REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TERCERA DE DECISIÓN Sentencia de única instancia No.028. Santiago de Cali, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente OMAR EDGAR BORJA SOTO Medio de Control Revisión de Acuerdo municipal Ref. Proceso 76001-23-33-000-2025-00056-00 Demandante DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA njudiciales@valledelcauca.gov.co garciapatinomarthalucia@yahoo.es Demandado Municipio de Roldanillo – Valle del Cauca alcaldia@roldanillo-valle.gov.co concejo@roldanillo-valle.gov.co personeriamunicipal@roldanillo-valle.gov.co Ministerio Público fjmoreno@procuraduria.gov.co Expediente virtual SAMAI | Proceso Judicial Decisión Declara fundada la objeción efectuada por la Gobernación del Valle del Cauca La Ley 2080 del 2021, vigente en materia procesal a partir del 26 de enero de este año, reformó el CPACA, por lo cual se hacen las siguientes precisiones: El expediente digital está en la sede electrónica SAMAI, donde podrá consultar las actuaciones en el botón “CONSULTA DE PROCESOS” en el siguiente link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.
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Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Revisión Acuerdo Rad. 76001-23-33-000-2025-00056-00 2 I. OBJETO Surtido el trámite que impone la Ley, procede la Sala de Decisión conformada por los doctores Omar Edgar Borja Soto, magistrado ponente, Juan Pablo Dossman Cortez y Eduardo Antonio Lubo Barros, a decidir sobre la validez del artículo 24 del Acuerdo No. 016 del 25 de noviembre de 2024 “por medio del cual se expide el presupuesto de rentas y gastos de la vigencia fiscal comprendida entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2025 para el municipio de Roldanillo, Valle del Cauca”, expedido por el Concejo municipal de Roldanillo - Valle del Cauca, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad hechas por la Gobernadora del Valle del Cauca.
II.
ANTECEDENTES. 1. La Demanda. 1.1. Petición. La señora Gobernadora del Valle del Cauca, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de lo dispuesto en el numeral 10 del art. 305 de la Constitución Política, arts. 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, presentó la siguiente petición: “Se solicita al Honorable Tribunal se decida sobre la validez del artículo 24 -parcial del Acuerdo No. 016 del 25 de noviembre de 2024 “por medio del cual se expide el presupuesto de rentas y gastos de la vigencia fiscal comprendida entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2025 para el municipio de Roldanillo, Valle del Cauca”. 1.2.
Hechos. Señaló como hechos los siguientes: “PRIMERO: El Concejo Municipal de Roldanillo (Valle del Cauca), mediante el Acuerdo No.016 del 25 de noviembre de 2024, expide el presupuesto de rentas y gastos de la vigencia fiscal comprendida entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2025.
SEGUNDO: El Acuerdo No.016 del 25 de noviembre de 2024, fue debatido en diferentes fechas así: Primer Debate el día 19 de noviembre de 2024 y Segundo Debate el día 25 de noviembre del mismo año.
TERCERO: El Acuerdo No.016 del 25 de noviembre de 2024, fue sancionado por el señor Alcalde el día 02 de diciembre de 2024.
CUARTO: El Acuerdo No.016 del 25 de noviembre de 2024, fue publicado durante los días del 2 al 16 de diciembre de 2024 en la cartelera del municipio según certificación expedida por el Personero del Municipio.
QUINTO: El Acuerdo No.016 del 25 de noviembre de 2024, fue recibido por el Departamento Administrativo Jurídico para la correspondiente revisión legal y constitucional el día 26 de diciembre de 2024, como consta en el sistema que para el efecto se lleva en esta oficina. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Revisión Acuerdo Rad. 76001-23-33-000-2025-00056-00 3 SEXTO: Revisado el acto administrativo de conformidad, se encontraron las siguientes razones jurídicas que hacen el artículo 24-parcial-contrario a disposiciones constitucionales y legales ”. 1.3.
Normas violadas. Dice el escrito de observaciones que el Acuerdo en revisión es violatorio de las siguientes normas para su formación: - Ley 80 de 1993 - Decreto 111 de 1996, artículo 110 - Ley 136 de 1994, articulo 90 literal d) numeral 5°. Sostiene la parte actora que el citado Acuerdo adolece de las siguientes falencias: “UNICO CARGO: INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 24-PARCIAL-DEL ACUERDO 016 DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2024 DE ROLDANILLO POR FALTA DE COMPETENCIA DEL CONCEJO PARA CONFERIR FACULTADES EN MATERIA DE CONTRATACIÓN QUE SON PROPIAS DEL ALCALDE.
(…) “es importante manifestar que como lo ha señalado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no en todos los casos el Alcalde necesita autorización para contratar.”. 2. Concepto del Ministerio Público. El agente del ministerio público emitió concepto en los siguientes términos: “Señala el Departamento del Valle que los alcaldes tienen competencia celebrar contratos en nombre del municipio, sin que se requiera autorización para tal efecto, excepción hecha de los contratos previstos en el parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, es decir, (a) empréstitos, (b) contratos que comprometan vigencias futuras, (c) enajenación y compraventa de bienes inmuebles, (d) Enajenación de activos, acciones y cuotas partes, (e) Concesiones y (f) Las demás que determine la ley.
En este sentido, el acuerdo acusado adolece parcialmente de falta de competencia material. Como se dijo, esta se presenta cuando la materia u objeto del acto no está dentro de las facultades del ente administrativo. De conformidad con el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política de 1991, “Corresponde a los concejos: (…). 3.
Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo” De conformidad con el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 136 de 1994, corresponde al concejo municipal, “3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo”.
De conformidad con el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, son entidades estatales con autorización legal para contratar, entre otros, los municipios. Dice la norma lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Revisión Acuerdo Rad. 76001-23-33-000-2025-00056-00 4 1o.
Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles”.
Sin embargo, esa facultad de los alcaldes para celebrar contratos en nombre del respectivo municipio tiene sus limitaciones legales. En este sentido, señala el numeral 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 lo siguiente: “11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación. De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9o., y 313, numeral 3o., de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos”.
En el mismo sentido, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, señala como competencia de los concejos municipales autorizar a los alcaldes para la celebración de contratos. Dice la norma lo siguiente: “3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo”.
En el mismo sentido, el parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 señala los contratos que requieren expresa autorización del concejo. Dice la norma lo siguiente: “Parágrafo 4. De conformidad con el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1.
Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley.” Es decir, no es la generalidad de los contratos los que requieren de la expresa autorización del concejo municipal sino únicamente aquellos señalados en el parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 y en cuyo caso la autorización debe ser expresa.
Según el H Consejo de Estado, la autorización de los concejos para que los alcaldes celebren contratos en nombre de la entidad territorial se restringe a la tipología enunciada en el artículo 32, con las modificaciones introducidas por la Ley 1551 de 2012, es decir, los que se acaban de señalar. Dijo la corporación lo siguiente: “Esta autorización de parte del Concejo debe ser determinada y restringida y, solo frente a los asuntos contractuales que expresamente estuvieran reglamentados por el concejo municipal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Revisión Acuerdo Rad. 76001-23-33-000-2025-00056-00 5 Tal posición encontró eco posteriormente en la modificación de la Ley 136, en cuanto enumera los eventos en los que según el transcrito artículo 32, requieren de autorización por el concejo municipal. Esta lista se introdujo mediante la Ley 1551 de julio 6 de 2012, que modificó el citado el artículo 32 al adicionar el siguiente parágrafo que, prevé: (…)”.
Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H Consejo de Estado2 en una consulta sobre el alcance del parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1996 y las autorizaciones del concejo para contratar, dijo lo siguiente: “En cuanto al parágrafo 4º (que es la parte novedosa de la norma), allí se establece, sin eliminar la regla general del numeral 3º, un listado de cinco (5) tipos contractuales para los cuales el alcalde debe obtener siempre, por disposición legal, autorización previa del concejo municipal para contratar.
Se trata, según se observa, de contratos que por su naturaleza pueden afectar de manera importante la vida municipal, razón por la cual el propio legislador ordena su aprobación previa por el órgano de representación popular del respectivo territorio. (…). De conformidad con el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, requerirán autorización del concejo municipal: (i) los contratos señalados expresamente en la ley (parágrafo 4º) y (ii) los demás que, en los términos y con los límites señalados en este concepto, determinen excepcionalmente los concejos municipales en ejercicio de sus propias competencias (numeral 3º).”.
(Negrilla fuera de texto). Conforme a lo anterior, no queda duda que no es la generalidad de los contratos los que requieren de la autorización expresa del concejo municipal sino únicamente aquellos enlistados en la norma. Dicho en otras palabras, le asiste razón al Departamento del Valle en su observación sobre la falta de competencia del concejo para otorgar la cuestionada autorización. (…) 3.3.1.
El caso concreto. 3.3.1.1. El artículo 24 parcial. El artículo 24 señala lo siguiente: Facultades para Contratar: El Alcalde de Roldanillo está autorizado y facultado para celebrar los contratos y/o convenios y los diferentes Actos Administrativos que permitan ejecutar el presupuesto de ingresos y gastos correspondientes a la vigencia fiscal 2025.
De igual manera, el Alcalde queda autorizado y facultado para celebrar contratos y/o convenios con entidades o personas naturales, de derecho público o privado u organismos de cooperación nacional e internacional para el desarrollo y ejecución de programas y proyectos cofinanciados durante la vigencia fiscal 2025 y los demás que se requieran para cumplir con la función administrativa.
Como lo señaló el H Consejo de Estado3, la autorización de los concejos para que los alcaldes celebren contratos en nombre de la entidad territorial se restringe a la tipología enunciada en el artículo 32, con las modificaciones introducidas por la Ley 1551 de 2012. Por lo anterior, como bien lo señala el Departamento en sus observaciones, la autorización general al alcalde prevista en el artículo 24 parcial para celebrar contratos en nombre de la entidad es ilegal CONCLUSIÓN. Como conclusión, el artículo 24 parcial del acto acusado es ilegal porque otorga una autorización en materia de contratación cuando ello no es competencia del concejo sino del alcalde municipal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Revisión Acuerdo Rad. 76001-23-33-000-2025-00056-00 6 PETICIÓN EN SENTIDO ESTRICTO Por las razones expuestas, la Procuraduría 166 Judicial II delegada ante esa Corporación, solicita de manera respetuosa, DECLARAR la NULIDAD del artículo 24 parcial del Acuerdo No. 016 del 25 de noviembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Roldanillo…”. 4.
Trámite procesal. Mediante providencia No. 017 del 28 de enero de 2025, se dispuso avocar el conocimiento y se procedió a fijar en lista por diez días conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986. Agotado todo el trámite previsto en el art. 121 del Decreto 1333 de 1986, habida cuenta que no existe ninguna prueba por decretar y encontrándose dentro de la oportunidad legal para ello, se procede a dictar la presente providencia, bajo las siguientes: II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. 1. Es competente este Tribunal para resolver en única instancia el asunto de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, por tratarse de observaciones formuladas por la señora Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, acerca de la constitucionalidad y legalidad de un acuerdo o Decreto, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986. 2.
Problema jurídico. 2. Se contrae a establecer, si el artículo 24 del Acuerdo No. 016 del 25 de noviembre de 2024 “por medio del cual se expide el presupuesto de rentas y gastos de la vigencia fiscal comprendida entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2025 para el municipio de Roldanillo, Valle del Cauca”, expedido por el Concejo municipal de Roldanillo - Valle del Cauca, es válido o no, teniendo en cuenta el cargo formulado por el Departamento del Valle del Cauca, o si por el contrario se encuentra ajustado a lo establecido por la Ley. 1Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, en adelante por sus siglas, CPACA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Revisión Acuerdo Rad. 76001-23-33-000-2025-00056-00 7 3. Acto acusado. 3. Se solicita en este proceso la nulidad del artículo 24 del Acuerdo No. 016 del 25 de noviembre de 2024 “por medio del cual se expide el presupuesto de rentas y gastos de la vigencia fiscal comprendida entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2025 para el municipio de Roldanillo, Valle del Cauca”, el cual establece: 4.
Antecedentes normativos de la revisión constitucional, legal y reglamentario de las ordenanzas y los acuerdos territoriales. 4. La constitución política de 1991 estableció como facultad de los gobernadores la objeción por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia a los proyectos de ordenanza. 5. Asimismo, les atribuyó la revisión de los actos de los concejos y los alcaldes por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad ordenándole la remisión de los mismos al tribunal administrativo para que este decida sobre su validez.
Los numerales 9 y 10 del art. 305 constitucional prescriben:
ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador: 9. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos. 10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Revisión Acuerdo Rad. 76001-23-33-000-2025-00056-00 8 6. A su vez el art. 315 constitucional faculta al alcalde para objetar por inconveniente o contrario al ordenamiento jurídico los acuerdos aprobados por el concejo, según se lee en dicho precepto:
ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: 6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico. 7. De otra parte, el Decreto Ley 1333 de 1986 (Código De Régimen Municipal), Título V, De Los Acuerdos, regula la objeción de los proyectos de acuerdo por inconveniencia o por contrariar la constitución, la Ley o las ordenanzas, al prescribir en los artículos 112, 113 y 114, lo siguiente:
ARTICULO 112. Los alcaldes pueden objetar los proyectos de acuerdo aprobados por los Concejos, por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley o las ordenanzas, dentro de los términos que señala el artículo siguiente.
ARTICULO 113. El alcalde dispone del término de cinco días para devolver con objeciones un proyecto que no conste de más de veinte artículos, y de ocho días cuando el proyecto pase de ese número de artículos. Si el alcalde una vez transcurridos los términos indicados, no hubiere devuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo.
Si el Concejo se pusiere en receso dentro de esos términos, el alcalde está en la obligación de publicar el proyecto sancionado u objetado, dentro de los seis días siguientes a aquel en que el Concejo haya cerrado sus sesiones.
ARTICULO 114. El alcalde sancionará sin poder presentar nuevas objeciones el proyecto que reconsiderado por el Concejo fuere aprobado. Sin embargo, si el Concejo rechaza las objeciones por violación a la Constitución, la ley o la ordenanza, el proyecto será enviado por el alcalde al Tribunal Administrativo, dentro de los diez (10) días siguientes, acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), para que éste decida conforme al trámite señalado en el artículo 121 de este Código. 8.
Para la interpretación de estos artículos debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley 136 de 1994, "por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios", veamos: "ARTÍCULO 78. OBJECIONES. El alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas.
El Alcalde dispone de cinco días para devolver con objeciones un proyecto de no más de veinte artículos, de diez días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta artículos y hasta de veinte días cuando el proyecto exceda cincuenta artículos. Si el Concejo no estuviere reunido, el alcalde está en la obligación de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las objeciones.
Este período de sesiones no podrá ser superior a cinco días.". TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Revisión Acuerdo Rad. 76001-23-33-000-2025-00056-00 9 "ARTÍCULO
79. OBJECIONES POR INCONVENIENCIA. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 177 de 1994. Si la plenaria del Concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el Alcalde deberá sancionar el proyecto en un término no mayor de ocho (8) días. Si no lo sanciona, el Presidente de la Corporación procederá a sancionarlo y publicarlo.
ARTÍCULO
80. OBJECIONES DE DERECHO. Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio. Si el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva.
Si el tribunal considera parcialmente viciado el proyecto, así lo indicará al Concejo para que se reconsidere. Cumplido este trámite, el proyecto se remitirá de nuevo al Tribunal para fallo definitivo.". 9. El mismo código -D.L. 1333 DE 1986- regula lo relacionado con el trámite de los acuerdos sancionados para revisión por parte del Gobernador y del PROCEDIMIENTO a observar por parte del Tribunal Administrativo, según se lee en los artículos 117 a 121 de dicho estatuto, como se examinará a continuación:
ARTICULO 117. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al Gobernador del Departamento para su revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de los acuerdos. 10. Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994, el cual dispone: "ARTÍCULO
82. REVISIÓN POR PARTE DEL GOBERNADOR. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos. ".
ARTICULO 118. Son atribuciones del Gobernador: (…) 8a. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez (Artículo 194, ordinal 8o., de la Constitución Política).
ARTICULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez. &$ARTICULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137605 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).
El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso. 11. En otrora, el artículo 137 del C.C.A., sobre el contenido de la demanda requería: lo que se demanda, hechos y omisiones, fundamentos de derecho, cuando se impugne un acto administrativo, normas violadas y concepto de violación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Revisión Acuerdo Rad. 76001-23-33-000-2025-00056-00 10 y pruebas.
Actualmente la remisión es al art. 162 de la Ley 1437 de 2011 del CPACA, que estableció lo siguiente: Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. 12.
Actualmente se entiende que la referencia a este precepto es en relación con los numerales 2 a 5, no siendo necesario expresar lo relativo a partes y a notificaciones. El artículo 121 del D.L. 1333 DE 1986, establece el PROCEDIMIENTO o trámite a seguir en el tribunal administrativo, a saber: “Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 1.
Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. 2.
Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. 3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir.
Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno.” 13. Los artículos 122 a 126 del D.L. 1333 DE 1986, establecen en relación con la obligatoriedad de los actos de las asambleas y concejos y sobre la prohibición de reproducción de los actos anulados, lo siguiente: &$ARTICULO 122.
Las ordenanzas de las Asambleas y los acuerdos de los Concejos Municipales son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Revisión Acuerdo Rad. 76001-23-33-000-2025-00056-00 11 ARTICULO 123. Son nulos los acuerdos expedidos en contravención a las disposiciones de la Constitución, de las leyes o de las ordenanzas.
Los demás son válidos, aunque puedan ser tachados, con justicia, de inconvenientes.
ARTICULO 124. Los acuerdos u otros actos de los Concejos Municipales anulados definitivamente por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en el concepto de ser contrarios a la Constitución o a las leyes, o lesivos de derechos civiles, no podrán ser reproducidos por aquellas corporaciones si conservan la esencia de las mismas disposiciones anuladas, a menos que una disposición legal, posterior a la sentencia, autorice expresamente a los Concejos para ocuparse de tales asuntos.
PARÁGRAFO. Los acuerdos y demás actos que se expidan en contravención de esta disposición son nulos. Los alcaldes objetarán los proyectos de acuerdo que se encuentren en este caso, y estas objeciones sólo podrán ser declaradas infundadas por la mayoría absoluta de los votos de los Concejales.
ARTICULO 125. Si el alcalde no cumpliere el deber de objetar los proyectos de acuerdo, o si las objeciones fueren declaradas infundadas por el Concejo, el acto es acusable por cualquiera de las autoridades o de las personas que puedan hacerlo.
ARTICULO 126. Para todo lo relativo a la nulidad de los acuerdos se estará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo (hoy ley 1437 de 2011 o CPACA). 14. Finalmente es necesario mencionar las normas de competencia del CPACA frente a la acción especial de revisión de actos territoriales. En la ley 1437 de 2011 en relación con la revisión de ordenanzas y acuerdos territoriales establece: “ARTÍCULO 151.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 4. De las observaciones que formula el gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones, por los mismos motivos, a los proyectos de ordenanzas. 5.
De las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad. 6. De las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior. (…) 15. De manera que la acción de revisión de ordenanzas y acuerdos territoriales es una acción constitucional de carácter especial, sujeta a única instancia en la que hay una legitimación especial a cargo de los gobernadores y alcaldes, sujeta a un término muy breve y en el que el tribunal hace un estudio de constitucionalidad y de legalidad con el fin de establecer la validez o nulidad del acto. 16.
De ahí que el juez natural pueda dar aplicación a los artículos 135 y 137 de la Ley 1437 de 2001, en cuanto sean compatibles con esta acción especial de carácter constitucional y legal. Dichas normas consagran: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Revisión Acuerdo Rad. 76001-23-33-000-2025-00056-00 12 ARTÍCULO 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD.
Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales.
ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. 17. Igualmente resulta aplicable el art. 189 del CPACA sobre efectos de las sentencias, el cual establece:
ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Revisión Acuerdo Rad. 76001-23-33-000-2025-00056-00 13 <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. 18. Sobre este punto, es oportuno referir que el juicio sobre la legalidad de los Acuerdos proferidos por los Concejos Municipales, se encuentra estrictamente restringido por los cargos que señalados al momento de solicitar la revisión al Tribunal, pues así se desprende del numeral 3º del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986, que a su letra reza lo siguiente: “Artículo 121º.- Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: (…) 3.
(…). Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno.” (Negrillas fura de la norma.) 19. Así, en una providencia donde se abordó el tema de la cosa juzgada, el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de explicar que el análisis de legalidad en el proceso de “revisión de acuerdo”, debe atenerse a la causa petendi, veamos: “Aunque existen diferencias entre el control preventivo de validez y la acción de nulidad, la Sala precisó que como ambos ‘propenden por el mantenimiento del orden jurídico superior’, se concluye ‘que la sentencia que define el control, anterior en el tiempo al ejercicio de la acción jurisdiccional, puede surtir los efectos de cosa juzgada que establece el numeral 3 del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986, respecto de las causas petendi idénticas que se demanden en simple nulidad’ […] Así, los fallos que, en ejercicio del control de validez, dicten los Tribunales y en cuales se haya declarado la invalidez de un acuerdo municipal, tienen efectos de cosa juzgada erga omnes, por lo que si el mismo acto se demanda en acción de nulidad, sencillamente hay que estarse a lo resuelto en las sentencias ya referidas.
Y si declaran la validez del acuerdo también producen efecto de cosa juzgada frente a las acciones de nulidad en las cuales se demanden las mismas normas, siempre que exista identidad de causa petendi. La Sala ha precisado que la causa petendi en las acciones de nulidad alude a las normas que se citan como violadas y al concepto de la violación. Por eso, para determinar si respecto de la causa de una demanda opera la cosa juzgada, es necesario cotejar los actos administrativos que fueron objeto de pronunciamiento en procesos ya fallados y el correspondiente concepto de la violación que da lugar a la presentación de dicha demanda.
En este orden de ideas, para determinar si los fallos del control de validez producen efectos de cosa juzgada frente a las acciones de nulidad es necesario que tanto el control de validez como la acción de nulidad recaigan sobre el mismo acuerdo municipal o parte de él y que en ambos procesos se hayan invocado como violadas las mismas normas y por las mismas o similares razones.”2 20.
En ese orden de ideas, desde este instante se advierte que la revisión del Acuerdo se efectuará estrictamente respecto de los cargos propuestos por el Departamento del Valle. 2 Sentencia del Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Bogotá, 09 de abril de 2015. Radicación: 54001-23-31-000-2001-01378-01(20769).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Revisión Acuerdo Rad. 76001-23-33-000-2025-00056-00 14 6. Caso concreto. El Departamento del Valle del Cauca sostiene que el artículo relacionado en el cargo de invalidez está confiriendo facultades en materia de contratación que son propias del alcalde, cuando no en todos los casos necesita autorización por parte del Concejo para tal efecto.
Lo anterior, por cuanto la disposición contenida en el artículo 313 numeral 3º de la Constitución política que establece la autorización del concejo a los alcaldes para contratar, recae sobre determinados contratos, como lo establece el parágrafo 4º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, el cual reza: “PARÁGRAFO 4.
De conformidad con el numeral 3º del Artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1. Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5.
Concesiones. 6. Las demás que determine la ley”. En efecto, el artículo 24 del acuerdo 016-2024 estableció lo siguiente: “a. De conformidad con el Artículo 110 del Decreto 111 de 1996, el Alcalde tiene la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hacen parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la Ley.
Estas competencias están en cabeza del Alcalde para la Administración Central y del Jefe o Representante Legal de cada órgano, quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quienes hagan sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las demás disposiciones legales vigentes.
Facultades para Contratar: El Alcalde de Roldanillo está autorizado y facultado para celebrar los contratos y/o convenios y los diferentes Actos Administrativos que permitan ejecutar el presupuesto de ingresos y gastos correspondientes a la vigencia fiscal 2025. De igual manera, el Alcalde queda autorizado y facultado para celebrar contratos y/o convenios con entidades o personas naturales, de derecho público o privado u organismos de cooperación nacional e internacional para el desarrollo y ejecución de programas y proyectos cofinanciados durante la vigencia fiscal 2025 y los demás que se requieran para cumplir con la función administrativa.”.
Sobre el particular, la Sala hace remisión a lo dispuesto en la Sentencia del 19 de septiembre de 2019 de la Sección Primera del Consejo de Estado3, C.P. NUBIA 3 Proceso Radicado. 50001-23-31-000-2010-00548-01. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Revisión Acuerdo Rad. 76001-23-33-000-2025-00056-00 15 MARGOTH PEÑA GARZÓN, en la cual al tratar un tema similar estipuló en sus consideraciones: Ahora bien, descendiendo al asunto objeto de reproche del recurso de alzada, el planteamiento de oposición se circunscribe únicamente a que la declaratoria de nulidad del artículo 1° del Acuerdo 009 de 2010, recaiga frente al período que se fijó para ejercer dicha autorización en la celebración de contratos, dejando a salvo la generalidad que se fijó respecto del ejercicio de esta autorización para la realización de la función contractual, esto es, sin distinguir qué materia o casos corresponden a dicha habilitación. Esta modulación que pretende la parte apelante respecto de la decisión anulatoria, no tiene soporte jurídico alguno, pues aún eliminando el período de autorizaciones, las mismas continúan siendo generales, lo que implicaría mantener un acto que es contrario al ordenamiento normativo y al desarrollo jurisprudencial al que se ha aludido.
Al respecto es del caso traer a colación el siguiente concepto emitido por la Sala de Consulta de esta Corporación, en la que se recoge la evolución interpretativa sobre el tema: “[…] 1.3 Síntesis: LA REGLA GENERAL ES LA FACULTAD DEL ALCALDE PARA CONTRATAR y la excepción es la necesidad de obtener autorización del concejo municipal Como ha quedado expuesto y puede observarse a través de los diferentes conceptos de esta Sala sobre la materia, ha habido un cambio paulatino pero radical en la interpretación del artículo 313-3 de la Constitución Política sobre la autorización de los concejos municipales a los alcaldes para contratar.
En efecto, si bien en un principio se pensaba que el alcalde no podía contratar mientras que el concejo municipal no lo autorizara para tales efectos, lo que usualmente se traducía en el convencimiento de que era necesario obtener por el alcalde un acuerdo municipal anual que le otorgara dicha habilitación, actualmente es claro que esa interpretación no es la que corresponde al análisis sistemático de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia.
Por el contrario, debe entenderse según los artículos 313-3 de la Constitución y 32 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con los artículos 315-3 de la Constitución Política, 11-3 de la Ley 80 de 1993, 91-D-5 de la Ley 136 de 1994 y 110 del Decreto 111 de 1996, QUE LOS ALCALDES TIENEN LA FACULTAD GENERAL DE SUSCRIBIR CONTRATOS Y DIRIGIR LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL DE LOS MUNICIPIOS SIN NECESIDAD DE UNA AUTORIZACIÓN PREVIA, GENERAL O PERIÓDICA DEL CONCEJO MUNICIPAL, SALVO EN DOS CASOS: (I) CUANDO ASÍ LO HAYA PREVISTO LA LEY;
Y (II) CUANDO ASÍ LO HAYA DISPUESTO EL CONCEJO MUNICIPAL EXPRESAMENTE MEDIANTE ACUERDO. De este modo, en caso de silencio de la ley O EN AUSENCIA DE ACUERDO QUE SOMETA UN DETERMINADO CONTRATO A AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONCEJO MUNICIPAL, HABRÁ DE ENTENDERSE QUE EL ALCALDE PUEDE CELEBRARLO, SIN NECESIDAD DE TAL AUTORIZACIÓN, con base en sus facultades constitucionales y legales en materia contractual.[…]”.
De este modo, no le asiste razón al apelante en su petición de revocar el fallo cuestionado para anular parcialmente el artículo 1° del acto acusado, pues el entendimiento en que se soporta y las razones de conveniencia que invoca, referidas a la legalidad de los contratos suscritos frente a esta autorización general no tienen justificación. En efecto, la potestad de suscribirlos por el alcalde están TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Revisión Acuerdo Rad. 76001-23-33-000-2025-00056-00 16 reconocidos por la ley y solo eventualmente, cuando así se haya definido razonablemente por el concejo o la ley imponen que se trámite dicha autorización…”.
En sentido contrario, esta Sala se pronunció frente a un caso similar, en los siguientes términos4: (…) frente a la facultad que se confiere a la Alcaldesa de Jamundí para ‘celebrar los contratos y/o convenios nacionales e internacionales, para la ejecución del plan de desarrollo’, se observa que, el alcalde por regla general está autorizado para celebrar los contratos estatales como representante legal de la entidad territorial según lo establecen los artículos 11 y 12 de la Ley 80 de 199322, es decir, no necesita autorización de la corporación administrativa, salvo en los casos expresamente definidos por el legislador.
Precisamente antes de la Ley 1551 de 2012 y frente a los artículos 313 de la Constitución Política y 32 de la ley 136 de 1994 que atribuyen a los Concejos Municipales la competencia para autorizar los contratos del Alcalde otorgándole la facultad para reglamentar dicha función, La Corte Constitucional mediante la sentencia C-738 de 2001, señaló que esa potestad, no es absoluta y discrecional pues debe determinarse en forma específica en cuáles contratos es necesaria la autorización, estableciendo los siguientes parámetros para el ejercicio de esa función: ‘(…) No podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta.
Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.
(…)’. Con la expedición del artículo 8 de la Ley 1551 de 2012 se estableció el tipo de contratos en los que se necesita autorización del concejo municipal, de tal forma que el alcalde de una entidad territorial solo debe solicitar autorización, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, en los eventos de contratación de empréstitos, contratos que comprometan vigencias futuras, enajenación y compraventa de bienes inmuebles, enajenación de activos, acciones y cuotas partes, concesiones y las demás que determine la ley.
Ante lo señalado en precedencia se observa que se debe declarar la invalidez del parágrafo 2° del artículo 16, como quiera que en este no se estableció un límite temporal a la facultad conferida a la alcaldesa para modificar la estructura de la administración, la cual está reservada exclusivamente al Concejo Municipal. Igualmente, se declarará su invalidez porque al autorizar a la Alcaldesa para que celebre contratos se está desconociendo que ésta no necesita autorización para celebrar contratos o convenios distintos a los establecidos en el numeral 4 del 4 Sentencia de 10 de septiembre de 2024, exp. 76001-23-33-000-2024-00460-00, MP Eduardo Antonio Lubo Barros.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Revisión Acuerdo Rad. 76001-23-33-000-2025-00056-00 17 artículo 32 de la Ley 136 de 1994 con la modificación contenida en la Ley 1551 de 2012 (se destaca). En línea con lo anterior, en sentencia de 22 de agosto de 2024, este Tribunal señaló5: En cuanto a las facultades en materia de contratación, la Sala considera que si bien es cierto, el numeral 3° del artículo 313 de la CP establece en el Concejo Municipal la potestad de autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer temporalmente funciones asignadas al concejo, el artículo 314 constitucional señala que el alcalde es el jefe de la administración local y el representante legal del municipio, lo que guarda relación con lo prescrito en el artículo 315 de la CP que fija como funciones del alcalde: i) dirigir la acción administrativa del municipio, ii) asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo y iii) ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión del presupuesto.
El Consejo de Estado en reciente pronunciamiento sostuvo6, a partir de un análisis sistemático de los artículos 313 (numeral 3°), 314 y 315 (numerales 3 y 9) de la CP, concluyó que la lectura que se debe dar al numeral 3° del artículo 313 de la CP es que la autorización de los concejos a los alcaldes, para celebrar contratos, no puede ser una regla general, sino que constituye una regla de excepción, ya que solo se requerirá cuando previa y expresamente así lo haya dispuesto el Concejo Municipal y en los eventos en los que la ley lo indique7.
Explicó que esa lectura sistemática se acogió por el legislador con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 que dispone expresamente que, entre las funciones asignadas al Concejo por la CP y la ley, está la de reglamentar la autorización al alcalde para contratar, pero señalando los casos en los que se requiere autorización previa del concejo.
Incluso el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 —que modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994— estableció en su parágrafo 4°, de conformidad con el numeral 3° del artículo 313 de la CP, algunos casos excepcionales en los que el concejo municipal o distrital decidirá sobre la autorización al alcalde para contratar, así: 1. Contratación de empréstitos. 2.
Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5 Proceso número 76001-23-33-000-2024-00443-00, MP. Jhon Erick Chaves Bravo. 6 Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de junio de 2023, radicación 050012333000201300295 01 (52.804). 7 Original de la cita: Corte Constitucional, sentencia C-738 de 2001: “No podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta.
Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política”.
En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias del Consejo de Estado: Sección Primera, sentencia del 19 de septiembre de 2019, Exp. 50001-23-31- 000-2010- 00548-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; Sección Tercera, sentencia del 20 de agosto de 2020, Exp. 45331, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Revisión Acuerdo Rad. 76001-23-33-000-2025-00056-00 18 5.
Concesiones. 6. Las demás que determine la ley. Por lo anterior, en efecto, en primer término el Concejo municipal no tiene competencia para facultar o delegar al alcalde municipal para realizar modificaciones en el presupuesto pues esta hace parte de sus competencias, siendo que en cabeza del alcalde se encuentra la iniciativa en esta materia ya que el órgano de representación popular no puede, en virtud del principio democrático, despojarse, por vía de facultades pro tempore, de precisas funciones que son de su esencia, como, por ejemplo, para la aprobación o modificación del presupuesto, por otra parte, no se puede arrogar competencias de manera general para facultar al alcalde en materia de contratación, y solo esta opera en los precisos temas señalados por la ley (énfasis añadido).
En vista de las disposiciones acusadas en el referido artículo 24 del acuerdo 016- 2024, evidencia esta Sala de decisión que tales facultades en materia contractual autorizadas por el Concejo municipal de Roldanillo, se encuentran ligadas al cumplimiento, desarrollo y ejecución de programas y proyectos cofinanciados durante la vigencia fiscal 2025, no obstante, la Sala considera que si bien es cierto, el numeral 3° del artículo 313 de la constitución política radica en los concejos Municipal la potestad de autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer temporalmente funciones asignadas al concejo, el artículo 314 ibidem señala que el alcalde es el jefe de la administración local y el representante legal del municipio, situación que a la luz del artículo 315 constitucional fijan como deberes del alcalde los de i) dirigir la acción administrativa del municipio, ii) asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo y iii) ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión del presupuesto.
Por lo anterior, a la luz de la normatividad y precedente horizontal de este tribunal, la Sala evidencia que la autorización del concejo municipal de Roldanillo, para suscribir contratos sin tener la facultad para ello, y sobre las cuales ya se encuentra revestido el alcalde municipal, no es necesario acudir, que el mismo deba tramitar la mencionada autorización ante esa corporación. Por lo anterior, se declarará la nulidad del artículo 24 del Acuerdo No. 016 del 25 de noviembre de 2024 “por medio del cual se expide el presupuesto de rentas y gastos de la vigencia fiscal comprendida entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2025 para el municipio de Roldanillo, Valle del Cauca”, expedido por el Concejo municipal de Roldanillo - Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Revisión Acuerdo Rad. 76001-23-33-000-2025-00056-00 19 FALLA Primero: Declarar la nulidad del artículo 24 del Acuerdo No. 016 del 25 de noviembre de 2024 “por medio del cual se expide el presupuesto de rentas y gastos de la vigencia fiscal comprendida entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2025 para el municipio de Roldanillo, Valle del Cauca”, expedido por el Concejo municipal de Roldanillo - Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: En firme esta sentencia, Remítase copia de la misma a la señora Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, al Concejo municipal de Roldanillo y al señor alcalde de dicho ente territorial. Tercero: informar a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos será la Ventanilla Virtual de SAMAI, como se explica en el capítulo de publicidad de esta providencia. Cuarto: archívese el expediente, previa anotación en el aplicativo SAMAI.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta virtual. Los Magistrados, Firmado electrónicamente. Firmado electrónicamente. JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS Firmado electrónicamente. OMAR EDGAR BORJA SOTO. DFGG.