SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68081333300120200008001 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIEGO ARMANDO TORRES ROMERO, ARNULFO TORRES ARDILA Y OTROS torresromerodiegoarmando@gmail.com carlosjairogarcia@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL procesosordinarios@minfefensa.gov.co notificaciones.barrancabermeja@mindefensa.gov.conotifi caciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 031 TEMA: LESIÓN CAUSADA A CONSCRIPTO – OTROS MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, que denegó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diego Armando Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 680813333001-2020-00080-01 Página 2 | 20 1.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Hechos1 En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que, Diego Armando Torres en el año 2016 fue declarado apto para prestar el servicio militar integrado, con posterioridad a habérsele practicado los exámenes médicos por parte de sanidad militar. Indicó que inicialmente prestó sus servicios en la ciudad de Barrancabermeja, y fue trasladado al sur del Cesar y a San Vicente de Chucuri.
Sostuvo que el servicio en el departamento del Cesar presentaba complejidades, por la zona, así como por la presencia de miembros de grupos al margen de la ley. Es así que, con el paso del tiempo y en atención a las dificultades que debida afrontar, el demandante sufrió afectaciones a su salud mental. Asevera que, el 1° de enero de 2017, sufrió una crisis psicológica, por lo que fue traslado y atendido en el Hospital Psiquiátrico San Camilo, en donde fue diagnosticado con «esquizofrenia indiferenciada».
En atención a lo anterior, el día 10 de octubre de 2017, se realizó la Junta Medica Laboral No. 97473, en la que se concluyó una disminución del 85% de la capacidad laboral del señor Diego Armando Torres, motivo por el cual se reconoció una pensión de invalidez mediante Resolución No. 2186 del 17 de mayo de 2018. En ese sentido, teniendo en cuenta los hechos señalados, y el estado de salud de Diego Armando Torres, el grupo familiar del demandante solicitó el reconocimiento de una indemnización a la entidad demandada, la cual fue resuelta negativamente. 1 Expediente digital SAMAI índice 00003, Primera instancia, OneDrive, PDF 01.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diego Armando Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 680813333001-2020-00080-01 Página 3 | 20 1.1.2. Las pretensiones2 Con la demanda se pretende lo siguiente: «Primera: Que se declare a la demandada Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, administrativamente responsable en razón de sus acciones y omisiones, derivadas del reclutamiento, examen médico, incorporación y subsiguientes actividades que debió cumplir como soldado regular el demandante por las acciones u omisiones derivadas del reclutamiento, examen médico, incorporación, entre otras, en atención a la enfermedad psicosomática que padeció el señor Diego Armando Torres mientras servía como soldados regular.
Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la reparación integral de conformidad con el art. 16 de la Ley 446 de 1998, con ocasión a los daños y perjuicios ocasionados, estimándolo en la suma de $405.766.840 m/cte. Tercera: Que se condene a la entidad demandada en costas y agencias en derecho.» 1.1.3.
Fundamento de derecho Se invocaron como fundamento de derecho el artículo 90 de la Constitución Política, y el artículo 140 del CPACA. Indicó que le asiste la obligación al Ejército Nacional de garantizar a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, el cuidado de su integridad personal y seguridad. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1 La parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3, señaló en su escrito de contestación que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que es un precepto de orden constitucional la prestación del servicio militar obligatorio.
Además, sostuvo que, en el examen de aptitud psicofísica 2 Folio 4 a 5 PDF 01 OneDrive 3 Expediente digital SAMAI índice 00003, Primera instancia, pág. 112 a 122 PDF 01. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diego Armando Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 680813333001-2020-00080-01 Página 4 | 20 no se detectó la afección psíquica del demandante, pues la esquizofrenia es una afectación asintomática, de origen común, no profesional.
Pone de presente que el día 7 de enero de 2017, el demandante fue diagnosticado por el centro psiquiátrico con «Psicosis de origen no orgánico, no especificada», por lo que le fueron prestados los servicios médicos y posteriormente, se le practicó junta medica laboral, donde fue declarado no apto para la actividad militar, motivo por el cual se le reconoció una pensión por invalidez y una indemnización por disminución de la capacidad laboral.
Precisó que la afección de esquizofrenia indiferenciada no fue adquirida en el servicio, y, por ende, no le es imputable dicha situación, más aún que se trata de una enfermedad de tipo común sin ninguna relación con el servicio. Finalmente, propuso como excepción la que denominó: «Falta de nexo causal para estructurar la responsabilidad del estado». 1.3.
La sentencia apelada4 El Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Señaló el a quo que, del material probatorio obrante en el proceso se acreditó que el demandante Diego Armando Torres Romero, se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldados regular, en la modalidad de incorporación para prestar el servicio militar obligatorio, ostentando la calidad de conscripto.
Aunado a lo anterior, durante la prestación del servicio el demandante presentó un trastorno psicótico no especificado, de cuyo diagnostico se derivó su disminución en la capacidad laboral. De lo anterior, el a quo concluyó que no se le puede atribuir responsabilidad a la entidad demandada dicha situación sufrida por el demandante, pues no obra prueba 4 Expediente digital SAMAI índice 00026.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diego Armando Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 680813333001-2020-00080-01 Página 5 | 20 que permita deducir que la enfermedad hubiese sido originada por la prestación del servicio militar obligatorio o por algún suceso atribuible a la relación de sujeción que vinculó a las partes.
Además, sostuvo el a quo, de la revisión de la historia clínica que el demandante antes de ingresar al servicio militar obligatorio había sido atendido en urgencias y hospitalizado en dos ocasiones, en las cuales fue diagnosticado con «psicosis de origen no orgánico, no especificada, desciendo trastorno psicótico no especificado, esquizofrenia no especificada».
Por lo anterior, insistió el juez de primera instancia que si bien, se encuentra probada la lesión sufrida por el demandante, también lo es que no existe prueba que conlleve a imputar la responsabilidad del hecho dañoso a la entidad demandada, pues no se acreditó que el padecimiento ocurrió por causa y razón de la prestación del servicio militar obligatorio; por el contrario, explicó que, en este caso se probó que el demandante padecía dichas afectaciones mentales con anterioridad a la vinculación al Ejército Nacional.
Aunado a lo anterior, precisó también el a quo que, el Ejército Nacional cuando el demandante presentó las alteraciones de su estado de salud, le prestó los servicios médicos requeridos. Es así como, finalizó sus consideraciones para indicar que, desde la óptica de la responsabilidad del Estado en una perspectiva objetiva, no se acreditó que el hecho dañino proviniera del rompimiento de las cargas públicas que debía soportar el demandante.
De igual manera, realizó un análisis bajo el régimen subjetivo de la falla del servicio, de la cual no encontró estar acreditada, pues reiteró que el demandante ya padecía de la enfermedad al momento de incorporase a la entidad demandada. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandante5, a través de su apoderado manifestó su oposición con la sentencia de primera instancia, por cuanto desconoció el debido proceso 5 Expediente digital SAMAI índice 00003, Primera instancia, OneDrive, PDF 038.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diego Armando Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 680813333001-2020-00080-01 Página 6 | 20 consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto no tuvo en cuenta los reglamentos legales ni el precedente vertical dado por la jurisprudencia. Sostuvo que el juez de primera instancia omitió realizar en debida forma el análisis probatorio, toda vez que la parte demandada aceptó su responsabilidad objetiva de los daños a la salud del demandante, según lo señalado en la contestación de la demanda y el contenido de la Resolución No. 2186 de 2018, que otorgó la pensión de invalidez.
Además, señaló que, la entidad demandada en el escrito de la contestación de la demanda afirmó y confesó que las prestaciones fueron unas medidas compensatorias de los perjuicios materiales ocasionados al señor Diego Armando Torres Romero, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente. Reiteró que, la pensión es una compensación por los daños materiales y por la enfermedad adquirida por este durante la prestación del servicio.
De la misma manera, indicó que el fallo de primera instancia vulneró el principio de congruencia, con las pruebas y los hechos demostrados, y el precedente vertical del H. Consejo de Estado, puesto que el régimen de responsabilidad es el objetivo, por daño especial. 1.5 Trámite de segunda instancia Por auto de fecha del 15 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021. 1.5.1.1.
La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal 1.5.1.2. La parte demandada, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.1.3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto de fondo en esta oportunidad procesal. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diego Armando Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 680813333001-2020-00080-01 Página 7 | 20 2.
CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.
De los límites de la apelación Es de resaltar que en el presente caso apeló el apoderado de la parte demandante por lo que es necesario precisar que el ámbito de conocimiento del recurso de apelación interpuesto se limitará al estudio del contenido y alcance de la inconformidad planteada en el mismo. 2.3. El problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación6, el cual consiste en establecer si: P.J. 01: ¿La entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del estado de salud que padece el señor Diego Armando Torres (víctima directa) con posterioridad a la prestación del servicio militar en calidad de soldado regular? 6 Artículo 328 del CGP.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diego Armando Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 680813333001-2020-00080-01 Página 8 | 20 Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará la responsabilidad patrimonial del Estado en materia de conscriptos y, (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1 El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en materia de conscriptos Como lo ha indicado este Tribunal7, la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha perfilado en cuanto a casos donde se ventila la responsabilidad del Estado, con una causa hipotética de afectación a integridad física de un «conscripto», una dogmática que hoy en día se guía en términos generales por la teoría del «daño especial», pues siendo una actividad legítima, en ocasiones causa daños que los administrados no están obligados a soportar y que dependiendo de los supuestos particulares puede, incluso, ser cubierta por el título jurídico del «riesgo excepcional», cuando se somete al conscripto, por ejemplo, a un «riesgo alea»; o por la propia falla, cuando se acredite el actuar negligente de la administración. El Honorable Consejo de Estado ha elaborado una posición actualmente consolidada, en punto a la definición del tema, y en cuanto al daño, considera que en tratándose de conscriptos, será antijurídico cuando «(…) resulte roto el equilibrio frente a las cargas públicas, es decir, cuando, dada su anormalidad, implique la imposición de una carga especial e injusta al conscripto o a sus familiares en relación con las demás personas».
Este daño debe ser causado durante la prestación del servicio y en actividades propias de él. Corresponde entonces al Estado, la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. 7 Tribunal Administrativo de Santander, Magistrado ponente: Dr. Julio Edisson Ramos Salazar, Rad. 680813333001-2015- 00029-02, de fecha 28 de febrero de 2023.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diego Armando Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 680813333001-2020-00080-01 Página 9 | 20 El título de imputación en el caso de las personas en estado de conscripción, como ya se dijo, es por regla general el daño especial, derivado de la ruptura del principio de igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas y a consecuencia de la relación de especial de sujeción que les vincula con el Estado y a la cual no se encuentran en posibilidad jurídica de oponerse, en razón a su fundamento legal y constitucional.
Para precisar lo anterior, el H. Consejo de Estado consideró que los soldados conscriptos: «[…] únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida, la integridad personal y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado.» En relación con el tema en comento, en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2017, la Sección Tercera Subsección A del Honorable Consejo de Estado reiteró que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció en la jurisprudencia la obligación de reparación a cargo del Estado frente a los daños en los que se acredite que su causa esté vinculada a la prestación del servicio y que excedan la restricción de los derechos y libertad inherentes a la condición de militar.
De la misma manera aclaró que «el daño no es imputable al Estado cuando éste se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, al no configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño», y resaltó que el Juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado sin perder de vista que en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diego Armando Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 680813333001-2020-00080-01 Página 10 | 20 psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se somete a su custodia y cuidado adquiriendo una posición de garante basada en una relación especial de sujeción que hace al Estado sujeto responsable de los posibles daños que se les pueda causar. 3.
De las pruebas obrantes al expediente Dentro del proceso se encuentra probado lo que siguiente: 3.1. De los demandantes • Registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudadanía de los demandantes8. 3.2. Del estado de Diego Armando Torres Romero y su vinculación al Ejército Nacional • Según certificación del Ejercito Nacional, consta que el señor Diego Armando Torres Romero ingresó a las filas de dicha entidad, el día 5 de mayo de 2016 como soldado regular, y su desacuartelamiento se produjo por terminación del servicio militar cumplido mediante OAP 2389 del 30 de octubre de 20179. • De la certificación expedida por el Sargento Primero – Suboficial de Recursos Humanos del Batallón A.D.A. No. 02 “Nueva Granada” se observa que el señor Diego Armando Torres Romero, estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado regular10. • En Acta de junta médica laboral No. 97473 de fecha 10 de octubre de 2017 de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, en el que fue diagnosticado con «Esquizofrenia indiferenciada, valorado por comité de psiquiatría en manejo psicoterapéutico y farmacológico, actualmente controlado», y clasificado como «Invalidez, no apto», por «disminución de la capacidad 8 Expediente digital SAMAI índice 00003, Primera instancia, OneDrive, pág. 33 a 45 PDF 01. 9 Expediente digital SAMAI índice 00003, Primera instancia, OneDrive, pág. 135 PDF 01. 10 Expediente digital SAMAI índice 00003, Primera instancia, OneDrive, pág. 74 y 125 PDF 01.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diego Armando Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 680813333001-2020-00080-01 Página 11 | 20 laboral del ochenta y cinco por ciento 85%» «Afección 1- Enfermedad común»11. En la referida acta, se tuvo en cuenta en el acápite de especialistas, lo siguiente: «Fecha: 4/10/2017 Servicio: Comité de Psiquiatría Fecha de inicio: Paciente refiere que en el 2015 previo al ingreso al Ejército presentó sensación de miedo, alteraciones sensoperceptivas visuales, inquietud motora, aguitación (sic) psicomotora por lo cual es trasladado a la Clínica San Camilo donde se hace manejo intrahospitalario y farmacológico.
En abril de 2016 ingresa al Ejército donde presentó sintomatología de pensamiento nuevamente. Actualmente con control parcial de síntomas, se identifica posible déficit cognitivo (…)». • Posteriormente, mediante Resolución No. 2186 de fecha 17 de mayo de 2018, el Ministerio de Defensa le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual por invalidez a favor del señor Diego Armando Torres Moreno, correspondiente al 85% del valor devengado12. • Seguidamente, mediante Resolución No. 250446 del 28 de junio de 2018, el Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, le reconoció y ordenó el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral, a favor del demandante, por la suma de $34.838.57613. 3.3.
De la historia clínica del demandante • Registro de ingreso del paciente Diego Armando Torres Romero, por urgencia psiquiatría del 10 de agosto de 2015 del E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo14, en cuyo concepto y plan de tratamiento se indicó: 11 Expediente digital SAMAI índice 00003, Primera instancia, OneDrive, pág. 67 a 70 PDF 01 12 Expediente digital SAMAI índice 00003, Primera instancia, OneDrive, pág. 71 a 73 PDF 01 y pág. 20 y 21 PDF 022. 13 Expediente digital SAMAI índice 00003, Primera instancia, OneDrive, pág. 25 a 26 PDF 021. 14 Expediente digital SAMAI índice 00003, Primera instancia, OneDrive, pág. 3 PDF 020.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diego Armando Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 680813333001-2020-00080-01 Página 12 | 20 «paciente de 19 años de edad, sin antecedentes previos de enfermedad mental, niega antecedente de consumo de spa. Se refiere cuadro clínico de tres días de evolución con ideas delirante místicas, soliloquios, con comportamiento inapropiado ayer en paseo con su familia presenta negativismo, se agita por lo cual es remitido.
La familia dice que ha negado consumo de spa al momento. En entrevista alerta, orientado global no se observa psicótico, pero su juicio de realidad es debilitado. Con nula introspección sobre lo sucedido. Dado que no hay adecuada conciencia sobre lo sucedido, comportamiento abrupto inapropiado, ideas religiosas sobrevaloradas se deja idx de episodio psicótico agudo.
Se inicia manejo con antipsicótico atípico y se solicita electroencefalograma y pruebas de tamizaje para spa para descartar psicosis asociada a consumo de Spa» Por lo que el paciente fue dejado en observación hospitalizado. (Negrilla fuera del texto original). • En evolución de psiquiatría del 11 de agosto de 2015, el señor Diego Armando Torres Romero, fue diagnosticado con: «Psicosis de origen no orgánico, no especificada» «Psicosis de origen no orgánico, no especificada» (), por lo que le fueron formulados los siguientes medicamentos: «Haloperidol, levomepramizona, Lorazepam, midazolam»15. • Obran la evolución médica por parte de psiquiatría, de los días 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de agosto de 201516, en la que se le dio salida. • El 28 de agosto de 2015, nuevamente ingresó por urgencias al E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo, por presentar ansiedad, inquietud, dromomanía, delirios de tipo místico, logorrea, y le fue dada la salida el día 11 de septiembre de 201517. • El día 18 de octubre de 2015, se llevó a cabo consulta externa al paciente Diego Armando Torres, en la cual fue diagnosticado con «Esquizofrenia, no especificada», en el plan de tratamiento se señaló: 15 Expediente digital SAMAI índice 00003, Primera instancia, OneDrive, pág. 5 PDF 20. 16 Expediente digital SAMAI índice 00003, Primera instancia, OneDrive, pág. 3 a 25 PDF 20. 17 Expediente digital SAMAI índice 00003, Primera instancia, OneDrive, pág. 29 a 52 PDF 20.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diego Armando Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 680813333001-2020-00080-01 Página 13 | 20 «Paciente con cuadro clínico de síntomas psicóticos que han requerido estancia hospitalaria en dos oportunidades. Actualmente sin síntomas suicoticos pero con síntomas extrapiramidales secundarios posiblemente a levomepromazina, la cual inicio descenso para evitar disquinecia tardía en un paciente joven.
Suspendieron lorazepam hace 3 días porque se agotó. Continua manejo instaurado se interroga posible esquizofrenia sin embargo tenemos que vigilar en el tiempo» (Negrilla fiera del texto original)18. • Fecha de ingreso del 7 de enero de 2017: «Viene remitido de sanidad militar desde Barranca acompañado por militar Q», en el que una vez revisado, se diagnosticó al ingreso con «Psicosis de origen no orgánico, no especificada».
Como tratamiento le fue formulado con: «Olanzapina tabletas, Lorazepam tabletas, levomepromazina tabletas». Medicamentos que le fueron entregados por parte de la Dirección de sanidad del Ejército Nacional. En esta oportunidad fue hospitalizado hasta el 20 de enero de 201719. De la solicitud de conciliación extrajudicial • La parte demandante, el 6 de diciembre de 2018, presentó solicitud de conciliación prejudicial bajo el Rad. 2392 de 2018, correspondiéndole su conocimiento a la Procuraduría 176 Judicial para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por la ausencia de ánimo conciliatorio20.
De los testimonios practicados en el trámite procesal • Testimonios solicitados por la parte demandante de los señores Elsida Sánchez Villamizar, María Azucena Herrera Jaimes, Víctor Hugo Carrascal, Luz Marina Sánchez Villamizar y Jaime Caicedo Duarte, quienes manifestaron conocer al demandante, y su estado de salud21. 18 Expediente digital SAMAI índice 00003, Primera instancia, OneDrive, pág. 27 a 28 PDF 020. 19 Expediente digital SAMAI índice 00003, Primera instancia, OneDrive, pág. 82 a 97 PDF 01 y pág. 53 a 68 PDF 20. 20 Expediente digital SAMAI índice 00003, Primera instancia, OneDrive, pág. 65 a 66 PDF 01. 21 Expediente digital SAMAI índice 00003, Primera instancia, OneDrive, PDF 13 a 15.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diego Armando Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 680813333001-2020-00080-01 Página 14 | 20 • Testimonio del Mayor Médico y Cirujano Luis Ricardo Ladrón de Guevara Rodríguez, integrante de la Junta Medica Laboral, quien suscribió el acta No. 87473 del 10 de octubre de 2017, en síntesis, indicó: «La esquizofrenia en el joven es una etapa leve.
Tiene origen multifactorial, genético hereditario, por un trauma, ejemplo: el soldado en combate con traumatismo severo en el cráneo, y como secuela pueden tener este tipo de enfermedades, el ambiente, núcleo familiar inestable, huérfanos, maltratados, entorno socioeconómico inestable; por eso se puede dar la esquizofrenia. Es común porque se puede dar sin ningún tipo de origen, por ciertos estímulos de disciplina que la persona no puede estar acostumbrado.
En el joven vemos un antecedente en la historia clínica de antes de ingresar al Ejército, y ya al ingresar al Ejército a razón de no continuar con su medicación, y entrar a un ambiente totalmente diferente donde se exige la disciplina, donde va recibir la instrucción de manejo de armamento, ya empieza a ver como estímulos que pueden generar una descompensación, y por eso terminó hospitalizado (…)». 4.
Análisis de las pruebas y el problema jurídico planteado Una vez relacionadas las pruebas obrantes al expediente, procede la Sala a realizar el análisis de estas de cara al planteamiento jurídico, y con ello dará respuesta al mismo, con el fin de determinar si le asiste responsabilidad a la entidad demandada. Por lo anterior, esta Corporación procederá a estudiar los elementos de la responsabilidad, así: 4.1.
Del daño El daño es conocido doctrinalmente, como el detrimento que es provocado a una persona en su integridad o en sus bienes que no tiene el deber de soportarlo ocasionado por el actuar o la omisión de una entidad estatal o de un particular que cumpla funciones administrativas. En este caso, la Sala encuentra acreditado que el daño consiste en la pérdida de la capacidad laboral del demandante Diego Armando Torres, en virtud de lo dispuesto por la Junta Medica Laboral en acta No. 97473 suscrita el día 10 de octubre de Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diego Armando Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 680813333001-2020-00080-01 Página 15 | 20 2017, en la que se determinó la disminución de capacidad laboral del demandante en un 85%.
De la imputación del daño Para efectos de determinar la responsabilidad de la administración, debe proceder la Sala a verificar si el daño antes mencionado es imputable o no a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Como esta probado en el presente proceso, el demandante, señor Diego Armando Torres, prestó el servicio militar en condición de soldado regular o conscripto, cuyo ingreso a las filas del Ejército Nacional ocurrió el día 5 de mayo de 2016 y culminó el día 30 de octubre de 2017.
Ahora bien, de las pruebas allegadas al proceso se encuentra la historia clínica de la atención recibida por el demandante en la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo de fecha 11 de agosto de 2015, en la cual se observa que el demandante Diego Armando Torres fue diagnosticado en esa oportunidad con «Psicosis de origen no orgánico, no especificada» y «Esquizofrenia, no especificada».
Sobre este punto, precisa la Sala que dicho diagnóstico se causó con anterioridad a la incorporación en las filas del Ejército Nacional en calidad de soldado regular, por lo que se trata de un antecedente médico padecido por el actor. Siguiendo con la revisión de la historia clínica, encuentra la Sala que el demandante ingresó por urgencias psiquiátrica el día 10 de agosto de 2015, por cuanto tenía un cuadro clínico de tres días con ideas delirantes místicas, con comportamientos inapropiados.
En dicha oportunidad, fue hospitalizado, y solo fue dado de alta, el día 24 de agosto de 2015. Posteriormente, y en una segunda ocasión, el 28 de agosto de 2015, el demandante nuevamente ingresó por urgencias a la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo, por presentar síntomas como ansiedad, delirios, entre otros. En dicha oportunidad, fue hospitalizado hasta el día 11 de septiembre de 2015.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diego Armando Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 680813333001-2020-00080-01 Página 16 | 20 De la misma manera, se encuentra probado que el demandante posteriormente, esto es, el día 18 de octubre de 2015, asistió a consulta externa, cuya valoración fue realizada por psiquiatría, y en ella se determinó continuar con el tratamiento previamente proporcionado de manera ambulatoria con farmacológicos.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra acreditado de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, que el demandante tenía un antecedente médico consistente en «Psicosis de origen no orgánico, no especificada» y «Esquizofrenia, no especificada», en el momento de ingresó al Ejército Nacional a fin de cumplir con la prestación del servicio militar, esto es el 5 de mayo de 2016.
En efecto, para el año 2015 el actor registra en dos oportunidades recibió atención en el servicio de urgencias, por presentar quebrantos en su salud mental, e igualmente, asistió a citas de control por dicha situación. Igualmente, considera la Sala que, pese al diagnóstico mental del demandante, dentro del plenario no se observa prueba que acredite que esta condición en su salud mental se desmejoró con posterioridad a su ingreso al Ejército Nacional, pues como lo ha considerado este Tribunal en casos análogos al que nos ocupa, las afectaciones psíquicas graves no aparecen repentinamente, ya que suelen tener de acuerdo con las reglas de la experiencia un desarrollo que involucra la historia vital tanto del paciente como el de su familia, para el caso, según se indicó en su historia clínica, temas asociados con inestabilidad en el hogar22.
De esta manera, no es posible dilucidar en este caso, como lo indica el demandante, que la prestación del servicio militar y las circunstancias propias de dicha actividad fueron el motivo desencadenante de sus afectaciones mentales, por el contrario de acuerdo con la historia clínica se evidencia que su origen data con anterioridad al ingreso de la institución militar.
Del mismo modo, en cuanto a lo endilgado por el actor de ser las consecuencias adversas derivadas de la misma patología durante la prestación del servicio militar, para la Sala no resulta imputable dicha situación a la entidad demandada, pues se 22 Tribunal Administrativo de Santander, Magistrado Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra, Rad. 680013333009-2017- 000188-01, de fecha 25 de febrero de 2021.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diego Armando Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 680813333001-2020-00080-01 Página 17 | 20 reitera, que en este caso no se demostró que la prestación del servicio fue el acto determinante en la desmejora del padecimiento psiquiátrico del señor Diego Armando Torres; por el contrario, Lo anterior, también tiene respaldo probatorio en la historia clínica, puesto que previo al reclutamiento del demandante – 10 de agosto de 2015 –, este presentó cuadros que se caracterizaron de: «tres días de evolución con ideas delirante místicas, soliloquios, con comportamiento inapropiado ayer en paseo con su familia presenta negativismo, se agita por lo cual es remitido […] comportamiento abrupto inapropiado, ideas religiosas sobrevaloradas se deja idx de episodio psicótico agudo», situación que coincide con el cuadro clínico que presentó durante el servicio, esto es, el día 7 de enero de 2017, veamos: «Pte. con Dx de trastorno psicótico no especifico, con labilidad afectiva, llanto fácil, mutismo marcado de 4 días de evolución […]» [Negrilla fuera de texto original].
Es así como ambos cuadros clínicos, de fechas 10 de agosto de 2015 y 7 de enero de 2017 [antes de la prestación del servicio militar y durante la prestación del mismo], tiene diagnósticos similares, es decir, que no se advierte una desmejora en la sintomatología, o el desarrollo de una nueva patología; lo que conlleva a concluir que los síntomas propios de los trastornos mentales padecidos y diagnosticados al demandante previamente, persistieron con posterioridad al ingreso y retiro del servicio militar.
De otra parte, la Sala destaca que, si bien la pérdida de la capacidad laboral del demandante se produjo durante la prestación del servicio militar, también lo es que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional efectuó tal calificación de pérdida, producto del cuadro o la patología que presentó en el desarrollo de las actividades, cuyo origen fue el antecedente médico diagnosticado en el año 2015.
Ahora bien, respecto al argumento de la parte apelante consistente en el deficiente análisis probatorio del a quo en la decisión de segundo grado, pues considera que la entidad demandada aceptó y/o confesó su responsabilidad en el escrito de Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diego Armando Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 680813333001-2020-00080-01 Página 18 | 20 contestación de la demanda y mediante la Resolución No. 2186 de 2018 por la cual le otorgó la pensión de invalidez.
Sobre este argumento, la Sala precisa en síntesis que, en materia de lo contencioso administrativo, no aplica la figura de la confesión por parte de las entidades públicas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del CPACA. En ese mismo sentido, en relación con la aceptación de la responsabilidad extracontractual en atención al reconocimiento de la pensión de invalidez que efectuó la entidad demandada a favor del actor, las Sala recuerda que en caso similar ha sostenido este Tribunal23, lo necesario dentro del presente medio de control es que se acrediten los elementos propios de la responsabilidad del Estado (artículo 90 de la C. Po.), sin que implique que el reconocimiento de prestaciones y/o indemnizaciones administrativas, sea una presunción de responsabilidad, por el contrario, estos reconocimientos surgen con ocasión de la calificación de la pérdida de capacidad laboral y de la enfermedad que padece el demandante.
Finalmente, y como lo ha indicado este Tribunal24, no se puede pasar por inadvertido que el Ejército Nacional en el evento que ordena el reclutamiento de personal y que resultan no aptos para la prestación del servicio militar, ello incurre en una falla, pero «la misma solo genera responsabilidad en la autoridad pública cuando tal deficiencia en el procedimiento de incorporación genera consecuencias adversas para la persona sometida a la condición de recluta o para sus familiares».
No obstante, esta situación no corresponde en el caso bajo estudio, pues si bien, se puede inferir que el demandante Diego Armando Torres fue reclutado por la entidad demandada, sin que se hubiese advertido que padecía enfermedades mentales, no se acreditó que dicha falencia hubiese tornado más gravosa su condición, como se explicó anteriormente. 23 Tribunal Administrativo de Santander, Magistrada Ponente: Claudia Patricia Peñuela Arce, Rad. 686793333003-2018- 00339-01, de fecha 13 de junio de 2024. 24 Tribunal Administrativo de Santander, Magistrado Ponente Iván Mauricio Mendoza Saavedra, Rad. 680013333009-2017- 000188-01, de fecha 25 de febrero de 2021.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diego Armando Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 680813333001-2020-00080-01 Página 19 | 20 4.2. Conclusión En ese orden de ideas, aun cuando dentro del presente proceso se logró acreditar la existencia de un daño padecido por el demandante, no se demostró que la causa de este fue la vinculación al servicio militar obligatorio del señor Diego Armando Torres.
Así las cosas, la Sala concluye de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial citado, así como con las pruebas allegadas al proceso, que los argumentos expuestos por la parte demandante en el escrito de apelación no están llamados a prosperar de acuerdo con lo considerado, luego hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 5.
Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, esta parte en su escrito manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de los intereses de los demandantes.
Esta decisión, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado25, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales26. 6. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 25 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 26 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23- 33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diego Armando Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 680813333001-2020-00080-01 Página 20 | 20 FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto del Escribiente G-1 DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen.
CUARTO: REGISTRAR la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 004 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada