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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333302020220016401

Reporting judge: Zoranny Castillo Otálora

Date: 2025-02-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral - Ley 2080 de 2021 EXPEDIENTE: 76001-33-33-020-2022-00164-01 DEMANDANTE: Fidencio Harvey Ruiz Erazo vargasypinzonabogados@gmail.com DEMANDADO: Universidad del Valle notificacionesjudiciales.juridica@correounivalle.edu.co notificacionesunivalle@mca.com.co camilo.emura.notificaciones@mca.com.co PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 025 TEMA: Formula de liquidación para el cálculo del factor hora para obtener el valor de las horas extras o trabajo suplementario y recargos de celadores /Confirma sentencia Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha.

Convocatoria virtual No. 003 del 3 de febrero de 2025. I. SINTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se confirmará la sentencia anticipada nro. 04-019 del 31 de julio de 2024 del Juzgado Veinte Administrativo Mixto de Cali que accedió parcialmente a las pretensiones, porque la fórmula que aplica la accionada para liquidar las horas extras y recargos no responde a los postulados legales, debió tener en cuenta que la jornada ordinaria mensual es de 44 horas semanales que corresponde a 190 horas mensuales y no 220.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La Demanda 2. El 21 de julio de 2022 el señor Fidencio Harvey Ruiz Erazo demandó la nulidad del oficio SAIA- nro. 2021-08-31-13632-I del 31 de agosto de 2021 que negó la solicitud elevada el 15 de junio de 20211. 3. A título de restablecimiento del derecho pidió: i) la reliquidación de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras festivas diurnas, horas extras festivas nocturnas, horas dominicales y/o festivos, recargo nocturno y la consecuente reliquidación del salario faltante y las prestaciones sociales tomando como base 190 horas mensuales y no 220, como lo viene haciendo la accionada. ii) la totalidad de las diferencias causadas por prestaciones sociales, aportes a seguridad social y los intereses moratorios. 1.2.

Hechos relevantes 4. El accionante presta sus servicios como celador al servicio de la Universidad del Valle. Labora horas extras, diurnas y nocturnas, dominicales y festivos superando la jornada máxima de 44 horas establecida en el Decreto 1042 de 1978. 1 Escrito de subsanación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-3333-020-2022-00164-01 5.

En agosto de 2016, la Universidad del Valle actualizó el manual de procedimientos y estableció cómo se debe liquidar las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos de sus servidores. 6. Para el caso de los servidores vinculados en la sección de vigilancia aplicó un sistema de jornada de trabajo correspondiente al de rotación de turnos de 8 y 16 horas.

Esto implica que, de manera habitual y permanente, laboren durante dominicales, festivos, jornadas nocturnas y horas extras. 7. El manual estableció un sistema de liquidación los recargos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos, teniendo en cuenta una jornada laboral de 220 horas mensuales. 8. El 15 de junio de 2021, elevó reclamación para la reliquidación de los recargos devengados por trabajo complementario, teniendo en cuenta una jornada laboral de 190 horas mensuales y, como consecuencia, el reajuste de los demás factores salariales y prestacionales percibidos, que la entidad negó en el acto acusado. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 9. Constitución Política de Colombia, artículo 53, Decreto 1042 de 1978 artículo 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 y Decreto 0085 de 1986. 10. La Universidad obtiene el valor de la hora ordinaria sobre una jornada de 220 horas mensuales, desconociendo la normatividad aplicable que consagra que la jornada ordinaria de trabajo en el sector público es de 190 horas al mes. 11.

Al computar de esta manera el valor de la hora ordinaria desconoce los conceptos N° 14181 y N° 14591 de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública que establecen que para realizar los cálculos correspondientes al trabajo complementario “se debe tener en cuenta el número de horas de la jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas”. 12.

El no pago reclamado implica un detrimento en la liquidación de las prestaciones sociales causadas, por ello, se deben reajustar estos emolumentos teniendo en cuenta una jornada laboral de 190 horas mensuales. 1.4. La contestación de la demanda 13. Se opuso a las pretensiones. Señaló que la Universidad se encuentra autorizada expresamente por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 que establece para actividades de vigilancia una jornada máxima de 12 horas diarias, sin que exceda un límite de 66 horas a la semana. 14.

Norma que subsiste a pesar de la promulgación del Decreto 00085 de 1986 porque en el artículo segundo consagra que este decreto se aplica a los empleos de celadores pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder público del orden nacional. 15. El número de horas máximas que trabaja un empleado al mes son 220 horas, en aplicación de la siguiente fórmula: 44/6 = 7.33 * 30 = 220, conforme los artículos 33 del Decreto 1042 de 1978. 1.5.

Sentencia de primera instancia 16. El juez accedió parcialmente a las pretensiones. La jornada ordinaria laboral aplicable a los celadores corresponde a una jornada máxima de 44 horas semanales, conforme al Decreto 1042 de 1978. 17. La Universidad del Valle ha liquidado el valor de las horas extras del demandante teniendo como base para obtener el valor de la hora ordinaria un total de 220 horas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-3333-020-2022-00164-01 18. Para establecer el valor de la hora, sobre el que se aplica el porcentaje según se trate de recargo nocturno o compensatorio en día dominical o festivo, debe partirse de un promedio de 190 y no 220 horas mensuales, así: Asignación básica mensual / 190 = valor hora laboral. 19.

La fórmula que utiliza la demandada es inferior al que arroja la operación con la constante de 190. 20. Condenó a la demandada a reajustar el trabajo suplementario o horas extras laboradas empleando para el cálculo el factor de 190 horas mensuales y pagar las diferencias, reliquidar el auxilio de cesantía y los intereses a las cesantías, a partir del 15 de junio de 2018 por prescripción. Ordenó reajustar los aportes con destino al sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones. 21.

Negó las demás pretensiones. 1.6. Recurso de apelación 22. La entidad demandada apeló. El artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 establece una jornada máxima de 12 horas diarias para las actividades de vigilancia, sin que exceda un límite de 66 horas a la semana. 23. El Decreto 00085 de 1986 se aplica a los celadores pertenecientes a la Rama Ejecutiva del orden nacional y los celadores de la Universidad del Valle son empleados públicos del orden territorial y las normas no pueden ser desconocidas aún por la jurisprudencia en casos que se han equiparado como similares a falta de regulación específica como sucede con los bomberos. 24.

A los celadores en ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales, se les remunera el salario de manera completa sobre un ingreso base que no varía según las horas laboradas. Es decir, que el demandante tiene derecho a que la Universidad le reconozca el valor íntegro de su salario de manera mensual, así haya laborado o no los 30 días del mes.

Esto incluye descansos, incapacidades, vacaciones, etc. La determinación de las horas simplemente permite establecer los recargos a aplicar. 25. La sentencia omitió el marco regulador de la autonomía universitaria. Además, el Tribunal Administrativo del Valle bajo la ponencia del Magistrado Fernando Augusto García ha revocado las sentencias desfavorables a esta entidad. 1.7.

Actuaciones de segunda instancia 26. El recurso se admitió en auto 526 del 3 de diciembre de 2024. El demandante se pronunció sobre el recurso de apelación y ratificó su postura frente al caso. 27. El Ministerio público no conceptuó. III. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa 28. En la actualidad, el despacho tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al presente asunto, situación que conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico al que pasaron los expedientes al despacho; sin embargo, se precisa que esta normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, ese orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. 29.

En concordancia con lo anterior, se establece que la Sala ha adoptado postura frente a este asunto en concreto, además, el despacho trazó un plan de trabajo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-3333-020-2022-00164-01 consistente en clasificar los procesos por temática para fallar, lo que permite darle celeridad y eficiencia a la labor de administrar justicia. Presupuestos procesales 2.2.

Competencia 30. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del C.P.A.C.A. 2.3. Caducidad 31. El artículo 164, numeral 1°, literal C señala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”. 32.

El acto demandado negó el reajuste y pago de las horas extras y el demandante está vinculado a la Universidad, lo que hace que el derecho reclamado corresponda a una prestación periódica demandable en cualquier tiempo. 2.4. Problema jurídico 33. ¿El accionante, en calidad de celador del ente universitario, tiene derecho a la reliquidación de las horas extras, tomando como base para el cálculo del valor de la hora laboral una jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas mensuales, o de 220 horas como lo liquida la entidad demandada? 2.5.

Tesis de la Sala 34. La fórmula que aplica la entidad accionada para liquidar las horas extras de quienes desempeñan el cargo de celador no responde a los postulados legales aplicables, que regulan que la jornada ordinaria mensual equivalente a 44 horas semanales corresponde a 190 horas mensuales y no 220. Se confirmará la sentencia. 35.

Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) Marco normativo y jurisprudencia de la jornada ordinaria, trabajo suplementario y horas extras de los empleos de celadores en el nivel territorial; ii) hechos probados; iii) caso concreto; iv) condena en costas. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial de la jornada ordinaria, trabajo suplementario y horas extras de los empleos de celadores en el nivel territorial 36.

En providencia del 16 de febrero de 20232, el Consejo de Estado estudió la normatividad aplicable a la jornada ordinaria de trabajo de los empleos públicos del orden territorial que se desempeñan como celadores. 37. Explicó que a partir de la sentencia del 17 de agosto de 2006 proferida en el expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) la Sección Segunda “adoptó la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 1978, que, aunque es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial por disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 1998” 38.

Con relación a la jornada ordinaria de trabajo para los empleados públicos se encuentra en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, así: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion B, M.P. Dr. César Palomino Cortés, expediente 23001233300020150022701. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-3333-020-2022-00164-01 "Artículo 33.

De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.

En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” (Resalta la Sala). 39. Frente a este artículo, señaló que fue modificado por el Decreto 85 de 1986 que estableció la jornada de trabajo para los celadores en 44 horas semanales, así: “Teniendo en cuenta lo anterior, el Decreto – Ley 85 de 1986 que modificó el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, establece la jornada de trabajo para los celadores, en los siguientes términos: “Artículo Primero. A partir de la vigencia del presente Decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.” (Resalta la Sala).

El artículo 3 ibidem, dispuso: “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente al artículo 33 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978.” Así las cosas, conforme a lo regulado por el Decreto 85 de 1986, la prestación del servicio de los celadores no podía exceder las 44 horas semanales, lo que implica que si se supera este límite debe reconocerse el pago por trabajo suplementario.” 40.

Así, la jornada ordinaria aplicable a los empleados de vigilancia (celadores) del nivel territorial, corresponde a la jornada ordinaria aplicable por regla general a los demás empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, que corresponde a 44 horas semanales. Cualquier hora adicional de ese límite debe ser considerada como trabajo extra y, en consecuencia, se impone su remuneración conforme a las reglas de los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 19783. 41.

La accionada es una entidad del orden departamental, por tanto, el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo corresponde a la de los empleados públicos del orden territorial. 2.7. Hechos probados La vinculación del demandante 42. En resolución nro. 1779 del 21 de noviembre de 2001 se nombró al demandante en el cargo de celador grado 01 en la Unidad de Seguridad.

Relación de horas extras, recargos y trabajo suplementario laboradas por el demandante. 43. Con la demanda se incorporaron desprendibles de pago correspondientes a enero a junio de 2022 en los que obran los pagos realizados al demandante por concepto de horas extras, recargos y trabajo suplementario. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP.

Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia de septiembre 15 de 2011, exp. 2341-10. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-3333-020-2022-00164-01 Formula que aplica la Universidad del Valle para establecer el valor de la hora de los celadores 44. Según el Manual de procedimientos expedido por la Universidad en 2016 sobre las tablas de liquidación de trabajo suplementario, horas extras, y recargos, la fórmula para establecer la hora para los celadores es la siguiente: 2.8.

Caso concreto 45. La Sala acoge la posición del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa que dejó claro que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 1978 modificado por el Decreto 085 de 1986 que consagró la jornada ordinaria de los celadores en 44 horas semanales. 46.

Como la controversia gira frente a la fórmula que aplica la Universidad para calcular el factor hora-día para obtener el valor de las horas extras y recargos, se establece que la entidad accionada las liquida con base en una jornada ordinaria de 220 horas mensuales según el manual de procedimientos, donde se dejó claro que esa es la jornada laboral sobre la que se hace el cálculo del valor de la hora ordinaria. 47.

Esta fórmula contiene una inexactitud y conlleva al reconocimiento de sumas inferiores a la debidas. En atención a la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado, que en este punto especifico ha explicado que el sistema de cálculo válido de la base salarial (salario/hora) para liquidar las horas extras a favor de los empleados cobijados por el Decreto 1042 de 1978 con jornada ordinaria de 44 horas semanales equivale a 190 horas mensuales y no a 220 o 240 horas mensuales. 48.

La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado explica la manera como se calcula el valor base de liquidación de las horas extras y recargos que se rigen con la jornada ordinaria de 44 horas semanales prevista en el Decreto 1042 de 1978, en el que se emplea el denominador constante de 190 horas mensuales, así: “(…) El sistema de cálculo empleado por la entidad, sobre 240 horas como denominador constante, resulta errado y va en detrimento de los intereses del demandante, toda vez que reduce el valor del recargo, teniendo en cuenta que el mismo debe partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales.

En ese orden, hay lugar a ordenar el reajuste de los recargos nocturnos laborados por el demandante, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo de los mismos, el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190) y no la constante de 240, por lo tanto, la fórmula correcta que deberá emplear la administración para la liquidación de los recargos nocturnos es la siguiente: Asignación Básica Mensual x 35% x número horas laboradas con recargo 190 De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-3333-020-2022-00164-01 Establecido el factor hora, el segundo paso es liquidar las horas laboradas con recargo, para lo cual se multiplica el factor hora por el porcentaje del recargo nocturno establecido en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 (…).

(…) La Sala procederá a ordenar el reajuste de los dominicales y festivos laborados por el demandante, para lo cual la entidad deberá tener en cuenta los parámetros indicados por los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir, el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual, 190 y no 240.” 4(Negrillas y subrayas de la Sala) 49.

Se precisa que, el actor no discute que la entidad demandada le reconoció un número menor de horas extras o trabajo suplementario. Si no que, al determinar el valor de la hora ordinaria con base en 220 y no 190 horas mensuales, las sumas reconocidas por este concepto fueron inferiores a las debidas. 50. Respecto a la omisión sobre el marco regulador de la autonomía universitaria alegada en el recurso, encuentra la Sala que este aspecto no fue objeto de discusión en primera instancia, por tanto, el Juez no estaba obligado a pronunciarse. 51.

Frente al precedente horizontal que la entidad demandada citó en el recurso de apelación sobre este mismo asunto, si bien, una sala de decisión del Tribunal Administrativo del Valle negaba las pretensiones, no obstante, se establece que desde 2024 cambió la postura para acceder a las pretensiones5. 52. En suma, se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.9.

Condena en costas 53. El artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación” y el numeral 8 de ese mismo artículo la condiciona a “ cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 54. Se causaron las costas.

La parte actora intervino en segunda instancia para la defensa de sus intereses lo que implica agencias en derecho. 55. Por lo tanto, se condenará en costas a la entidad demandada. Según el Acuerdo PSAA16-10554 vigente desde el 5 de agosto del 2016, se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 04-019 del 31 de julio de 2024 del Juzgado Veinte Administrativo Mixto de Cali.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00422-01(2929-15), Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. 5 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistrado Ponente Fernando Augusto García Muñoz, sentencia del 2 de diciembre de 2024, radicado 76001-33-33-005-2022-00001-01, Demandante: Edison Gómez García. Demandada: Universidad del Valle - Confirma sentencia que accedió a pretensiones.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-3333-020-2022-00164-01 CUARTO: INFORMAR a las partes que a partir del 16 de mayo de 2022 el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE6 6 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.