JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300920170025801

Reporting judge: Patricia Del Pilar Feuillet Palomares

Date: 2025-02-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE ORALIDAD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES RADICADO: 76001-33-33-009-2017-00258-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LABORAL) DEMANDANTE: MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ CEFERINO abogadooscartorres@gmail.com DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA njudiciales@valledelcauca.gov.co NACIÓN—MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL—FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO—FOMAG ministerioeducacionballesteros@gmail.com notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS procjudadm19@procuraduria.gov.co ASUNTO: BONIFICACIÓN DEL 15% DEL PERSONAL DOCENTE QUE LABORA EN ZONAS RURALES DE DIFÍCIL ACCESO.

CONFIRMA DECISIÓN QUE NEGÓ PRETENSIONES. Santiago de Cali, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) 1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia 21 del 25 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 2. La parte demandante, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitó que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto negativo, configurado con las peticiones del 20 de abril de 2006, 15 de marzo de 2010, 13 de abril de 2011, 17 de agosto de 2012 y 29 de septiembre de 2014.

Peticiones en las que solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por zona de difícil acceso. Radicado: 76001-33-33-009-2017-00258-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Isabel Rodríguez Ceferino Demandado: Departamento del Valle del Cauca y Fomag Sentencia de segunda instancia 2 3.

Como restablecimiento del derecho, pidió que se condene al departamento del Valle del Cauca y al Fomag a reconocerle y pagarle a la actora la bonificación por la labor desarrollada como docente en la sede Manuela Beltrán (antes Centro Educativo Buchitolo) ubicada en zona de difícil acceso. Advirtió que la bonificación corresponde al 15% del salario devengado por la actora desde el 2005 al 14 de enero de 2013, según el artículo 24 de la Ley 715 de 2001 (inciso 6) y su Decreto Reglamentario 1171 del 19 de abril de 2004.

También solicitó que se paguen la diferencia que cause con los reajustes de ley, intereses moratorios e indexación. 2. Hechos y argumentos del medio de control 4. Según la demanda, María Isabel Rodríguez Ceferino desempeñó el cargo de coordinadora en la Institución Educativa la Inmaculada Concepción (sede Manuela Beltrán) ubicada en Buchitolo—Candelaria.

Fue nombrada por la Resolución 1236 del 7 de septiembre de 2005, proferida por la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, desde el 13 de septiembre de 2005 al 14 de enero de 2013. 5. Dijo que el 20 de abril de 2006, 15 de marzo de 2010, 13 de abril de 2011, 17 de agosto de 2012 y 29 de septiembre de 2014, la actora solicitó al departamento del Valle del Cauca el reconocimiento y pago de la bonificación porque labora en una zona de difícil acceso; pero hasta la fecha de la presentación de la demanda, la entidad territorial no se había pronunciado al respecto incluso cuando ya le ha reconocido a otros docentes y directivos docentes la citada bonificación por acto administrativo 4039 del 2 de septiembre de 2014. 6.

Advirtió que el departamento del Valle del Cauca profirió las resoluciones 0093 del 29 de marzo de 2005, 0751 del 13 de octubre de 2010 y la 0114 del 21 de marzo de 2012 por las que determinó las sedes de los establecimientos educativos estatales ubicados en las áreas rurales de difícil acceso. En esas resoluciones aparecen los establecimientos educativos Buchitolo, Manuela Beltrán y la Inmaculada Concepción del municipio de Candelaria (Valle del Cauca). 3.

Normas violadas y concepto de la violación 7. La parte demandante mencionó que los actos demandados vulneraron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 90 de la Ley 1437 de 2011; 24 de la Ley 715 de 2001; Decreto 1171 de 2004, y la Ley 1297 de 2009. 8. Argumentó que la entidad demandada desconoció la normativa aplicable al negar el reconocimiento y pago de la bonificación por laborar en zona de difícil acceso.

Señaló que la decisión de la entidad demandada vulneró principios constitucionales, particularmente aquellos contenidos en el Preámbulo de la CP, que incluyen valores como la justicia, igualdad y garantía de un orden social justo. 9. Enfatizó que la demandante ha sido tratada de manera discriminatoria, ya que en casos similares sí se ha reconocido la bonificación. Además de que la negativa a pagarle la bonificación afecta sus derechos prestacionales, lo que le causa un perjuicio económico.

Radicado: 76001-33-33-009-2017-00258-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Isabel Rodríguez Ceferino Demandado: Departamento del Valle del Cauca y Fomag Sentencia de segunda instancia 3 10. Citó las disposiciones legales que establecen el derecho de los docentes y directivos docentes a recibir la bonificación por laborar en zonas de difícil acceso.

Dijo que la Ley 715 de 2001 (artículo 24, inciso 6), permite el otorgamiento de estímulos a docentes en zonas rurales de difícil acceso. El Decreto 1171 de 2004 (artículos 3, 4 y 5), reguló la identificación de las zonas de difícil acceso y establece que los docentes en estas zonas tienen derecho a una bonificación del 15% de su salario.

Y La Ley 1297 de 2009 (artículo 2) refuerza el derecho de los docentes a recibir incentivos por prestar servicios en zonas de difícil acceso. 4. Intervención de las entidades demandadas 4.1. El Ministerio de Educación Nacional1 11. El apoderado del Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no es la entidad responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales o de salud de los docentes.

Argumentó que no le corresponde asumir los trámites de reclamaciones que se encuentran a cargo de las entidades territoriales. Dijo que, en este caso, la entidad que no resolvió de fondo su solicitud fue el departamento del Valle del Cauca. Formuló como excepción «la falta de legitimación en la causa por pasiva». 4.2. El departamento del Valle del Cauca no contestó la demanda. 5.

Sentencia de primera instancia2 12. Mediante sentencia 21 del 25 de marzo de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda. 13. Explicó que el derecho al reconocimiento de la bonificación del 15% por laborar en zona de difícil acceso estaba prescrito para el periodo comprendido entre el año 2005 y el 29 de septiembre de 2011, dado que la demandante no interpuso la demanda dentro del término de tres años siguientes a la presentación de sus solicitudes (del 20 de abril de 2006, 15 de marzo de 2010, 13 de abril de 2011 y 17 de agosto de 2012) o de la configuración del silencio administrativo negativo. 14.

Por otro lado, señaló que la actora tenía derecho a la bonificación para el año 2012, pero, según lo manifestado por la propia actora en la solicitud del 17 de agosto de 2012, la demandante ya había recibido en el 2012 ese emolumento, por lo que no había lugar a emitir una condena a su favor. Añadió que, aunque en la petición también manifestó su inconformidad con el monto recibido, en la demanda no pidió ese reajuste. 15.

Por último, advirtió que, si bien la solicitud del 29 de septiembre de 2014 se presentó en tiempo «dentro de los términos de prescripción del derecho como quiera que la relación laboral de la accionante culminó el 14 de enero de 2013», no se aportaron pruebas suficientes para demostrar que la institución educativa donde laboró la 1 Índice 3, carpeta zip, archivo «002.

EXP. FÍSICO.pdf», folios 5—27 (expediente de segunda instancia en Samai). 2 Índice 3, carpeta zip, archivo «003. EXP. FÍSICO.pdf», folios 74—83 (expediente de segunda instancia en Samai). Radicado: 76001-33-33-009-2017-00258-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Isabel Rodríguez Ceferino Demandado: Departamento del Valle del Cauca y Fomag Sentencia de segunda instancia 4 demandante en los años 2011 y 2013 fue oficialmente reconocida como zona de difícil acceso.

Según la normatividad aplicable, la inclusión en esta categoría debe constar en un acto administrativo emitido anualmente por la entidad territorial competente. 6. El recurso de apelación3 16. La parte actora apeló la decisión de primera instancia. Dijo que la sentencia apelada se fundamentó en criterios contrarios a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que han fallado casos similares de manera favorable. 17.

Dijo que el juez de primera instancia concluyó que la demandante no tenía interés en reclamar en sede administrativa y aplicó el fenómeno de la prescripción para el período entre 2005 y el 29 de septiembre de 2011. Sin embargo, argumentó que la actora presentó varias solicitudes administrativas sin obtener respuesta, lo que configura un silencio administrativo negativo y descarta la aplicación de la prescripción en esos términos. 18.

Respecto a la solicitud de 2014, cuestionó que el juez no consideró adecuadamente los documentos probatorios relacionados con el reconocimiento de la bonificación. 19. De igual modo, señaló que la primera instancia no ejerció su deber de decretar pruebas de oficio, especialmente para obtener los documentos necesarios que acreditaran el derecho de la demandante, a pesar de que ello está establecido en la normativa procesal y jurisprudencia constitucional. 20.

Ahora bien, la parte actora adjuntó con el escrito de apelación nuevas pruebas (las resoluciones «0086 de 2011 y 386 de 2013») que, según dice, demuestran que la institución educativa donde laboró la demandante estaba ubicada en una zona de difícil acceso, cumpliendo así con los requisitos normativos para el reconocimiento de la bonificación. 7.

Trámite de segunda instancia 21. El Juzgado Noveno Administrativo de Cali, mediante auto del 7 de octubre de 20214, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 21 del 25 de marzo de 2021. 22. El proceso, en segunda instancia, se admitió el 26 de abril de 2022, oportunidad en la que se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió. También señaló que el Ministerio Público podría emitir concepto, desde que se admitió el recurso hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia5.

Sin embargo, las partes del proceso y el Ministerio Público no se pronunciaron6. 3 Índice 3, carpeta zip, archivo «009. RECURSO APELACION.pdf» (expediente de segunda instancia en Samai). 4 Índice 3, carpeta zip, archivo «011. AUTO CONCEDE APELACION.pdf » (expediente de segunda instancia en Samai). 5 Índice 6 (expediente de segunda instancia en Samai). 6 Según constancia secretarial del 11 de julio de 2022 (índice 11 del expediente de segunda instancia en Samai).

Radicado: 76001-33-33-009-2017-00258-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Isabel Rodríguez Ceferino Demandado: Departamento del Valle del Cauca y Fomag Sentencia de segunda instancia 5 CONSIDERACIONES 1. Competencia 23. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali. 2.

Problema jurídico 24. En los términos del recurso de apelación, la Sala establecerá si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por laborar en una zona de difícil acceso, según los decretos 715 de 2001 y 521 de 2010. Así mismo, —de forma paralela— también se analizará si la primera instancia aplicó de forma inadecuada el fenómeno de prescripción y si incurrió en un defecto procesal al no decretar las pruebas de oficio.

En todo caso, según la apelante, las pruebas ya se aportaron con el recurso de apelación, por lo que la Sala analizará su procedencia en virtud del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 3. Solución del caso 25. Para dar solución al problema jurídico, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) la bonificación del 15% del personal directivo docente y docente que labora en zonas rurales de difícil acceso y ii) el caso concreto. 3.1.

La bonificación del 15% del personal docente que labora en zonas rurales de difícil acceso 26. La Ley 715 de 20017 estipuló en su artículo 24 (inciso 6) que los docentes que laboren en áreas rurales de difícil acceso podrán tener estímulos consistentes en bonificación, capacitación, y tiempo, entre otros, de conformidad con el reglamento que para la aplicación de este artículo expida el Gobierno Nacional. 27.

Así se expidió el Decreto 1171 de 2004 que, en el artículo segundo, dijo que para los efectos previstos en el artículo 24 de la Ley 715 de 2001 «el gobernador o alcalde de la entidad territorial certificada determinará anualmente cuáles son las áreas rurales de difícil acceso de su jurisdicción (…)» Y el artículo 5 ibidem estableció que la bonificación y/o estímulo para los docentes y directivos que laboraran en sedes ubicadas en áreas de difícil acceso, correspondería al equivalente al 15% del salario que devengaran los docentes habitualmente. 28.

Ahora, el Decreto 1171 de 2004 se derogó por el Decreto 521 del 17 de febrero de 20108, por lo que se volvió a reglamentar el artículo 24 (inciso 6) de la Ley 715 de 2001. El artículo 5 del Decreto 521 de 2010 dice que: 7 «por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros» 8 «Por el cual se reglamentan parcialmente el inciso 6° del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 2° de la Ley 1297 de 2009, en lo relacionado con los estímulos para los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en las zonas de difícil acceso».

Radicado: 76001-33-33-009-2017-00258-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Isabel Rodríguez Ceferino Demandado: Departamento del Valle del Cauca y Fomag Sentencia de segunda instancia 6 Artículo 5°. Bonificación. Los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos estatales, cuyas sedes estén ubicadas en zonas rurales de difícil acceso, tendrán derecho a una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del salario básico mensual que devenguen.

Esta bonificación no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto, se pagará mensualmente, y se causará únicamente durante el tiempo laborado en el año académico. Se dejará de causar si el docente es reubicado o trasladado, temporal o definitivamente, a otra sede que no reúna la condición para el reconocimiento de este beneficio, o cuando la respectiva sede del establecimiento pierda la condición de estar ubicada en zona rural de difícil acceso.

No tendrá derecho a esta bonificación quien se encuentre suspendido en el ejercicio de su cargo o en situaciones administrativas de licencia o comisión no remuneradas. 29. Y el artículo segundo del Decreto 521 de 2010 establece, entre otros asuntos, que una zona de difícil acceso es una zona rural que cumple ciertos criterios establecidos en el Decreto 521 de 2010.

Cada año, los gobernadores o alcaldes deben definir estas zonas mediante un acto administrativo, junto con el calendario académico. 4. Caso concreto. 30. En el presente asunto, María Isabel Rodríguez Ceferino pidió la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo, derivado de las peticiones presentadas en diversas fechas (20 de abril de 2006, 15 de marzo de 2010, 13 de abril de 2011, 17 de agosto de 2012 y 29 de septiembre de 2014)9.

En esas peticiones solicitó el reconocimiento de la bonificación por laborar en una zona de difícil acceso. 31. Dijo que tenía derecho al reconocimiento y pago de la bonificación del 15% sobre el salario básico mensual, por haber laborado en una institución educativa ubicada en una zona rural de difícil acceso. El tiempo que reclamó es del 13 de septiembre de 2005 al 14 de enero de 2013, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1171 de 2004 (transcritos en líneas anteriores). 32.

Según las pruebas10, la actora se desempeñó como coordinadora en el «Centro Educativo Buchitolos» y en la Institución Educativa «Inmaculada Concepción» ubicadas en el municipio de Candelaria (Valle del Cauca) desde el 13 de septiembre de 2005 al 14 de enero de 2013. 33. De acuerdo con las resoluciones 93 de 2005, 751 de 2010 y 114 de 201211, proferidas por el departamento del Valle del Cauca, las instituciones atrás referidas se reconocieron como ubicadas en zona de difícil acceso en algunos años. 34.

Aclarado lo precedente, se tiene que el objeto del presente litigio es la declaratoria de nulidad de un acto ficto o presunto derivado de la no contestación 9 Índice 3, carpeta zip, archivo «001. EXP. FÍSICO.pdf», folios 18—26 del pdf. (expediente de segunda instancia en Samai). 10 Índice 3, carpeta zip, archivo «001. EXP. FÍSICO.pdf», folios 6—7 y 31 del pdf.

(expediente de segunda instancia en Samai). 11 Índice 3, carpeta zip, archivo «001. EXP. FÍSICO.pdf», folios 8—16 del pdf. (expediente de segunda instancia en Samai). Radicado: 76001-33-33-009-2017-00258-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Isabel Rodríguez Ceferino Demandado: Departamento del Valle del Cauca y Fomag Sentencia de segunda instancia 7 de las solicitudes presentadas por la demandante.

Lo anterior significa que, cuando se configura un acto ficto o presunto debido al silencio administrativo, no hay un término perentorio que imponga la caducidad del medio de control (numeral 1, literal d) del Artículo 164 del CPACA). 35. Ahora, según el apoderado de la actora, el silencio administrativo de la entidad también permite la inaplicación de la prescripción de los derechos reclamados, argumento que no tiene respaldo jurídico, y pareciera que confunde el concepto de la caducidad con el de la prescripción. 36.

Adviértase que la caducidad se relaciona con la oportunidad de acudir a la jurisdicción para instaurar el correspondiente medio de control, en tanto la prescripción corresponde al fenómeno por el que un derecho se adquiere o extingue solo por el paso del tiempo, según las normas establecidas para cada caso12. 37. Frente a la prescripción, la Corte Constitucional (Sentencia C—662 de 2004) consideró que: La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces.

A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: «El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. […]» Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular.

(Subrayas de la Sala). 38. Así, la prescripción es un término ajeno al término de caducidad del medio de control, por lo que no puede pretenderse que, por haberse configurado el acto ficto, el término de prescripción se suspende indefinidamente como el de la caducidad. Respecto a los términos de la prescripción se tiene que es de tres años, según lo dispuesto en los artículos 15113 del Código de Procedimiento Laboral y Artículo 10214 del Decreto 1848 de 1969, por el que se reglamentó el Decreto 3135 de 1968. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 3 de junio de 2021, radicación 25000-23-42-000-2017- 00602-01, consejero ponente: César Palomino Cortés, que citó las siguientes sentencias proferidas por esa Corporación: i) Consejo de Estado.

Sección Segunda. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Sentencia de 23 de septiembre de 2010. Rad. 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08). Reiterada el 5 de marzo de 2015. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez Exp.: 270012333000 201300248 01 (1153-2014). Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual». 14 «Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». Radicado: 76001-33-33-009-2017-00258-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Isabel Rodríguez Ceferino Demandado: Departamento del Valle del Cauca y Fomag Sentencia de segunda instancia 8 39.

Entonces, en el presente asunto, a pesar de que para los años 2005, 2010 y 2012, el departamento del Valle del Cauca reconoció que las instituciones educativas donde laboró la actora se ubican en una zona de difícil acceso, se resalta que se configuró la prescripción extintiva para la reclamación de ciertos periodos. 40. Lo anterior, porque la última reclamación de la actora se hizo el 29 de septiembre de 2014, por lo que los derechos reclamados anteriores al 29 de septiembre de 2011 están prescritos. 41.

Distinto sucede con los periodos del 29 de septiembre de 2011 al 14 de enero de 2013 que no están prescritos, en tanto la petición del 29 de septiembre de 2014 suspendió ese término. Además, la presente demanda se radicó el 26 de septiembre de 201715, días antes de que el derecho prescribiera. Reitérese que la solicitud suspende la prescripción hasta «por un lapso igual y por una sola vez» (3 años). 42.

Sin embargo, las pruebas del expediente no acreditaron que para los años 2011 y 2013, las instituciones educativas hayan sido definidas como zonas de difícil acceso por el departamento del Valle del Cauca. 43. Recuérdese que, en virtud del artículo segundo del Decreto 521 de 2010, los gobernadores o alcaldes, cada año, deben definir estas zonas mediante un acto administrativo.

En el expediente solo se acreditó que las instituciones educativas se reconocieron ubicadas en zonas de difícil acceso, para los años 2005, 2010 y 2012. Cabe destacar que la actora, en la petición del 17 de agosto de 2012, reconoció que el pago de la bonificación le fue reconocido en el año 2012, pero que existían diferencias de los valores pagados con otros docentes, reajuste que no fue objeto de demanda. 44.

Por otra parte, la actora alega que la primera instancia debió practicar pruebas de oficio. 45. De conformidad con el artículo 213 del CPACA16, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador que tiene por finalidad «el esclarecimiento de la verdad y esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda».

Sin embargo, no es dable invocar el poder oficioso del juez para suplir las falencias probatorias en que incurran las 15 Índice 3, carpeta zip, archivo «001. EXP. FÍSICO.pdf», folios 8—16 del pdf. (expediente de segunda instancia en Samai). 16 Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.

En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.

Radicado: 76001-33-33-009-2017-00258-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Isabel Rodríguez Ceferino Demandado: Departamento del Valle del Cauca y Fomag Sentencia de segunda instancia 9 partes a lo largo del proceso, pues resulta claro que, como lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 46.

Si bien los jueces tienen el deber de ser directores del proceso y están obligados a decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos y fallar de fondo, no pueden asumir las cargas procesales de las partes, quienes tienen la obligación de probar los hechos que quieren hacer valer en el proceso. 47. Adicionalmente, llama la atención que la parte actora pretendió suplir esa falencia en el recurso de apelación, lo que es improcedente, ya que las oportunidades para pedir o aportar pruebas en el proceso contencioso administrativo en ambas instancias son las previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, presupuestos que no se cumplen en el caso concreto. 48.

Ahora en gracia de discusión y bajo la premisa de que en este asunto se discuten los derechos laborales de la demandante, lo cierto es que las pruebas aportadas con el recurso tampoco acreditan que en el 2011 y 2013, la zona donde se encontraba laborando fuera declarada como de difícil acceso. 49. Con el escrito de apelación se aportó la Resolución, que según la actora se identifica con el número 086 del 25 de enero de 2011, pero el acto administrativo está incompleto: i) algunas páginas están en blanco y solo aparece el encabezado del departamento del Valle del Cauca, ii) no tiene el número de la resolución y ii) no se aportó la parte final donde se observe la autoridad que lo haya suscrito. 50.

También se adjuntó —con el recurso— la Resolución 386 del 16 de diciembre de 2013, pero en este acto, pese a que sí está íntegro, se determinaron las zonas de difícil acceso del 2014 y no del 2013. Recuérdese que, en virtud del artículo segundo del Decreto 521 de 2010, los gobernadores o alcaldes deben definir, cada año, estas zonas mediante un acto administrativo. 51.

Por las anteriores consideraciones, le asiste la razón a la primera instancia en haber negado las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia 21 del 25 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali. 5. Condena en costas 52. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del [Código General del Proceso]». 53.

Ahora bien, tratándose de asuntos laborales y pensionales, esta Sala decide aplicar un criterio subjetivo, porque así lo viene haciendo la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese sentido, ver sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 05001-23-33-000-2017-02950-01(4254-2021), dictada por la Subsección B, y sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 17001-23-33-000-2019-00389 (1321-2023), proferida por la Subsección A. Radicado: 76001-33-33-009-2017-00258-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Isabel Rodríguez Ceferino Demandado: Departamento del Valle del Cauca y Fomag Sentencia de segunda instancia 10 54.

Dicho esto, no se impondrá condena en costas, por cuanto no se evidencia temeridad o mala fe de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 21 del 25 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia.

TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. (Providencia discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha) Los magistrados, Firmado electrónicamente por Samai PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Firmado electrónicamente por Samai LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Firmado electrónicamente por Samai ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT EETA