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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301720150023001

Reporting judge: Zoranny Castillo Otálora

Date: 2025-02-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -otros- Ley 1437 de 2011 EXPEDIENTE: 76001-33-33-017-2015-00230-01 DEMANDANTE: Juan Diego Giraldo Arango notificaciones@hmasociados.com DEMANDADO: Distrito especial de Santiago de Cali notificacionesjudiciales@cali.gov.co PROVIDENCIA: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA No. 035 TEMAS: Prueba del daño que soporta el perjuicio del que se pretende indemnización Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha.

Convocatoria virtual No. 005 del 17 de febrero de 2025. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se confirmará la sentencia no. 15 del 6 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, que negó la indemnización por falta de prueba del daño. 2. La parte actora no demostró el daño causado por la nulidad de los actos administrativos demandados, no hay prueba de la falta de actividad de los vehículos.

II.

ANTECEDENTES 1)

HECHOS 3. El señor Juan Diego Giraldo Arango es propietario de dos vehículos tipo buseta afiliados a la Cooperativa de Transporte y Servicios La Ermita Ltda. 4. El 31 de diciembre de 2014 el alcalde del distrito especial de Santiago de Cali profirió el Decreto 4110.20.0928 sobre medidas para mejorar el tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros. 5.

Implementó la medida de pico y placa para vehículos particulares y del servicio público colectivo. Estos últimos con la intención de evitar el paralelismo con el Sistema de Transporte Masivo -MIO-. 6. El 13 de marzo de 2015 el alcalde distrital expidió el Decreto no. 4110.20.00106 y modificó el pico y placa para los vehículos del servicio público colectivo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Diego Giraldo Arango Demandado: distrito especial de Santiago de Cali Rad. 76001-33-33-017-2015-00230-01 7. El pico y placa impide que los vehículos trabajen y generen ingresos. 2) PRETENSIONES 8. Se anulen los Decretos no. 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014 y no. 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015. 9.

Se indemnice el lucro cesante por el tiempo que el vehículo no se movilizó, el daño moral y los honorarios del abogado para adelantar este proceso. 3) CARGOS DE NULIDAD 10. ► La medida de pico y placa para evitar el paralelismo con el MIO no cuenta con estudios técnicos que la justifiquen. 11. ► El pico y placa no es idóneo para evitar el paralelismo de rutas. 12. ► El alcalde no es competente para proferir actos administrativos sobre la operatividad de los sistemas de transporte masivo. 13. ► Los actos demandados son de contenido particular y concreto -no generales-.

Sin embargo, se expidieron sin sujeción al procedimiento de actos particulares; se vulneró el debido proceso. 4) TRÁMITE 14. La demanda se presentó el 14 de julio de 2015 y el auto no. 924 del 18 de diciembre de 2015 la admitió. 15. La entidad demandada contestó y defendió la legalidad de los actos administrativos demandados.

La medida de pico y placa se fundamentó en la competencia legal del alcalde como autoridad de tránsito local. Tuvo como antecedente el paralelismo del servicio público colectivo con el MIO. 16. Los actos demandados no cancelaron rutas, restringieron las horas de circulación. Son de alcance general -no particular- porque son de carácter reglamentario1. 17.

Llamó en garantía a La Previsora S.A. en virtud de una póliza de responsabilidad civil de servidores públicos. 18. La llamada en garantía intervino y se opuso a las pretensiones. La póliza suscrita es en la modalidad de reclamación y no estaba vigente cuando la parte actora reclamó a la entidad territorial (conciliación extrajudicial).

Respaldó los cargos de nulidad. 19. La audiencia inicial se llevó a cabo el 18 de junio de 2019 y la de pruebas se prolongó el 12 de noviembre de 2019 y el 24 de marzo de 2022. Las partes alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto en la demanda y contestación. 1 El expediente en formato digital no tiene el archivo de la contestación de la demanda.

Se tomó la sentencia del juez como fuente de la contestación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Diego Giraldo Arango Demandado: distrito especial de Santiago de Cali Rad. 76001-33-33-017-2015-00230-01 5) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 20. En sentencia no. 15 de 6 de febrero de 2023 el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali declaró la cosa juzgada. 21.

En sentencia de segunda instancia del 13 de noviembre de 2019 este Tribunal Administrativo anuló los actos administrativos demandados al resolver una demanda de nulidad. Se configuró la cosa juzgada con efectos erga omnes. 22. Negó el restablecimiento del derecho porque no demostró los daños causados y no condenó en costas. 6) RECURSO DE APELACIÓN 23.

La parte actora apeló y solicitó la indemnización de perjuicios. La vinculación de los vehículos a la Cooperativa de Transporte y Servicios La Ermita Ltda. es prueba, en sí misma, de que el pico y placa “limitó la actividad que podían realizar los vehículos vinculados con la empresa de transportes, afectando de manera directa a las personas que dependían de estos ingresos económicos”. 24.

Los ingresos de los vehículos “se encuentran discriminados en la liquidación incluida dentro del escrito de la demanda”. Ante la imposibilidad de tasar el lucro cesante se condene en abstracto. 25. Se indemnice los honorarios del abogado. El motivo por el cual no existe constancia del pago es que se trata de la modalidad cuota litis.

El contrato con el demandante es verbal y por eso no existe contrato escrito; es consensual. 7) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 26. El auto no. 123 del 19 de marzo de 2024 admitió el recurso de apelación. Las partes guardaron silencio en desarrollo de la segunda instancia. III. SOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN 8) ALTERACIÓN DEL TURNO PARA PROFERIR SENTENCIA 27.

El artículo 63A de la Ley 270 de 1996 permite alterar el turno para proferir sentencia cuando se trate de reiterar jurisprudencia. 28. La solución del recurso de apelación que interpuso la parte actora implica reiterar jurisprudencia sobre la legalidad de los actos administrativos demandados. Puede resolverse sin sujeción al turno para proferir sentencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Diego Giraldo Arango Demandado: distrito especial de Santiago de Cali Rad. 76001-33-33-017-2015-00230-01 9) COMPETENCIA 29.

El Tribunal Administrativo del Valle es competente para resolver la segunda instancia. La cuantía $30.240.0002 es inferior a 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- de 2015 ($193.305.000)3. 10) CADUCIDAD 30. De acuerdo con el artículo 164, numeral 2, literal d de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado. 31.

El Decretos no. 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014 se publicó en el boletín oficial distrital no. 180 de esa misma fecha4. 32. El Decreto no. 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015 se publicó en el boletín oficial distrital no. 36 de esa misma fecha5. 33. La solicitud de conciliación se presentó el 30 de abril de 2015 y la constancia de no conciliación tiene fecha del 14 de julio de ese año6.

La demanda se presentó, oportunamente, en esta última fecha. 11) PROBLEMA JURÍDICO 34. ¿La parte actora demostró el daño sufrido por la medida de pico y placa que se declaró ilegal con efecto erga omnes? 12) TESIS DE LA SALA 35. La parte actora no demostró el daño (imposibilidad de mover sus vehículos en las rutas asignadas por la medida del pico y placa).

Se confirmará la sentencia de primera instancia. Índice de la tesis:  Falta de prueba sobre el daño  Condena en costas 13) DESARROLLO DE LA TESIS  FALTA DE PRUEBA SOBRE EL DAÑO 36. Lucro cesante 2 Estimación del lucro cesante 3 Salario mínimo legal vigente en 2015 = $ 644.350 x 300 = $ 193.305.000 Cuantía exigida por el artículo 155, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sobre actos administrativos de cualquier autoridad tenga vocación de segunda instancia en los tribunales administrativos. 4 Administracion BoletÃn de Publicaciones Oficiales 5 Administracion BoletÃn de Publicaciones Oficiales 6 Archivo PDF: CONCILIACION EXTRAJUDICIAL… TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Diego Giraldo Arango Demandado: distrito especial de Santiago de Cali Rad. 76001-33-33-017-2015-00230-01 37.

La liquidación de los ingresos que la parte actora incorporó a la demanda no es prueba de que no pudo movilizar los vehículos durante el pico y placa. 38. El expediente cuenta con los contratos que vincularon los vehículos de la parte actora con la Cooperativa de Transporte y Servicios La Ermita Ltda7. que estipularon: “El objeto del presente contrato es el de vincular el vehículo antes descrito por sus características, para que haga parte de la capacidad transportadora de la Cooperativa La Ermita, en las condiciones autorizadas en su tarjeta de operación, para la prestación del servicio público de transporte terrestre colectivo de pasajeros (…) dentro de las rutas que libremente le sean asignadas por la Cooperativa misma”.

(Se destaca en negrilla). 39. La vinculación contractual a la Cooperativa no demuestra un daño por el tiempo que rigió el pico y placa. El contrato se limita a demostrar la afiliación, pero no las rutas asignadas a cada vehículo con el respectivo horario. Tampoco constituye prueba de los ingresos percibidos antes de la restricción y en su vigencia para el comparativo. 40.

Es decir, no se demostró que los vehículos prestaran (antes de la restricción y en vigencia) una ruta asignada por la Cooperativa que generara ingresos (tampoco se demostró el flujo de dinero). 41. La condena en abstracto es para liquidar un perjuicio, pero parte del supuesto de la demostración del daño que en este caso es la no prestación del servicio durante el pico y placa8.

Sin embargo, se reitera, no se demostró que lo vehículos tuvieran rutas asignadas que no pudieron ejecutar. 42. Se confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto. 43. Honorarios de abogado 44. El artículo 164 del Código General del Proceso -CGP- “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso…”. 45.

En sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó reglas para indemnizar el daño emergente por el pago de honorarios a abogados9: “Respecto del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales i) Se reconoce el daño emergente por pago de honorarios profesionales únicamente en favor del demandante que lo haya solicitado como pretensión indemnizatoria de la demanda y pruebe que fue quien efectuó ese pago. ii) Se reconoce si se prueba que el abogado que recibió el pago por concepto de honorarios profesionales fungió en el asunto penal como apoderado del afectado directo con la medida de aseguramiento. iii) La factura –o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario)- acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el 7 Archivo PDF: SUBSANACIÓN Y ANEXOS 8 Artículo 193, Ley 1437 de 2011 9 Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Diego Giraldo Arango Demandado: distrito especial de Santiago de Cali Rad. 76001-33-33-017-2015-00230-01 abogado que asumió la defensa penal del afectado directo con la medida de aseguramiento, será la prueba idónea del pago por concepto de honorarios profesionales. iv) La indemnización del daño emergente correspondiente al pago de honorarios profesionales se hará por el valor registrado en la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario) y en la prueba del pago.

De no coincidir los valores consignados en la factura o documento equivalente y en la prueba del pago, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores”. 41. Esta Sala de decisión coincide en que la cuota litis es una forma de remunerar el servicio de los abogados. También que el contrato de mandato no requiere ser escrito para que se perfeccione, es consensual10.

Estos elementos deben armonizarse con el artículo 164 y la unificación de jurisprudencia. 42. La consensualidad del contrato de mandato no obliga a la parte actora a demostrar la existencia por escrito. No obstante, permanece la obligación de hacerlo por cualquier otro medio en virtud del principio de que las afirmaciones de las partes no son pruebas a su favor: “ ‘es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.

Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del juez. Esa carga… que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara con afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el juez’ (Sentencia de 12 de febrero de 1980)’ (G.J.T. CCXXV, pág. 405)”11. 43.

La parte actora no acreditó las condiciones económicas del contrato firmado con el abogado, lo cual es un requisito para determinar si procede la indemnización. 44. En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia.  CONDENA EN COSTAS 45. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que la sentencia decide sobre la condena en costas según las reglas del CGP.

El numeral 5° del artículo 365 de este último dice que se condenará en costas a “quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación ( ) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 46. En desarrollo de la segunda instancia la entidad demandada no intervino y no se causaron agencias en derecho a su favor.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 Artículo 2150 del Código Civil 11 Sentencia del 25 de noviembre de 2004, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Expediente No. 7246 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Diego Giraldo Arango Demandado: distrito especial de Santiago de Cali Rad. 76001-33-33-017-2015-00230-01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia no. 15 del 6 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali.

SEGUNDO: SIN condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: EJECUTORIADA esta sentencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y anotarlo en SAMAI. EXPEDIR las copias que se soliciten a los abogados que han venido actuando.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE12 12 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.