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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: 86001333100120170003101

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

Date: 2025-11-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120170003101 DEMANDANTE: ÓSCAR ERNEY RUIZ RODRÍGUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA -POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Destrucción de cultivos por fumigación con glifosato.

SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con ocasión de las operaciones de aspersión aérea con glifosato, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada- Policía Nacional, contra la sentencia de 11 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que accedió a las suplicas de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Los señores Oscar Erney Rúiz Rodriguez, Isaias Grijalva Manquillo, Uber Antidio Bustos Ruales Y Hector Jesus Diaz Rosero, actuando por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa, solidaria y patrimonial por los perjuicios materiales y morales que afirman haber sufrido como consecuencia de la actividad lícita de fumigación aérea con el herbicida glifosato, adelantada por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional el 31 de octubre de 2014, en las Veredas Jordán Guisia y Arenosa, jurisdicción de Valle de Guamuez, departamento de Putumayo, la cual habría afectado cultivos lícitos de su propiedad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas, y el cumplimiento de la sentencia en los 1 Índice N° 01 One Drive PDF 23/Samai. 2 Índice N° 01 One Drive PDF 01 páginas 4-23/Samai. Radicado: 2017-00031 Reparación Directa 2 términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: - Los señores Óscar Erney Ruiz Rodríguez, Isaías Grijalva Manquillo, Uber Antidio Bustos Ruales y Héctor Jesús Díaz Rosero son propietarios, poseedores o tenedores de predios ubicados en las veredas Jordán Guisia y Arenosa, en jurisdicción del municipio de Valle del Guamuez (P), dedicados a la explotación agrícola con cultivos lícitos como cacao, plátano, pastos, yuca y caña, instalados mediante esfuerzos propios y créditos con el Banco Agrario. - El 31 de octubre de 2014, la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, dentro del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos — PECIG, realizaron una operación de aspersión sobre la zona en la que se encontraban los predios de los demandantes, generando según su dicho la destrucción de sus cultivos, lo que les ocasionó afectaciones económicas y dificultades para atender sus obligaciones financieras, además de repercusiones en sus condiciones de vida y bienestar familiar. - A raíz de lo anterior, los actores presentaron quejas ante la Alcaldía de Valle del Guamuez acogiéndose al procedimiento de compensación establecido en las Resoluciones 0008 de 2007 y 001 de 2012 del Consejo Nacional de Estupefacientes.

La UMATA realizó visitas técnicas, georreferenció los predios y remitió la documentación a la Dirección Antinarcóticos para la continuidad del trámite. - La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 21 de octubre de 2016, la cual se declaró fallida el 21 de diciembre de 2016. 1.3 Contestación de la demanda 1.3.1 Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional4.

Sostuvo que las aspersiones con glifosato se enmarcan en las Resoluciones 0008 de 2007 y 01 de 2012 del CNE, las cuales establecen un trámite específico para quejas por daños a cultivos lícitos, exigiendo radicación en 30 días, acreditación de propiedad o tenencia, coordenadas exactas, fecha del hecho y verificación técnica. Afirmó que, aunque los actores alegaron ser poseedores de predios en las veredas Jordán Guisia y Arenosa, no acreditaron ubicación precisa ni derecho de propiedad o posesión legítima, pues no aportaron títulos, certificados registrales, RUT, registros mercantiles ni soportes técnicos o documentales que demostraran la existencia, variedad o extensión de cultivos lícitos.

Indicó que las actas e inspecciones oficiales evidenciaron presencia de cultivos ilícitos en la zona, por lo que las aspersiones se realizaron conforme a los protocolos del Programa de Erradicación, con 3Índice N° 01 One Drive PDF 01 páginas 4-23/Samai. 4Índice N° 01 One Drive PDF 08 páginas /Samai. Radicado: 2017-00031 Reparación Directa 3 georreferenciación y trazabilidad satelital, descartándose afectaciones a cultivos lícitos.

Añadió que los demandantes presentaron queja administrativa, pero no cumplieron los requisitos para compensación ni acreditaron daño o nexo causal. Concluyó que no se probó legitimación en la causa por activa ni la existencia de cultivos lícitos afectados y que la entidad actuó dentro de su deber legal, operando causal eximente de responsabilidad. 1.4 La sentencia apelada5 El Despacho concluyó que el Estado debía responder bajo el régimen de riesgo excepcional, tras verificar la legitimación, el daño y su imputación. Consideró acreditada la posesión de los predios por parte de los demandantes —en calidad de poseedores de cultivos lícitos— mediante contratos privados, actas de visita, testimonios y certificaciones, estimando suficiente dicha calidad para reclamar.

Determinó que el daño consistió en la pérdida de cultivos de cacao, yuca, caña y pastos, con fundamento en el informe de la Oficina de Desarrollo Agropecuario del Valle del Guamuez y en el testimonio de un jornalero que presenció la aspersión y sus efectos. Concluyó, así, que existió afectación directa a cultivos lícitos. Frente a la imputación, sostuvo que la aspersión aérea con glifosato constituye actividad peligrosa y que bastaba probar el daño y su nexo con la operación estatal, lo cual, a su juicio, quedó demostrado.

Al no acreditarse una causal eximente, imputó la responsabilidad a la Nación- Policía Nacional. Negó perjuicios morales y, respecto de los materiales, impuso condena en abstracto para ser liquidada mediante incidente con dictamen pericial agronómico. En consecuencia, declaró responsable a la Nación–Policía Nacional, ordenó la indemnización en abstracto por los hechos del 31 de octubre de 2014, negó las demás pretensiones y condenó en costas a la entidad. 1.5 El recurso de apelación 1.5.1 Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 6 La Policía Nacional apeló dicha decisión argumentando que existía duda razonable sobre la ocurrencia del hecho y la afectación alegada.

Sostuvo que una certificación oficial demostró que la aspersión se realizó a más de 42 km de las coordenadas aportadas por los actores, prueba que — según afirmó— no fue valorada por el A quo. Cuestionó la legitimación por activa, pues no se probó de manera plena la propiedad o explotación de cultivos lícitos, al no allegarse soportes como facturas, insumos o testimonios de trabajadores que acreditaran actividad agrícola.

Adujo que no se configuraron los elementos de responsabilidad estatal (hecho, daño y nexo causal), ya que no hubo certeza sobre la aspersión en los predios ni prueba científica del daño. Indicó que las certificaciones 5 Índice N° 01 One Drive PDF 23/Samai. 6 Índice N° 01 One Drive PDF 25/Samai. Radicado: 2017-00031 Reparación Directa 4 municipales solo mencionaron una posible afectación, lo que genera duda y no satisface el estándar probatorio requerido.

Argumentó además que el juez aplicó jurisprudencia sin analizar su pertinencia al caso. 1.7 Actuación en segunda instancia Mediante auto de 16 de septiembre de 20227, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, por haber reunido los requisitos de Ley. Igualmente, entre la notificación del auto que concedió la alzada y la ejecutoria del que la admitió en segunda instancia, la parte actora guardó silencio frente al recurso presentado por el Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Finalmente, en aplicación del numeral 5 del artículo 247 ibídem, también modificado por la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. Con auto de 12 de julio de 20248, este Despacho avocó el conocimiento del asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados por la parte demandada en el recurso de apelación, corresponde a esta Corporación determinar si las aspersiones aéreas con herbicida glifosato efectuadas por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional el 31 de octubre de 2014, en desarrollo del PECIG, en las Veredas Jordán Guisia y Arenosa, jurisdicción de Valle de Guamuez, departamento de Putumayo, generaron daños en los cultivos lícitos ubicados en los predios sobre los cuales los demandantes alegan ejercer propiedad, posesión o tenencia, y si tales afectaciones son imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional bajo el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional. 3.

Respuesta al problema jurídico El Tribunal revocará la decisión de primera instancia, pues no se demostró con el grado de certeza exigido que la aspersión con glifosato realizada 7 Índice N° 04/ Samai 8 Índice N° 10/ Samai Radicado: 2017-00031 Reparación Directa 5 el 31 de octubre de 2014 hubiesen generado daños en los cultivos de los predios de los demandantes.

Si bien está acreditada la realización de la operación, no existe prueba que ubique el predio dentro del área asperjada ni que vincule causalmente la pérdida de los cultivos con dicha actividad. En consecuencia, el material probatorio resulta general e insuficiente para acreditar el daño y su imputación al Estado. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1.

Del título de imputación El artículo 90 de la Constitución Política de 19919 establece que la responsabilidad extracontractual del Estado se configura cuando concurren dos elementos: (i) la existencia de un daño antijurídico, entendido como toda afectación injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico10, es decir, un daño que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar y que contraviene el principio alterum non laedere; y (ii) la imputación, consistente en la atribución fáctica y jurídica del daño al Estado, que lo obliga a repararlo cuando este se produce en ejercicio de la función pública o con ocasión de ella.

Dicha imputación se realiza conforme a los criterios elaborados por la doctrina y la jurisprudencia, como la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial, entre otros11. En consecuencia, acreditados el daño antijurídico y su imputación, surge el deber estatal de indemnizar integralmente, en garantía del principio neminem laedere. 4.2.

Régimen de responsabilidad por daños causados por la actividad de fumigación aérea con glifosato Particularmente, sobre los daños ocasionados por la utilización del herbicida glifosato, el Consejo de Estado ha sostenido que su estudio debe realizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en tanto es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente y, por ende, al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera12, aspecto que, en todo caso, no releva de la carga de acreditar el daño y el nexo causal, como elementos basilares de un juicio de imputación de responsabilidad13.

A propósito, el Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “De acuerdo con los anteriores estudios científicos referenciados, tenemos que la fumigación aérea con glifosato es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente, por lo cual al Estado le asiste 9 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386 12 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014.

Radi.: 29028. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021. Rad. 52001-23-33-000-2014- 00209-01(AG). Radicado: 2017-00031 Reparación Directa 6 un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera, obligación que se origina del poder de instrucción, dirección y control del cual está investido; en consecuencia, es pertinente analizar el sub lite a partir del título de imputación del riesgo excepcional, el cual se enmarca en la responsabilidad objetiva del Estado.

Una vez ha quedado acreditado el daño antijurídico y aclarado el régimen de responsabilidad del sub lite, en el que la entidad podrá exonerarse únicamente si acredita una causal eximente de responsabilidad - fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, es indispensable establecer si el perjuicio sufrido por el señor Medina es susceptible de ser imputado a la entidad demandada o, si, por el contrario, debe ser soportado por la víctima14”.

En conclusión, en aquellos eventos en que se demuestre la existencia de un daño derivado de las operaciones aéreas de aspersión con herbicidas —como el glifosato—, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la procedencia de analizar la responsabilidad estatal bajo el título objetivo de riesgo excepcional, dado que se trata de una actividad que, por su naturaleza, genera un riesgo especial para el ambiente y para los particulares.

En tal escenario, la Administración únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si acredita la configuración de una causa extraña —caso fortuito, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima—. Sin embargo, ello no excluye que, en el trámite del proceso, pueda también establecerse responsabilidad por falla del servicio15, en aquellos casos en que se compruebe que las operaciones de fumigación no fueron ejecutadas conforme a los parámetros y lineamientos fijados por las entidades que integran el Comité Interinstitucional para la Erradicación de Cultivos Ilícitos. 5.

Análisis probatorio y caso concreto Valoración probatoria del daño Para abordar el recurso de apelación, corresponde al Tribunal verificar en primer término la acreditación del daño alegado, presupuesto sine qua non para la configuración de responsabilidad extracontractual del Estado. Solo de acreditarse su existencia podrá analizarse la imputación. En el caso sub examine, los demandantes afirmaron la pérdida de cultivos lícitos —cacao, plátano, pastos, yuca y caña— supuestamente destruidos por la aspersión aérea con glifosato realizada el 31 de octubre de 2014 por la Policía Nacional en las veredas Jordán Guisia y Arenosa, Municipio de Valle del Guamuez, predios respecto de los cuales dijeron ostentar calidad de propietarios, poseedores o tenedores.

En ese contexto, corresponde examinar si: i) los demandantes acreditaron la posesión o tenencia de los predios; ii) se probó la realización de aspersiones con glifosato el 31 de octubre de 2014 en los 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014, Rad. 29.028. 15 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Sentencia de 17 de septiembre de 2018. Radicación Número: 19001-23-31-000-2010-00350- 01(54756) A. Radicado: 2017-00031 Reparación Directa 7 sitios referidos; y iii) dichas operaciones generaron afectación a los cultivos señalados. En lo relativo a la acreditación de la propiedad y/o posesión de los predios y cultivos, la parte actora allegó documentos que se detallan en el siguiente cuadro probatorio: 16 Índice N° 01 One Drive PDF 01 página 28/Samai. 17 Índice N° 01 One Drive PDF 01 páginas 33-35/Samai. 18 Índice N° 01 One Drive PDF 01 páginas 54-55/Samai. 19 Índice N° 01 One Drive PDF 01 páginas 57-58/Samai. 20 Índice N° 01 One Drive PDF 01 página 74/Samai. 21 Índice N° 01 One Drive PDF 01 página 80/Samai. 22 Índice N° 01 One Drive PDF 01 página 88/Samai. 23 Índice N° 01 One Drive PDF 01 páginas 96-98/Samai.

DEMANDANTE DOCUMENTO UBICACIÓN EXTENSIÓN Óscar Erney Ruiz Rodríguez Constancia JAC del 18/03/2016 (posesión pacífica e ininterrumpida por 10 años)16 Vereda Jordán Guisia del Municipio de Valle del Guamuez - Putumayo con linderos: ORIENTE: colinda con carretera OCCIDENTE: colinda con chuquia cenagosa NORTE: Con predio de Alirio Ruíz SUR: Con predio del señor Javier Ruiz y encierra 2 hectáreas, Contrato de arrendamiento del 10/02/201017 Héctor Jesús Díaz Rosero Certificado de libertad y tradición FMI 442-63007 del 11/07/201618 Vereda Jordán Guisia del Municipio de Valle del Guamuez - Putumayo 23 hectáreas y 7500 mts2 Resolución No. 067 del 9/07/2010 emitida por el INCODER19 Isaías Grijalva Manquillo Constancia JAC del 16/03/2016 (posesión desde 1998)20 Vereda Jordán Guisia del Municipio de Valle del Guamuez - Putumayo con linderos: ORIENTE: con aguas de la Quebrada El Aji OCCIDENTE: Con predio del señor LEONEL YANDUN NORTE: Con predio del señor WASHINTON TOBAR SUR: Con predio de la señora ROSALIA M. PANTОЈА 10 hectáreas Contrato de compraventa del 10/12/199821 Uber Antidio Bustos Rúales Certificado de sana posesión (5 años) expedido el 25/07/2016 por la Alcaldía22 Vereda la Arenosa, jurisdicción de Municipio Valle del Guamuéz Putumayocon linderos: ORIENTE: con predio del señor ALEX ALFONSO BUSTOS OCCIDENTE: Con predio del señor JAIRO GUERRERO y DORA BUSTOS, quebrada al medio NORTE: Con AURA BUSTOS SUR: Con predio del señor CARLOS BUSTOS, mojones al medio y encierra 6 hectáreas Contrato de donación del 8/06/201123 Constancia JAC del 15/03/2016 Radicado: 2017-00031 Reparación Directa 8 Si bien algunos documentos no acreditan formalmente dominio inscrito, tal exigencia no es necesaria para la legitimación en la causa por activa en acciones de reparación directa por daños a cultivos derivados de aspersión aérea con glifosato.

En estos casos, la protección recae sobre la titularidad material y la explotación efectiva de los cultivos. Por ello, la condición de poseedor o tenedor —en cuanto implica ejercicio de hecho y aprovechamiento económico del predio— resulta suficiente para habilitar la intervención de los demandantes, sin requerirse prueba de propiedad registrada.

Adicionalmente, obran soportes financieros del Banco Agrario25 destinados a cultivos de cacao, lo que refuerza la presunción de actividad agrícola efectiva. En consecuencia, el Tribunal considera acreditado, en grado sumario, el ejercicio de posesión y explotación agrícola lícita. Aunado a lo anterior, obra en el expediente certificación No. 9716 del 30 de diciembre de 2014, en el cual, la Dirección Antinarcóticos informó que26: “para el día 30 de octubre de 2014, sí se realizaron operaciones de aspersión en el municipio de Valle del Guamuez, departamento del Putumayo”.

Con base en ello, los actores radicaron formularios de queja por daño a cultivos lícitos, en los cuales se consignó la siguiente información: Quejoso Radicado Nombre del predio y ubicación Afectación reportada Fecha/Hora de Aspersión Coordenadas del predio Óscar Erney Ruiz Rodríguez27 192548 “Predio rural” – vereda Jordán Guisia (P) 2 hectáreas de cacao 31 de octubre de 2014 a la 11:20 p. m. 00° 22′ 14,9″ N — 077° 03′ 04,1″ W Héctor Jesús Díaz Rosero28 192647 “Campo alegre” - vereda Jordán Guisia (P) ( 23 hectáreas de pastos 31 de octubre de 2014 a la 11:30 p. m. 00° 20′ 47,7″ N — 077° 01′ 35,3″ W Isaías Grijalva Manquillo29 192563 “Edon Mina”- vereda Jordán Guisia (P) 5 hectáreas de pastos 31 de octubre de 2014 a las 11:45 a.m. 00° 23′ 11,8″ N — 077° 08′ 57,7″ W Uber Antidio Bustos Rúales30 192602 “Predio rural”- Vereda la Arenosa, jurisdicción de Municipio Valle del 1,5 hectáreas de caña, 400 plantas de cacao, 0.25 hectáreas de yuca y 0.25 31 de octubre de 2014 a la 12:30 p.m. 00° 22′ 26,2″ N — 077° 01′ 51,5″ W 24 Índice N° 01 One Drive PDF 01 página 89/Samai. 25 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 95, /Samai. 26 Índice N° 01 OneDrive carpeta 033 carpeta Óscar Erney Ruiz Rodríguez PDF Queja 192602 página 7, /Samai. 27 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 30-32/Samai. 28 Índice N° 01 One Drive PDF 01 páginas 60-65/Samai. 29 Índice N° 01 One Drive PDF 01 páginas 76-79/Samai. 30 Índice N° 01 One Drive PDF 01 páginas 91-94/Samai.

(posesión desde 2011)24 Radicado: 2017-00031 Reparación Directa 9 Guamuéz (P) hectáreas de plátano Junto a dichas quejas se anexaron registros fotográficos. Sin embargo, estos no permiten, conforme a la lógica, sindéresis y sana crítica, corroborar la afectación atribuida, al tratarse de imágenes aisladas y sin contexto técnico.

En el trámite administrativo se admitieron31 las quejas, se abrió periodo probatorio32 y se ordenó verificación conforme a la Resolución 0008 de 2007 y 0001 de 2012 del CNE. La Dirección Antinarcóticos aportó mapas cruzando coordenadas reportadas por los actores con rutas de aspersión, concluyendo distancias superiores a 40.000 metros en todos los casos.

Frente al señor Óscar Erney Ruiz Rodríguez, la distancia establecida fue de 42.817 metros33; para Uber Antidio Bustos Rúales, 40.593 metros34. Para Héctor Díaz y Isaías Grijalva, las distancias reportadas en las decisiones administrativas fueron de 40.03435 y 42.734 metros36, respectivamente. Dichas distancias superan de manera significativa el rango máximo de deriva técnica del herbicida —estimado entre 50 y 120 metros—, conforme a estudios científicos internacionales y a los protocolos oficiales adoptados por la autoridad competente.

Esta conclusión fue recogida en el Acta No. 002/AERECI-GRUAQ-2.26 del 11 y 12 de febrero de 201537, en la cual se expuso la metodología empleada para sustentar dicha determinación, en los siguientes términos: “METODOLOGIA: aspectos a tener en cuenta a. a. Análisis de acuerdo con la metodología establecida para realizar la visita de vinificación de campo descrita en el instructivo No 025 DIRAN, teniendo en cuenta antecedentes tales como: - Informes de detección de cultivos ilícitos. - Reconocimientos aéreos de cultivos de uso ilícito. - Polígamas de aspersión. - Actas de aspersión. - Reportes del sistema de posicionamiento satelital del Norte 'DFS'. - Líneas de vuelo. - Líneas de aspersión para la fecha reportada. - Datos de operaciones de erradicación manual realizadas en el sector, 6 meses antes y 6 meses después de la fecha de aspersión reportada en la queja.

Una vez se recopila esta información se hace una selección de las áreas objeto de aspersión con los lotes donde presuntamente se causaron las afectaciones, debiendo tener en cuenta varios escenarios. a saber Escenario 1. Cuando el punto reportado por el quejoso, se encuentra a menos de 60 metros de la línea de aspersión. Se toma la distancia 31 Índice N° 01 One Drive PDF 01 páginas 40-41,66-67/Samai. 32 Índice N° 01 One Drive PDF 01 páginas 45-47,101-103/Samai 33 Índice N° 01 One Drive carpeta 33 carpeta OSCAR ERNEY RUIZ RODRÍGUEZ- archivo 192548 página 5/Samai 34 Índice N° 01 One Drive carpeta 33 carpeta UBER ANTIDIO BUSTOS RÚALES - archivo 192602 página 8/Samai 35 Índice N° 01 One Drive PDF 01 páginas 70-72/Samai 36 Índice N° 01 One Drive PDF 01 páginas 84-87/Samai 37Índice N° 01 One Drive carpeta 33 carpeta UBER ANTIDIO BUSTOS RÚALES - archivo 192602 páginas 13-31/Samai Radicado: 2017-00031 Reparación Directa 10 media entre el punto reportado y la coordenada más cercana de la línea de aspersión, sobre el cual se realizará el sobrevuelo.

Escenario 2. cuando el punto reportado por al quejoso, es superior a 60 metros de la línea de aspersión y menor a 120 metros. Se realiza visita tanto a la coordenada reportada por el quejoso Como a la línea de aspersión "en su punto más cercano". b. Con el propósito de revisar los efectos de la deriva en el Programa de Erradicación y Tomando como referencia el análisis realizado por el Dr. Keith R. Solomon y científicos, de la CICAI) - OEA, publicados en el volumen 72 de la revista de toxicología y de salud ambiental, se concluyó que respecto de la potencial deriva y riesgo para los organismos no blanco del glifosato por vía aérea, que: "Los resultados predijeron que Para la aspersión de coca, un área amortiguadora no asperjada apropiada para proteger a las plantas sensibles de la deriva de la aspersión seria de 50 a 120 metros concepto que fue acogido por parte del Comité técnico en su integridad c. Ante los análisis realizados se concluye que no es posible el paso del producto a sitios que se encuentren a una distancia superior a los 120 metros, concluyendo que no es procedente realizar el desplazamiento hacia el sitio reportado por el quejoso, toda vez que dada la distancia en que se realizaron las actividades de aspersión frente al sitio reportado por el quejoso, no es posible que se haya causado algún tipo de afectación sobre cultivos como consecuencia de las actividades de aspersión desarrolladas dentro del marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos.”.

Concluida la etapa probatoria, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional declaró la no procedencia de la compensación económica solicitada por los demandantes y ordenó el archivo de las quejas. En atención a ello, el 24 de abril de 2015 se expidieron los siguientes autos: - Auto No. S-2015-028639/ARECI-GRUAQ-4438, por medio del cual se negó la compensación y se archivó la queja presentada por el señor Óscar Erney Ruiz Rodríguez. - Auto No. S-2015-028648/ARECI-GRUAQ-44 del 2439, respecto del señor Héctor Jesús Díaz Rosero. - Auto No. S-2015-028673/ARECI-GRUAQ-4440, relativo al señor Isaías Grijalva Manquillo. - Auto No. S-2015-028612/ARECI-GRUAQ-4441, concerniente al señor Uber Antidio Bustos Rúales.

En todos los casos, la autoridad concluyó que no se configuraban las condiciones para reconocer la compensación y dispuso el archivo definitivo de las actuaciones administrativas. Del acervo probatorio allegado, el Tribunal verifica que en el expediente reposan las actuaciones administrativas originadas en las quejas formuladas por los demandantes, así como los actos subsiguientes proferidos por la Policía Nacional dentro de dicho trámite.

Con todo, tales 38 Índice N° 01 One Drive PDF 01 páginas 49-52/Samai 39 Índice N° 01 One Drive PDF 01 páginas 70-72/Samai 40 Índice N° 01 One Drive PDF 01 páginas 84-87/Samai 41 Índice N° 01 One Drive PDF 01 páginas 106-108/Samai Radicado: 2017-00031 Reparación Directa 11 documentos no resultan idóneos para acreditar el daño alegado, por cuanto únicamente reflejan la manifestación unilateral de los reclamantes y dan cuenta del adelantamiento del trámite administrativo, el cual se vio frustrado al no haberse demostrado que la ruta de aspersión coincidiera con las coordenadas de los predios cuya afectación se aduce.

Por otra parte, los actores pretenden acreditar el presunto daño sufrido, con las certificaciones emitidas en abril de 2016, por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del municipio del Valle del Guamuez, en las cuales se consignó de manera genérica que los predios de los señores Oscar Erney Ruiz Rodríguez42, Héctor Jesús Díaz Rosero43, Isaias Grisalva Manquillo44, y Uber Antidio Bustos Rúales45, presentaban como novedades las siguientes: “Novedades: los daños de los cultivos de propiedad del quejoso, obedecen posiblemente a fumigaciones con glifosato, afirmación fundada en la sintomatología encontrada sobre cultivos, además se estableció la inexistencia de enfermedades fitosanitarias en los cultivos afectados, no se encontraron cultivos ni vestigios de cultivos ilícitos (coca)”.

La Judicatura advierte que dichos documentos fueron emitidos 1 año 5 meses y 15 días después de la fecha de las fumigaciones46. Aunque se relaciona el área y los cultivos presuntamente afectados, situación que permite tener por acreditado al menos sumariamente el daño, lo cierto es que la propia certificación califica la causa del daño como “posiblemente”, lo que denota ausencia de certeza y convierte su contenido en una mera hipótesis, insuficiente para establecer el nexo causal requerido.

En lo que respecta al testimonio del señor Francisco Reinel Rivera47, quien manifestó trabajar como jornalero en los cultivos de los demandantes, señaló haber presenciado el 31 de octubre de 2014 la aspersión con glifosato sobre los predios, indicando que entre las 10:00 y 11:00 a. m. observó cinco helicópteros y dos avionetas de la Policía rociando un líquido, y que cinco días después los cultivos —especialmente caña y cacao— comenzaron a marchitarse, circunstancia que, según afirmó, incluso le ocasionó la pérdida de su empleo.

No obstante, el Tribunal advierte que dicho testimonio carece de la entidad probatoria necesaria, al tratarse de un testigo sospechoso por su relación laboral con los demandantes para la época de los hechos y, además, por ofrecer un relato general y sin precisión técnica sobre el presunto daño. En efecto, sus afirmaciones, aunque aluden a la aspersión y a la existencia de cultivos, son abstractas y no permiten identificar con claridad la naturaleza, magnitud ni características concretas del daño alegado, por lo cual no brindan certeza respecto de la afectación directa y personal invocada en la demanda.

De lo expuesto, el Tribunal concluye que, si bien el acervo probatorio permite inferir sumariamente la existencia de un daño, este resulta 42 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 29/Samai 43 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 56/Samai 44 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 75/Samai 45 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 90/Samai 46 31 de octubre de 2014. 47 Índice N° 01 OneDrive archivo 19 audiencia de pruebas /Samai Radicado: 2017-00031 Reparación Directa 12 insuficiente para demostrar el vínculo causal con la aspersión del 31 de octubre de 2014.

La parte actora tenía la carga de acreditar dicho nexo, elemento estructural de la responsabilidad estatal. Sobre ello, el Consejo de Estado ha precisado que48: “La imputación de responsabilidad al Estado implica la acreditación tanto fáctica como jurídica del vínculo que ata el daño con la acción u omisión del Estado (…) pues lo cierto es que los demandantes sí tenían la obligación de demostrar, no solo el daño sino también la imputación al Estado”.

Asimismo, no obran pruebas que evidencien factores extraordinarios — como ráfagas de viento, variaciones térmicas o pendientes del terreno— que hubiesen permitido una deriva atípica del herbicida hacia los predios, lo cual impide sustentar que la sustancia asperjada alcanzara los cultivos reclamados. Debe recordarse que el daño, conforme a jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, debe ser cierto, determinado o determinable y no meramente eventual49.

En el presente caso, no existe prueba suficiente ni certeza razonable de que la aspersión haya sido la causa eficiente del presunto daño, ni se demostró incumplimiento alguno de los deberes legales por parte de la Policía Nacional. Si bien el uso del glifosato se analiza bajo un régimen objetivo de responsabilidad debido al riesgo que comporta, ello no exonera al demandante de demostrar los elementos de responsabilidad: daño antijurídico, nexo causal y atribución. Al no acreditarse ni el daño cierto ni la relación causal, no es posible imputar responsabilidad a la entidad demandada.

En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, pues no se probó que el supuesto daño antijurídico tuviera origen en la actuación de la Policía Nacional, al no demostrarse el nexo causal entre el hecho alegado y la conducta administrativa. III. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA50, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, por haber resultado vencida en el recurso de alzada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2021, expediente No, 05001-23-31-000-2010-02101-01(51357). 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras 50 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2017-00031 Reparación Directa 13 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema informático Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador