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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300820170013001

Reporting judge: Luz Elena Sierra Valencia

Date: 2025-02-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA PROCESO 76001-33-33-008-2017-00130-01 DEMANDANTE MYRIAN GUZMÁN ACOSTA Y OTRO notificacion.procesal@gmail.com DEMANDADO MUNICIPIO DE YUMBO judicial@yumbo.gov.co SINTRANSREPUBLIC S.A. ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Santiago de Cali, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia No. 243 del 11 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “… 1.1. Que se declare administrativamente responsable al MUNICIPIO DE YUMBO, representado legalmente por el señor Alcalde Municipal, Carlos Alberto Bejarano Castillo o por quien haga sus veces y a SINTRANSPUBLIC S.A., y se condenen patrimonialmente por los graves perjuicios materiales y morales que se ocasionaron a la señora MYRIAN GUZMAN ACOSTA, por medio de las resoluciones Nros. 26 del 13 de julio de 2015 y 117 del 30 de diciembre de 2015. 1.2.

Que como consecuencia de la anterior declaración, las partes demandadas se condenen al pago de las siguientes sumas de dinero: 1.1. Perjuicios materiales. El MUNICIPIO DE YUMBO Y SINTRANSPUBLIC S.A., deberán reconocerle los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante causados a MYRIAN GUZMAN ACOSTA (afectada), o a quien sus derechos representan al momento de la demanda, de la siguiente manera: 1.2.1.

Daño emergente de acuerdo con la inversión realizada por la afectada, por la compra del vehículo en la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS (34´900.000) o lo que se llegare a demostrar durante el proceso. 1.2.2. Por concepto de lucro cesante consolidado las entidades demandadas deberán cancelar a MYRIAN GUZMAN ACOSTA (afectada) la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS (25´000.0000), teniendo en cuenta que los vehículos afiliados a SINTRANSPUBLIC S.A., por la prestación del servicio público de transporte generarían un ingreso mensual de CINCO MILLONES DE PESOS (5´000.000), de conformidad con la constancia expedida por su gerente el 14 de julio de 2015. 1.3.

Perjuicios morales… 1.4. La suma de dinero que se obtenga con la eventual condena se deberá ajustar tomando como base el DTF de acuerdo al artículo 195 del CPACA. 1.5. Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas según el artículo 188 del CPACA…”. 2.

HECHOS En la demanda se consignaron los siguientes hechos: “…2.1. El hogar de la señora MYRIAN GUZMAN ACOSTA está conformado por su esposo JONAS FRANCISCO CARCELEN ESPINOZA… 2.2. En el mes de julio del año 2015, la alcaldía Municipal de Yumbo – Valle del Cauca, expidió la Resolución No. 26 del 13 de julio de 2015, por medio de la cual “SE OTORGA UN PERMISO ESPECIAL Y TRANSITORIO DE OPERACIÓN DE UNOS RECORRIDOS, SE ASIGNAN UNAS ZONAS DE OPERACIÓN Y UNA CAPACIDAD TRANSPORTADORA A LA EMPRESA DE TRANSPORTE SINTRANSPUBLIC S.A. EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE MIXTO MUNICIPAL, PARA SUPERAR UNAS DEMANDAS INSATISFECHAS DE USUARIOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DENTRO DEL RADIO DE ACCIÓN MUNICIPAL EN YUMBO”.

En el numeral primero de la mencionada Resolución se dispuso: “Otorgar permiso especial y transitorio de operación a la empresa de transporte SINTRANSPUBLIC S.A. un periodo comprendido de 5 meses a partir de la firma de la presente resolución, para cubrir el recorrido de la zona de operación número 1. 2.3. La señora MYRIAN GUZMAN ACOSTA, se enteró del proyecto que se iba a implementar en el municipio de Yumbo – Valle del Cauca, por medio de la misma alcaldía municipal, por parte de la Secretaría de Transito del mismo municipio y por acercamientos con el dueño y gerente de la empresa de transporte SINTRANSPUBLIC S.A. 2.4.

Teniendo conocimiento del proyecto que se realizaría en el municipio de Yumbo – Valle del Cauca, la demandante inicia reuniones con el señor ARMANDO ESCOBAR POTES (gerente de la empresa de transporte SINTRANSPUBLIC S.A.), con el objetivo de poder introducir en su parque automotor un vehículo para que pudiera cubrir el servicio público de transporte en el municipio de Yumbo, posteriormente se tiene varias reuniones con representantes del municipio antes mencionado, así como con representantes de la Secretaría de Transporte municipal de Yumbo. 2.5.

Por lo narrado en el hecho anterior, la señora MYRIAN GUZMAN ACOSTA, compró un vehículo que se destinaría a cubrir la demanda del transporte público en el municipio de Yumbo – Valle del Cauca. 2.6. Así las cosas, la señora MYRIAN GUZMAN ACOSTA, inscribió en la empresa de transporte SINTRANSPUBLIC S.A., el vehículo que adquirió para prestar el servicio público de transporte en el municipio de Yumbo, y la misma aceptó el vehículo por medio de carta de aceptación del 27 de julio de 2015, la cual fue dirigida a la Secretaría de Transito de Yumbo – Valle, por medio de su Gerente ARMANDO ESCOBAS POTES… con motivo que el vehículo adquirido por la demandante, fuera incluido en el proyecto de transporte implementado en el municipio de Yumbo y que consistía en operar unos recorridos al interior de esa municipalidad, de conformidad con el permiso especial otorgado por el municipio de Yumbo a la empresa de transporte SINTRANSPUBLIC S.A. 2.7.

El 11 de agosto de año 2015, la Alcaldía del Municipio de Yumbo – Valle del Cauca, expidió el acto administrativo SMTTY. No. 0018-76892000-11082015, solicitó a la Concesión RUNT lo siguiente: “La Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Yumbo…solicita a la Concesión RUNT, la modificación de la modalidad de la clase de servicio de pasajeros a Servicio Mixto, de los vehículos de placas SXJ410, SXJ421. …2.

Vehículo Marca BAIC – Linea MZ45, BJ6450L3R – Modelo 2016 – Placas SXJ420 – Clase Camioneta – Servicio Públcio – Color Blanco – Cilindraje 1.199 – Número de chasis LNBMDLAA5GR007250 – Número de serie LNBMDLAA5GR007250 – Número de motor A12P1E023122 – Combustible gasolina – Propietario MYRIAM GUZMAN ACOSTA, Cédula No. 38.875.004. Ficha técnica de homologación Transporte Pasajeros Mixto No. P- 12472”.

2.8. MYRIAN GUZMAN ACOSTA, después de haber realizado todas las gestiones necesarias con el fin de que el vehículo antes señalado empezara a prestar el servicio público de transporte en el municipio de Yumbo – Valle del Cauca, insistía a la empresa SINTRANSPUBLIC S.A., para que su vehículo empezara a desarrollar dicha actividad, encontrándose con que la empresa de transporte SINTRANSPUBLIC S.A. nunca puso en circulación el mismo, habiendo aceptado el vehículo en su parque automotor tal y como se dejó señalado en hechos precedentes. 2.9.

El día 30 de diciembre del año 2015, la alcaldía municipal de Yumbo – Valle del Cauca, expidió la Resolución No. 117 de diciembre de 2015, por medio de la cual se dispuso: “POR MEDIO DE LA CUAL SE REESTRUCTURA OFICIOSAMENTE LAS RUTAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE, AUTOMOTOR COLECTIVO MUNICIPAL DE PASAJEROS, SE REAJUSTA LA CAPACIDAD TRANSPORTADORA Y SE RENUEVA EL PERMISO DE OPERACIÓN A LA EMPRESA DE TRANSPORTES COOPERATIVA CIUDAD DE YUMBO HABILITADA LEGALMENTE PARA OPERAR EN EL MUNICIPIO”, así mismo en el numeral tercero de la parte resolutiva de la enunciada resolución se dispuso: “Quedan sin efecto los actos administrativos que sean contrarios a la presente resolución”, entendiéndose de esta manera que el permiso otorgado a SINTRANSPUBLIC S.A. por medio de la resolución No. 26 del 13 de julio de 2015 quedaba sin ningún efecto. 2.10.

Por lo anteriormente narrado, se observa que la señora MYRIAN GUZMAN ACOSTA, incurrió en un gasto consistente en la compra del vehículo antes mencionado, para que el mismo, prestara el servicio público de transporte dentro del municipio de Yumbo, lo cual no ocurrió y que generó grandes pérdidas económicas a ella y su grupo familiar, situación que se mantiene hasta el momento.

De igual manera, es claro resaltar que esta situación le generó daños psicológicos a ella como afectada directa y su grupo familiar, pues veían en esta oportunidad una fuente de empleo y progreso ”

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 MUNICIPIO DE YUMBO El ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que los actos administrativos cuestionados gozan de plena legalidad normativa y de manera alguna son causantes de los presuntos daños patrimoniales que alegan los demandantes, los que al parecer se originaron en un acto jurídico privado celebrado con la empresa de transporte SINTRAPUBLIC S.A en el que no intervino la administración. Finalmente, interpuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de falla de la administración en el origen del perjuicio y la excepción innominada. 3.2.

SINTRAPUBLIC S.A La empresa de transportes de taxis SINTRAPUBLIC S.A. no contestó la demanda, de acuerdo a la constancia secretarial del 24 de julio de 2018.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo, mediante sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual aplicó el régimen objetivo del daño especial, al considerar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la viabilidad de la acción de reparación directa para los perjuicios causados por la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discute en el curso del proceso, ya que se reconoce que el ejercicio de la función administrativa ajustado al ordenamiento jurídico, puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas que deben soportar todos los ciudadanos. Sostuvo que la parte actora no demostró el daño antijuridico alegado en la demanda, pues incumplió con la carga probatoria que le correspondía para demostrar que el presunto hecho dañino fuera cierto y antijuridico.

De la sentencia de primera instancia se destaca la siguiente conclusión: “… En síntesis, en vista de que la parte actora no logró acreditar la existencia del daño, que a su juicio se configuró por las pérdidas económicas generadas a la señora Myriam Guzmán Acosta y a su grupo familiar por la compra del vehículo marca BAIC MZ45 MODELO 2016 y su no entrada en operación como servicio público de transporte de pasajeros en el corregimiento de Mulaló y zonas aledañas, no queda otra alternativa que denegar las pretensiones de la demanda.

En conclusión, en el presente proceso no se logró acreditar el segundo elemento necesario para que pueda predicarse la responsabilidad del Estado, esto es, la imputabilidad, es decir, que la parte demandante no cumplió con el deber de probar que los daños causados al demandante, fueren imputables a la entidad demandada, resultando indefectible denegar las pretensiones de la demanda”.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inicialmente, se indicó en el recurso de apelación que la parte demandante no se encontraba frente a una mera expectativa de obtener el derecho a operar el vehículo marca BAIC MZ45 MODELO 2016, en el servicio de transporte en el Municipio de Yumbo, pues en el proceso se demostró que la puesta en circulación para cubrir la demanda de transporte público que realizaría el vehículo a través de SINTRAPUBLIC S.A, era una situación real y concreta que detentaba aquella en virtud de la Resolución No. 26 del 13 de julio de 2015, que si bien, no incluía un derecho subjetivo para la demandante, si concretaba un permiso para la operación de transporte público para SINTRAPUBLIC S.A en razón del cual la empresa aceptó el automotor, para llevar a cabo el objeto de dicho acto administrativo.

Que si bien el derecho no había ingresado aún al patrimonio de la señora Myriam Guzmán Acosta, al no existir el contrato de transporte con SINTRAPUBLIC S.A, ello no implicaba que la Resolución No. 26 de 2015, así como los documentos expedidos por el gerente de dicha empresa, y el acto administrativo SMITY No. 0018-76892000-11082015 expedido por la Alcaldía de Yumbo, no revistieran de legitimidad la expectativa que se generó en la demandante de que su vehículo empezaría a operar para así recuperar su inversión inicial.

Que existe conexidad entre el daño causado a los demandantes y las entidades demandadas, ya que la vinculación de un vehículo en la operación para transporte público en el Municipio de Yumbo no correspondía a una actividad exclusiva entre particulares, por el contrario, requería de la intervención del municipio como autoridad de control y vigilancia de dicha actividad, y por esa razón expidió el acto administrativo que otorgó el permiso a la empresa SINTRANPUBLIC S.A. para que operara su actividad de transporte.

Que el daño causado a la parte demandante consistió en la pérdida del valor de la inversión que realizó en la compra del vehículo marca BAIC MZ45 MODELO 2016, que se suponía iba a prestar el servicio público de transporte dentro del Municipio de Yumbo, lo cual no ocurrió por el actuar de las entidades demandadas, y que generó perjuicios materiales y morales para los demandantes pues el vehículo nunca se puso en circulación. Que la señora Myriam Guzmán Acosta realizó la inversión en el vehículo marca BAIC MZ45 MODELO 2016, basada en la expectativa legitima de que el vehículo se podría en circulación, y es precisamente esta expectativa la que jurisprudencialmente ha sido reconocida como un interés constitucional protegido, por ende, debe ser valorado como un daño que efectivamente se configuró. II.

CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme con el recurso de apelación interpuesto, la controversia jurídica en esta instancia, se circunscribe a determinar si se configura el daño antijuridico alegado por los demandantes, ocasionado por las Resoluciones Nos. 26 del 13 de julio de 2015 y 117 del 30 de diciembre de 2015, emitidas por el Municipio de Yumbo, las que al parecer frustraron su “expectativa legitima” de operar el vehículo marca BAIC MZ45 MODELO 2016- placas SXJ420 en la prestación del servicio público de transporte en esa localidad, a través de la empresa SINTRAPUBLIC S.A.

2. PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA EN LOS EVENTOS EN LOS QUE EXISTEN ACTOS ADMINISTRATIVOS DE POR MEDIO Sobre la procedencia del medio de control de reparación directa cuando existen actos administrativos de por medio, ha sostenido el Consejo de Estado1 que en atención a que el legislador estableció diferentes medios de control para acudir a la jurisdicción, la determinación del que resulta idóneo se efectúa con base en el origen o fuente del daño causado.

Que, cuando este proviene de un hecho, acción u omisión del Estado o particulares en ejercicio de funciones públicas, el medio de control pertinente será el de reparación directa, en cambio, cuando el daño tenga origen en la expedición de un acto administrativo será el de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente que, a pesar de las disimilitudes entre el medio de control de reparación directa y el de nulidad y restablecimiento del derecho, esa Corporación ha aceptado, en tres eventos, la posibilidad de formular la demanda de reparación directa aun cuando es un acto administrativo el generador del daño, a saber: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad –daño especial-; ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica y; iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo.

Del mismo modo, ha sostenido que2 la procedencia o idoneidad de la acción como presupuesto sustancial para que un juez resuelva de fondo un litigio no depende de la discrecionalidad de quien pone a merced judicial sus pretensiones, sino del origen de la lesión o menoscabo por cuya indemnización se demanda; así, si la fuente del daño es un acto administrativo, corresponderá la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero si consiste en un hecho, omisión u operación administrativa, lo procedente es la reparación directa.

También se ha reconocido que, en los eventos en los que el origen del daño no proviene de la ilegalidad del acto administrativo, sino de los efectos de éste, por razón del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas que el Estado impone, es procedente formular las pretensiones indemnizatorias en el marco de la acción de reparación directa, en la medida en que no es necesario efectuar escrutinio de legalidad del acto administrativo ni de sus fundamentos.

Así mismo que3, tanto el medio de control de la reparación directa como el de nulidad y restablecimiento del derecho, tienen un aspecto en común, esto es, que ambos tienen un 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00696-01(66024). Actor: ALBA GLORIA PALOMO ESPINOZA Y OTROS. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. (AUTO). 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00319-01(52775). Actor: JORGE ELIÉCER DAZA RODRÍGUEZ Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001- propósito reparatorio; sin embargo, sus requisitos formales, la técnica de formulación de las pretensiones, los argumentos de inconformidad y los términos de caducidad son diferentes en cada uno de ellos. Es así como, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encuentra fundamento en la nulidad de un acto administrativo y la consecuente reparación de daños que hubiera producido, y el medio de control de reparación directa tiene por objeto indemnizar los perjuicios causados, entre otros eventos, por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Así pues, en cuanto a la técnica que se debe utilizar para su formulación, es posible advertir que en los eventos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de un acto administrativo resulta indispensable que se invoque uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a saber: i) la infracción de las normas en que debía fundarse el acto; ii) la falta de competencia para expedir el acto; iii) la expedición irregular del acto; iv) el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) la falsa motivación del acto; o vi) la desviación de poder.

Caso contrario ocurre con la reparación directa, la cual no fue sometida por el legislador a la configuración de determinada causal por encontrarse fundada principalmente en el daño antijurídico –art. 90 de la C.P.-, concepto amplio que no se encuentra reducido a causales específicas previstas en la ley. En este orden, resulta relevante que, por disposición del legislador, la técnica para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho varía en razón a la pretensión de anulación de un acto administrativo, ya que, a diferencia de la reparación directa, resulta indispensable que se invoquen las normas violadas y se explique el concepto de violación –numeral 4 del artículo 162 del CPACA-.

Aunado a lo anterior, los medios de control en mención, poseen otras diferencias relacionadas con las formalidades o requisitos para la presentación de la demanda, entre las cuales se destacan, respecto de la nulidad y restablecimiento del derecho i) la obligación de agotar en sede administrativa el recurso de apelación, siempre y cuando sea procedente –numeral 2 del artículo 161 del CPACA.-, y ii) que se aporte junto con la demanda copia del acto acusado -numeral 1 del artículo 166 del CPACA-, aspectos que no son exigibles en materia de reparación directa.

De otro lado, se advierte que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término para interponer la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, mientras que en la reparación directa el término para interponer la demanda, por regla general, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

Que en la hipótesis en la que se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona y que a pesar de ello produce un perjuicio que pone al afectado en una situación de desequilibrio frente a las cargas públicas, el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial, porque los perjuicios provienen de una actividad lícita y legítima del Estado.

En estos eventos, se ha dicho que se “causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado”4.

En consecuencia, cuando se alega la existencia de un daño especial no se controvierte la legalidad de los actos administrativos, sino que se busca la reparación de los perjuicios que se han generado con ocasión del desequilibrio de las cargas públicas impuestas, por lo cual resulta innecesario o intrascendente atacar el acto que causó el daño a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se persigue su declaratoria de 23-33-000-2018-00380-01(64266).

Actor: IVÁN ALBERTO VÁSQUEZ CORREA Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. nulidad. En este evento, se permite reclamar los perjuicios causados a través del medio de control de reparación directa.

3. LAS EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS Precisa la Corte Constitucional5 que “las expectativas legítimas se ubican en una posición intermedia entre las meras expectativas y los derechos adquiridos. Las tres figuras hacen alusión a la posición fáctica y jurídica concreta en que podría encontrarse un sujeto frente a un derecho subjetivo”. En ese sentido, “una persona tiene un derecho adquirido cuando ha cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento del mismo; estará ante una mera expectativa cuando no reúna ninguno de los presupuestos de acceso a la prestación; y tendrá una expectativa legítima o derecho eventual cuando logre consolidar una situación fáctica y jurídica concreta en virtud de la satisfacción de alguno de los requisitos relevantes de reconocimiento del derecho subjetivo”.

Las meras expectativas carecen de amparo en la resolución de casos concretos; los derechos adquiridos gozan de una poderosa salvaguarda por haber ingresado al patrimonio del titular y; “las expectativas legítimas son merecedoras de una protección intermedia atendiendo a los factores relevantes del asunto específico y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad”.

Sobre el particular, el Consejo de Estado6, ha establecido: “… Es menester establecer cuándo el Estado-legislador crea expectativas legítimas y estados de confianza - situaciones jurídicamente protegidas (dispositivo amplificador del espectro de la responsabilidad estatal)- y las defrauda -razones de imputación-, evento en el cual las víctimas pueden reclamar en reparación directa.

Según la jurisprudencia de esta Corporación y la doctrina, las expectativas legítimas y estados de confianza se consolidan y se defraudan cuando se originan las siguientes condiciones: (…) Primero. La existencia de una disposición estatal frente a la que se suscitan expectativas legítimas o de actuaciones suyas que generan estados de confianza en los sujetos.

Se constituyen las primeras por la puesta en marcha de los supuestos de hecho que las disposiciones estatales dejan al arbitrio de la autonomía de la voluntad para la constitución de los derechos, mientras los segundos emanan de actos, omisiones o hechos externos del Estado que revisten el carácter de concluyentes, ciertos, inequívocos, verificables y objetivados frente a una situación jurídica particular en virtud de los cuales se crean estados de confianza, plausibles y razonables en la conciencia de los asociados.

(…) Segundo. La existencia de un comportamiento estatal homogéneo y constante que conlleve a consolidar expectativas legítimas y estados de confianza. Se configura cuando existe un proceder continuo, ininterrumpido y repetido por parte del ente estatal que suscita en los asociados una expectativa legítima o un estado de confianza, en el sentido de que el Estado permitirá la consolidación de los derechos en vía de serlo previstos en las leyes o que actuará en el futuro de la misma manera como lo viene haciendo.

(…) Tercero. El asociado realiza actos que impactan su ámbito patrimonial o extrapatrimonial. Una vez comprobados los actos, disposiciones, omisiones o hechos externos, concluyentes y objetivados del ente estatal, el asociado asumió determinadas decisiones y acciones que permitan inferir la materialización de los derechos en vía de serlo o de los estados de confianza creados o tolerados, con impacto en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial.

(…)”.

4. CASO CONCRETO De las pruebas obrantes en el plenario, se acreditó que la señora Myriam Guzmán Acosta 5 Sentencia T-832A/13 6 Sentencia del dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02047-01(35967)A. adquirió el vehículo marca BASIC MZ45, modelo 2016 en el consorcio ANDROMEDA MOTORS S.A, por valor de $ 34.900.000 conforme se registra en el documento del 10 de julio de 2015, suscrito por el Gerente de dicho establecimiento.

Que mediante Resolución No. 26 del 13 de julio de 2015, el Municipio de Yumbo otorgó permiso especial y transitorio de operación a la empresa de transporte SINTRANSPUBLIC S.A por un periodo de 5 meses, contados a partir de la firma del acto administrativo, para cubrir el recorrido de la zona de operación Número 1-Corregimiento de Mulaló. Además, dicha Resolución otorgó a la empresa una capacidad transportadora mínima de 22 vehículos y máxima de 26 vehículos.

Así mismo, se estableció que el 27 de julio de 2015, el Gerente de la empresa de transporte SINTRANSPUBLIC S.A, aceptó el vehículo marca BASIC MZ45, modelo 2016, tipo camioneta de propiedad de la señora Myriam Guzmán Acosta para operar en su parque automotor, según lo acredita la carta de aceptación de esa fecha, en la cual, se consignó además “el contrato de administración se protocolizará una vez se hayan cumplido los requisitos establecidos por las leyes que rigen la materia en los estatutos”.

El día 28 de julio de 2015, la empresa de transporte SINTRANSPUBLIC S.A radicó ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Yumbo la referida carta de aceptación, conforme se registra en la certificación de disponibilidad de capacidad transportadora para matricula inicial No. 02 expedida por dicha entidad, en la cual se indicó;

“este certificado tiene una validez de 1 mes contado a partir de su expedición. Vencido este término se asume que el solicitante ha desistido de su petición”. También se observó el recibo de caja menor del 1º de agosto de 2015, en el que se consigna que se canceló a la empresa SINTRANSPUBLIC S.A la suma de $ 610.000 por concepto de pólizas de responsabilidad civil y trámite de tarjeta de operación del vehículo de placas SXJ420 (No se indica quien realizó el pago).

Igualmente, se estableció que el 11 de agosto de 2015, la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Yumbo remitió al concesionario RUNT S.A-REGISTRO UNICO NACIONAL, el acto administrativo No. SMTTY No. 0018-76892000-11082015, por medio del cual solicitó la modificación en la modalidad de la clase de servicio de pasajeros a servicio mixto, de los vehículos SXJ410, SXJ420, SXJ421, según ficha técnica de homologación expedida por el Misterio de Transporte bajo No. TP12472 Y TP10834.

Se acreditó también que, el Municipio de Yumbo expidió la Resolución No. 117 de diciembre de 2015, por medio de la cual se reestructuraron oficiosamente las rutas del servicio público de transporte terrestre, automotor colectivo municipal de pasajeros, se reajustó la capacidad transportadora y se renovó el permiso de operación a la empresa de transportes COOPERATIVA CIUDAD DE YUMBO habilitada legalmente para operar en el municipio.

En dicho acto administrativo, se indicó que dicha empresa de transporte cubriría la Ruta No. 8, que comprendía el recorrido “MULALO-YUMBO-SAMECO”. Así mismo, en el numeral 3º dispuso “Quedan sin efecto los actos administrativos que sean contrarios a la presente resolución”. Por último, en el proceso se aprecian los testimonios de los señores Arcángel Ortiz y William Guzmán Henao, quienes declararon ante el A Quo el 20 de septiembre de 2018.

El señor Arcángel Ortiz, indicó que conocía a la señora Myriam Guzmán Acosta desde hace muchos años y que tuvo conocimiento que adquirió un vehículo para ponerlo en funcionamiento (no se identifica el vehículo), con el fin de mejorar sus condiciones de vida; que una persona (no se indica nombre) le informó a la señora Guzmán y a su familia que dicho automotor se iba a afiliar a una cooperativa (no recordó el nombre), pero finalmente no se concretó. Por su parte, el señor William Guzmán Henao, de profesión motorista, padre de la señora Myriam Guzmán, manifestó que junto con ella adquirieron una buseta para que operara en el servicio de transporte a través de la empresa SINTRANSPUBLIC S.A. Afirmó que un abogado de dicha empresa les pidió que se “metieran en esa compra que él los respaldaba con la empresa de él, SINTRANSPUBLIC S.A…”.

Precisó que “las empresas de transporte de Yumbo demandaron a esa empresa, porque iba a trabajar en Yumbo viendo (sic) que era de Cali y allá había empresas como Transindustriales, Transyumbo, los yumbeños, la Cooperativa, entonces que no cabía (sic) ese proyecto allá y fue ahí donde nos perjudicaron porque la buseta estuvo más de dos años parada y mi hija y yo pagándola sin saber de dónde, sufrimos mucho, aguantamos hasta hambre por pagar esa cuota”.

Indicó igualmente, que el inspector de transito del Municipio de Yumbo, les aconsejó vincularse en el servicio de transporte público, ya que su medio de subsistencia era el transporte informal y que, pese a que realizaron varias reuniones con el secretario de tránsito sobre el asunto, nunca se concretó nada y tampoco se levantó ninguna acta respecto de dichas reuniones.

Agregó que el proyecto de vincularse a SINTRANSPUBLIC S.A, se puso en marcha en razón a que “ nosotros (choferes) en vista de que nos estaban deteniendo los carros, y una persecución para nosotros, hubo una persona, no sé exactamente el nombre…hubo uno que nos dijo una vez…”vamos a Cali que hay un abogado…que nos presta ayuda y entonces nos vinimos todos los choferes que estábamos en ese problema, por ahí uno 10 de Mulaló …vinimos a la oficina de él y ahí mismo se nos brindó …”.

Precisó que entre el señor Armand Escobar, propietario de SINTRANSPUBLIC S.A y el secretario de transporte municipal se pusieron de acuerdo para poner en marcha el proyecto. Por otro lado, precisó que, desde octubre de 2017, la buseta fue afiliada a la empresa Transportes Everest servicios especiales de Cali. En el presente caso, recuerda la Sala que los demandantes sostienen en su recurso que las resoluciones Nos. 26 del 13 de julio de 2015 y 117 del 30 de diciembre de 2015, frustraron la “expectativa legítima” que tenían respecto a la operación del vehículo marca BAIC MZ45 MODELO 2016, el cual adquirió la señora MYRIAN GUZMAN ACOSTA para que prestara el servicio de transporte público en el Municipio de Yumbo a través de la empresa SINTRANSREPUBLIC S.A, sin embargo, el rodante nunca fue puesto en circulación, por lo que consideran que se les causó un daño antijuridico al perder la inversión efectuada.

Según se probó en el plenario, la accionante adquirió el vehículo marca BAIC MZ45 MODELO 2016, antes de expedirse la Resolución No. 26 del 13 de julio de 2015, por medio de la cual el Municipio de Yumbo otorgó un permiso especial y transitorio de operación a la empresa de transporte SINTRANSPUBLIC S.A para cubrir el servicio de transporte en el corregimiento de Mulaló, empresa que más adelante, emitió la carta de aceptación del vehículo para que operara en dicho trayecto, no obstante entre la empresa y la demandante no fue suscrito el respectivo contrato de administración del vehículo, conforme lo ordena el Decreto 1079 del 26 mayo de 20157, según el cual, las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de Transporte Público sólo podrán hacerlo con equipos registrados para dicho servicio, es decir mediante la vinculación contractual del vehículo a una empresa de transporte público.

En efecto, la norma8 indica que, la vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de este al parque automotor de la empresa. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte competente, la cual, es el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte de pasajeros por carretera bajo la responsabilidad de una empresa, de acuerdo con los servicios a esta autorizados y/o registrados9.

El Ministerio de Transporte, es la autoridad competente de expedir la tarjeta de operación únicamente a los vehículos legalmente vinculados a las empresas de transporte público debidamente habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de ellas10, y que cumplan con los requisitos establecidos para su obtención, según lo establecido en el artículo 6511 del Decreto 171 de 2001, entre ellos, la certificación suscrita 7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte 8 Artículo 2.2.1.1.10.2. 9 Decreto 171 de 2001, artículo 61 10 Artículo 63.

Vigencia. La tarjeta de operación se expedirá por el término de dos (2) años y podrá modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a la empresa para el otorgamiento de la habilitación. 11 Artículo 65. Requisitos para su obtención o renovación. Para obtener o renovar la tarjeta de operación, la empresa acreditará ante el Ministerio de Transporte los siguientes documentos: 1.

Solicitud suscrita por el representante legal, adjuntando la relación de los vehículos, discriminados por clase y por nivel de servicio, indicando los datos establecidos en el numeral 2 del artículo anterior, para cada uno de ellos. En caso de renovación, duplicado o cambio de empresa, se indicará el número de las tarjetas de operación anteriores. 2.

Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia de los contratos de vinculación vigentes de los vehículos que no son de propiedad de la empresa. 3. Fotocopia de las licencias de tránsito de los vehículos. 4. Fotocopia de las Pólizas vigentes del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, de cada vehículo. 5.

Constancia de las revisiones técnico-mecánicas vigentes, a excepción de los vehículos último modelo. por el representante legal de la empresa sobre la existencia de los contratos de vinculación vigentes de los vehículos que no son de propiedad de la empresa. Según se establece en el artículo 66 ibidem, es obligación de las empresas de transporte gestionar las tarjetas de operación de la totalidad de su parque automotor y de entregarlas oportunamente a sus propietarios.

En este caso, no fue posible establecer si la demandante y la empresa SINTRANSPUBLIC S.A celebraron el contrato de vinculación del vehículo descrito, mediante el cual, la propietaria del automotor concediera a la empresa mencionada la administración, disposición y control del vehículo para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros por carretera, así como tampoco, si se expidió la tarjeta de operación del vehículo de la demandante por parte de la autoridad de transporte competente, pese a que en la carta de aceptación se indicó que el contrato de administración se protocolizaría una vez se cumplieran los requisitos establecidos por las leyes que rigen la materia.

Por lo anterior, la Sala considera que no se configuró la existencia de una expectativa legitima frente a la intención de la demandante para que su vehículo marca BASIC MZ45, modelo 2016, pudiera prestar el servicio de transporte público en el Municipio de Yumbo a través de la empresa SINTRANSPUBLIC S.A, pues a pesar de que se adelantaron algunas gestiones por parte de dicha empresa y también por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Yumbo, relacionadas con el registro de la carta de aceptación del vehículo y la solicitud de modificación de la modalidad de clase de servicio de pasajeros a servicio mixto ante el RUNT efectuada mediante acto administrativo del 11 de agosto de 2015, sin embargo, el trámite quedó inconcluso conforme a las normatividad referida, de manera que la pretensión de la actora se enmarca en una mera expectativa que no es susceptible de originar el daño antijuridico alegado y por tanto de ser protegida.

Sobre este punto, precisa la Sala que, al no agotarse el trámite establecido en la Ley para la operación del vehículo en el servicio de transporte público, la Sala no puede suponer que se daban las condiciones allí exigidas, máxime que resulta incierto establecer si la autoridad ministerial emitió alguna decisión sobre la expedición de la tarjeta de operación del vehículo, documento que resulta imprescindible para la prestación del servicio público de transporte pretendido por la actora.

Además, llama la atención de la Sala, que la parte actora no haya acudido ante la Superintendencia de Tránsito y Transporte, como autoridad de vigilancia y control de la prestación del servicio público de transporte, si consideraba que en el trámite aludido existió alguna irregularidad. Por el contrario, acudió a esta acción, buscando obtener la reparación extracontractual por el presunto daño antijuridico causado por los actos administrativos referidos, y por la presunta omisión de la empresa SINTRANSPUBLIC S.A para adelantar la operación del vehículo en cuestión, situaciones que en definitiva no fueron demostradas.

Aunado a lo anterior, aunque la parte actora también argumentó que su expectativa se frustró ante la expedición de la Resolución No. 117 del 30 de diciembre de 2015, la que a su juicio dejó sin efecto el permiso de tránsito y operación otorgado a SINTRANSPUBLIC S.A, no obstante, se estableció que para la fecha en que se expidió dicho acto administrativo, había finalizado el término concedido a la empresa de transporte para que operara en el Municipio de Yumbo, pues se trataba de un periodo especial y transitorio concedido únicamente por el término de 5 meses, contabilizados desde el 13 de julio de 2015, según se consigna en la Resolución No. 26 de esa fecha, de manera que no es posible atribuir a la administración el presunto daño antijuridico alegado por los actores. 6.

Certificación expedida por la compañía de seguros en la que conste que el vehículo está amparado por las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual de la empresa solicitante. 7. Duplicado al carbón de la consignación a favor del Ministerio de Transporte por pago de los derechos correspondientes, debidamente registrada por la entidad recaudadora.

Parágrafo. En caso de duplicado por pérdida, la tarjeta de operación que se expida no podrá tener una vigencia superior a la de la tarjeta originalmente autorizada. Artículo 66. Obligación de gestionarla. Es obligación de las empresas gestionar las tarjetas de operación de la totalidad de su parque automotor y de entregarlas oportunamente a sus propietarios, debiendo solicitar su renovación por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento.

En ningún caso la empresa podrá cobrar suma alguna a los propietarios de los vehículos por concepto de la gestión de la tarjeta de operación. Dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de las nuevas tarjetas de operación, la empresa deberá devolver al Ministerio de Transporte los originales de las tarjetas vencidas o del cambio de empresa”.

Por lo expuesto, para la Sala no se acredita la responsabilidad extracontractual alegada por la parte actora, ya que, de acuerdo al derrotero establecido por la jurisprudencia para la aplicación del régimen de responsabilidad administrativa por daño especial, debe demostrarse la existencia de un daño antijuridico cierto y concreto, que en este caso no fue acreditado, por lo cual se impone negar las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. 5. COSTAS Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” A la anterior disposición se le adicionó un inciso mediante el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, disponiendo que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso consagra que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”; y que “serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” En este caso, no se condenará a la parte demandante al pago de las costas procesales de segunda instancia, en la medida que no se encuentra acreditada su causación en el expediente.

En consecuencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 243 del 11 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Notificada y ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devolver el expediente al Juzgado de origen.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 efectuada en la fecha. Los Magistrados, (Firmada electrónicamente por Samai) (Firmada electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmada electrónicamente por Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT 76001-33-33-008-2017-00130-01