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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300220200002801

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2025-02-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) febrero de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación Directa Radicado 13-001-33-33-002-2020-00028-01 Demandante Yorlis Antonio Villarreal Villarreal y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema Falta de prueba para imputar daño a la administración Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve apelación presentada por la demandante contra sentencia de 7 de diciembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena negó pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3.

Sentencia de primera instancia; y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. Los señores Yorlis Antonio Villarreal Villarreal y otros, presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional1. 3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: “1.

Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, de los daños antijurídicos ocasionados a la parte demandante, en razón de las lesiones y secuelas de carácter físico y psicológico que le causaron agentes de la Policía Nacional al señor YORLIS ANTONIO VILLARREAL VILLARREAL, mediante actos de tortura cometidos el 27 de Noviembre de 2017 en la ciudad de Cartagena de Indias D.T. y C., y además, por el sufrimiento y afectación a su tranquilidad y a la de su familia, puesto que con posterioridad a lo sucedido, la víctima ha sido objeto de persecución y acoso por parte de miembros de la Policía Nacional, viéndose obligada a irse de la ciudad. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar como reparación integral del daño ocasionado, las sumas de dinero señaladas a continuación y discriminadas por los siguientes conceptos: PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE CONSOLIDADO. El señor YORLIS ANTONIO VILLARREAL VILLARREAL, laboraba como ayudante de albañilería antes de la ocurrencia de los hechos, devengando la suma mensual de NOVECIENTOS MIL PESOS MCTE ($ 900.000), por lo que, desde el día siguiente de los hechos, el 28 de noviembre de 2017 y hasta la fecha, 27 de noviembre de 2019, no ha podido laborar, por lo tanto, el lucro cesante consolido corresponde a la suma de $ 21.870.000 (veintiún millones ochocientos setenta mil pesos colombianos).

NOMBRE No. DE DIAS INGRESO MENSUAL Total YORLIS ANTONIO VILLARREAL VILLARREAL 729 $ 900.000 $ 21.870.000 1 Archivos “0001Demandayanexos” y “0009Reformademanda”. 2 Folios 4-67. Archivo “0009Reformademanda”.”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-002-2020-00028-01 Accionante Yorlis Villarreal Villarreal y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 2 LUCRO CESANTE FUTURO.

El señor YORLIS ANTONIO VILLARREAL VILLARREAL, laboraba como ayudante de albañilería antes de la ocurrencia de los hechos, devengando la suma mensual de NOVECIENTOS MIL PESOS MCTE ($ 900.000), a partir de los hechos y por la gravedad de la lesión la víctima no podrá volver a trabajar o tendrá una disminución de capacidad laboral tan significativa que limita su capacidad de generar ingresos, en ese sentido debe ser reparado y se genera un lucro cesante futuro, fundamentado en su incapacidad o dificultad futura para generar ingresos.

A partir de la resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, se tiene que, por la edad de la víctima, YORLIS ANTONIO VILLARREAL VILLARREAL, quien actualmente tiene 25 años, este tiene una expectativa de vida de 55.1 años, convertido a días corresponde a 20.111. Por lo tanto, el valor a indemnizar por este concepto corresponde a: NOMBRE No. DE DIAS INGRESO MENSUAL Total YORLIS ANTONIO VILLARREAL VILLARREAL 20.111 $ 900.000 $ 361.998.000 PERJUICIOS INMATERIALES.

DAÑO MORAL. En el presente caso, debido a la gravedad de la lesión y sus secuelas, así como a los hechos que la causaron, como fue el acoso e intimidación inicial, el consiguiente ataque con sevicia y sin razón por parte de uniformados de las Policía Nacional a una persona en estado de inferioridad, conductas delictivas que constituyen una grave violación de derechos humanos, por lo tanto, conforme las sentencias de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expedientes con radicado 31172 y 26251 del 28 de agosto de 2014, les corresponden a mis poderdantes la máxima indemnización consagrada jurisprudencialmente para lesiones personales causadas por graves violaciones de derechos: NOMBRE PARENTESCO SMMLV YORLIS ANTONIO VILLARREAL VILLARREAL Victima directa 300 SMMLV ANA VILLARREAL MORENO Madre 300 SMMLV EDWIN ANTONIO VILLARREAL HIDALGO Padre 300 SMMLV BRAISA VIVIANA VILLARREAL JARAVA Hermana 150 SMMLV ANGIE PAOLA VILLARREAL VILLARREAL Hermana 150 SMMLV ELIS JOHANA VILLARREAL VILLARREAL Hermana 150 SMMLV EDWIN ALBERTO VILLARREAL SALAZAR Hermano 150 SMMLV EDWIN ANTONIO VILLARREAL VILLARREAL Hermano 150 SMMLV FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO HIDALGO Tío 105 SMMLV SHARLOT SOFIA VILLARREAL VILLARREAL Sobrina 105 SMMLV VALOR TOTAL 1860 SMMLV DAÑO A LA SALUD NOMBRE CALIDAD SMMLV YORLIS ANTONIO VILLARREAL VILLARREAL Víctima directa 400 SMMLV DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS NOMBRE CALIDAD SMMLV YORLIS ANTONIO VILLARREAL VILLARREAL Víctima directa 400 SMMLV 3.

Que la convocada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, una vez quede en firme la sentencia condenatoria, dé cumplimiento de esta en los términos de los artículos 189, 192, 193 y 195 de la ley 1437 de 2011. 4. Que la convocada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL pague debidamente indexadas las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago y que se cancelen los correspondientes intereses moratorios de conformidad con la sentencia C-188 de 24 de marzo de 1999 MP.

José Gregorio Hernández. 5. Que como medida de reparación no pecuniaria por la grave vulneración a los derechos constitucional y convencionalmente amparados de la víctima directa y su familia, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL realice un acto público de disculpas, donde manifieste responsabilidad en lo sucedido y se comprometa a tomar medidas para que no se repita. 6.

Que se condene en costas a la parte demandada”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-002-2020-00028-01 Accionante Yorlis Villarreal Villarreal y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 3 4.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 5. (1) El 27 de noviembre de 2017, entre las 10:00 y 11:00 pm, el señor Yorlis Antonio Villarreal Villarreal transitaba4 por la carrera 49 del barrio Líbano de esta ciudad, momento en el cual dos policías –de nombres José Luis Baldiris Barrios y Mauricio José Romero Caballero- detuvieron su marcha y lo requisaron. 6.

Los uniformados le ordenaron devolverse a casa y él insistió en que debía comprar alimentos y les hizo saber su obligación de protegerlo en lugar de intimidarlo, ante lo cual, uno de los patrulleros le propinó “una cachetada y un bolillazo en la cabeza”. 7. (2) Por esa situación el actor inició la marcha hacia su casa y al dar la espalda el agente Mauricio José Romero Caballero “le propinó una patada por la espalda tumbándolo sobre el andén”, luego de lo cual se levantó y continuo el caminando en dirección a su residencia. 8.

(3) Los agentes lo siguieron en su motocicleta, lo alcanzan, y el actor se detiene. Acto seguido el agente Mauricio José Romero Caballero saca su arma de dotación y amenaza con dispararle. Ante el silencio de la víctima, el uniformado le dice: “camina y no mires para atrás”. 9. (4) El accionante dijo haber atendido la orden y que repentinamente fue embestido por la motocicleta conducida por los agentes de policía, los cuales montaron el automotor sobre su pierna causándole grave lesión. 10.

Según el actor, pidió ayuda a gritos, pero el patrullero José Luis Baldiris Barrios “se bajó de la moto y empezó a golpearlo con la cachiporrea”, momento en el cual aparecen varios vecinos, lo que motivó la huida de los uniformados. 11. (5) Posteriormente fue atendido en el Nuevo Hospital de Bocagrande, donde le hicieron una cirugía de tibia y peroné y le colocaron clavo intramedular. 12.

(6) Luego de los hechos, el señor Yorlis Antonio Villarreal y sus familiares, han sido víctimas de amenazas y acoso del patrullero José Luis Baldiris Barrios contra quien presentaron denuncia en la Fiscalía General de la Nación. 13. Adicionalmente, el actor se vio obligado a vivir “en un lugar alejado de Cartagena”, sigue sufriendo por las heridas físicas y subsiste por el apoyo de familiares. 14.

(7) Finalmente, la parte actora adujo haberlese causado perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por la demandada. 3 Folios 6-9. Archivo ““0009Reformademanda”. 4 Con la intención de comprar alimentos en “la tienda Casa Blanca”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-002-2020-00028-01 Accionante Yorlis Villarreal Villarreal y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 4 3.2.

Posición de la parte demandada 15. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional contestó la demanda5 y se opuso a sus pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) No se logró acreditar la responsabilidad de la entidad, en tanto no fue posible determinar de manera concluyente que las lesiones fueran causadas por miembros de la Policía Nacional;

(2) el daño no es imputable a la demandada pues no se constató su relación causal con la conducta de los agentes; (3) no se demostraron las circunstancias que rodearon a la lesión invocada; (4) no se probó aflicción o congoja de la parte actora por las lesiones y la tasación de perjuicios es exagerada; (5) el lucro cesante no tiene sustento, pues no se acreditó que el señor Villarreal laborara o tuviese actividad económica;

(6) no debe concederse indemnización por daño a la salud en tanto no existe dictamen de junta médica regional de invalidez que lo soporte; por último; (7) indicó que, los actores incumplieron su deber probatorio consignado en el artículo 167 del Código General del Proceso. 3.3. Sentencia de primera instancia 16. Mediante sentencia de 7 de diciembre de 20236, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, en resumen, con las siguientes razones: (1) “las pruebas allegadas al proceso por la parte demandante, no permiten colegir la existencia de certeza que permita determinar concretamente que el daño, haya tenido su origen en el actuar de la Policía Nacional”;

(2) no se demostró comportamiento irregular de los patrulleros ni se acreditó la presunta agresión al señor Yorlis Antonio Villareal; finalmente, (3) dijo que no se comprobó nexo causal entre el daño y la actuación de los uniformados. 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 17. La parte demandada presentó recurso de apelación y planteó, en resumen, los siguientes argumentos7: (1) el juez no realizó una valoración integral de las pruebas; pues en su criterio: (i) no se analizaron los testimonios del señor Yhony Gómez Sánchez y del agente Mauricio Romero Caraballo, tampoco se advirtieron las discrepancias entre las versiones libres rendidas en el trámite disciplinario;

(ii) el testigo Yhony Gómez Sánchez manifestó haber visto la agresión sufrida por Yorlis Villareal, e identificó a los 2 policías que la causaron; (iii) la señora Yammy Hincapié relató que al llegar al lugar de los hechos la víctima ya había sido agredida y encontró allí al señor Yhony Gómez Sánchez junto con otros vecinos del barrio;

(iv) la señora Yammy Hincapié si bien no fue testigo directo, indicó que sus hijas si lo fueron y le comentaron lo ocurrido; (v) el testimonio de Mauricio José Romero Caballero difiere de lo relatado por los otros dos testigos, en la forma como ocurrió la lesión y en lo que sucedió después; (vi) “se evidencia una diferencia entre el testimonio de Mauricio José Romero Caballero y el de José Luis Baldiris Barrios, pues, el primero, relata haber tenido dos encuentros distintos con el señor Yorlis Villareal, precisando que en el primero de ellos, mandaron al señor Yorlis Villareal para su casa y que en el segundo, este los vio y tiró un arma blanca y salió a la huida, mientras que, el segundo, dice haber encontrado a Yorlis Villareal quien enseguida se da a la huida e interceptan, luego, le hacen un registro y le 5 Archivo “ContestaciondemandaPolicíaNacional”. 6 Archivo “72-RD2020-00028Sentencia”. 7 Archivo “75RecursodeApelación”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-002-2020-00028-01 Accionante Yorlis Villarreal Villarreal y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 5 encuentran un arma cortopunzante, con lo que Yorlis Villareal nuevamente comienza a huir y se tropieza con unos escombros y cae en una charca de agua”;

(vii) “el señor Mauricio José Romero Caballero, en el proceso judicial manifestó que en el segundo encuentro con Yorlis Villareal, este tiró un arma blanca y salió corriendo, se montó en una pared y se cayó, mientras que en el proceso disciplinario, respecto del segundo encuentro no menciona el arma blanca y en vez de que Yorlis Villareal se montará en una pared, acá se tropieza con unas piedras que estaba en la calle”;

(viii) “Mauricio José Romero Caballero relató haberse encontrado a Yorlis Villareal en dos ocasiones, mientras que su compañero José Luis Baldiris Barrios cuenta un solo encuentro”; (ix) “no hay ninguna prueba que permita concluir que el señor Wilson López Pertuz estuvo en el lugar de los hechos, pues incluso el agente de la policía Mauricio José Romero Caballero quien se beneficio con el testimonio del mismo dentro del proceso disciplinario, ahora manifiesta no conocerlo”;

(2) las discrepancias de los testimonios que pretenden favorecer a la demandada generan indicios para concluir que los agentes sí causaron la lesión; por último, (14) relató que, se demostró las actividades remuneradas que ejercía Yorlis Villarreal, su buena conducta social y los perjuicios sufridos por los actores. 18. El recurso se admitió mediante providencia de 25 de octubre de 20248, en el cual se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran y al Ministerio Público para rendir concepto.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 19. Revisadas las actuaciones, no se advierten motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que se continúa la solución de la controversia. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7. Sobre los perjuicios en el presente asunto y su reparación integral. y 5.8. De la condena en costas. 5.1. Competencia 20. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia 21. Establecer si está probado que la entidad demandada es responsable administrativa y extracontractualmente, de los perjuicios que hubieren sufrido los demandantes por la lesión de Yorlis Antonio Villarreal. 8 Archivo “03AutoDecideApelacion”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-002-2020-00028-01 Accionante Yorlis Villarreal Villarreal y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 6 5.3.

Tesis de la Sala 22. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque no se acreditaron los elementos que permitan imputárselo a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por uso excesivo o arbitrario de la fuerza. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 23. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de la relación probatoria, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Sobre la responsabilidad estatal y los títulos de imputación 24. El artículo 90 de la Constitución Política9 consagra la llamada cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas. 25.

Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado10 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva– el título de imputación por excelencia11, lo cierto es que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo probado en el proceso12. 5.5.2.

Sobre el uso de la fuerza por agentes de la Policía Nacional. 26. Nuestra Constitución Política de 1991, establece en su artículo 2, que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida…y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 9 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 10 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras. 11 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-002-2020-00028-01 Accionante Yorlis Villarreal Villarreal y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 7 27.

Esa misma carta, en su artículo 218, dice que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas en paz. 28. En concordancia con ello, el Director General de la Policía profirió la Resolución 9960 de 13 de noviembre de 1992, que aprobó el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural13. 29.

En lo concerniente al uso de la fuerza, el artículo 127 de ese reglamento reza: "Solo cuando sea estrictamente necesario, la Policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. El medio de policía debe ser adecuado al fin de policía que se trata de alcanzar, y a la naturaleza del derecho a proteger lo que quiere decir que la medida impuesta no debe ser la más rigurosa y que si una medida menos rigurosa basta, esta es la que debe ser empleada”. 5.5.3.

Sobre la jurisprudencia relativa al uso de la fuerza estatal. 30. En relación con la imputación del daño ocasionado por uso de la fuerza, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fijó un criterio interpretativo de valoración ad-hoc, acorde con el material probatorio del proceso, de manera que, “el uso de tales títulos -de imputación- por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”14. 31.

Esa postura, fue reiterada por la Alta Corporación, así: “en atención al criterio interpretativo fijado por el Pleno de esta Sección, recuerda que la configuración jurídica de la responsabilidad está sujeta a la valoración ad-hoc y de acuerdo al caudal probatorio que obre en el proceso, de manera que, lejos de configurarse un catálogo unívoco se fijó la tesis según la cual “el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”15. 32.

De conformidad con lo hasta aquí señalado, corresponde al Juez, en los eventos en los que se discuta la responsabilidad del Estado como consecuencia del uso de armas de dotación oficial, realizar un análisis pormenorizado de los elementos de convicción aportados al proceso. 5.5.4. Sobre el deber probatorio 13 La citada norma, también contiene causales habilitantes del uso de la fuerza, así: (i) hacer cumplir las decisiones de los jueces y demás autoridades;

(ii) impedir la comisión actual o inminente de un hecho punible; (iii) asegurar la captura de quien debe ser conducido ante la autoridad; (iv)vencer la resistencia del que se oponga a una orden judicial de cumplimiento inmediato; (v) evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; (6) defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta, contra la persona, su honor y sus bienes; y (7) proteger a las personas contra peligros inminentes y graves. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera.

Sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515. Postura reiterada en el fallo de 23 de agosto de 2012, expediente 24392. Adviértase que este criterio es consonante con la regla del iura novit curia, al respecto véase: sentencia de 31 de julio de 1989 (exp. 2852), 20 de febrero de 1989 (exp. 4655), 11 de febrero de 2009 (exp. 17318), entre otras. 15 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, MP.

Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 21 de noviembre de 2017, radicado 35043. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-002-2020-00028-01 Accionante Yorlis Villarreal Villarreal y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 8 33.

La Sala trae a colación lo dicho por el Consejo de Estado, en el entendido que “a la parte interesada le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho. Es este postulado un principio procesal conocido como ‘onus prodandi, incumbit actori’”16. 34. En concordancia con lo anterior, el citado Alto Tribunal manifestó: “en procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…”17. 35.

Adicionalmente, indicó: “cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos”18. 36.

Finalmente, y según la jurisprudencia nacional: “para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones”19. 37.

A partir de las normas y criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala de Decisión abordara el estudio de este caso. 5.6. Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Se aportaron las siguientes: 38. (1) Documentos de identificación de Edwin Antonio Villarreal Hidalgo, Edwin Antonio Villarreal Salazar, Draisa Viviana Villarreal Jarava, Elis Johana Villarreal Villarreal, Angie Paola Villarreal Villarreal y Sharlot Sofia20. 39.

(2) Denuncia presentada por los señores Edwin Antonio Villarreal y Ana Villarreal Moreno en la Fiscalía Seccional Bolívar el 30 de noviembre de 2017, por el delito de 16 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de junio de 2011, radicado 19001-23-31-000-1997- 04001-01(19836). Actor Carmen Elisa Velásquez Grijalba y otros y demandado INPEC. 17 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de mayo de 2011, radicado 05001-23-26-000-1994- 02376-01(18048).

Actor Angélica Muñoz Monsalve y demandado Empresas Varias de Medellín. 18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Folios 31-38 archivo “01Demanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-002-2020-00028-01 Accionante Yorlis Villarreal Villarreal y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 9 lesiones personales21.

Allí, relataron en resumen que el 27 de noviembre de 2017, aproximadamente a las 11:10 p.m., Yorlis Antonio Villarreal transitaba por la calle 36 del barrio El Líbano de esta ciudad, y 2 policías22 lo agredieron sin justa causa y le pasaron una motocicleta encima de su cuerpo causándole múltiples fracturas en la pierna derecha. 40.

(4) Informe Pericial de Clínica Forense, expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses23, en el cual se consigna, en resumen, que: (i) el señor Yorlis Antonio Villarreal sufrió fractura de tibia y peroné derecho; (ii) se observó escoriación en cara anterior de rodilla derecha, tumefacción dolosa eritematosa con rubor y calor con signos de posible absceso en cara anterior tercio medio y distan de pierna derecha, y edema residual en pie;

(iii) se determinó perturbación funcional de miembro inferior derecho y de órgano de locomoción de carácter transitorio; y (iv) se concluyó que la lesión ocurrió con un mecanismo contundente y se le otorgó incapacidad legal provisional de 70 días. 41. (5) Historias clínicas, documentos médicos, certificación laboral y órdenes de comparendos y/o medidas correctivas impuestas a Yorlis Antonio Villarreal24. 42.

(6) Solicitud de medida de protección a Yorlis Antonio Villarreal expedida por la Fiscalía Local 425. 43. (7) Investigación penal adelantada por Fiscalía General de la Nación26, de la cual se resalta: denuncia, órdenes de policía judicial, Informe Pericial de Clínica Forense, historias clínicas, entrevista al señor Yorlis Antonio Villarreal y órdenes de comparendo, solicitud de medida de protección. 44.

En la entrevista, el señor Yorlis Villarreal manifestó: (i) el 27 de noviembre de 2017 mientras se dirigía a comprar alimentos en el barrio El Libado, fue interceptado por los patrulleros Mauricio José Romero Caraballo y José Luis Baldiris Barrios, quienes le pidieron regresar a su casa y el respondió que necesitaba terminar la gestión que inició, razón por la cual fue golpeado con un “bolillo en la cabeza” y él responde empujando al uniformado que lo agredió;

(ii) ante lo cual, los policías le exigen que continúe la marcha pero repentinamente vuelven a agredirlo con “una patada por la espalda”; (iii) acto seguido le exigen que siga caminando “sin mirarás atrás” y lo amenazan con dispararle; (iv) por ello siguió su marcha, pero esta vez los agentes lo impactaron con la motocicleta y le “pasan varias veces la moto por la pierna” hasta fracturarlo;

(iv) luego pide auxilio y al sitio acuden algunos vecinos27 que increpan a los policías al punto que estos emprenden la huida; (v) no obstante, en los días posteriores fue perseguido y acosado por el patrullero José Luis Baldiris Barrios, el cual, en retaliación, le ha impuesto comparendos injustificados, lo ha amenazado con cárcel y le ha ofrecido dinero para que retire la denuncia relacionada con los hechos. 21 Folios 39-40.

Archivo “01Demandas”. 22 De nombres Mauricio Romero Caraballo y José Baldiris Barrios. 23 Folios 53-55-49 archivo “01Demanda”. 24 Folios 56-109 y 113 archivo “01Demanda”; archivo “0007comparendosdePolicía”; y archivo “0021Historiaclínica” 25 Folios 110-112 archivo “01Demanda”. 26 Archivo “ExpedienteFiscalía”. 27 De nombres Yazmina Hincapie del Rio, María Isabel Narváez Hincapie y Jhoni Gómez.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-002-2020-00028-01 Accionante Yorlis Villarreal Villarreal y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 10 45.

(8) Libro de anotaciones; oficio informativo de queja presentada por los señores Edwin Antonio Villarreal y Ana Villarreal Moreno ante la Defensoría del Pueblo; extracto de hoja de vida del patrullero José Luis Baldiris Barrios28. 46. (9) Auto ordena indagación preliminar en proceso disciplinario; auto de apertura de investigación disciplinaria; versión libre rendida por el agente Mauricio Romero Caraballo; declaración jurada de Wilson López Pertuz, auto archiva investigación disciplinaria29. 47.

En su versión libre, el agente Mauricio Romero Caraballo manifestó: (i) el 27 de noviembre de 2017 patrullaba en el barrio El Líbano aproximadamente a las 11.10 p.m. y encontró a “alias Yordy” a quien le practicó “un registro y se manda para la casa”; (ii) minutos después vuelve a ver al civil “merodeando una de las viviendas” y al notar la presencia policial emprende la huida, tropieza con piedras, cae y “se dobló la pierna”, agrega que “el accidente que tuvo fue por tratar de volarse una pared de casi dos metros de alto”;

(iii) acto seguido su compañero patrullero le presta primeros auxilios y de lo sucedido puede dar fe el señor Wilson López Pertuz. 48. En declaración jurada de Wilson López Pertuz relató: (i) él día de los hechos iba en dirección a su vivienda y observó a “Yorly” tropezar con escombros y gritar que se golpeó la pierna, bajo el efecto de sustancias alucinógenas;

(ii) uno de los agentes de policía que transitaban en motocicleta le solicitó al particular que se levantara, pero en ningún momento hubo agresión y sí existió ayuda de los uniformados; (iii) agrega que el civil se lanzó de una pared. 49. (10) Anotaciones registradas en el libro de población del centro de atención inmediata – CAI Perimetral el 27 de noviembre de 201730; y libros de 23 de agosto de 201731, 4 de noviembre de 201732 y 8 de julio de 201733. 50.

(11) Declaraciones rendidas en audiencia de prueba practicada en este proceso judicial, por los señores Yorlis Antonio Villarreal Villarreal, María Elisa Sarabia Ortiz, Alejandro Martínez, Yhony Gómez Sánchez, Yammy María Hincapié Berrio, Mauricio José Romero Caraballo y Gustavo Matson Sánchez34. 51. El señor Yorlis Antonio Villarreal, manifestó: (i) el día de los hechos se dirigía a comprar alimentos y fue interceptado por los uniformados quienes luego de ordenarle devolverse a casa y él expresar “que los agentes mandan”, lo golpearon con “un bolillo en la cabeza”;

(ii) acto seguido le ordenan irse para su casa y cuando emprende la marcha un oficial lo impacta con una patada por la espalda; (iii) posteriormente, los oficiales le ordenan caminar “sin mirar hacia atrás”, y al hacerlo fue atropellado por los agentes quienes lo embistieron con la motocicleta y le pasaron esta encima de su pierna hasta dañársela;

(iv) algunas personas que estaban cerca reprocharon a los policías, estos huyeron y en la escena hicieron presencia el señor otros uniformados; (v) 28 Folios 20-23, 24, 35-37 archivo 0028-MECAR-2018-158”. 29 Folios 11-12, 27-28, 52-53, 55-56 y 58-65 archivo 0028-MECAR-2018-158”. 30 Archivo “0036CopialibrodepoblaciónCAIPerimetral”. 31 Archivo 0063-Anexo”. 32 Archivo 0064-Anexo”. 33 Archivo 0065-Anexo”. 34 Archivos “0039Actadeaudienciadepruebas”;

“0056Actadeaudienciadepruebas”; y ““006Actadeaudienciadepruebas”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-002-2020-00028-01 Accionante Yorlis Villarreal Villarreal y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 11 vive en “Turbo” porque luego de haber denunciado a los agentes, estos lo perseguían, lo amenazaban, le ofrecían dinero para retirar la denuncia, lo agredían y le imponían comparendos sin justa causa;

(vi) al sitio también llegó el señor “Yhony” quien no estuvo en el momento de los hechos y arribó luego que Yorlis Antonio fue lesionado; (vi) también dijo que ese señor “Yhony” estaba viendo del lado del “billar”. 52. La señora María Elisa Sarabia Ortiz indicó: (i) el accionante tuvo un percance con la policía, no vio los hechos y no fue testigo presencial;

(ii) se enteró de los hechos al día siguiente de su ocurrencia, y fue a visitar al afectado al hospital, encontrándolo con la pierna fracturada y con 2 operaciones; (iii) el accionante está incapacitado para trabajar y no puede valerse por sí mismo; (iv) su hijo le comentó que a la víctima le pasaron una moto por encima de su cuerpo; (v) es cercana a Yorlis Villarreal y para la época de los hechos mantenía contacto regular con su él y su familia;

(vi) el actor dejó la ciudad por agresiones posteriores de los policías que lo hirieron. 53. El señor Alejandro Martínez relató: (i) conoce a Yorlis desde niño, hace aproximadamente 20 años; y (ii) el demandante tiene buena conducta, trabaja con él en construcción, en calidad de ayudante reparando vitrinas y aluminios principalmente. 54.

El señor Yhony Gómez Sánchez comentó: (i) el día de los hechos el actor se dirigía a su vivienda cuando fue contactado por los agentes de policía; (ii) el testigo se encontraba cerca al sitio de los hechos, y logró ver que los uniformados agredieron al accionante y como otros vecinos asistieron a la escena exigiéndole respeto a los patrulleros;

(iii) afirmó haber llamado al comandante de zona, el cual después de conocer los hechos le pidió disculpas por el mal procedimiento de los patrulleros; (iv) el declarante afirmó haber presentado queja por los hechos ante Policía, Defensoría y Procuraduría. 55. La señora Yammy María Hincapié Berrio expresó: (i) ser vecino de la víctima, no recordar la fecha de los hechos pero si lo que ocurrió;

(ii) llegó al sitio de los hechos al atender gritos de auxilio expresados por sus hijas; (iii) cuando asistió al lugar, ya estaban recogiendo del piso al actor y este se sentó en un muro porque no podía mover la pierna; (iv) sus hijas le comentaron que los policías habrían seguido a la víctima y le habrían tirado la moto encima; (v) sus hijas estaban sentadas en frente de su vivienda y ahí observaron los sucesos. 56.

El señor Gustavo Matson Sánchez adujo ser médico especialista en ortopedia y traumatología y que no fue médico tratante de Yorlis Antonio Villarreal. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 57. La Sala advierte que la apelación no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: 58. El daño TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-002-2020-00028-01 Accionante Yorlis Villarreal Villarreal y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 12 59.

El Consejo de Estado lo define como una “lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”35. 60. Agregó la corporación, que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”36. 61.

Por otro lado, según la jurisprudencia37, el daño antijurídico debe tener las siguientes características: “personal”38; “cierto”, “presente o futuro”; “determinado o determinable” y que se trate de una “situación jurídicamente protegida”39. 62. En este caso, como prueba del daño existen, entre otras pruebas, informes periciales de clínica forense, expedidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses40, en los cuales se consignó que: (i) el señor Yorlis Antonio Villarreal sufrió fractura de tibia y peroné derecho;

(ii) se observó escoriación en cara anterior de rodilla derecha, tumefacción dolosa eritematosa con rubor y calor, con signos de posible absceso en cara anterior tercio medio y distan de pierna derecha, y edema residual en pie; (iii) se determinó perturbación funcional de miembro inferior derecho y de órgano de locomoción de carácter transitorio; y (iv) se le otorgó incapacidad legal provisional de 70 días. 63.

Lo anterior demuestra el daño invocado, resumido en lesiones personales. 64. Juicio de imputación o atribución de responsabilidad 65. Contrario a la posición de los apelantes, la Sala advierte que el daño no está probado le sea imputable a la demandada por las siguientes razones: 66. (1) Debilidad e inconsistencias de los testimonios invocados por los actores 67.

En un intento por imputar el daño a la administración, los accionantes se apoyan en los testimonios de las señoras María Elisa Sarabia Ortiz y Yammy María Hincapié Berrio, rendidos en audiencia de prueba practicada en este proceso. 68. También se apoyan en testimonio del señor Yhony Gómez Sánchez y en declaración de parte del señor Yorlis Antonio Villarreal Villarreal. 69.

A continuación se plasma resumen de las manifestaciones relevantes que realizaron esas personas, y se analizan las mismas: 35 Ver: (i) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, providencia de 26 de julio de 2012, radicado 19001-23-31- 000-1999-12390-01(24358). Actor Gerardo López Monroy y otros y demandado la Nación - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional;

(ii) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 1 de febrero de 2012, radicado 73001-23-31-000-1999- 00539-01(22464. Actor Domingo Barragán Urueña y demandado Fondo Nacional de Caminos Vecinales; y (iii) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 23 de mayo de 012, radicado 17001-23-3-1000-1999-0909-01(22592) Actor: Melva Rosa Rios Castro y otros y demandad Municipio De Anserma. 36 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado 73001-23-31-000-2000-00870-01(24879).

Actor Francisco Tamayo Rusell y otros y demandado INCORA 37 Ibídem. 38 Lo que se traduce en que sólo puede ser reclamada su reparación por quien acredite ser el titular del derecho afectado o, tener la legitimación para reclamar indemnización 39 Esto es, que no se trate de situaciones jurídicas ilegítimas o contrarias a la ley y la Constitución 40 Folios 53-55-49 archivo “01Demanda”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-002-2020-00028-01 Accionante Yorlis Villarreal Villarreal y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 13 70.

(1) La señora María Elisa Sarabia Ortiz reconoció, entre otras cosas, que no vio los hechos, no fue testigo presencial, se enteró de los sucesos al día siguiente de su ocurrencia, y afirmó que su hijo le comentó que Yorlis Villarreal fue agredido por agentes de policía. 71. (2) La señora Yammy María Hincapié Berrio dijo entre sus manifestaciones que: (i) llegó al sitio de los hechos al atender gritos de auxilio expresados por sus hijas;

(ii) cuando asistió al lugar, ya estaban recogiendo del piso al actor; y (iii) sus hijas le comentaron que los policías habrían causado daño al señor Yorlis Villarreal. 72. En ese contexto, las declarantes -para efectos de establecer las condiciones modales en que ocurrió el daño- son testigos de oídas. Se evidencia así que la vocación probatoria de esos testimonios, es débil e incapaz de brindar suficiente convicción a esta Sala sobre la causa eficiente o generadora de la lesión, en la que se fundamentan las pretensiones indemnizatorias. 73.

En cuanto la insuficiencia del testimonio de oídas, el Consejo de Estado indicó: “Los testimonios según el conocimiento del testigo pueden ser de oídas o “directo o presencial”. El primero de estos, oídas o ex auditu, puede definirse como el relato que tercero hace ante el juez en el proceso con respecto a lo que le escuchó relatar a otra; el declarante como se observa carece de percepción directa sobre el hecho que se le pregunta; narra en sus propios términos el dicho de otra persona o lo que oyó sobre lo que otros dijeron.

La valoración del testimonio de oídas dependerá de la imposibilidad de recaudar una prueba original fehaciente sobre el hecho a probar y el juez, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 228, es quien deberá escudriñar el contenido para apreciar y valorar su alcance de acuerdo con los demás medios probatorios”41. 74. A su turno, la doctrina -reconocida por el Consejo de Estado al momento de valorar las declaraciones de testigos de oídas y presenciales-, dijo: “Otro tipo de condiciones intermedias se refiere a las relaciones del testimonio con el hecho a establecer, ya sea que el testigo relate lo que percibió personalmente (testimonio directo, ex propriis sensibus) o relate, por lo contrario, lo que le fue a su vez relatado por otro (testimonio indirecto o mediato, ex audito alieno) o, simplemente, que relate lo que oyó decir por el rumor público, sin indicación precisa de su origen (de público conocimiento).

Únicamente la primera de esta serie de testimonios suministra una verdadera prueba; las otras sólo ofrecen diminutivos más o menos controlables. La frase de LOYSEL sigue siendo verdadera: “”Oui dire va par ville, et en un mui de cuider, n’y a point plein poing de savoir”” –un tunel de rumores nunca está lleno-. Lo que es de público conocimiento, sólo puede aportar un dato; es así como sólo se lo admite, a falta de otra prueba, en casos excepcionales o para simple informes de moralidad.

Se ha desconfiado siempre, con razón, del testimonio indirecto: los antiguos legistas y canonistas lo llamaban testimonio ex credulitate y no lo consideraban probatorio por sí mismo, por oposición al verdadero testimonio llamado ex scientia”42. 75. Nótese como la jurisprudencia reconoce la debilidad del testimonio de oídas, al punto de establecer que este, por regla general, no debe ser valorado con la vocación 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicado 20001-23-31-000-1999-00136-01(21156), demandante Esther Paz y otros, demandado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, sentencia de 7 de julio de 2011, demandante Esther Paz y otros y demandado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional 42 Véase a “GORPHE, Francois.

La apreciación judicial de las pruebas. Editorial La Ley, Buenos Aires, 1967, páginas 373 y 374” doctrina valorada por el Consejo de Estado en la providencia antes citada. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-002-2020-00028-01 Accionante Yorlis Villarreal Villarreal y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 14 de demostrar un hecho fehacientemente, sino solo cuando no exista otra prueba “original” en el expediente.

Al respecto, dijo el Alto Tribunal que: “la valoración del testimonio de oídas dependerá de la imposibilidad de recaudar una prueba original fehaciente sobre el hecho a probar”. 76. Por la debilidad del testimonio de oídas, la jurisprudencia asigna al juzgador la función de “escudriñar” su contenido y realizar apreciación de su vocación probatoria.

Además, dicho medio probatorio necesita ser apoyado de otros elementos de convicción capaz de reforzarlo con una magnitud tal, que logre generar certeza. 77. Con fundamento en esas subreglas, la Sala advierte: 78. a) Al “escudriñar” los testimonios de las señoras María Elisa Sarabia Ortiz y Yammy María Hincapié Berrio, se evidencia: las declarantes al carecer de percepción directa sobre la forma como ocurrieron los hechos, y valerse de lo que oyeron decir a otro para declarar al respecto, no brindan convicción suficiente sobre condiciones modales que permitan imputar el daño a la administración. 79.

Los testimonios son idóneos para demostrar que Yorlis Villarreal fue la persona afectada encontrada en el Barrio El Líbano, pero no tienen la vocación probatoria para concluir que la lesión fue causada por agentes de policía o mediando culpa atribuible a estos. Ello es así, porque si las declarantes no presenciaron el hecho, entonces no están en la posición de informar con certeza la forma como ocurrió el daño. 80.

Ello se enfatiza, al evidenciarse otras subreglas aplicables a la valoración testimonial, trazadas por el Consejo de Estado, así: “Como es bien sabido, la atendibilidad de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando …las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente …, relato que por lo tanto debe incluir … la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, modo y tiempo como el testigo tuvo conocimiento del mismo”, toda vez que solamente así, explicando cómo de qué manera tuvo el declarante conocimiento del hecho acerca del cual testifica, podrá el juzgador apreciar la veracidad con que el testimonio se produce y si realmente dicho declarante tiene o no el conocimiento que se atribuye, resultado al que no es fácil arribar pues supone comprobar, ante esa información así suministrada, si el testigo declaró sobre hechos que pudieron caer bajo la acción de sus sentidos, si apoya o no su dicho en observaciones personales suyas, si la declaración resulta verosímil por no contrariar los dictados del sentido común ni las leyes elementales de la naturaleza y, en fin, si esa misma declaración, además de original y persistente, es consonante con el resto del material probatorio obrante en el proceso.…, preciso es no olvidar que las declaraciones efectuadas, sea para acogerlas o para desecharlas han de tomarse en su integridad”43. 81. b) La otra prueba que invocan los actores para brindar certeza a las testigos de oídas, es la declaración del señor Yhony Gómez Sánchez, el cual, en resumen, comentó: (i) el día de los hechos el actor se dirigía a su vivienda cuando fue contactado por los agentes de policía;

(ii) el testigo se encontraba cerca al sitio de los hechos y logró ver que los uniformados agredieron al accionante; y (iii) afirmó haber llamado al comandante de zona e informarle los hechos, por lo que recibió disculpas de parte del oficial. 82. El testimonio de Yhony Gómez Sánchez sufre variadas falencias. Nótese lo siguiente: 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 Julio 2007, radicado 68001-23-15-000-2006- 02791-01, actor Tiberio Villareal Ramos y demandada Edelmira Loza Mancilla.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-002-2020-00028-01 Accionante Yorlis Villarreal Villarreal y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 15 83.

Durante la audiencia el juez requirió al testigo para que confesara si tenía otra conversación paralela o si otra persona distinta a los intervinientes en la diligencia le estaba hablando. Acto seguido se perdió la conexión únicamente del testigo pero la señal de audio y video de los demás sujetos procesales se mantuvo intacta. 84. Luego el declarante afirmó haber activado la cámara, pero no aparecía su imagen.

El Juez requirió al testigo en dos ocasiones más para que accionara la cámara y este insistió que estaba activada a pesar de no verse su imagen. 85. El juez hizo un tercer requerimiento al testigo, por su actitud gestual en la diligencia. 86. En ese contexto, el juez hizo constar que el comportamiento en audiencia del testigo, fue sospechoso. 87.

En relación con las declaraciones sospechosas, el Consejo de Estado ha sostenido: “Al respecto, vale reiterar que conforme lo ha manifestado esta Corporación, los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso”44. 88.

En esa línea, la Sala analiza con rigurosidad el testimonio del señor Yhony Gómez Sánchez y concluye que no brinda certeza sobre la imputación del daño a la administración, por lo siguiente: 89. (i) Los actores indican que la veracidad de las declaraciones del señor Yhony Gómez Sánchez se evidencia al integrarlas con lo dicho por las señoras María Elisa Sarabia Ortiz y Yammy María Hincapié Berrio, pero estas últimas son testigos de oídas cuya idoneidad probatoria es débil e insuficiente como se explicó en el punto anterior. 90.

(ii) Otros elementos que pudieran acompañar lo manifestado por Yhony Gómez Sánchez son: (1) entrevista45 y declaración de parte46 de la presunta víctima; y (2) denuncia47 presentada por los padres de este ante Fiscalía General de la Nación. 91. No obstante, dichos elementos no revisten de certeza a lo manifestado por el testigo sospechoso, porque desde una perspectiva rigurosa: (1) no es razonable admitir como verdad absoluta lo narrado por los padres de la presunta víctima en una denuncia, la cual carece de una prueba que soporte el contenido de lo que se denuncia; y (2) no es lógico considerar incontrovertible lo dicho por la presunta víctima en una entrevista o declaración que no tiene un soporte probatorio incontrovertible. 92.

Adicionalmente, y siguiendo el análisis riguroso, se tiene: en la declaración de parte ofrecida por el accionante en audiencia de pruebas, primero, confesó que Yhony 44 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, sentencia de 1 de noviembre de 2023, radicado 68001-23-31-000- 2012-00130-01 (62025), demandante QBE Central de Seguros S.A. y demandado Instituto Nacional de Vías. 45 Entrevista realizada ante Fiscalía General de la Nación, archivo “ExpedienteFiscalía”. 46 Efectuada en audiencia de pruebas de este proceso. 47 Folios 39-40.

Archivo “01Demanda”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-002-2020-00028-01 Accionante Yorlis Villarreal Villarreal y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 16 Gómez Sánchez no estuvo en el momento de los hechos y luego dijo que vio la escena del lado del “billar”, impidiendo ello que la Sala adquiera certeza, sobre si Yhony Gómez Sánchez observó o no la forma como fue lesionado el actor. 93.

(2) Incapacidad de los otros medios probatorios relevantes para imputar el daño al Estado 94. Al expediente se aportaron otros medios cognitivos importantes, descritos en el punto 5.6.1. de esta providencia, ninguno de los cuales tiene vocación para lograr atribuirle el daño a la administración, por las siguientes razones: 95. a) Las historias clínicas, documentos médicos, certificación laboral y órdenes de comparendos que se arrimaron al expediente48, brindan información sobre atención médica recibida por Yorlis Villarrreal, su situación de trabajo y medidas correctivas que le fueron impuestas, pero no acreditan responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en la producción del daño invocado por los actores. 96. b) La Investigación penal adelantada por Fiscalía General de la Nación49 no concluyó responsabilidad de agentes de policía por la lesión que sufrió Yorlis Villarreal, y el procedimiento disciplinario que se abrió por los hechos terminó archivado50.

Y esta Sala tampoco evidencia que de allí surja motivo para responsabilizar a la entidad demandada del daño invocado. 97. Adicionalmente, en las declaraciones rendidas por el patrullero Mauricio Romero Caraballo y el señor Wilson López Pertuz dentro del trámite disciplinario, se manifestó que el señor Yorlis Villarreal se fracturó la pierna luego de caerse por sí mismo y que no hubo algún tipo de agresión de los uniformados. 98. c) En los Informes Periciales de Clínica Forense, expedidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses51, se consignaron las características físicas de la lesión padecida por el accionante, pero de ninguna línea se desprende que esa afectación fue causada por agente de policía. 99. d) En los libros de anotaciones allegados52, se registran actividades policiales en los días allí referidos, ejemplo el 8 de julio de 2017; 23 de agosto de 2017; 4 de noviembre de 2017 y 27 de noviembre de 2017.

Sin embargo, no se evidencia algún registro capaz de responsabilizar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la lesión de Yorlis Villarreal. 100. (2) Argumentos en concreto del recurso de apelación 48 Folios 56-109 y 113 archivo “01Demanda”; archivo “0007comparendosdePolicía”; y archivo “0021Historiaclínica” 49 Archivo “ExpedienteFiscalía”. 50 Folios 11-12, 27-28, 52-53, 55-56 y 58-65 archivo 0028-MECAR-2018-158”. 51 Folios 53-55-49 archivo “01Demanda”. 52 Folios 20-23, 24, 35-37 archivo 0028-MECAR-2018-158”; archivo “0036CopialibrodepoblaciónCAIPerimetral”; archivo 0063-Anexo”; archivo 0064-Anexo”; y archivo 0065-Anexo”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-002-2020-00028-01 Accionante Yorlis Villarreal Villarreal y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 17 101.

En el recurso de apelación, los actores plasman varios argumentos, los cuales se agruparán por cargo y se resolverán en forma separada, para un mejor entendimiento, así: 102. Primer reparo. Los demandantes manifestaron que: (1) el señor Yorlis Villarreal fue agredido sin justificación por dos agentes de la Policía Nacional en el barrio El Líbano de esa ciudad;

(2) producto de la agresión la víctima sufrió graves lesiones físicas y psicológicas, siendo lo principal fractura de tibia y peroné; (3) el testigo Yhony Gómez Sánchez manifestó haber visto la agresión sufrida por Yorlis Villareal Villarreal; (4) no se analizaron las declaraciones del señor Yhony Gómez Sánchez; (5) la señora Yammy Hincapié relató que al llegar al lugar de los hechos la víctima ya había sido agredida y encontró allí al señor Yhony Gómez Sánchez junto con otros vecinos del barrio; y (6) la señora Yammy Hincapié si bien no fue testigo directo, indicó que sus hijas si lo fueron y le comentaron lo ocurrido. 103.

Los argumentos no prosperan por las siguientes razones: 104. (1) Las pruebas relevantes mediante las cuales se intentó demostrar que agentes de la policía lesionaron a Yorlis Villarreal, fueron desacreditas según las razones expuestas en los dos acápites anteriores; por tanto, la Sala se remite a ellas para descartar la tesis de la parte actora. 105.

(2) Las declaraciones del testigo Yhony Gómez Sánchez fueron analizadas anteriormente por esta Sala con un criterio rigoroso por ser testigo sospechoso, y en esa valoración se comprobó la debilidad de sus manifestaciones para brindar convicción al Tribunal sobre la imputación del daño a la demandada. 106. (3) Las manifestaciones de las señoras María Elisa Sarabia Ortiz y Yammy María Hincapié Berrio, no tienen la vocación de nutrir el razonamiento judicial y lograr la imputación del daño a la accionada, pues se constató su condición de testigos de oída y la falta de otra prueba idónea que las respalde. 107.

Segundo reparo. Los accionantes manifestaron que existieron discrepancias en los testimonios que pretenden favorecer a la demandada, y eso es un indicio para concluir responsabilidad estatal. 108. De las supuestas discrepancias descritas por los apelantes, se refirió: “Se evidencia una diferencia entre el testimonio de Mauricio José Romero Caballero y el de José Luis Baldiris Barrios, pues, el primero, relata haber tenido dos encuentros distintos con el señor Yorlis Villareal, precisando que en el primero de ellos, mandaron al señor Yorlis Villareal para su casa y que en el segundo, este los vio y tiró un arma blanca y salió a la huida, mientras que, el segundo, dice haber encontrado a Yorlis Villareal quien enseguida se da a la huida e interceptan, luego, le hacen un registro y le encuentran un arma cortopunzante, con lo que Yorlis Villareal nuevamente comienza a huir y se tropieza con unos escombros y cae en una charca de agua.

(…) El señor Mauricio José Romero Caballero, en el proceso judicial manifestó que en el segundo encuentro con Yorlis Villareal, este tiró un arma blanca y salió corriendo, se montó en una pared y se cayó, mientras que en el proceso disciplinario, respecto del segundo encuentro no menciona TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-002-2020-00028-01 Accionante Yorlis Villarreal Villarreal y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 18 el arma blanca y en vez de que Yorlis Villareal se montará en una pared, acá se tropieza con unas piedras que estaba en la calle”.

(…) Mauricio José Romero Caballero relató haberse encontrado a Yorlis Villareal en dos ocasiones, mientras que su compañero José Luis Baldiris Barrios cuenta un solo encuentro. …No hay ninguna prueba que permita concluir que el señor Wilson López Pertuz estuvo en el lugar de los hechos, pues incluso el agente de la policía Mauricio José Romero Caballero quien se beneficio con el testimonio del mismo dentro del proceso disciplinario, ahora manifiesta no conocerlo”. 109.

Los argumentos no prosperan por las siguientes razones: 110. (1) La Sala no advierte trascendental el número de veces que se hayan encontrado el civil Yorlis Villarreal y los agentes de policía, ni si lanzó o no arma blanca. Ello es así, porque brindarle un matiz determinante a esas situaciones, sería aplicar la denominada teoría concausa, proscrita en esta clase de juicios, sobre todo porque la imputación del daño a la administración no depende de si los uniformados vieron una o dos veces al civil, o si este intentó ocultar en sitio alejado, algún objeto cortopunzante. 111.

En efecto, la imputación referida depende es de la identificación de una conducta de los policías, que tenga relación directa con el daño producido, lo cual, como se ha visto en esta providencia, no se probó. 112. (2) Por las mismas razones, la presencia o no del señor Wilson López Pertuz en la escena de los hechos, tampoco descarta la tesis del juez y de la Sala, referida a la imposibilidad de imputar el daño a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, máxime si sus declaraciones en lugar de beneficiar la posición actora, la desfavorece. 113.

Tercer reparo. Según los demandantes, (1) el juez no realizó valoración integral de las pruebas; y por otro lado, (2) se demostró la situación laboral del actor. 114. Los argumentos no prosperan por las siguientes razones: 115. (1) En este tipo de procesos judiciales no existe tarifa legal probatoria; y el juez podía valerse de la apreciación probatoria suficiente para resolver el asunto en derecho, como efectivamente ocurrió. Por ello, el artículo 164 del C.G.P, cuando habla de la necesidad de pruebas, lo hace en forma general y abierta, así: “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. 116.

(2) La situación de trabajo del señor Yorlis Villarreal no es un hecho que permita imputar el daño a la administración, pues de su vinculación laboral no depende la autoría o responsabilidad por la lesión. 5.7. Condena en costas en segunda instancia 92. El artículo 188 del CPACA., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-002-2020-00028-01 Accionante Yorlis Villarreal Villarreal y otros Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 19 del Código de Procedimiento Civil53.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 93. El asunto de la referencia se decidirá en forma desfavorable a la parte demandante, de modo que en principio procedería condenarla en costas. No obstante, la Sala estima que los argumentos de la demanda y apelación, si bien se desestimaron, ello no obedeció a la manifiesta carencia de fundamento legal, si no a una interpretación de las normas aplicables que no guarda relación con la adoptada por este Tribunal, la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la materia, y al análisis probatorio aquí realizado.

VI.– DECISIÓN 117. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena el 7 de diciembre de 2023, que negó pretensiones de la demanda, según las razones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha. 53 Entiéndase CGP.