TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2017-00267-01 Demandante Ana Elisa Vásquez Pacheco Demandado Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” Tema Indemnización administrativa Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve apelación presentada por los demandantes contra sentencia de 30 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo Cartagena negó las pretensiones de demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3.
Sentencia de primera instancia; y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 20 de octubre de 20171, la señora Ana Elisa Vásquez Pacheco, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: “1. Se conceda amparo de pobreza en el auto de admisión de la demanda que emita el señor Juez en su providencia. 2. Se ordene a la UARIV el pago de la indemnización administrativa solidaria que, de acuerdo con el artículo segundo, literal b) y c) del Decreto 1290 de 2008 se reconoce como derecho fundamental objeto de violación. 3.
Se ordene a la entidad demandada, que realice la apropiación presupuestal necesaria para el pago de las sumas indicadas a continuación: Indemnización solidaria: 30 Salarios mínimos mensuales vigentes, que a la fecha programada por la UARIV (noviembre de 2015), corresponde al valor de $19*330.500 (Diecinueve millones trescientos treinta mil quinientos pesos m/cte).
Interés moratorio sobre la suma del punto anterior para el periodo comprendido entre diciembre de 2015 hasta septiembre de 2016 de acuerdo con certificación de la Super Intendencia Financiera de Colombia por Resolución No. 1341 del 30 de septiembre de 2015, fijando en 52.16% el interés moratorio anual para el periodo mencionado, que corresponde a diez meses por una suma de $8*389.437 (ocho millones trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos treinta y siete pesos m/cte).
El interés moratorio sobre la suma que debió ser entregada en el mes de noviembre de 2015, autorizado mediante Resolución No. 1233 del 29 de septiembre de 2016 por la Super Intendencia Financiera de Colombia, para el periodo de octubre de 2016 hasta septiembre de 2017^ fijándolo en 53.21% efectivo anual, lo cual representa una suma de $ 10*285.372 (Diez millones doscientos ochenta y cinco mil trescientos setenta y dos pesos m/cte).
Se liquide el interés moratorio y se abone a la suma que debe entregar la demandada hasta la fecha que se emita la decisión del pago, conforme lo autorice la Super Intendencia Financiera de Colombia para el periodo correspondiente. 1 Folios 5-17 archivo digital “01Cuaderno”. 2 Folios 14-15 archivo digital “01Cuaderno”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2017-00267-01 Accionante Ana Elisa Vásquez Pacheco Accionado UARIV Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 A manera de agencias en derecho, los honorarios correspondientes por representación en proceso prejudicial administrativo ante la Procuraduría General de la Nación, la suma de $2*213.151 (Dos millones doscientos trece mil ciento cincuenta y un pesos moneda legal colombiana) y lo considerado por el señor Juez para la instancia judicial. 4.
Se ordene la indexación de las sumas concedidas a la fecha en que se realice efectivamente el pago. 5. Se ordene a la demandada que notifique en debida forma los informes de apropiación presupuestal y la fecha estimada para el pago de la suma de indemnización y agencias en derecho”. 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 5.
(1) En noviembre de 1997 ocurrieron “acciones terroristas” en el municipio de San Jacinto, Bolívar, generando la muerte del Alcalde; además, algunos proyectiles disparados a este, impactaron a Ana Elisa Vásquez Pacheco e Hilda Rosa Pacheco, quienes caminaban por el sitio de los hechos. 6. (2) La autoría del hecho fue declarada por el señor Salvatore Mancuso, quien aceptó la responsabilidad del grupo denominado AUC4. 7.
(3) La actora dijo ser desempleada con 3 hijos menores, todos incluidos en el RUV5, por lo que solicitó indemnización solidaria en la Oficina de Acción Social desde el año 2010. 8. (4) En oficio de 23 de mayo de 2015, la UARIV informó que: (i) realizaría el pago de la indemnización administrativa el 4 de noviembre de 2015; y (ii) debía efectuar el Plan de Atención, Asistencia y Reparación6. 9.
(5) En enero de 2016 fue cancelada la indemnización a Hilda Rosa Pacheco Vásquez, la otra persona herida en los mismos hechos, pero no se ha indemnizado a la demandante Ana Elisa Vásquez Pacheco. 3.2. Posición de la parte demandada 10. La UARIV contestó la demanda y solicitó se nieguen sus pretensiones, para lo cual señaló, en resumen, los siguientes argumentos7: (1) es cierto el “hecho victimizante” en relación con la actora, por lesiones personales y psicológicas que no producen incapacidad permanente;
(2) la demandante y sus hijos se encuentran incluidos en el RUV; (3) la UARIV no tiene obligación de reparar los perjuicios invocados, pues no generó el daño el cual fue ocasionado por grupos armados al margen de la ley, y solo tiene función “post-facto, es decir la implementación y ejecución de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, una vez producido el daño”;
(4) no incurrió en falla del servicio, su actuación no fue defectuosa, no es posible aplicarle riesgo excepcional, y no ostenta competencia de vigilar o preservar el orden público; (5) no se demostró relación de causalidad entre conducta de la entidad y el daño; (6) se confunden la reparación administrativa que tiene carácter solidario basada 3 Folios 5-7 archivo digital “01Cuaderno1”. 4 Autodefensas Unidas de Colombia. 5 Registro Único de Víctimas. 6 PAARI. 7 Folios 66-83 Archivo “01Cuaderno1”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2017-00267-01 Accionante Ana Elisa Vásquez Pacheco Accionado UARIV Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 en el principio de equidad, con la reparación judicial;
(7) la ley brinda un plazo de 10 años para que se adopten los mecanismos que hagan efectiva la indemnización, y los interesados deben someterse a las etapas propias del procedimiento administrativo para tal fin; (8) en las pretensiones, no hay claridad en cuanto a las obligaciones y deberes legales de la UARIV; por último (9) relató que, no se aportaron pruebas que permitan declarar responsabilidad administrativa y patrimonial de la UARIV. 3.3.
Sentencia de primera instancia 11. Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de demanda y señaló, en resumen, las siguientes razones8: (1) la UARIV está encargada de pagar indemnización administrativa a las personas inscritas en el RUV, debiendo realizar una valoración de las víctimas, mediante el PAARI9;
(2) no están probados los supuestos que permitan imputar responsabilidad a la UARIV por la indemnización administrativa pretendida; (3) la entidad no ha incurrido en falla en el servicio por desconocimiento de su contenido obligacional o por operación administrativa, pues le ha dado trámite a la solicitud de indemnización presentada por la demandante, con apego a las normas aplicables;
(4) el turno de pago dependerá de criterios de priorización en aplicación de los principios de gradualidad y progresividad; (5) en este caso la sola inclusión en el RUV no implica acceso automático a la indemnización, pues se requiere que la víctima realice el proceso de documentación con el que acredite la incapacidad sufrida; finalmente (6) dijo que, la UARIV le informó a la demandante que la fecha de su pago era el 4 de noviembre de 2015, y que ese turno dependía de la entrega de la documentación para acreditar la lesión y la realización del PAARI, pero la beneficiaria no cumplió con esa carga. 3.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 12. La accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y planteó, en resumen, los siguientes argumentos10: (1) la decisión no valoró adecuadamente las pruebas aportadas por las partes, no dio trato especial a víctimas del conflicto, y no evidenció que la UARIV si indemnizó a otra persona que presentó solicitud junto a la actora por haber sido herida en los mismos hechos;
(2) la entidad se ha valido de confusiones e incongruencias para dilatar el pago de la indemnización reconocida y programada a en favor de la demandante; (3) la autoridad tiene en su poder la documentación completa para otorgar el beneficio reclamado; (4) “la entidad demandada aporta como prueba de la inscripción en el Registro Único de Víctimas, una Resolución del año 2018, aparentando un trámite inadecuado y extemporáneo, pues como se evidencia en el radicado 20157207665601 del 18 de abril de 2015, la demandante y su núcleo familiar ya se encontraban inscritas en el RUV”;
(5) “está probado que la encuesta del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las víctimas PAARI se realizó en la fecha definida por la UARIV en el acto administrativo con radicado 20157209237981, que asigna el turno para el pago esto es, el 10 de agosto de 2015 y en esta cita no se solicitó el aporte de nueva documentación”; por último (6) dijo que, el Decreto 019 de 2012 prohíbe exigir documentos que reposen en la entidad. 8 Archivo “02Sentencia20200930”. 9 Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral. 10 Folios 429-482.
Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2017-00267-01 Accionante Ana Elisa Vásquez Pacheco Accionado UARIV Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 13.
El recurso se concedió mediante providencia de 20 de agosto de 202111, y se admitió por esta corporación en auto de 6 de septiembre de 2022. 14. Por auto de fecha 3 de febrero de 2023 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 15. Revisado el expediente sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se continúa la solución de la controversia. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7. Conclusión y 5.8. De la condena en costas. 5.1. Competencia 16. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 5.2.
Problema jurídico de instancia 17. Determinar si la UARIV es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios que se hubieren causado a la demandan, por falta de indemnización administrativa. 5.3. Tesis de la Sala 18. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque: (1) la UARIV no incumplió deber de indemnizar administrativamente a la accionante, lo cual depende del agotamiento de varias etapas que no se han cumplido; y (2) no está acreditado que la UARIV negó indemnización con violación a las normas que rigen la materia. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 11 Archivo “05ConcedeApelacion20200820”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2017-00267-01 Accionante Ana Elisa Vásquez Pacheco Accionado UARIV Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 19.
Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de la relación probatoria, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Sobre la responsabilidad estatal y los títulos de imputación 20.
El artículo 90 de la Constitución Política12 consagra la llamada cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas. 21. Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado13 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva– el título de imputación por excelencia14, lo cierto es que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo probado en el proceso15. 5.5.2.
Sobre el objeto y funciones de la UARIV 22. El 20 de diciembre de 2011, el Presidente de la República expidió el Decreto 4802 “por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”, con el objetivo de “coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y la ejecución e implementación de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las mismas en los términos establecidos en la ley”16. 23.
El artículo 3 del citado decreto, asignó las siguientes funciones a la UARIV: “1. Aportar al Gobierno Nacional los insumos para el diseño, adopción y evaluación de la Política Pública de Atención y Reparación a las Víctimas garantizando el enfoque diferencial. 2. Promover y gestionar con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la flexibilización y articulación de la oferta institucional para la atención, asistencia y reparación de las víctimas. 3.
Coordinar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, la asignación y transferencia a las entidades territoriales de los recursos presupuestales requeridos para la ejecución de los planes, proyectos y programas de atención, asistencia y reparación a las víctimas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011. 4.
Coordinar la relación Nación territorio, para efectos de atención y reparación de las víctimas en los términos de la Ley 1448 de 2011, para lo cual participará en los Comités Territoriales de Justicia Transicional. 12 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 13 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras. 14 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 16 Artículo 2° TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2017-00267-01 Accionante Ana Elisa Vásquez Pacheco Accionado UARIV Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 5.
Implementar los mecanismos y estrategias para la efectiva participación de las víctimas, con enfoque diferencial, en el diseño de los planes, programas y proyectos de atención, asistencia y reparación. 6. Ejercer la Secretaría Técnica del Comité Ejecutivo para la Atención y la Reparación a las Víctimas. 7. Desarrollar estrategias en el manejo, acompañamiento, orientación, y seguimiento de las emergencias humanitarias y atentados terroristas en el marco del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011. 8.
Implementar, de acuerdo con sus competencias, acciones para generar condiciones adecuadas de habitabilidad en caso de atentados terroristas donde las viviendas han sido afectadas, en coordinación con las entidades competentes. 9. Entregar la asistencia y ayuda humanitaria a las víctimas en los términos de los artículos 47, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la reglamenten. 10.
Coordinar la creación, implementación y fortalecimiento de los Centros Regionales de Atención y Reparación y gerenciarlos en los términos de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la reglamenten. 11. Implementar acciones para brindar atención oportuna en la emergencia de los desplazamientos masivos. 12. Realizar esquemas especiales de acompañamiento y seguimiento a los hogares víctimas y contribuir su inclusión en los distintos programas sociales que desarrolle el Gobierno Nacional. 13.
Coordinar los retornos y/o reubicaciones de las personas y familias que fueron víctimas de desplazamiento forzado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten. 14. Implementar el Programa de Reparación Colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011. 15.
Apoyar la implementación de los mecanismos necesarios para la rehabilitación comunitaria y social de las víctimas. 16. Diseñar e implementar el programa de acompañamiento para promover una inversión adecuada de los recursos que reciba la víctima a título de indemnización administrativa. 17. Administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas y pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005. 18.
Operar la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, incluyendo la interoperabilidad de los distintos sistemas de información para la atención y reparación a las víctimas. 19. Implementar y administrar el Registro Único de Víctimas, garantizando la integridad de la información. 20. Las demás que le sean asignadas conforme a su naturaleza”. 5.5.3.
Sobre la indemnización administrativa 5.5.3.1. Sobre el origen de la indemnización 24. El 22 de abril de 2008 el Presidente de la República expidió el Decreto 1290 de 2008, “por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley”. 25.
El citado decreto encargó el Programa de Reparación a la Agencia “Acción Social”, con el objeto de indemnizar a las personas que habían sufrido violación en sus derechos fundamentales por la acción de grupos armados ilegales (artículo 1). 26. En el capítulo IV del mismo se reguló el “Procedimiento para el reconocimiento y aplicación de la reparación individual por vía administrativa”, que incluía a la solicitud de reparación, a la acreditación de calidad de víctima y a su verificación17. 17 Con entrevista, denuncia, testimonios, informes de entidades estatales o extranjeras, dictámenes periciales, providencias judiciales.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2017-00267-01 Accionante Ana Elisa Vásquez Pacheco Accionado UARIV Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 27.
En virtud de ese procedimiento, el Comité de Reparaciones Administrativas contaba con 18 meses para resolver la solicitud de indemnización y esta debía pagarse dentro de los 10 años siguientes a la aprobación del Comité18. 5.5.3.2. Sobre la regulación del trámite indemnizatorio 28. El 10 de junio de 2011, el Congreso de la República dictó la Ley 1448 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 29.
En desarrollo de esa ley, se expidieron variadas normas, de las cuales se destacan las siguientes: 30. (1) El Decreto 4800 de 20 de diciembre de 201119 que derogó al Decreto 1290 de 2008 mencionado en el punto 5.5.3.1 y consagró un régimen de transición, así: “Artículo 155. Régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del presente decreto.
Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del presente decreto no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el presente decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro.
Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente decreto para la entrega de la indemnización administrativa. Si de la descripción de los hechos realizada en las solicitudes se desprende que los hechos victimizantes ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos para acceder a la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no incluirá al o a los solicitantes en el Registro Único de Víctimas, pero otorgará la indemnización administrativa.
De esta situación se le informará oportunamente al o a los solicitantes. Parágrafo 1°. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo. Parágrafo 2°.
Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirán por las reglas establecidas en el presente decreto. Parágrafo 3°. Cuando sea necesario acopiar información o documentos adicionales para decidir sobre la solicitud de reparación por vía administrativa presentada en el marco del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá impulsar el trámite manteniendo el caso en estado de reserva técnica.
Mientras una solicitud permanezca en estado de reserva técnica no se entenderá como decidida de manera definitiva”. 31. De este modo, todas las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas en vigencia del Decreto 1290 de 2008 y que no se hubiesen decidido de fondo al 20 de diciembre de 2011, deben tenerse como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y atenderse lo dispuesto en el Decreto 4800 de 2011, en concordancia20 con la Ley 1448 de 2011. 18 Artículos 14, 21, 22, 23, 24, 26 y 27. 19 “El presente decreto rige a partir de su publicación, tendrá una vigencia de diez (10) años y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto 1290 de 2008 salvo para efectos de lo dispuesto en el artículo 155 del presente decreto”.
Los artículos 146 y 147 del Decreto 4800 de 2011 consagra como principios rectores del procedimiento de indemnización, a la sostenibilidad y publicidad. Y el artículo 148 plasma como criterios del monto de indemnización al daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima desde un enfoque diferencial. 20 Porque el Decreto es reglamentario de la Ley.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2017-00267-01 Accionante Ana Elisa Vásquez Pacheco Accionado UARIV Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 32.
Al respecto, el procedimiento que trae el artículo 151 de la Ley 1448 de 2011 es el siguiente: a) las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la UARIV, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico de considerarse pertinente; b) desde el momento en que la persona realiza la solicitud se activará el programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos; c) la UARIV entregará la indemnización en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización; d) para el pago la UARIV no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con el artículo 8 del Decreto21. 33.
(2) Otra norma expedida en desarrollo de la Ley 1448 de 2011, fue la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 de la UARIV, “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. 34.
Allí se indicó que la medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el procedimiento plasmado en la Resolución y que para la fecha de su reconocimiento se encuentren con estado incluido en el Registro Único de Víctimas por hechos victimizantes de homicidio, lesiones que generen y no generen incapacidad permanente, entre otros (artículo 3). 35.
En el artículo 4 se describió que una víctima individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite tener una edad igual o superior a los 74 años; enfermedades huérfanas de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo; o discapacidad certificada bajo los criterios del Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia de Salud. 36.
Seguidamente, en el artículo 6 de la resolución se consagraron 4 “Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa”: solicitud, análisis de la solicitud, respuesta de fondo a la solicitud y entrega de la indemnización. 37. En aplicación de esas 4 fases del procedimiento, las víctimas residentes en Colombia deben de manera personal y voluntaria presentar la solicitud de indemnización administrativa ante la UARIV (artículo 7 de la Resolución).
Luego de ello la entidad debe establecer si se reúnen las condiciones para dar prioridad a la petición (narradas en el artículo 4° de la Resolución) o si no están dadas estas (caso en el cual no se atenderá el pedido preferentemente). 38. Si es procedente la indemnización y se presentan los requisitos de preferencia, el pago se hará con prioridad y con atención de la disponibilidad presupuestal (art. 14 21 “Artículo 8°.
Desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz. En desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, el acceso a las medidas de reparación contempladas en el presente decreto deberá garantizarse con sujeción a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011.
Para el efecto, también podrán tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del núcleo familiar y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la estrategia de intervención territorial integral”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2017-00267-01 Accionante Ana Elisa Vásquez Pacheco Accionado UARIV Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 de la Resolución).
Si no concurren los requisitos de preferencia, el pago se hará con el método técnico de priorización22. 5.6. Caso concreto 5.6.1. Relación probatoria 39. Las pruebas relevantes dentro del expediente son las siguientes: 40. (1) Documento presentado el 25 de febrero de 2016 ante la Procuraduría General de la Nación, con asunto denominado “Denuncia por negligencia de UARIV en atención a víctimas del conflicto armado”23. 41.
(2) Oficio de 9 de octubre de 2012, en el cual la UARIV respondió a la actora “que su solicitud será tramitada como solicitud de inscripción en el registro único de víctimas siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto 4800 de 2011”24. 42. (3) Oficio de 18 de abril de 2015, en el cual la UARIV le informó a la accionante ella y su núcleo “tienen derecho a recibir diecisiete salarios mínimos legales mensuales vigentes”25. 43.
(4) Oficio de 9 de octubre de 2012, en el cual la UARIV le informó a la demandante que la reconoce como víctima de lesiones personales que no producen incapacidad permanente y por ello tiene derecho a la indemnización administrativa26. 44. (5) Oficio de 15 de febrero de 2017, en el cual la UARIV le informó a la actora que: (1) la entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya recursos y se concluya el procedimiento de caracterización;
(2) no era posible en ese momento establecer fecha de entrega efectiva de reparación administrativa; (3) puede acceder a programas de asesoría y talleres; y (4) debe cumplirse el aspecto de priorización27. 45. (6) Resolución 0600120160859789 de 2016 expedida por el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, mediante la cual suspendió entrega de componentes de atención humanitaria al hogar de la señora Ana Elisa Vásquez 22 Según el anexo de la Resolución, el Método Técnico de Priorización “es un conjunto de procesos técnicos que contiene los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del otorgamiento de la indemnización administrativa.
A través de dicho proceso técnico, se analizan objetivamente las diversas características de las víctimas por medio de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del hecho victimizante y sobre el avance en la ruta de reparación, con el propósito de generar un orden para otorgar la entrega de la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual”.
En cuanto a la aplicación del método, dice la Resolución que se aplicará anualmente respecto de la totalidad de las víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor. Las víctimas que obtengan el puntaje que les otorgue un turno de entrega serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización administrativa. 23 Folios 21-23 archivo “01Cuaderno1”. 24 Folio 32 archivo “01Cuaderno1”. 25 Folio 33 archivo “01Cuaderno1”. 26 Folios 34-35 archivo “01Cuaderno1”. 27 Folio 38-41 archivo “01Cuaderno1”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2017-00267-01 Accionante Ana Elisa Vásquez Pacheco Accionado UARIV Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 Pacheco, porque: (1) se analizó en forma integral la situación del hogar pues entre sus miembros figuraban desplazados;
(2) la víctima informó ser propietaria de vivienda y tener soportes que lo ratifican; (3) la atención humanitaria depende de las carencias del hogar y no se prolonga indefinidamente en el tiempo; (4) no existen carencias que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo; (5) no se evidenció situación de extrema urgencia o vulnerabilidad asociada a un desplazamiento forzado28. 46.
(7) Oficio de 4 de junio de 2017, en el cual la UARIV le informó a la accionante que: (1) ha adelantado las acciones necesarias para el pago efectivo de la indemnización; (2) se requiere realizar proceso de documentación para la tasación de las lesiones sufridas y garantizar la adecuada asignación de recursos; (3) la entidad intentó comunicarse con la actora a través del número telefónico que ella brindó, pero no fue posible y no pudo efectuarse la entrevista que es requisito esencial para la indemnización;
(4) la UARIV reiteró a la interesada la importancia de que entregue los documentos que acrediten las lesiones sufridas y de acercarse al punto de atención más cercano al lugar de su residencia el 30 de agosto de 2017; (5) la entidad relacionó una lista con los documentos que debían aportársele; (6) se dijo que de no ser allegado los documentos el turno se trasladaría para las ejecuciones presupuestales de 201829. 47.
(8) Entrevista realizada a la actora en la Defensoría del Pueblo30. 48. (9) Cédula, historia clínica de la demandante expedida por la ESE Hospital Universitario de Cartagena, y denuncia presentada ante Fiscalía31. 49. (10) Entrevista realizada a la accionante en la Defensoría del Pueblo32. 50. (11) Oficio de 5 de enero de 2016, mediante el cual la UARIV le informó a la actora que podía acercarse al Banco Agrario y retirar $19.330.500 como indemnización administrativa en su favor33. 51.
(12) Oficio de 12 de agosto de 2016, mediante el cual la UARIV le informó a la demandante que podía acercarse al Banco Agrario y retirar $2.738.487 como indemnización administrativa en su favor34. 52. (13) Resolución 2019-68170 de 25 de julio de 2019, por la cual se ordenó incluir en el RUV a la señora Ana Elisa Vásquez Pacheco por el hecho victimizante de lesiones personales que no causaron incapacidad permanente35. 53.
(14) Oficio de 12 de septiembre de 2017, en el cual la UARIV consagró que: (1) ha adelantado las acciones necesarias para el pago efectivo de la indemnización; (2) se requiere adelantar el proceso de actualización de datos con el fin de garantizar la 28 Folio 43-45 archivo “01Cuaderno1”. 29 Folio 46-49 archivo “01Cuaderno1”. 30 Folios 156-158 archivo “01Cuaderno1”. 31 Folios 159-162 y 170 archivo “01Cuaderno1”. 32 Folios 156-158 archivo “01Cuaderno1”. 33 Folios 168 archivo “01Cuaderno1”. 34 Folios 171 archivo “01Cuaderno1”. 35 Folios 172-177 archivo “01Cuaderno1”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2017-00267-01 Accionante Ana Elisa Vásquez Pacheco Accionado UARIV Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 correcta asignación de la medida de indemnización;
(3) la entidad le indicó a la interesada la necesidad de actualizar los datos sin que se haya materializado ello; (4) la UARIV reiteró a la interesada la importancia de cumplir el procedimiento y acercarse al punto de atención más cercano al lugar de su residencia el 30 de agosto de 2017; (5) luego de la actualización la UARIV dispondrá de 3 meses para la colocación de los recursos presupuestales de la medida de indemnización administrativa;
(6) se necesita realizar la respectiva verificación36; finalmente; (7) se dijo que de no actualizarse los datos y efectuarse la entrevista, el turno se trasladaría para las ejecuciones presupuestales de 201837. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 54. Revisados los elementos probatorios relevantes y valoradas las normas que rigen la materia, no se evidencian presupuestos para declarar responsabilidad de la UARIV, con ocasión del trámite de indemnización administrativo surtido a nombre de la actora.
Ello, con fundamento en las siguientes razones: 55. Primero: Como se vio en el marco jurídico de esta providencia, cada una de las normas que han desarrollado la indemnización administrativa por lesiones personales, incluidos el Decreto 1290 de 2008 y la Ley 1448 de 2011, exigen como requisitos o condiciones previas para el pago efectivo de la indemnización, la presentación de la respectiva solicitud y el agotamiento de un procedimiento administrativo que tiene varias fases. 56.
Entonces, las etapas que deben cumplirse antes del pago son las siguientes: (1) durante la vigencia del Decreto 1290 de 2008, se concretan en petición, acreditación de calidad de víctima y verificación; y (2) en aplicación de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, son las de petición, análisis de la solicitud y respuesta de fondo a la solicitud. 57.
La falta de agotamiento de alguna de etapa, impide que la UARIV inicie la siguiente, porque cada una depende de la anterior. Por lo cual, para que la indemnización se materialice se necesita el cabal agotamiento de todo el procedimiento administrativo. 58. En este caso las mencionadas etapas no se habían agotado cabalmente, lo cual imposibilita que el daño invocado por los interesados sea antijurídico e indemnizable. 59.
Lo anterior se justifica, al evidenciarse que la sola radicación de petición, queja o presentación de acción de tutela, no basta para obtener de manera inmediata la entrega de la indemnización. 60. A propósito, como se describió en el marco normativo, el pago está supeditado al respeto de los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad. 36 (i) identificación de vigencia de documentos de identidad, (ii) cruce con la Registraduría Nacional del Estado Civil;
(iii) cruces de información con el Ministerio de Defensa Nacional; y (iv) solicitud de recursos a la Dirección del Tesoro Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 37 Folio 179-180 archivo “01Cuaderno1”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2017-00267-01 Accionante Ana Elisa Vásquez Pacheco Accionado UARIV Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 61.
En relación con ello el artículo 151 del Decreto 4800 de 2011, establece que: “para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz”. 62.
En virtud de los anotados principios38, la UARIV debe garantizar lo siguiente: (1) que los beneficios económicos se entreguen de manera “escalonada” “en todo el país en un lapso determinado”, debido a la magnitud del conflicto dentro del territorio del país el cual ha afectado a gran parte de la población y que exige su apoyo paulatino para poder cubrirse a la totalidad de las víctimas; y (2) asegurar la sostenibilidad fiscal en aras de mantener la continuidad y viabilidad de las medidas protectoras de la población victima que integra la nación. 63.
Lo anterior, también ha sido reconocido por este Tribunal en oportunidades anteriores, por lo que esta sentencia respeta el procedente judicial horizontal desarrollado por la corporación39. 64. En este contexto, no le es exigible a la UARIV que indemnice administrativamente a la parte actora sin que se agote el procedimiento legalmente establecido para ello, donde se pudiera establecer la aplicación de los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad. 65.
Al respecto, este Corporación ha dicho que: “la entrega de los recursos destinados para la reparación administrativa responde a criterios de gradualidad y priorización, es decir, los recursos destinados para ello no se pueden entregar al instante a todos las victimas del desplazamiento forzado, sino que debe responder a ciertos criterios dispuestos en la ley para que se vayan entregando de forma ordenada y anticipadamente a los hogares más vulnerables”40. 66.
También ha manifestado este Tribunal que: “lo anterior, lleva a concluir que, en primer lugar, no es posible afirmar que la entidad demandada ha omitido el cumplimiento de su deber legal de indemnizar a los aquí demandantes, como quiera que se encuentra adelantando el trámite para ello, en segundo lugar, no podría establecerse que ha existido retardo en el proceso, en cuanto se entiende que para efectuar el pago debe cumplirse un procedimiento, así como pende de otras variables como la priorización y los recursos disponibles, en vista que con las pruebas aportadas no se evidencia que se cumplieron las condiciones exigidas para el pago prioritario”41. 38 Artículos 17, 18 y 19 del Decreto 4800 de 2011, que rezan: “ARTÍCULO 17.
PROGRESIVIDAD. El principio de progresividad supone el compromiso de iniciar procesos que conlleven al goce efectivo de los Derechos Humanos, obligación que se suma al reconocimiento de unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de esos derechos que el Estado debe garantizar a todas las personas, e ir acrecentándolos paulatinamente.” “ARTÍCULO 18.
GRADUALIDAD. El principio de gradualidad implica la responsabilidad Estatal de diseñar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la escalonada implementación de los programas, planes y proyectos de atención, asistencia y reparación, sin desconocer la obligación de implementarlos en todo el país en un lapso determinado, respetando el principio constitucional de igualdad”.
“ARTÍCULO 19. SOSTENIBILIDAD. Para efectos de cumplir con las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación dispuestas en el presente marco, el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley, creará un Plan Nacional de Financiación mediante un documento CONPES que propenda por la sostenibilidad de la ley, y tomará las medidas necesarias para garantizar de manera preferente la persecución efectiva de los bienes de los victimarios con el fin de fortalecer el Fondo de Reparaciones de que trata el artículo 54 de la Ley 975 de 2005.
El desarrollo de las medidas a que se refiere la presente ley, deberá hacerse en tal forma que asegure la sostenibilidad fiscal con el fin de darles, en conjunto, continuidad y progresividad, a efectos de garantizar su viabilidad y efectivo cumplimiento”. 39 Véase, entre otras estas, las siguientes sentencias: (1) Sala de Decisión No. 7, radicado 13001-33-33-004-2016-00119-01, actor Antonio José Prasca y demandado la UARIV, M.P. Dr. Luis Miguel Álvarez;
(2) Sala de Decisión No. 7, radicado 13001-33-33-004-2014-00164-01, actor Diamantina Meza Diaz y otros y demandado la UARIV. M.P. Dr. Luis Miguel Álvarez; y (3) Sala de Decisión No. 5, radicado 13001-33-33-007- 2015-00133-01, demandante Luz Elena Gómez Giraldo y otros y demandado la UARIV. M.P. Dr. Edgar Alexi Vásquez Contreras. 40 Sala de Decisión No. 7, radicado 13001-33-33-007-2015-00314-01.
Actor Daunis Cecilia Martínez y otros y demandado la UARIV. M.P. Dr. Luis Miguel Álvarez. 41 Sala de Decisión No. 3, radicado 13001-33-33-008-2015-00323-01, actor Melquicedeth Beltrán Rangel y demandado la UARIV. M.P. Dr. José Rafael Guerrero Leal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2017-00267-01 Accionante Ana Elisa Vásquez Pacheco Accionado UARIV Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 67.
Además, no se demostró durante el procedimiento administrativo, alguna de las siguientes causales que permiten priorizar a los demandantes en el pago de la indemnización. 68. Finalmente, como otro argumento de autoridad para desacreditar este cargo, existe pronunciamiento de este Tribunal Administrativo de Bolívar el cual demuestra que la falta de prueba de los requisitos que brinden el derecho de preferencia para la entrega de indemnización, impide su pago inmediato y exonera de responsabilidad a la UARIV por esa causa.
Al respecto, se dijo que42: “En el proceso no se acreditó que el demandante hubiera solicitado la priorización en el pago de la indemnización administrativa, ni que hubiera alegado o demostrado la existencia de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad descritas previamente, y por ello la UARIV no tiene el deber de pagarle en forma prioritaria.
Por el contrario, en cumplimiento de las normas examinadas está obligada dicha entidad, en el tránsito entre vigencias presupuestales, a mantener sin modificación el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago”. 69.
Segundo: afirmó la apelante, que: (1) la UARIV se ha valido de confusiones e incongruencias para dilatar el pago de la indemnización reconocida y programada, a pesar de tener en su poder la documentación completa para otorgar el beneficio reclamado: (2) el Decreto 019 de 2012 prohíbe exigir documentos que reposen en la entidad; (3) Realizó encuesta del PAARI en la fecha oportuna;
(4) la entidad aporta un RUV de 2018 aparentando un trámite extemporáneo. 70. Los citados argumentos no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 71. a) La accionante no demostró las supuestas incongruencias o confusiones que dijo fueron creadas voluntariamente por la UARIV. Se precisa, que el alegato envuelve un elemento subjetivo el cual debe acreditarse; esto es, el ánimo de la entidad pública en crear un escenario confuso o incongruente como vía para no entregar la indemnización sin justa causa. 72.
En tal virtud, la tesis demandante desconoce el mandato del artículo 167 del CGP, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 73. Esa omisión se reprocha, en la medida que el cumplimiento de la carga probatoria por parte de la actora, no comportaba un imposible fáctico o jurídico, ni se necesitaban conocimientos especiales o científicos que le impidieran probar su dicho; además, la accionante realizó una afirmación definida sujeta a prueba. 74. b) En cuanto a la realización de la encuesta en PAARI, a la documentación que se alega tiene la UARIV, a la prohibición de pedir una información que ya posee la entidad y a la fecha del RUV, precisa la Sala que, con independencia de ello, el 42 Sala de Decisión No. 5, radicado 13001-33-33-007-2019-00246-01.
Actor Cindy Paola Díaz Ferreira y otros y demandado la UARIV. M.P. Dr. Edgar Alexi Vásquez Contreras. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2017-00267-01 Accionante Ana Elisa Vásquez Pacheco Accionado UARIV Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 reconocimiento y pago de la indemnización debe respetar los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad, como se explicó en el acápite anterior. 75.
En efecto, no basta con la sola existencia de determinados documentos o de la encuesta. Recordemos que el artículo 151 del Decreto 4800 de 2011, establece que la UARIV debe sujetarse a “los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz”. 76. Recordemos también que, en virtud de los anotados principios43, la UARIV debe garantizar lo siguiente: (1) que los beneficios económicos se entreguen de manera “escalonada” “en todo el país en un lapso determinado”, y (2) asegurar la sostenibilidad fiscal en aras de mantener la continuidad y viabilidad de las medidas protectoras. 77.
Tercero: La Sala encuentra pertinente dejar claro que, si bien la actora alega su condición de víctima por lesión personal que aduce fue causado en medio de operación terrorista de grupo al margen de la ley, no procede por ese solo hecho, predicar la responsabilidad de la UARIV, pues no aparece prueba la cual demuestre que tuvo conocimiento de la amenaza o inminencia de la lesión y que tenía posición de garante; tampoco tiene funciones de impedir la ocurrencia de los hechos que generaron dicha lesión. 78.
El Decreto 4802 de 2011 por el cual se establece la estructura de la UARIV, expresa en su artículo primero que el objeto de esa entidad es “coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y la ejecución e implementación de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las mismas en los términos establecidos en la ley”. 79.
Su objeto no es, por tanto, el de prevenir la ocurrencia de lesiones personales en el territorio colombiano o la calidad de víctima en los conciudadanos. 80. Ahora bien, en relación con las funciones de la UARIV, el artículo 344 del Decreto 4802 las enlista en 20 numerales, y en ninguno de ellos se le impone la obligación o se le 43 Artículos 17, 18 y 19 del Decreto 4800 de 2011, que rezan: “ARTÍCULO 17.
PROGRESIVIDAD. El principio de progresividad supone el compromiso de iniciar procesos que conlleven al goce efectivo de los Derechos Humanos, obligación que se suma al reconocimiento de unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de esos derechos que el Estado debe garantizar a todas las personas, e ir acrecentándolos paulatinamente.” “ARTÍCULO 18.
GRADUALIDAD. El principio de gradualidad implica la responsabilidad Estatal de diseñar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la escalonada implementación de los programas, planes y proyectos de atención, asistencia y reparación, sin desconocer la obligación de implementarlos en todo el país en un lapso determinado, respetando el principio constitucional de igualdad”.
“ARTÍCULO 19. SOSTENIBILIDAD. Para efectos de cumplir con las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación dispuestas en el presente marco, el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley, creará un Plan Nacional de Financiación mediante un documento CONPES que propenda por la sostenibilidad de la ley, y tomará las medidas necesarias para garantizar de manera preferente la persecución efectiva de los bienes de los victimarios con el fin de fortalecer el Fondo de Reparaciones de que trata el artículo 54 de la Ley 975 de 2005.
El desarrollo de las medidas a que se refiere la presente ley, deberá hacerse en tal forma que asegure la sostenibilidad fiscal con el fin de darles, en conjunto, continuidad y progresividad, a efectos de garantizar su viabilidad y efectivo cumplimiento”. 44 1. Aportar al Gobierno Nacional los insumos para el diseño, adopción y evaluación de la Política Pública de Atención y Reparación a las Víctimas garantizando el enfoque diferencial; 2.
Promover y gestionar con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la flexibilización y articulación de la oferta institucional para la atención, asistencia y reparación de las víctimas; 3. Coordinar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, la asignación y transferencia a las entidades territoriales de los recursos presupuestales requeridos para la ejecución de los planes, proyectos y programas de atención, asistencia y reparación a las víctimas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011; 4.
Coordinar la relación Nación territorio, para efectos de atención y reparación de las víctimas en los términos de la Ley 1448 de 2011, para lo cual participará en los Comités Territoriales de Justicia Transicional; 5. Implementar los mecanismos y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2017-00267-01 Accionante Ana Elisa Vásquez Pacheco Accionado UARIV Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 otorga facultades para impedir la ocurrencia de lesiones personales o la victimización de una persona por ese hecho. 81.
Sumado a lo anterior, tampoco existe subregla jurisprudencial que fije un marco obligacional dentro del cual la UARIV tenga el deber de contener el acaecimiento de la lesión. 5.7. Conclusión 82. Al no prosperar el recurso de apelación se confirmará la sentencia de primera instancia que negó pretensiones, según las razones de esta providencia. 5.8.
De la condena en costas en segunda instancia 83. El artículo 188 del CPACA., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil45.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 84. El asunto de la referencia se decidirá en forma desfavorable a la parte demandante, de modo que, en principio, procedería condenarla en costas. No obstante, la Sala estima que los argumentos de la demanda y apelación, si bien se desestimaron, ello no obedeció a la manifiesta carencia de fundamento legal, si no a una interpretación de las normas aplicables que no guarda relación con la adoptada por este Tribunal, la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la materia, y al análisis probatorio aquí realizado.
VI.– DECISIÓN 85. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. estrategias para la efectiva participación de las víctimas, con enfoque diferencial, en el diseño de los planes, programas y proyectos de atención, asistencia y reparación; 6.
Ejercer la Secretaría Técnica del Comité Ejecutivo para la Atención y la Reparación a las Víctimas; 7. Desarrollar estrategias en el manejo, acompañamiento, orientación, y seguimiento de las emergencias humanitarias y atentados terroristas en el marco del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011; 8. Implementar, de acuerdo con sus competencias, acciones para generar condiciones adecuadas de habitabilidad en caso de atentados terroristas donde las viviendas han sido afectadas, en coordinación con las entidades competentes; 9.
Entregar la asistencia y ayuda humanitaria a las víctimas en los términos de los artículos 47, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la reglamenten; 10. Coordinar la creación, implementación y fortalecimiento de los Centros Regionales de Atención y Reparación y gerenciarlos en los términos de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la reglamenten; 11.
Implementar acciones para brindar atención oportuna en la emergencia de los desplazamientos masivos; 12. Realizar esquemas especiales de acompañamiento y seguimiento a los hogares víctimas y contribuir su inclusión en los distintos programas sociales que desarrolle el Gobierno Nacional; 13. Coordinar los retornos y/o reubicaciones de las personas y familias que fueron víctimas de desplazamiento forzado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten; 14.
Implementar el Programa de Reparación Colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011: 15. Apoyar la implementación de los mecanismos necesarios para la rehabilitación comunitaria y social de las víctimas: 16. Diseñar e implementar el programa de acompañamiento para promover una inversión adecuada de los recursos que reciba la víctima a título de indemnización administrativa; 17.
Administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas y pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005; 18. Operar la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, incluyendo la interoperabilidad de los distintos sistemas de información para la atención y reparación a las víctimas; 19.
Implementar y administrar el Registro Único de Víctimas, garantizando la integridad de la información; 20. Las demás que le sean asignadas conforme a su naturaleza. 45 Entiéndase CGP. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2017-00267-01 Accionante Ana Elisa Vásquez Pacheco Accionado UARIV Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena el 30 de septiembre de 2020, que negó las pretensiones de demanda, según las razones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha.