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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300920160006801

Reporting judge: Luz Elena Sierra Valencia

Date: 2025-02-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 102 del 27 de junio de 2024, mediante la cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES1 Los señores SANDRA YALILA QUIÑÓNEZ OLAYA, LUIS OMAR ALBORNOZ OBANDO, KATERINE ADRIANA ALBORNOZ QUIÑÓNEZ y EDWIN ANDRÉS ALBORNOZ QUIÑÓNEZ; así como el menor DANIEL ALEJANDRO ALBORNOZ QUIÑÓNEZ2, mediante apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC3 pidiendo se declare su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios inmateriales que les fueron causados como consecuencia de las graves lesiones psicológicas sufridas por el señor OMAR ALEXANDER ALBORNOZ QUIÑÓNEZ en el mes de marzo del año 2011 cuando guardianes pertenecientes al INPEC lo golpearon y maltrataron mientras se encontraba recluido al interior de un establecimiento penitenciario a cargo de esa entidad.

Por lo anterior, solicitan se cancele en favor de cada uno de los demandantes la suma de 100 SMLMV por el perjuicio moral padecido; así como 100 SMLMV más para cada uno de 1 Folios 4 a 44 del documento denominado “ 001Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)” contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI. 2 El menor es representado por el señor LUIS OMAR ALBORNOZ OBANDO. 3 En adelante INPEC.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA REFERENCIA: 76001-33-33-014-2016-00068-01 DEMANDANTE: SANDRA YALILA QUIÑÓNEZ OLAYA Y OTROS notificación.procesal@gmail.com DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC notificaciones@inpec.gov.co demandas.roccidente@inpec.gov.co demandas2.roccidente@inpec.go.co TEMAS: Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a los reclusos al interior de los establecimientos penitenciarios / Patología mental adquirida en estado de reclusión / Daño no atribuible al INPEC / Ausencia de nexo causal por deficiencia probatoria.

DECISIÓN: Confirma sentencia apelada – Niega pretensiones Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-014-2016-00068-01 Reparación Directa Sandra Yalila Quiñónez Olaya y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC ellos a título de daño a la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia. Finalmente, pide que sobre los valores a cancelar se paguen intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia y se condene en costas a la entidad demandada. 2.2.

HECHOS 4 La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así: El señor OMAR ALEXANDER ALBORNOZ QUIÑÓNEZ, fue condenado a pena de prisión de 4 años por la comisión del delito de tentativa de homicidio, razón por la cual, el 14 de marzo de 2011 ingresó al establecimiento carcelario de la ciudad de Cali, lugar en el que fue sometido por parte del personal de guardia del INPEC a constantes abusos físicos consistentes en “golpizas”, lo que se prolongó en el tiempo incluso, a pesar de que fue cambiado de patio.

Que, por las referidas agresiones, el señor ALBORNOZ QUIÑÓNEZ comenzó a presentar problemas mentales pues hablaba incoherencias, desarrollando versiones imaginarias de modo, tiempo y lugar, al igual que presentó diversos estados de ánimo entre alegres y agresivos. Que en el mes de septiembre del año 2012 fue trasladado al establecimiento carcelario de Buenaventura, lugar en el que permaneció hasta el mes de noviembre del año 2014, momento en el que fue trasladado al complejo penitenciario y carcelario de Jamundí, presentando los problemas mentales relatados anteriormente; razón por la cual, en febrero del año 2015 su progenitora, la señora SANDRA YALILA QUIÑÓNEZ OLAYA interpuso una queja ante la Procuraduría informando el estado de salud mental en que se encontraba su hijo en el penal; ante lo cual, el referido ente de control requirió al INPEC con el propósito de que adelantara las gestiones pertinentes para determinar el estado de salud del interno, pero ello nunca ocurrió. Se indica en la demanda que finalmente el señor OMAR ALEXANDER ALBORNOZ QUIÑÓNEZ cumplió la totalidad de la pena impuesta y al ser puesto en libertad fue llevado a su casa donde resultó notorio su mal estado mental, por lo que ingresó al Hospital Departamental Psiquiátrico del Valle el 22 de noviembre de 2015, donde fue hospitalizado y diagnosticado con “Esquizofrenia diferenciada”.

Finalmente, precisa que en el historial clínico se determinó que la patología mental surgió durante su periodo de reclusión en establecimientos carcelarios y a pesar de que el señor ALBORNOZ QUIÑÓNEZ se encuentra viviendo con su familia, aun presenta la misma sintomatología por la que debió ser hospitalizado y se encuentra medicado con Clozapina; razón por la cual, al surgir su patología mental como consecuencia de los reprochables actos desplegados por agentes de la guardia del INPEC quienes lo agredieron físicamente, esa entidad resulta responsable por los perjuicios que de tal circunstancia se derivan.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.3.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC5 La entidad contestó la demanda de forma oportuna oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al considerar que los elementos de prueba arrimados al proceso no permiten 4 Folios 44 a 47 ibidem. 5 Folio 95 a 102 Ibidem. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-014-2016-00068-01 Reparación Directa Sandra Yalila Quiñónez Olaya y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC establecer la responsabilidad que se busca en la medida que, los problemas mentales que actualmente aquejan al señor OMAR ALEXANDER ALBORNOZ QUIÑÓNEZ se atribuyen al supuesto constante maltrato físico que recibió por parte de la guardia del INPEC; sin embargo, tal circunstancia no fue demostrada en el proceso a pesar de que la parte actora tenía la carga de la prueba sobre el particular; lo que además, en criterio de la demandada resulta poco probable, en la medida que en la queja que la madre del interno formuló ante la Procuraduría nada indico sobre los referidos maltratos.

Finalmente, precisa que estamos ante un evento en el que no se demostró el nexo de causalidad entre el daño y el actuar de la entidad demandada, razón por la cual deben negarse las pretensiones de la demanda.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 102 del 27 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. Para concluir lo anterior, consideró el a quo que, las pruebas arrimadas al proceso no permitían demostrar la existencia del hecho generador del daño pues, aunque en la demanda se dijo que la esquizofrenia padecida por el señor OMAR ALEXANDER ALBORNOZ QUIÑÓNEZ surgió como producto de las agresiones físicas que recibió por parte del personal del INPEC en el establecimiento carcelario de la ciudad de Cali, ello no fue probado.

Que, ante esa circunstancia, debía concluirse que el daño antijuridico como elemento estructural de la responsabilidad del Estado, no existió; razón por la cual, no importaba el título de imputación que intentara emplearse en este asunto, porque en todo caso no había lugar a responsabilizar a la demandada por la patología mental que aqueja al señor ALBORNOZ QUIÑÓNEZ.

Que, aunado a ello, el dictamen parcial por daño psíquico que fue allegado al proceso estableció que, aunque probablemente el inicio de la sintomatología de la enfermedad es coincidente cronológicamente con su periodo de reclusión, esta no era susceptible de ser vinculada causalmente con los hechos objeto de demanda ya que la causa de ese tipo de enfermedades es considerada multifactorial y por ese motivo, desde el conocimiento de la psiquiatría no es posible establecer si el señor ALBORNOZ QUIÑÓNEZ iba a desarrollar esa patología a lo largo de su vida, independientemente de la ocurrencia o no de los hechos demandados.

Finalmente, concluye que ante la ausencia de material probatorio que demostrara la existencia del daño antijurídico alegado, no era posible acceder a lo pretendido.

2.5. RECURSO DE APELACIÓN7 El apoderado de la parte demandante presentó en forma oportuna recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solicitando se revoque la misma, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Expone su inconformismo respecto a la forma en que el a quo valoró el material probatorio recaudado en el proceso y enfatiza en el hecho de que la responsabilidad alegada si está 6 Folios 1 a 7 del documento denominado “018Sentencia de pr_JACFT31RAD201600068S” contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI. 7 Folios 1 a 15 del documento denominado “ 022Recepcion memor_43APELACIONSANDRAYAL” contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-014-2016-00068-01 Reparación Directa Sandra Yalila Quiñónez Olaya y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC probada ya que los trastornos mentales que actualmente padece el señor OMAR ALEXANDER ALBORNOZ QUIÑÓNEZ surgieron durante su periodo de reclusión como consecuencia del maltrato físico que recibió por parte de la guardia del INPEC.

Manifiesta que ello se extrae del oficio emitido por la Procuraduría en respuesta a la queja presentada por la madre del interno al ver el deterioro de su salud mental; como también del informe pericial en el que se dejó claro que el inicio de la enfermedad coincidía cronológicamente con la época de privación de la libertad. También refiere que, la prueba testimonial recaudada no fue valorada adecuadamente por el a quo y pide se proceda a ello en esta instancia, ya que, en su criterio, de ella se extrae el hecho generador del daño que no encontró demostrado el juez; comoquiera que, los testigos ALEX ANTONIO AGUIRRE PORRAS y HEBERT ARLEY MAJE ROA coincidieron con el señor OMAR ALEXANDER ALBORNOZ QUIÑÓNEZ en el establecimiento carcelario donde fue agredido y presenciaron los malos tratos que le dispensaban los integrantes de la guardia del INPEC, al paso que pudieron ver cómo ello afectó notoriamente su estado mental por el que incluso, no se le prestó el servicio de salud requerido.

Que, lo propio demostraron los testimonios rendidos por la señora ELBA LÓPEZ TORO y TILSA ISABEL MARTINES RODRIGUEZ quienes además de acreditar el apoyo y la unidad que existe en el núcleo familiar del afectado, dan fe de las buenas condiciones de salud mental que presentaba antes de ser privado de la libertad y cómo se deterioró en el transcurso de su reclusión. Finalmente, concluye que la valoración de todo el material probatorio bajo las reglas de la sana critica permite concluir que, a diferencia de lo expuesto por el a quo, el hecho generador del daño si se probó y que ese daño resulta atribuible a la entidad demandada por los deberes de protección que tenía para con el interno.

2.6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante auto del 27 de agosto de 2024, fue admitido en esta instancia con auto de fecha 26 de septiembre de 2024, mediante el cual también se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran en esta instancia y al Ministerio Público para que rindiera concepto sobre el particular.

2.7. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Los apoderados de ambas partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio durante el término que les fue concedido para pronunciarse en esta instancia. III. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

3.2. CUESTIÓN PREVIA Sobre el orden para proferir fallo, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 dispone que “los despachos judiciales tramitarán y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-014-2016-00068-01 Reparación Directa Sandra Yalila Quiñónez Olaya y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos”.

Seguidamente, la mencionada normativa plantea excepciones a esa regla, con el propósito de que los procesos puedan ser tramitados y fallados sin sujeción al orden cronológico de los turnos; las que serán aplicadas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los Tribunales Superiores del Distrito Judicial. Del mismo modo, la Ley 446 de 1998, aún vigente, establece en su artículo 18 que es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal y a su vez consagra que, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público por su importancia jurídica y trascendencia social.

Al respecto, la Corte Constitucional8 ha señalado que, los criterios fijados por la anterior disposición referente a “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez contencioso un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Explica la Alta Corte que, el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, confiriendo la ley al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. En acopio de las normas anteriores, en especial de lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 2430 de 2024, en este caso en particular se altera el turno para fallar, teniendo en cuenta que el tema a resolver ya ha sido analizado y discutido por esta Sala Jurisdicción de Decisión No. 4 en anteriores oportunidades, en los que, se ha dado aplicación a precedentes jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado, lo que constituye causa justificable para la alteración del respectivo turno.

3.3. CONFLICTO JURÍDICO En esta instancia, conforme al recurso de apelación formulado por la parte demandante, la controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el a quo al concluir que NO le asistía responsabilidad al INPEC, por los perjuicios que pudiesen haberse causado a los demandantes, derivados de las malas condiciones de salud mental en que se encuentra el señor OMAR ALEXANDER ALBORNOZ QUIÑÓNEZ; comoquiera que, los demandantes no demostraron que haya sufrido malos tratos durante su periodo de privación de la libertad por parte de miembros de la guardia y que, como consecuencia de ello surgiera la esquizofrenia que actualmente padece; o si por el contrario, según lo alega la parte recurrente, el a quo no valoró adecuadamente la prueba recolectada con la cual se demostró que el señor ALBORNOZ QUIÑÓNEZ sufrió tratos inhumanos por parte de miembros del INPEC durante su periodo de reclusión y ello le generó las patologías mentales que hasta el día de hoy persisten; razón por la cual, los perjuicios que de esas circunstancias se derivan si son atribuibles a la demanda.

3.4. DEBERES DEL ESTADO CON LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS 8 En sentencia T-945A/08 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-014-2016-00068-01 Reparación Directa Sandra Yalila Quiñónez Olaya y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC La jurisprudencia del Consejo de Estado9 ha modificado paulatinamente el título de imputación bajo el cual se gobiernan los casos en que resulte herido o muerto un recluso o un detenido dentro de un centro carcelario o penitenciario que se encuentra bajo la guarda de la autoridad competente, para el cumplimiento de la condena penal que se haya impuesto o la medida de aseguramiento que se haya determinado para garantizar el curso normal del proceso penal correspondiente.

Así pues, en un principio, se aplicó la falla presunta del servicio bajo el entendido que, en estos casos se está frente a una obligación de resultado y no de medio por parte de la administración, quien debe indistintamente controlar, vigilar e inspeccionar el desarrollo de las actividades internas; y, si es necesario para la adecuada prestación del servicio vincular mayor número de personas que colaboren con el cumplimiento de este cometido.

Posteriormente surgió un cambio respecto a la forma como las autoridades carcelarias cumplen los cometidos obligacionales en cuanto a la protección y seguridad que deben brindar a los internos de los centros penitenciarios y carcelarios; es por ello que se aplicó en diversas decisiones la falla probada en el servicio como criterio de imputación, considerando, en términos generales, que tales autoridades tienen a su cargo dos obligaciones concretas: i) la custodia y ii) la vigilancia y, en el evento en que ocurra una lesión o se cause la muerte de un recluso o un detenido, el Estado es responsable de tal daño por cuanto quebranta por omisión los deberes que le han sido impuestos.

Del mismo modo, en diferentes ocasiones dicha Corporación ha enmarcado la responsabilidad del Estado bajo el título de responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta las condiciones en que se encuentran las personas privadas de la libertad y conforme al artículo 90 de la Constitución Política, pues en estos casos se presentan relaciones especiales de sujeción, en el entendido que dicha subordinación produce, como consecuencia, que el recluso se encuentre en una “condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”, de la que se hace desprender una relación jurídica especial que se sustenta en la tensión entre la restricción, limitación o modulación y el respeto de los derechos del recluso, con especial énfasis por la tutela del derecho a la vida y a la integridad personal, los cuales no se limitan o suspenden por la propia condición o situación jurídica del recluso.

Sin embargo, la aludida Corporación, no descarta que los daños sufridos por reclusos o detenidos puedan ser imputados con fundamento en el régimen de falla probada en la prestación del servicio, pues en muchos casos logra probarse el incumplimiento de los deberes de protección que se encuentran radicados en cabeza del Estado. Para el efecto, sostiene que, la prueba recaudada deberá permitir demostrar que la entidad demandada omitió poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de los daños a la persona privada de la libertad, concretándose en una negligencia en el cumplimiento de sus deberes legales.

El Estado entonces, debe garantizar la protección del derecho a la vida del recluso o detenido bajo la premisa de que la privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad. No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita. 9 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00450-01 (37497). Actor: MARÍA JOSEFA TORRES Y OTROS. Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Y OTROS.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-014-2016-00068-01 Reparación Directa Sandra Yalila Quiñónez Olaya y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Así pues, en relación con el derecho a la vida del recluso, el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el personal Estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza- (obligación de respeto) amenacen contra la vida del interno. Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos; por ende, tiene la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible para proteger su vida.

Empero, cuandoquiera que se supera el umbral de riesgo ordinario para el derecho a la vida de los reclusos y se presentan situaciones de amenaza contra determinados grupos de reclusos, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias que aseguren que dichas amenazas no se hagan efectivas. Se trata, por lo tanto, de obligaciones de resultado.

Recalca el Superior que, surgen las llamadas relaciones especiales de sujeción, que implican: (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales); iii) que la limitación de dichos derechos se encuentre autorizada por la Constitución y la ley;

(iv) que la limitación de los derechos fundamentales se lleve a cabo con la finalidad de garantizar los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización); (v) que como consecuencia de la subordinación surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado; y finalmente (vi), que simultáneamente surge para el Estado el deber de garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).

Del mismo modo, precisa que, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros).

(iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos.

(iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos. Anota que, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado.

Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho.

Con todo, resalta la Alta Corporación que, la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-014-2016-00068-01 Reparación Directa Sandra Yalila Quiñónez Olaya y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Precisa además frente a las causales de exoneración de responsabilidad de la entidad encargada de la misión a la que se ha hecho referencia, que para que actúen como eximentes el hecho del tercero o de la víctima, se requiere que tal hecho sea completamente ajeno al servicio, externo a la entidad, es decir, que no se encuentre dentro de su esfera jurídica, de manera que el hecho dañino no se vincule con el servicio, porque si ha existido una actuación u omisión de la entidad demandada, ésta será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero o de la víctima no será ajeno al demandado.

Del mismo modo, la actuación del tercero o de la víctima debe ser imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso dañino. La anterior posición ha sido reiterada en varias oportunidades, al afirmar que10 cuando se discute la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a las personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre la Administración y los reclusos, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad respecto de aquellos, la cual implica el adelantamiento de actuaciones positivas para salvaguardar la vida y la integridad de los mismos frente a las posibles agresiones que puedan sufrir durante su detención, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que puedan atentar o poner en riesgo derechos que no hayan sido limitados con la pena o medida cautelar impuesta.

Que en estos eventos el régimen aplicable es el objetivo en atención al deber de seguridad que le asiste al Estado respecto de los reclusos, esto es que, a pesar de demostrar su diligencia, la responsabilidad de la Administración queda comprometida automáticamente una vez se constata la causación del daño al interno, pues el Estado asume por completo la obligación de brindar seguridad a los reclusos.

Igualmente se reitera que, cuando se invoca el hecho de un tercero, en tanto que el daño, materialmente, lo causó otro interno, en tratándose de las lesiones o del homicidio del cual puedan ser víctimas los reclusos por razón de la acción ejecutada por otros detenidos por el mismo Estado, en principio no tendrá cabida dicha causal de exoneración de responsabilidad, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del interno respecto de los daños producidos, precisamente, por otros reclusos, por terceros particulares o por parte del propio personal oficial.

De suerte que, en virtud de la mencionada relación de especial sujeción, el Estado se encuentra en el deber de garantizar completamente la seguridad de los internos, esto es de impedir que otros reclusos o que terceras personas o servidores públicos – personal penitenciario o de otra naturaleza – amenacen la vida de los privados de la libertad; por consiguiente, si el Estado no devuelve a los ciudadanos a la sociedad en condiciones similares a aquellas en las cuales los retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éstos hubieren sufrido durante el tiempo de la reclusión y/o de detención. Que, resulta equitativo, entonces, que en los casos de fallecimiento o lesiones por agresión de compañeros de internamiento de una persona privada de la libertad o por la guardia carcelaria en uso legítimo de la fuerza, el título de imputación aplicable sea el de daño 10 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E). Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00597-01(48110). Actor: CARLOS ALBERTO CABRERA MORELOS Y OTRO. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-014-2016-00068-01 Reparación Directa Sandra Yalila Quiñónez Olaya y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC especial, puesto que la principal consecuencia de la relación especial de sujeción pone al individuo en una situación de indefensión mayor a la de cualquier ciudadano. En efecto, la restricción a la movilidad del individuo, consistente en que éste tenga que compartir un espacio reducido con otras personas, es algo consustancial al especial vínculo que establece de manera forzosa con el Estado cuando en virtud de providencia judicial se afecta su libertad.

Estas especiales connotaciones de la relación jurídica claramente colocan al individuo en una situación en la que, aunque el poder público cumpla las obligaciones asignadas por el ordenamiento jurídico, existe mayor facilidad de un desequilibrio en las cargas públicas que puede conllevar una afectación de los derechos a la vida o la integridad física.

Respecto a la exoneración de la entidad encargada de brindar seguridad a las personas privadas de la libertad, también ha reiterado dicha Corporación11 que en casos en los que se imponen medidas de privación de la libertad de las personas, como el Estado asume frente a ellas obligaciones de custodia y vigilancia que se traducen en una garantía de seguridad personal de los internos, dadas las especiales condiciones de sujeción en la que éstos se hallan, la Administración no podrá eximirse de responsabilidad mediante pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en una falla del servicio.

Pues sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña, lo que, no obsta para que, sin perjuicio del régimen de responsabilidad objetiva, como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando se compruebe en el proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama, pueda ser objeto de análisis en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios.

Que, es claro, entonces, que mientras en la generalidad de los casos en los que se comprueba la falla del servicio, la Administración puede eximirse de responsabilidad mediante la comprobación de su obrar prudente y diligente en el exacto cumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo, en estos casos específicos de daños a personas privadas de la libertad, por tratarse de eventos de responsabilidad objetiva, la única forma en la que la Administración se puede liberar de la responsabilidad que surge a su cargo, es precisamente con la comprobación de una causa extraña. 4.- HECHOS PROBADOS Y RESOLUCION DEL CASO CONCRETO Teniendo en cuenta los aspectos de inconformidad formulados por la parte demandante en su recurso de apelación, pasará la Sala, en primera medida, a determinar si en el presente asunto se configuran o no los elementos necesarios para atribuir responsabilidad a la entidad demandada, esto es, la existencia del daño antijurídico y su imputación, para lo cual se analizarán los elementos de convicción obrantes en el expediente, con el propósito de establecer los hechos –jurídicamente relevantes– que se encuentran probados y finalmente determinar si ellos son suficientes o no para declarar la responsabilidad de dicha entidad. - EL DAÑO El daño antijurídico ha sido definido como aquel que se produce a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, es decir, que no es justificado, por lo tanto, no todos los daños son susceptibles de ser indemnizados y solamente es indemnizable el daño que supere los mínimos de tolerancia de las personas en la sociedad. 11 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01619-01(53959). Actor: LEONOR GÓMEZ URCÚE Y OTROS. Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-014-2016-00068-01 Reparación Directa Sandra Yalila Quiñónez Olaya y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC En consecuencia, sólo puede entenderse como antijurídico el daño que causa un perjuicio personal y cierto a los derechos de la víctima restringido con intromisiones intolerables, esto es, que es limitado de forma tal que excede la obligación jurídica de soportarlo.

De conformidad con lo anterior, las pruebas jurídicamente relevantes de la ocurrencia del daño que obran en el expediente dan cuenta de los siguientes hechos probados: - Según historia clínica expedida por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIATRICO DEL VALLE12, el 22 de noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 16:35 horas el señor OMAR ALEXANDER ALBORNOZ QUIÑÓNEZ fue llevado esposado por miembros de la Policía Nacional por presentar delirios y tornarse agresivo con sus familiares.

En efecto, en el motivo de la consulta el médico que atendió el caso consignó lo manifestado por los familiares de la siguiente forma: “Refiere la madre que estando en la cárcel hace dos años, viene con cambios de comportamiento con delirios grandiosos, referenciales. al salir de prisión dice que no somos la familia, anda con cuchillos en la casa, no duerme, fuma mucho, no sale de la casa, se sienta a veces a hablar de sus cosas raras, si lleva uno la contraria se le viene encima.

Dice que tiene unas prótesis en la cara, que por estética en Europa se las había puesto que pero que ahora las tiene reventadas que le ardían y lo encontramos con una cuchilla rompiéndose el labio para sacarlo. Está muy agresivo con el papá, anda con los cuchillos porque dice que se van a meter. Dice que Snoop Dog es el papá, dice que él se llama Josep Arafat, que su familia es famosa y que es multimillonario.

Comenta la hermana que desde hace tres semanas viene con hiporexia en relación a delirios argumentando que su familia lo quiere envenenar no recibiendo alimentos diferentes a los que vienen empacados que se le compra. Es traído por la policía por tornarse marcadamente agresivo con la familia y requiriendo contención física para poderlo transportar.

La familia relata que es la primera que lo atienden por psiquiatría.” (Resaltado por la Sala). Por su parte, el historial clínico menciona que el paciente relata lo siguiente: “Soy de la SINPOL del CTI, caí preso casi mato a un pandillero. Me quieren ellos (refiriéndose a la familia) dañar. se robaron mi cédula, la de mi mamá que ya está muerta, igualmente asesinaron a mi papa.

Soy agente federal en este país, pero vengo de Alemania y Rumania cuya capital es Viena soy piloto de situación. llegué como agente me robaron la cédula y adopté a esa gente (refiriéndose a su familia). llame a la directora de las fiscalías y dígale que uno de sus agentes CTI lo detuvieron acá, ella fue la que me acopló en este país. Cuando llegué a este país me dieron la cedula, pero no aparece esa eran las cedulas de los que murieron en el palacio de justicia, venimos nuevos agentes a reemplazarlos desde la SINPOL. yo en Vietnam y Filadelfia soy Ministro de Economía y allá me llamo Josep Arafat he sido FBI en la ciudad de Las Vegas en el estado de Hollywood.

Mi primer nombre es Gigler soy Gigler Jasser Arafat Hussein soy hermano de Alqaeda de Gadafi asiático, pero me mandaron a Colombia con la cédula de Albornoz Quiñonez." En la historia clínica se indica que sus familiares manifiestan que antes era normal, estudiaba y trabajaba y se comportaba muy amoroso con ellos, pero ahora no los quería ni ver. 12 Folios 4 a 44 del documento denominado “ 001Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)” contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-014-2016-00068-01 Reparación Directa Sandra Yalila Quiñónez Olaya y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Finalmente, se efectúa el respectivo análisis en el que se concluye un diagnóstico de “esquizofrenia indiferenciada” de la siguiente forma: “Se trata de un paciente con al parecer síntomas psicóticos inicialmente menos marcados desde hace dos años estando privado de la libertad, desde abril sale y la familia notan que los delirios se acentúan y que alteran ya su comportamiento pero que habían estado manejables por la familia pero desde hace tres semanas el paciente aumenta la intensidad sintomática y notan que viene con delirios de transformación corporal y alucinaciones cenestésicas, teniendo conductas de intentar sacar las supuestas prótesis de su rostro con objeto cortante y con predominio de delirios grandiosos.

Por el tiempo sintomático, lo desorganizado del comportamiento, el compromiso severo en su pensamiento y sensopercepción se considera que el paciente se cursa con una esquizofrenia indiferenciada, de igual manera como es primera vez en la institución se requiere realizar paraclínicos para descartar componente orgánico asociado. Se aplica sedación parenteral y se inicia esquema oral.” (Resaltado por la Sala) - También se aportó historia clínica expedida por mismo HOSPITAL PSIQUIÁTRICO13, de la que se extrae que, por las mismas circunstancias y ante el mismo diagnóstico el señor OMAR ALEXANDER ALBORNOZ QUIÑÓNEZ fue hospitalizado nuevamente el 8 de enero de 2016 y posteriormente otra vez desde el 13 de febrero de 2016 hasta el 18 de marzo de 2016.

Así las cosas, a diferencia de lo indicado por el a quo, la Sala concluye que las pruebas analizadas si demuestran la existencia del daño antijurídico padecido por los demandantes como familiares próximos del señor OMAR ALEXANDER ALBORNOZ QUIÑÓNEZ, pues el referido daño que para él es directo y para ellos indirecto, se concreta con las afectaciones que ha padecido sobre su salud mental, al parecer, durante su periodo de privación de la libertad y que le merecieron el diagnóstico de “esquizofrenia indiferenciada”.

No obstante, precisa la Sala que, la existencia de un daño de esta índole no acredita per se la responsabilidad de la entidad demandada; razón por la cual, se continuará con el estudio de imputación pertinente. - LA IMPUTACION DEL DAÑO - NEXO CAUSAL En el presente asunto es del caso determinar si el daño antijurídico concretado con las afectaciones mentales padecidas por el señor OMAR ALEXANDER ALBORNOZ QUIÑÓNEZ anteriormente descritas, son de alguna forma atribuibles a la entidad demandada.

Así las cosas, para emprender el estudio de imputación, la Sala procede a analizar los elementos de convicción obrantes en el proceso, con los cuales se pueden tener como probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes: - De la documentación allegada al proceso, esto es, captura de pantalla de la plataforma SISPEC WEB, Resolución No. 905689 del 25 de septiembre de 2012 emitida por el director del INPEC mediante la cual se autorizan unos traslados de reclusos y oficio No del 14 de agosto de 2017 emitido por el responsable de sanidad del EPMSC CALI, la Sala puede dar por acreditado que el señor OMAR ALEXANDER ALBORNOZ QUIÑÓNEZ estuvo privado de la libertad entre el 14 de marzo de 2011 y el 14 de abril de 2015 al haber sido 13 Folios 59 a 64 ibidem.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-014-2016-00068-01 Reparación Directa Sandra Yalila Quiñónez Olaya y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC condenado a la pena de 4 años y 4 meses de prisión por la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa14. De esa documentación también se extrae que el señor ALBORNOZ QUIÑÓNEZ estuvo recluido inicialmente en el establecimiento carcelario de la ciudad de Cali, hasta que se ordenó su traslado al Distrito de Buenaventura el 25 de septiembre de 2012, siendo nuevamente trasladado hacia el complejo penitenciario y carcelario de Jamundí el 27 de octubre de 2014, en donde permaneció hasta que se materializó su libertad el 14 de abril de 2015. - Obra oficio del 4 de febrero de 2015 emitido por la Procuraduría 308 Judicial I Penal de Santiago de Cali y dirigido al director del COJAM JAMUNDI, en el que se indicó15: “La señora SANDRA QUINONES madre del interno que se indica en el asunto se ha presentado a la Procuraduría 308-1 Judicial Penal para poner en conocimiento el estado de salud de su hijo OMAR ALEXANDER ALBORNOZ QUINONEZ, quien se encuentra en el establecimiento penitenciario y carcelario COJAM JAMUNDI, en razón a que desde hace varios meses presenta incoherencias en su hablar, desarrolla versiones imaginarias de modo, tiempo y lugar, como de diversos estados de ánimo entre alegres y agresivos.

La señora ha presentado fotocopia del documento del INPEC EMPMSC que corresponde al CERTIFICADO DE COMPUTOS POR TRABAJO, ESTUDIO Y ENSENANZA dentro del Establecimiento Penitenciario Y Carcelario de Buenaventura Regional Occidente, en el que aparece certificado el 15689075 por 160 de trabajo 2014/03 Material Reciclado y 15736665 472 horas de trabajo entre 2014/04 al 2014/06 Material reciclado.

Para establecer tiempos y cómputos de manera respetuosa se solicita enviar copia de la cartilla geográfica (sic) al juzgado de ejecución de penas. Como quiera que de acuerdo con la información de la señora Quiñones su hijo no se encuentra normal en su estado mental, muy respetuosamente se requiere se solicite cita con el especialista de conformidad con el articulo 104 Código Penitenciario y Carcelario, para que entregue una valoración sobre el estado de salud del interno.” - En respuesta a este requerimiento, obra oficio del 20 de febrero de 2015 emitido por la Subdirección del COJAM JAMUNDI en el que se solicita al jefe de enfermeros de la unión temporal que presta los servicios de salud al personal recluso, que proceda a realizar los trámites necesarios para brindar la atención médica requerida, entre otros, por el señor OMAR ALEXANDER ALBORNOZ QUIÑÓNEZ16. - De igual forma, respecto al origen de la patología mental que afecta al señor ALBORNOZ QUIÑÓNEZ y su posible conexión con agresiones físicas recibidas en los centros de reclusión, obra Informe Pericial de Daño Psíquico Forense No. UBCALI-DSVLLC-13028- 2019 del 5 de junio de 2019 emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES en el cual se arribó a las siguientes conclusiones que resultan importantes para decidir la alzada17: De otros apartes de su funcionalidad, en los folios aportados se tienen datos sobre la vinculación del examinado a un proceso judicial por el cual fue condenado a varios años de prisión estando en la tercera década de la vida, sin historia registrada de enfermedad mental hasta antes de estas situaciones, pero con reporte de presunto consumo de marihuana desde la adolescencia (informado por la progenitora en historia clínica), sin que puedan establecerse otros aspectos que 14 Folios 165, 168 a 180 y 184 a 185 ibidem.. 15 Folios 26 a 27 ibidem. 16 Folio 28 ibidem. 17 Folios 239 a 249 ibidem.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-014-2016-00068-01 Reparación Directa Sandra Yalila Quiñónez Olaya y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC permitan definir los patrones específicos de funcionalidad global del señor Omar Alexander hasta antes de los hechos motivo de demanda.

Sobre los hechos objeto de investigación, la demanda del caso menciona que durante la privación de la libertad en estancia carcelaria, el peritado habría sido objeto de presuntas vulneraciones y agresiones físicas recurrentes por parte de funcionarios del INPEC, con posterior inicio de alteraciones en su salud mental que habrían persistido luego de haber cumplido la condena y haber retornado a la vivienda familiar.

Para ese tiempo, no se tiene historia clínica de atenciones por psiquiatría ni psicología de centros penitenciarios y, lo que fue aportado, da cuenta de una primera consulta a institución especializada en atención de salud mental para el mes de noviembre de 2015, donde se describe comportamiento y pensamiento desorganizados, con descuido en su presentación personal, hostil, con delirios referenciales y persecutorios (que las acciones de los demás tienen relación con él y que buscan hacerle daño), de grandeza (creencia de poseer habilidades, posesiones o cargos superiores a los de los demás, que no corresponden a la realidad), compromiso en su capacidad para discernir la realidad y marcada agresividad, ante lo cual requirió manejo hospitalario hasta inicios del mes de enero de 2016, con un cuadro que sus psiquiatras tratantes consideraron compatible con el diagnóstico de esquizofrenia indiferenciada.

Para lo anterior, aparece anotación de solicitud de estudios paraclínicos incluyendo tomografía axial computada cerebral (TAC) y no se tiene reporte de evidencia de causas orgánicas o físicas diferentes que puedan explicar la condición metal del examinado. (…) Con todo lo anterior, se considera que el examinado viene presentando alteraciones de su salud mental cuyo inicio coincide cronológicamente con la época de la privación de su libertad.

Esta condición mental alterada en él, se ha caracterizado por desorganización o alteración severa del comportamiento y del pensamiento, incluyendo delirios y alteraciones en los nexos asociativos entre sus ideas (asindesis), que se ha manifestado de forma prolongada en el tiempo, mostrando mejoría significativa con tratamiento pero que se reagudiza si no lo recibe, por lo que se considera que se trata de una enfermedad crónica, persistente, que resulta compatible con el concepto clínico dado por sus tratantes de una Esquizofrenia.

(…) Una vez expuesto todo lo anterior, es pertinente anotar que la enfermedad del examinado (probable Esquizofrenia) se considera de causa multifactorial, es decir que se asocia a diversos factores como son genéticos o familiares, ambientales y del proceso de neurodesarrollo, por lo que NO es susceptible de ser vinculada causalmente con un evento de traumatismo craneano o cerebral puntual, como tampoco se puede establecer que su causa específica sean los hechos objeto de demanda.

Por lo tanto, desde la psiquiatría forense, NO hay elementos que permitan constituir un Daño Psíquico en el examinado derivado de los hechos que aquí competen. (Resaltado por la Sala) Luego, en la referida experticia se concluye: Desde el punto de vista de la psiquiatría clínica, presenta historia de alteración de su salud mental que ha comprometido sus procesos de pensamiento, con delirios y pérdida de la capacidad para el adecuado discernimiento de la realidad; compatible con el diagnóstico de ESQUIZOFRENIA.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-014-2016-00068-01 Reparación Directa Sandra Yalila Quiñónez Olaya y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Aunque el probable inicio de los síntomas de esta enfermedad en el examinado, se reporta coincidente cronológicamente para el tiempo en que estuvo privado de la libertad, NO es susceptible de ser vinculada causalmente con los hechos objeto de demanda puesto que la causa de esa enfermedad se considera multifactorial, es decir, que no es posible establecer —desde el conocimiento de la psiquiatría- si este individuo iba o no a desarrollar esta enfermedad a lo largo de su vida, independientemente de la ocurrencia o no de los hechos demandados.

Por lo tanto, desde la perspectiva de la psiquiatría forense. NO hay elementos objetivos que permitan constituir un Daño Psíquico derivado de los hechos. (Resaltado por la Sala). Finalmente, reposan los testimonios que fueron recepcionados en este proceso, en audiencia de pruebas llevada a cabo el pasado 27 de septiembre del año 2017 de la siguiente forma18: - ALEX ANTONIO AGUIRRE PORRAS: Refirió haber sido compañero de celda del señor OMAR ALEXANDER ALBORNOZ QUIÑÓNEZ en el establecimiento carcelario de Jamundí donde compartieron por espacio de tres meses y medio entre el año 2015 hasta el año 2016.

Manifiesta que cuando conoció al señor ALBORNOZ QUIÑÓNEZ este ya tenía un trastorno mental pero el mismo se agravó más en la reclusión porque nunca le prestaron la atención médica que solicitaba; aunado a que, recibía malos tratos físicos y verbales por parte del personal de guardia del INPEC. Sobre este último aspecto dice recordar un evento en particular en el que un comandante conocido como “Portilla” le pegó un batazo con el bolillo de dotación en la cabeza y a pesar de los golpes que le propinaron, tampoco le prestaron atención médica.

Manifiesta el testigo que él incluso tuvo comunicación con la mamá del señor ALBORNOZ QUIÑÓNEZ y le sugirió que le pidiera una cita psicológica, pero nunca le prestaban servicios de salud a pesar de que él mismo como su compañero presentó diversos memoriales pidiendo asistencia médica por el notable mal estado de salud mental que presentaba el señor ALBORNOZ QUIÑÓNEZ.

Insiste en que, el comportamiento del señor OMAR ALEXANDER ALBORNOZ QUIÑÓNEZ se agravó con el paso del tiempo en el penal y asocia tal circunstancia a los tratos inhumanos que recibían en ese lugar en el que los golpeaban y los gaseaban. - HEBERT ARLEY MAJE ROA: Manifestó haber coincidido como interno y compañero de celda con el señor OMAR ALEXANDER ALBORNOZ QUIÑÓNEZ en el establecimiento carcelario de la ciudad de Cali.

Sobre esto, precisa que él estaba en el patio 5 cuando el señor ALBORNOZ QUIÑÓNEZ ingresó trasladado del patio 6 y ya venía muy golpeado. Que se comportaba como una persona absolutamente normal, pero al cabo del tiempo empezó a decir cosas incoherentes y estuvo 6 meses allí hasta que lo trasladaron a la cárcel de Buenaventura. Que en el tiempo que estuvo con él pidieron a la guardia que le hicieran una valoración médica, pero nunca lo hicieron a pesar de que ya ni siquiera reconocía a sus compañeros y concretamente, presenció un evento en el que hubo un descontrol en el penal y los guardias los gasearon y los golpearon, incluido al señor OMAR ALEXANDER ALBORNOZ QUIÑÓNEZ.

Manifiesta que el cambio en el actuar del señor ALBORNOZ QUIÑÓNEZ fue muy notorio, pero a pesar de eso nunca le dieron asistencia médica durante los 7 meses que estuvo con él. 18 Testimonios contenidos en el archivo de audio y video denominado “003Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020- 09 (.wmv)” obrante en el expediente digital de primera instancia que puede ser consultado en el aplicativo SAMAI.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-014-2016-00068-01 Reparación Directa Sandra Yalila Quiñónez Olaya y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC - ELBA LOPEZ TORO y TILSA ISABEL MARTINEZ RODRIGUEZ: Ambas manifestaron conocer el grupo familiar del señor OMAR ALEXANDER ALBORNOZ QUIÑÓNEZ y relatan aspectos sobre la unidad familiar, pero también indican que por el contacto que tuvieron con este antes y después de ser privado de la libertad, pudieron percibir el cambio abrupto en su salud mental, que en su criterio, sin duda alguna surgió por los eventos ocurridos al interior de la cárcel, ya que antes de ingresar a ella era una persona normal en cuento a su comportamiento.

Los anteriores, son los medios de convicción con que cuenta la Sala en este caso para emprender el respectivo juicio de imputación, los que demuestran, como se explicó, la concreción de un daño antijurídico representado en las afectaciones a la salud mental que sufrió el demandante en su periodo de reclusión; no obstante, existe en este asunto una deficiencia probatoria imposible de suplir, que impide imputar ese daño a la entidad demandada.

En efecto, la parte actora alega la concreción del daño por eventos ocurridos al interior del establecimiento penitenciario de la ciudad de Cali en el mes de marzo del año 2011 y que persistieron en el tiempo incluso en las otras cárceles donde estuvo recluido, consistentes en malos tratos físicos que fueron dados al señor OMAR ALEXANDER ALBORNOZ QUIÑÓNEZ por parte del personal de guardia del INPEC; sin embargo, a pesar de que con los testimonios rendidos por los señores ALEX ANTONIO AGUIRRE PORRAS y HEBERT ARLEY MAJE ROA la Sala podría dar por acreditado que el señor ALBORNOZ QUIÑÓNEZ fue agredido en algunas ocasiones – no se conocen las fechas exactas – al parecer en el contexto de recuperación del orden público al interior de los establecimientos carcelarios de la ciudad de Cali y Jamundí; no es posible vincular esos episodios de forma directa con el surgimiento de la patología mental de “esquizofrenia indiferenciada” que actualmente padece.

Lo anterior, por cuanto el Informe Pericial de Daño Psíquico Forense allegado al proceso es sumamente claro al determinar que el surgimiento de la esquizofrenia está asociado a múltiples causas como factores genéticos, familiares, ambientales y de proceso de neurodesarrollo, pero no a eventos de traumatismo craneano o cerebral de forma puntual y para el caso del señor OMAR ALEXANDER ALBORNOZ QUIÑÓNEZ no existe forma de establecer que la causa especifica de su patología lo sean los hechos objeto de demanda.

Así las cosas, aunque el testigo ALEX ANTONIO AGUIRRE PORRAS reporta haber visto cómo uno de los guardias golpeó al señor ALBORNOZ QUIÑÓNEZ en su cabeza con un elemento contundente, según el informe pericial citado, es clínicamente improbable que ello desencadenara la esquizofrenia y aunado a esto, debe considerarse que ese episodio ocurrió cuando ambos estaban recluidos en el establecimiento carcelario de Jamundí; esto es, cuando los síntomas de esquizofrenia del señor ALBORNOZ QUIÑÓNEZ ya habían aparecido y estaban acentuados, pues todo el material probatorio muestra que los primeros visos de esta patología surgieron cuando estaba privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de la ciudad de Cali.

Como se puede observar, de los escasos elementos probatorios resulta imposible deducir con exactitud la causa real de la patología mental padecida por el mencionado interno, razón por la cual, también es imposible elevar un juicio de imputación al respecto, sin importar el régimen de responsabilidad que pretenda emplearse. Ahora bien, en criterio de la Sala, como bien lo indica el recurrente, los medios de convicción demuestran que los primeros síntomas de la esquizofrenia padecida por el señor OMAR ALEXANDER ALBORNOZ QUIÑÓNEZ surgieron durante su periodo de reclusión; no obstante, ello no es suficiente para atribuir responsabilidad en cabeza del INPEC Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-014-2016-00068-01 Reparación Directa Sandra Yalila Quiñónez Olaya y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC objetivamente, porque esto no vincula de forma causal la enfermedad mental que padece con el actuar de la Administración. En otras palabras, el INPEC no puede responsabilizarse de las patologías clínicas que adquieran los reclusos sin más consideración que el hecho de estar privados de la libertad.

En este punto, debe aclararse que el objeto de la demanda siempre fue obtener la indemnización de los perjuicios derivados del daño que la parte actora hizo consistir en la patología mental adquirida por el señor ALBORNOZ QUIÑÓNEZ en su periodo de reclusión, la que atribuyó a los malos tratos físicos que le fueron dispensados por parte del personal de guardia del INPEC y ello es lo que acaba de analizar la Sala concluyendo que no hay elementos de prueba en este asunto que permitan atribuir responsabilidad a esa entidad por el surgimiento de esa enfermedad.

La Sala realiza la anterior precisión porque, aunque los testigos ALEX ANTONIO AGUIRRE PORRAS y HEBERT ARLEY MAJE ROA fueron enfáticos en afirmar que el señor OMAR ALEXANDER ALBORNOZ QUIÑÓNEZ nunca recibió atención medica durante su periodo de reclusión, este fue un aspecto que no se alegó en la demanda como generador de perjuicios indemnizables; luego entonces, en respeto del principio de congruencia externa la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento sobre el particular, pues se insiste, el servicio de salud dispensado al señor ALBORNOZ QUIÑÓNEZ en su periodo de reclusión nunca fue reprochado como generador de un daño antijurídico autónomo indemnizable en esta causa.

Por las razones que acaban de explicarse la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA, en cuanto decidió negar las pretensiones de la demanda; sin embargo, la Sala debe aclarar que la negativa de las pretensiones surge debido a que la ausencia probatoria que reporta el proceso hace imposible imputar el daño al INPEC y no por la inexistencia del daño antijurídico como lo concluyó el a quo. 5.- SOBRE LAS COSTAS EN ESTA INSTANCIA Para la liquidación de costas se debe atender lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del Código General del Proceso, disposiciones normativas sobre las cuales el Consejo de Estado19 ha trazado una posición, según la cual, el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mala fe de las partes, para pasar a un criterio objetivo pero valorativo, el cual prevé que en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación. Conforme lo expuesto, si bien en esta instancia se resuelve de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, no se condenará en costas a la misma en la medida que no se encuentran comprobadas.

En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Jurisdiccional de Decisión número cuatro (4), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 102 del 27 de junio de 2024, proferida por el 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016, C.P. WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ. Expediente 2013-00022-01. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-014-2016-00068-01 Reparación Directa Sandra Yalila Quiñónez Olaya y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme este proveído, procédase por secretaría a devolver el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión número Cuatro (4) efectuada a la fecha. Los Magistrados, (Firmada electrónicamente por Samai) (Firmada electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmada electrónicamente por Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT