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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76147333300120180007901

Reporting judge: Doctora Luz Elena Sierra Valencia

Date: 2025-02-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 028 del 18 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Los señores JORGE ANDRÉS GUTIÉRREZ CARDONA; AMILBIA DEL SOCORRO CARDONA QUINTERO; LEYDI JHOHANA CARDONA QUINTERO y VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ CARDONA, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor MARLON ESTIBEN GUTIÉRREZ SANDOVAL, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pidiendo se les declare administrativamente responsables de todos los perjuicios que les fueron causados como consecuencia de la privación de la libertad, presuntamente injusta a la que fue sometido el señor JORGE ANDRÉS GUTIÉRREZ CARDONA. 2.

HECHOS La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda, así: Que la Fiscalía 12 Seccional de Sevilla (V), adelantó investigación signada con el SPOA 767366000186201300567, contra el señor Jorge Andrés Gutiérrez Cardona por hechos ocurridos el día 15 de junio de 2013, en la finca La Linda de la vereda Morro Azul de Sevilla, cuando tres personas encapuchadas y armadas con pistolas tipo revolver y una escopeta, vestidos con prendas del ejército, procedieron a hurtar varios elementos.

Que el día 21 de noviembre de 2013, se libró orden de captura contra el señor Jorge Andrés Gutiérrez Cardona, la cual se hizo efectiva en la fecha. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 76147-33-33-001-2018-00079-01 DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS GUTIÉRREZ CARDONA Y OTROS luiseduardo.osorio@gmail.com; luiseduardoosoriocorrea@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN- RAMA JUDICIAL dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-001-2018-00079-01 Reparación Directa Jorge Andrés Gutiérrez Cardona y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía Que el 21 de noviembre de 2013, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien legalizó la captura; la Fiscalía le imputó cargos por los delitos de Hurto Calificado y Agravado, Concierto para Delinquir y Fabricación, Tráfico, Porte y Tenencia de Armas de Fuego o Municiones; y finalmente, se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Que la Fiscalía Séptima Seccional de Sevilla presentó escrito de acusación contra el señor Jorge Andrés Gutiérrez Cardona el día 21 de enero de 2014; el 05 de junio de 2014 se celebró la audiencia preparatoria; y finalmente, surtidas las etapas del juicio oral, el Juez de Conocimiento mediante Sentencia No. 057 del 30 de junio de 2015, lo condenó a 12 años de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, y lo absolvió de los delitos de Concierto para Delinquir y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Arma de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Que inconformes con la decisión, tanto la defensa como la Fiscalía General de la Nación, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, absolviendo al aquí demandante por el delito de Hurto Calificado y Agravado, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. RAMA JUDICIAL1 La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que todas las actuaciones surtidas al interior del proceso penal al que se vio enfrentado el actor fueron desarrolladas en apego de las normas sustantivas y procesales vigentes, por cuando el hecho delictivo sí existió y al momento de la legalización de la captura se contaba con los indicios suficientes de que estaba comprometido en los delitos investigados.

Sostuvo que, la medida de aseguramiento impuesta por el respectivo Juez tuvo su origen en la solicitud elevada por la Fiscalía y en los elementos materiales probatorios que ella exhibió para tal fin; pero en todo caso, debe tenerse en cuenta que en la etapa procesal que se dictó la medida de aseguramiento, el Juez de Control de Garantías no realiza ninguna valoración probatoria y por tal razón no define la responsabilidad penal del investigado, pues se trata de un estado procesal donde su labor se circunscribe a verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 250 Constitucional, 308 de la Ley 906 de 2004; y a constatar, que la medida de aseguramiento se adecúa al test de proporcionalidad, razonabilidad y ponderación. Finalmente indicó que, nos encontramos ante el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima toda vez que como se pudo demostrar en el juicio, el señor Jorge Andrés Gutiérrez Cardona actuó de manera consciente y voluntaria, pues conocía que el material probatorio encontrado en la casa de la señora María Gloria Villegas Hilvanado, correspondía al que había sido denunciado como hurtado.

3.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2 El apoderado de la mencionada entidad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, bajo la consideración de que le corresponde al Fiscal solicitar la imposición de la medida de aseguramiento si considera que los elementos materiales 1Cuaderno 03 folios 69 y siguientes del expediente digital de primera instancia. 2 Cuaderno 03 folios 48 a 55 del expediente digital de primera instancia. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-001-2018-00079-01 Reparación Directa Jorge Andrés Gutiérrez Cardona y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía probatorios puestos a su disposición son suficientes para ello, pero en todo caso, la decisión de privar o no de la libertad al imputado recae exclusivamente en el Juez con Funciones de Control de Garantías quien cuenta con plena autonomía para ello, según el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004.

Señaló que, en el presente asunto no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de su representada, pues la privación de la libertad del actor se produjo en aras del cumplimiento de un deber constitucional y legal por la gravedad del delito investigado, y los señalamientos que hiciera la señora María Gloria Villegas Hilvanado, quien manifestó que los elementos hurtados habían sido llevados a su casa por parte del señor Gutiérrez Cardona.

Finalmente, precisó que en el proceso penal tramitado contra el demandante obró de conformidad con las obligaciones y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política y todas aquellas disposiciones legales, tales como el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las normas tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago, mediante Sentencia No. 028 del 18 de marzo de 2024, negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que la medida de aseguramiento impuesta al señor Gutiérrez Cardona, cumplió con los requisitos necesarios para su procedencia.

5. RECURSO DE APELACIÓN4 La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada, para lo cual además de reiterar lo expuesto en el escrito de demanda, señaló que, el presente asunto debe ser estudiado bajo el régimen de responsabilidad objetivo de daño especial, y no subjetivo como lo consideró el A quo en aplicación de la sentencia SU-072-2018 de la Corte Constitucional, y las sentencias de unificación del 15 de agosto de 2018 y 06 de agosto de 2020 del Consejo de Estado, pues el señor Jorge Andrés estuvo privado de la libertad entre el 21 de noviembre de 2013 y el 16 de febrero de 2016, y la aplicación retroactiva de la jurisprudencia viola los principios de favorabilidad, legalidad, confianza legítima, libertad, garantías judiciales y debido proceso.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante Auto No. 211 del 25 de abril de 2024, fue admitido en esta instancia con Auto de fecha 14 de junio de 2024.

7. PRONUNCIAMIENTOS DE LAS PARTES EN ESTA INSTANCIA Dentro del término de ejecutoria de la providencia antes mencionada, únicamente se pronunció la Nación – Rama Judicial, reiterando lo expuesto en el escrito de contestación. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la 3 Índice 12 del aplicativo Samai – expediente de primera instancia. 4 Índice 13 del aplicativo Samai – expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-001-2018-00079-01 Reparación Directa Jorge Andrés Gutiérrez Cardona y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

2. CONFLICTO JURÍDICO En esta instancia la controversia se contrae a establecer, si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al considerar que la medida de aseguramiento emitida contra el demandante cumplió con los presupuestos legales para su imposición; o, si, por el contrario, conforme se solicita en el recurso de apelación, en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, se debe declarar la responsabilidad de las entidades demandadas como consecuencia de la privación de la libertad del demandante por los delitos de Hurto Calificado y Agravado, Concierto para Delinquir y Fabricación, Tráfico, Porte y Tenencia de Armas de Fuego o Municiones.

De igual forma, y solo en caso de considerarse injusta la privación de la libertad padecida por el señor Jorge Andrés Gutiérrez Cardona, deberá establecerse qué entidad debe responder patrimonialmente por el daño antijurídico que de tal circunstancia se derive.

3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS EN LOS QUE SE IMPUTA RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD El estudio que el tema amerita debe partir de la consideración de que, el Consejo de Estado mediante sentencia del 15 de agosto de 20185, unificó su jurisprudencia en torno al tema de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad en el sentido de precisar lo siguiente: 1.- Que en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. 2.- Que adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.- Que si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. 4.- Que el juez, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

No obstante, el mismo Consejo de Estado a través de sentencia de tutela6 dejó sin efectos la referida sentencia de unificación, al considerar que no se había realizado un análisis 5 CONSEJO DE ESTADO. Sección tercera. Bogotá, 15 de agosto de 2018. Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO. Proceso radicación No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros.

Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, CP: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00169-01. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-001-2018-00079-01 Reparación Directa Jorge Andrés Gutiérrez Cardona y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía adecuado del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima al momento de efectuar el estudio de imputación de la privación injusta de la libertad en el caso concreto y, por lo tanto, ordenó a la Sub Sección respectiva que profiriera un nuevo fallo.

En cumplimiento de la referida orden de tutela el Consejo de Estado profirió una sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 20207, en la que, si bien no se consignaron de nuevo las reglas de unificación anteriores, si fueron acogidas al momento de decidir, por lo que se concluye que siguen vigentes. En concreto en esa nueva providencia se sostuvo que: “El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”.

A partir de la aludida unificación y su posterior sentencia de reemplazo, la citada Corporación8 ha cambiado su postura en el sentido de afirmar en cuanto al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, que la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, y que en aplicación del principio iura novit curia corresponde al juez de conocimiento definir frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Así mismo que, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

En este punto, la Sala recuerda que, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, mediante la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), el Consejo de Estado había diseñado un régimen de responsabilidad objetivo para estos casos, con el que se buscó proteger el derecho ambulatorio de las personas y el restablecimiento del desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad, el que operaba cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, supuestos que, se encontraban previstos en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 – antiguo Código Penal -, cuya aplicación siguió considerándose procedente aun después de la derogatoria de esta disposición. Se sostenía entonces que, el régimen de responsabilidad objetivo tenía ocurrencia cuando la absolución del privado de la libertad o su equivalente se daba, por las causales del citado artículo 414 del Decreto ley 2700 de 1991, y además por la aplicación del principio de in dubio pro reo, adicionado jurisprudencialmente.

Según la posición jurisprudencial del 2013, el régimen en cita, se aplicaba cuando la libertad del procesado, se daba por las siguientes causales: 7 C. de E. Sección Tercera. Sentencia de agosto 6 de 2020. Rad. No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). CP. Dr. José Roberto Sáchica Méndez. 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA. Radicación: 52001233100020090002001 (53917). Demandante: EDILBERTO FABIÁN LEITON PANTOJA Y OTRO. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. Tema: Privación injusta de la libertad.

Indebida identificación e individualización de procesado. Decreto Ley 2700 de 1991. Se acreditó un daño antijurídico. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-001-2018-00079-01 Reparación Directa Jorge Andrés Gutiérrez Cardona y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía i) Porque el detenido no cometió el delito, ii) El hecho delictivo no existió, iii) La conducta por la cual fue detenido no era típica o, iv) Por aplicación del principio in dubio pro reo.

En estos eventos la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, análisis que no implicaba la verificación de la legalidad de la medida cautelar, es decir, si ella contradecía el ordenamiento jurídico o si se produjo al margen del derecho.

Se precisó que, en tales casos, el Estado para exonerarse de responsabilidad, debía probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompía la imputación de la responsabilidad y se desestimaba el deber de responder para la Administración. En la actualidad, según la nueva posición jurisprudencial del Consejo de Estado, adoptada en la sentencia del 15 de agosto de 20189, en armonía con el artículo 90 Constitucional, el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, lo que, implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño de manera directa, para luego establecer la presencia de los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que se encuentre predeterminado el régimen de responsabilidad a aplicar, sino que el juez de conocimiento lo escogerá en cada caso, de acuerdo con las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en desarrollo de la nueva posición jurisprudencial, el examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, exige la constatación de si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales se adoptó tienen correspondencia con los cánones legales y constitucionales, así como, si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, e igualmente, si la medida era necesaria, razonable y proporcional.

Por ello, destaca el Consejo de Estado que, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, se responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que encuentran amparo en el ordenamiento.

Del mismo modo, deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo, su propia detención, a fin de establecer si le corresponde asumir las consecuencias de su actuación. No sobra agregar que, con anterioridad a esta nueva postura del Consejo de Estado, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, había considerado que, el precedente jurisprudencial de responsabilidad marcadamente objetivo que había adoptado aquella Corporación en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 desconocía el precedente sentado por esa misma Corte en sentencia C-037 de 1996 mediante la cual se declaró exequible condicionadamente el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia – del que emana la responsabilidad Estatal en materia de privación injusta de la libertad. 9 CONSEJO DE ESTADO.

Sección tercera. Bogotá, 15 de agosto de 2018. Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO. Proceso radicación No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-001-2018-00079-01 Reparación Directa Jorge Andrés Gutiérrez Cardona y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía Dicha disposición establece que: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”; y sobre su alcance, la sentencia C- 037 de 1996 había sostenido que el término “injustamente”, “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

(…) la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” Bajo esos condicionamientos, la norma fue declarada exequible.

Partiendo de lo anterior, la Corte Constitucional concluyó que el precedente del Consejo de Estado, hasta ese momento aplicable en materia de responsabilidad Estatal por privación injusta de la libertad, contenido en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, se apartaba de lo decidido en la sentencia C-037 de 1996 bajo el argumento de que, las consideraciones expuestas en esa providencia constitucional solo daban cabida a un régimen de responsabilidad subjetivo, lo cual no resultaba acorde a lo dispuesto en el artículo 90 Superior, por cuanto, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 que declaró su exequibilidad condicionada definieron un régimen de imputación concreto a emplear en materia de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad y por tanto, es al juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, a quien corresponde establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso.

Igualmente, indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 que “a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva.

Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados.” También destacó la Corte que, en dos de los eventos de absolución enlistados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, esto es: i) cuando el hecho punible no existió o, ii) cuando la conducta desplegada fuese objetivamente atípica – no constituya delito - era posible “predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.”; debido a que, estando en los inicios de la investigación y para efectos de privar preliminarmente de la libertad al investigado, se debe tener claro, por lo menos, que el hecho si se presentó y que puede ser objetivamente típico, por lo que en estos casos, el juez administrativo puede ser laxo en el proceso probatorio y valorativo para imputar el daño. Precisó la Corte en esa misma providencia que, los otros dos eventos de absolución: i) el procesado no cometió el delito, e ii) in dubio pro reo, no podían ser abordados bajo un régimen objetivo de responsabilidad, ya que estos, “exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.” Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-001-2018-00079-01 Reparación Directa Jorge Andrés Gutiérrez Cardona y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía Concluye la mencionada Corporación que “la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.”

4. ANÁLISIS PROBATORIO Y RESOLUCIÓN DEL CASO En consideración a los argumentos de alzada presentados por la parte demandante, así como por la entidad demandada Rama Judicial, y teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, corresponde a la Sala, primeramente, determinar si para el decreto de la medida cautelar impuesta, se tuvieron en cuenta los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, que exige como presupuesto que de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física recogidos y de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o participe de la conducta delictual, siempre que se cumpla a su vez con los siguientes elementos: (i) que la medida se muestre como necesaria para evitar la obstrucción al debido ejercicio de la justicia;

(ii) que el sujeto de la medida constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; y, (iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso “o que no cumplirá la sentencia”. Por lo anterior, la Sala analizará los hechos jurídicamente relevantes que están acreditados en el proceso y, luego, se abordarán los presupuestos de responsabilidad antes mencionados.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso se encuentra probado que: Con ocasión a los hurtos que se relacionan a continuación, la Fiscalía 7ª Seccional de Sevilla adelantó investigación con Código Único 76-736-60-00186-2013-00567, contra el señor Jorge Andrés Gutiérrez Cardona por los delitos de Hurto Calificado y Agravado, Concierto para Delinquir y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones10: Fecha y hora del hurto Lugar donde ocurrió el hurto Modo en que ocurrieron los hechos Elementos hurtados 15 de junio de 2013, entre las 8:30 y 9:00 p.m. Finca La Linda vereda Morro Azul de Sevilla Ingresaron 3 personas encapuchadas y armadas con una pistola, un revólver y una escopeta, vestido con prendas del ejército. -.

Zapatos marca Nike color negro. -. $280.000 en efectivo. -. 2 navajas -. 10 cartuchos calibre 20 de escopeta. -. 1 reloj de dama. -. 1 cadena de oro. -. 2 celulares -. 5 lociones. 3 de julio de 2013, a las 7:00 Finca El Porvenir de la Ingresaron 7 personas encapuchadas con -. El mercado de la semana. 10 Audio de Audiencia Preliminar - Cuaderno 01 secuencia 31 del expediente digital de primera instancia. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-001-2018-00079-01 Reparación Directa Jorge Andrés Gutiérrez Cardona y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía p.m. vereda El Venado de Sevilla escopetas y revólveres hechizos, quienes encerraron a los trabajadores en un cuartel. -.

Celulares. -. Cadenas de oro. -. Bolsos. -. Ropa. -. $70.000 en efectivo. -. 1 MP3 12 de julio de 2013, a las 7:30 p.m. Finca El Silencio de la vereda Morro Azul de Sevilla Ingresaron 4 personas encapuchadas con escopetas, quienes encerraron a los trabajadores. -. 1 Blu-Ray. -. 1 televisor de 42”. -. 1 Play Station2. -. 1 secador para cabello. -. 2 lociones. -. $40.000 en efectivo. -. 1 televisor LCD de 21”. -. 1 USB. -. 1 DVD. -.

Ropa. -. 1 motosierra. -. 1 linterna. -. 1 escopeta. -. El mercado de la semana -. Ropa interior de propiedad del señor Fabio Nelson Erazo. Luego de realizar las labores investigativas, previa solicitud de la Fiscalía, el día 28 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías libró orden de captura contra el señor Jorge Andrés Gutiérrez Cardona, la cual se hizo efectiva el día 21 de noviembre de 2013, cuando la SIJIN al recibir una llamada telefónica en la cual se informaba que en la Finca La Primavera – vía a la vereda La Estrella, se encontraban varios sujetos escondidos en la zona boscosa, se trasladó al lugar, encontrando a 3 personas, entre ellas, el aquí demandante, a quien una vez verificados los antecedentes, apareció la orden de captura antes mencionada11.

El día 22 de noviembre de 2013, se celebró audiencia preliminar concentrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sevilla, quien legalizó la captura; la Fiscalía le imputó cargos como coautor de los delitos de Hurto Calificado y Agravado, Concierto para Delinquir y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, los cuales no fueron aceptados por el investigado y, finalmente, solicitó imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario con fundamento en los elementos materiales probatorios que se relacionan a continuación12: • Noticia Criminal formulada por el señor Fabio Nelson Erazo Lancheros el día 16 de julio de julio de 2013, en la cual manifestó ser administrador de la finca “El Silencio” ubicada en la vereda “Morro Azul” de Sevilla, donde el día 12 del mismo mes y año a eso de las 7:30 p.m., mientras se encontraba en el perímetro urbano del municipio, se presentó un hurto en el que según le informó un trabajador, ingresaron 4 individuos encapuchados y portando escopetas.

Así mismo, señaló que entre los autores del hurto se encontraba el señor Carlos Arley Acevedo Sánchez, pues ya había sido advertido del ilícito por parte del señor John Vélez. 11 Ibidem. 12 Audio de Audiencia Preliminar - Cuaderno 01 secuencia 31 del expediente digital de primera instancia y escrito de acusación visto en el Cuaderno 01 secuencia 01 folios 66 y siguientes.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-001-2018-00079-01 Reparación Directa Jorge Andrés Gutiérrez Cardona y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía • Entrevista rendida por el John Freddy Vélez el 17 de julio de 2013, en la cual indicó ser trabajador de la finca “El Porvenir”, ubicada en la vereda “El Venado”, en jurisdicción de Sevilla, a la cual el día 03 de julio de 2013, ingresaron 7 individuos encapuchados y portando armas de fuego (escopetas y revólveres hechizos); que no les vio el rostro, pero reconoció a uno de nombre Carlos Acevedo quien manifestó que robarían la finca El Silencio, lo cual advirtió a su administrador. • Entrevista rendida por el señor Jaime Marín Aguirre, administrador de la finca “La Linda”, ubicada en la vereda “Morro Azul” de la jurisdicción de Sevilla, quien expuso que el día 15 de junio de 2013, estando en la finca con su esposa y sus dos hijos, entre las ocho y media y nueve de la noche, llegaron tres (3) tipos encapuchados y armados (dos armas cortas y una escopeta), los cuales eran jóvenes. • Acta de registro y allanamiento practicado sobre la vivienda de la señora María Gloria Villegas, ubicada en la calle 71 No. 50 – 12 del barrio Popular de Sevilla, en la que se informaba sobre el hallazgo de varios de los elementos reportados como hurtados, así: “(…) Un televisor color negro con las mismas características aportadas por el señor Nelson Erazo Lancheros, un DVD color gris marca “SONY”, y, debajo de una cama, en dos cajas de cartón, estaban: Un receptor decodificador integrado (DIRECTV), un control remoto color blanco (DIRECTV), un control para el televisor “KALLEY”, un celular color negro marca “Samsung”, un celular color rojo y negro marca “ALCATEL”, siete (7) lociones, una linterna color negro, guantes en lana color negro, prendas militares de uso privativo, e igualmente se encontró dentro de los elementos el documento original cédula a nombre del señor JORGE GUTIÉRREZ CARDONA, número 1.113.305.978 expedida en Sevilla Valle”.

En la referida acta también se indicaba que, “la señora MARÍA GLORIA VILLEGAS, residente en el inmueble, manifestó que no tenía facturas de estos elementos, ya que no le pertenecían, que los llevó a su casa un joven de nombre Jorge Andrés, apodado “Chata”, el cual era amigo de su hijo, que laboraba en fincas y que regresaría el fin de semana.

Varios de esos elementos fueron identificados por las víctimas de los predios… y se les hizo entrega de los mismos. El Fiscal consideró que la medida de aseguramiento resultaba ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable, teniendo en cuenta que, de los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, se podía inferir razonablemente que el señor Jorge Andrés Gutiérrez Cardona, podía ser coautor de los delitos imputados, máxime cuando su captura se produjo antes de que se cometiera un ilícito de la misma naturaleza en otra finca, lo que permitía deducir que hacía parte de un grupo de delincuencia organizada dedicada al asalto de predios.

Por su parte, la defensa se opuso a la imposición de la medida de aseguramiento, bajo el argumento de que no se cumplía con la inferencia razonable de la comisión de los delitos imputados, pues la vivienda donde se realizó el allanamiento y se encontraron varios de los elementos reportados como hurtados, no correspondía al domicilio del señor Jorge Andrés Gutiérrez Cardona y las víctimas no lo mencionaron como autor de los hechos.

Finalmente, el Juez de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en Establecimiento de Reclusión contra el señor Gutiérrez Cardona. También se encuentra probado que el día 20 de enero de 2014, la Fiscalía presentó escrito de Acusación contra el señor Jorge Andrés Gutiérrez Cardona como probable coautor y responsable de los delitos de Hurto Calificado y Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones13; y el 05 de junio de 2014, se celebró la Audiencia 13 Escrito de Acusación – Cuaderno 01 secuencia 01 folios 66 y siguientes del expediente digital de primera instancia. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-001-2018-00079-01 Reparación Directa Jorge Andrés Gutiérrez Cardona y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía Preparatoria ante el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, en la cual se hizo el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física por parte de la defensa y la Fiscalía14.

El día 01 de septiembre de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio oral en la cual se recepcionaron varios testimonios, entre ellos el de la señora María Gloria Villegas, quien informó que los elementos encontrados al interior de su vivienda habían sido llevados por el señor Jorge Andrés Gutiérrez desde hacía más o menos dos semanas, cuando le solicitó que le permitiera quedarse porque su madre lo había “echado” de la casa, a lo que accedió porque lo conoce desde muy pequeño y lo quiere como a un hijo.

Así mismo se advierte que en la sala de audiencias se encontraba el señor Gutiérrez Cardona a quien reconoció y señaló como la persona a la cual hacía referencia15. Surtidas las etapas de juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, mediante Sentencia No. 057 del 30 de junio de 201516, condenó al señor Jorge Andrés Gutiérrez Cardona a la pena de prisión de 12 años por el delito de Hurto Agravado, al considerar que si bien no hubo un señalamiento directo por parte de la víctimas, lo cual se atribuye al modus operandi de estos grupos delincuenciales que operaban en horas nocturnas y con sus rostros cubiertos, lo cierto es que, el testimonio claro y directo de la señora María Gloria Villegas, daba cuenta de que parte de los elementos hurtados se encontraban en poder del acusado, lo que permitía deducir que hacía parte de aquel grupo delincuencial dedicado a invadir la propiedad privada.

Así mismo, resolvió absolverlo de los delitos de Concierto para Delinquir y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, al considerar que la Fiscalía no logró probar que hubiese una organización estructurada con un líder y división de trabajado, ni que el aquí demandante no tuviera permiso para portar armas de fuego. Inconformes con la decisión, la Fiscalía, la defensa y el Ministerio Público presentaron recurso de apelación17, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala de Decisión Penal, quien mediante sentencia del 10 de febrero de 2016, resolvió absolverlo en aplicación del principio de in dubio pro reo, y en consecuencia ordenó su libertad inmediata al considera que “… la prueba no alcanzaría el nivel de certeza que demanda el artículo 381 de la ley 906 de 2004, para edificar una sentencia de carácter condenatorio pues si bien existen dos hechos indicadores, en cuanto a que JORGE ANDRÉS GUTIÉRREZ CARDONA (i) llevó los elementos hurtados a la casa de la señora MARÍA GLORIA VILLEGAS, es decir, estaba en posesión de ellos; y (ii) fue sorprendido en el predio “La Primavera” el día 21 de noviembre de 2013 (4 meses después de los hechos denunciados en la finca El Porvenir); lo cierto es que al realizar la operación mental de convergencia de los mismos no se logra establecer la certeza de que el acusado fue coautor o cómplice del reato enrostrado, pues de ninguno de ellos se comprueba más allá de toda duda, que existió un aporte ex ante, concomitante o posterior a la ocurrencia de los latrocinios, este último en cumplimiento de promesa anterior a la ejecución de los mismos.”18 (Negrilla hace parte del texto original).

Así las cosas, pasará la Sala a establecer, si en el presente asunto se estructuran los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas por los perjuicios que dicen haber padecido los demandantes con ocasión a la privación de la libertad de que fue objeto el señor Jorge Andrés Gutiérrez Cardona. 14 Escrito de Acusación – Cuaderno 01 secuencia 01 folios 77 y siguientes del expediente digital de primera instancia. 15 Escrito de Acusación – Cuaderno 01 secuencia 01 folios 86 y siguientes del expediente digital de primera instancia y Audio de la Audiencia de juicio oral visto en el cuaderno 2. 16 Cuaderno 02 folios 19 y siguientes del expediente digital. 17 Cuaderno 02 folio 47 del expediente digital de primera instancia. 18 Cuaderno 02 folio 50 del expediente digital de primera instancia. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-001-2018-00079-01 Reparación Directa Jorge Andrés Gutiérrez Cardona y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía - EL DAÑO Siendo la existencia del daño el primer aspecto a analizar en materia de responsabilidad extracontractual, debe decir la Sala que para acreditar la existencia del mismo se allegó el audio de la audiencia preliminar en la cual se indicó que el señor Jorge Andrés Gutiérrez Cardona fue capturado el día 21 de noviembre de 2013, por los delitos de Hurto Calificado y Agravado, Concierto para Delinquir y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones; así mismo, se aportó la Sentencia del 10 de febrero de 2016, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala de Decisión Penal, absolvió al aquí demandante en aplicación del principio del principio de in dubio pro reo.

Así pues, se acredita suficientemente la existencia de un daño que se concreta en la privación de la libertad padecida por el demandante en establecimiento carcelario por espacio de 2 años, 2 meses y 19 días. No obstante, debe tenerse en cuenta que acorde con el artículo 90 superior, ese daño debe ser antijurídico para que tenga la entidad de comprender la responsabilidad del Estado. - DE LA LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En aplicación del precedente jurisprudencial vigente, se tiene claro que, la antijuridicidad del daño -entendido como la privación de la libertad – depende de la legalidad de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad.

En este contexto, si esa decisión preventiva cumplió con los requisitos normativos para su adopción, el daño que de allí resulte será jurídico; es decir, deberá ser soportado por el administrado; contrario a ello, si esa decisión desconoce los cánones legales, generará un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado si resulta ser imputable al Estado.

De igual forma, se tiene claro que, dependiendo de lo que resulte probado en el proceso, es posible que se dé la configuración de un daño especial, anormal y grave que pueda igualmente tornar antijuridico el daño padecido, a pesar de que la medida de aseguramiento impuesta goce de plena legalidad19; de allí que, el juez tenga la posibilidad de hacer uso del principio iura novit curia para determinar, según lo probado, el título de imputación a emplear.

Por lo expuesto, corresponde a la Sala definir, en principio, si la decisión que privó de la libertad al señor Jorge Andrés Gutiérrez Cardona se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, lo que permitirá determinar si la misma fue injusta. Así las cosas, en relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, disponía que el ente investigador debía solicitar al Juez de Control de Garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.

A su vez, el artículo 308, ibidem, estableció que el Juez de Control de Garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 17 de abril de 2023, C.P. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ.

Radicación: 50001-23-31-000-2011-00174-01 (59694). Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-001-2018-00079-01 Reparación Directa Jorge Andrés Gutiérrez Cardona y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2.

Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De igual manera, el artículo 313 Ibidem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)” De lo expuesto es claro para la Sala que, el primer y más esencial requisito que debe acreditarse para proceder a la imposición de una medida de aseguramiento, en vigencia de la Ley 906 de 2004, es la existencia de una inferencia razonable de autoría o participación en contra de la persona investigada, la que, según la Corte Suprema de Justicia20 “no es otra cosa que la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades serías, que el imputado haya cometido y/o dominado la realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución”.

Igualmente que, una vez acreditada esa inferencia razonable de autoría o participación, debe el Juez Penal con Funciones de Control de Garantías verificar además, si se cumple por lo menos uno de los fines establecidos en los numerales 1 a 3 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, esto es: i) que la medida sea necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia; ii) que el imputado constituya un peligro para la comunidad o la víctima; o iii) que sea probable que el imputado no comparecerá al proceso.

Finalmente, para que la medida de aseguramiento pueda ser privativa de la libertad en establecimiento carcelario, además del cumplimiento de los requisitos antes señalados deberá cumplirse alguna de las condiciones enlistadas en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004. Es necesario anotar en este punto del análisis que, el estudio que realiza el juez administrativo en estos casos no permite que funja como superior del operador judicial que profirió la medida de aseguramiento a fin de calificar la solvencia jurídica de la interpretación normativa que éste hubiera realizado, ya que, su competencia sólo comprende la determinación de la antijuridicidad del daño producido, acorde con los lineamientos jurisprudenciales.

Explicado lo anterior y descendiendo al estudio del presente caso, la Sala pudo constatar con el registro de audio de la audiencia preliminar concentrada llevada a cabo el 22 de septiembre de 2013, que los elementos materiales probatorios con los que contaba tanto la 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de septiembre de 2019, M.P. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER.

Radicación 55519. SP3812-2019. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-001-2018-00079-01 Reparación Directa Jorge Andrés Gutiérrez Cardona y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía Fiscalía General de la Nación como el Juez de Control de Garantías para considerar de manera razonable la posible existencia de una conducta punible perpetrada por el investigado, fue la denuncia presentada por el señor Fabio Nelson Erazo Lancheros y las entrevistas rendidas por los señores John Freddy Vélez y Jaime Marín Aguirre, que daban cuenta de los hurtos perpetrados en las fincas que administraban; el acta de registro y allanamiento practicado sobre el vivienda donde residía la señora María Gloria Villegas, en la que se informaba sobre el hallazgo de varios de los elementos reportados como hurtados; y que su captura se produjo al ser sorprendido en un predio en el que según información brindada vía telefónica al personal de la SIJIN, habían varios sujetos escondidos en la zona boscosa.

En efecto, la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada contra el señor Jorge Andrés Gutiérrez Cardona, cumplió con uno de los presupuestos subjetivos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, pues conforme quedó demostrado en el plenario, para la fecha de su imposición existían elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que permitían al Juez de Control de Garantías, inferir razonablemente que el imputado había sido coautor de las conductas punibles investigadas, en razón a que la señora María Gloria Villegas manifestó no tener factura de los elementos encontrados, pues éstos habían sido llevados a la vivienda por parte del señor Jorge Andrés Gutiérrez Cardona, de quien además se encontró la cédula de ciudadanía original.

En este punto debe precisar la Sala que, para proceder a imponer la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad no se requiere prueba irrefutable de autoría en el punible, en la medida que, la inferencia razonable de que trata el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, por lo menos debe poner al imputado en un plano de probabilidades de posible autoría o participación, y es allí donde se puede concluir que los elementos materiales probatorios que fueron recolectados en su momento por la Fiscalía, eran suficientes para construir esa inferencia razonable, en la medida que, los bienes hallados en la vivienda, previamente habían sido reportados como hurtados por varias personas quienes utilizarían el mismo modus operandi.

Igualmente se cumplió con el requisito objetivo previsto en el numeral 2º del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, como quiera que los delitos investigados comportaban una pena superior a los cuatro (4) años de prisión. Así las cosas, considera la Sala que la medida de aseguramiento impuesta al señor Gutiérrez Cardona estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción de acuerdo al momento procesal en el que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delitos investigados que, en principio, permitían inferir, al menos de manera probable y conforme a los estándares de prueba que para ese momento establecía la ley, que el procesado podía estar comprometido con los delitos imputados.

De otro lado, debe precisar la Sala que, no resulta procedente el estudio del presente caso en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo como mal lo considera el recurrente, toda vez que, a partir de la Sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional y las Sentencias de Unificación de fechas 15 de agosto de 2018 y 6 de agosto de 2023 del Consejo de Estado, se tiene claro que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, no estableció un único título de atribución, por tanto, es al juez administrativo en aplicación del principio iura novit curia, a quien corresponde establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso.

Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien el actor estuvo privado de la libertad durante un periodo en el cual la línea jurisprudencial vigente permitía analizar la responsabilidad Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-001-2018-00079-01 Reparación Directa Jorge Andrés Gutiérrez Cardona y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía patrimonial del Estado bajo el título objetivo de imputación cuando el investigado resultara absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto es que, tal como precisó el Consejo de Estado en sentencia del 22 de agosto de 202321,“… por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.” Cabe señalar que, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional, las sentencias de unificación de las altas cortes son de obligatorio e inmediato cumplimiento, pues se encuentran dirigidas a que las decisiones judiciales estén guiadas por un parámetro de igualdad, lo que, a su vez, confiere seguridad jurídica a la aplicación del Derecho y permite que los usuarios de la administración de justicia puedan tener confianza legítima sobre las normas que regulan sus relaciones jurídicas22.

Así pues, teniendo en cuenta que la acción penal adelantada contra el señor Jorge Andrés Gutiérrez culminó con su absolución en razón a que las pruebas allegadas al juicio no eran suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable, ello no permite la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, sino que por el contrario, el asunto debe ser estudiado bajo uno subjetivo dentro del cual, podría concluirse que ante los hallazgos encontrados por el órgano instructor durante la etapa investigativa inicial, resultaba obligatoria la vinculación del demandante, así como la imposición de la medida cautelar privativa de su libertad, a fin de que se pudiera determinar dentro de la misma, y con la certeza requerida para la emisión de un fallo definitivo, su había sido o no autor o participe de los delitos por los cuales fue vinculado a la investigación. Por lo anterior, se considera que la privación de la libertad del señor Jorge Andrés Gutiérrez Cardona no fue injusta, pues cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 906 de 2004, lo que amerita CONFIRMAR la sentencia recurrida, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

5. SOBRE LAS COSTAS EN ESTA INSTANCIA Para la liquidación de costas se debe atender lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del Código General del Proceso, disposiciones normativas sobre las cuales el Consejo de Estado23 ha trazado una posición, según la cual, el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mala fe de las partes, para pasar a un criterio objetivo pero valorativo, el cual prevé que en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación. Conforme lo expuesto, si bien en esta instancia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, no se le condenará en costas en la medida que no se encuentra probada su causación. En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Jurisdiccional de Decisión número cuatro (4), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 028 del 18 de marzo de 2024, proferida por el 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, radicado: 15001-23-31-002- 2011-00491-01(62.178), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 22 Sentencia T-210 del 10 de junio de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016, C.P. WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ.

Expediente 2013-00022-01. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-33-001-2018-00079-01 Reparación Directa Jorge Andrés Gutiérrez Cardona y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme este proveído, procédase por secretaría a devolver el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión número Cuatro (4) efectuada a la fecha. Los Magistrados, (Firmada electrónicamente por Samai) (Firmada electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmada electrónicamente por Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT