SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: Acción de tutela RADICADO: 680013333015-2024-00260-01 ACCIONANTE: Belkis Andrea Martínez Sandoval en calidad de agente oficiosa de Juan David Luna Díaz maritza39liz@hotmail.com ACCIONADOS: Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo, CPAMS Girón. tutelas.epamsgiron@inpec.gov.co; direccion.epamsgiron@inpec.gov.co; juridica.epamsgiron@inpec.gov.co; libertades.epamsgiron@inpec.gov.co Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo fondo de atención en salud PPL 2024 fiduciaria@fiducentral.com; notjudicial@fondoppl.com; unidadppl@fondoppl.com; notjudicialppl158@fiduprevisora.com; notjudicialppl@fiduprevisora.com.co; notjudicialppl158@fiduprevisora.com.co Unión Temporal NORSALUD PPL utnorsaludppl1@gmail.com;
Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Juan David Luna Diaz Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333015-2024-00260-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander juridica1@norsaludppl.com VINCULADOS instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Regional Oriente, INPEC juridica.oriente@inpec.gov.co; demandas.oriente@inpec.gov.co; tutelas@inpec.gov.co; roriente@inpec.gov.co; notificaciones@inpec.gov.co Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC buzonjudicial@uspec.gov.co Hospital Universitario de Santander, HUS juridica@hus.gov.co; notificacionesjudiciales@hus.gov.co; defensajudicial@hus.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de segunda instancia TEMA: Acción de tutela por vulneración al derecho fundamental a la salud.
Decide la Sala la impugnación presentada contra la sentencia del 22 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la salud del señor Juan David Luna Diaz. 1. Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones 1 Expediente digital – gestión en otras corporaciones.
Actuación núm. 1 Índice SAMAI, archivo 01. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Juan David Luna Diaz Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333015-2024-00260-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Belkis Andrea Martínez Sandoval, en calidad de agente oficiosa del señor Juan David Luna Diaz, promovió demanda en procura de obtener el amparo de su derecho fundamental a la salud, el cual considera vulnerado por la Fiduciaria Central S.A., la EPS Unión Temporal NORSALUD-PPL y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo, CPAMS Girón. En consecuencia, solicitó: «Con todo respeto peticiono que se ordene a las entidades demandadas que organicen de manera inmediata la atención en salud que requiere mi esposo, primero para ubicar los resultados de los exámenes, que la Dermatóloga los revise con el resultado del cultivo que tampoco le han realizado y de esta manera se confirme el diagnóstico e igualmente se inicie de manera inmediata el tratamiento requerido para su recuperación, anticipando que si se confirma que es leishmanisis se le suministren los medicamentos adecuados que por cierto son costosos y no quiero entonces que comiencen con disculpas o trabas para suministrarlos.
Además, que le suministren a mi esposo copia de la historia clínica y que le informen quien ordenó las curaciones diarias con polvo de panela, cuando lo que requiere para dicha infección es antibióticos» (sic en todo el texto). Se exponen como hechos relevantes de la acción de tutela, los siguientes: i) Desde hace 3 años el señor Juan David Luna Diaz, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo, CPAMS Girón y, aproximadamente hace 6 meses, al interior de la penitenciaría, sufrió la picadura de un insecto en su miembro inferior izquierdo, lo cual le produjo una fuerte infección. «[S]egún manifestación de la dermatóloga que lo atendió de manera virtual, había que descartar una leishmaniasis, para determinar el tratamiento a seguir» (sic en todo el texto).
Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Juan David Luna Diaz Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333015-2024-00260-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ii) No obstante, la primera revisión la tuvo aproximadamente a los 3 meses de haber iniciado la infección, es decir, el 21 de agosto de 2024.
El 23 de agosto hogaño fue trasladado al servicio de urgencias del Hospital Universitario de Santander, y, posteriormente, el 26 de ese mes y año fue remitido a la especialidad de dermatología de esa institución. «El 31 de agosto le realizaron exámenes que salieron negativos» (sic en todo el texto). iii) Transcurrido un mes desde la detección de la infección, esto es, el 23 de septiembre de 2024, se le practicó una revisión «virtual» por otro médico especialista en dermatología; dicho profesional recomendó la práctica de nuevos exámenes, así como la realización de un «cultivo». iv) El 3 de octubre de 2024, se le realizaron los exámenes ordenados; no obstante, continúa pendiente el procedimiento del cultivo.
Además, los resultados de laboratorio no se han entregado; empero desde esa fecha en la enfermería del establecimiento de reclusión le iniciaron curaciones diarias con panela en polvo, sin que se le indicara qué médico se las ordenó. 1.2 Intervenciones: 1.2.1. El instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Regional Oriente, INPEC,2 se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: i) La entidad adujo no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en atención a que no es la competente funcional para resolver lo pretendido.
Lo anterior, por cuanto la responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión y prestación del servicio de salud, así como la entrega de 2 Expediente digital – gestión en otras corporaciones. Actuación núm. 6 índice SAMAI, archivo 1. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Juan David Luna Diaz Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333015-2024-00260-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander elementos a las personas privadas de la libertad corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, quien, a su vez, suscribió el contrato de fiducia mercantil con la fiduciaria La Previsora S.A., para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. ii) La responsabilidad del INPEC frente al derecho conculcado, única y exclusivamente recae en el traslado del personal para dar cumplimiento a lo ordenado por las diferentes autoridades.
Además, señaló que son el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, por intermedio de su vocera La Previsora S.A., y el establecimiento de reclusión los encargados de adelantar las actuaciones necesarias ante la entidad prestadora de salud correspondiente para brindar la atención requerida por el interno. 1.2.2. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo, CPAMS Girón,3 solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, bajo los siguientes argumentos: i) La referida entidad indicó que es la Unión Temporal NORSALUD PPL la encargada de prestar los servicios de salud y entrega de medicamentos a la población carcelaria a partir del 1 de agosto de 2024; adicionalmente, que a ella corresponde solicitar los respaldos económicos ante La Previsora S.A., realizar la solicitud de programación de citas y consultas e informar al centro carcelario lo relativo a la remisión y traslado del interno. ii) En relación con los tratamientos e insumos médicos, refirió que es función única y exclusiva de la Unión Temporal NORSALUD PPL, así como la de brindar cualquier información relacionada con la salud del interno. 3 Expediente digital – gestión en otras corporaciones.
Actuación núm. 6 índice SAMAI, archivo 2. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Juan David Luna Diaz Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333015-2024-00260-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.2.3.
La Unión Temporal NORSALUD PPL,4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela bajo los siguientes argumentos: i) La entidad prestadora de salud indicó que sus obligaciones frente a las personas privadas de la libertad en los establecimientos de reclusión de las regionales norte, oriente y noroeste del país, comprenden la prestación de los servicios de baja complejidad intramural y la mediana complejidad desde el 1 de agosto de 2024; en consecuencia, la prestación de los servicios intramurales se lleva a cabo dentro de las unidades primarias de atención de cada establecimiento, a través del talento humano asistencial permanente y del área de farmacia. ii) En el caso sub examine, el accionante solicitó el procedimiento de cultivo, laboratorios clínicos y trámite oportuno debido a la afección de su pierna izquierda y, al analizar la historia clínica se evidenció que el 1 de noviembre de 2024, se diagnosticó con celulitis, se efectuó la lectura de los cultivos y, se suministró tratamiento farmacológico, cumpliendo diligentemente con la prestación del servicio de salud. 1.2.4.
La Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo fondo de atención en salud PPL 2024,5 solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo los siguientes argumentos: i) El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad es una cuenta especial de la Nación creada por la Ley 1709 de 2014, en virtud de la cual la USPEC, suscribió con la entidad fiduciaria el contrato de fiducia mercantil 158 de 2024 4 Expediente digital – gestión en otras corporaciones.
Actuación núm. 7 índice SAMAI, archivo 1. 5 Expediente digital – gestión en otras corporaciones. Actuación núm. 8 índice SAMAI, archivo 2. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Juan David Luna Diaz Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333015-2024-00260-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander cuya ejecución inició el 1 de mayo de esa anualidad.
Así las cosas, el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 carece de legitimación, por cuanto no es de su competencia atender las pretensiones de la demanda debido a que la prestación del servicio médico corresponde a una EPS y el objeto del contrato de fiducia mercantil está previsto para la administración y pago de los recursos y no respecto a la materialización del servicio de salud. iii) Sobre los fundamentos fácticos de la acción de tutela, señaló que a partir del 1 de agosto de 2024, fueron suscritos contratos para la prestación del servicio de salud en las modalidades de pago por cápita y pago global prospectivo con el operador regional Unión Temporal NORSALUD PPL encargado de la prestación de servicios de salud de baja complejidad con enfoque preventivo, predictivo y resolutivo, como también los servicios de mediana complejidad derivados de la prestación intramural y extramural del CPAMS Girón, dentro de los cuales se incluye la valoración por especialista en dermatología y la práctica de diferentes tipos de exámenes como «Apoyo Diagnóstico». iii) El Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 ha actuado en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en especial, en lo concerniente a la acción constitucional de la referencia, al haber realizado la contratación de la red intramural. 1.2.5.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC,6 solicitó su desvinculación, bajo los siguientes argumentos: i) La entidad a través de la Dirección Logística, Subdirección de Suministro de Servicios realizó la supervisión y seguimiento al contrato de fiducia mercantil 158 de 6 Expediente digital – gestión en otras corporaciones.
Actuación núm. 10 índice SAMAI, archivo 1. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Juan David Luna Diaz Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333015-2024-00260-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2024.
Adicionalmente, no es la encargada de contratar el talento humano que presta sus servicios en salud para la población privada de la libertad, pues ello es competencia de la Entidad Fiduciaria. ii) Así las cosas, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a través del establecimiento carcelario realizar los trámites respectivos en cuanto al desplazamiento para el cumplimiento de las citas médicas programadas al interno. Finalmente, señaló que la USPEC no interviene, ni tiene acceso al agendamiento de citas médicas, ni al suministro de medicamentos, así como tampoco coordina la atención en salud de los internos, dado que dicha competencia es del resorte de los prestadores de servicios contratados para tal fin. 1.2.6.
El Hospital Universitario de Santander no allegó contestación. 1.3 La sentencia impugnada7 El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 22 de noviembre de 2024, resolvió: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de salud del PPL señor JUAN DAVID LUNA DIAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A.- VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, a la UNIÓN TEMPORAL NORSALUD PPL y al ÁREA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PALOGORDO – CPAMS GIRÓN, para que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia: I) REALICEN al interno JUAN DAVID LUNA DIAZ los procedimientos de laboratorio clínico ordenados por el médico Dermatólogo en teleconsulta de fecha 23/09/2024 (antibiograma, glucosa en suero, cultivos especiales para otros microorganismos, hemograma IV, Biopsia incisional o escisional de pie, entre otros), 7 Expediente digital – gestión en otras corporaciones.
Actuación núm. 12 índice SAMAI Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Juan David Luna Diaz Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333015-2024-00260-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander II) REMITAN al interno JUAN DAVID LUNA DIAZ a valoración con médico especializado en infectología y a control con el médico especializado en dermatología en cumplimiento de lo ordenado en la primera consulta de fecha 23/09/2024, III) IDENTIFIQUEN Y DETERMINEN con exactitud el diagnóstico, los procedimientos y tratamientos médicos requeridos por el PPL, así como los consecuentes exámenes, ecografías, radiografías, insumos y medicamentos adecuados para tratar sus padecimientos con ocasión de la lesión ulcerada en región externa tercio distal miembro inferior izquierdo.
TERCERO: En caso de requerir una cirugía y/o procedimientos médicos adicionales, ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A.- VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, a la UNIÓN TEMPORAL NORSALUD PPL y al ÁREA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PALOGORDO – CPAMS GIRÓN, para que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) subsiguientes a la valoración realizada por los especialistas, REALICEN todos y cada uno de los trámites y permisos requeridos para MATERIALIZAR la intervención en el plazo máximo de UN (01) MES siguiente a la orden impartida por el médico especialista.
CUARTO: En caso de ser necesario el traslado del PPL JUAN DAVID LUNA DIAZ EXHÓRTESE a la FIDUPREVISORA S.A.- VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, a la UNIÓN TEMPORAL NORSALUD PPL y al ÁREA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PALOGORDO – CPMSBUC, para que el mismo se realice atendiendo los protocolos de seguridad establecidos con el fin de evitar posibles fugas o rescates del personal privado de la libertad […]» (sic en todo el texto).
Para tal efecto, expuso los siguientes argumentos: i) De conformidad con las pruebas aportadas al dosier, si bien se da cuenta de la prestación de los servicios de medicina general y especializada -esta última en una sola ocasión- y el suministro de medicamentos y realización de procedimientos ordenados a través del personal contratado por NORSALUD PPL, para la fecha de emisión de la sentencia no se evidenció la materialización de los demás procedimientos ordenados por el especialista en dermatología, a saber: i) antibiograma, ii) glucosa en suero, iii) cultivos especiales para otros microorganismos, iv) hemograma IV y, v) biopsia incisional o escisional de pie.
Lo anterior a fin de corroborar las impresiones diagnósticas de «leishmaniasis y/o mordedura o picadura de insectos y otros artrópodos venenosos» con ocasión de la Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Juan David Luna Diaz Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333015-2024-00260-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander lesión ulcerada en región externa del tercio distal del miembro inferior izquierdo del señor Juan David Luna Diaz. ii) Adicionalmente, no se acreditó la práctica de la consulta con el médico especialista en infectología, ni el control con el profesional en dermatología; lo anterior, a fin de realizar el seguimiento de lo ordenado en la primera consulta del 23 de septiembre de 2024, lo que permite concluir que se vulneraron los derechos fundamentales deprecados, aspecto que justifica la intervención del juez constitucional. iii) En relación a las circunstancias descritas y la distribución de obligaciones en la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad, resulta evidente que las entidades llamadas a responder por la garantía del derecho a la salud del aquí accionante son el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo, CPAMS GIRÓN, la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 y la Unión Temporal NORSALUD PPL, en virtud de las obligaciones de carácter legal y contractual previstas para su atención médica. 1.4.
Las impugnaciones 1.4.1. La Unión Temporal NORSALUD PPL,8 presentó memorial de impugnación fundado en los siguientes argumentos: i) La Unión Temporal NORSALUD PPL solo tiene contratado con el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 los servicios definidos contractualmente, incluyendo el suministro de medicamentos a la población privada 8 Expediente digital – gestión en otras corporaciones.
Actuación núm. 14 índice SAMAI, archivo 1. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Juan David Luna Diaz Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333015-2024-00260-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de la libertad.
Cabe aclarar, que el fondo dispone de una red externa que se encarga de prestar los servicios que no se encuentran contratados. Ii) En ese orden, resaltó que se ha brindado el tratamiento integral debido a los requerimientos que ha solicitado el accionante, se ha garantizado la continuidad del servicio de salud, tal como se ha comprobado en el proceso y se ha actuado de manera diligente y oportuna, teniendo en cuenta las obligaciones convenidas, motivo por el cual no se incurrió en acciones u omisiones que pongan en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte activa.
De suerte, que no debió procederse a emitir en su contra ninguna orden. 1.4.2. La Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo fondo de atención en salud PPL 2024,9 presentó memorial de impugnación fundado en los siguientes argumentos: i) Ni la Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduprevisora S.A. ni el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 son las entidades responsables de atender la prestación de servicios de salud a favor del señor Luna Diaz, comoquiera que dicha obligación le corresponde a las IPS que se contratan por parte del patrimonio autónomo las cuales sí fungen como prestadores de servicios de salud.
En ese orden de ideas, el administrador fiduciario solo puede actuar conforme a las obligaciones contractuales que le imponen el deber de contratar y administrar los recursos que le son transferidos desde el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y, por ende, realizar los pagos necesarios para la contratación de una red intramural y extramural de prestadores de salud. 9 Expediente digital – gestión en otras corporaciones.
Actuación núm. 15 índice SAMAI, archivo 1. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Juan David Luna Diaz Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333015-2024-00260-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ii) Así las cosas y de conformidad con la relación especial de sujeción que surge entre el privado de la libertad y el INPEC, quien lo tiene bajo su custodia y vigilancia, y las funciones de referencia y contrarreferencia asignadas, dicha entidad es la encargada de tramitar la prestación de los servicios de salud ordenados, solicitar las citas con las IPS y realizar los traslados a las citas, una vez se cuente con toda la documentación requerida, historias clínicas, órdenes y demás. iii) Esa fiduciaria no tiene injerencia alguna en la situación plasmada en el escrito de tutela, aunado a que se ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de fiducia mercantil descritas en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud de Personas Privadas de la Libertad. iv) El tratamiento ordenado en el fallo actualmente no cuenta con órdenes medicas vigentes, lo que permite inferir que está supeditado a hechos futuros e inciertos, por lo que se está presumiendo que la entidad no dará atención oportuna, eficaz y eficiente, lo que configuraría una presunción de mala fe mal fundada, ya que, como se probó, no se ha negado ningún procedimiento prescrito o requerido por el accionante. v) En consecuencia, solicitó modificar la decisión de primera instancia para disponer la desvinculación del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, y ordenar al CPAMS Girón que inicie los trámites correspondientes en coordinación con el operador regional Unión Temporal NORSALUD PPL, garantizando la práctica de los servicios médicos que eventualmente sean ordenados y autorizados.
Adicionalmente, pidió revocar la orden de brindar procedimientos médicos adicionales futuros e inciertos. 2. Consideraciones Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Juan David Luna Diaz Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333015-2024-00260-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.1.
Competencia Por la naturaleza del asunto, esta Sala de Decisión, es competente para conocer de la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. El problema jurídico En consonancia con los motivos de las impugnaciones, el problema jurídico se contrae a establecer si la Unión Temporal NORSALUD PPL y la Fiduciaria La Previsora S.A. deben dar cumplimento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 22 de noviembre de 2024, o si, por el contrario, resulta procedente su desvinculación. 2.3.
De la acción de tutela De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, esta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela tiene su origen en el artículo 86 de la constitución política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria, esto es, que no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos o cuando Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Juan David Luna Diaz Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333015-2024-00260-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander pese a existir no se tornan en el medio eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales.
Por ende, cuando el interesado tiene la oportunidad de acceder a la administración de justicia haciendo uso de los instrumentos constitucional y legalmente establecidos acorde con las competencias y procedimientos para obtener la protección de sus derechos fundamentales y no lo hace, no resulta válido instaurar la acción de tutela, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10 2.4.
Del derecho fundamental a la salud Los derechos a la seguridad social y a la salud se encuentran consagrados en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, al definirlos como «[…] un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social [ ]» y se prescribe que la salud es un servicio público a cargo del Estado, que debe ser garantizado a todas las personas. La Corte Constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene la doble connotación de derecho y servicio público,11 y precisa que se debe garantizar el acceso a todas las personas y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.12 10 El perjuicio irremediable debe reunir las características de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad.
Ver sentencia T-953 de 2013. 11 Sentencias T-134 del 28 de febrero de 2002 y T-544 del 18 de julio de 2002. 12 Sentencias T-207 del 12 de mayo de 1995; T- 409 del 12 de septiembre de 1995 y C-577 del 4 de diciembre de 1995. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Juan David Luna Diaz Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333015-2024-00260-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La mencionada Corporación13 concluyó que el derecho a la salud es de rango fundamental, de modo que para su protección está instituido el amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.14 En igual sentido, este ordenamiento, es claro en establecer que dicho derecho está reconocido de forma autónoma como un servicio público a cargo del Estado.
Además, se prohíbe a las autoridades invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, en especial a la salud y su goce efectivo. 2.5. De la integralidad en la prestación del servicio de salud La Corte Constitucional en sentencia T-513 de 2020 respecto del tratamiento integral en la prestación de los servicios de salud, señaló lo siguiente: «Supone la atención “interrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad” del usuario.
La Corte indicó recientemente que “sustentado en los principios de integralidad y continuidad, la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona.
Para que un juez emita la orden de tratamiento integral debe verificarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes. Así mismo, se requiere constatar que se trate de un sujeto de especial protección constitucional y/o que exhiba condiciones de salud “extremadamente precarias”. Esta orden debe ajustarse a los supuestos de “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable.
Como puede verse, el principio de integralidad es un mandato que irradia toda la actuación de las entidades prestadoras de servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por su parte, el tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez constitucional ante la negligencia de estas entidades para asegurar la atención en salud a personas con condiciones de salud que requieren 13 Sentencia T-760 de 2008. 14 Sentencia T-482 de 2011.
Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Juan David Luna Diaz Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333015-2024-00260-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander una protección reforzada en este sentido bajo la condición de que se demuestre, según se indicó, que existe una reiterada negligencia por parte de las EPS». 2.6.
Del sistema de salud de la población privada de la libertad La Corte Constitucional ha determinado que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe ser garantizado en condiciones de igualdad a todos los habitantes del país, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también porque tratándose de personas privadas de la libertad existe una «relación especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo».
De igual forma, el Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de salud en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, la cual se genera por ser el encargado de la organización, dirección y reglamentación de la salud y como consecuencia de que los internos únicamente cuentan con los servicios médicos que ofrece el establecimiento carcelario en el cual se encuentran recluidos a través de la IPS contratada.
En cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional, entre otras, las T-153, 606 y 607 de 1998, que ordenaron la realización de los trámites necesarios para constituir o convenir un modelo de prestación dentro del SGSSS que asegurara el servicio a la población privada de la libertad, se dictó el Decreto 2496 de 201215 el cual fijó unas reglas específicas para garantizarlo.
Sin embargo, a partir de distintas reformas legales, se optó por acoger un modelo 15 «Por el cual se establecen normas para la operación del aseguramiento en salud de la población reclusa y se dictan otras disposiciones». Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Juan David Luna Diaz Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333015-2024-00260-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de salud propio para la atención de las personas privadas de la libertad.
En ese sentido, el legislador modificó la Ley 65 de 1993,16 incorporando un enfoque distinto en materia de salud para la población reclusa, por medio de la Ley 1709 de 2014,17 que estableció, en su artículo 4º, 18 el respeto a la dignidad humana, que debe prevalecer en todos los establecimientos carcelarios del país. Por ende, prohibió cualquier forma de violencia física, síquica o moral contra estas personas.
Ahora bien, en lo que respecta concretamente a la atención en salud de quienes se hallen privados de la libertad, en el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, se indicó que tendrán derecho a todos los servicios del sistema general de salud, de conformidad con lo establecido en la ley y se señaló que: «[…] Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales.
Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. […] Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica».
(Subrayado de la Sala). 16 «Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario». 17 «Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones». 18 «ARTÍCULO 4o. Modificase el artículo 5o de la Ley 65 de 1993 el cual quedará así: Artículo 5o.
Respeto a la dignidad humana. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral. Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto.
La carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad» (Subrayado de la Sala). Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Juan David Luna Diaz Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333015-2024-00260-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.5.
Hechos probados 2.5.1. Los días 7 de junio y 11 de julio de 2024,19 el señor Juan David Luna Diaz acudió a consulta por medicina general en la modalidad de atención intramural con el personal médico de la CPAMS Girón, suministrado en ese momento por la Cruz Roja Colombiana, a consecuencia del «dolor y edema y eritema en región distal tercio externo de pierna izquierda», en las cuales se le diagnosticó «celulitis de sitio no especificado». 2.5.2.
El 6 de agosto de 2024, 20 el accionante acudió nuevamente a consulta por medicina general, con el personal médico suministrado por la Unión Temporal NORSALUD PPL en la cual se le diagnosticó «celulitis de otras partes de los miembros». 2.5.3. Los días 13 y 26 de agosto de 2024, 21 el accionante acudió nuevamente a consultas en las cuales se manifestó «[…] que la ulcera le ha ido creciendo de tamaño en la pierna izquierda […] refiere intensificación de dolor […]».
Además, se le diagnosticó «ulcera de miembro inferior no clasificada en otra parte». 19 Expediente digital – gestión en otras corporaciones. Actuación núm. 7 índice SAMAI, archivo 2, folios 57 y 68. 20 Expediente digital – gestión en otras corporaciones. Actuación núm. 7 índice SAMAI, archivo 2, folio 46. 21 Expediente digital – gestión en otras corporaciones.
Actuación núm. 7 índice SAMAI, archivo 2, folios 27 y 35. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Juan David Luna Diaz Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333015-2024-00260-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.5.4.
El 23 de septiembre de 2024, 22 en tele consulta, se describió lesión ulcerada en región externa del tercio distal del miembro inferior izquierdo y como diagnostico «leishmaniasis no especificada». 2.5.5. El 10 de octubre de 2024,23 en consulta por medicina general se solicitó nueva orden para valoración por dermatología respecto del diagnóstico «leishmaniasis no especificada». 2.5.6.
Finalmente, el 1 de noviembre de 2024,24 en consulta por medicina general se determinó «[…] sobreinfección y mucho dolor en la lesión ulcerada […]» y se refirió como diagnostico «celulitis de otros sitios». 2.6. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.6.1. Se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, al actuar el accionante por intermedio de agente oficioso, comoquiera que, la acción de tutela recae sobre la pretensión de obtener atención en salud para su padecimiento. 2.6.2.
Se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, Regional Oriente; la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC; la Fiduciaria La Previsora 22 Expediente digital – gestión en otras corporaciones. Actuación núm. 7 índice SAMAI, archivo 2, folio 16. 23 Expediente digital – gestión en otras corporaciones.
Actuación núm. 7 índice SAMAI, archivo 2 folio 8. 24 Expediente digital – gestión en otras corporaciones. Actuación núm. 7 índice SAMAI, archivo 2, folio 1. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Juan David Luna Diaz Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333015-2024-00260-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024; el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo, CPAMS Girón y la Unión Temporal NORSALUD PPL son las entidades a las cuales les compete garantizar el servicio de salud del accionante en el cubrimiento de los requerimientos necesarios para su salvaguardia, prevención y atención. 2.8.3.
En relación con el requisito de la inmediatez Conforme lo expuesto por el accionante en el escrito de tutela y los documentos allegados al expediente, se advierte que la última atención en salud que se califica de deficiente se prestó prestada el 1 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 12 de noviembre de esa anualidad, esto es, dentro de un plazo razonable. 2.8.4.
Respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela En primer lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela al ser de carácter residual y subsidiario se torna improcedente cuando existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia planteada, salvo que, el medio de defensa carezca de eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados y/o que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en el caso bajo estudio se advierte que el accionante, no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para obtener la atención médica requerida y, comoquiera que se encuentran involucrado el derecho fundamental a la salud, se Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Juan David Luna Diaz Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333015-2024-00260-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander vislumbra la necesidad de examinar la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable. 2.7.
Análisis de la Sala. Caso concreto Conforme al análisis de los hechos probados, se observa que el accionante padece de una lesión ulcerada en región externa del tercio distal del miembro inferior izquierdo y como diagnostico «leishmaniasis no especificada» y/o «celulitis de otros sitios», por lo que se le ordenaron, según se refirió en el fallo de primera instancia, procedimientos determinados por el especialista en dermatología, a saber: i) antibiograma, ii) glucosa en suero, iii) cultivos especiales para otros microorganismos, iv) hemograma IV y, v) biopsia incisional o escisional de pie.
Por lo tanto, ante los argumentos expuestos por las entidades impugnantes, respecto a las obligaciones que aquellas corresponden respecto a la prestación de los servicios médicos requeridos por el accionante en su condición de privado de la libertad, se tiene que el FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, es un patrimonio autónomo que dispuso el Estado para cubrir la atención en salud de las personas reclusas y es administrado en la actualidad por la Fiduciaria La Previsora S.A. según se pactó en el contrato 158 de 2024.
Por ese motivo, surge con nitidez que esa entidad fiduciaria en su calidad de vocera y administradora de dicho patrimonio autónomo es una de las entidades responsables de la eficiente prestación del servicio de salud y, por consecuentemente, está llamada a cumplirlo. En concordancia con la normatividad señalada en el acápite pertinente, el modelo de atención de la salud de las personas privadas de la libertad requiere la intervención de diferentes entidades con el fin de garantizar la prestación de los servicios médicos esenciales en todos sus niveles.
En ese sentido, todas las Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Juan David Luna Diaz Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333015-2024-00260-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander autoridades mencionadas, en el marco de sus competencias, deben propender por la efectividad de los principios que guían el derecho a la salud.
Así, lo ha entendido la Corte Constitucional quien enfatizó que: «[…] toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos»25 (resaltado de la Sala) Por lo anterior, en el actual modelo de prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, intervienen: i) la USPEC que suscribió el contrato de Fiducia Mercantil; ii) la Fiduciaria La Previsora S.A. como actual vocera y administradora del FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 a quien corresponde dar cumplimiento a las obligaciones contractuales; iii) el INPEC se encarga de trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por el fondo y; iv) la Unión Temporal NORSALUD PPL, como IPS, en virtud del contrato vigente para la prestación de servicios de baja y media complejidad, entre los que se encuentra el servicio de salud solicitado por el accionante.
Cabe señalar, que el Decreto 1242 de 1993 en su artículo 6º, señaló como función del INPEC «[e]stablecer y llevar un control estadístico sobre el movimiento traslado de internos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios» Por tanto, también le compete garantizar las condiciones de seguridad, además del oportuno y eficaz traslado, en este caso del accionante, a los lugares donde se programen los servicios de salud requeridos. 25 Corte Constitucional, sentencia T 063/20 Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Juan David Luna Diaz Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333015-2024-00260-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En consecuencia, las órdenes impuestas por el a quo, consultan los dictados de protección del derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, los argumentos de impugnación formulados por la Unión Temporal NORSALUD PPL, no son de recibo dado el carácter integral del mentado derecho fundamental el que debe garantizar y prestarse al accionante para recuperar la notoria afectación que presenta y que se evidencia con los documentos allegados al expediente.
En relación con los argumentos expuestos por la Fiduciaria la Previsora S.A. la Sala modificará la sentencia de primera instancia a efectos de precisar que las órdenes impartidas están a cargo del FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 cuya vocera y administradora es la Fiduciaria La Previsora S.A. 2. Conclusión Conforme a los anteriores argumentos la Sala concluye que las entidades accionadas y vinculadas al trámite de tutela actuarán en el marco de sus competencias para autorizar, programar y prestar en el término concedido por el a quo, los procedimientos, tratamientos y exámenes requeridos por el señor Juan David Luna Diaz para recuperar sus condiciones de salud.
En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga el 22 de noviembre de 2024 para disponer, que la orden impartida están a cargo del FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 cuya vocera y administradora es la Fiduciaria La Previsora S.A. y se confirmará en los demás aspectos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Juan David Luna Diaz Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333015-2024-00260-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander FALLA Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia del 22 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual quedará así: «SEGUNDO: ORDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 cuya vocera y administradora es la Fiduciaria la Previsora, a la UNIÓN TEMPORAL NORSALUD PPL y al ÁREA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PALOGORDO – CPAMS GIRÓN, para que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia: I) REALICEN al interno JUAN DAVID LUNA DIAZ los procedimientos de laboratorio clínico ordenados por el médico Dermatólogo en teleconsulta de fecha 23/09/2024 (antibiograma, glucosa en suero, cultivos especiales para otros microorganismos, hemograma IV, Biopsia incisional o escisional de pie, entre otros), II) REMITAN al interno JUAN DAVID LUNA DIAZ a valoración con médico especializado en infectología y a control con el médico especializado en dermatología en cumplimiento de lo ordenado en la primera consulta de fecha 23/09/2024, III) IDENTIFIQUEN Y DETERMINEN con exactitud el diagnóstico, los procedimientos y tratamientos médicos requeridos por el PPL, así como los consecuentes exámenes, ecografías, radiografías, insumos y medicamentos adecuados para tratar sus padecimientos con ocasión de la lesión ulcerada en región externa tercio distal miembro inferior izquierdo» Segundo: Confirmar la sentencia del 22 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
Tercero: Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Juan David Luna Diaz Accionado: CPAMS Girón y otros Radicado No. 680013333015-2024-00260-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Acta núm 8 de 2024. [Firma electrónica SAMAI] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica SAMAI] LUISA FERNANDA FLORES REYES Magistrada [Aprobado electrónicamente] IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado