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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301720170025001

Reporting judge: Víctor Adolfo Hernández Díaz

Date: 2025-02-05

Santiago de Cali, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA nro. 025 RADICACIÓN: 76001 33 33 017 2017 00250 01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO: LEONARDO GÁLVEZ DELGADO LITISCONSORTE: COMFENALCO EPS VALLE MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz TEMA: Indebida sustentación del recurso de apelación DECISIÓN: Confirma sentencia de primera instancia I. SINTESIS DE LA DECISION 1.

Se confirmará la sentencia nro. 48 del 22 de marzo de 2024 del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali. 2. La entidad demandada no cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación conforme al artículo 320 del CGP, los argumentos expuestos como fundamento del recurso no guardan coherencia con lo decidido en el fallo de primera instancia. II.

ANTECEDENTES II.I. La demanda y pretensiones. 3. Colpensiones acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución nro. GNR 232754 del 31 de julio de 2015. 4. Como consecuencia, se ordene al demandado la devolución de los dineros pagados demás, producto de la reliquidación pensional dispuesta en el acto administrativo acusado y a Comfenalco EPS Valle el reintegro de los valores girados por concepto de aportes para salud sobre esa misma reliquidación. II.II.

Hechos relevantes 5. Con Resolución nro. 21024 del 15 de diciembre de 2006 el extinto ISS reconoció pensión de jubilación al demandado, conforme lo previsto en la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 30 de enero de 2006. 6. En el año 2014 el pensionado solicitó reajuste de su prestación con una tasa de reemplazo del 90% de conformidad con lo previsto en el Decreto 758 de 1990.

La solicitud se negó con la Resolución nro. GNR117024 del 24 de abril de 2015. 7. A través de la Resolución nro. GNR 232754 del 31 de julio de 2015 Colpensiones desató el recurso de reposición interpuesto por el pensionado y reliquidó la prestación, a partir del 28 de octubre de 2011. RADICACIÓN: 76001 33 33 017 2017 00250 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: LEONARDO GÁLVEZ DELGADO Pág. 2 de 5 Pag 2 de 5 8.

Mediante la Resolución nro. SUB124253 del 13 de julio de 2017 Colpensiones solicitó al pensionado su autorización para revocar le acto administrativo de reliquidación. 9. Para la entidad demandante “una vez revisado el expediente pensional del señor LEONARDO GÁLVEZ DELGADO se evidenció que para el reconocimiento de la prestación con la ley 33 de 1985, se debe tener en cuenta los tiempos y los factores salariales cotizados única y exclusivamente por entidades públicas, sin que sea posible sumar los salarios y factores salariales de las entidades públicas y privadas; una vez reliquidada la prestación se observa que en anteriores resoluciones se sumaron ambos factores (públicos y privados) lo que no está ajustado a derecho (…)”.

II.III. Contestación 10. El señor Leonardo Gálvez Delgado contestó que su pensión fue reliquidada a través de la Resolución nro. GNR232754 del 31 de julio de 2015, pero el retroactivo allí originado fue girado totalmente a su empleador – Gobernación del Valle del Cauca, a él solo le fue consignada la mesada pensional reajustada a partir de septiembre de 2015, luego del descuento para salud ($765.177). 11.

Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, carencia del derecho e inexistencia de la obligación. 12. Comfenalco Valle – EPS contestó que, no tiene injerencia, conocimiento ni responsabilidad respecto de los hechos y pretensiones relacionados con el reconocimiento y reliquidación pensional. 13. Respecto de las pretensiones encaminadas a obtener la devolución de los aportes a seguridad social, alegó que estos no son de su propiedad, sino de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.

Es deber de la administradora de pensiones cotizar sobre todos los ingresos, incluidos los retroactivos pensionales y no puede trasladar sus errores a otra administradora de recursos como lo es la EPS. 14. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia del reembolso solicitado, falta de legitimidad en la causa por pasiva, caducidad y cobro de lo no debido.

II.IV Sentencia de primera instancia. 15. El juzgado negó las pretensiones de la demanda. 16. Citó el abundante material probatorio obrante en el expediente y relacionado con el reconocimiento y reliquidación pensional de que es titular el señor Leonardo Gálvez. 17. Se refirió al régimen pensional previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2004, la forma de establecer el IBL, el régimen de transición allí previsto y las condiciones para acceder a la pensión de jubilación conforme lo prevé la Ley 33 de 1985. 18.

Concluyó que, no le asiste razón a la entidad demandante, toda vez que, del contenido mismo de los actos administrativos aportados es dable concluir que todos los tiempos de servicios prestados por el demandado fueron con empleador público, no tuvo tiempos privados cotizados al ISS, por lo que, su régimen pensional era el establecido en la Ley 33 de 1985. 19.

Entonces, no es cierto que se haya reconocido un régimen pensional público a una persona que tuviese tiempos privados; además, si lo pretendido por la entidad demandante fuera atacar el IBL de la prestación debió hacerlo en debida forma en el escrito de demanda, pero, las pretensiones y el concepto de violación no se dirigen en ese sentido.

II.V. Recurso de apelación 20. Colpensiones apeló la sentencia de primera instancia. RADICACIÓN: 76001 33 33 017 2017 00250 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: LEONARDO GÁLVEZ DELGADO Pág. 3 de 5 Pag 3 de 5 21. Alegó que el reconocimiento de pensiones por un valor superior al que corresponde impacta el principio de estabilidad financiera del sistema y no recuperar los dineros pagados demás impacta la capacidad de otorgar prestaciones a los afiliados. 22.

Se refirió al principio de buena fe y dijo que no se puede predicar respecto del pensionado porque omitió dar su consentimiento para acceder a la revocación directa del acto administrativo pese a conocer las razones de su procedencia. II.VI Actuaciones en segunda instancia. 23. Mediante auto nro. 536 del 13 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación. 24.

No hubo pronunciamiento respecto del recurso. 25. El Ministerio Público no rindió concepto. 26. Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes. III CONSIDERACIONES III.I Presupuestos procesales. • Competencia y cuantía 27.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la entidad demandante; por su cuantía y naturaleza, el trámite correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos. • Ejercicio de la acción en término. 28. En principio, de conformidad con el artículo 164.1 literal c del CPACA, la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas, como en el presente caso, en el que se discute la reliquidación de la pensión de jubilación, por lo que, se extrae que la demanda fue oportuna. 29.

Pero, además, comoquiera que el acto acusado – Resolución nro. GNR 232754 – fue proferido el 31 de julio de 2015 y la demanda fue radicada el 19 de septiembre de 2017 tampoco se configura la caducidad prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. III.II Problema jurídico. 30. ¿La entidad demandante sustentó en legal y debida forma el recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la nulidad del acto administrativo que reconoció una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 computando, al parecer, tiempos públicos y privados? III.III Tesis de la Sala. 31.

La parte demandante incumplió los requisitos de congruencia y claridad que permitan estudiar de fondo el recurso. 32. La apelación se centra en alegar protección al principio de sostenibilidad financiera del sistema, pero no expone reparos puntuales en contra de la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al encontrar que todos los tiempos de servicios acreditados por el pensionado fueron al sector público.

RADICACIÓN: 76001 33 33 017 2017 00250 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: LEONARDO GÁLVEZ DELGADO Pág. 4 de 5 Pag 4 de 5 33. Se confirmará la sentencia de primera instancia. 34. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) De la sustentación del recurso de apelación, ii) caso concreto y; iii) condena en costas. 35.

Se advierte que esa posición ha sido asumida por la Sala en casos anteriores 1, por lo que, de allí se toman consideraciones similares. III.IV De la sustentación del recurso de apelación 36. La sustentación de la apelación constituye un requisito indispensable para conceder, tramitar y resolver el recurso, máxime cuando dicha sustentación de acuerdo a los artículos 320 y 328 del CGP, son los que fijan los límites y la competencia del juez de segunda instancia, así: “ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)” “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previsto por la ley.

(…)” 37. Para que el juez de segunda instancia ejerza la facultad jurisdiccional que la ley le confiere se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos o los motivos de inconformidad de la apelación, de lo contrario, se vulnera el principio de congruencia que gobierna a todas las providencias judiciales. III.V Caso en concreto ✓ Ausencia de claridad en el recurso de apelación 38.

Aunque la demanda no fue del todo clara, lo cierto es que la entidad fue enfática en señalar que, la inconformidad se centró en el reconocimiento pensional efectuado en favor del señor Leonardo Gálvez Delgado de conformidad con la Ley 33 de 1985, sin tener que sus tiempos no fueron únicamente al sector público, sino que también efectuó cotizaciones al ISS con empleador privado.

Así lo dejó ver en el párrafo resaltado en el acápite de concepto de violación: “(…) una vez revisado el expediente pensional del señor LEONARDO GÁLVEZ DELGADO se evidenció que para el reconocimiento de la prestación con la ley 33 de 1985, se debe tener en cuenta los tiempos y los factores salariales cotizados única y exclusivamente por entidades públicas, sin que sea posible sumar los salarios y factores salariales de las entidades públicas y privadas; una vez reliquidada la prestación se observa que en anteriores resoluciones se sumaron ambos factores (públicos y privados) lo que no está ajustado a derecho (…)”. 39.

Por virtud del principio de congruencia, el juez de primera instancia, en sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 resolvió el siguiente problema jurídico: “Se contrae a establecer si el acto demandado en lesividad por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- resulta contrario a la Constitución o a la Ley, en tanto sugiere que para el reconocimiento de la prestación bajo en el Régimen de la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta los tiempos y factores salariales cotizados única y exclusivamente por entidades públicas mas no privadas; o en su defecto, determinar si las excepciones propuestas por la representación judicial de la parte demandada tienen vocación de éxito en el presente asunto”. 40.

Y, negó las pretensiones de la demanda al considerar que todos los tiempos de servicios prestados por el pensionado fueron al sector público en calidad de trabajador oficial. 41. Colpensiones apeló la sentencia de primera instancia, pero en su recurso solo dijo que, 1 Ver sentencias del 28 de noviembre de 2024 proferida dentro del proceso nro. 76001 33 33 008 2017 00146 03 y 22 de noviembre de 2023 dentro del proceso con radicado 76147 33 33 003 2022 00336 01.

RADICACIÓN: 76001 33 33 017 2017 00250 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: LEONARDO GÁLVEZ DELGADO Pág. 5 de 5 Pag 5 de 5 cuando la mesada pensional es reconocida en un valor diferente al que le corresponde impacta el principio de sostenibilidad financiera del sistema y la posibilidad de reconocer otras prestaciones, pero no aterrizó esos argumentos generales al caso concreto ni a lo decidido por el juez de primera instancia. No expuso las razones de hecho o de derecho por las cuales deba reconsiderarse la decisión. 42.

Esta disparidad entre lo demandado y lo decidido frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación impactan directamente el principio de congruencia revisto en el artículo 281 del CGP, según el cual “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. 43.

De acuerdo con lo anterior, la Sala no estudiará el fondo del presente asunto en atención a que la parte demandante no cumplió con la carga procesal que le impone la norma en sustentar en debida y legal forma el recurso de apelación. 44. Ante el incumplimiento del requisito esencial de congruencia del recurso de apelación se confirmará la sentencia de primera instancia. III.VI De la condena en costas en segunda instancia. 45.

Finalmente, como quiera que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en los procesos en que se ventile un interés público no procede la condena en costas, esta Sala de abstendrá de imponerlas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 48 del 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.