SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 680813301001-2024-00140-01 LINK EXPEDIENTE LINK EXPEDIENTE - SAMAI MEDIO DE CONTROL CONSULTA ACCIONANTES CRISTOBAL ROMERO LIZARAZO - ALBA ELENA RUEDA DE ROA - ABEL RANGEL - HUVER DABIAN BELTRAN MURIEL.
ACCIONADO COOPERATIVA DE CHOFERES DE BARRANCABERMEJA LTDA – COOCHOFERES. NOTIFICACIONES JUDICIALES DEMANDANTE abogadofescudero@hotmail.com DEMANDADO gerente.coochoferesltda@gmail.com Asunto RESUELVE CONSULTA DESACATO I. COMPETENCIA PARA CONOCER LA CONSULTA Procede el Tribunal Administrativo de Santander a decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta al Dr. David Ardila Herrera en su calidad de representante legal de la Cooperativa de Choferes de Barrancabermeja LTDA – COOCHOFERES LTDA, por la sanción de multa consistente en dos (2) salarios mínimo mensuales legales vigentes, (SMLMV), por ACCIÓN DE TUTELA 680813301001-2024-00140-01 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).
II.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia de fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, se amparó el derecho fundamental de petición de los señores - Cristóbal Romero Lizarazo - Alba Elena Rueda De Roa - Abel Rangel Gutiérrez - Huver Dabian Beltrán Muriel, vulnerados por la Cooperativa De Choferes de Barrancabermeja LTDA –COOCHOFERES disponiendo lo siguiente: “( ) Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición invocado como vulnerado dentro de la acción de tutela interpuesta por los señores CRISTÓBAL ROMERO LIZARAZO -ALBA ELENA RUEDA DE ROA - ABEL RANGEL GUTIERREZ - HUVER DABIAN BELTRAN MURIEL; respecto al derecho de petición radicado el 19.07.2024 ante la COOPERATIVA DE CHOFERES DE BARRANCABERMEJA LTDA – COOCHOFERES.
Segundo: Ordenar a la COOPERATIVA DE CHOFERES DE BARRANCABERMEJA LTDA –COOCHOFERES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, proceda a dar contestación de fondo a la petición presentada el 19.07.2024, a través de apoderado judicial, por los señores CRISTÓBAL ROMERO LIZARAZO - ALBA ELENA RUEDA DE ROA - ABEL RANGEL GUTIERREZ - HUVER DABIAN BELTRAN MURIEL.
( )” A través del correo institucional del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barrancabermeja, los señores Cristóbal Romero Lizarazo, Alba Elena Rueda De Roa, Abel Rangel Gutiérrez y Huver Dabian Beltrán Muriel, mediante apoderado ACCIÓN DE TUTELA 680813301001-2024-00140-01 judicial, solicitaron la apertura de un incidente de desacato al considerar que la Cooperativa de Choferes de Barrancabermeja LTDA (COOCHOFERES) no ha cumplido con la sentencia del 15.10.2024.
Argumentan que, aunque la entidad respondió el 22.10.2024 a su derecho de petición presentado el 19.07.2024, negó la entrega de la información por su carácter reservado, sin considerar que la solicitud provino de asociados de la empresa. El juzgado, mediante auto del 11.12.2024, requirió a COOCHOFERES para que informara de manera concreta e inmediata sobre los trámites adelantados para cumplir la sentencia. En respuesta, el representante legal, David Ardila Herrera, se opuso al trámite incidental, argumentando que ya se había dado respuesta de fondo a las nueve peticiones presentadas y que los accionantes buscan instrumentalizar el derecho de petición para evadir los mecanismos estatutarios de acceso a la información, pues el artículo 43 establece que los asociados pueden convocar a la asamblea si reúnen el 15% de los “asociados hábiles”.
III. LA DECISIÓN SANCIONATORIA Mediante auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, entre otras cosas, resolvió: “( ) Primero. Sancionar por desacato al Dr. DAVID ARDILA HERRERA en su calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE LA COOPERATIVA DE CHOFERES DE BARRANCABERMEJA LTDA – COOCHOFERES LTDA; con una sanción de multa consistente en dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, el cual deberá ser consignado en la cuenta de ahorros N.º DTN CSJ 007000030-4 del Banco Agrario de Colombia o en la cuenta N.º 050- 00118-9 del Banco Popular, denominado DTN a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia..( )” ACCIÓN DE TUTELA 680813301001-2024-00140-01 Como sustento de lo anterior, el A-quo entre otras cosas señaló lo siguiente: “Tal y como se determinó en auto del 22.01.2025, la respuesta emitida por el incidentado el 23.10.2024, no resolvía de fondo la petición incoada por los accionantes el pasado 19.07.2024, respecto a los puntos: segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto. No obstante, en consideración de los requerimientos realizados por esta agencia judicial en la citada providencia del 22.01.2025, el incidentado, remitió a los accionantes, una “RESPUESTA COMPLEMENTARIA A PETICIÓN DEL 19 DE JULIO DE 2024”; que, sumada a la emitida con anterioridad, se destaca lo siguiente: ( ) Resalta el incidentado, que los documentos solicitados en los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto, del mencionado derecho de petición, tienen el carácter reservado y privado, conforme a los estatutos que rigen la sociedad; pues contienen secretos industriales y datos, que, de ser divulgados, pueden ser utilizados en detrimento de la cooperativa Se tiene probado parcialmente, con la respuesta complementaria al numeral quinto del derecho de petición del 19.07.2024, realizada por el incidentante el pasado 27.01.2025; pues, adjuntó el certificado de existencia y representación legal. de la cooperativa expedido el 26/01/2024, donde constan los nombres de los miembros principales y suplentes de los órganos de administración y vigilancia desde el año 2019 a la fecha.
Lo anterior no ocurrió con lo solicitado en los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto; pues, se arguye el carácter reservado de los documentos solicitados, debido a su contenido ACCIÓN DE TUTELA 680813301001-2024-00140-01 Se evidencia, que la gestión desplegada por el incidentado para dar respuesta de fondo a los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto del derecho de petición de fecha 19.07.2024, representa una conducta violatoria al derecho de petición protegido a los accionantes, en el fallo de tutela que originó la presente acción. La negativa del incidentante radica, bajo el concepto No.20241100437171 emitido por la SUPERSOLIDARIA, que refiere "No pueden consultarse en ejercicio del derecho de inspección documentos que se encuentran cubiertos por la protección del secreto industrial, así como los que versen sobre datos que puedan ser utilizados en detrimento de la organización. Tal argumento no es compartido por esta agencia judicial, pues la negativa a entregar los citados documentos, recae en un concepto emitido por una entidad administrativa, que por su naturaleza no es vinculante; tan solo representa una orientación o punto de vista sobre un caso específico Así las cosas, y ante el incumplimiento objetivo y subjetivo de las ordenes emitidas al interior del presente trámite constitucional, este despacho en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad impondrá al Dr. DAVID ARDILA HERRERA en su calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE LA COOPERATIVA DE CHOFERES DE BARRANCABERMEJA LTDA – COOCHOFERES LTDA, con una sanción de multa consistente en dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes ” IV.
CONSIDERACIONES 1. Marco jurídico de la consulta de desacato. La consulta es un grado de jurisdicción que lleva al juez de segunda instancia a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el A quo, generalmente con base ACCIÓN DE TUTELA 680813301001-2024-00140-01 en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.
El artículo 52 de la Ley 2591 de 1991, sobre el particular, dispone: “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar” 2.
Individualización del Incidentado y cumplimiento de las reglas del debido proceso. El incidente de desacato se debe iniciar contra la persona natural debidamente individualizada adscrita a la entidad accionada que tiene a su cargo el cumplimiento de la orden y con fundamento en la competencia funcional. Se le debe vincular debidamente a la actuación, notificarle de manera eficaz el inicio del trámite y permitirle ejercer el derecho de defensa y aportar las pruebas para acreditar las actuaciones encaminadas a cumplir la orden de amparo con el fin de garantizar las reglas del debido proceso.
Teniendo en cuenta que el desacato encierra el ejercicio de un poder disciplinario, es preciso indicar, que para que proceda la imposición de la sanción debe verificarse que el incumplimiento de la orden de tutela sea producto de la negligencia del obligado. Es decir que la responsabilidad subjetiva debe estar comprobada, de ello necesariamente se infiere que el llamado a responder debe ser adecuadamente delimitado en el fallo que se dice desobedecido.
ACCIÓN DE TUTELA 680813301001-2024-00140-01 La Corte Constitucional en Sentencia C-367 de 2014 ha establecido que el ámbito de acción del juez definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente le obliga a verificar en el incidente de desacato: i). A quién estaba dirigida la orden; ii) Cuál fue el término otorgado para ejecutarla, iii).
Y el alcance de la misma. 3. Caso concreto En el sub lite se consulta la sanción de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, (SMLMV), impuesta por desacato al Dr. DAVID ARDILA HERRERA en su calidad de representante legal de la Cooperativa de Choferes de Barrancabermeja LTDA – COOCHOFERES LTDA, en razón al incumplimiento al fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante el cual se tutelo el derecho fundamental de petición de los señores Cristóbal Romero Lizarazo - Alba Elena Rueda De Roa - Abel Rangel Gutiérrez - Huver Dabian Beltrán Muriel.
El juez de primera instancia impone la sanción por desacato al señor Representante legal de la Cooperativa de Choferes de Barrancabermeja LTDA en razón a que en su opinión no se atendió en forma completa y de fondo la respuesta al derecho de petición, ya que la entidad le indico que, los documentos solicitados en los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto, tenían el carácter reservado y privado, conforme a los estatutos que regían la sociedad; pues contenían secretos industriales y datos, que, de ser divulgados, podían ser utilizados en detrimento de la Cooperativa.
Conforme a lo precedente en opinión de la Sala en este caso la sanción impuesta debe revocarse, pues la respuesta al derecho de petición se encuentra satisfecha, no correspondiéndole al juez constitucional observar la presunta reserva legal que recae sobre los documentos solicitados. El análisis efectuado por el juez en el trámite incidental desborda la orden de tutela dada el fallo de fecha quince (15) de ACCIÓN DE TUTELA 680813301001-2024-00140-01 octubre de dos mil veinticuatro (2024), porque, la misma apuntaba a que se le otorgara una respuesta con independencia de si la misma era negativa o positiva.
Además, entrar a desestimar los argumentos hechos por la incidentada implica invadir la competencia del juez natural, pues en el evento de señalarse la reserva legal en un trámite administrativo como lo es el iniciado con el derecho de petición, lo procedente es acudir al recurso de insistencia contemplado en el artículo 261 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no como aquí aconteció. Así las cosas, encuentra esta Corporación procedente revocar la sanción por desacato impuesta, pues queda claro se dio respuesta de manera clara, concreta, congruente y de fondo, tal como lo ordenó el despacho judicial de primera instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, R E S U E L V E: 1 Artículo 26.
Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
ACCIÓN DE TUTELA 680813301001-2024-00140-01 PRIMERO: REVÓCASE la sanción impuesta por desacato impuesta al Dr. David Ardila Herrera en su calidad de representante legal de la Cooperativa de Choferes de Barrancabermeja LTDA – COOCHOFERES LTDA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDA: En firme ésta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen, previas las anotaciones de rigor en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala virtual según Acta No. 9 de 2025. Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Firmado Samai Firmado Samai IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado