REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Santiago de Cali, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 76-001-23-33-010-2013-00422-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CECILIA TORRES PECHENÉ Y OTROS mantoluna@hotmail.com;
DEMANDADO: EMCALI EICE Y DISTRITO DE CALI notificaciones@emcali.com.co; notificacionesjudiciales@cali.gov.co; LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. marisolduque@ilexgrupoconsultor.com; joserios@ilexgrupoconsultor.com; ALLIANZ SEGUROS S.A. notificaciones@londonouribeabogados.com; ASUNTO: Lesiones por descarga eléctrica – Sentencia niega las pretensiones de la demanda.
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT Surtido el trámite previsto en los artículos 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y conforme lo prescrito en el numeral sexto del artículo 152 ídem, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a expedir Sentencia que dirima el debate de la referencia.
ANTECEDENTES Los señores CECILIA TORRES PECHENÉ, WILLIAN ENRIQUE OBREGÓN TORRES, WILNER OBREGÓN TORRES y el menor DUVÁN ANDRÉS OBREGÓN ASTAIZA, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra del DISTRITO DE CALI y EMCALI EICE, en aras de que se les declare administrativamente responsable de las lesiones que sufrió el señor WILNER OBREGÓN TORRES por una descarga eléctrica; y que como consecuencia de ello, se les condene a pagarle la suma de 600 SMLMV por concepto de perjuicios morales; 800 SMLMV por daño a la vida Radicación No. 2013-00422-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Cecilia Torres Pechené y otros / Ddo: EMCALI y otro 2 en relación o daño a la salud; a cada uno de los demás demandantes la suma de 500 SMLMV por perjuicios morales; y al pago del lucro cesante y el daño emergente que resulten probados en el proceso.
Como fundamento de lo anterior, se expuso que el día 16 de enero del 2011, a eso de las 2:30 pm, cuando el señor WILNER OBREGÓN TORRES se encontraba quitando unas luces de navidad en la terraza de la casa ubicada en la Carrera 7 con Calle 42 A No. 7N-31 del barrio La Isla de Cali, recibió una descarga eléctrica proveniente de las cuerdas del fluido de energía que pasan a 40 centímetros por dentro de la terraza de la casa, misma que lo lanzó dos metros hacia atrás dejándolo inconsciente por espacio de 10 minutos.
Que, una vez reaccionó, bajó al primer piso donde los vecinos lo auxiliaron, llevándolo al HOSPITAL JOAQUÍN PAZ BORRERO, de donde fue remitido a la unidad de quemados del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, donde fue sometido a varios procedimientos médicos y quirúrgicos que terminaron con la amputación del dedo meñique su mano izquierda.
Que, cuando fue dado de alta en el hospital, los médicos le recomendaron estar un año y medio sin recibir el sol y sin poder trabajar. Consideraron, que era clara la responsabilidad objetiva de las Empresas Municipales de Cali - EMCALI respecto de las lesiones sufridas por el señor WILNER OBREGÓN TORRES, por ser ésta la entidad prestadora del servicio público de energía eléctrica en la ciudad de Cali; y que así mismo se evidenciaba una responsabilidad solidaria del DISTRITO DE CALI por ser el lugar donde ocurrió el accidente, además de que existían construcciones que no contaban con la aprobación urbanística por parte de Planeación Municipal.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EMCALI EICE en su contestación (fls. 126 a 131), indicó que en el presente caso no se estaba frente a una falla del servicio, por cuanto los hechos de la demanda señalaban como causa del accidente una maniobra realizada por el accionante al manipular cuerdas de conducción de energía eléctrica, sin haber tomado las precauciones correspondientes.
Que, el inmueble en el que ocurrieron los hechos fue objeto de modificaciones locativas irreglamentarias y por lo tanto peligrosas, por cuanto presentaba la construcción de un segundo piso que se extendía en 1.90 metros sobre el andén, dejando una distancia entre la loza del tercer piso y las líneas de construcción de energía eléctrica de apenas 0.86 centímetros.
Que, la línea de paramento del primer piso se encontraba a una distancia de 2.70 metros, dentro de lo reglamentario, mientras que la loza del segundo y Radicación No. 2013-00422-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Cecilia Torres Pechené y otros / Ddo: EMCALI y otro 3 tercer piso se acercan irregularmente a las líneas de conducción de energía eléctrica en 0.75 y 0.95 metros respectivamente.
Afirmó que, no era la llamada a responder por el perjuicio sufrido por el demandante, sino el responsable de las modificaciones hechas al inmueble. Por otro lado, el DISTRITO DE CALI en su contestación (fls. 172 a 184), dijo que no era función del ente territorial suministrar los servicios públicos de energía, mismos que por disposición de la Ley 142 de 1994 le correspondían en forma exclusiva a EMCALI.
Afirmó que, una vez revisado integralmente el archivo sistematizado de licencias de construcción expedidas por tres curadurías urbanas de Cali, no se registraba que se adelantaran trámites a favor del predio ubicado en la Calle 42 A No. 7N- 31 de la comuna 4 del barrio La Isla que probara la existencia y/o expedición de licencia de construcción aprobatoria para adelantar un proyecto constructivo de uno, dos o tres niveles en el predio citado, situación que excluíae a la municipalidad de toda responsabilidad objetiva.
La llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A. en su contestación (fls. 274 a 295), se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y a la codena en tal sentido en contra de EMCALI. Propuso como excepciones de fondo culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del nexo causal entre el hecho generador y los presuntos perjuicios aducidos por la parte demandante, cobro de lo no debido, exceso de pretensiones y violación al juramento estimatorio y compensación de culpas, compensación de multas y neutralización de presunciones.
Respecto del llamamiento en garantía propuso las excepciones de límite de amparos y coberturas, deducible pactado, coaseguro cedido, agotamiento o disminución del valor asegurado, carga de la prueba de los perjuicios sufridos y la innominada. La llamada en garantía de ambas demandadas, LA PREVISORA S.A., contestó la demanda y el llamamiento (fls. 298 a 322 y 422 a 451), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y a la condena en tal sentido en contra de EMCALI y el DISTRITO DE CALI.
Propuso como excepciones de fondo inexistencia causal entre el presunto daño y la conducta de EMCALI y el DISTRITO DE CALI, inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad del estado, inexistencia del perjuicio, culpa exclusiva de la víctima, violación de deber de cuidado, la genérica, inexistencia del perjuicio, inexistencia de la prueba del perjuicio y excesiva tasación del perjuicio.
Radicación No. 2013-00422-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Cecilia Torres Pechené y otros / Ddo: EMCALI y otro 4 Respecto de los llamamientos en garantía propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad, coaseguro pactado – límite de participación porcentual- y sujeción a los términos, condiciones, amparos, límites y exclusiones de la póliza líder y límite asegurado y deducible.
TRÁMITE La demanda inicialmente fue repartida al Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, quien procedió a remitirla por competencia a esta Corporación, en la cual le correspondió por reparto al Magistrado Ponente, el cual procedió a admitirla (fls. 84 a 91). Se llevó a cabo audiencia inicial el día 09 de junio de 2015 (fls. 511 a 525), en la cual se decretaron pruebas.
Las audiencias de pruebas se celebraron el 16 de julio de 2015 (fls. 574 a 579), el 19 de noviembre de 2015 (fls. 646 a 650); el 18 de enero de 2017 (fls. 680 a 683), el 03 de octubre de 2017 (fls. 725 a 728), y el 14 de febrero de 2018 (fls. 754 a 759). Mediante auto del 03 de diciembre de 2018 se ordenó correr traslado alegatos de conclusión (fl. 764).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EMCALI1: Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, relacionadas con el incumplimiento de las medidas de seguridad de la vivienda con las redes eléctricas, y reiteró la configuración de una culpa exclusiva de la víctima. ALLIANZ SEGUROS S.A.2: Hizo un análisis de los testimonios recibidos; así como de los documentos aportados que daban cuenta que la vivienda donde ocurrió el accidente no había contado con las licencias de construcción para la realización de las obras, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda al no acreditarse los elementos para la declaratoria de responsabilidad de EMCALI.
Mencionó que, los perjuicios solicitados no estaban probados. PARTE DEMANDANTE3 1 Fls. 774 a 782. 2 Fls. 783 a 789. 3 Fls. 790 a 797. Radicación No. 2013-00422-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Cecilia Torres Pechené y otros / Ddo: EMCALI y otro 5 Reiteró lo expuesto en la demanda, insistiendo que era procedente que se accediera a las pretensiones de la misma, pues se había acreditado la responsabilidad de las demandadas.
Indicó que, en el sector donde ocurrieron los hechos se había evidenciado otro accidente con el cableado de EMCALI, en el cual se había declarado la responsabilidad de la entidad, y la apelación se estaba surtiendo en el Consejo de Estado. LA PREVISORA S.A.4: Consideró que, se configuraba una culpa exclusiva de la víctima, y que se presentaba una falta de legitimación en la causa por pasiva del DISTRITO DE CALI. MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio en esta oportunidad.
Tramitada la primera instancia, y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a dictar sentencia, conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES Por la naturaleza del proceso y al tratarse del medio de control de Reparación Directa, este Tribunal es competente para decidir el asunto en primera instancia conforme lo dispuesto en los artículos 152 numeral 6 y 156 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el DISTRITO DE CALI y a EMCALI son responsables administrativamente de las lesiones sufridas por el señor WILNER OBREGÓN TORRES, al haber recibido una descarga eléctrica proveniente de las cuerdas que conducen la energía en la Carrera 7 con Calle 42A No. 7N-31 del barrio la Isla de Cali.
De igual forma, en caso de que las entidades demandadas resulten condenadas se deberá establecer si las llamadas en garantía deberán responder en la medida de los contratos de seguro suscrito con las entidades accionadas, de acuerdo con los límites fijados en los respectivos contratos. ARGUMENTOS DEL FALLO 4 Fls. 839 a 843. Radicación No. 2013-00422-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Cecilia Torres Pechené y otros / Ddo: EMCALI y otro 6 En principio debe tenerse presente que, el artículo 16 de nuestra anterior Constitución Nacional (1886), disponía respecto a la responsabilidad del Estado que "Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares”.
En la Constitución Política actual (1991), en virtud del artículo 90, se establece que el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se infiere que son tres los elementos que deberán hallarse probados, los cuales en su conjunto estructuran la responsabilidad del Estado, estos son, el daño antijurídico imputable a una acción u omisión de una autoridad y el nexo de causalidad entre aquellos extremos.
De igual forma, el inciso 2º del art. 2º de nuestra Carta Política vigente señala que "las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
LA RESPONSABILIDAD ESTATAL POR ACCIDENTES RELACIONADOS CON REDES ELÉCTRICAS Como bien es conocido, cuando el daño que pretende imputarse es causado por una actividad peligrosa, como lo es el uso de armas, la conducción de vehículos automotores y la conducción de energía eléctrica, se ha hecho aplicación del régimen objetivo de responsabilidad; no obstante, de conformidad a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 19 de abril de 2012, es claro que “el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar”5.
De manera que, de conformidad a lo probado en el proceso, el juez podrá aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación, objetiva o subjetiva, atendiendo las circunstancias en las que ocurrió el daño que se pretende sea reparado. En atención a lo anterior, la Alta Corporación ha señalado que, “el régimen de falla del servicio puede aplicarse cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de las redes eléctricas6; mientras que si la actuación defectuosa de la administración no fue la causa determinante del daño, se 5 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.
Radicado interno No. 21515. Sentencia del 19 de abril de 2012. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de junio de 2016, Rad.: 36222. Radicación No. 2013-00422-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Cecilia Torres Pechené y otros / Ddo: EMCALI y otro 7 podría acudir a un régimen de responsabilidad objetiva, en el que la parte actora solo deberá demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama7”8.
Respecto a la aplicación de este último régimen, el Alto Tribunal ha sostenido: "( ) "En otros términos, el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de energía eléctrica implica un riesgo potencial permanente para la vida e integridad de las personas, que socialmente se tolera en razón de los beneficios generales que la actividad representa.
Cuando se produce un daño relacionado con esa actividad, lo que debe analizarse es si dicho daño constituyó la realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño. En este último evento, no puede afirmarse que la actividad fue causa eficiente del daño. "En relación con estos riesgos que genera la conducción de energía eléctrica se advierte que su conocimiento es común, es decir, en general las personas conocen su existencia y las medidas mínimas de protección que deben observar para evitar el daño. En caso de que esas medidas no se observen, los daños son imputables a las víctimas parcial o totalmente según las circunstancias"9(Resalta la Sala) De lo anterior se desprende que, al juez la conducción de energía eléctrica implica un riesgo potencial para la vida e integridad de las personas, el cual es tolerable en virtud de los beneficios de la prestación de dicho servicio, de modo que, cuando ocurre un daño con ocasión a dicha actividad, el juez debe verificar el mismo fue causado por la realización del riesgo, o si fue resultado ajeno al mismo.
Aunado a lo expuesto, la misma Corporación ha efectuado un desarrollo jurisprudencial en asuntos donde se discute la responsabilidad del Estado por electrocución, del cual se desprenden unas reglas que ayudan a la determinación del sujeto a quien se le debe imputar el daño. En este sentido, ha señalado: “(i) Se ha considerado que el daño es imputable de manera exclusiva a la víctima cuando la actividad (conducción de energía eléctrica) se cumple dentro de las normas reglamentarias, cuyo fin no es otro que minimizar sus riesgos y es la víctima quien propicia la materialización de esos riesgos irreductibles, que no se habrían producido en condiciones normales.
Así lo consideró la Sala, por ejemplo, al negar las pretensiones formuladas por los parientes de un trabajador que se electrocutó al hacer contacto con un transformador de energía en el momento en que pretendía atar unos cables 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. 8 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera – Subsección C, C.P. NICOLÁS YEPES CORRALES, Radicado No. 05001233100020120000301 (54770).
Sentencia del 30 de marzo de 2022. 9 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Radicado interno No. 14357. Sentencia del 15 de agosto de 2002. Radicación No. 2013-00422-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Cecilia Torres Pechené y otros / Ddo: EMCALI y otro 8 de teléfono al poste que lo sostenía10; también fue ese el raciocinio frente a los daños sufridos por personas, que a pesar de tener entrenamiento previo en el manejo de la energía eléctrica, omiten toda precaución11.
(ii) Cuando la entidad responsable de la actividad riesgosa omite el cumplimiento estricto de las normas reglamentarias adoptadas con el fin de reducir esos riesgos y éstos se materializan y causan daños a las persona, hay sin duda una responsabilidad patrimonial de la entidad, inclusive, cabe predicar esa responsabilidad frente a eventos fortuitos, es decir, ajenos a una falla pero inherentes a la propia actividad.
No obstante, habrá lugar a reducir el valor de la indemnización cuando la víctima con su actuación se expuso a dicho riesgo12. (iii) No son, por lo tanto, imputables a la víctima, de manera exclusiva ni concurrente, los daños que se producen como consecuencia de la actividad riesgosa, bien que constituyan un caso fortuito o respondan a una falla del servicio y la intervención de la víctima sea meramente pasiva.
No podrá reprocharse a la víctima una actuación que corresponda al desarrollo normal de su vida, cuando esa actuación permitió la materialización de un riesgo que no tenía porque existir. Han sido solucionados de esa manera, por ejemplo, todos aquellos eventos de daños por electrocución producidos al manipular un objeto metálico en un sitio en el cual no debía haber ningún riesgo, pero que produjo un daño como consecuencia de la indebida ubicación de redes eléctricas13”. 10 Sentencia de 21 de septiembre de 2000,exp. 13.138 “la muerte del señor José Leonel Rodas es un hecho ajeno a la entidad, que sólo tuvo una intervención pasiva en el daño, toda vez que aunque la conducción de energía eléctrica es una actividad de por sí riesgosa, en el caso concreto el transformador de la energía no generaba un riesgo concreto para la víctima, quien no habría sufrido el daño si hubiera actuado de manera prudente.
Es decir, la actividad jurídicamente relevante en este caso no fue la conducción de la energía sino la aproximación imprudente de la víctima al transformador, en relación con el cual éste conocía su peligrosidad” 11 Sentencia de 29 de enero de 2004, exp. 25000-23-26-000-1994-09916-01(14590). Se resolvieron las pretensiones formuladas por los parientes de un agente de la Policía quien falleció como consecuencia de una descarga eléctrica producida por el contacto de la estructura de una antena de radio de banda ciudadana, que estaba instalando con otro compañero, con cables de alta tensión, ubicados al lado de la edificación. Se negaron las pretensiones de la demanda porque los cables estaban ubicados a una distancia y altura adecuada de la edificación del distrito de Policía. Se consideró que para la solución del caso debían tenerse en cuenta tres circunstancias: “las características de la antena que iba a ser instalada, la existencia, de tiempo atrás, de las cuerdas de alta tensión y la experiencia de la víctima en este tipo de actividades”.
Valorados esos aspectos se concluyó que “la conducta del agente Herrera Beltrán revela una notoria imprudencia, dado que, por el peso y longitud de la antena, era previsible que, al ser manipulada solamente por dos personas, no pudiera ser controlada por éstas. Mas aún, cuando existía la posibilidad de que, de caerse el aparato, hiciera contacto con las cuerdas de alta tensión que pasaban al lado de la edificación. La existencia de dicha líneas no era desconocida para los miembros de la estación, como tampoco su peligrosidad.
Por la experiencia como radio operador del agente Herrera Beltrán, así como su permanencia en el distrito de policía, podía exigirse de él una conducta dirigida a tomar medidas razonables para evitar el daño, dado que conocía la estructura de la antena y el peligro que implicaban las cuerdas de alta tensión” 12 En sentencia del 26 de agosto de 1994, exp: 9310 se redujo la condena proferida contra la entidad demandada en el caso de una persona que se electrocutó cuando cortaba un árbol que hacía contacto con los cables de la energía por falta de mantenimiento de los sectores aledaños a las redes eléctricas.
Consideró la Sala que había lugar a reducir la indemnización porque la víctima actuó de manera negligente al no solicitar primero el retiro de los cables. En la sentencia del 3 de febrero de 2000, exp: 12.552 se condenó a la entidad demandada con fundamentó en el régimen de responsabilidad objetiva, porque una red conductora de energía que pasaba por una finca cayó sobre la cerca eléctrica que había en la misma, aumentando su voltaje.
No obstante, se redujo la indemnización porque se consideró que la víctima había obrado imprudentemente al manipular la cerca a pesar de haber sido advertida de que se hallaba energizada. 13 Sentencia de 6 de julio de 2005, exp. 250002326000199309281-01(13949), La víctima trató de ayudar a una persona que manipulaba un tubo metálico, el cual hizo contacto con las cuerdas de energía, produciendo una descarga eléctrica.
Se consideró en la providencia que “la actuación de la víctima no fue la causa eficiente del daño. En efecto, el hecho de manipular una varilla de hierro en una terraza no implica, de acuerdo a las reglas de la experiencia, que se esté exponiendo al riesgo de ser electrocutado. El riesgo fue creado únicamente por la cercanía de las instalaciones eléctricas a la construcción; si éstas hubieran guardado la distancia reglamentaria, el hecho de levantar la varilla de hierro no implicaría riesgo alguno. Lo contrario, equivaldría a aplicar la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada entre nosotros por la doctrina y la jurisprudencia, desde hace mucho tiempo, para establecer el nexo de causalidad…Por ello, la Sala considera que no se presentó la culpa de la víctima como causal de exoneración y, que la misma, tampoco fue causa concurrente del daño”.
Radicación No. 2013-00422-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Cecilia Torres Pechené y otros / Ddo: EMCALI y otro 9 En este orden de ideas, se deberá establecer cuál fue la situación determinante del daño. PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA Y LOS PRESUPUESTOS QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA PARA SU INSTALACIÓN En principio debe decirse que el artículo 311 constitucional indica que a los municipios les corresponde prestar los servicios públicos que la ley determine; y en desarrollo de esta disposición, se encuentra que el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, estableció: “Artículo 5o.
Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 1.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.
(…)” Asimismo, el artículo 76.1 de la Ley 715 de 2001 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, dispuso que además de las competencias establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, al municipio le correspondía, en lo relacionado a servicios públicos, “Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos”.
Atendiendo lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia T-197 de 2014 analizó los responsables de la prestación de los servicios públicos, concluyendo que: i) en primer lugar estaba el Estado, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 constitucional; ii) el segundo responsable es el municipio en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994; iii) y los terceros responsables son las empresas particulares a las cuales se les ha delegado dicha función. Radicación No. 2013-00422-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Cecilia Torres Pechené y otros / Ddo: EMCALI y otro 10 Ahora bien, en lo relacionado con la prestación del servicio público de energía, se tiene que el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA expidió la Resolución No. 180398 de 2004, por la cual estableció el reglamento técnico de instalaciones eléctricas - RETIE14, el cual debe ser “observado y cumplido por todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, contratistas u operadores y en general por todas las personas que generen, transformen, transporten, distribuyan, usen la energía eléctrica y ejecuten actividades relacionadas con las instalaciones Eléctricas”.
En este sentido, se tiene que en el artículo 13 se indica que “frente al riesgo eléctrico la técnica más efectiva de prevención, siempre será guardar una distancia respecto a las partes energizadas, puesto que el aire es un excelente aislante”, y por ello, estableció las siguientes medidas en zonas con construcciones: 14 Vigente la para época de los hechos, por cuanto a partir del 30 de agosto de 2013 entró en vigencia el nuevo RETIE incluido en la Resolución 90708 de 2013.
Radicación No. 2013-00422-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Cecilia Torres Pechené y otros / Ddo: EMCALI y otro 11 De conformidad a esto, se encuentra que la precitada normatividad determina las siguientes distancias: a = Distancia vertical sobre techos y proyecciones, aplicable solamente a zonas de muy difícil acceso para las personas: la mínima es de 3.2 metros y la máxima es de 3.8 metros. b = Distancia vertical a muros, proyecciones, ventanas y diferentes áreas independientemente de la accesibilidad de las personas: la mínima es de 1.7 metros y la máxima es de 2.8 metros. c = Distancia vertical sobre o por debajo de balcones de techo de fácil acceso para personas y sobre techos accesibles a vehículos de máximo 2,5 metros de altura: la mínima es de 3.5 metros y la máxima es de 4.1 metros. d = Distancia vertical a carreteras, calles, callejones, zonas peatonales, área sujetas a tráfico vehicular: la mínima es de 5 metros y la máxima es de 8.6 metros.
Asimismo, debe decirse que con la modificación efectuada por la Resolución No. 180498 del 29 de abril de 2005, se agregó la siguiente nota: “Nota: Para redes públicas o de uso general no será permitida la construcción de edificaciones debajo de las redes, en caso de presentarse tal situación los OR informarán a las autoridades competentes para que se tomen las medidas pertinentes.
Tampoco será permitida la construcción de redes para uso público por encima de las edificaciones.”. De lo anterior se extrae que, está prohibida la construcción de edificaciones por debajo de las redes eléctricas, como también la construcción de redes para uso público por encima de las edificaciones. Radicación No. 2013-00422-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Cecilia Torres Pechené y otros / Ddo: EMCALI y otro 12 ANÁLISIS PROBATORIO De folio 6 a 25 Cdno. Ppal. y 40 del Cdno. Pruebas Demandado, obran los documentos que componen la historia clínica del señor WILNER OBREGÓN TORRES en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE, de los que se extrae que el 16 de enero de 2011 ingresó por una quemadura eléctrica en su casa, ubicada en la Carrera 7 No. 42N – 20 en el barrio La Isla de Cali, mientras manipulaba unas luces de navidad, por lo que sufrió una descarga eléctrica en sus miembros superiores (antebrazos) y fue hospitalizado en la Unidad de Quemados.
Fue intervenido quirúrgicamente para la realización de una escarectomía, en donde se evidenció que el quinto dedo de la mano izquierda presentaba una isquemia completa de la falange distal, y presentada un alto riesgo de pérdida, por lo que se realizó la amputación del mismo. Fue dado de alta el 27 de enero de 2011. A folio 2 del Cdno. Pruebas Demandado obra Oficio del 10 de junio de 2015 suscrito por el Subdirector de POT y Servicios Públicos de Planeación de Cali, en el que indica que el inmueble ubicado en la Calle 42A No. 7 norte – 31 hacía parte del asentamiento humano de desarrollo incompleto conocido como La Isla, ubicado en la margen derecha del Río Cali desde la Calle 38A hasta la Calle 48; y que una de las características que presentaban estos asentamientos era tener una ocupación espontánea y sin autorización; y se desconocía si en ese sector se habían adelantado procesos de regularización vial y reordenamiento urbanístico. De folio 3 a 6 del Cdno. Pruebas Demandado obra Oficio del 10 de junio de 2015 suscrito por la Subdirectora de Ordenamiento Urbanístico de Cali, en la que indicó que la Subdirección de Ampliación Unidad de Control Urbano expidió Licencia de Construcción No. 06598 del 29 de marzo de 1985 a la señora BLANCA DELIA YEPES GIRALDO, para desarrollar en la Calle 42A No. 7N-31 un proyecto de obra nueva para una edificación de un piso, con área total de 52.83 metros cuadrados, de tres cuartos, un sanitario y una cocina.
A folios 7 y 8 obra la licencia y los planos de la misma. A folio 9 del Cdno. Pruebas Demandado obra Oficio del 07 de julio de 2015 suscrito por el Curador Urbano Uno de Cali, en la que indica que no se había radicado ni expedido licencia urbanística en cualquiera de sus modalidades, para el predio ubicado en la Calle 42A No. 7N-31 del barrio La Isla. A folio 38 del Cdno. Pruebas Demandado obra Oficio del 10 de julio de 2015 suscrito por la Curadora Urbana Tres de Cali, en la que indica que Radicación No. 2013-00422-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Cecilia Torres Pechené y otros / Ddo: EMCALI y otro 13 no se había radicado ni expedido licencia de construcción, para el predio ubicado en la Calle 42A No. 7N-31 de la ciudad. En audiencia de pruebas del 16 de julio de 2015 se realizó el interrogatorio de parte del señor WILNER OBREGÓN TORRES, en el cual éste indicó que consumía alcohol y bazuco, pero no era adicto, y que el día del accidente no estaba bajo los efectos de estas sustancias; y que al llegar al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE llegó sin ropa en vista que se las habían quitado en el hospital donde recibió atención en un principio para verificar que no tuviera otras quemaduras.
Aclaró que, él no era un habitante de la calle, y que siempre había vivido por ese sector por donde ocurrieron los hechos con su madre. Que, en el lugar donde ocurrieron los hechos no era su casa, pues él vivía a la vuelta, y se trataba de la vivienda de un vecino; y que las redes eléctricas sí pasaban por arriba del predio a una altura de más o menos 40 centímetros, y él se encontraba retirando unas luces de navidad, pues varios vecinos le habían pedido ese favor, y al tratar de bajar un adorno se subió a la terraza en donde recibió la descarga.
Que, el día del accidente él bajó solo de la terraza, y después llegó su mamá a preguntar qué había pasado, y se fue al primer hospital en donde recibió atención, pero ella no fue hasta el HUV. Advirtió que, él no tenía ningún conocimiento técnico en la manipulación de redes eléctricas, pero para desinstalar las luces de navidad no requería de este tipo de preparación. Se recibió el testimonio de JACKELINE ANDRADE MULLE, quien manifestó que ella vivía en la Calle 42A No. 7N-24 en el barrio La Isla, y el demandante era vecino del sector y lo conocía desde que tenía uso de razón por ser vecinos de toda la vida del barrio, igual que su familia.
Que, éste vivía con la mamá y los hermanos, y tenía hijos, y residían en una vivienda sobre la Carrera 7. Que, el día de los hechos estaba en la parte de debajo de su casa, y el actor estaba bajando unas luces navideñas de algunas casas, específicamente en la vivienda diagonal a la suya ubicada sobre la Calle 42, y tenía un palo para bajar un adorno y subió a la terraza, hasta que escuchó que él se había caído hacía atrás, y estaba oliendo a carne quemada, por lo que pensaron que se había matado.
Que, el señor WILNER vivía a la vuelta de su casa y empezaron a llamar a sus familiares, allí llegó su mamá y se lo llevaron en un taxi. Afirmó que, su familia estuvo muy nerviosa con lo ocurrido, especialmente su madre, quien se puso muy mal, y estuvieron muy pendientes de él. Radicación No. 2013-00422-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Cecilia Torres Pechené y otros / Ddo: EMCALI y otro 14 Sostuvo que, el demandante era una persona que tomaba alcohol de manera normal cuando salía, pero no era alcohólico, y no le constaba si consumía drogas; y se dedicaba a labores de construcción con sus hermanos, y por eso se le pidió el favor de bajar las luces de navidad.
Advirtió que, no tenía conocimiento cuánto devengaba el demandante por su trabajo. Dijo que, en el sector ya habían sucedido accidentes con redes eléctricas, pues estaban en una posición peligrosa para los habitantes, y que las mismas pasaban por fuera de la casa. Mencionó que, conforme a sus recuerdos, primero se instalaron las cuerdas eléctricas, y al igual que la casa donde ocurrió el accidente, existían otros inmuebles donde construían varios pisos acercándose a las redes, lo cual era una modalidad de construcción en el barrio.
Se recibió el testimonio de la señora MARTHA LUCÍA ORTIZ REYES, quien expuso que conocía a los demandantes desde hacía muchos años pues eran vecinos del sector. Que, los hechos ocurrieron en enero de 2011, y eran las 4 de la tarde y se encontraba en la casa de su abuela que residía dos casas antes de donde sucedió el accidente, y escucharon los gritos de que a WILNER lo había cogido una cuerda eléctrica, pues estaba bajando los adornos de navidad de esa vivienda, mientras se encontraba en la terraza, por lo que su madre y un vecino lo llevaron en un taxi al hospital.
Que, cuando ella salió vio que tenía los brazos lastimados. Que, no le constaba que el actor fuera un consumidor de alcohol y drogas, pues siempre había vivido en la casa de su mamá, con el hermano ALFONSO, y los hijos de él, en un segundo piso y con su esposa, quienes estuvieron muy pendientes de su estado y su evolución, y su madre comentaba cómo iba su recuperación cuando se le preguntaba por ello.
Afirmó que, el demandante trabajaba en construcción y era muy colaborador y por eso estaba ayudando a bajar los adornos de navidad; y que accidentes como el sucedido ya habían ocurrido con anterioridad, y su sobrina había sido víctima de ello mientras se encontraba en un tercer piso, al igual que un niño llamado DEIVY, quien también perdió un dedo.
Manifestó que, la casa donde ocurrió el accidente era de un piso y que las redes ya estaban instaladas con anterioridad a las construcciones. Indicó que, propietario de la vivienda era el señor DIOFANOR YEPES, quien construyó dos pisos, acercándose a las redes, y ya había ocurrido un Radicación No. 2013-00422-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Cecilia Torres Pechené y otros / Ddo: EMCALI y otro 15 incidente similar con un obrero mientras construían la terraza, pero no tenía conocimiento si se habían tomado medidas con posterioridad a ello.
Se recibió el testimonio del ingeniero electricista FERNANDO CONTRERAS GONZÁLEZ, quien expuso que trabajaba para EMCALI desde 1980 y desempeñaba el cargo de Director de Distribución de Energía y estaba de Gerente de Energía (E). Sostuvo que, el accidente había ocurrido en el barrio La Isla y al momento de la construcción de las redes se cumplieron con todas las normas técnicas de seguridad, pero en la Calle 42 con Carrera 7 habían unas viviendas que inicialmente se habían construido de una sola planta, pero con el paso del tiempo se fueron construyendo segundas y terceras plantas, y se desconocía si se habían agotado los procedimientos para los respectivos permisos de construcción. Que, él consideraba que dichos permisos no existieron porque se habían afectado las distancias de seguridad, pues la vivienda donde ocurrió el accidente creció verticalmente, encontrándose que la segunda planta salió del espacio público 0.7 metros y la tercera planta 0.3 de la red eléctrica, disminuyendo las distancias de seguridad y aumentando el riesgo, lo cual estaba por fuera de la responsabilidad de EMCALI, y que quien expedía los permisos era Planeación. Expuso que, el actor no había tenido ningún tipo de precaución frente a riesgo eléctrico que se presentaba en el sitio, ya que por ignorancia en el tema, al quitar los adornos navideños, hizo un movimiento brusco con la mano, disminuyendo aún más la distancia de seguridad y se presentó un acto eléctrico por acercamiento que lo quemó. Aclaró que, él llevaba 35 años con EMCALI y las redes eléctricas en ese sector ya estaban allí, al punto que la subestación Chipichape, a la cual pertenece dicha red, fue construida en 1960 y algo, casi en 1970.
Que, para hacer trabajos en redes eléctricas se debía contar con un vehículo canasta aislados a ese nivel de voltaje, y se debía contar con un equipo de protección personal como guantes aislados de más de 20 kV; y cuando se trataba de trabajos particulares, podían solicitarse para que EMCALI realizara la cotización. Que, en el presente asunto nunca se solicitó la reubicación de redes, y mucho menos aparece un registro de llamada en el que se solicitara este servicio; como tampoco se apreciaba un registro de bitácora sobre los incidentes ocurridos, pues se consideraba una falla liviana, muy corta, de nanosegundos, pues de ser más duradera la persona no hubiera quedado viva.
Radicación No. 2013-00422-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Cecilia Torres Pechené y otros / Ddo: EMCALI y otro 16 Insistió en que, la vivienda donde ocurrieron los hechos se construyó violando el espacio aéreo; y ésta fue la causa raíz de lo sucedido al vulnerarse las distancias de seguridad. Reiteró que, se presentaba un problema social por el incumplimiento a las normas en las construcciones que se realizaban en viviendas que incumplían las distancias de seguridad, y por ende, ya se había requerido a Planeación y a las Curadurías para que cumplieran con sus respectivas obligaciones, y a pesar de ello, en algunas zonas se estaban realizando reubicación de redes, y no se podían realizar conexiones subterráneas sin no tener la reglamentación para ello por parte del Ministerio de Minas y Energía, de manera que sin dicho respaldo no se pueden realizar este tipo de inversiones.
Se recibió el testimonio de la señora MIRNA FRANCO GONZALEZ DE TORRES, quien dijo que conocía al actor desde hacía 27 años pues era su cuñado, el hermano de su esposo WILLIAM ENRIQUE OBREGÓN, y el día de los hechos estaba en su casa y un señor llegó gritando llamado a su suegra, la señora CECILIA TORRES PECHENÉ, diciendo que se había matado WILNER, y cuando ella salió fueron a asomarse al lugar de los hechos, y vieron que iba saliendo de la vivienda donde lo cogieron las redes eléctricas y lo auxiliaron un vecino y su suegra, quienes lo llevaron al HOSPITAL JOAQUÍN PAZ BORRERO y de allí al HUV.
Indicó que, WILNER siempre había viviendo en la casa de su madre ubicada en la Carrera 7 Norte No. 42N-20 en el barrio La Isla, y convive con ella, con los hermanos y el hijo, quien estuvieron muy atentos de su recuperación. Que, el actor consumía alcohol eventualmente, pero desconocía si consumía otro tipo de sustancias. Expuso que, conocía a los propietarios de la vivienda donde sucedieron los hechos.
Que, en ese sector ya se habían presentado ese tipo de accidentes, y justo en la misma vivienda ya había sucedido algo parecido. De folio 57 a 59 del Cdno. Pruebas Demandado obra Oficio del 23 de julio de 2016 suscrito por el Jefe del Departamento de Mantenimiento de Energía de EMCALI, indicando que el predio ubicado en la Calle 42A No. 7N-31 del barrio La Isla contaba con instalación del servicio de energía de EMCALI desde el 18 de octubre de 1985, fecha para la cual el desarrollo de la infraestructura eléctrica se ejecutaba con aplicación de la Resolución No. GG-1518 del 06 de octubre de 1982, la cual contemplaba el tipo de redes a instalar, las distancias de seguridad, y en dicho sentido, la infraestructura eléctrica en el sector mencionado se había diseñado para Radicación No. 2013-00422-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Cecilia Torres Pechené y otros / Ddo: EMCALI y otro 17 casas de un solo piso, con andenes de 2.70 metros y postes hinchados en la zona destinada para los servicios públicos (anden) a 0.80 metros del borde de la acera, redes en configuración bandera, las cuales se encontraban a distancias superiores a la establecida para la época, esto es, 2.40 metros.
Se señaló que, la infraestructura eléctrica existente al momento de los hechos hacía referencia a redes en media tensión (13.2 kV), pertenecientes al circuito de La Merced de la Subestación Chipichape, cables en aluminio ACSR No. 2, postes de 11 x 510 kg, configuración tipo bandera, sistema de redes aprobadas por EMCALI y construidas acorde a las normas y distancias de seguridad establecidas para 1982. A folio 65 del Cdno. Pruebas Demandado obra Oficio del 27 de julio de 2015 suscrito por la Subdirectora de Ordenamiento Urbanístico en el que indica que el barrio La Isla contaba con un proceso de aprobación de planeación vial mediante Resolución del 28 de abril de 1981, el cual hacía las veces de regularización vial, y se habían definido las dimensiones de las vías proyectadas en cuando a anchos de calzadas y andenes. A folio 66 del Cdno. Pruebas Demandado obra Oficio del 30 de julio de 2015 suscrito por la Directora Administrativa de la Curaduría Urbana Dos de Cali, en la que indica que no se había radicado ni expedido licencia urbanística, para el predio ubicado en la Calle 42A No. 7N-31 de la ciudad. En la continuación de la audiencia de pruebas celebrada el 19 de noviembre de 2015 se recibió el testimonio del NILIA MATILDE PERDOMO OLIVER, quien manifestó que no era familiar de alguno de los integrantes del extremo pasivo y era Fisioterapeuta, y se encontraba vinculada a la UNIVERSIDAD DEL VALLE, y se encargaba de la rotación de los estudiantes en la Unidad de Quemados.
Indicó que, desconocía los motivos por los cuales había sido citada, pues no sabía quién era la persona que había resultado afectada, por lo que solicitó que se le pusiera en contexto o le prestaran la historia clínica para tener conocimiento. Después de la revisión de los documentos, indicó que el demandante fue valorado por una de sus estudiantes, y de conformidad a lo registrado en la historia, sostuvo que generalmente cuando el paciente ingresaba a hospitalización, se preguntaba sobre sus antecedentes que pueden ser importantes en el manejo de las condiciones, y no tenía presente la realidad socioeconómica del señor WILNER para dicho momento, y en la Radicación No. 2013-00422-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Cecilia Torres Pechené y otros / Ddo: EMCALI y otro 18 historia se registró que era paciente de SISBEN y se desempañaba como obrero de construcción. Que, solo podía dar constancia de lo registrado en la historia clínica; y que las quemaduras son lesiones, que de conformidad a su gravedad y ubicación, pueden afectar la forma de relacionarse y socializar, y a medida que pase el tiempo puede hacerse una mejor integración. Se realizó el interrogatorio de parte a la señora CECILIA TORRES PECHENÉ y al señor WILLIAM ENRIQUE OBREGÓN TORRES.
La primera manifestó que para el momento del accidente el señor WILNER, su hijo, estaba por la calle donde ella vivía, pues un señor vecino de ellos le había pedido el favor que bajara unas luces de navidad, pero en ese momento ella se encontraba dormida hasta que un vecino fue a su casa a comentarle que su hijo se había matado, por lo que ella salió para el lugar y vio que su hijo ya se encontraba en el primer piso, ya que el accidente había sido en el tercer piso, en la terraza, y vio que tenía su brazo derecho lesionado, por lo que pidieron un taxi y se lo llevaron al hospital, en donde le quitaron la ropa y por la gravedad de sus lesiones, fue remitido al HUV.
Que, el propietario de la vivienda donde ocurrió el accidente era DIAFANOR, pero desconocía el apellido. El segundo mencionó que el día de los hechos él se encontraba en el segundo piso de su casa, en la cual vive con su hermano, el señor WILNER, y que éste se encontraba por fuera, hasta que escuchó un bullicio en la calle, pero desconocía en qué lugar estaba su hermano. Que, el accidente ocurrió a la vuelta de su casa mientras bajaba unas luces navideñas; y advirtió que su hermano nunca había hecho estudios en electricidad o algo similar, como tampoco contaba con permisos para el trabajo en alturas. Se allegó dictamen pericial realizado por el ingeniero electricista OMAR ORTEGA MUÑOZ (fls. 1 a 12 Cdno. Pruebas Demandante), el cual tenía como finalidad determinar las circunstancias técnicas de la ocurrencia del accidente sufrido por el actor.
Se indicó que, que la red que se vio involucrada en el accidente contaba con un voltaje entre fase y fase de 13.200 voltios, y entre fase y tierra de 7.600 voltios. Que, el tramo que pasaba por la casa en donde ocurrió el suceso, tenía apoyo en el límite del predio demarcado con el No. 7N-21 en dirección sur, y un poste primario de 11m x 510 kg, que servía de Radicación No. 2013-00422-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Cecilia Torres Pechené y otros / Ddo: EMCALI y otro 19 apoyo a la construcción final del circuito, en disposición en bandera, sin separación del poste de la fase más cercana a la construcción. Que, el poste soportaba el transformador de EMCALI de 75 KVA, trifásico de 13.200 voltios; y el otro apoyo del vano del circuito hacia el norte del predio era un poste primario de 11 x 300 kg en construcción final del circuito trifásico en cruceta en bandera.
En este dictamen se realizó un gráfico sobre las distancias de seguridad de las redes y la vivienda, que muestra lo siguiente: Que, la vivienda tenía una línea de paramento en línea que desde la fachada al borde de calzada o andén medía 2.04 metros, y una calzada Radicación No. 2013-00422-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Cecilia Torres Pechené y otros / Ddo: EMCALI y otro 20 de 6 metros.
Que, la construcción del segundo piso tenía un voladizo de 2.60 metros con una longitud trasversal máxima de 0.74 metros y loza de 20 centímetros de grueso; y en línea con ese voladizo estaba el tercer piso a una altura de 2.70 metros, que correspondía a una terraza de 0.30 metros. Que de dicha medición se concluía que la distancia horizontal desde la terraza a la proyección de la fase 1 de la línea eléctrica se reducía a 0.86 metros.
Que, atendiendo las distancias establecidas en la RETIE se podía evidenciar que la distancia entre la fase 1 o más cercana a la construcción hasta el primer piso, en concordancia con la línea de paramento era de 1.90 metros, presentándose un defecto de 40 centímetros en la distancia de seguridad; y que la distancia entre la fase 1 hasta la terraza era de 1.04 metros, presentándose un defecto de 1.26 metros, lo cual era una situación de alto riesgo, que se agudizaba cuando alguien subía a la terraza, ya que la distancia de seguridad establecida era de 2.30 metros.
Que, respecto a la distancia vertical se presentaba un defecto de 2 metros, cuando la distancia de seguridad era de 3.8 metros, pues desde la fase 1 hasta la terraza, incluida la baranda, la vivienda tenía una distancia de 1.80 metros. En la continuación de la audiencia de pruebas del 14 de febrero de 2018 se surtió la contradicción de este dictamen, en la cual el perito fue interrogado sobre el momento en que fue instalada la red y se adelantó la construcción de la vivienda donde ocurrió el accidente.
Al respecto, el ingeniero respondió que la construcción de la red se hizo entre los años 1980-1982, pero no tenía conocimiento de cuándo se había construido la vivienda. Advirtió que, era evidente que las construcciones realizadas a partir del primer piso (segundo piso y terraza) se fueron acercando cada vez más a la red. Que, la línea de paramento era igual en las demás casas ubicadas al lado de la vivienda donde ocurrieron los hechos, y que no se cumplían con las distancias de seguridad, y debido a ello, atendiendo la distancia de la terraza, el riesgo de una persona ubicada en este lugar dependía de su estatura, de si levantaba los brazos, pues para que se generara el arco eléctrico debería estar con 25 centímetros de distancia. Que, en el expediente observó que de los certificados allegados por las Curadurías no existían licencias de construcción para dicho predio; y que la colocación de las fundas a las redes debía ser solicitada por el propietario de la vivienda, y el costo lo asume el usuario.
Radicación No. 2013-00422-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Cecilia Torres Pechené y otros / Ddo: EMCALI y otro 21 Aclaró que, las quemaduras se producían por el voltaje y la corriente, pero no se atrevía a decir que el actor fue electrocutado con redes de alta tensión o baja tensión, pues este aspecto no se especificaba en la historia, ni en la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle. Se allegó dictamen pericial realizado por el médico OSCAR JOSÉ ARANA NAVARRO (fls. 21 a 23 Cdno. Pruebas Demandante), en el cual se determinó que el daño causado por el alto voltaje que recibió el señor WILNER sí había producido una deformidad física permenente, pues con ocasión a ello se le amputó un dedo de la mano izquierda, y dicha pérdida generaba una perturbación psíquica y mental, y una imposibilidad de ejecutar labora en las que se desempeñara el órgano afectado.
Se señaló que, las quemaduras en el antebrazo derecho habían evolucionado favorablemente, pues solo se observaba una sombra de cicatriz antigua por quemadura sin evidencia de queloide, y un área ligeramente hipocromía. En la continuación de la audiencia de pruebas del 14 de febrero de 2018 se surtió la contradicción de este dictamen. De folio 25 a 27 del Cdno. Pruebas Demandante, obra dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en la que se determinó un porcentaje de 5.58% de PCL.
CASO CONCRETO De conformidad a los argumentos ventilados en el recurso de alzada, la Sala analizará el presente asunto desde la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, al ser la conducción de energía una actividad peligrosa. Así pues, se aprecia que en el presente asunto quedó demostrado el daño antijurídico consistente en las lesiones sufridas por el señor WILNER OBREGÓN TORRES, que se trataron de quemaduras por electricidad en sus miembros superiores, por lo que tuvo que ser amputado uno de sus dedos de la mano izquierda, y que de conformidad al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, posee un 5.58% de pérdida de capacidad laboral; además de que se trata de una deformación permanente, en la forma en que lo determinó el médico OSCAR JOSÉ ARANA NAVARRO.
En cuanto a la imputación a las entidades demandadas, encuentra la Sala que quedó acreditado que efectivamente las redes que pasan al frente del inmueble de la vivienda donde ocurrió el accidente del señor OBREGÓN TORRES Radicación No. 2013-00422-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Cecilia Torres Pechené y otros / Ddo: EMCALI y otro 22 pertenecen al activo de EMCALI, las cuales fueron instaladas en el año 1982 aplicación de la Resolución No. GG-1518 del 06 de octubre de ese año, inclusive con anterioridad a la edificación construida en la vivienda donde ocurrieron los hechos, pues de conformidad a la información suministrada por la Subdirectora de Ordenamiento Urbanístico de Cali, la licencia de construcción para iniciar obras en dicho predio fue expedida el 29 de marzo de 1985 a nombre de la señora BLANCA DELIA YEPES GIRALDO, con la cual se pretendía construir una edificación de un piso, con área total de 52.83 metros cuadrados, de tres cuartos, un sanitario y una cocina.
Esta información fue reiterada por las testigos JACKELINE ANDRADE MULLE MARTHA LUCÍA ORTIZ REYES, vecinas del sector por muchos años, quienes mencionaron que la vivienda donde ocurrió el accidente era inicialmente de un piso y que las redes eléctricas fueron instaladas con anterioridad a la construcción de la vivienda. En cuanto a las distancias de seguridad, se tiene que de conformidad a lo señalado por el testimonio del ingeniero electricista FERNANDO CONTRERAS GONZÁLEZ y al dictamen y contradicción del mismo, rendido por el perito OMAR ORTEGA MUÑOZ, éstas no se cumplían en la vivienda donde ocurrió el accidente, pues inicialmente las redes fueron instaladas, pero con la construcción de las viviendas, se apreció que éstas edificaciones se fueron acercando a las líneas de energía con la construcción de segundos y terceros pisos, y que para el caso concreto, se incumplió con lo establecido en la RETIE, al punto de vulnerarlas, exponiendo la integridad de las personas que accedían a la terraza donde recibió la descarga el señor WILNER.
En este punto se debe precisar que, de conformidad a lo manifestado por las Curadurías Urbanas de Cali, en la vivienda donde ocurrieron los hechos, no se expidió ningún tipo de licencia urbanística para la construcción de los pisos adicionales construidos (segundo y tercer piso), pues como se acreditó en el plenario, la única licencia expedida fue la de la edificación inicial que era de un piso.
En este sentido, encuentra la Sala que, en atención a lo acreditado en el expediente, específicamente, lo manifestado por ingeniero electricista FERNANDO CONTRERAS GONZÁLEZ y el perito OMAR ORTEGA MUÑOZ, las construcciones realizadas en la vivienda ubicada en la Calle 42A No. 7N-31 no cumplían con la normativa del RETIE y la vulneración a la distancia de seguridad fue causada por las mismas, pues hubo un acercamiento a las distancias horizontales y verticales que se debían guardar frente a las redes eléctricas.
Aunado a ello, no puede pasarse por alto que se trataron de obras que no fueron debidamente autorizadas por los órganos para ello, es decir, se tratan de edificaciones irregulares. Radicación No. 2013-00422-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Cecilia Torres Pechené y otros / Ddo: EMCALI y otro 23 Aunado a lo anterior, de conformidad a los testimonios recibidos, se observa que el actuar del señor WILNER OBREGÓN TORRES fue completamente imprudente, pues no se tomaron medidas de protección efectivas para la desinstalación de las luces y adornos navideños de esa vivienda, pues a pesar de la cercanía a las redes eléctricas, al hacer movimientos bruscos por realizar este tipo de labor, se generó un inminente peligro para su integridad.
Este tipo de conducta vulneró cada vez más las distancias de seguridad, provocándole las quemaduras que afectaron su humanidad. Debe advertirse que, de conformidad a las pruebas arrimadas, las redes eléctricas con las cuales aconteció el precitado accidente no presentaban ningún tipo de irregularidad, y en atención al dictamen pericial y la contradicción del mismo, la redes eléctricas se habían instalado con conductores desnudos, y en caso de solicitarse el recubrimiento de las mismas, dicho trámite debía ser adelantado por el usuario a la empresa prestadora del servicio de energía, y asumir su pago.
Así pues, encuentra la Sala que el daño sufrido por el señor WILNER OBREGÓN TORRES no le resulta imputable a las demandadas, específicamente a EMCALI, pues de conformidad a la totalidad de las pruebas arrimadas, éste no fue causado por la realización del riesgo de la conducción de energía, sino que se materializó por actividades ajenas a la misma, como lo fue la vulneración a las distancias mínimas de seguridad del RETIE por parte de la edificación que se construyó en el inmueble ubicado en la Calle 42A No. 7N-31 del barrio La Isla, lugar donde ocurrieron los hechos, y por su actuar al momento de realizar las labores de imprudente del actor, al adelantar desinstalación de las luces y adornos navideños, al punto que, en la contradicción del dictamen pericial se advirtió que la distancia de seguridad que conservaba el inmueble desde la terraza podía ser disminuida por la estatura de la persona que estuviera en dicho lugar, o de si levantaba sus brazos, ya que el arco eléctrico se generaba con tal solo 25 centímetros de distancia. En este sentido se configuraron las causales eximentes de responsabilidad como hecho de un tercero y culpa de la víctima.
En gracia de discusión debe decirse que, frente al argumento reiterado por el apoderado de la parte actora, y que fue mencionado por algunos testigos, sobre la ocurrencia de accidentes similares en el sector de La Isla; la Sala considera que dichas situaciones por sí solas no demuestran la responsabilidad de las demandadas, toda vez que en cada caso deben analizarse las circunstancias particulares en las que fue causado el accidente.
Es importante mencionar que, en el proceso 2009-00439-00 que pidió se trasladara este asunto, el Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a las Radicación No. 2013-00422-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Cecilia Torres Pechené y otros / Ddo: EMCALI y otro 24 pretensiones de una demanda por hechos similares a la presente, al encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima15 En este orden de ideas, se negarán las pretensiones de la demanda.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas se tiene que el artículo 188 del CPACA pareciera en principio que hubiera dispuesto un criterio netamente objetivo, por cuanto en contraste con el artículo 171 del CCA, norma que disponía que éstas se causarían “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”, ahora establece que “Salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (actual CGP), lo cual se entiende como que debe hacerse un ejercicio valorativo donde se observen “ (…) una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la acusación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderará tales circunstancias y se pronunciará sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada.” 16 De manera que, para cada caso se hace necesario la comprobación que efectivamente la parte a quien se le da la razón incurrió en gastos del proceso y en agencias en derecho.
Para el caso presente, debe decirse que en el plenario no se avizora la comprobación de gastos, y por ende, la Sala se abstendrá de condenar por este concepto. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.- De no ser apelada la presente sentencia, se ordena su archivo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 15 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera – Subsección A, C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Radicado No. 76001-23-31-000-2009-00439-01 (58.204). Sentencia del 31 de julio de 2020. 16CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, radicado No. 25000-23-42-000-2013-01959-01(2655-14).
Noviembre 3 de 2016. Radicación No. 2013-00422-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Cecilia Torres Pechené y otros / Ddo: EMCALI y otro 25 Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, Firmado electrónicamente OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA