2018-00283-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia PROCESO No. 76001-33-33-010-2018-00283-01 DEMANDANTE: DIEGO ARIAS ESCOBAR Y OTROS DEMANDADOS: RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali (V.) treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia No. 199 del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali (V), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES LA DEMANDA Los señores DIEGO ARIAS ESCOBAR; MARIA DEL SOCORRO ARIAS ESCOBAR y FRANCISCO JAVIER ESCOBAR WALENS, instauraron demanda en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y la fiscalía general de la Nación, solicitando se declaren administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Diego Arias Escobar.
Como sustento se indicó, que el señor Diego Arias Escobar fue vinculado a una investigación penal a finales del mes de marzo de 2015, en cumplimiento de una orden de captura, realizándose las 2018-00283-01 2 audiencias preliminares ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, imponiéndose medida de aseguramiento para ser cumplida en su residencia. Una vez agotadas las etapas procesales, se dictó sentencia condenatoria el día 22 de febrero de 2017 por el juzgado tercero especializado de Cali, la que apelada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, revocó la sentencia condenatoria.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN1 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que el actuar de la entidad dentro de la investigación adelantada en contra del demandante, obró de conformidad con las obligaciones y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución y con las normas penales vigentes para la época de los hechos y que no se probó la actuación irregular por parte de la entidad ni el nexo causal entre el daño y la actuación que se alega.
Propuso como excepciones las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “culpa exclusiva de la víctima” e “inexistencia del daño”. RAMA JUDICIAL2 Se opuso a las pretensiones. Sostuvo que el juez de control de garantías que actuó durante el proceso penal cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, dado que las audiencias por él dirigidas fueron preliminares, en las cuales no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el en esta etapa se valora elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad.
Propuso como excepciones “culpa exclusiva de la víctima inexistencia del nexo de causalidad entre actuaciones realizadas por la Rama judicial y la producción del daño, innominada o genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 1 Ver archivo 39, visible en el índice 15 de samai-primera instancia. 2 Ver archivo 40, visible en el índice 52 de samai-primera instancia 3 Ver índice 51 de samai-primera instancia. 2018-00283-01 3 El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali (V), negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva fue razonada y ajustada a los criterios establecidos en la legislación, toda vez que existían elementos probatorios con los cuales se infería su posible participación en el hecho que se investigaba y que el acusado si bien fue absuelto, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues se debe probar que la medida restrictiva resultó injusta y en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. RECURSO DE APELACIÓN4 La parte demandante apeló la decisión. Realizó una síntesis de las actuaciones surtidas en el proceso penal y sostuvo que las mismas y medidas surtidas en el proceso penal fueron irrazonables, desproporcionadas e ilegales por lo que la privación de la libertad fue injusta y no se respetó el derecho a la defensa, pues el procedimiento adelantado contra un grupo criminal no lo convertía automáticamente en un integrante de éste, simplemente por tener una relación de trasporte público, con uno de los encartados en el asunto, como finalmente quedó probado en el proceso y así lo entendió el Tribunal Superior de Cali Sala Penal.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio, de conformidad con lo establecido en el índice 11 de samai-segunda instancia. CONSIDERACIONES La Competencia De conformidad con el artículo 153 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo esta corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto. 4 Ver índice 55 de samai-primera instancia 2018-00283-01 4 PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala debe ddeterminar si la privación de libertad de la cual fue objeto el señor Diego Arias Escobar, constituyó un daño antijurídico o no y, si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía general de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia, ya que la investigación penal adelantada contra el señor Diego Arias Escobar, culminó con la absolución ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, ello no permite la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, por ello, bajo el régimen subjetivo se constata que independientemente del resultado final de la investigación, la medida de aseguramiento impuesta al demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, por lo que, si bien es cierto posteriormente el acusado fue absuelto, esta circunstancia no desvirtúa el hecho que en su momento las entidades tenían indicios serios y la razonable convicción de la participación de la demandante en los hechos investigados.
A fin de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 19915 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 5 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2018-00283-01 5 El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
Es decir, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto6.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. La responsabilidad del Estado por privación de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad7. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Cfr. Artículo 65.
Ley 270 de 1996. 2018-00283-01 6 En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación8 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste El Consejo de Estado ha venido aplicando el régimen objetivo de responsabilidad y mediante sentencia de unificación del 17 de octubre de 20139, la Sección Tercera del Consejo de Estado aclaró que privación de la libertad también era injusta cuando la absolución o preclusión se decretaba por aplicación del in dubio pro reo y que se tiene que aplicar el régimen objetivo cuando la absolución o preclusión se diera por alguno de estos cuatro eventos: el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta era atípica o en aplicación del indubio pro reo.
En los demás casos debía aplicarse un régimen subjetivo. Sin embargo, en julio de 201810, la Corte Constitucional abordó, desde una perspectiva constitucional, el tema de la responsabilidad del Estado por privación de libertad y realizó algunas observaciones a la jurisprudencia que, hasta ese momento, sostenía el Consejo de Estado. 8 Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. 9 Expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) 10 Sentencia SU-072 de 2018. 2018-00283-01 7 Señaló que, a pesar de la significativa importancia que tienen dentro del Estado Social de Derecho, la libertad podía ser restringida por razones de prevención y persecución de delitos, protección a las víctimas, comparecencia de presuntos infractores a la ley, entre otras razones de interés general, circunstancias que en nada afectaban el principio de presunción de inocencia en materia penal.
Agregó que la privación preventiva de la libertad resultaba válida a la luz de la Constitución si se respetan los criterios de necesidad y proporcionalidad. Explicó que la mera privación de la libertad y la posterior absolución o preclusión del proceso penal no eran suficientes para asumir la existencia de un daño antijurídico, pues la restricción de la libertad sí podía resultar válida y, por ende, jurídica en términos de la Constitución. A partir de lo anterior, indicó que, en los casos de privación de la libertad, el análisis del daño antijurídico no puede circunscribirse a la forma de terminación del proceso penal, sino que debe recaer sobre la legalidad, la necesidad y la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad.
En ese sentido, recordó que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 fue condicionado11 y expresó que “una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos [privación injusta de la libertad], impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad».
Al hacer alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional estimó que era válido asumir la existencia del daño antijurídico cuando la preclusión o absolución se daba porque el hecho no existió o la conducta era atípica, porque en esos casos era evidente que la restricción de la libertad resultaba irrazonable y desproporcionada.
A juicio de la corte, las autoridades que ejercen jurisdicción penal están en condiciones de verificar los presupuestos de la existencia del hecho y la tipicidad de la conducta desde la etapa preliminar de la investigación y, de no tener certeza sobre ellos, lo razonable y proporcional era abstenerse de imponer medidas restrictivas de la libertad a una persona.
En cambio, respecto de los eventos en que la absolución o preclusión se da porque el investigado no cometió el delito o por aplicación del principio de indubio pro reo o atipicidad subjetiva, la corte consideró 11 Mediante sentencia C-037 de 1996. 2018-00283-01 8 que no permitían deducir directamente la falta de razonabilidad o desproporción de la medida preventiva de la libertad, en tanto que las autoridades que ejercen jurisdicción penal solo podrían tener certeza de esos supuestos cuando culminara la etapa investigativa o la etapa del juicio.
Por lo tanto, en esos casos lo procedente era que el juez administrativo analizara las pruebas y las particularidades del caso para determinar si la medida respetó los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. A la par con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la jurisprudencia relacionada con la privación injusta de la libertad y mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 201812, la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoció que la jurisprudencia sostenida con anterioridad13 se limitaba a verificar de forma llana la existencia del daño (privación de la libertad) y no realizaba el análisis de antijuridicidad de este, lo que implicaba desnaturalizar el artículo 90 de la Constitución. Con base en esa apreciación, dijo que la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación de la libertad exigía tener certeza de la antijuridicidad de la detención, para lo cual debían consultarse, entre otros criterios, «los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal».
En el mismo sentido expuso que, en caso de no acreditarse la antijuridicidad, se está en presencia de un daño jurídico y, por consiguiente, no se configura la privación injusta de la libertad como evento de responsabilidad del Estado. Agregó que el juez administrativo se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso.
En lo que atañe al ámbito de la imputación, la reciente sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó las siguientes reglas: i) el juez administrativo necesariamente debe verificar, incluso de oficio, si la apertura del proceso penal y la posterior privación de la libertad fue ocasionada 12 Expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947). 13 Refiriéndose a la sentencia del 17 de octubre de 2013 (23354). 2018-00283-01 9 por una actitud dolosa o gravemente culposa (analizada desde el punto de vista del derecho civil) de la propia víctima del daño; ii) en caso de que el daño no sea atribuible a la propia víctima, debe determinarse qué entidad es la responsable de reparar el daño, y iii) el juez administrativo conserva total autonomía para adscribir el título de imputación que resulte pertinente según las particularidades del caso.
La Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sostenían la necesidad de acreditar la antijuridicidad del daño en los casos de privación injusta de la libertad. Respecto del análisis de antijuridicidad, la Corte Constitucional se refirió a criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, mientras que la Sección Tercera del Consejo de Estado habló de parámetros convencionales, constitucionales y legales.
Sin embargo, ambos órganos se referían a lo mismo, pues: i) el criterio o parámetro de legalidad tiene que ver con que la medida preventiva de la libertad esté autorizada por ley y sea adoptada con el cumplimiento de los requisitos formales, y ii) los parámetros convencionales y constitucionales exigen que la medida privativa de la libertad haya respetado los aspectos de razonabilidad y proporcionalidad.
Ahora bien, mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 201914, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y dispuso que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia y que el juez natural del caso es autónomo para operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado.
En efecto, dijo: “42.- En definitiva, la Sección Tercera determinó que la señora Ríos tuvo la culpa de ser detenida, pues su conducta preprocesal, (la misma por la que ya había sido declarada inocente penalmente), fue la causa eficiente de la privación de su libertad, y, en consecuencia, del daño cuya indemnización pretendía. 43.- Así las cosas, la Sala encuentra que se configuró el defecto de violación directa de la Constitución por el desconocimiento del artículo 29, razón suficiente para relevarla del estudio del segundo defecto alegado”. 14 Radicación 11001-03-15-000-2019-00169-01. 2018-00283-01 10 El 06 de agosto de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con Ponencia del Consejero José Roberto Sáchica Méndez dictó providencia de segunda instancia15 en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2019.
En esta providencia la Corporación señaló que: “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” En el fallo en comento el Consejo de Estado reiteró que: “Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación16, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre17’’ Entonces, en el actual panorama jurisprudencial, el juicio de responsabilidad que se ventila en la Jurisdicción Contencioso Administrativa por privación de la libertad no se privilegia ningún régimen, y se debe abordar en principio bajo un régimen de responsabilidad subjetiva del Estado, salvo las excepciones señaladas.
Para tal efecto, en forma general, será necesario determinar si la medida de privación de la libertad fue desproporcionada, no apropiada, violatoria del procedimiento vigente o arbitraria y desproporcionada, para que haya lugar a declarar responsabilidad patrimonial del Estado. Y además, deberá analizarse si aun cuando el daño exista y sea imputable, éste no resulte antijurídico porque quien lo sufre tiene el deber legal de soportarlo. 15 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 06 de agosto de 2020. Radicación 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947) 16 “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.
Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (Hinestrosa, Fernando: “Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”, citado por HENAO, Juan Carlos: “El daño”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 36) 17 HENAO, Juan Carlos: Op. Cit., p. 38. 2018-00283-01 11 Por su parte, la Corte Constitucional se refirió a la necesidad de valorar los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la medida privativa de la libertad, cuando de analizar la responsabilidad del Estado se trata.
A partir de lo señalado, se entra despejar el primero de los planteamientos esbozados al comienzo de estas consideraciones, para lo cual corresponde analizar si la Nación - fiscalía general de la Nación y la Rama Judicial, deben ser condenadas o exoneradas de responsabilidad por la privación de libertad, observando el régimen de responsabilidad aplicable señalados por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado para estudiar el presente asunto.
CASO CONCRETO. En la demanda se discute la responsabilidad del Estado por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto Diego Arias Escobar, por la imputación del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico o porte de estupefacientes. De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación por la parte demandante, la Sala verificará si en el sub lite, se configuran o no los elementos que establece la Corte constitucional y el Consejo de Estado, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios causados a los demandantes por la privación de la libertad y si la misma fue injusta.
Teniendo en cuenta que el estudio de la configuración del daño ya fue efectuado en primera instancia, el cual consiste en la privación de la libertad de que fue objeto el demandante, sin que las partes hubieran presentado objeción al respecto en una y otra instancia, el Tribunal da por acreditado este elemento y continúa con el análisis de la falla del servicio propiamente dicha. -La falla propiamente dicha Del material probatorio allegado al dossier se encuentra acreditado, que el señor Diego Arias Escobar, fue acusado por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico o porte de estupefacientes, teniendo en cuenta los siguientes hechos18: 18 Ver folio 104 del escrito de acusación, visible en el archivo 62 visible en el índice 53 de samai-primera instancia 2018-00283-01 12 “Se supo por información de fuente humana anónima aportada a la Policía Nacional que un grupo de personas se reunieron y acordaron dedicarse a la venta y distribución de estupefacientes, drogas sintéticas o de diseño conocidas como TUCIBI (TWOCB), EXTASIS y LSD, que distribuyen en la ciudad de Cali, específicamente en discotecas al norte y que, además, surten a sus clientes o adictos a domicilio contactados por teléfono celular y redes sociales.
Por lo anterior, el 3 de Junio del año 2014 se inicia la investigación correspondiente, atendiendo que la fuente humana aportó algunos alias de los integrantes de la banda delincuencial y suministro unos abonados telefónicos utilizados por sus integrantes. De los actos investigativos se estableció que efectivamente existía una red de personas dedicadas a la venta y distribución de estupefacientes, así como de sustancias sintéticas o drogas de diseño, lográndose la individualización e identificación de sus integrantes.
Igualmente se pudo conocer el rol que cumplía cada uno de los éstos y por vía de agente encubierto y vigilancia de cosas y vigilancia y seguimiento a personas, se obtuvieron elementos materiales probatorios y evidencia respecto a la actividad ilícita de tráfico de sustancias estupefacientes y droga sintética en diferentes sectores de la ciudad, así como de su transporte desde la ciudad de Bogotá y desde el norte del departamento del Cauca.
Esta actividad se desarrolla en la ciudad de Cali entre el 3 de Junio de 2014 al 26 de Marzo del año 2015. (…). Por lo anterior, el Juzgado 28 penal municipal con funciones de Control de Garantías de Cali, los días 27 al 30 de marzo de 2015, realizó audiencia de legalización de la captura, formulación de la imputación e imposición de la medida de aseguramiento19 y le impuso al señor Diego Arias Escobar medida de aseguramiento en su lugar de residencia, en atención al delito que se investigaba y al contar con reporte de iniciación FPJ 1 del 16 de junio de 2014, informe ejecutivo FPJ 3 del 13 de agosto de 2014, formatos investigador de campo de interceptaciones de comunicaciones telefónicas, en el que se ubica a Diego Arias Escobar como la persona que conducía el vehículo automotor adscrito a la empresa Trejos y salía con carga con la cual podía camuflar sustancias alucinógenas de Cali a Buenaventura.
Posteriormente y una vez transcurrido el proceso penal, mediante No. 9 del 22 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Penal especializado de Cali, al interior del proceso con radicación 7600160001992201401694, condenó al señor Diego Arias Escobar por el delito de concierto para delinquir y lo absolvió de los demás cargos, decisión que fue apelada y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali-Sala Penal, por medio de sentencia del 23 de junio de 201720, absolvió a Diego Arias Escobar del delito que se le imputaba, pues no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. 19 Ver folio 158-161 del archivo 62 visible en el índice 53 de samai-primera instancia y ver audiencias preliminares visibles en el cuaderno 02 de pruebas.
Expediente 7600160001992014169400, obrante en el índice 61 de samai-primera instancia 20 Ver folios 14-28 visible en el archivo 23 visible en el índice 52 de samai-primera instancia 2018-00283-01 13 Ahora bien, la adopción y desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico del sistema penal acusatorio a través de la Ley 906 de 200421, implicó un replanteamiento de las facultades de la Fiscalía General de la Nación, asignado a los jueces penales la competencia de imponer las medidas de aseguramiento con el fin de lograr la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, de ahí que la actuación del ente acusador esté determinada por la presentación de la solicitud en virtud de la cual la autoridad judicial debe resolver sobre estos asuntos.
En concordancia con lo anterior, el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal establece que el ente acusador, en los casos pertinentes, solicitará la imposición de la medida de aseguramiento con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.
A su vez, el artículo 308 ejusdem precisa que la medida de aseguramiento procede “cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga”. Para la imposición de la medida de aseguramiento además de la inferencia razonable de autoría o participación en el delito investigado, derivada de la información legalmente obtenida22, los elementos materiales probatorios o de la evidencia física23, se requiere se cumpla alguno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, a saber: i) que la medida resulte necesaria para evitar la obstrucción de la justicia; ii) que el implicado imputado constituya un peligro 21 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. 22 En cuanto a la información legalmente obtenida, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272)” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de marzo de 2015, expediente 44.540, M.P. Eugenio Fernández Carlier). 23 En relación con los elementos materiales probatorios o evidencia física, el artículo 275 de la Ley 906 de 2004 prevé que estos corresponden a: i) las huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y similares, dejados por la ejecución de la actividad delictiva; ii) las armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado para la ejecución de la actividad delictiva; iii) el dinero, bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de la actividad delictiva; iv) los elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de diligencia investigativa de registro y allanamiento, inspección corporal y registro personal; v) los documentos de toda índole hallados en diligencia investigativa de inspección o que han sido entregados voluntariamente por quien los tenía en su poder o que han sido abandonados allí; vi) los elementos materiales obtenidos mediante grabación, filmación, fotografía, video o cualquier otro medio avanzado, utilizados como cámaras de vigilancia, en recinto cerrado o en espacio público; vii) los mensajes de datos y viii) los demás elementos materiales similares a los anteriores debidamente descubiertos, recogidos y custodiados. 2018-00283-01 14 para la sociedad o la víctima o iii) que resulta probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia24.
Así pues, a pesar de que la investigación que se adelantaba contra el señor Diego Arias Escobar, por la imputación del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico o porte de estupefacientes, terminó con sentencia absolutoria, ello no implica que el demandante no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad, pues a la luz de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, y de acuerdo a lo analizado en su imposición al orbitar materiales probatorios en contra, la misma no fue desproporcionada, arbitraria o violatoria de los procedimientos legales, dada la gravedad de la conducta y las pruebas allegadas al proceso penal, como se pasa a explicar: En la solicitud de imposición de medida de aseguramiento fue puesto a conocimiento del juez de control de garantías, reporte de iniciación FPJ 1 del 16 de junio de 2014, informe ejecutivo FPJ 3 del 13 de agosto de 2014, formatos investigador de campo de interceptaciones de comunicaciones telefónicas, en el que se ubica a Diego Arias como la persona que conducía el vehículo automotor adscrito a la empresa Trejos y salía con carga con la cual podía camuflar sustancias alucinógenas de Cali a Buenaventura.
A partir de lo anterior, era razonable inferir la presunta participación del señor Diego Arias Escobar, por la imputación del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico o porte de estupefacientes, en consecuencia, la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida contra el aquí demandante se ajustó al derecho penal adjetivo y se revela razonable, estando respaldada en un título legal acorde con el ordenamiento constitucional y las disposiciones convencionales.
No puede perderse de vista que “…la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos 24 Según lo previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, sin las modificaciones introducidas con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. 2018-00283-01 15 sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado”25.
Ahora bien, en Sentencia SU-072 de 2018 la Corte Constitucional ha explicado que la mera privación de la libertad y la posterior absolución o preclusión del proceso penal no eran suficientes para asumir la existencia de un daño antijurídico, pues la restricción de la libertad sí podía resultar válida y, por ende, jurídica en términos de la Constitución. A partir de lo anterior, indicó que, en los casos de privación de la libertad, el análisis del daño antijurídico no puede circunscribirse a la forma de terminación del proceso penal, sino que debe recaer sobre la legalidad, la necesidad y la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad.
Así las cosas, la medida impuesta a Diego Arias Escobar, no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de participación en su contra, lo que justifica la conducta del ente investigador, adicionalmente, la restricción de la libertad surgió como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado y para evitar que se entorpeciera la actividad probatoria.
En tal medida, si bien el señor Diego Arias Escobar, fue absuelto del delito que se le imputaba, lo cierto es que la detención obedeció a una inferencia razonable, desvirtuando la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, siendo indiferente que en una etapa posterior y al revisar todos los elementos probatorios recaudados, al no desvirtuarse la presunción de inocencia, el demandante fuera absuelto del delito que se le imputaba.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada. Condena en costas La Sala acogerá la interpretación sobre costas acogida por el Consejo de Estado26, aclarando que venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el 25 Consejo de Estado;
Sala Plena de la Sección Tercera; Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018; Expediente 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947); C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 26 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001233300020180046100 (4256-2021). 2018-00283-01 16 proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio debe ser variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Sala con fundamento en el pronunciamiento acogido por la Subsección A en la providencia señalada adopta la nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos de la demanda no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas, ya que, en el presente caso, se presentaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia No. 199 del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en este proveído SEGUNDO. - SIN CONDENA en costas por las razones expuestas.
TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente Sentencia, previas anotaciones por Secretaría en el sistema informático “samai”.
CUARTO. - Los correos de las partes para efectos de notificaciones judiciales son: josefloar@hotmail.com jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co Jurídica.cali@fiscalia.gov.co 2018-00283-01 17 veronica.perez@fiscalia.gov.co dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co soguzman@procuraduria.gov.co Providencia discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión, según Acta de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados, JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME FIRMADA ELECTRONICAMENTE