SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 680813333001-2015-00173-02 Medio de control: Reparación Directa. Demandantes: Mayra Alejandra Jaimes Rueda quien actúa en nombre propio y en representación de: Katerine Alejandra Zayas Jaimes y Juan Pablo Zayas Jaimes.
Graciela Rueda de Jaimes John Jaimes Rueda carlosmora12022@outlook.es Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dsajbganoti@cendoj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional desan.notificacion@policia.gov.co Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / se confirma la sentencia que niega pretensiones.
Estándar probatorio exigible para la imposición de la medida de aseguramiento. Al margen de la decisión de absolución penal, la detención preventiva resultó ajustada al ordenamiento jurídico. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.
I. LA DEMANDA1 En ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, acuden ante esta jurisdicción los señores Mayra Alejandra Jaimes Rueda, quien actúa en nombre propio y en representación de Katerine Alejandra Zayas Jaimes y Juan Pablo Zayas Jaimes; John Jaimes Rueda y Graciela Rueda de Jaimes, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, formulando las siguientes: 1.
Pretensiones: Buscan los demandantes se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades aquí demandadas por el hecho dañoso consistente en la privación injusta de la libertad sufrida por la señora Mayra Alejandra Jaimes Rueda. 1 Archivo 003 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680813333001-2015-00173-02 Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandas, al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios materiales e inmateriales, correspondientes a los siguientes conceptos y montos: Daño Moral Mayra Alejandra Jaimes Rueda 90 SMLMV Graciela Rueda de Jaimes 90 SMLMV Jhon Jaimes Rueda 45 SMLMV Katerine Alejandra Zayas Jaimes 90 SMLMV Juan Pablo Zayas Jaimes 90 SMLMV Daño a la vida de relación familiar Mayra Alejandra Jaimes Rueda 90 SMLMV Graciela Rueda de Jaimes 90 SMLMV Jhon Jaimes Rueda 45 SMLMV Katerine Alejandra Zayas Jaimes 90 SMLMV Juan Pablo Zayas Jaimes 90 SMLMV Daño emergente Mayra Alejandra Jaimes Rueda $30.000.000 Por último, solicita se condene en costas a las demandadas. 2.
Hechos. La parte demandante expone como sustento fáctico de sus pretensiones los hechos que a continuación se resumen: 2.1 El 15 de enero de 2011 la señora Mayra Alejandra Jaimes Rueda fue capturada por la Policía Nacional, con ocasión de la orden de captura emitida por el Jugado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja con funciones de control de garantías, por el presunto delito de rebelión. 2.2.
A la señora Jaimes Rueda le fue impuesta medida de aseguramiento, y por su condición de madre cabeza de familia, se le otorgó el beneficio de detención domiciliaria. 2.3. El 13 de enero de 2012 se da el sentido de fallo absolutorio y se ordena la libertad inmediata de la señora Mayra Alejandra Jaimes Rueda. 2.4. El 5 de febrero de 2013 queda ejecutoriada la sentencia absolutoria.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1. Fiscalía General de la Nación2. Se opone a las pretensiones aduciendo que, sus actuaciones fueron desarrolladas en el marco de la Ley 906 de 2004, cumpliendo con la carga procesal para demostrar los supuestos facticos en que se fundó la imputación, la solicitud de medida de aseguramiento y la acusación. Explica que la actuación desplegada fue legitima dado que sobre ella recae la obligación constitucional de investigar la comisión de conductas punibles y tipificadas dentro del estatuto penal, así la de asegurar la comparecencia de los 2 Archivo 003 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680813333001-2015-00173-02 presuntos infractores, con apego en las normas en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados.
Agrega que existe falta de legitimación en la causa, teniendo en cuenta que la entidad solo actúa como una parte dentro del proceso, careciendo de facultad dispositiva sobre la libertad de las personas, siendo el Juez de Control de Garantías el encargado de impartir legalidad a sus actuaciones y establecer sí la medida de aseguramiento es necesaria, razonable y contribuía con los fines constitucionales.
Señala que, en caso concreto, la detención de la accionante se produjo basada en normas procedimentales y sustantivas del ordenamiento penal, toda vez que existieron labores de inteligencia que condujeron a iniciar una investigación penal que derivó en la orden de proferir medida de aseguramiento ajustada a la naturaleza y gravedad del hecho delictivo.
De conformidad con lo hasta aquí expuesto, asegura la inexistencia de un daño antijurídico y, propone su falta de legitimación en la causa. 2. Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3. Se opone a las pretensiones afirmando que los hechos señalados en la demanda no permiten la configuración de los presupuestos para que se estructure la responsabilidad sobre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que, las actuaciones fueron desplegadas por la Fiscalía General de la Nación como consecuencia del ejercicio legal de su actividad investigativa, sin que sea posible advertir una deficiencia investigativa o probatoria que constituya en antijurídico el daño sufrido por la demandante.
Expone que la falla en el servicio en el presente asunto recae principalmente en la etapa de investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, quien elaboró una teoría del caso a la cual vinculó a la hoy accionante como delincuente con base en el material probatorio que esa misma entidad recaudó con colaboración de la Policía Nacional, para finalizar la etapa de investigación sin el debido sustento probatorio que permitiera ligar a la investigada con la comisión de la conducta delictiva y solicitando la absolución en la etapa de enjuiciamiento.
Por otra parte, refiere que la actuación del Juez de Control de Garantías se concretó en decretar en audiencia la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, con base en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y expuesta por la Fiscalía, en cumplimiento de los fines establecidos por el artículo 250 de la Constitución Política y la Ley 906 de 2004, sin que la posterior decisión absolutoria proferida por el Juez de Conocimiento implique una incongruencia de apreciación de procedencia para con la medida de aseguramiento impuesta al inicio del proceso, pues se trata de dos momentos procesales distintos.
De lo anteriormente expuesto, concluye que los presuntos perjuicios sufridos por la demandante fueron causa de las actuaciones de un tercero, esto es, de la Fiscalía General de la Nación, pues las actuaciones de los Jueces de la República fueron proferidas conforme a lo solicitado por la Fiscalía, y con base en los elementos materiales probatorios recaudados por dicha entidad. 3 Archivo 003 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680813333001-2015-00173-02 3.
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 Se opone a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que la Policía Nacional al momento de desarrollar el procedimiento de captura de la señora Mayra Alejandra Jaimes Rueda se dio en cumplimiento de un deber legal, acatando la orden emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, resaltando que dicho procedimiento siguió los parámetros de Ley y en cumplimiento del deber constitucional.
Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no está dentro de las funciones legales ni constitucionales de la institución, definir la situación jurídica de la demandante, pues una vez fue capturada, se dejó a la señora Jaimes Rueda a disposición de la autoridad competente, correspondiéndole a los jueces tomar la decisión respecto la libertad de la demandante.
Agrega que la actuación de la captura no fue la que generó los presuntos perjuicios a la demandante, ya que la Policía Nacional no realizó ningún tipo de investigación penal ni juicio de valor para definir si la parte actora era responsable del delito que se le estaba imputando y así poder tomar una decisión sobre su libertad, reiterando que la única intervención de la institución fue cumplir la orden emitida por el Juez y realizar la captura respetándole a la demandante sus derechos fundamentales como capturada y dejarla en manos de la autoridad competente para que se llevara a cabo el respectivo procedimiento de investigación. III.
LA SENTENCIA APELADA5 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja en providencia del 14 de septiembre de 2022 niega las pretensiones de la demanda por considerar que, en el caso concreto existía una inferencia de la comisión de un delito, que hizo que se pusiera a la señora Mayra Alejandra Jaimes Rueda a disposición de la autoridad competente, y adicional a ello, se cumplieron los requisitos establecidos por el legislador para el decreto de la medida preventiva, esto es los señalados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, y se atendió a lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2, pues la pena por el delito de rebelión excede los cuatro años.
Así mismo, consideró el A quo que el funcionamiento de la administración de justicia y del ente investigador, se ajustó a las normas vigentes, quienes actuaron conforme a sus deberes legales y constitucionales y consideraron que en el presente caso era necesario decretar la medida preventiva, concluyendo que no se privó injustamente de la libertad a la señora Mayra Alejandra Jaimes Rueda.
En lo que respecta a la condena en costas en primera instancia, el juez de primera instancia decide no imponer condena alguna por no encontrar probada en el expediente su causación, aunado a que no se advirtió conducta temeraria o indebida de la parte demandante. 4 Archivo 003 SAMAI 5 Archivo 003 SAMAI. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680813333001-2015-00173-02 IV.
EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, aduciendo que, el A Quo en sus consideraciones solamente se limitó a analizar la legalidad del acto que ordena la captura, es decir, la existencia de los requisitos de ley para que esta pueda producirse; sin embargo, ese no es el asunto en discusión, toda vez que considera que existió un comportamiento irresponsable por parte de la Policía y la Fiscalía, así como de los jueces que ordenaron la limitación a la libertad, pues, no se analizó si la actuación de los entes accionados fue en debida forma, ya que en las audiencias desarrolladas en el proceso ocurrieron diversas situaciones irregulares, por lo que considera que el análisis de responsabilidad por privación injusta de la libertad en un proceso penal no se debe ceñir única y exclusivamente al punto de si la autoridad actuó conforme a los artículos que avalan la emisión de orden de captura y la imposición de medida, pues dicho análisis debe ir mucho mas allá, y ahondar en el comportamiento desplegado por los accionados durante todo el proceso penal, quienes limitaron el derecho a la libertad durante todo el trámite y que finalmente se culminó solicitando la absolución. Aunado a lo anterior, refiere que dentro del proceso solamente existió un testimonio, y con base en ese fue que decidió afectar la libertad de la demandante, lo que considera injusto al considerar que, si se hubiese hecho un análisis riguroso en la valoración de dicho testimonio, la señora Jaimes Rueda no hubiese sido privada de la libertad, toda vez que el mismo no fue corroborado frente al hecho de si en verdad era o no la demandante la persona señalada por ese testigo.
En conclusión, considera que la privación de la libertad sufrida por la señora Mayra Alejandra Jaimes Rueda fue ilegal, irrazonable y desproporcionada, constituyendo una carga que no tenía el deber jurídico de soportar. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue radicado ante este Tribunal el 24 de octubre de 2022, correspondiéndole por reparto al Despacho Ponente quien, con auto del 25 de octubre del mismo año, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Posteriormente, con providencia del 27 de julio de 2023 se rechazó la apelación adhesiva formulada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, insistiendo en los argumentos expuestos desde la contestación de la demanda, añadiendo que, los perjuicios pretendidos no fueron debidamente probados al interior del presente proceso.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680813333001-2015-00173-02 razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.
Problema Jurídico. De acuerdo con los antecedentes reseñados y especialmente con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿En el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Policía Nacional sean administrativa y patrimonialmente responsables por la privación de la libertad de la señora Mayra Alejandra Jaimes Rueda por el delito de rebelión, que culminó en sentencia absolutoria a su favor? Para tal efecto, verificará la Sala sí, conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub judice, la privación de la libertar a la que fue sometida la señora Mayra Alejandra Jaimes Rueda como presunta autora del delito de rebelión, puede calificarse como injusta, lo que determinará si el daño causado – privación de la libertad – es o no antijurídico, dando lugar ello a la reparación patrimonial que reclama. 3.
Marco normativo y jurisprudencial: 3.1. Del daño consistente en la privación injusta de la libertad y la imputación de éste a la administración: El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece la cláusula general de responsabilidad del Estado derivada de los daños antijurídicos que cause a los particulares, con motivo de la acción u omisión de los funcionarios que la representan y que le sean imputables.
Se denota de la norma superior que en ésta no se privilegia ningún régimen de responsabilidad en particular para determinar la responsabilidad del Estado frente a un caso específico, resultando relevante para tal efecto, la acreditación de un daño antijurídico y la atribución de éste por acción u omisión de las autoridades públicas a través del estudio de imputación, escenario en el cual bien puede determinarse que el fundamento de la responsabilidad es consecuencia de la denominada falla del servicio originada en la omisión, tardanza o deficiencia en la prestación de los servicios públicos a su cargo (régimen subjetivo), o bien, de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad en el que basta la acreditación del daño antijurídico derivado del ejercicio de una actividad peligrosa (teoría del riesgo), o del rompimiento de las cargas públicas (daño especial).
En suma, la responsabilidad del Estado no está determinada por la simple concurrencia de un daño antijurídico, pues en todo caso el análisis de atribución fáctica y jurídica de éste a la autoridad llamada como responsable, es requisito necesario para la procedencia de la pretensión indemnizatoria. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680813333001-2015-00173-02 Se sigue de lo expuesto, que la responsabilidad del Estado requiere para su configuración de dos elementos concurrentes, estos son: i) El daño antijurídico y ii) La imputación. Por daño antijurídico ha de entenderse aquel que el administrado no está en obligación de soportar, y que puede provenir tanto de una causa lícita como de una causa ilícita, configurándose una responsabilidad objetiva o subjetiva según el caso.
Pero no basta la existencia del daño para estimar la responsabilidad predicada, sino que se requiere que el daño sea imputable al Estado, imputación considerada como la obligación que deviene para la autoridad pública con fundamento en cualquier título, de responder por las acciones u omisiones generadoras del perjuicio. Conforme se ha decantado en la jurisprudencia de responsabilidad del Estado a partir de los elementos estructurales dispuestos en el artículo 90 de la Constitución Política, la imputación o juicio de atribución del daño acreditado, parte de la valoración de dos niveles, a saber: i. La atribución causal del daño o imputatio facti, con miras a determinar, desde un estudio de los hechos, si el resultado dañino en el plano material es atribuible a una acción u omisión de un sujeto; de la cual, en todo caso, no surge de forma automática la obligación de resarcitoria, por cuanto para su concreción es necesario, ii.
La atribución jurídica o imputatio iure dirigida a determinar la existencia de un fundamento normativo que justifique la obligación jurídica de reparar el daño antijurídico, es entonces, como lo ha entendido la jurisprudencia, un análisis estrictamente jurídico o de derecho con la finalidad de decidir si quien conforma el extremo pasivo del juicio de responsabilidad, debe o no resarcir los perjuicios (por haber operado alguna de las causales de exoneración de responsabilidad o un evento que impide realizar la atribución del daño); en este nivel, a partir de los títulos de responsabilidad, si existió una falla del servicio, la concreción de un riesgo excepcional, o si se impuso una carga anormal y grave frente a los demás asociados que da lugar al quebrantamiento de la equiparación de las cargas públicas configurando un daño especial.
De igual manera, debe advertirse que la profusa jurisprudencia del Consejo de Estado tiene decantado, que en el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado, es deber del operador judicial dar aplicación al principio del iura novit curia, en virtud del cual, le corresponde al Juez, de la valoración y análisis de los hechos alegados y probados por la parte demandante, definir “la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión” 6.
Por lo tanto, la circunstancia de que los hechos relatados en la demanda sean constitutivos de una falla del servicio, o conformen un evento de riesgo excepcional o puedan ser subsumidos en cualquier otro régimen de responsabilidad patrimonial de los entes públicos, es una valoración teórica que incumbe efectuar autónomamente al juzgador, como dispensador del derecho ante la realidad histórica que las partes demuestren; esto es, a partir de lo que las pruebas logran llevar a convicción. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01328-01(36565). Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680813333001-2015-00173-02 Pues bien, del análisis de los hechos y fundamentos normativos expuestos en la demanda, se tiene que la atribución de responsabilidad (causa del daño) se circunscribe a un evento de privación injusta de la libertad.
Así las cosas, debe indicarse, que, de acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se declare la responsabilidad del Estado a partir del referido título de imputación, es necesario evidenciar el carácter injusto de la detención, con la sentencia absolutoria o la decisión definitiva. Al respecto, la Sección Tercera en Pleno del Consejo de Estado en sentencia de fecha 15 de agosto de 2018 proferida dentro del radicado 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), dispuso como regla de derecho vinculante y obligatoria para los casos de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, la siguiente: <<PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.>> De esta manera, concluyó la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que: <<…procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680813333001-2015-00173-02 con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello…>> A su turno, la Corte Constitucional en sentencia de Unificación SU – 072 del 2018, se pronunció respecto de la postura sostenida por el Consejo de Estado en la sentencia del 17 de octubre del 2013 al interior del expediente 23.354 indicando que: <<…En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención…>> De allí se colige que, la sola decisión judicial consistente en la absolución de responsabilidad penal, no estructura de manera automática el deber objetivo del Estado de responder, a pesar del daño provocado en la esfera de la libertad individual y los perjuicios que una intervención de este tipo, representan tanto en el plano inmaterial como material; pues, debe valorarse en cada caso la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento, con el fin de establecer sí, la privación de la libertad, se torna en injusta, esto es, si constituye un daño antijurídico y éste resulta imputable al Estado.
Entonces, se insiste, la responsabilidad el Estado derivada de la privación injusta de la libertad, requiere para su configuración, un minucioso análisis de la decisión judicial a través de la cual se determina la medida privativa de este derecho para que, desde la óptica de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad se establezca si ésta se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, de manera que, en caso contrario, se pueda catalogar como injusta.
No obstante, no le es dable al Juez Contencioso descartar la aplicación de otros fundamentos o títulos de atribución de la responsabilidad tales como, el daño especial, el cual deriva del rompimiento del principio general de las cargas públicas equivalentes. Así lo ha sostenido la Jurisprudencia reciente7 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000232600020120047501 (68409) Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680813333001-2015-00173-02 <<…Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo….>> 3.2.
Requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de cara al régimen procesal bajo el cual fue juzgada la señora Mayra Alejandra Jaimes Rueda: La Ley 906 de 2004 en su artículo 308 exige, para imponer una detención preventiva una inferencia razonable (probabilidad o verosimilitud) sobre la autoría o participación de la conducta delictiva por la que se le investiga, mientras que el artículo 381 sube el estándar de prueba para condenar, siendo necesario para ello, contar con convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal.
Además, la detención preventiva como medida cautelar en el proceso penal tiene unas finalidades o requisitos: (i) ser necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia, (ii) proteger a la sociedad o a la víctima cuando aquél constituya un peligro o (iii) garantizar su comparecencia al proceso. El análisis de estos supuestos es propio de esa etapa inicial del proceso y no se corresponde al que se hace en la etapa de juzgamiento.
Frente al fin referido a la peligrosidad que representa el imputado para la sociedad, la Ley 906 de 2004, previas modificaciones introducidas por la Ley 1142 del 28 de junio 2007, establecía a la letra: <<ARTÍCULO 310. Peligro para la comunidad. Modificado por el art. 24, Ley 1142 de 2007. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad del hecho y la pena imponible, deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: 1.
La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4.
La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.>> La modificación introducida con el artículo 24 de la Ley 1142, obedecía a que la gravedad y modalidad de la conducta punible resultaba ser suficiente, para considerar que el imputado era un peligro para la sociedad; no obstante, en cada caso concreto, el Juez tenía la potestad de valorar la continuación de la actividad Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680813333001-2015-00173-02 delictiva, el número de delitos imputado, el hecho de encontrarse acusado o sujeto a medida de aseguramiento y la existencia de sentencias condenatorias.
Por último, establece el mismo cuerpo normativo, que aun cumplidos los supuestos antes descritos, únicamente es procedente imponer una medida de aseguramiento cuando se está ante alguna de las siguientes situaciones: <<ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.>> A su turno, el artículo 314 ibidem señala los eventos en que puede sustituirse la detención intramural por la residencial: “Artículo 314.
Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado 2.
Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. 3. Cuando a la procesada le falten tres (3) meses o menos para el parto, y hasta los seis (6) meses después del nacimiento. 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.
El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. 5. Cuando la procesada fuere mujer cabeza de familia de hijo menor de edad o que sufriere incapacidad permanente; o tenga a un adulto mayor o una persona que no puede valerse por sí misma bajo su cuidado. La persona que haga sus veces podrá acceder a la misma medida.
En estos eventos, el juez atenderá especialmente a las necesidades de protección de la unidad familiar y a la garantía de los derechos de las personas que se encuentran bajo su dependencia. (…)”. De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, no basta con probar la restricción de la libertad y que posteriormente se absuelva a la persona, para Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680813333001-2015-00173-02 inferir de ahí el derecho a la reparación, sino que para el caso en concreto, deberá analizarse por parte de esta Sala si la privación de libertad que sufrió la señora Mayra Alejandra Jaimes Rueda fue o no legal, razonable y proporcional; de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, con el fin de determinar si existían razones o indicios suficientes para imponer tal medida. 4.
Análisis de las pruebas de cara al marco normativo y jurisprudencial reseñado en el acápite inmediatamente anterior: En el expediente se encuentra probado lo que sigue: 4.1. Los hechos que dan origen a la investigación penal en la que fue vinculada la aquí demandante: Se obtienen del relato que realiza la Fiscalía General de la Nación en su escrito de acusación8, que a la letra se lee: “Acerca de la acusada MAYRA ALEJANDRA JAIMES RUEDA, refiere el mismo testigo JOSE EVARISTO LLANES DIOLLO, que en el año 2007.
Alias la MONA o NATALIA, en el mes de Octubre, en Bocas de San Pedro, le entrego unos medicamentos a alias JAIRO MECHAS, comandante de la compañía mixta Raúl Eduardo Ameca, el cual le entregó diez millones de pesos, para que le pagara OMAIRA, dueña del granero que esta ubicado en el barrio la Campana, puerto de las escalas en Barrancabermeja.
Así mismo refiere que, tuvo conocimiento para el mes de Julio de 2010, alias ZARCO vino a Barrancabermeja a traer una libra y media de oro, propiedad de alias JUNIO, hombre de confianza de JAIRO MECHAS y le ordenó cancelar unos víveres a la señora Omaira; describe a alias Omaira como de tez blanca de contextura gruesa, estatura 1.60, cabello castaño, ojos negros, boca pequeña, edad 34 años aproximadamente, y que hace parte de la red de apoyo logístico de la compañía mixta RAUL EDUARDO MAHECHA de las FARC-EP, de igual forma ella entraba a la vereda la Poza y se quedaba hasta 3 o mas días con el cabecilla JAIRO MECHAS, ella obtiene remuneración de las ganancias que le quedan de la venta y suministro de víveres”.
Así mismo, respecto de la forma en la que fue vinculada la señora Jaimes Rueda al proceso, en la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja se relató lo siguiente: “(…) se recaudó el testimonio del señor José Evaristo Llanes Diollo, quien informó que perteneció al grupo subversivo denominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, y dentro de su relato describió que los coacusados realizaron labores de Apoyo Logístico de la compañía mixta Raúl Eduardo Mahecha del grupo subversivo FARC-EP.
A la par se recaudó el testimonio del Investigador de la SIJIN Félix Tiberio Ospina Barragán, quien manifestó que participó en la entrevista del señor Evaristo José Llanes, y posteriormente se encargó de verificar la identidad de las personas mencionadas, información que fue utilizada para materializar la captura del señor FERNANDO CRESPO PEÑA y MAYRA ALEJANDRA JAIMES RUEDA, quienes fueron reconocidos fotográficamente.” 8 Contenido en los folios No. 291 a 293 del archivo 002Demanda que a su vez reposa en el expediente digital obrante en el archivo 003 de SAMAI Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680813333001-2015-00173-02 4.2.
Período en el que estuvo privada de la libertad la señora Mayra Alejandra Jaimes Rueda: Tal y como consta en certificación9 suscrita por la Juez Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, la señora Mayra Alejandra Jaimes Rueda estuvo privada de la libertad en su domicilio, desde el 20 de enero de 2011 fecha en que se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, hasta el 13 de enero de 2012, cuando se dictó sentido del fallo de carácter absolutorio.
De allí, se colige que la hoy demandante estuvo privada de la libertad en su domicilio, durante un tiempo total de 11 meses y 22 días. 4.3. La imposición a la señora Mayra Alejandra Jaimes Rueda de la medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en su residencia. En audiencia del 20 de enero de 2011, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de media de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en el lugar de residencia. En la referida diligencia, la Fiscalía imputa el delito de rebelión descrito en el artículo 467 del Código Penal en coautoría impropia. 4.4.
La ahora demandante fue absuelta en sentencia que le puso fin al proceso penal seguido en su contra. Con providencia de fecha 5 de febrero de 2013 el Juzgado Penal de conocimiento a petición de la Fiscalía resolvió absolver a la señora Mayra Alejandra Jaimes Rueda del delito imputado y por el que fue acusada, argumentando que no se cumplieron las exigencias para proferir la sentencia de carácter condenatorio, frente a la ausencia de pruebas que den cuenta sin duda de la responsabilidad penal de los acusados frente a los cargos señalados.
En la referida sentencia el juez de conocimiento precisó lo siguiente: “En este caso se recaudó el testimonio del señor Evaristo José Llanes Diollo, quien en su condición de desmovilizado del grupo guerrillero mencionado, indicó que los procesados formaban parte de la red de Apoyo Logístico de la compañía mixta Raúl Eduardo Mahecha del grupo subversivo denominado FARC-EP.
Sin embargo encuentra el Despacho que la actividad probatoria desplegada por la Delegada de la Fiscalía, no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados, de quienes no se realizó un señalamiento claro, directo, a través del cual se demostraran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que desarrollaron la actividad delictiva que se atribuye en su contra, no se dijo en que periodos y márgenes de tiempo fueron desempeñadas las labores.
Tampoco se describió como se encontraba conformado el grupo subversivo, ni estableció que las labores presuntamente realizadas por los procesados se hayan realizado de forma voluntaria, con plena disposición y consciencia de derrocar el régimen constitucional y legal existente. Se pretendió sobrevalorar el testimonio de 9 Contenida en el folio 1 del archivo 002Demanda que hace parte del expediente digitalizado obrante en el archivo 003 de SAMAI.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680813333001-2015-00173-02 una persona desmovilizada que probablemente en su afán de obtener beneficios administrativos y judiciales, realizó señalamientos que incriminan a pobladores de lugares de influencia de grupos al margen de la Ley, pero no realizaron un esfuerzo mayor que permitiera la obtención de otros elementos materiales probatorios que robustecieran su testimonio.
(…) La información de cargo recolectada no fue suficiente para crear en el juez de conocimiento la convicción necesaria para establecer una sentencia de condena, porque existió poca actividad, y la aportada no ofreció claridad al interior de las diversas sesiones del Juicio Oral, donde se mantuvo incólume la inocencia de los acusados, donde refulge eventualmente pudieron ser obligados a realizar labores involuntarias, desplegadas en la mayoría de los casos por la presión que ejercen los grupos armados ilegales en sus diferentes áreas de influencia militar y táctica.” 4.5.
Análisis y valoración probatoria. Del análisis de pruebas que antecede, de cara al marco jurídico reseñado, concluye la Sala que, para la etapa procesal correspondiente a la imposición de la medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías contaban con el material probatorio para hacer una inferencia razonable de la autoría de la señora Mayra Alejandra Jaimes Rueda, requisito subjetivo que establece el inciso primero del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, veamos: Para esa temprana etapa procesal, el ente investigador contaba con un testimonio de una persona desmovilizada del grupo subversivo denominado FARC-EP en el que señalaba a la aquí demandante formaba parte de la red de apoyo logístico del mencionado grupo, lo cual fue corroborado por el investigador de la SIJIN que verificó la identidad de las personas mencionadas por el testigo y fueron reconocidos fotográficamente.
Ahora, en cuanto a las dimensiones de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, considera esta Corporación, que existieron factores que justifican la decisión de imponer una medida de aseguramiento a la señora Jaimes Rueda, entre ellos la peligrosidad que representaba para la sociedad a la luz de lo dispuesto en la Ley 1142 de 2007, toda vez que la aquí demandante estaba siendo investigada por el delito de rebelión y su probable vinculación con una organización criminal, en este caso, el grupo subversivo FARC-EP, señalamiento que se reitera, había sido efectuado por parte de un exmiembro de dicha organización lo cual daba un alto grado de credibilidad.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el Juez de Control de garantías a efectos de sostener la razonabilidad de la medida, tuvo en cuenta que la imputada era madre cabeza de familia y otras situaciones particulares, por lo que decidió adecuar la petición de la Fiscalía a una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia, lo que, para la Sala, resulta razonable y proporcionado para los elementos materiales probatorios con los que para ese momento contaba el ente investigador y tuvo a disposición el Juez de Control de Garantías, sumado a que posteriormente, se le otorgó permiso para que continuara trabajando.
Ahora, debe decir la Sala que también se encuentran cumplidos aquellos de tipo objetivo que consagra el ordenamiento jurídico10, pues la medida preventiva resultaba procedente, toda vez que el delito que se le imputó era investigable de 10 Artículo 313 C.P.P. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680813333001-2015-00173-02 oficio y la pena mínima prevista en la Ley excedía los cuatro años de prisión, tal y como se desprende del artículo 467 del Código Penal (noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses).
En el mismo sentido, debe precisar la Sala, que aunque el proceso penal haya culminado en una absolución que se generó por no haberse logrado probar más allá de toda duda razonable la conducta típica imputada, lo cierto es, que en la etapa temprana o primigenia en la que se solicita y se decreta la medida preventiva consistente en privación de la libertad, se hacía necesario darle una especial valoración a lo declarado por testigo del ente investigador, por cuanto señaló la presunta participación de la señora Mayra Alejandra Jaimes Rueda con un grupo subversivo.
Recuérdese, que para la imposición de la medida de aseguramiento, el inciso primero del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 prevé, que “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física (…) o de la información obtenid[a] legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos (…)”.
A su vez, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de marzo de 2015 expediente 44.540, indicó que la información legalmente obtenida corresponde a “toda (…) [aquella] que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas (…) a instancias de la defensa (artículo 272)”.
En este mismo sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de fecha 11 de octubre de 2024 radicación 68001-23-33-000- 2011-00946-01(71.033), manifestó, que: “de conformidad con la sentencia de constitucionalidad11 del citado artículo 308 de la Ley 906 de 2004, el hecho de que ciertos elementos puedan resultar suficientes para imponer una medida de aseguramiento, no implica que también lo sean para sustentar una condena penal, pues, en el primer escenario, “no buscan establecer la responsabilidad del imputado, como (…) lo hacen las pruebas, sino la procedencia de una medida de aseguramiento”12, que es un mecanismo cautelar orientado a garantizar la presencia del imputado, conservar la prueba, mantener el estado de cosas como al inicio del trámite y a proteger a las víctimas. 49.
En suma, la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento y las siguientes etapas del proceso penal tienen finalidades propias, de ahí que el estándar probatorio tenga exigencias distintas. 50. En lo relacionado con el alcance de la inferencia razonable de autoría o participación como primer requisito de la medida de aseguramiento, la Sala precisa que se trata de una deducción o hipótesis derivada de los elementos materiales, que dista de la conjetura o suposición conjetural. 51.
La inferencia comporta un ejercicio según el cual, dados unos elementos determinados, de ellos se puede deducir una conclusión o una hipótesis. Será 11 Corte Constitucional, sentencia C-1154 del 15 de noviembre de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Íb. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680813333001-2015-00173-02 razonable si está sustentada en parámetros lógicos13.
En suma, una “inferencia razonable, es en esencia un razonamiento con implicaciones lógicas, un razonamiento justo. La lógica y la razón se oponen a lo intuitivo, a lo instintivo”14. 52. En vigencia de la Ley 906 de 2004, las medidas de aseguramiento pueden adoptarse con fundamento en documentos, entrevistas, grabaciones, reportes de laboratorio, entre otros15…” En virtud de lo anteriormente expuesto, es que considera la Sala que no le asiste razón a lo argumentado por la parte demandante en el recurso de apelación, en tanto alega que el análisis de responsabilidad por privación injusta de la libertad no se debe ceñir única y exclusivamente al punto de si la autoridad actuó conforme a los artículos que avalan la emisión de orden de captura y la imposición de medida, sino que debe verificarse toda la actuación surtida durante el proceso penal, pues, como ya se expuso, para el examen de responsabilidad del Estado en los casos como el que nos ocupa, el juez debe centrar su atención en la providencia a través de la cual se restringió la libertad de la persona, para determinar si la misma fue proporcionada y razonada, y partiendo de ello establecer si existió o no privación injusta de la libertad, sin que ello implique también analizar cada una de las situaciones que se presentaron al interior del proceso penal, o las razones que llevaron al juez de conocimiento a declarar la absolución del acusado.
De ahí que, si bien, la demandante fue absuelta por cuanto no se logró demostrar, más allá de toda duda razonable, lo cierto es que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento se contaban con elementos probatorios que permitían, bajo una inferencia razonable, considerar que la aquí demandante prestaba colaboración con un grupo subversivo, pues así fue señalado por un desmovilizado, lo cual, resultaba suficiente para la imposición de la medida de aseguramiento; respecto de las manifestaciones de quienes pertenecieron a grupos armados al margen de la ley, tendientes a señalar a otros integrantes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado16: “Vale decir, no se discute que, en Colombia, desde muchos años atrás y sin importar el tipo de sistema de procesamiento vigente, impera el principio de libertad probatoria, a cuyo amparo el objeto del proceso penal y las circunstancias inherentes al mismo, pueden demostrarse a través de cualquiera de los medios legales, sin que exista algún tipo de primacía formal o se requiera de límites cuantitativos.
Al efecto, la prueba testimonial, incluso si es insular, sirve de referente suficiente para demostrar los hechos y consecuente responsabilidad del acusado, eso sí, verificada al tamiz de la sana crítica y en conjunción con los demás elementos de juicio allegados válidamente. De esta manera, no es posible establecer tarifa respecto de determinados testimoniantes, pues, es [en] el caso concreto (…) que [se] debe establecer la capacidad demostrativa del testimonio.
Desde luego, en lo que toca con los desmovilizados que señalan a los miembros de su agrupación, es posible advertir de algunos factores que obligan especial atención. Pero ello no significa, como parece entenderlo el 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente 60.432, providencia del 29 de mayo de 2024, M.P. Hugo Quintero Bernate. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente 46.256, providencia del 8 de octubre de 2015, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 1° de julio de 2020, M.P. Fabio Ospitia Garzón. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente 38.504, providencia del 18 de abril de 2012, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680813333001-2015-00173-02 demandante, que esas declaraciones por sí mismas no sirvan (…) o siquiera que reclamen de otros elementos de juicio ratificatorios, como si de verdad la ley exigiera prueba de la prueba, o mejor, probar lo que se establece probado.
Tampoco es cierto, por mucho que se empeñe en afirmarlo el impugnante, que la jurisprudencia de la Corte exija, en el caso de lo declarado por los desmovilizados, algún tipo de actividad probatoria complementaria de ratificación. Evidente asoma para la Sala que lo referido por el demandante (sin siquiera citar algún apartado pertinente de la jurisprudencia que dice se le sirve de sustento), obedece a una lectura interesada, descontextualizada y completamente ajena a lo que se dijo y quiso decir.
La lectura integral de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2010, en el radicado 33454, permite apreciar que lo examinado allí dista diametralmente del caso que hoy se debate, pues, para citar apenas algunas diferencias, la Corte verificó que ni siquiera se había demostrado que los declarante hubiesen pertenecido al grupo subversivo y, por lo tanto, conocieran de primera mano lo relatado, a más que se apreciaron serias mendacidades e inconsistencias en sus dichos y se allegó prueba seria en contrario.
Como colofón de ello, se anotó en el fallo citado: ‘3.7. Los hechos que la Corte declaró como demostrados permiten establecer que el Tribunal erró en sus valoraciones probatorias porque privilegió unas declaraciones carentes de coherencia y vertidas por testigos sospechosos, interesados en el éxito de la tarea emprendida por las autoridades dirigida a mostrar resultados frente a la delincuencia organizada, desestimando la copiosa prueba testimonial aportada que impide la obtención de certeza sobre la responsabilidad de la procesada en el delito materia de acusación’.
Ahora, el que pudiera o no aportarse otra suerte de elementos de juicio (…) para soportar aún más la teoría del caso de la Fiscalía, de ninguna manera habilita para aseverar que no basta, en pro de la condena, con la prueba testimonial, en tanto, se reitera, si ella es digna de credibilidad y aporta el conocimiento de todos los extremos” (se destaca).
De esta manera, es dable afirmar que las declaraciones de un desmovilizado, resultan suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento, pues se consideró que los señalamientos fueron detallados, concretos y coincidentes con la entrevista realizada por la SIJIN. De ahí que, puede aseverarse que el respectivo Juez de Control de Garantías, sí contaba con elementos que le permitían construir de manera clara y suficiente una inferencia razonable de participación o autoría de la demandante.
Al respecto, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de fecha 11 de octubre de 2024 radicación 68001-23-33-000-2011- 00946-01(71.033), enfatizó, que “…para la orden de detención preventiva, sin perjuicio de los demás requisitos, lo que se impone es la deducción de una hipótesis lógica, y no una certeza de responsabilidad, la cual solo es susceptible de ser establecida en el juicio oral, luego del recaudo integral del material probatorio ante el juez de conocimiento y con audiencia de los implicados. 65.
En relación con el estándar probatorio requerido para los fines analizados, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “[Al]imponer la medida de aseguramiento (…) el estándar probatorio legalmente establecido para tales efectos es el de la inferencia razonable de autoría o participación que no es otra cosa que la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades serías, Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680813333001-2015-00173-02 que el imputado haya cometido y/o dominado la realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución, sin que tal operación mental, fundada en el valor demostrativo de las evidencias puestas a su disposición, implique un pronóstico anticipado de responsabilidad penal o equivalga a la certeza sobre el compromiso del procesado.
Dicha intelección obtenida de los elementos materiales probatorios, evidencia física o medios de información legalmente obtenidos presentados en audiencia, le permiten al juez deducir, luego de una ponderación lógica sobre la seriedad y jerarquía de las diferentes hipótesis, en grado de probabilidad que el imputado (…) es autor o participe del delito” (se destaca)17. 66.
Así las cosas, el grado de convencimiento exigido en casos como el analizado es el de una posible participación o autoría, sin que para la imposición de la medida de aseguramiento sea exigible la satisfacción de estándares probatorios diversos, o que, ante eventuales dudas -que son normales en esa etapa incipiente de la actuación-, se entienda socavada o destruida la inferencia razonable requerida para tal fin, pues, se insiste, la fuerza persuasiva más allá de toda duda es aplicable solo frente a una eventual condena penal. 67.
En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado fuera, finalmente, condenado, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas es el juez de conocimiento, en el juicio oral.” (Se resalta) De lo anterior, resulta razonable colegir que la privación de la libertad de la que fue sujeto la ahora demandante, no se puede calificar como injusta, y, por tanto, el daño que obedece a la misma privación de la libertad, no tiene el carácter de antijurídico; puesto que la procedencia de las medidas de aseguramiento, en este caso, según la normativa vigente para la época de los hechos, se encontraba supeditada a la existencia de una inferencia razonada de participación o autoría, que se encontró probada, y a la configuración de alguna de las situaciones de que trata el artículo 308 CPC, entre otras, que la implicada constituyera un peligro para la comunidad y que no compareciera al proceso, para lo cual resultaba suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible; y, en todo caso, el hecho de que posteriormente la demandante hubiera sido absuelta de responsabilidad penal, no significa que las entidades demandadas no estuvieran habilitadas para imponer la medida de aseguramiento en su contra, puesto que, se itera, para adoptar esa determinación no es necesario tener la plena certeza de responsabilidad del sindicado.
Finalmente, debe considerarse que por el sólo hecho de la absolución penal no puede devenir, de forma automática, una consecuente reparación de perjuicios, pues así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C 037 de 1996 que, al analizar la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, concluyó que no era dable la reparación automática de los perjuicios causados en dichos escenarios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente 47.850, providencia del 24 de julio de 2017, M.P. Eugenio Fernández Carlier.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680813333001-2015-00173-02 sentido. Así mismo, en la sentencia SU 072 de 2018, indicó la Corte Constitucional, que no es posible predicar la existencia de una fórmula rigurosa e inmutable, que en los eventos de privación injusta de la libertad, ante la absolución penal, imponga que el Estado debe ser condenado de manera automática a partir de un título de imputación objetivo, pues como se precisó, se requiere un análisis previo que permita determinar si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia. 6. Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no habrá lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, por encontrar fundamento legal tanto en el escrito de demanda como en el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 14 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Ponente [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Salvamento de Voto [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada