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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300420170032201

Reporting judge: Omar Edgar Borja Soto

Date: 2025-02-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Sentencia de Segunda Instancia No. 15 Santiago de Cali, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Medio de control Reparación directa Radicado 76001-33-33-004-2017-00322-01 Demandante Hernán Gutiérrez Bedoya y otros Demandada Nación-Rama Judicial-Desaj y otros Asunto – Privación injusta de la libertad – confirma sentencia niega pretensiones.

Correos jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co hasociados71@yahoo.com herreracardenasabogados@gmail.com dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Expediente digital 76001-33-33-004-2017-00322-01 ADVERTENCIA SOBRE PUBLICIDAD DEL EXPEDIENTE Y MEMORIALES. En aras del cumplimiento del artículo 461 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, las partes cuentan con los documentos necesarios para formular sus alegaciones en la medida en que fueron notificados de todas las actuaciones surtidas en el proceso y se surtieron los correspondientes traslados.

La Ley 2080 del 2021, vigente en materia procesal a partir del 26 de enero de este año, reformó el CPACA, por lo cual se hacen las siguientes precisiones: El expediente digital está en la sede electrónica SAMAI, donde podrá consultar las actuaciones en el botón “CONSULTA DE PROCESOS” en el siguiente link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

En SAMAI también encontrará la VENTANILLA VIRTUAL, link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ donde los sujetos procesales podrán solicitar ACCESO A LOS EXPEDIENTES para consultar documentos protegidos, pedir CITA VIRTUAL y además deberán RADICAR MEMORIALES Y ESCRITOS los cuales se gestionarán directamente al proceso, lo que garantiza celeridad, economía, eficiencia, transparencia y publicidad, por tanto, es el canal oficial para recibir memoriales desde el 16 de mayo de 2022.

Para el ACCESO A LOS EXPEDIENTES debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Acceso a expedientes” aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo, anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso. Para radicar memoriales debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Memoriales y/o Escritos”, aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso y cargar los archivos con destino al proceso en los formatos permitidos pdf,.docx,.doc,.xlsx.

Tamaño máximo por cada archivo: 20 MB. En el siguiente link podrá consultar un video tutorial que lo guiará en SAMAI VENTANILLA VIRTUAL Solo de manera subsidiara continuarán recibiéndose escritos y memoriales en el correo electrónico: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co identificando la radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto so pena de no gestionar el memorial.

Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG I. OBJETO. Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 2 OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como ponente, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia Nro. 036 del 06 de octubre de 2020, proferida por el proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali, que negó las súplicas de la demanda interpuestas contra el distrito de la Nación – Rama Judicial – Desaj y otro (en adelante parte demandada).

II.

ANTECEDENTES 1. La Demanda. 1.1. Pretensiones. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Hernán Gutiérrez Bedoya y otros (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente: “PRIMERA. Que se declare administrativamente responsable a la NACION- RAMA JUDICIAL- representada legalmente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial señor Dr. JOSE MAURICIO CUESTAS GOMEZ o por quien haga sus veces al momento de la notificación, funcionario con sede en Bogotá D.C. y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION representada legalmente por el Doctor NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA o quien haga sus veces al momento de la notificación, de todos los perjuicios morales, alteración a las condiciones de existencia y materiales ocasionados, a los señores HERNAN GUT/ERREZ BEDOYA, mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con la cedula de ciudadanía No. 94.432.720, obrando en calidad de afectado, a sus hijos menores de edad KYA ALISON GUTIERREZ CRUZ (HIJA), DANIEL STIVEN GUTIERREZ CASTILLO (HIJO), ERICK ANDRES GUTIERREZ CASTILLO (HIJO), OSCAR ALEJANDRO GUTIERREZ CASTILLO (HIJO), a su compañera permanente señora LUZ MARINA GIRALDO JIMENEZ, a su señora madre ROSA AMELIA BEDOYA BAENA, y a su hermano DARIO GUTIERREZ BEDOYA, como consecuencia de la falla del servicio administrativo, por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor HERNAN GUTIERREZ BEDOYA, ocurrida desde el 10 de septiembre de 2013 hasta el 18·de diciembre de 2015.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: 1- POR PERJUICIOS MORALES: Para cada actor: (…) Atendiendo los principios de Reparación Integral y Equidad que señala el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la valoración del perjuicio moral se tendrá en salarios mínimos legales mensua1es, por lo cual se tasará así: AFECTADO S.M.L EQUIVALENCIA EN PESOS HERNAN GUTIERREZ BEDOYA (Afectado) LUZ MARINA GIRALDO JIMENEZ (COMPAÑERA) ROSA AMELIA BEDOYA BAENA (MADRE) DARIO GUTIERREZ BEDOYA (HERMANO) KYA ALISON GUTIERREZ CRUZ (HIJA) DANIEL STIVEN GUTIERREZ CASTILLO (HIJO) ERICK ANDRES GUTIERREZ CASTILLO (HIJO) OSCAR ALEJANDRO GUTIERREZ CASTILLO (HIJO) 100 50 50 50 50 50 50 50 $73.771.700 $36.885.850 $36.885.850 $36.885.850 $36.885.850 $36.885.850 $36.885.850 $36.885.850 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 3 La anterior liquidación individual de perjuicios morales se efectuó teniendo en cuenta el valor del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para el presente año 2017, la suma de $ 737.717.oo.

DAÑO POR ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA. AFECTADO S.M.L EQUIVALENCIA EN PESOS HERNAN GUTIERREZ BEDOYA (Afectado) 100 $73.771.700 La anterior liquidación individual de perjuicios morales se efectuó teniendo en cuenta el valor del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para el presente año 2017, la suma de $ 737.717.oo.

(…) 2. PERJUICIOS MATERIALES. Se hará bajo las siguientes modalidades: 2.1. 1. Lucro Cesante. Para la liquidación de este perjuicio se tendrá en cuenta: a- Promedio de vida de la víctima del señor HERNAN GUTIERREZ BEDOYA, de conformidad con lo dispuesto en la resolución 0497 de abril de 1994 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE. b- Tiempo que estuvo privado de la libertad injustamente.

Veintisiete meses (27). c. El ingreso mensual del señor HERNAN GUTIERREZ DEDOYA, era de Tres Millones Quinientos _Mil Pesos M/C ($ 3.500.000) d. Los intereses compensatorios desde la fecha de su causación hasta cuando se produzca la indemnización. Igualmente se aplicará la fórmula: VP = S Índice Final Índice Inicial Donde los factores equivalen a: VP Valor Presente S Suma que se busca actualizar índice final índice de Precios al Consumidor a la fecha del incidente regulador. índice Inicial índice de Precios al Consumidor a la fecha de causación del perjuicio.

La indemnización comprenderá dos períodos: a. Vencido o consolidado, que se establezca aplicando la fórmula: S= Ra (1+i) n - 1 Ra Renta mensual actualizada según la primera fórmula, 1 Interés puro o técnico del 6 % mensual o 0.4867 mensual n Periodo (número de meses) que comprende la indemnización. que va desde la fecha de ocurrencia del hecho. hasta aquella probable de ejecutoria del auto b. Futuro o anticipado, que se halla mediante la fórmula: S = Ra (1+i)n -1 i( 1+i)n S Suma buscada Ra Renta actualizada i Interés 6% n Numero de meses a indemnizar (supervivencia).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 4 En consecuencia, NACION- RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACION reconozcan el pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a que tienen derecho EL CONVOCANTE señor HERNAN GUTIERREZ DEDOYA, en calidad de perjudicado directo; y cuyo avalúo total ascienden aproximadamente a la suma de Noventa y Cuatro Millones Quinientos Mil pesos ($ 94.500.00000), discriminados así: AFECTADO EQUIVALENCIA EN PESOS HERNAN GUTIERREZ BEDOYA (Afectado) $94.500.000 Estos valores indemnizatorios deberán ser actualizados al momento de la conciliación si la hubiere, para compensar la pérdida del valor del poder adquisitivo constante de la Moneda Colombiana conforme a la Ley y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

(…)

TERCERO. Que se ordene que el valor de la indemnización se liquide con el ajuste previsto en el artículo 192 inciso 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO. Que se ordene cumplir con la sentencia en el término indicado en el artículo 192 inciso 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Hechos. Sustentó como hechos los siguientes: “PRIMERO: El 10 de septiembre de 2013, el señor HERNAN GUTIERREZ BEDOYA fue presentado ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, se le legalizó la captura, se le formuló imputación por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Incapaz de Resistir, y posteriormente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

SEGUNDO: El día 5 de diciembre de 2013, la fiscal 8 Seccional de Cali, de la Unidad de CAIVAS, presentó escrito de acusación, contra el señor HERNAN GUTIERREZ BEDOYA. como presunto autor del delito de Acato Sexual Abusivo Con Incapaz de Resistir, ante los Jueces Penales del Circuito, correspondiéndole el conocimiento del caso al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, despacho que realizo audiencia de formulación de acusación el día 18 de febrero de 2014.

TERCERO: El día 27 de febrero de 2015, el señor HERNAN GUTIERREZ BEDOYA, a través de sentencia No. 1O del 27 de febrero de 2015, fue condenado en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, a Ciento Ocho (108) meses de prisión, es decir, nueve (9) años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de Actos Sexuales Abusivos con Incapaz de Resistir.

CUARTO: El Juez Séptimo Penal del Circuito de Cali, no le concedió al señor HERNAN GUTIERREZ BEDOYA, los sustitutos de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tampoco le concedió la Prisión Domiciliaria, y ordeno que el sentenciado tiene que purgar intramuralmente la pena que le impuso, es decir que continúe privado de la libertad.

Igualmente, se le condeno a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 5 QUINTO: El día 18 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, desato el recurso de alzada propuesto por el defensor del condenado, contra la sentencia No. 010, del 27 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y con ponencia del Magistrado Leoxar Benjamín Muñoz Alvear, proyecto discutido y aprobado en Acta No. SA- 304 del 11 de diciembre de 2015, leída en audiencia el 18 de diciembre de 2015, REVOCO la sentencia de primera instancia No. 010 del 27 de febrero de 2015 y fue absuelto del delito que se le estaba juzgado y se decretó la libertad inmediata del señor HERNAN GUTIERREZ BEDOYA, expidiendo la boleta de libertad.

SEXTO: El señor HERNAN GUTIERREZ BEDOYA, tuvo que permanecer privado de su libertad INJUSTAMNETE por espacio de 27 meses, desde el 10 de septiembre de 2013 hasta el 18 de diciembre de 2015, causándole daños materiales y morales a él a y su núcleo familiar. Error atribuible a las autoridades judiciales como quiera que no pudieron desvirtuar la presunción de inocencia, y el cual mi representado no se encontraba en el deber jurídico de soportar los daños que le irrogaron al estar privado de su libertad, mientras se adelantaba la investigación y el correspondiente juicio penal.

SEPTIMO: el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, en la sentencia, llego a la conclusión de que existía duda, no solo sobre la materialidad de la conducta, es decir que el hecho no existió, sino también había duda respecto de la responsabilidad del acusado, es decir habiendo existido el hecho, el señor HERNAN GUTIERREZ BEDOYA, no lo cometió. Lo que generó inseguridad sobre ·la participación del señor Gutiérrez Bedoya en el ilícito.

OCTAVO: De igual manera, el Tribunal dejó sentada su posición frente al actuar de la Fiscalía y del Juez de Primer Instancia, cuando manifestó que "Las pruebas recaudadas y practicadas al interior del trámite, dejan entrever múltiples inconsistencias y actos incoherentes " y afirma también que "No convalida esta sala Ja argumentación emitida por el Juez de Primer Grado, al sostener que por no existir motivos para que la señora Aleyda Castaño incriminara al señor Gutiérrez Bedoya, entonces la consecuencia, era que éste es culpable ".

NOVENO: Si bien es cierto la Sentencia de Primera Instancia fue revocada en aplicación del principio del IN DUBIO PRO REO, que perse genera responsabilidad estatal, como lo ha dejado sentado el Consejo de Estado, tampoco es menos cie1 o que la absolución del señor Hernán Gutiérrez Bedoya, que estuvo privado de su libertad por más de 27 meses, fue a causa de la debilidad probatoria a lo largo del proceso penal, en cabeza de la fiscalía, que también genera declaratoria de responsabilidad estatal.

DECIMO: En cumplimiento de la exigencia del artículo 13 de la Ley 1785 de 2009, que creó el artículo 42 A de la Ley 270 de 1996; y en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001, se realizó el día Veinticinco (25 ) del mes de Septiembre de 2017 la convocatoria de conciliación extrajudicial, la cual se llevó a cabo el día dieciocho (18 ) del mes de octubre del año 2017, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio, como consta en el acta que se anexa expedida por la Procuraduría 166Judicial 11 para asuntos administrativos…”. 2.

Contestación de la demanda. 2.1. Parte demandada – Nación – Rama Judicial - Desaj. La demandada presentó contestación de la demanda en donde se opone a todas y cada una de las pretensiones expuestas; indica que la totalidad de hechos no le TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 6 constan y que no está probado que el daño sufrido fuera consecuencia de una falencia del Estado o el producto de equívocos de la administración; sin perjuicio de no configurarse los elementos constitutivos de responsabilidad extracontractual, pues la imposición de la medida de aseguramiento obedeció a la primacía del régimen de protección al menor víctima del delito. 2.2.

Parte demandada – Fiscalía General de la Nación. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que actuó conforme a sus facultades legales y constitucionales como ente acusador, investigando la comisión del delito que posiblemente pudo cometer el demandante, sin embargo, en la producción del daño manifiesta la Fiscalía General de la Nación que no está dentro de sus funciones la de imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Gutiérrez Bedoya, estando tal atribución en cabeza del juez de control de garantías. 3.

Providencia impugnada. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali con sentencia No. 036 del 06 de octubre de 2020 resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar: “Para la expedición de la orden de captura en contra del señor HERNÁN GUTIÉRREZ BEDOYA así como la posterior adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, el Juzgado de Control de garantías que asumió su conocimiento valoró todo el material probatorio obrante en el expediente que se encontraba a disposición en ese momento procesal, avizorando la posible comisión de un delito en contra de la Libertad Sexual, fundado precisamente en la noticia criminal, la historia clínica de la víctima, entrevista ante el perito psicológico adscrito al C.T.I, existencia y representación legal de la Fundación Sol y Luna que da cuenta que el hoy aquí demandante era el Representante Legal y el dictamen realizado por el área de psicología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, situación que resultó cuestionable desde el ámbito penal, de lo que se concluye que la decisión fue soportada en fundamentos sólidos.

Además del material probatorio reseñado en precedencia, al adoptar la medida de aseguramiento el Juez del caso tuvo en consideración que la investigación penal adelantada en contra del señor Gutiérrez Bedoya tuvo sus inicios en el año 2009, sin que se hubiera podido lograr su comparecencia o interviniera ante las autoridades, Aunado a ello, el Juez de Control de garantías efectuó un análisis riguroso de los presupuestos establecidos en el artículo 307 y 308 del ordenamiento penal, concluyendo que se encontraban plenamente acreditados.

Asi las cosas, es claro para este Juzgado que, al momento de imponer la medida de aseguramiento al hoy demandante, el operador jurídico contaba con el suficiente material probatorio y que el mismo fue valorado correctamente, al punto que este permitió que en primera instancia el Juzgado Séptimo Penal con Funciones de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 7 Conocimiento de Cali, condenara al hoy aquí demandante por los hechos punibles que se le imputaron.

Se reitera, que, los elementos de juicio permitían a la Fiscalía y al Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, solicitar y adoptar la medida de aseguramiento en contra de Hernán Gutiérrez Bedoya, pues de ellos se podía inferir razonablemente su participación en el delito imputado, Vale la pena resaltar que la medida adoptada no fue sujeta de recurso alguno que permitiera en ese punto ser valorada por una segunda instancia ante la eventual aplicación injusta o desmedida.

Lo anterior concluir que no se probó por la parte demandante la falla en el servicio, pues las entidades demandadas cumplieron con los requisitos que para el efecto les exigía el Código de Procedimiento Penal al momento de ordenar la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. Tampoco evidenció este Juzgado, además porque el demandante no lo menciona y mucho menos allegó pruebas al respecto, un ejercicio arbitrario del poder por parte de las entidades demandadas que permitan inferir una actuación irregular dentro de la investigación realizada.

En consecuencia y como quiera que, no es aplicable un régimen de responsabilidad objetiva, y ante la ausencia de la falla en el servicio, ello impone negar las pretensiones de la demanda.”. Por ende, en la parte resolutiva se consignó:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, deben ser reembolsados a la parte demandante.

TERCERO: Sin Condena en Costas.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, devuélvase el expediente penal identificado con radicado No. 76001-60-00193-2009-16903 al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali y archivar el presente proceso, previas las anotaciones en el sistema de gestión Justicia Siglo XXI. 4. Razones de la apelación. 4.1.

Parte demandante. La parte actora interpone recurso de apelación manifestando lo siguiente: “…Debo manifestar, con todo respeto, que no le asiste la razón al señor Juez, como quiera que en el caso sub judice, se demostró, con los elementos materiales de prueba que sirvieron de base para la medida de aseguramiento y con la prueba practicada en el proceso, que si existió falla del servicio, de las entidades demandadas, como quiera que al señor Hernán Gutiérrez Bedoya, fue privado de su libertad injustamente, sin fundamento alguno, desde el 1O de septiembre de 2013 hasta el 18 de diciembre de 2015, de una manera arbitraria, sin tener el deber jurídico de soportarla.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 8 El señor Juez en su sentencia dice que son cuatro lo elementos materiales de prueba que se tuvieron en cuanta su momento para dictar la medida de aseguramiento, a saber: 1-) La noticia criminal de fecha 30 de junio de 2009, presentada por la señora ALEIDA CASTAÑO. 2-) Informe técnico médico legal sexológico practicada por perito forense doctor Luis Carlos Pérez del 30 de junio de 2009 3-) Entrevista perito psicólogo del CTI Fernando Grueso de agosto de 2010 4-) Entrevista doctora Jenny Elizabeth Apraez Villamarin Psicóloga forense de medicina legal. 1- Frente al primer elemento material de prueba, que es la noticia criminal interpuesta por la señora Aleida Castaño, podemos afirmar lo siguiente: Esta no es clara e incurre en varias contradicciones que el fiscal y el juez en el momento de solicitar e imponer la medida restrictiva de la libertad, tenían la obligación de advertir tal situación y no lo hicieron.

Efectivamente como lo advierte la sala penal del Tribunal en la sentencia de segunda instancia, en la noticia criminal se narra que la denunciante llevo a su hijo a la EPS COMFENALCO y como el tratamiento no tuvo efectividad, el esposo lo llevo a una farmacia. Textualmente dice él tribunal refiriéndose a la denuncia de la madre del menor: " No se explica la sala cuales fueron las razones por las que solo doce (12) días después que la señora Aleyda, viera el fluido extraño en la ropa interior de su hijo, consultara con el médico de la EPS y se le dijera que este había contraído una ETS, se realizara la valoración por parte del médico adscrito a medicina legal, siendo plausible afirmar que solo doce días después ésta denunció el hecho atribuido al señor Gutiérrez Bedoya v que finalmente efectuado el examen sexológico no se obtuvo resultados que permitieran inferir la existencia de enfermedad sexual o venérea además, el ente acusador tampoco solicito información de la EPS, para, cuidando de la reserva, se pudiera establecer tal afirmación " subrayado fuera del texto original.”.

Hay que advertir que este fue uno de los elementos que se tuvo en cuenta para privar de la libertad al señor Hernán Gutiérrez, el cual se repite está lleno de imprecisiones y contradicciones. 2- Segundo elemento material de prueba, Informe técnico médico legal sexológico practicada por perito forense doctor Luis Carlos Pérez del 30 de junio de 2009, para lo cual tenemos que advertir lo siguiente: En este elemento material de prueba, que sirvió para privar de la libertad al señor Gutiérrez Bedoya, con los protocolos de la institución, con la anamnesis y los hechos, se estableció la INEXISTENCIA, de trauma genital reciente, igualmente que los exámenes no demostraban la presencia de enfermedad venérea.

Fíjese señores magistrados, que, desde este momento primigenio del proceso penal, ya existían serias dudas sobre la existencia del hecho y de la materialidad de la conducta. Como lo afirma la Sala Penal del Tribuna en su sentencia, para la fecha de los hechos, es decir, junio de 2009, no existía prueba alguna que indicara que el menor William Navia, hubiese sido afectado con ETS, como tampoco para esa época se verifico la existencia de lesiones que dieran cuenta de un posible abuso sexual. 3- El tercer elemento material de prueba que sirvió para privar de la libertad al señor Hernán Gutiérrez, fue la Entrevista del perito psicólogo del CTI doctor Fernando Grueso de agosto de 2010, sobre ello es menester afirmar lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 9 En esta entrevista el medico deja consignado que el menor presenta muchas dificultades en su relato, y que hizo alusión a una posible manipulación genital.

En este elemento material probatorio no hay un solo señalamiento ni directo, ni contundente, que se pudiese advertir que el señor Gutiérrez, era el autor de la conducta descrita como delito, lo que había era un manto de dudas y contradicciones. 4- El cuarto y el último elemento material de prueba que sirvió para imponer medida de aseguramiento fue la Entrevista doctora Jenny Elizabeth Apraez Villamar in Psicóloga forense de medicina legal, aquí se narró lo siguiente: En este informe de evaluación se dice que "advirtiendo que el relato hecho por William no es un aporte que permita desvirtuar del todo o no la ocurrencia del hecho, señalando que, dada su condición mental, es plausible su incongruencia ".

Dice la profesional que no existió un relato fluido, por lo que no se pudo establecer puntualmente las circunstancias que rodearon el hecho. Fíjese señores magistrados, que en ninguno de los cuatro elementos materiales de prueba, que en su momento presentó la fiscalía para solicitar la privación de la libertad y que fueron avalados por el juez de control de garantías, se puede observar de manera directa la ocurrencia del hecho, y todos lo único que ofrecen son dudas, las mismas dudas a las que cinco años después arribo el Tribunal Sala Penal.

Los elementos de prueba que en su momento sirvieron de base para imponer medida de aseguramiento dejan entrever múltiples inconsistencias y actos incoherentes, y para septiembre de 2013, fecha de la privación de la libertad, no ofrecían el conocimiento necesario, como no lo ofrecieron a lo largo del proceso, como para inferir de una manera razonable, que el señor Hernán Gutiérrez Bedoya, era merecedor de privarlo dos años de su libertad.

Las pruebas para ese entonces no ofrecían el convencimiento necesario, de los actos efectuados, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos. No es cierto, y aquí se ha demostrado, como dice el señor juez de instancia, que los elementos de juicio permitían a la Fiscalía y al Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de control de garantías, solicitar y adoptar la medida de aseguramiento en contra del señor Gutiérrez Bedoya, y mucho menos es cierto la afirmación en el sentido de que de esos elementos se podía inferir razonablemente la participación en el delito imputado.

El Juez Cuarto Administrativo, entre otros argumentos, para negar las pretensiones expone los siguiente: "Así las cosas, es claro para este Juzgado que, al momento de imponer la medida de aseguramiento al hoy demandante, el operador jurídico contaba con el suficiente material probatorio y que el mismo fue valorado correctamente, al punto que este permitió que en primera instancia el Juzgado Séptimo con función de conocimiento de Cali, condenara al hoy aquí demandante por los hechos punibles que se le imputaron" (el subrayado es mío) Este argumento es atentatorio de la presunción de inocencia, como quiera que se afirma que esos mismos elementos materiales de prueba sirvieron para condenar en primera instancia, pero nada se dice que los mismos elementos de prueba, también sirvieron para absolver definitivamente en segunda instancia al señor Hernán Gutiérrez Bedoya.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 10 El juez administrativo no puede realizar un juicio de reproche una vez el juez penal profiere una sentencia de carácter absolutorio, en sí mismo eso sería desconocer el principio de presunción de inocencia. Ahora bien, el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, al resolver el recurso de apelación, contra la sentencia No. 010, del 27 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, absolvió delito que se le estaba juzgado y se decretó la libertad inmediata del señor HERNAN GUTIERREZ BEDOYA.

Repetimos, el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, en la sentencia absolutoria, llego a la conclusión de que existía duda, no solo sobre la materialidad de la conducta, es decir que el hecho no existió, sino también había duda respecto de la responsabilidad del acusado, es decir habiendo existido el hecho, el señor HERNAN GUTIERREZ BEDOYA, no lo cometió. Lo que generó inseguridad sobre la participación del señor Gutiérrez Bedoya en el ilícito.

Dudas que siempre existieron desde la imposición de la medida de aseguramiento. De igual manera, el Tribunal dejó sentada su posición frente al actuar de la Fiscalía y del Juez de Primer Instancia, cuando manifestó que "Las pruebas recaudadas v practicadas al interior del trámite dejan entrever múltiples inconsistencias y actos incoherentes" y afirma también que "No convalida esta sala la argumentación emitida por el Juez de Primer Grado, al sostener que por no existir motivos para que la señora Aleyda Castaño incriminara al señor Gutiérrez Bedoya. entonces la consecuencia, era que éste es culpable".

Repetimos, El señor HERNAN GUTIERREZ BEDOYA, tuvo que permanecer privado de su libertad INJUSTAMNETE por espacio de 27 meses, desde el 10 de septiembre de 2013 hasta el 18 de diciembre de 20151 con unos elementos materiales de prueba que en ese momento, no ofrecían ninguna inferencia razonable de la autoría del delito en cabeza del señor Gutiérrez, causándole daños materiales y morales a él a y su núcleo familiar.

Error atribuible a las autoridades judiciales como quiera que no pudieron desvirtuar la presunción de inocencia, y el cual mi representado no se encontraba en el deber jurídico de soportar los daños que le irrogaron al estar privado de su libertad, mientras se adelantaba la investigación y el correspondiente juicio penal. (…) SOLICITUDES.

Por las anteriores razones, solicito a ustedes, Señores Magistrados, con altísimo respeto, REVOCAR la Sentencia de Primera Instancia No. 36 del 6 de Octubre de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual denegó la pretensiones de la demanda, y en su lugar acceder a todas y a cada una de las pretensiones que se dejaron planteadas en el libelo introductorio…”. 5.

Trámite Procesal. 5.1. Se profirió sentencia de primera instancia No. 036 del 06 de octubre de 2020, por parte del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali. 5.2. La PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación frente a la sentencia, oportunamente. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 11 5.3.

Por auto interlocutorio No. 487 del 11 de noviembre de 2020 se concedió el recurso de alzada de la parte demandante. 5.4. El expediente fue asignado por reparto a este estrado judicial el 30 de junio de 2022, conforme al índice 001 del expediente SAMAI. 5.5. El recurso de apelación de la parte demandante fue admitido mediante providencia No. 121 del 05 de septiembre de 2022, misma providencia en la cual se dio oportunidad a las partes para alegar de conclusión. 6.

Alegatos de conclusión. 6.1. Parte demandante. La parte actora presenta alegatos de conclusión de forma oportuna, ratificándose en los argumentos expuestos en el recurso de alzada y la demanda, haciendo un análisis probatorio y concluyendo que en efecto hubo una falla en el servicio que generó la privación injusta del señor Hernán Gutiérrez Bedoya.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. 1. El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el art. 153 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 243 ibidem. 2. Se precisa, que el análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en los recursos interpuestos por las partes, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. 3.

Así, y sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, la segunda instancia “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, habida cuenta que el fin de la apelación radica en “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, Ibidem).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 12 2. Problema jurídico. 4. El problema jurídico consiste en si se debe confirmar o revocar la decisión del Juzgado de Instancia que resolvió negar las pretensiones de la demanda de privación injusta de la libertad invocada por el señor Hernán Gutiérrez Bedoya. 5.

Para resolver lo anterior, se estudiará si la sentencia proferida se ajusta o no al precedente judicial aplicable al caso sub examine, ya sea para declarar o no la responsabilidad de la parte pasiva y solo en tal caso, establecer los rubros que se deberán reconocer de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales establecidos. 3. Tesis de la Sala. 6.

Se confirmará la sentencia objeto de apelación, en tanto que la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra del demandante se adoptó en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308, 310, del Código de Procedimiento Penal y para la Sala de Decisión esta fue adecuada, necesaria, proporcional y razonable.

Además, la misma se impuso en virtud del interés superior del menor y del principio pro infans. 4. Marco Normativo. 7. La Carta Política establece los siguientes preceptos relativos al derecho fundamental a la libertad personal: “ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. ARTICULO 5o. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 13 El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

ARTICULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 8.

El artículo 90 de la Constitución Política1 se constituye en el pilar fundamental del régimen colombiano de responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas, 1 El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagró que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”, en donde en criterio del Consejo de Estado, acogido por este Despacho, en la responsabilidad extracontractual, el Estado tiene que indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntaria, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades o de particulares especialmente autorizados para ejercer función pública.

Consejo de Estado, sección Tercera. Sentencia del catorce (14) de marzo de 2002. exp. 01 – 12076. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 14 sin embargo, ello no implica la exclusión de las normas contenidas en la Ley que regulan la materia, por tanto, el Juez de lo Contencioso Administrativo tiene la obligación de continuar aplicando los demás regímenes de responsabilidad que encuentren su fundamento en el mencionado artículo de la Constitución.2 4.1.

Normas Legales. 9. El Artículo 65 de la Ley 270 de 1996 (“Estatutaria de la Administración de Justicia”), regula la responsabilidad del Estado de la siguiente forma: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (Negrillas de la Sala) 10.

Con base en la norma precitada, los títulos de imputación de responsabilidad Estatal resultan ser: a. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; b. El error jurisdiccional y, c. La privación injusta de la libertad Tal como se estableció al inicio de este acápite, la Sala analizará la responsabilidad de la Administración ajustándose al título de imputación señalado por el actor, esto es, privación injusta de la libertad. a. Privación injusta de la libertad. 11.

Señala el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 lo siguiente: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (Negrillas fuera del texto original) 12. Sobre el término “injustamente”, la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 037 de 1996, al estudiar la exequibilidad del Artículo indicado, sostuvo: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración 2 Corte Constitucional, sentencia C-333 del 1º de agosto de 1996. M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 15 de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. “…” “Bajo estas condiciones, el artículo se declarará exequible”.

(Negrillas de la Sala). 13. A su turno, el Artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (el cual fue derogado), preceptuaba, en relación con la responsabilidad de la Administración de Justicia, lo siguiente: "Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave". 14.

Obsérvese que la norma consagraba dos circunstancias dentro de las cuales podía existir responsabilidad del Estado: (i) una privación injusta de la libertad, en la que se debe determinar si lo “injusto” hace referencia a lo sostenido por la Corte Constitucional y, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debía demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta, implicando un análisis en cada caso si es justa o no, igualmente determinar si la persona tenía que soportar o no dicha carga y, (ii) tal como lo aceptó la jurisprudencia, una presunción de la injusta privación de la libertad, cuando la persona sea exonerada porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, sin embargo, el demandante habrá de demostrar los supuestos de hecho en que se fundamenta la presunción. 15.

Por último, la norma en cita estipulaba el derecho a ser indemnizado cuando se presumiera la injusta privación de la libertad, siempre y cuando la detención no haya sido causada por dolo o culpa grave de quien fue objeto de la medida. 16. La posición adoptada por el Consejo de Estado conlleva a concluir que las normas que respaldan la procedencia de la responsabilidad por la privación injusta de la libertad son el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe ser interpretado en armonía con las consideraciones del artículo 90 de la Constitución Política, sin olvidar que los supuestos del artículo 414 no quedan excluidos a pesar de estar derogados, porque el artículo 90 constituye una cláusula general y amplia de imputación de la responsabilidad de la administración sustentada en el daño antijurídico, en el cual se encuentran inmersos los elementos de responsabilidad que consagraba el precitado artículo 414, textualmente se señaló: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 16 “En definitiva, no resultan compatibles con el artículo 90 de la Constitución, interpretaciones de normas infraconstitucionales que restrinjan la cláusula general de responsabilidad que aquél contiene.

Partiendo de la conclusión anterior, la Sala determinó que en el artículo 90 de la Constitución Política tienen arraigo, aún después de la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996, todos los supuestos en los cuales se produce un daño antijurídico imputable a la Administración de Justicia que no están contemplados –más no por ello excluidos, se insiste en el premencionado artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia–, entre ellos, como en los eventos en los cuales se impone a un ciudadano una medida de detención preventiva como consecuencia de la cual se le priva del ejercicio del derecho fundamental a la libertad pero posteriormente se le revoca tal medida al concluir que los aspectos fácticos por los cuales el investigado fue detenido no constituyeron hecho delictuoso alguno, supuesto que estaba previsto en el artículo 414 del C. de P. P., y que compromete la responsabilidad de la Administración, pues con su actuación causó un daño antijurídico consistente en la privación de la libertad en contra de quien no cometió el hecho delictuoso imputado, circunstancia que torna injusta la medida y que debe ser reparada por la autoridad que produjo el hecho”3. 17.

Ahora bien, no siempre el Estado está en el deber jurídico de indemnizar el daño sufrido por el particular, solamente aquel con carácter de antijurídico, es decir, cuando la persona no se encuentra en la obligación jurídica de soportarlos. Lo contrario, conlleva a que los ciudadanos estén obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas4, no siendo procedente la indemnización. 18.

Se aclara que no se trata de examinar la decisión de la Jurisdicción Penal, solamente se trata de estudiar la situación de hecho no frente al ordenamiento penal, sino ante la institución de la responsabilidad extracontractual del Estado 4.2. Precedentes jurisprudenciales. 4.2.1. 19. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-037-96274 de 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 68 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia.” Expresa la Corte en la providencia: 3 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, CP Mauricio Fajardo Gómez, Radicación 25508. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente 11.601. “No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen.

Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado que se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio.

He aquí la demostración de que la injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del agente del Estado”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 17 "Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. En virtud de lo anterior, y a propósito de lo explicado en torno al artículo 66 del presente proyecto, debe entenderse que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente y el procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que incurran las demás autoridades judiciales.

Bajo estas condiciones, el artículo se declarará exequible". 4.2.2. Evolución jurisprudencial sobre privación injusta de la libertad del Consejo de Estado. 20. Por ser pertinente la interpretación del artículo 68 antes transcrito de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 65 del mismo estatuto, el Despacho destaca la sentencia de 07/05/2007, Expediente 15463, M. Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez, que al derogarse el art. 414 del D. 2100 de 1991 y entrar a aplicarse la ley estatutaria de la justicia en materia de responsabilidad por privación injusta de la libertad, sostuvo: “Una lectura aislada del artículo 68 de la Ley 270, junto con las consideraciones tenidas en cuenta por la Corte Constitucional para declarar exequible el proyecto de dicha disposición, podrían conducir a entender que la referida norma estatutaria habría restringido el ámbito de posibilidades dentro de las cuales sería posible declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención ordenada por autoridad judicial dentro de una investigación penal, a aquellos casos en los cuales tenga lugar “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, es decir, a supuestos en los cuales se acredite una falla del servicio de Administración de Justicia, de las características descritas por la Corte en el apartado que se acaba de reproducir.

Así las cosas, para concretar el alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 resulta imperioso conectarlo con el enunciado normativo contenido en el artículo 65 idem, de acuerdo con el cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”.

Esta norma no introduce limitación o condicionamiento alguno encaminado a impedir el juzgamiento o la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de la actividad de la Administración de Justicia, distinto de la causación de un daño antijurídico. No podía preverlo, por lo demás, como quiera que con ello conculcaría la regulación efectuada por el artículo 90 de la Carta, que igualmente constituye el concepto de “daño antijurídico”, en el elemento central cuya concurrencia debe evidenciarse para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad estatal ⎯siempre, claro está, que ese daño pueda imputarse jurídicamente a una autoridad pública.

No es viable, en consecuencia, considerar que un precepto contenido en una ley estatutaria pudiera restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados desde el artículo 90 de la Constitución. Al remarcarlo así, la propia Corte Constitucional no hace otra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 18 cosa que señalar que, más allá de las previsiones contenidas en la comentada Ley 270 de 1996, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados por el artículo 90 de la Carta, que pueden ser precisados, mas no limitados, por una norma infraconstitucional.

El anterior aserto encuentra refuerzo adicional en lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia el cual, desarrollando el querer del plurimencionado artículo 90 constitucional, amplía el plexo de hipótesis en las cuales puede declararse la responsabilidad del Estado derivada de la función de Administración de Justicia, al estatuir que “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 ⎯y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia⎯, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.” (Negrilla de la Sala) 21.

En relación con las etapas sobre la privación injusta de la libertad y el criterio actual es necesario citar la sentencia de 4 de diciembre de 2006, en la que se expuso5: “La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, no ha sostenido un criterio uniforme. En efecto, la interpretación y aplicación del artículo 414 de Código de Procedimiento Penal -Decreto ley 2700 de 1991, ya derogado pero aún aplicable a casos ocurridos durante su vigencia—, se ha desarrollado en tres distintas direcciones, como se sintetiza a continuación. En una primera etapa, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso.

Por manera que, para su deducción —se dijo—, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo. Más tarde, en una segunda época, la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados.

Por último, se ha venido sosteniendo el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo”.

(Negrilla no es del texto original) 5 SECCION TERCERA, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, Radicación 1994-09817- 01(13168), Actor: Audy Hernando Forigua Panche y otros, Demandado: Nación-Ministerio De Justicia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 19 22.

El Consejo de Estado6 en sentencia de unificación ha señalado frente al tipo de responsabilidad imputable en los casos de privación injusta de la libertad, en los siguientes términos: “Durante los últimos años la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha efectuado importantes desarrollos jurisprudenciales que evidencian una clara tendencia orientada a allanar el camino hacia la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en línea de principio, a supuestos en los cuales una persona se ve privada de la libertad por orden de autoridad judicial dentro de un proceso penal y posteriormente resulta exonerada de responsabilidad dentro de dicho plenario, particularmente cuando la aludida exoneración encuentra sustento en la duda que debe ser resuelta en favor del sindicado.

(…) La Sala encontró una nueva oportunidad para reafirmar su posición en el sentido de que la absolución de responsabilidad penal con fundamento en el principio in dubio pro reo no muta el carácter injusto de la privación de la libertad a la cual se ha sometido a la víctima, tanto en la sentencia de marzo 26 de 2008, como en el fallo del 5 de junio del mismo año; más adelante, la Sección Tercera precisó que la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación injusta de la libertad debe ser examinada a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad sólo en los tres casos expresamente previstos en el hoy derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y en el evento en el cual la absolución se produce en aplicación del principio in dubio pro reo, por ejemplo en las sentencias del 13 de agosto de 2008 y del 13 de mayo de 2009”.

(Subrayado y negrillas fuera del texto original). 23. La misma Corporación7 frente a las acciones contencioso administrativas en los casos de privación de la libertad, indicó: “L]a Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) [E]l título de imputación privilegiado para casos como el presente es la “privación injusta de la libertad” bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

No obstante, como ya se dijo, ello no es óbice para que en el sub judice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado. Sobre el título de imputación en comento, debe recordarse que la Corte Constitucional, al revisar el proyecto de la Ley 270 de 1996, en sentencia C-037 de 1996, condicionó la declaratoria de exequibilidad del que sería el artículo 68 (…) [L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto, estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, siempre que la víctima no haya actuado con dolo o culpa grave (…) [D]ebe advertirse que durante la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía ser declarada cuando se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible.

La disposición en comento quedó derogada el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000. No obstante, como lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo en cita se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 o bien de la Ley 906 de 2004 no inhiben su aplicación, pues 6 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN TERCERA, Subsección “B”. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Radicación: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). diecisiete (17) de octubre de 2013. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección ”B”. Radicación: 19001-23-31-000-2009-00365- 01(43603). Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 20 las circunstancias señaladas en dicho canon continúan vigentes por expresa orden constitucional. Así, a más de los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es posible declarar la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, como lo precisó la Sala Plena de la Sección Tercera”.

(Negrillas y subrayado de la Sala). 24. Frente a la aplicación de los presupuestos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y de los presupuestos para la configuración de una privación injusta de la libertad, se realizó un pronunciamiento reciente por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo8, en el que se dispuso: “[A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política.

(…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.

En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa.

Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad.

Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, 8 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera – Subsección “A”. Radicación número: 76001-23-31-000-2009- 00186-01(48432). Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 21 a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo”.

(Negrillas y subrayado fuera del texto original). 25. Por ello, la Subsección “C” del Consejo de Estado9, frente al análisis de la reclamación por daños ocasionados por la privación de la libertad fijó la siguiente posición: “4.7.- En ese orden de ideas, esta Sala abordará el análisis del caso concreto conforme a la pacífica interpretación constitucional sobre la materia, destacando que ésta resulta prevalente y preferente frente a la acogida por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, tanto por la autoridad de aquella como por la razonabilidad que le subyace, por cuanto logra articular de manera coherente y razonada el análisis de antijuridicidad del daño de acuerdo a los estándares sustantivos relativos a la libertad personal y su excepcional restricción. A lo que sólo resta agregar que siendo interpretaciones llevadas a cabo en sede de control abstracto de constitucionalidad (C-037 de 1996) y del Pleno de la Sala en materia de tutela (SU-072 de 2018), es indisputable su observancia”. 26.

De igual forma es procedente exaltar nuevamente la posición fijada por la Corte Constitucional en sentencia SU 072 de 2018, a través de la cual desarrolló la interpretación constitucional del régimen de responsabilidad de Estado en los casos de privación de la libertad concluyendo lo siguiente: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca). 27.

Por otro lado, la Sala indica que, mediante Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 9 Consejo De Estado - Sección Tercera, Subsección C CP: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).- Radicación: 250002326000-2008-00028-01 (44896).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 22 modificó su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o título jurídico de imputación aplicable en los casos de una privación de la libertad que se tilda de injusta. Al respecto señaló: “(…) En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

(…)”10. (Negrillas y resaltado de la Sala). 28. Sin embargo, la decisión adoptada en la sentencia de 15 de agosto de 2018, dentro del proceso radicado No. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), quedó sin efectos, en virtud de la sentencia del 15 de noviembre de 201911, ordenándose proferir sentencia de reemplazo. Debido a lo anterior, se profirió sentencia del 6 de agosto de 202012, en la cual se estipuló lo siguiente: “(…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 201813, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.

Sobre el particular, indicó (transcripción literal): 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, No. Interno 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, 15 de agosto de 2018 - Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01. 12 Sección Tercera C.P. José Roberto Sáchica Méndez, proceso 66001-23-31-000-2011-00235-01. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5/07/2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 23 “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.

“(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración… (…) …se concluye que no se demostró que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna en del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la señora MLRC, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas.

Finalmente, como lo revela el análisis precedente, no se hace necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación14, aspecto que es necesario para el análisis ordenado, y que tal como lo mencionó el mismo juez del amparo, escapa al ámbito de esa decisión…” 29.

Finalmente, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 363 de 2021, estableció el criterio actual de interpretación de culpa grave o dolo del encartado en los siguientes términos: 30. Siguiendo las pautas señaladas por la Corte Constitucional, es claro para esta Sala de Decisión que la interpretación y el análisis de la culpa grave o dolo se debe interpretar y analizar bajo las siguientes reglas: (Sentencia SU363/21). a) la culpa grave o dolo no podrá interpretarse de forma tal, que se acuda al criterio peligrosista o se le reasigne a una persona un carácter de sospechosa; 14 Al respecto, en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, el juez de tutela señalo: “ se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 24 b) la interpretación no podrá invadir la esfera competencial de juez penal, es decir, no podrá hacer valoraciones sobre normas jurídicas penales o sobre hechos que son del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria y; c) el ejercicio hermenéutico no puede llevar a cuestionar la decisión adoptada por el juez penal. 31.

Ahora bien, una vez este recuento normativo y jurisprudencial, esta Sala de decisión considera que el fallador del proceso de reparación con fundamento en la privación de la libertad, deberá circunscribir el análisis del hecho de la víctima a las conductas procesales y descartar la valoración de las llamadas conductas pre procesales, para efectos de verificar si existen pruebas que permitan evaluar la conducta del encartado en el trámite del proceso y si con ello dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, haciéndose el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. 5.

Caso concreto. 5.1. El daño antijurídico 32. El daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 199115 hasta la época16, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. 33.

Según se desprende del texto de la demanda, el daño antijurídico que se pretende sea reparado por los demandados consistió en la falla o falta probada que condujeron a la privación injusta de la libertad, daño al buen nombre, a la honra y a la dignidad del señor HERNÁN GUTIÉRREZ BEDOYA, quien fue privado efectivamente de la libertad desde el 10 de septiembre de 2013 hasta el 18 de diciembre de 2015, esto es, por espacio de 2 años, 3 meses y 5 días. 34.

La detención se llevó a cabo por el punible de Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir, siendo revocada la condena de primera instancia en providencia del 11 de diciembre de 2015 por parte del Tribunal Superior de Cali – Sala Penal, en aplicación al principio de in dubio pro reo. 15 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de junio de 1991.

C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 16 Consejo de Estado, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 25 35. Dentro del expediente, para efectos de demostrar la ocurrencia de la privación injusta de la libertad del demandante, se observa en el expediente penal página 191 del PDF, orden de encarcelación del 10 de septiembre de 2013. 36.

Así mismo, obra la orden de libertad en la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 37. Pasará entonces esta Sala de Decisión entrará analizar si la actuación desplegada tanto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación como de los Juzgados de Control de Garantías y Conocimiento, configura realmente una privación injusta de la libertad, y si el daño es imputable a la administración. 5.2.

Imputabilidad. 38. La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por lo tanto en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad; esto del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial). 39.

El Consejo de Estado en la Jurisprudencia relacionada con la responsabilidad extracontractual del estado, se ha pronunciado en torno a la imputabilidad del daño señalando: “De allí que el elemento indispensable – aunque no siempre suficiente – para la imputación, es el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, es el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea efecto del primero. Por eso, la parte última del inciso primero del artículo 90 de la C.P., en cuanto exige – en orden a deducir la responsabilidad patrimonial del estado -, que los daños antijurídicos sean “causados por la acción u omisión de las autoridades del Estado tanto fáctica como jurídica” (Sentencia del 21 de octubre de 1999 Sección Tercera Exped. 10948-11643 Dr. Alier E. Hernández). 40.

De este pronunciamiento es claro que la imputabilidad del daño debe demostrarse desde el punto de vista de la fundamentación fáctica como jurídica y que permita al juzgador administrativo generar la certeza de que el daño fue producto de una acción u omisión del Estado, de modo que el perjuicio sea efecto de tal acción, es decir, que exista entre el hecho y el daño una relación de causalidad. 41.

El Código de Procedimiento Penal dentro de su articulado señala frente al régimen de libertad y su restricción lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 26 “ARTÍCULO 295. AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.

ARTÍCULO 296. FINALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD. La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena”. (Negrillas y subrayado del Despacho). 42.

Ahora bien, la aplicación de la restricción de la libertad de un imputado dentro de un proceso penal, debe ser ponderada por el juez de control de garantías que tenga a su cargo el análisis preliminar del caso en particular de conformidad con los contenidos constitucionales a aplicar; por lo tanto, el juzgador debe realizar un test de razonabilidad señalado por la teoría jurídica alemana citada por la Corte Constitucional, como aquel que “puede ser aplicado satisfactoriamente sólo si se concreta en otro más específico, el de proporcionalidad.

El concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderación entre principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisión, porque la aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación de otro, corresponde al juez constitucional determinar si esa reducción es proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado”17. 43.

Vale la pena resaltar que las actuaciones investigativas desplegadas por la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado dentro del proceso penal sub examine, se ciñeron a sus funciones, las cuales se encuentran enmarcadas en el artículo 250 de la Constitución Política de 1991, modificado por el artículo 2º el Acto Legislativo 03 de 2002, en donde expresamente señala que: “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”. (Subrayado de la Sala). 44. El mandato constitucional nos da a entender que el fundamento de toda investigación adelantada no es de carácter facultativo, sino por el contrario, la norma obliga a la entidad para adelantar el ejercicio de la acción penal y desplegar 17 Sentencia No. C-022/96 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 27 los medios investigativos suficientes para determinar y esclarecer la comisión de conductas delictivas, siempre y cuando subsistan motivos y circunstancias fácticas que conlleve la comisión de punibles. 45.

Por otro lado, sobre la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario de conformidad con en lo establecido en el numeral 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, se tiene: “ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2.

Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; (…)” (Negrillas y subrayado fuera del texto original). 46. Respecto a la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento, se trae en cita el contenido del artículo 313 del C.P.P., el cual predica: “PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.

Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Numeral adicionado por el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”.

(Negrillas y subrayado de la Sala). 47. Sobre el mismo tema de la medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), establecen: “ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad prevista en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 28 2.

No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004”. (…) (Negrillas y subrayado fuera del texto original). 48. Por lo anterior, y de conformidad con los móviles de la comisión del punible, del delito como tal, de la cuantificación de la pena, de los preceptos legales para la imposición de la medida de aseguramiento ya mencionados en apartes de la presente providencia, y de la función propia del ente investigador señalada en el numeral primero del artículo 250 constitucional debía “Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas”. 49.

Como ya se señaló, el juzgador haciendo un test de razonabilidad de la situación procesal en particular, en cumplimiento del mandato del artículo 306 del C.P.P., y en concordancia con el acervo probatorio recaudado por el ente acusador, el Juzgado de conocimiento debía emitir su decisión, es decir, en ese momento procesal se hacía el análisis preliminar de las pruebas arrimadas al proceso. a. Medida privativa de la libertad Impuesta en el sub-lite. 50.

La Sala encuentra probado conforme al acervo probatorio, lo siguiente: - En audiencia celebrada el 10 de septiembre de 2013, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Garantías de Cali, legalizó su captura y formuló imputación, misma audiencia en la que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. - En providencia del 27 de febrero de 2015, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, dispuso condenar al demandante Hernán Gutiérrez Bedoya por el delito de Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir. - En providencia del 11 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Cali – Sala Penal revocó la condena al concluir que debía aplicarse el principio de in dubio pro reo en favor del acusado, ordenando su libertad. 51.

En este orden, el Tribunal Superior de Cali – Sala Penal determinó lo siguiente: “11.

HECHOS Fueron narrados en la providencia impugnada de la siguiente manera: "Se dice que estos ocurrieron entre los días 18 y 19 de junio del año 2009, en la sede del Instituto "Sol y Luna" donde el señor HERNÁN GUTIÉRREZ BEDOYA, profesor y director de dicho centro educativo, especializado en jóvenes con TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 29 problemas de discapacidad mental, realizó actos diversos del acceso carnal al joven WILLIAM FERNANDO NAV/A CASTAÑO, quien padece un retardo mental moderado”.

(…) El día 10 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, se legalizó la captura del señor HERNÁN GUTIÉRREZ BEDOYA, posteriormente, se le formuló imputación por el punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR, cargo que no fue aceptado por el procesado, asimismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El día 05 de diciembre de 2013, el representante de la Fiscalía presentó escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento del proceso al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Despacho que realizó audiencia de formulación de acusación el día 18 de febrero de 2014, en la que se le acusó de la comisión del delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR EN CONCURSO HOMOGÉNEO AGRAVADO (Arts. 210 y 211 Núm. 3).

La audiencia preparatoria, se realizó el 23 de abril de 2014 y el día 04 de junio de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio oral, la que se extendió durante los días 14 de julio y 18 de diciembre de 2014. El 16 de enero de 2015, se alegó de conclusión y el 29 de enero de 2015 el Despacho pronunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y se llevó a cabo la audiencia de que trata el Art. 447 del C.P.P. Finalmente, el día 27 de febrero de 2015, se dio lectura a la Sentencia No. 010, en la que se condenó al señor Gutiérrez Bedoya, como responsable de la conducta de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir.

(…) Una vez analizados los testimonios vertidos en juicio, evidencia la Sala que la génesis de este asunto deviene del presunto descubrimiento, hecho por la madre del joven William Navia, en el momento que lavaba la ropa interior de aquél, al observar una sustancia mucosa, procediendo en ese momento a enterar de la situación a su cónyuge y padre de la víctima, para luego indagarle a éste último respecto lo ocurrido, recibiendo como respuesta que el señor Hernán Gutiérrez, había hecho que lo penetrara.

Según señaló la señora Gloria Aleyda Castaño, el joven se había ausentado de su residencia y se había instalado por varios días en la casa del hoy procesado, ocurriendo durante ese lapso la presunta agresión sexual; al respecto, surgen una serie de cuestionamientos, que requieren analizarse, en razón a que siendo ese episodio el que conllevó la denuncia y por tanto el inicio de este trámite penal, deben ser resueltas.

Bien, según lo señalado en el escrito de acusación, durante los días 18 y 19 de junio de 2009, el joven William, había estado en la institución Sol y Luna, la que se dice, se ubicaba en Terrón Colorado, siendo ese el sitio en el que, refieren, se efectuaron los actos libidinosos que son objeto de juzgamiento. Encuentra la Sala que, de lo señalado por la referida testigo, para la época de los acontecimientos, ya el instituto no quedaba en el Barrio Terrón Colorado, sino en un barrio cerca de la autopista, así que respecto del lugar en el que se llevó a cabo los actos sexuales con persona incapaz, no se tiene referencia exacta, aunado a que en entrevistas rendidas por William Fernando a los Psicólogos de medicina legal, Dr. Grueso y Dra. Apraez Villamarín, siempre hizo alusión a que era en Sol y Luna, ubicado en terrón Colorado, sitio en el que, quien era su docente le hacía los tocamientos indebidos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 30 Sea el momento para indicar que la madre del joven agredido, fue enfática al señalar que el hoy procesado se ofreció a recoger a su hijo y llevarlo a la fundación -cuando ya se habían trasladado de Terrón Colorado- encontrándose en el otro barrio la institución educativa, al momento en que ocurrieron los hechos, sin embargo, debe advertirse que William Fernando Navia, en su testimonio, sólo hizo alusión al barrio Terrón Colorado, sitio en el que quedaba el lugar en el que iba a estudiar y que según manifestó en el que se quedaba a dormir con su profesor Hernán y donde presuntamente se efectuaron los actos sexuales abusivos.

De lo antes tratado, advierte la Sala que no existe claridad y evidencia contundente, que permita concluir cuál fue el espacio en que se desarrollaron los hechos, existiendo contradicción entre lo manifestado por la señora Aleyda y su hijo William, situación que no es posible corroborar o contrastar con otras pruebas practicadas en juicio, debido incluso, a que el señor Daría Gutiérrez, hermano del procesado, indicó que cuando la institución se trasladó al Barrio Alfonso Barberena, ya no tenían estudiantes internos por falta de locaciones.

De otro lado, en lo relacionado con el desarrollo de los hechos y la forma en que se puso en conocimiento de la autoridad competente la conducta delictiva, se extiende un manto de duda, frente a la circunstancias en que la denunciante -madre del menor- narra cómo se enteró de la situación anómala, lo que conllevó a que según su dicho, llevara a su hijo a la EPS Comfenalco y luego al ver que ese tratamiento médico no tuvo efectividad, indicó que su esposo llevó al joven a una farmacia; no se explica la Sala cuales fueron las razones por las que sólo doce (12) días después que la señora Aleyda, viera el fluido extraño en la ropa interior de su hijo, consultara con el médico de la EPS y se le dijera que éste había contraído una ETS, se realizara la valoración por parte del médico adscrito a medicina legal, siendo plausible afirmar que sólo doce días después ésta denunció el hecho, atribuido al señor Gutiérrez Bedoya y que finalmente, efectuado el examen sexológico no se obtuvo resultados que permitieran inferir la existencia de enfermedad de transmisión sexual o venérea, además el ente acusador tampoco solicitó información de la EPS, para, cuidando de la reserva, se pudiese establecer tal afirmación, incluso solicitando prueba médica al respecto al aquí procesado, por cuanto si se le acusaba de haber contaminado éste la podía haber presentado.

Ahora bien, el médico Luís Carlos Pérez Gutiérrez, indicó que aunque no hubiese trauma genital, ello no significaba la inexistencia de manipulación sexual, sin embargo, para la Sala es evidente que dentro del proceso penal, no se demostró que el joven William Navia, hubiere sido afectado con ETS, como tampoco que se verificara la existencia de lesiones que dieran cuenta de un posible abuso sexual, en los términos que se denunció, como afectación al bien jurídico tutelado, existiendo incertidumbre frente a rastros físicos que posiblemente hubiesen dejado el acto abusivo con persona incapaz.

En este orden, en principio no hay certeza respecto a la fecha de ocurrencia de los hechos, como tampoco el lugar en el que se desarrolló la conducta, existen una serie de contradicciones brindadas por los testigos que acudieron a juicio, sin que pueda establecerse concretamente el tiempo y espacio de realización de la conducta punible enrostrada al señor Gutiérrez Bedoya.

De otro lado, analizados en conjunto los testimonios rendidos por la madre de la víctima, los psicólogos que rindieron informes periciales y del mismo joven William Navia, encuentra la Colegiatura, una serie de contradicciones, veamos; La señora Gloria Aleyda Castaño, sostiene que una vez se enteró de la mucosidad en la ropa interior de William, indagó a su hijo sobre el origen de aquello y que luego de un tiempo él le indicó lo acontecido, al respecto, debe advertirse que la declaración que rinde esta persona en lo relativo a los actos abusivos, corresponde a una prueba de referencia, en razón a que ésta obtuvo información al respecto por lo que como ella afirma se le trasmitió a William Fernando, constándole únicamente el rastro de flujo que observó al lavar la ropa, así afirma que su hijo le contó que Hernán le había TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 31 hecho introducir su miembro viril en la cavidad anal y que ello había ocurrido en múltiples ocasiones, tópico que en manera alguna corrobora la víctima.

Los psicólogos que valoraron al joven William Fernando advirtieron de la discapacidad mental que éste padece y cada uno virtió una versión de los hechos, narrada por la víctima al momento de la consulta, en lo atinente a la forma que supuestamente el docente Hernán, hizo tocamientos indebidos. Indicó el Dr. Fernando Grueso, que le realizó la entrevista a William el día 06 de agosto de 2010, señaló como el joven hizo alusión a una manipulación genital, específicamente en su pene, además que ello ocurrió una sola vez, aclarando que el entrevistado tenía dificultad verbal para exteriorizar la situación. Por su parte, la Dra. Elizabeth Apraez, quien valoró al joven el 13 de junio de 2011, que éste hizo alusión a tocamientos de tipo sexual, en sus órganos genitales, según se dijo con ropa, señalándose un episodio único, precisándose que no existió un relato fluido, por lo que no se pudo establecer puntualmente las circunstancias que rodearon el hecho, profesional que justificó esas inconsistencias dada la condición mental del examinado.

De esta manera se pregunta la Sala, si a los peritos les informó de los tocamientos y a la madre, la víctima le mencionó que él penetró al acusado, se genera total dificultad, para determinar con exactitud cuáles fueron los actos sexuales cometidos en contra de William Fernando por parte de Hernán Gutiérrez, resultando inexactas las versiones rendidas por cada 1no de los testigos, ello por cuanto que, se itera, la madre de la víctima habla de penetración y en repetidas ocasiones, contrario a ello los psicólogos indican que lo que narró el joven, está relacionado con tocamientos de tipo sexual, según se dijo una sola vez, además que ocurrieron en Terrón Colorado.

Sorprende a la Colegiatura, que en entrevistas rendidas en el año 2010 y 2011, el joven no hiciera referencia alguna, a la presunta penetración que le fue exigida, pero que existiera una coordinada exposición cuando acudió al estrado judicial, cinco años después de ocurrida la agresión sexual de la que fue víctima, resultando bastante congruente el relato de madre e hijo - aunque un poco difuso el último-.

Si bien, los psicólogos hicieron referencia a los episodios de rememoración de una persona en las condiciones mentales del joven William Fernando, con las que luego se justifica la escasa trasmisión de información que éste puede brindar, no puede desconocerse que las circunstancias descritas son totalmente diferentes, así que resulta indispensable insistir que, el joven en las entrevistas psicológicas habló únicamente de manipulaciones y en una oportunidad, para luego ante el estrado judicial decir que fueron "poco veces", conllevando a la Sala a estimar la inexactitud en sus dichos, evento que no puede pasar inadvertido esta instancia. Así, que al concluirse incongruencias, en las versiones rendidas por el testigo directo de los hechos, las que no pueden justificarse y aceptarse, únicamente acudiendo a esa discapacidad que padece el joven, por cuanto que esa situación genera incertidumbre sobre la forma en que se desataron los hechos que importan para el proceso penal, más aun cuando a los peritos les dio una versión y en el juicio otra, queda latente la posibilidad que haya tenido lugar influencia de parte de la madre, como lo avizoran los peritos en razón a su estado mental.

Es que no puede desconocerse, la versión que rindió el Dr. Jesús González, profesional médico especialista en neurología, quien indicó que William Fernando padecía un retraso mental severo y que este tipo de pacientes, pueden mentir y manipular, al igual que ser influenciables, para la Sala este es un evento que debe examinarse, con total minuciosidad, en razón a que así como los hechos abusivos pudieron ocurrir y la razón de la víctima, para no contar lo sucedido a sus padres, se generó quizá por el temor que tenía a esa autoridad educativa, no puede desecharse la hipótesis que sea un hecho fantasioso ese relato dado por el joven en audiencia de juicio oral, máxime, se insiste, cuando entre los padres se habló de una enfermedad sexual, respecto de la que por incuria de la Fiscalía, no se llevó elemento material de prueba al juicio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 32 Ahora, se señaló por el citado médico, que las personas que padecen esa discapacidad mental, pueden tener un aprendizaje condicionado y una memoria de eventos, lo que no necesariamente implica que entonces un ser humano con esas realidades, pueda re memorizar una cosa y mañana otra, en razón a que si ese conocimiento según se dice está ligado con las sensaciones corporales que pueden ocurrir y quedan en la memoria de la persona, lo que permite inferir que esa multiplicidad de versiones -las rendidas ante psicólogo y la del juicio oral- dejan una sensación de inseguridad, que no permite establecer conocimiento más allá de toda duda, que lo dicho por la víctima y único testigo presencial que declaró en juicio, corresponda a la realidad de la circunstancias en que se desenvolvió la acción delictiva.

Ahora, aunque no se evidencien motivos, sobre un indebido interés en inculpar al procesado, ello no implica ni supone la responsabilidad penal de éste, toda vez que lo cierto es que la Fiscalía presentó unos hechos, siendo estos los que fueron objeto de investigación y juzgamiento. No convalida esta Sala la argumentación emitida por el juez de primer grado, al sostener que por no existir motivos para que la señora Aleyda castaño, incriminara al señor Gutiérrez Bedoya, entonces la consecuencia, era que éste es culpable, como tampoco que las inconsistencias presentadas frente a las manifestaciones de los psicólogos y la del joven William en juicio oral, se justifiquen en razón a la deficiencia mental padecida por éste.

No tener certeza respecto en qué fecha ocurrieron los hechos investigados, es que ni siquiera la madre del joven hace alusión a ella, incluso, se refiere al mes de octubre, y luego clarifica que fue para ese mes que su hijo se fue a Bogotá, más no que fue esa época en la que acaecieron los hechos, los que, según lo consignado en el escrito de acusación ocurrieron el 18 - 19 de junio de 2009.

De otro lado, la señora Aleyda Castaño ha indicado que permitió que presuntamente su hijo fuera a la fundación, cuando ésta ya se ubicaba cerca de la autopista, porque Hernán lo recogía, sin embargo, nada indica el joven William, ni en entrevista ante los psicólogos ni en juicio sobre ese evento, incluso es claro en indicar que los presuntos hechos abusivos se gestaron en el Colegio en Terrón Colorado y para la fecha que indica la madre ocurrieron estos, el Colegio ya no funcionaba allá en ese lugar y el joven tampoco asistía a esa institución. Entonces surge duda, respecto a la existencia del desplazamiento que hacía William con Hernán para ir a la fundación, cuando ya se ubicaba en otro barrio, como también respecto a los desplazamientos que el primero realizaba y que según parece su madre desconocía. Aunque no se tachan de falaces las declaraciones rendidas por la señora Aleyda, como tampoco por William Fernando, es evidente que los diferentes momentos en que el último narró la presunta agresión sexual, extienden un manto de duda, que para la Sala se enmarca dentro del estadio de la duda razonable, incluso podría sugerirse que al momento de presentarse en juicio éste indicó "abusó conmigo" situación que indicaría que le prepararon para ir al juicio y que expuso un libreto previamente repasado.

Ahora, si bien la víctima no es un menor de edad, debe considerarse que sus atestaciones se asimilan a las de estos sujetos, ello en razón a la edad mental que tiene William Fernando y que, en razón a ello su testimonio debe ser valorado como tal, es decir que se debe analizar bajo los criterios de la sana crítica y confrontándoles con los demás medios de convicción. En este orden, encuentra esta instancia que existe duda no sólo sobre la materialidad de la conducta sino también respecto la responsabilidad del acusado; generándose inseguridad sobre la participación de Gutiérrez Bedoya en el ilícito.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 33 La pruebas recaudadas y practicadas al interior del trámite, dejan entrever múltiples inconsistencias y actos incoherentes, los que fueron ya explicados en párrafos anteriores, es así, cómo no existe el conocimiento necesario legalmente, atinente a que efectivamente William fue asaltado sexualmente y que ese agresor hubiere sido su docente, no teniéndose convencimiento respecto de los actos efectuados, la forma en que se perpetraron, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que debían demostrarse por parte del ente acusador, conllevando ello a que la Colegiatura, deba modificar la decisión adoptada por el A-quo, en razón a que la duda debe resolverse a favor del procesado.

Analizadas las pruebas, al no demostrarse debidamente la acusación, haciendo vacilar respecto la presencia de la conducta punible, así como de la responsabilidad del señor Hernán Gutiérrez Bedoya, así que estando ante el margen de la duda, en concordancia con lo estipulado en el Art. 29 Superior y el Art. 7 del C.P.P., se dará aplicación al principio de in dubio pro reo, procediéndose a revocar la Sentencia No. ·01O del 27 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.

De otro lado, considerando que mediante la presente providencia se absuelve al procesado HERNÁN GUTIÉRREZ BEDOYA del delito de ACTO SEXUAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR y que esté se encuentra actualmente privado de la libertad por este proceso, se ordena su LIBERTAD INMEDIATA " 52. A raíz de la anterior decisión se ordenó la libertad del demandante. 5.4.

Culpa grave o dolo del demandante en el proceso penal. 53. Para desarrollar los elementos de culpa grave o dolo, la Corte en la Sentencia SU363/21 fijó los siguientes parámetros para analizarlos, los cuales esta Sala de Decisión acogerá de forma integral para resolver el caso concreto: 167. La alternativa interpretativa, consistente en entender el dolo y la culpa grave dentro del proceso penal, tendría un resultado diferente.

El dolo se entendería, en dicho escenario, como la acción intencional de perjudicar a las personas o el proceso en sí, de tal manera que el juez se vea en la necesidad de imponer una medida de aseguramiento. Esta forma de comprender el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 63 inciso 6 del Código Civil entraría en armonía con los artículos 310, 311 y 312 de la Ley 906 de 2004, pues las conductas tendientes a poner en riesgo a la comunidad, las personas o el proceso, son las que llevan al juez a pensar la posibilidad de imponer medidas que garanticen los derechos fundamentales de las personas, así como las reglas del proceso penal. 168.

La conducta en que se expresa esa culpa grave o dolo, no es la que corresponde a la sumariada en lo penal, sino una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se condiciona o sustituye la causa material del daño (privación de la libertad), dejando de ser esta la decisión del juez, para entenderse que fue la propia conducta del reclamante de la reparación, la que originó el daño, pues indujo, provocó o determinó en el curso procesal, que se ordenara la privación de la libertad. 169.

Habrá de entendérsele como una conducta de carácter o con incidencia procesal, en tanto se diferencia de la conducta investigada en lo penal, relacionada directamente con la valoración sobre riesgos de futuro que realiza el juez penal para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Con el carácter de dolo se aprecian circunstancias tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 34 170.

Pero, además, garantizaría los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia. Ello se debe, por una parte, a que el juez no tendrá que evaluar la configuración de disvalores jurídicos o de pruebas que expongan su realización, sino que revisará si ciertos comportamientos pudieron inducir al juez a pensar la necesidad de imponer una medida de aseguramiento.

Por otra parte, se haría más clara la distinción entre la finalidad de la acción penal y de la medida de aseguramiento. Esto significa, que, si el juez de lo contencioso administrativo centra su atención en el actuar procesal, no emitirá juicio alguno sobre la culpabilidad de la persona; por el contrario, mantendría como objeto de análisis la posible puesta en peligro del proceso.

Así, el juez deberá revisar si la parte pretende obtener pruebas mediante fuerza o engaño[156] para alterar el curso del proceso, o si la persona faltó a la verdad en la información suministrada, conforme con el artículo 86 de la Ley 1564 de 2012, o si intentó destruir pruebas relevantes para el proceso, entre otros. 171. En cuanto a la culpa grave, el juez debería revisar si la persona desconoció u omitió los deberes esenciales que le corresponden en cualquier proceso, conforme con el artículo 78 numerales 1, 2, 4, 6, 8, 12 de la Ley 1564 de 2012, así como los deberes concretos del proceso penal, contenidos en el artículo 125 de la Ley 906 de 2004.

En otras palabras, el juez deberá verificar si la defensa fue preparada, si se realizaron las acciones necesarias para conocer las pruebas y controvertirlas, interponer en términos los recursos necesarios, entre otros. 172. En síntesis, la Corte encuentra que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 prevé dos posibles interpretaciones relativas a la culpa grave y el dolo.

La primera consiste en predicar dichos fenómenos de la conducta que originó la acción penal. Esta interpretación es descartada, pues desconoce los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia. La segunda hace referencia a que la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales. La Corte acoge esta interpretación, pues ella distingue las finalidades de la acción penal y de la medida de aseguramiento, respeta las apreciaciones hechas por el juez natural y centra su atención en aquellas conductas que pudieron llevar a éste a imponer la medida de aseguramiento. 173.

El ámbito de apreciación del juez de la responsabilidad no se extiende en estos casos a valoraciones directas respecto de la conducta naturalística del implicado, pues estas competen exclusivamente al juez natural. Aun cuando dicha conducta constituya antecedente o sustrato de la decisión judicial causante del daño (privación de la libertad), el juez de la responsabilidad no está llamado a evaluarla de nuevo, pues en lo que se investiga penalmente, tal función es propia del juez de la causa. 174.

Esta interpretación se ajusta al sentido del artículo 70 de la LEAJ, al entender que el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exonerativa de la responsabilidad estatal frente a privación injusta de la libertad, se aviene al criterio contenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusión de responsabilidad son aquellas de carácter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen mérito para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa grave. 175.

Este criterio resulta congruente con las determinaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con las orientaciones de la Comisión Interamericana, conforme las cuales consideraciones sobre peligro para la comunidad no representan un fin legítimo de la medida de aseguramiento[157].”. 54. Con fundamento en lo anterior, se partirá de la premisa que el señor HERNÁN GUTIÉRREZ BEDOYA recobró su libertad dada su presunción de inocencia “pues así lo determinó el Juez penal” sin que le corresponda al Juez Contencioso Administrativo impartir juicios de valor sobre tal decisión. 55.

No obstante, lo que si le corresponde a este Tribunal es determinar, en los términos de los artículos 310, 311 y 312 de la Ley 906 de 2004, si existieron conductas a título de dolo o culpa del actor tendientes a llevar al juez a pensar la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 35 posibilidad de imponer medidas que garanticen los derechos fundamentales de las personas, así como las reglas del proceso penal.

Dicho de otra forma, si existieron fundamentos fácticos y jurídicos preprocesales para imponer la medida de aseguramiento a los demandantes, pues el hecho que el señor Hernán Gutiérrez Cadavid hubiese estado privado de la libertad no puede significar de modo alguno que la misma haya sido injusta (lo contrario, sería afirmar que estamos en un régimen objetivo), ello atendiendo que la medida de aseguramiento de detención preventiva debe analizarse a la luz de si i) estuvo ajustada a derecho, ii) fue legal, iii) proporcional y iv) razonable. 56.

Así las cosas, en relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, vigente en la época de los hechos, dispuso que el ente investigador solicitará al Juez de Control de Garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. 57.

A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el Juez de Control de Garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 58. Asimismo, el artículo 313 ibidem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en centro carcelario procederá en los siguientes casos: “1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 36 1. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)” 59. De lo expuesto es claro para la Sala que, el primer y más esencial requisito que debe acreditarse para proceder a la imposición de una medida de aseguramiento, en vigencia de la Ley 906 de 2004, es la existencia de una inferencia razonable de autoría o participación en contra de la persona investigada, lo cual ha entendido la Corte Suprema de Justicia19 que: “…no es otra cosa que la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades serías, que el imputado haya cometido y/o dominado la realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución”. 60.

Finalmente, para que la medida de aseguramiento pueda ser privativa de la libertad en establecimiento carcelario, además del cumplimiento de los requisitos antes señalados deberá cumplirse alguna de las condiciones enlistadas en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004. 61. Así las cosas, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Garantías de Cali en audiencia del 10 de septiembre de 2010 legalizó la captura del demandante por el delito ya mencionado, indicando como razones debidamente fundadas para resolver tales aspectos, lo siguiente: ( ) La fiscalía general de la nación cuenta con elementos materiales de prueba y evidencia física suficiente para inferir que se encuentra usted incurso en delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, ello debido en primera instancia a la denuncia instaurada por la madre del ofendido señora gloria Aleida castaño estrada el pasado 30 de junio de 2009, donde da a conocer unos hechos graves donde informa que su hijo quien presenta retardo mental fue matriculado en la institución que usted dirige y que con el tiempo el niño presentaba una conducta muy diferente y se le encontró en su interior unas segregaciones que dieron con una enfermedad venérea una vez entrevistado el menor y llevado a medicina legal se pudo establecer que el niño presentaba una enfermedad venérea y que presenta retardo mental de acuerdo con el informe técnico médico legal sexológico realizado el 30 de junio de 2009 al joven William Fernando Navia Castaño, por parte del médico perito forense Luis Carlos Pérez donde da fe en la que refiere la víctima con respecto de unos actos libidinosos que consistieron en tocamientos y se agotaron con una penetración del miembro viril en posición ínter anal del joven quien presenta como lo dije retardo mental, esta conducta señor HERNAN GUTIERREZ BEDOYA, conducta que calca de manera perfecta en el artículo 210 del código penal, de igual manera con la entrevista realizada al joven en agosto de 201O por el perito psicólogo del CTI doctor Fernando Grueso, se puede establecer lo que sucedió fue un acceso y también se demostró con este perito la situación de incapacidad que presenta la víctima, de igual manera se cuenta con una historia clínica, con la cámara de comercio donde usted funge como representante legal de la institución fundación sol y luna, ubicada en Ja avenida 5 oeste 3 -126 para la época de los hechos estamos hablando de junio de 2009, de igual manera la historia clínica TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 37 donde da fe toda la valoración realizada a la víctima y como si fuera poco señor juez se cuenta con el informe pericial practicado por la perito profesional forense psicóloga Jenny Elizabeth Apraez Villa Marín quien realizó también entrevista a la víctima y pudo determinar su estado mental y los hechos que aquí nos ocupan con base en esto señor Hemán Gutiérrez podemos advertir que la fiscalía cuenta con elementos materiales probatorios suficientes que nos infiere que usted se encuentra incurso en el delito que tipifica el artículo 210 del código penal.( )" Fiscalía: "( ) solicito desde ya la imposición de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario de conformidad con el articulo 307 literal a) numeral 1 en contra del señor HERNAN GUTIERREZ BEDOYA por el delito de acceso carnal con persona en incapacidad de resistir esto su señoría porque de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada y de la información legalmente obtenida se puede inferir razonablemente de que el aquí imputado es autor de la conducta delictiva que se investiga HERNAN GUTIERREZ BEDOYA, se identifica con Ja cedula de ciudadanía 944432720 expedida en Cali ( ) se puede inferir razonablemente que es el autor del delito de acceso camal con persona en incapacidad de resistir y esta solicitud la hago con base en que se cumple a cabalidad el factor objetivo de la pena establecida contemplada en ese tipo penal tiene una pena de 12 a 20 años y de acuerdo con el artículo 313 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 60 de la ley 1453 de 2011 supera ampliamente la exigencia legal procedente para la imposición de esta medida, sumado a que la Fiscalía tiene unos elementos materiales probatorios que entrare a sustentar señor juez, en primer término se cuenta con la noticia criminal calendada 30 de junio de 2009, por la señora Aleida Castaño Estrada, identificada con la cedula 4309817 de Medellín en su condición de representante legal de la víctima donde informa que tiene un hijo cuya edad cronológica es 20 años y que lo tuvo estudiando en el instituto Sol y Luna interno durante 3 años, cuando el instituto estaba en el Barrio Terrón Colorado.

Informa esta señora que el 18 de junio de 2009 su hijo le dijo que iba para donde el profesor Hernán Gutiérrez quien es el rector y dueño del colegio, que se quedó por unos días y que al llegar normal regreso por el día viernes 19 de junio, pero el día 23 pudo observar en su ropa interior sucia y le llamo la atención y por tanto le llevo al médico de la eps donde fue notificada por parte del médico tratante que presentaba una enfermedad venérea, se tiene en cuenta el informe técnico médico legal sexológico practicado al joven William Fernando Navia castaño que para esa época contaba con 20 años de edad, donde se puede concluir que es una persona con discapacidad retraso mental para la época de los hechos y en la anamnesis se establece o se reiterara lo planteado por la madre en su denuncia, se tiene en cuenta también o se cuenta con el oficio del 23 de julio de 2009 donde se puede informar por parte del D.A.S que el señor Hernán Gutiérrez carece de antecedentes judiciales, se cuenta en primer término con la entrevista realizada al joven William quien para agosto del 2010 ya contaba con 21 años y quien también ante el perito psicólogo Fernando Grueso quien se identificó con el carnet 101138 y está adscrito al C.T.I refiere de los hechos que aquí se Je están inculcando al señor Hernán Gutiérrez, se cuenta con Ja entrevista, la cámara de comercio donde se puede establecer la existencia y representación de la fundación Sol y Luna, esta certificación tiene fecha de expedida en febrero del año 2008, se cuenta con la historia clínica del joven ofendido, y por último como si fuera poco se cuenta con la entrevista practicada por la Doctora Jenny Elizabeth Apraez Villamarin psicóloga forense del instituto de medicina legal y ciencias forenses donde se puede ratificar los hechos aquí denunciados.” Juez: " (...) pues bien este Juez de Garantías después de establecer la imposición de la medida verifica cuatro presupuestos que son esenciales, que si no se cumple uno de ellos pues no se llegaría a imponer la medida de aseguramiento que establece el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, el primer presupuesto es el que conocemos dado en el artículo 60 de la Ley 1453 del año 2011 en su numeral 2 cuando nos habla que ese delito de acceso camal abusivo con persona en incapaz de resistir es investigable de oficio pues no aparece en esa amplia de delitos querellables que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 38 establece el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, a ello debemos indicar que de igual manera se cumple el otro requisito que es la penalidad excede a los 4 años de prisión recordando que el delito aquí imputado tiene una penalidad mínima de 12 años, el segundo presupuesto es el probatorio que se da en la parte inicial del artículo 308, ello es, que se cuente con los mínimos probatorios o evidencia física legalmente obtenida que nos lleve pues a la inferencia razonable de la autoría en el conato punitivo del señor Hernando Gutiérrez Bedoya, así no los haya aceptado.

A groso modo podemos decir que contamos pues con la denuncia criminis que realizare la progenitora Gloria Aleida Castaño de fecha 30 de junio del año 2009, se cuenta con el examen médico legal sexológico, se cuenta con la historia clínica en la cual nos indica sobre esa incapacidad del menor dada por la clínica Comfenalco, sobre la valoración médico legal, el certificado de igual manera de incapacidad mental y la entrevista de la víctima ello nos lleva pues, que efectivamente se cumplen tal{es) presupuestos probatorios.

Tercero presupuesto subjetivo que se da en la parte final del artículo 308, ello es, que se vaya a obstruir el debido ejercicio de la justicia, que sea un peligro para la seguridad de la comunidad, la sociedad o la victima o que no vaya a cumplir con el proceso o la sentencia que en un mañana se le imponga, ello desarrollados en los artículos 309 al 312 de la Ley 906 de 2004.

De igual manera dicha normatividad establece que con uno solo de estos presupuestos basta para que el Juez de Control de Garantías imponga la medida de aseguramiento. El Despacho no se adentrará a estudiar sobre que va a obstruir el debido acceso a la justicia o que sea un peligro para la seguridad de la comunidad, la sociedad o la victima desarrollados en el 309 y hoy en el artículo 65 de la ley 1453 del año de 2011, en el entendido de que no se observa alguno de estos dos presupuestos.

El despacho se centrará en el artículo 308 numeral 3 (...) Aquí pues nos habla de un joven de 20 años con una discapacidad mental, podemos decir un retardo mental de la cual no tiene pues en su mente de manera clara y precisa como los otros seres humanos que encuentran sin esa discapacidad, se dijo por parte de la progenitora que lo llevo a tal Institución Sol y Luna, cuyo representante legal es el señor Hernán Gutiérrez Bedoya.

De igual manera se tuvo conocimiento que los días 18 al 20 o 21 de junio pues acudió a la residencia del señor Gutiérrez Bedoya y donde posteriormente se ha observado por su progenitora y llevarlo al centro médico se le infirió una enfermedad venérea. Ello, nos lleva a la inferencia razonable que lo aprovecho que el señor Gutiérrez Bedoya en la cual, pues que no solo sobresale su complicidad sino atentar contra la sexualidad de dicho joven, quien presentó pues en su cuerpo humano parte anal tal referencia. También este artículo 25 de la ley 1142 del año 2007 dice sobre la penalidad a imponer, aquí nos hablan de una penalidad mínima de 12 años de prisión. Es que desde el año 2009 que empezó tal proceso había sido difícil que el señor Hernán Gutiérrez Bedoya hiciere presencia ante las diferentes autoridades a efectos de dar cumplimiento de pronto a esta investigación o presentarse para que estableciera su defensa.

Y si bien el señor defensor nos habla sobre esa presunción de inocencia efectivamente la misma Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han indicado que esa presunción de inocencia pues no riñe de pronto con la imposición de una medida de aseguramiento pues esta de aseguramiento es una medida provisional cuando ya se vaya a sentenciar o sea condenado, se va a ir a juicio.

Cuarto presupuesto es establecer que efectivamente se hace necesaria, adecuada, proporcional y razonable a efectos de que el señor aquí Gutiérrez Bedoya haga comparecencia al proceso así como proteger a la comunidad, pues si bien es cierto como se ha dicho el derecho a la libertad de igual manera esa excepción se da cuando debe imponerse una medida de aseguramiento, por eso el Despacho le impondrá a usted Hernán Gutiérrez Bedoya medida de aseguramiento en centro de reclusión, como así lo establece el artículo 307 literal a numeral 1 de la Ley 906 de 2004.

( )" Defensor: La defensa no observa ninguna causal donde se le hayan vulnerado los derechos fundamentales o legales, ya que la orden de captura emitida cumple los estándares legales. Por lo tanto, no tengo ninguna objeción. Juez: procede el despacho a legalizar el procedimiento de captura en la persona del señor Hernán Gutiérrez Bedoya, quien efectivamente pierde ese derecho a la libertad, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 39 siguiendo aquellos parámetros del artículo 28 de la Constitución Política, cuando a través de una orden de captura … escrita la que fuese emitido por la señorita Juez novena penal municipal con función de control de garantías el pasado 23 de mayo del año 2013.

Observando se puede decir pleno cumplimiento lo establecido en los artículos 297 o el artículo 19 de la ley 1142 del año 2007 y en coadyuvancia con el artículo 298 de la misma normatividad hoy artículo 56 de la ley 1453 del año 2011. Atendiendo a esa orden, pues emitida por la señorita juez novena, pues el día de ayer 9 de septiembre de la presente anualidad a los 15:30 h en la calle 70 con avenida cuarta centro de negocios, pues fue retenido el señor Gutiérrez Bedoya, a quien se le informaron sobre sus derechos, los cuales fueron materializados a través del levantamiento del acta derecho del capturado, como la no vulneración a sus derechos legales y constitucionales frente a esa constancia de buen trato, a ello debemos indicar que de igual manera, tal como así lo establece nuestra normatividad procesal penal en coadyuvancia con la norma constitucional, pues ha sido colocado a disposición dentro del término de las 36 horas, por ello, entonces se legalizará dicho procedimiento de captura, al igual que se ordenará a través del centro de servicios para el sistema penal acusatorio, se cancele la orden de captura emitida por la señorita juez, novena penal municipal con función de control de garantías.

El pasado 23 de mayo del año 2013 contra esta decisión proceden los recursos de ley, dándole traslado a las partes señorita Fiscal. Señor juez conforme con su decisión. Señor defensor. Sin objeción. 62. De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra del demandante se adoptó en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308, 310, 311 y 312 del Código de Procedimiento Penal, se reitera sin que le corresponda a esta Jurisdicción hacer valoraciones directas respecto de la conducta naturalística del implicado, pues estas competen exclusivamente al juez natural – en este caso el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías – quien como quedó visto, manifestó suficientes razones para tener adecuada, necesaria, proporcional y razonable la medida de aseguramiento. 63.

Por otro lado, resulta pertinente citar la postura señalada por la Subsección C del Consejo de Estado18 en sentencia del 13 de agosto de 2018, en la cual se efectuó un desarrollo normativo de “los estándares convencionales de Derechos Humanos como parámetro de determinación de la antijuridicidad de la privación de la libertad y “los estándares constitucionales relativos a la restricción de la libertad personal y a la privación de la libertad”, y se concluyó que no puede condenarse al Estado de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo del juez que determine si la decisión que restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. 3.

Los estándares convencionales de Derechos Humanos como parámetro de determinación de la antijuridicidad de la privación de la libertad. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Radicación: 250002326000200800028-01 (44896) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 40 3.1.- Como la antijuridicidad del daño implica un juicio de contraste del caso a la luz del ordenamiento para verificar si la víctima tenía el deber de soportarlo, según si se advierte norma jurídica que autorice padecerlo, tratándose de una privación de la libertad, es preciso armonizar este análisis con los estándares, de fuente convencional y constitucional, que determinan la excepcional restricción del derecho de libertad personal por las autoridades judiciales en el marco de las causales penales. 3.2.- Por consiguiente, junto a la existencia de una medida de detención preventiva contra una persona, su materialización y preclusión o absolución en firme; es necesario revisar si esa detención se ajustó a los anotados estándares.

Si aquella se dispuso de conformidad a ese marco normativo se estará en presencia de un daño jurídicamente permitido o, lo que es lo mismo, un daño al que le faltará el elemento de antijuridicidad. 3.3.- No se desconoce que filosóficamente la libertad se encuentra entre los bienes más preciados sobre los que se funda toda organización política, de ahí que, buena parte de los arreglos institucionales deban su razón de ser a la protección de posiciones jurídicas de libertad, bien como esfera negativa, de no interferencia en las acciones propias; como posibilidad de ser protagonista del régimen jurídico al que se está sujeto o como el reconocimiento del espacio afirmativo que posibilita la realización de la persona. 3.4.- Empero, no existen derechos absolutos, consideración a la que no escapa la libertad personal.

A menudo la autoridad normativa cuenta con competencia para intervenir en la esfera de los derechos para asegurar el goce de otros o por razones de bien común. 3.5.- Así lo enseña la jurisprudencia constitucional y los artículos 30 CADH “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dictaren por razón de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas” y 32.2 CADH: “Los Derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”1-1, de donde se concluye que cualquier intervención, que pretenda corrección en términos convencionales y constitucionales, queda circunscrita a la satisfacción de criterios formales (reserva de ley y competencia) y materiales (razonabilidad y proporcionalidad), de suerte que no se trata de una habilitación para la arbitrariedad estatal sino del ejercicio razonado de esa potestad normativa. 3.6.- En desarrollo de ese pensamiento se advierte que de manera conjunta los artículos 7° CADH y 9° PIDCP establecen las siguientes disposiciones de protección del derecho de libertad personal: (i) Nadie puede ser privado de su libertad física;

(ii) Se exceptúa lo anterior en las causas y condiciones fijadas previamente por la Constitución y la Ley y según el procedimiento establecido en ésta; (iii) Nadie será objeto de detención o encarcelamiento arbitrario; (iv) derecho a ser informado de las razones de la detención y a ser notificado sin demora del cargo o acusación en su contra;

(v) derecho a ser llevado ante autoridad judicial sin demora; (vi) derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de continuar el proceso; (vii) la libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio o a diligencias procesales o para la ejecución del fallo; (viii) derecho de toda persona privada a recurrir ante autoridad judicial competente para que decida, sin demora, sobre la legalidad del arresto o detención y ordene su libertad si el arresto, prisión o detención fuere ilegal. 3.7.- Adicionalmente, el artículo 9° del Pacto agrega los numerales 3°: “la prisión preventiva no debe ser la regla general” y 5°: “Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”, y el artículo 7° de la Convención refiere, en los numerales 6° y 7°, a la imposibilidad de restringir o abolir, en los Estados donde esté reconocido así, el recurso judicial que tiene una persona cuando se vea amenazada de ser privada de su libertad, para que se resuelva sobre la legalidad de esa amenaza y, de otro tanto, la prohibición de detención por deudas, salvo el caso de incumplimiento de deberes alimentarios. 3.8.- A partir de estos referentes, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha elaborado los siguientes criterios sobre el instrumento de la detención preventiva y el derecho de libertad personal: Regla General.

Se predica el principio de la libertad del individuo mientras se resuelve la responsabilidad penal; Limitaciones. La medida de detención está limitada por los principios de legalidad1, presunción de inocencia y proporcionalidad1; Fines legítimos. Sólo se reconocen como fines legítimos de imposición de la medida el aseguramiento de que el procesado no impedirá el desarrollo del proceso ni eludirá la acción de la justicia;

Fines ilegítimos. La detención preventiva es una medida cautelar, no puede ser concebida como una pena anticipada ni como instrumento para la realización de fines de prevención general o especial, pues estos son propios de la pena; TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 41 Deber de evaluación periódica.

Las autoridades judiciales tienen la obligación de revisar periódicamente la detención preventiva y ofrecer razones que justifiquen su mantenimiento; Cuestiones probatorias. La decisión que impone una medida de aseguramiento debe basarse en elementos probatorios suficientes que permitan establecer razonablemente la participación de la persona en el delito objeto de investigación; no se satisface este parámetro cuando el apoyo probatorio consiste en meras conjeturas o intuiciones abstractas, “El Estado no debe detener para luego investigar”;

Estigmas y prejuicios. La medida no puede adoptarse por estigmas o prejuicios como, por ejemplo, en razón al origen racial de un grupo poblacional; Juicio de Proporcionalidad. La imposición de la medida debe obedecer a un juicio de proporcionalidad en el caso concreto, atendiendo los elementos de prueba y los hechos objeto de investigación1; en este marco, debe perseguir un fin compatible con la Convención, ser idónea, necesaria [absolutamente indispensable para conseguir el fin y que no exista medida menos gravosa] y proporcional [debe ser estrictamente proporcional, el sacrificio de la restricción de la libertad no debe resultar exagerado ni desmedido frente a las ventajas que se obtienen y los fines];

Motivación Suficiente. La falta de motivación suficiente respecto del fin legítimo constituye violación del derecho de libertad personal y, Aun cuando esté previsto en la Ley, puede existir violación a la libertad personal cuando la detención se ampare en causas o métodos irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad. 3.9.- Además, es pertinente destacar el Informe sobre el uso de Prisión Preventiva elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, documento que, además de llamar la atención sobre el preocupante abuso del instrumento de la detención preventiva1, consideró que (i) aun cuando la Convención Americana no prevé expresamente el deber estatal de reparar a quienes han sido ilegalmente detenidos, lo que si se encuentra en el artículo 9.5 del Pacto, este puede ser subsumido dentro del artículo 1.1 de la Convención, esto es, conforme al deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades y (ii) aclaró el alcance que tiene ese deber de reparación, así: “220.

Conviene aclarar que el hecho de que una persona detenida haya sido posteriormente sobreseída o absuelta no implica necesariamente que la prisión preventiva haya sido aplicada en contravención de las normas de la Convención Americana”, de donde se sigue que la sola absolución no es razón suficiente para estructurar el deber de reparar a cargo del Estado. 3.10.- De otra parte, en el ámbito del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos de Naciones Unidas, también se verifica la construcción de valiosos referentes sobre el uso de la detención preventiva, su ejercicio ponderado, circunscrito a necesidades imperiosas y el alcance que tiene el artículo 9.5 del Pacto, sobre el derecho a ser reparado cuando la persona ha sido “ilegalmente detenida o presa”. 3.11.- Algunas de estas posiciones jurídicas se encuentran recogidas, en la Observación General No. 35 del Comité de Derechos Humanos sobre el artículo 9° del Pacto, donde merecen destacarse los siguientes puntos: (…) 3.16.- Una revisión de los estándares convencionales deja ver el contenido sustantivo del análisis de la violación a la libertad personal cuando se trata de la imposición de una medida cautelar de detención preventiva dentro de una actuación judicial de naturaleza penal.

La absolución o preclusión, per se, no es razón suficiente para configurar la antijuridicidad del daño, pues ese hecho lo único que informa es la culminación del proceso penal y la inalterabilidad de la presunción de inocencia, más no da cuenta de la no soportabilidad del daño, pues el juicio de responsabilidad del Estado no altera, directa o indirectamente, dicha presunción. 3.17.- Por consiguiente, los estándares reseñados guían el juicio de responsabilidad del Estado y dotan de contenido sustantivo la antijuridicidad del daño al establecer las pautas objetivas, razonables y proporcionales conforme a las cuales se determina la no soportabilidad del daño, en cada caso.

Así, por lo demás, la incorporación de tales estándares en el razonamiento judicial se hace necesaria a fin de cumplir el mandato de reparar daños que tienen la característica de ser antijurídicos, en los términos del artículo 90 superior. 1 Los estándares constitucionales relativos a la restricción de la libertad personal y a la privación de la libertad. 4.1.- La libertad personal y las condiciones bajo las cuales se puede restringir, en el desarrollo del proceso penal, son asuntos de interés constitucional.

La jurisprudencia ha señalado que la libertad es consustancial al Estado Democrático de Derecho; en ese sentido, la medida de detención tiene por finalidad garantizar otros fines constitucionales, es excepcional, no tiene carácter punitivo sino preventivo, por esa razón no es incompatible con la presunción de inocencia, y no requiere para su imposición un juicio íntegro previo, por cuanto ello desvirtúa el efecto preventivo que se persigue; no obstante en su determinación, que compete a la autoridad TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 42 judicial, se deben observar los criterios de necesidad, proporcionalidad y de convicción (motivos fundados de alta probabilidad). 4.2.- Su temporalidad, de otro tanto, es un imperativo que pretende conciliar la persecución del delito y el derecho de libertad personal, en este último aspecto la detención preventiva se vincula estrechamente con la garantía del plazo razonable y la proscripción de dilaciones injustificadas en las actuaciones penales. 4.3.- En lo que refiere a la “privación injusta de la libertad”, prevista en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 como una de las modalidades de responsabilidad del Estado-Juez, se tiene averiguado que su contemplación en el régimen legislativo se aviene a la Constitución. Dado el compromiso del constituyente en la vigencia de los derechos fundamentales, preciso es que el Estado comprometa su responsabilidad cuando trasgrede el estatuto jurídico de la libertad, por cuanto quebranta la dignidad humana y las bases del Estado de Derecho. 4.4.- En ese sentido, el alcance interpretativo de la “injusticia” de la privación se determina con arreglo a elementos de valoración sustantivos que lleven a determinar que la actuación judicial dentro de la cual se impuso la detención no se ajustó a criterios de proporcionalidad, faltó a los procedimientos o no resultó razonable.

Este ha sido el parecer de la jurisprudencia constitucional, que ha remarcado la vinculación de la privación injusta con la arbitrariedad, así: “(…) Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”1 (Resaltado propio). 4.5.- Ese alcance que la Corte Constitucional dio a la “privación injusta” tuvo lugar en el marco de la revisión constitucional al proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a la postre Ley 270 de 1996.

Ese criterio no ha sido modificado y constituyó ratio decidendi1 del análisis de constitucional del artículo 68 de esa Ley. Por consiguiente, esa interpretación, de autoridad, se integra al precepto legal y concreta el sentido, prima facie, indeterminado de lo “injusto”. 4.6.- En recién oportunidad la Corte, en Sentencia SU-072 de 2018, recordó la vigencia de esa posición rechazando aproximaciones interpretativas sobre la materia que sustentan una condena automática de responsabilidad sin haber consultado la razonabilidad de la decisión que restringió preventivamente la libertad de la persona.

Así lo señaló ese Tribunal: (…)” 64. En consecuencia, siguiendo “los estándares convencionales de Derechos Humanos como parámetro de determinación de la antijuridicidad de la privación de la libertad y los parámetros expuestos por la Corte Constitucional en su sentencia de Unificación SU363/21, el Juez natural previó, sustentó y argumentó suficientemente y con indicios razonables la necesidad de imponer una medida de aseguramiento atendiendo las conductas preprocesales del acusado tendientes a poner en riesgo a la comunidad, las personas o el proceso evidenciando, en virtud de los medios de pruebas aportados al proceso y el bien jurídico tutelado, factores que condujeron al Juez natural a inducirlo a pensar la necesidad de imponer una medida de aseguramiento en su contra y de no hacerlo, estaría en una abierta afrenta a las normas penales. 65.

Ahora bien, en cuanto a la culpa grave, es prudente manifestar que la defensa de del demandante a pesar de estar debidamente preparada y a quien se le puso de presente las pruebas para imponer la medida de aseguramiento y la posibilidad de controvertirlas, NO interpuso recurso alguno contra la decisión que impuso la medida de aseguramiento, es decir estuvo conforme con la decisión. Principio “PRO INFANS”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 43 Por otro lado, si bien las resultas del proceso penal fueron favorables al hoy demandante, no es de asidero de esta Sala acoger las pretensiones de la demanda por cuanto, en palabras del Tribunal Superior de Cali – Sala Penal, la absolución se da por in dubio pro reo, y sobre ésta figura en tratándose de delitos contra la integridad sexual de menores de edad, la sentencia T-1015 de 2010, conceptuó: “21.3.

Cuando el proceso penal se dirige a investigar sucesos relacionados con lesiones a la libertad e integridad sexual de los menores, y al castigo de los responsables de este tipo de conductas, el principio de presunción de inocencia cede parte de su poder normativo para acompasarse con las obligaciones de las autoridades de brindar una protección especial al menor.

Ello significa que el principio in dubio pro reo solo opera una vez se ha agotado una investigación particularmente seria y exhaustiva, en la que se hayan decretado y practicado todas las pruebas conducentes y pertinentes para alcanzar la verdad sin lograr disipar la duda, de manera que no puede aplicarse para terminar apresuradamente el proceso, en beneficio del investigado.

Esta subregla se desprende directamente del artículo 44 de la Constitución Política, en tanto establece la obligación de proteger el interés superior del menor; el carácter prevalente de sus derechos, y la regla hermenéutica que ordena interpretar y aplicar la ley de la manera que brinde un mayor marco de protección a los derechos del menor (principio pro infans).

Aclaró la Corte, empero, que ello no implica la prohibición de aplicar el “in dubio pro reo”, sino que su ejercicio se condiciona a estándares particularmente exigentes en cuanto a la seriedad y diligencia de la investigación. Como se expresó en la sentencia citada: “El poder discrecional con que cuenta el funcionario judicial para decretar y practicar pruebas de oficio necesariamente debe ser empleado para alcanzar la verdad, la justicia y una reparación, integral al menor agredido sexualmente cuando quiera que exista una duda razonable derivada del análisis del acervo probatorio.

En tal sentido, las dudas que tenga el funcionario judicial sobre la ocurrencia del hecho o el grado de responsabilidad del autor o de los partícipes no deben ser resueltas, ab initio en beneficio de éstos y en desmedro de los derechos del menor sino que es menester, en estos casos, profundizar aún más en la investigación a fin de despejar cualquier duda razonable al respecto.

Lo anterior no significa que en casos de delitos sexuales cometidos contra menores le esté vedado al funcionario judicial aplicar el principio del in dubio pro reo, sino que solamente se puede apelar al mismo en última instancia, luego de haber adelantado una investigación realmente exhaustiva, seria, en la cual se hayan decretado y efectivamente practicado todas las pruebas conducentes y pertinentes para llegar a la verdad, y a pesar de todo, subsista una duda razonable la cual debe ser resuelta a favor del sindicado.

Se insiste, sólo en estos casos es constitucionalmente válido aplicar el mencionado principio”. 21.4. Finalmente, expresó la Corporación que en estos procesos cobran especial importancia determinados medios de prueba, tales como (i) los dictámenes periciales, que le permiten al juez incorporar máximas de la experiencia ajenas a su conocimiento profesional por su carácter técnico y especializado;

(ii) los indicios, dado que el abuso suele producirse en circunstancias en las que no hay testigos directos ni rastros fisiológicos de los hechos; y, muy especialmente, (iii) el testimonio del menor, pues frecuentemente es el único elemento probatorio disponible, también por las condiciones en que ocurren los hechos. (…) En síntesis, en el fallo estudiado la Corte estableció un marco de protección al menor basado en (i) la aplicación de estándares más exigentes en investigaciones sobre hechos punibles que afectan a los niños y las niñas por parte del ente investigador y, de manera general, de las autoridades de la justicia penal.

Este estándar (ii) incluye deberes concretos de carácter positivo y negativo, (ii) criterios de valoración de las pruebas y (iii) un elemento normativo trascendental: la aplicación del principio pro infans y el desplazamiento del in dubio pro reo como última posibilidad para adoptar decisiones de fondo”. (Negrillas y subrayado del Despacho).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 44 66. En el sublite el Juzgador tenía que analizar en conjunto las pruebas para tomar la determinación de fondo y en mayor medida procurar (en defensa de los intereses del menor), “decretar y practicar pruebas de oficio necesariamente … para alcanzar la verdad, la justicia y una reparación, integral al menor agredido sexualmente cuando quiera que exista una duda razonable derivada del análisis del acervo probatorio19”, por ello esta magistratura no está de acuerdo con la decisión de la justicia ordinaria penal, la cual impone una carga de por sí difícil para una persona en uso pleno de sus capacidades, a un menor con discapacidades mentales que posiblemente padeció vejámenes de tal magnitud que trastornaron su integridad psíquica, física y emocional, desconociendo que dada la gravedad de la conducta, el autor de los hechos procurara no generar situaciones en las cuales pudiera ser descubierto o individualizado. 67.

Por lo expuesto, la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Hernán Gutiérrez Bedoya en el proceso penal que hoy ocupa la atención de la Sala devino necesaria, adecuada y proporcional, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 superior y del precedente jurisprudencial vigente, que antes fue citado, el daño que se deriva de la privación de la libertad a que se enfrentó el actor no adquiere la connotación de antijurídico y en consecuencia no es indemnizable; comoquiera que, la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue impuesta cumplió con el lleno de los requisitos legales que en ese momento se exigían para su adopción. 68.

En consideración a ello, el recurso formulado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad y por eso la decisión de primera instancia será confirmada debido a que no se acreditó la responsabilidad de las entidades demandadas, en consecuencia, por sustracción de materia, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre el reconocimiento de perjuicios al no prosperar las pretensiones de la demanda. 8.

Condena en costas. 69. El artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, reza: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 19 Aparte jurisprudencial de la sentencia t-1015 de 2010.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 45 <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 70.

En reciente jurisprudencia del año 2023, el Consejo de Estado ha interpretado sobre las costas20: “92. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a los apelantes, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en estos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, no puede observarse dicha situación, sino que la intervención de las partes se realizó bajo una seria argumentación jurídica y por ende no se condenará en costas en esta instancia.” 71.

En consecuencia, atribuye el Consejo de Estado que la modificación de la Ley 2080 de 2021 introdujo un cambio al criterio objetivo para la condena en costas, debiéndose analizarse actualmente la conducta de las partes a fin de determinar si existió manifiesta carencia de fundamento legal. 72. Adicionalmente, el artículo 365 del CGP, reza: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”.

(Subrayado de la Sala). 73. Así pues, en el sublite se advierte que, si bien se despachará desfavorablemente el recurso de alzada, lo cierto es que no se verifica ni la causación de las costas por la parte demandada y en tal sentido, no habrá condena en costas. 20 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Proceso Ejecutivo, Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-004-2017-00322-01 46 74. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia Nro. 036 del 06 de octubre de 2020, proferida por el proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali, que negó las súplicas de la demanda interpuestas contra la Nación – Rama Judicial – Desaj y otro, por las razones expuestas en este proveído.

Segundo: sin condena en costas en esta instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, archívese el presente expediente. CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual) Los Magistrados JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO DFGG