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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301220190028701

Reporting judge: Paola Andrea Gartner Henao

Date: 2025-02-14

Santiago de Cali, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 76001-33-33-012-2019-00287-01 DEMANDANTE: MAURICIO GONZALEZ LUENGAS Y OTROS notificaciones.procesal@gmail.com DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL deval.notificacion@policia.gov.co ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Sentencia de segunda instancia nro. 20 1.

Objeto de la decisión Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022, por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

Antecedentes Los hoy demandantes1 a través de apoderado judicial, solicitaron en su calidad de víctimas, que sea declarada la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a raíz de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Mauricio González Luengas en el periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 2012 hasta el 11 de octubre de 2013.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se condene a la Nación -Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa (Policía Nacional), al pago de los siguientes perjuicios: (i) materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $73.564.302.00, (ii) morales en la suma de $124.217.400, y (ii) daños en la vida de relación la suma de $124.217.400. 3.

Fundamentos fácticos Que el 25 de noviembre de 2012 ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Cali, se realizó el procedimiento de legalización de captura del señor Mauricio González Luengas Puerta, formulación de imputación en su contra como presunto autor del delito Hurto Calificado Agravado, sin aceptar cargos, y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Que el 3 de mayo de 2013 se realizó la audiencia preparatoria para dar inicio al juicio oral; posteriormente el 26 de mayo de 2015 como la otra persona capturada junto con el hoy demandante, esto es, el señor Jefferson Ocampo Bedoya realizó un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, se dio ruptura de la unidad procesal, en virtud de lo anterior se continuó el proceso en contra del señor González Luengas. 1 Mauricio González Luengas Puerta, David Santiago Luengas, Aristarco Luengas, Leonardo Fabio Luengas Puerta, Dana Valentina Luengas Puerta, Efraín Alberto Luengas Puerta, Fabian Hernán Luengas Puerta, Fabio Enrique Quimbaya, Fernando Montoya Torres, Amparo Puerta, Mónica Galíndez, Carol Lizeth Ruiz Galíndez, Viviana Andrea Rojas Reina Quien y Esteban Heyder Luengas Rojas. 76001-33-33-012-2019-00287-01 Que para el 11 de octubre del 2013 el Juzgado Penal Municipal con función de control de Garantías de Cali, realizó la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de termino a favor del señor Mauricio González Luengas, ello debido a que pasaron más de 200 días sin que se diera inicio al juicio oral y por consiguiente se ordenó la libertad inmediata del accionante.

Se efectuó la boleta de libertad ante el centro carcelario de Villa Hermosa. Que mediante Sentencia N° 193 del 26 de octubre de 2017, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento, absolvió al señor Mauricio González Luengas como presunto autor del delito Hurto Calificado Agravado, puesto que el representante de la fiscalía como ente acusador no logró demostrar la responsabilidad del procesado y las pruebas allegadas al proceso fueron deficientes para corroborar su teoría del caso.

Que el señor Mauricio González Luengas estuvo privado de su libertad desde el 24 de noviembre de 2012 hasta el 11 de octubre de 2013, correspondiente a 71 meses y 2 días, incurriendo en varios gastos para su defensa durante el proceso penal. 4. Fundamentos de derecho y concepto de violación Como fundamentos de derecho se invocaron las siguientes normas: artículo 28 y 90 de la Constitución Política de Colombia, también la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, C.P. María Adriana Marín, Bogotá D.C., 31 de enero de 2019 con Rad. 76001-23-31-000- 2011-01727-01 (55155).

Afirma la parte actora, que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad resultaba antijurídica al no encontrar acreditada relación alguna del proceder del actor -activo u omisivo- con la conducta imputada, es decir, como en este caso que no se probó que el señor Mauricio González Luengas hubiere incurrido en una conducta reprochable, que justificara atribuirle el daño que padeció con la medida de aseguramiento que le fue impuesta. 5.

Contestación de la demanda 5.1. La Nación - Rama Judicial2 contestó la demanda en tiempo oportuno, afirmando que no se trató de una privación injusta de la libertad, puesto que la medida de aseguramiento se ajustó tanto a los aspectos sustantivos como procedimentales, siguiendo principios de proporcionalidad y necesidad. En el momento de la audiencia preliminar ante el juez de garantías se contaba con suficientes indicios como fue la investigación de campo y el informe de la policía que presentó la captura en flagrancia donde se señalaba la posible implicación del acusado en el delito de hurto calificado y agravado de acuerdo a lo estipulado en los artículos 239, 240 inc. final del Código Penal; es decir, se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por la fiscalía, conforme a los artículos 313 numeral 2 artículo 308 numerales 2 y 3, en concordancia con los artículos 310 y 312 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 25 de la Ley 1142 de 2007.

Sin embargo, el juez de conocimiento al revisar el caso encontró deficiencias en la gestión de la fiscalía, y que la falta de comparecencia del único testigo presencial y víctima del delito, el señor Palmenides Muñoz López, fue un factor importante, pues este testigo podría haber aclarado los hechos. Además, se destacó que la versión del policía Juan Guillermo Sarmiento cambió considerablemente a lo largo de la investigación y el juicio.

Finalmente, propuso como excepciones las que determino: Inexistencia de daño antijurídico, ausencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación de los jueces de la república, inexistencia de perjuicios y falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.2 La Nación - Fiscalía General de la Nación3 contestó la demanda de manera oportuna, indicando su oposición a las súplicas de la demanda. 2 Expediente digital de primera instancia - índice 00034 Samai - 10.5 CONTESTACION DEMANDA RAMA JUDICIAL 3 Expediente digital de primera instancia - índice 00034 Samai – 12.

ContestacionFiscalia 76001-33-33-012-2019-00287-01 Expresa no puede responder por el presunto daño solicitado, toda vez que la entidad actuó con diligencia durante la investigación penal en contra del señor Mauricio González Luengas, puesto que el 24 de noviembre de 2012 cerca de la finca la Olaya, ubicada en la vereda bajo aguacatal, entre las 6:30 y 8:00 p.m., fue capturado en flagrancia por agentes de la policía nacional, quienes después de ser notificados por la central del 123, acudieron al lugar de los hechos hallando unos EMP y evidencia física que concluían en el hurto de unos bienes valorados en 4 millones de pesos, ello utilizando un arma de fuego para amedrantar al señor Palmenides Muñoz López, por lo tanto no puede afirmarse que la detención haya sido injusta, toda vez que existían unos hechos reprochables que debían ser investigados.

Afirma que le corresponde al Juez de Control de Garantías decidir sobre la solicitud de privación de la libertad de los capturados, ello evaluando las pruebas presentadas por el ente acusador; dicho lo anterior, la Fiscalía no puede ser considerada responsable de una detención ilegal puesto que no fue quien dictó la medida de aseguramiento.

Además, aunque surjan circunstancias que favorezcan a los acusados, como pruebas que sugieren su inocencia, eso no implica automáticamente que la detención haya sido injusta. Por último, formuló como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración del litisconsorcio necesario, ausencia de falla en el servicio. 5.3 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional4, contestó de manera oportuna solicitando se nieguen en su totalidad las pretensiones de la parte actora y sea exonerada de responsabilidad dado que no se configuran los requisitos que contempla la norma superior y demás normatividad para que se configure la responsabilidad de la entidad.

Indica que no se presentó una falla en el servicio, porque se establece la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, esto significa que la responsabilidad del daño no recae sobre la institución demandada, sino sobre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, que son las entidades responsables del acto que causó el daño, teniendo en cuenta que para que se pueda atribuir responsabilidad administrativa a la Policía Nacional, se deben cumplir ciertos requisitos legales, incluyendo pruebas que demuestren la responsabilidad civil extracontractual del estado vinculados con el daño la imputación y el fundamento de la imputación. Manifiesta que cuando se alega una privación injusta de la libertad, se debe contabilizar el tiempo de caducidad de la acción desde cuando la persona recobra su libertad, en este caso, el señor Mauricio González Luenga fue liberado el 11 de octubre de 2013, y el plazo para presentar la demanda finalizó el 12 de octubre de 2015, sin embargo, la demanda se presentó el 25 de octubre de 2019, fuera del plazo legal.

Para finalizar, planteó como excepciones: Caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva. 6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2022, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda argumentando que la parte actora no logró acreditar la antijuridicidad del daño alegado, es decir que la detención preventiva de Mauricio González Luengas fue legalmente fundamentada en los elementos probatorios aportados por la Fiscalía, los cuales permitieron inferir razonablemente que el imputado podría haber sido coautor o partícipe del delito de hurto calificado y agravado, y se ajustó a los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal para imponer una medida cautelar en la fase inicial del proceso penal, no obstante, al no lograrse reunir las pruebas necesarias para una sentencia condenatoria, el juez absolvió al procesado.

Teniendo en cuenta que, durante la audiencia preliminar del 25 de noviembre de 2012, la Fiscalía presentó como prueba la denuncia de Parménides Muñoz, quien relató el hurto en su finca, y testimonios adicionales, como el de Manuel Santos, quien también estuvo presente en el momento del hurto, asimismo, se presentó el informe de captura en flagrancia de los patrulleros que atendieron el caso, indicando que se encontraron 4 Expediente digital de primera instancia - índice 00034 Samai - 13 ContestacionDemandaPoliciaNacional 76001-33-33-012-2019-00287-01 los elementos hurtados avaluados en $4.500.000. en un vehículo rojo y en una motocicleta, esta última conducida por Mauricio González, quien intentó huir al ver la presencia policial del cual se aportó el acta de incautación de los vehículos involucrados.

Finalmente, declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, especialmente la excepción de caducidad propuesta por la Policía Nacional. 7. Recurso de apelación La parte demandante dentro del término oportuno presentó recurso de apelación5 en contra de la sentencia de primera instancia, basando su inconformidad en el punto “4.4.

Análisis del caso concreto”, en el que se evaluó si la privación de libertad impuesta a Mauricio González Luengas por el Juzgado 27 Penal Municipal de garantías de Cali, fue conforme las exigencias del Código Penal (Ley 906 de 2004). Manifiesta no estar de acuerdo con la decisión del a quo, por: (i) el informe policivo de captura en flagrancia usado como prueba fundamental al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, fue desvirtuado en la sentencia que conllevó a la absolución, (ii) no hubo evidencia de la captura en flagrancia, (iii) la medida de aseguramiento fue arbitraria, desmedida y resultado de acciones policías que hicieron informes falsos, los cuales llevaron a decisiones judiciales que vulneraron el derecho a la libertad de Mauricio Luengas, (i) el juez no consideró adecuadamente lo ocurrido en el proceso penal.

Afirmó que en el proceso penal la carga de la prueba recaía sobre la Fiscalía, quien debió presentar pruebas contundentes a lo largo del juicio, sin embargo, presentó el testimonio de dos patrulleros que afirmaron haber capturado al acusado en flagrancia, que posteriormente fueron impugnados por las contradicciones y errores en sus versiones.

Resaltó que como uno de los patrulleros cambió su declaración sobre el momento de la captura, es decir, presentó incoherencias que comprometieron la validez de su testimonio, fue debido a tales contradicciones que el juez decidió no acreditar las versiones de los testigos, lo que llevó a la absolución del acusado. Además, ordenó investigar posibles faltas disciplinarias o delitos relacionados con los testimonios de los agentes involucrados. 8.

Trámite en segunda instancia Mediante auto de sustanciación nro. 156 del 14 de julio de 20236, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el que además se informó a las partes y al Ministerio Público que podían pronunciarse al respecto; en estos términos. La Fiscalía General de la Nación7 indicó: “De otra parte, tal y como lo sostuvo el a quo, en el caso objeto de estudio, la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra MAURICIO GONZÁLEZ LUENGAS presentada por el ente acusador, cumplió con la exigencias legales y constitucionales establecidas para proceder en este sentido, debiéndose recordar que se cumplieron los requisitos objetivos y subjetivos para que fuera impuesta.

En efecto, para la época de los hechos la conducta punible investigada - HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO - era sancionable con pena privativa de la libertad cuyo quantum excedía más de 4 años, al tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Penal, y los elementos materiales probatorios, como la denuncia, entrevistas presentadas por las víctimas del ilícito, el informe de captura en flagrancia, la incautación de la camioneta y motocicleta incautadas, y que en una de ellas se encontraron los elementos hurtados, permitían inferir razonablemente que el aquí demandante y otros podían ser los coautores o participes del hecho delictivo investigado.

Además, debe quedar claro, que en el presente evento, tampoco se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni error judicial, ya que, se insiste, la Fiscalía obró en cumplimiento de un deber legal, de conformidad con el contenido normativo y finalidad de la Ley 906 de 2004, bajo el control de legalidad impartido por los jueces de la república, en concordancia con los artículos 250 y 251 de la Constitución Política.” Ahora, según se observa de la constancia secretarial que obra en la plataforma Samai8, tenemos que: (i) las otras partes guardaron silencio, y (ii) el ministerio público no se pronunció. 5 Índice 003 Samai (Expediente digital) 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAP(.pdf) NroActua 3 6 Índice 00006 Samai 7 Índice 00011 Samai 8 Índice 00012 Samai 76001-33-33-012-2019-00287-01 9.

Consideraciones 9.1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3209 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia formuladas por la parte demandante. 9.2.

Validez de la prueba recaudada El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y auto de pruebas, fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 201310, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas». 9.3.

Problema jurídico La Sala debe establecer con fundamento en el recurso de apelación, si se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, es decir, establecer si la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Policía Nacional, son administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto del señor Mauricio González Luengas. 9.4.

Tesis de la Sala Se confirmará la sentencia de primera instancia, ya que no está probado que las entidades demandadas hubieran incurrido en una falla del servicio, consistente en un actuar contrario a sus deberes legales que lleve a considerar que la privación de la libertad del accionante pueda catalogarse como injusta, toda vez que la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado. 9.5.

Marco normativo y jurisprudencial La responsabilidad del Estado en Colombia tuvo sus inicios en providencia de la Corte Suprema de Justicia del año 1896, en donde se determinó que todas las naciones deben protección a sus habitantes, nacionales y extranjeros, y si bien es cierto que un Estado, como persona jurídica, no es susceptible de responsabilidad penal, sí está obligado a las reparaciones civiles por los daños que resultan por un perjuicio imputable a sus funcionarios públicos.

El Constituyente de 1991 se encargó de integrar este aspecto de responsabilidad estatal, en el artículo 90 de la Constitución, de la siguiente manera: Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 9 Artículo 320.

El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero. 76001-33-33-012-2019-00287-01 El Consejo de Estado sobre este tópico ha dicho: Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”.

(…) Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo11.

Como quiera que en el presente caso se aduce la causación de daños con ocasión de la privación injusta de la libertad, encontramos que la misma se encuentra regulada por los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 199612, que establecen: Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

Frente al alcance las anteriores normas, el Consejo de Estado explicó lo siguiente13: (…) para concretar el alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 resulta imperioso conectarlo con el enunciado normativo contenido en el artículo 65 ibídem, de acuerdo con el cual ‘el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales’, norma que no introduce limitación o condicionamiento alguno encaminado a impedir el juzgamiento o la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de la actividad de la Administración de Justicia, distinto de la causación de un daño antijurídico.

No podía preverlo, por lo demás, como quiera que con ello conculcaría la regulación efectuada por el artículo 90 de la Carta, que igualmente constituye el concepto de ‘daño antijurídico’ en el elemento central cuya concurrencia debe evidenciarse para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad estatal –siempre, claro está, que ese daño pueda imputarse jurídicamente a una autoridad pública–.

No es viable, en consecuencia, considerar que un precepto contenido en una ley estatutaria pudiera restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados desde el artículo 90 de la Constitución. Al remarcarlo así, la propia Corte Constitucional no hace otra cosa que señalar que, más allá de las previsiones contenidas en la comentada Ley 270 de 1996, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados por el artículo 90 de la Carta, que pueden ser precisados, mas no limitados, por una norma infraconstitucional (…).

Ahora bien, frente a los presupuestos que deben acreditarse para que una privación de la libertad pueda ser considerada como injusta, el Consejo de Estado indicó que14: (…) la privación de la libertad (y dentro de ella la medida de detención preventiva) debe ser adecuada, esto es, cumplir los requisitos que se desprenden directamente de la norma constitucional, pues, de no hacerlo se vulnera el derecho fundamental a la libertad personal.

Los condicionamientos a los que se hace referencia son: 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, 26 de febrero de 2015. Radicación: 68001-23-15-000-1999-02617-01. 12 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 13 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 25000-23-26-000-1998- 0581-01 (25508). 14 Consejo de Estado, Sección Tercera.

C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 14 de abril de 2010, radicación: 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18960). 76001-33-33-012-2019-00287-01 1. Debe fundamentarse en una causa que esté previamente prevista en la ley. En otras palabras, la autoridad que asume la medida en todo momento está sujeta al más estricto principio de legalidad.

Se exige como presupuesto la existencia de indicios y medios probatorios que desde un punto de vista racional arrojen una posible responsabilidad penal del individuo inculpado. 2. No puede ser indefinida, debe tener un límite temporal que se relaciona directamente con el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos que dieron lugar a la asunción de la medida. 3.

Al ser una medida cautelar su finalidad no es represiva, se encamina principalmente a prevenir diferentes circunstancias: la fuga del sindicado, su presencia en el proceso, la efectividad de la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva15. 4. La medida tiene una naturaleza jurisdiccional en sus diferentes fases: en la toma de decisión, en su control y en su finalización. (…) la absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, se traduce en una falla del servicio.

Por consiguiente, al demandante en este evento, le corresponde demostrar en el proceso contencioso administrativo de reparación, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva (…) (negrilla y subrayado de la Sala).

Debe precisarse que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no ha sido un tema pacífico a nivel jurisprudencial, pues en un primer momento, el Consejo de Estado optó por considerar que debía aplicarse el régimen subjetivo de la falla del servicio, como quiera que la referida privación debía sobrevenir con ocasión de una decisión judicial debidamente acreditada como ilegal o arbitraria, y por consiguiente constitutiva de un error judicial.

En un segundo momento, donde figura como protagonista la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201316, el máximo Tribunal de esta Jurisdicción consideró que el régimen aplicable era el objetivo para aquellos casos expresamente establecidos en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 como configurativos de detención injusta por haber tenido lugar la absolución del sindicado o la preclusión de la investigación con ocasión de que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, o iii) la conducta no constituía hecho punible; y se dispuso que existía un evento adicional que también desata el estudio del caso mediante el régimen objetivo, el cual tiene lugar cuando el fundamento del fallo absolutorio lo constituyera la duda probatoria a favor del sindicado (in dubio pro reo).

En un tercer momento, encontramos que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-072 de 201817 señaló que el régimen objetivo de responsabilidad del Estado es de carácter residual, y por tanto solo se aplica en aquellos eventos donde el régimen subjetivo no es suficiente para resolver la controversia, y agregó que, en los casos de privación injusta de la libertad, el estudio implica profundizar en un análisis que permita precisamente determinar si la privación de la libertad fue injusta o no, conforme se trae a colación: (…) el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación específico, lo cual es aceptado por la jurisprudencia constitucional en otras oportunidades y el Consejo de Estado.

Por ejemplo, en la sentencia C-043 de 2004 se advierte un punto de inflexión, dadas algunas afirmaciones en relación con la aceptación, en principio, de un sistema de responsabilidad objetivo cuando se juzga al Estado; sin embargo, esa inflexión, no es definitiva porque se conserva la idea de que el Estado genera perjuicios aún por actuaciones irregulares, con lo cual se mantiene abierta la entrada a un sistema de falla del servicio.

(…) 100. De otro lado, la sentencia SU-443 de 2016 complementa la idea de que los antecedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado no han sido restrictivos, esto es, en ellos no se ha establecido de manera imperativa un régimen de responsabilidad del Estado; por el contrario, han establecido la posibilidad de definir el sistema de responsabilidad que mejor convenga a una determinada situación. 15 Cita de cita.

Ibídem. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Enrique Gil Botero., radicación: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022). 17 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional. José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá, 05 de julio de 2018. 76001-33-33-012-2019-00287-01 101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio (…).

Ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.

(…) 102. (…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho (…) 121.

Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

(…) 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa (…) (negrilla y subraya de la Sala).

Postura que fue adoptada por el Consejo de Estado en las sentencias del 28 de febrero de 202018 y del 5 de marzo de ese mismo año19 al disponer que: (…) conforme con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido” y en las que se concluyó que “[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración (…) (negrilla y subrayado de la Sala).

Lo que permite concluir que actualmente al interior de las Altas Cortes, al abordarse el estudio del régimen de responsabilidad del Estado aplicable a los asuntos donde se discute la privación injusta de la libertad, se ha optado por apartarse de la aplicación primigenia del régimen objetivo de responsabilidad en estos casos, para considerar que como la privación de la libertad debe ser injusta para que proceda el resarcimiento del perjuicio, ello necesariamente conlleva a profundizar en el estudio de la conducta de las entidades, de tal suerte que logre corroborarse la materialización de este ingrediente especial.

En consecuencia, será esta la postura que rija el análisis del presente caso no solo por aplicación del precedente ya estudiado, sino porque, además, no resulta viable condenar al Estado en forma automática con la simple demostración de la relación de causalidad existente entre la actividad del sujeto que genera el daño y el perjuicio causado, cuando el artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado sólo responde en aquellos casos en los que le sea imputable un daño de tipo antijurídico, de aquellos que el sujeto no esté en condición de soportar, aspecto que para poder determinarse a plenitud, requiere de un estudio más profundo en el que se analice la conducta de las entidades estatales que estuvieron implicadas en la privación de la libertad. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P.: Martín Bermúdez Muñoz, expediente: 25000-23-26-000-2007-00262-01(40466). 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E), expediente: 50001-23-31-000-2008-00213-01 (50165). 76001-33-33-012-2019-00287-01 Lo anterior va de la mano con lo dispuesto por el Consejo de Estado que en la sentencia del 8 de mayo del 20320 explicó que, para resolverse cada caso, el juez debe aplicar la posición jurisprudencial vigente en ese momento en que estudie el caso, en los siguientes términos: (…) los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia. En ese contexto, la Subsección considera que le asistió razón al Tribunal a quo, porque, atendiendo a la jurisprudencia aplicable a los asuntos de privación injusta de la libertad, es claro que no opera la utilización automática de un régimen objetivo, sino que a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si la detención devino o no en injusta (…) (negrilla de la Sala).

Por lo que en esta oportunidad se aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado en forma preferente sobre el objetivo, ya que éste último es de carácter residual y solo se aplica en casos muy particulares en donde sea necesaria su utilización a fin de desatar una controversia que no pueda ser analizada bajo ningún otro tipo de régimen de responsabilidad.

En consecuencia, el análisis del presente caso debe desplegarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad bajo el título de imputación por falla del servicio, en el cual la responsabilidad del Estado se estructura tras la comprobación de los siguientes tres elementos: (i) El daño, (ii) la falla del servicio propiamente dicha y (iii) un nexo de causalidad entre los dos primeros. 10.

Análisis probatorio y resolución del caso concreto 10.1. El daño En el caso bajo estudio se encuentra debidamente acreditado, pues tenemos el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia del día 24 de noviembre de 2012, indicando: “… vía los limones sector casa azul finca Oyala, se captura a los señores Mauricio González Luengas Puerta y Jefferson Ocampo Bedoya por el presunto delito de Hurto Calificado Agravado artículos 239, 240 inciso 3° y 241 inciso 10° del Código Penal”.

Por lo tanto, la Fiscalía General de Nación solicitó al Juez de Garantías las respectivas audiencias preliminares. De otro lado, obra en el expediente el acta de audiencias preliminares (Sala nro. 05 llevada a cabo el 25 de noviembre de 2012)21, donde el juez de garantías legalizó la captura de Mauricio González Luengas Puerta, luego la Fiscalía formuló imputación en su contra por el delito de hurto calificado y agravado -imputado no aceptó los cargos-, y finalmente se impuso en contra del señor Mauricio González medida de aseguramiento intramural argumentando lo siguiente: “El Despacho luego de realizar el correspondiente análisis, verificando el cumplimiento del factor objetivo del artículo 313 del C.P.P, evidenciada la realidad y tipicidad de la conducta conforme al artículo 308 ibídem y al reunirse los presupuestos subjetivos que exige el mismo artículo 308, 310 y 312 resolvió imponer al señor Mauricio González Luengas, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.” Finalmente, tras presentarse un vencimiento de términos judiciales, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali libró boleta de libertad N° 2436 del 11 de octubre de 2013, por lo que se concluye que el hoy demandante permaneció privado de su libertad por espacio de 71 meses y 2 días. 10.2.

La falla del servicio y el nexo de causalidad En el caso bajo estudio, la falla del servicio se acredita si se demuestra la connotación de «injusta» de la privación de la libertad del señor Mauricio González Luengas, para lo cual corresponde revisar las pruebas 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 8 de mayo de 2023, radicación: 17001-23-31-000-2012- 00322 01(53.555). 21 Folio 40 expediente digitalizado SAMAI. 76001-33-33-012-2019-00287-01 más relevantes allegadas al proceso que tengan relación con las labores desplegadas por las demandadas al interior del proceso penal.

El accionante en su recurso de apelación consideró que la primera instancia debió acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que con el material probatorio presente en el expediente se podía determinar que la medida de aseguramiento fue arbitraria y basada en informes falsos de la policía. Además, aseguró que la carga de la prueba recaía en la Fiscalía, sin embargo, los testimonios de los patrulleros fueron impugnados debido a contradicciones y errores en sus versiones, resultando en la absolución del acusado.

Por lo que pasaremos a analizar si se presentó la falla del servicio de las entidades demandadas con ocasión a la privación de la libertad de que fue objeto el hoy demandante, y para ello, la Sala hará un análisis de las actuaciones desplegadas por la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional. Tenemos que el 24 de noviembre de 2012, agentes de la Policía Nacional recibieron un llamado por la central de radio 123, donde se indicaba de un posible hurto en la finca llamada la Oyola vereda los limones (bajo aguacatal en la zona rural de Cali).

Es así que a las 18:40 horas de la tarde, los patrulleros Norberto Salazar y Juan Guillermo Sarmiento se trasladaron a la finca, pidiendo ayuda de otra patrulla debido a que el sitio era zona rural y no había iluminación ni comunicación. Al llegar a la finca se encontraron que iba saliendo una camioneta roja de placa LEI-145 y una motocicleta negra con roja de placa PMY-05C, el conductor de la motocicleta era el señor Mauricio González Luengas, quien al percatarse de la presencia de los patrulleros se lanza de la moto hacia un lado de la carretera, siendo detenido por una patrulla del sector de Montebello, al igual que al conductor de la camioneta.

Después de la captura, los policiales ingresaron a la finca donde encuentran a tres personas amarradas en la cocina, al preguntarles sobre lo ocurrido, expresaron que los señores que cuidaban la finca los habían amarrado, hurtado y golpeado; entre las víctimas se encontraba el señor Parménides Muñoz López, quien indicó que los atacantes habían utilizado un arma de fuego para amedrentarlos, para posteriormente huir con lo hurtado en una camioneta y una motocicleta.

Partiendo de lo anterior, además de las capturas realizadas, los policiales procedieron leerles los derechos del capturado y fueron trasladados a la estación de terrón colorado, llevando también a los testigos que fueron las víctimas de los hechos22. En las diligencias, los uniformados informaron que habían encontrado: - Una camioneta roja conducida por Jefferson Ocampo en la cual se encontraron los elementos hurtados (31 bultos de concentrado, un televisor, un equipo de sonido, un DVD y un celular). - Una motocicleta de color negra con rojo conducida por Mauricio González Luengas Puerta, que minutos antes había sido abandonada.

Es así, que la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal, pues contaba con elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente recaudada, para considerar que el señor Mauricio González había participado en el hecho delictivo, de igual manera contaba con entrevista de la víctima quien manifestó la forma en que habían sido tratados y sometidos por el hoy demandante.

El ente investigador solicitó al Juez de Garantías audiencia preliminar, la que se realizó el 25 de noviembre de 2012, dentro de la cual se impartió legalidad a las capturas; se les formuló imputación por el delito de hurto calificado y agravado23, y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión; lo anterior, teniendo en cuenta no sólo la solicitud efectuada por la Fiscalía, sino por considerar que se había desarrollado una conducta grave y reprochable por el Estado, que el investigado representaba un peligro para la seguridad de la comunidad y de las víctimas, afectando un primer bien jurídico tutelado que es el patrimonio económico.

Es así, que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento intramural, el juez de garantías contaba con pruebas, EMP y evidencia física suficientes para acceder a la solicitud de la Fiscalía, tales como: 22 Audiencia de juicio oral expediente penal Onedrive. 23 Art 239, 240 y 241 del código procedimiento penal 76001-33-33-012-2019-00287-01 (i) el informe de la captura en flagrancia, (ii) el acta de incautación del vehículo donde efectivamente pretendían llevarse todo lo hurtado, (iii) el acta de incautación de la motocicleta, (iv) informes “investigador de laboratorio –FPJ-13” sobre la descripción e identificación técnica de una motocicleta a través de sus sistemas (Motor y Chasis)24 y del vehículo a través de sus sistemas (Motor, Chasis y serie)25, y (v) la denuncia de la víctima -señor Parménides Muñoz López-.

Quedando claro entonces que la privación de la libertad fue adecuada, proporcional y razonable, toda vez que la fiscalía edificó la inferencia razonable de autoría en las pruebas recolectadas, lo cual fue aceptado por el juez de control de garantías. De otro lado, en el curso del proceso penal reposa el escrito de acusación realizado por la Fiscalía General de la Nación el 25 de enero de 2013 en contra del hoy accionante26, en el que se plasmó lo siguiente: “TUVO SU ORIGEN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN EN LA DENUNCIA INSTAURADA POR EL SEÑOR PALMENIDES MUÑOZ LOPEZ, INFORMANDO QUE EL DÍA 24 DE NOVIEMBRE SIENDO LAS SEIS DE LA TARDE, CUANDO SE ENCONTRABA EN LOS GALPONES DE ENGORDE DE POLLOS DE LA FINCA LA OYOLA, UBICADA EN EL BAJO AGUACATAL, ESCUCHO UNA MOTOCICLETA, AL SALIR ENCONTRÓ A UN HOMBRE DE RAZA NEGRA, ALTO DELGADO, DENRO DE LOS PREDIOS, QUIEN DESENFUNDO UN ARMA DE FUEGO Y LO LLEVA HASTA EL PORTÓN QUE ABRIÓ, PARA QUE INGRESARA OTRO SUJETO EN UNA MOTOCICLETA CAMINAN POR LA CASA, LAS PESEBRERAS Y HACE QUE ABRA LA BODEGA DONDE SE GUARDA ALIMENTO PARA LOS POLLOS Y LO LLEVAN A LA COCINA DONDE LO AMARRAN CON CORDONES QUE LLEVAN EN LA MOTO, SE QUEDA EL SEGUNDO HOMBRE CON EL, EN ESE MOMENTO LLEGA EL SEÑOR MANUEL CON SU HIJO BAYRON, TAMBIEN LOS AMARRARON Y GOLPEARON, AL SEÑOR MANUEL LE SUENA EL CELULAR Y ERA EL ADMINISTRADOR EL SEÑOR ADOLFO, EL GORDO LE COLOCA OEL CELULAR DICIENDOLE QUE CONTESTE SIN ALERTAR, A LA VEZ QUE LE COLOCABA EL ARMA DE FUEGO EN LA CANEZA, SALIERON LOS DIS SUJETOS, PERO LE TIMBRA EL CELULAR NUEVAMENTE Y EL GORDO SE LO COLOCA QUE CONTESTE Y ÉL SE QUEJO Y EL HOMBRE LO GOLPEO, LUEGO LOS CUBREN CON SÁBANAS Y SIGUEN DANDO VUELTAS POR LA CASA, SE ESCUCHA LA MOTOCICLETA Y UN CARRO QUE SE ALEJA Y A LOS CINCO MINUTOS LLEGA EL POLICÍA. EN EL CARRO SE LLEVARON 31 BULTOS DE CONCENTRADO PARA POLLOS DE ENGORDE, UN TELEVISOR UN EQUIPO DE SONIDO, UN DVD, SU CELULAR NOKIA, TODO POR UN VALOR DE $ 4.000.000 MILLONES DE PESOS, INDICÓ QUE LAS PERSONAS QUE REALIZARON EL HURTO PODRÍAN SER CUATRO O SEIS POR LAS VOCES QUE SE ESCUCHO”.

“EL DÍA 25 DE NOVIEMBRE ÚLTIMO SE LEGALIZO EL PROCEDIMIENTO DE CAPTURA, A QUIENES SE LES IMPUTO LOS DELITOS DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO”. No se puede pasar por alto que debido a la solicitud efectuada por el abogado del señor Mauricio González Luengas sobre la libertad del procesado por vencimiento de temimos, para el 11 de octubre de 2013 el juez de control de garantías señaló que ciertamente habían transcurrido más de 120 días sin que se hubiere dado inicio al juicio oral en contra del señor Luengas Puerta, por lo cual conforme al art. 317 numeral 5 del C. de P.P. ordenó su libertad inmediata, procediendo a emitir boleta de libertad N° 2436 del 11 de octubre de 201340 dirigida al director de la cárcel Villahermosa.

Finalmente, tras evidenciar varias falencias de carácter probatorio que no permitieron demostrar la responsabilidad del procesado en la comisión del delito acusado, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Cali mediante sentencia N° 193 del 26 de octubre de 2017, resolvió absolver al acusado del cargo que en su contra formuló la Fiscalía como presunto autor del delito de hurto calificado agravado.

De las pruebas relacionadas, se debe decir por parte de esta Corporación, que el levantamiento de la medida restrictiva de la libertad ya sea a través de sentencia absolutoria o preclusión de la investigación no puede interpretarse automáticamente a favor del acusado como una privación injusta de la libertad, sino que requiere un mayor compromiso probatorio que le permita al juez establecer sin lugar a equívocos la configuración de un daño antijurídico cuyos efectos negativos el ciudadano no estaba obligado a soportar.

En criterio de esta Sala, el hecho de que al demandante se le haya finiquitado el proceso penal con la sentencia absolutoria, no generó como consecuencia que la detención privativa de la libertad no estuviera acorde con el ordenamiento jurídico, en razón a que la Fiscalía aporto los elementos de prueba suficientes para el decreto de dicha medida. 24 Folio 183 expediente digital, sentencia condenatoria Onedrive. 25 Folio 184 expediente digital, sentencia condenatoria Onedrive. 26 Folio 231-235 expediente digital penal, sentencia condenatoria 0nedrive. 76001-33-33-012-2019-00287-01 De otro lado, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva de la libertad resultó injusta y en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, situación que se reitera no se acreditó en el plenario.

Con todo lo anterior, se advierte que la restricción de la libertad de la que fue objeto el señor Mauricio Gonzalez Luengas Puerta se desarrolló con estricta sujeción al ordenamiento jurídico penal aplicable para la fecha, con observancia de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que exige la ley para tales efectos; en tal sentido, resulta forzoso concluir que el daño sufrido por este no puede constituirse como antijurídico, pues la privación de su libertad se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportarla.

Todo lo que lleva a esta Sala a confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 11. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, no se advierten causadas las agencias en derecho y ello permite descartar la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas anotaciones en el sistema informático “SAMAI”. Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GUIILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrada Magistrado KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada