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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300520190008801

Reporting judge: Víctor Adolfo Hernández Díaz

Date: 2025-02-13

Santiago de Cali, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia nro. 029 RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2019-00088-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: LUZ MELIDA OCAMPO VARGAS Y RAFAEL MARTÍNEZ OLARTE porjairo@gmail.com jairoporrasnotificaciones@gmal.com ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA DE COLOMBIA notificaciones.cali@mindefensa.gov.co claudiacaballero86@hotmail.com TEMA: Pensión de sobreviviente padres / Soldado regular que fallece simplemente en actividad MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.

La Sala modificará la sentencia de primera instancia. 2. De conformidad con la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-SII-010-2018 proferida por el Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad, es procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente para los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad.

II.

ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones 3. Los señores Luz Melida Ocampo Vargas y Rafael Martínez Olarte, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea de Colombia con el fin de obtener la nulidad de la Resolución nro. 8379 del 23 de noviembre de 2012 que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 4.

Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho que se ordene a las accionadas el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de los demandantes en calidad de padres del extinto SLR Rafael Enrique Martínez Ocampo con retroactividad al 04 de agosto de 2006, día siguiente al fallecimiento, y la inclusión de todas las prestaciones sociales y factores salariales a que haya lugar. 5.

Asimismo, que se condene al pago de costas e intereses moratorios por las sumas dejadas de percibir conforme al artículo 195 del CPACA. II.II Hechos relevantes 6. El señor Rafael Enrique Martínez Ocampo prestó servicio militar como soldado regular en la Fuerza Aérea Colombiana desde el 03 de agosto de 2006 y hasta el 16 de octubre de 2007, fecha en la que falleció. RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2019-00088-01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: LUZ MELIDA OCAMPO VARGAS Y OTRO ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA Pág. 2 de 13 Pág. 2 de 13 7.

El fallecimiento del soldado se calificó en “simple actividad”; al momento del deceso se encontraba soltero y no tenía hijos. 8. El 26 de julio de 2018 1, los señores Luz Melida Ocampo Vargas y Rafael Martínez Olarte presentaron ante la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente. 9.

Mediante Resolución nro. 8379 del 23 de noviembre de 2012 la entidad negó el reconocimiento de la prestación. II.III Normas violadas y concepto de violación 10. Invocó como normas vulneradas:  Artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política.  Artículos 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993.  Ley 238 de 1995. 11.

El acto administrativo viola flagrantemente el principio constitucional de favorabilidad, pues el régimen especial de los soldados regulares no contemplaba el derecho a la pensión de sobreviviente por muerte en simple actividad, pero la Ley 100 de 1993 sí prevé la prestación en los casos de muerte de los trabajadores. 12. Que el soldado fallecido en simple actividad contaba con más de 26 semanas de cotización, por lo que, le asiste derecho a sus padres al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente bajo los lineamientos del régimen general.

II.IV Contestación de la demanda 13. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana se opuso a las pretensiones de la demanda. 14. No están probados los hechos ni acreditadas las circunstancias de nulidad del acto administrativo que alega la parte demandante; la entidad actuó conforme a las normas aplicables para el momento de los hechos por lo que el acto administrativo goza de presunción de legalidad. 15.

Propuso las excepciones de presunción de legalidad del acto acusado, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e innominada. 16. No desconoce los principios de igualdad y favorabilidad; sin embargo, a los demandantes no se les puede aplicar la Ley 100 de 1993 porque el soldado fallecido pertenecía a las fuerzas militares que tienen un régimen especial.

II.V Sentencia de primera instancia 17. El Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: “(…) Así las cosas, y, teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes de que trata el régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993, con ocasión del fallecimiento del SLR Rafael Enrique Martínez Ocampo (q.e.p.d.) quien prestó servicio por el término de 1 año 2 meses y 19 días equivalente a 62.71 semanas, este despacho declarará la nulidad de la Resolución 8379 del 23 de noviembre de 2012, proferida por 1 Téngase en cuenta que esta es una petición posterior a la que provocó el acto administrativo demandado.

En petición anterior (año 2012) la parte actora solicitó el reconocimiento de la prestación y le fue negada mediante Resolución nro. 8379 de 23 de noviembre de 2012. RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2019-00088-01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: LUZ MELIDA OCAMPO VARGAS Y OTRO ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA Pág. 3 de 13 Pág. 3 de 13 entidad accionada, Nación - Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia, y como restablecimiento del derecho se ordenará reconocer una pensión de sobreviviente efectiva a partir del 16 de octubre de 2007 (día de la muerte del causante) en favor de la señora Luz Melida Ocampo Vargas y el señor Rafael Martínez Olarte en porcentaje equivalente al 50% de la prestación para cada uno de ellos, conforme a lo dispuesto en el artículo 8°13 del Decreto 1889 de 199414 compilado en el artículo 2.2.8.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 2.

Antes de continuar, debe indicarse que la anterior decisión se adopta en atención a la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca16, Corporación que al estudiar la aplicación del régimen general en pensiones a favor de los miembros de la Fuerza Pública, ha permitido su aplicación en virtud del principio de favorabilidad, bajo el siguiente argumento «Las normas anteriormente citadas junto con la reiterada jurisprudencia que ha sentado el Tribunal de cierre de esta Jurisdicción sobre el asunto, permiten concluir a esta Corporación que efectivamente el principio de favorabilidad permite aplicar la norma general sobre la especial, para este particular caso la Ley 100 de 1993 sobre el artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, por resultar más beneficioso en lo que atañe con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes».

(…) Dado que el joven SLR Rafael Enrique Martínez Ocampo (q.e.p.d.) prestó sus servicios a la Fuerza Aérea de Colombia durante de 1 año 2 meses y 19 días, el monto de la citada prestación pensional, de acuerdo al artículo 48 de la Ley 100 de 1993, debe ser equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, según lo dispuesto en el artículo 21 ibidem, aclarando que en todo caso, la pensión no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo señala el artículo 35 de la mencionada Ley.

Frente al ingreso base de liquidación, debe indicarse que conforme a lo previsto en la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, para el cálculo del IBL, se debe tener en cuenta que los conscriptos devengan una bonificación creada por la Ley 48 de 1993, sobre la cual no se generan cotizaciones conforme lo señala el artículo 19 de la Ley 352 de 1997, por lo que para efectos de liquidar la mesada, se debe tener en cuenta el monto del salario mínimo legal vigente conforme al artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Dicho lo anterior, se advierte que la prestación aquí reconocida deberá efectuarse a partir del 16 de octubre de 2007, fecha del fallecimiento del soldado regular Rafael Enrique Martínez Ocampo (q.e.p.d.), con efectos fiscales a partir del 23 de abril de 2016 (tres años antes de la radicación de la presente demanda), dada la prescripción trienal de la mesada pensional17, en razón a que, si bien no se tiene certeza sobre la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, es claro que la misma provocó la expedición del acto administrativo Resolución 8379 del 23 de noviembre de 2012, operando para ese entonces la interrupción del término de prescripción. Si bien obra en el expediente solicitud del 26 de julio de 2018 solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, es claro que la interrupción del término de prescripción solo opera por una sola vez, por lo que mentada solicitud no puede ser tenida en cuenta para el mismo.” II.VI Recurso de apelación 18.

La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana apeló. 19. El juez de instancia aplicó el régimen contemplado en la Ley 100 de 1993 en contravía del mandato constitucional contenido en el artículo 48 que establece la existencia de un régimen legal de seguridad social exceptuado para los miembros de la fuerza pública. 20.

Solicitó que la Corporación se apartara de la sentencia de unificación CE-SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018, pues dicha decisión no tuvo en cuenta la excepción planteada en la norma constitucional para el régimen especial de las fuerzas armadas y la ley marco que establece los parámetros mínimos para el reconocimiento de prestaciones a esta población. 21.

A su juicio, cualquier vacío normativo debió resolverse con el mismo cuerpo normativo o su ley marco en virtud de la regla de interpretación de sistematización del ordenamiento jurídico. 22. Las pruebas que obran en el plenario resultan insuficientes para acreditar que los padres del soldado fallecido dependían económicamente de él; los testimonios no llevan al convencimiento de que la ayuda que prestaba el soldado significaba para sus progenitores un ingreso permanente, necesario e imprescindible en la economía del hogar. 2 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.

RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2019-00088-01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: LUZ MELIDA OCAMPO VARGAS Y OTRO ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA Pág. 4 de 13 Pág. 4 de 13 23. El fallo no consideró que, para el momento del fallecimiento del soldado Martínez Ocampo sus padres se encontraban en edad productiva, sin ningún tipo de limitación que permitiera concluir la dependencia económica, además el padre del occiso desempeñaba la labor de conductor de bus. 24.

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 25. La parte demandante apeló. 26. Al momento de hacer la operación matemática para aplicar la prescripción de las mesadas pensionales, el juez de instancia tomó como fecha de interrupción la presentación de la demanda -23 de abril de 2019- y lo correcto era tomar la fecha de presentación del reclamo escrito ante la entidad demandada -26 de julio de 2018-. 27.

Los dineros que fueron pagados como compensación por el fallecimiento del soldado no deben ser objeto de devolución, pues la ley establece que no hay lugar a reintegrar los dineros recibidos de buena fe, tal y como ocurre en el presente asunto, por tanto, no debe ordenarse el descuento de lo pagado por dicho concepto, así la sentencia de unificación disponga lo contrario. 28.

Advirtió un error de digitación en la parte resolutiva de la sentencia en cuanto al número de cédula del señor Rafael Martínez, padre del soldado fallecido, por lo que solicitó modificar este aspecto del fallo. 29. Manifestó inconformidad respecto a la decisión de no condenar en costas en primera instancia a la entidad vencida dentro del proceso, porque desconoció que la representación judicial y el trámite procesal implican gastos que deben ser compensados así sea en una pequeña parte. 30.

Solicitó modificar la sentencia de primera instancia en los puntos antes mencionados y confirmar en lo demás. II.VII Actuaciones en segunda instancia 31. Por auto nro. 625 del 09 de septiembre de 2024 se admitieron los recursos de apelación. 32. La parte demandante presentó escrito de alegatos en el que reiteró los argumentos que fundaron el recurso. 33.

La parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES III.I Presupuestos Procesales 34. Competencia y cuantía. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado, ya que, por su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía a los Jueces Administrativos. III.II Problema Jurídico a resolver 35.

De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe en determinar: 36. ¿Los señores Luz Melida Ocampo Vargas y Rafael Martínez Olarte tienen derecho a que la entidad demandada les reconozca y pague pensión de sobreviviente en calidad de beneficiarios del SLR Rafael Enrique Martínez Ocampo? 37.

En caso afirmativo: RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2019-00088-01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: LUZ MELIDA OCAMPO VARGAS Y OTRO ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA Pág. 5 de 13 Pág. 5 de 13 38. ¿Operó el fenómeno jurídico de prescripción? 39. ¿Hay lugar a descontar el valor pagado a los demandantes por concepto de compensación por muerte? 40.

¿Se debe condenar en costas de primera instancia a la entidad demandada por ser la parte vencida en el proceso? III.III Tesis de la Sala 41. La Sala modificará la sentencia de primera instancia. 42. De conformidad con la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-SII-010-2018 proferida por el Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad, es procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente para los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad. 43.

La prescripción solo puede ser interrumpida por un lapso igual, por una sola vez, por tanto, operó el fenómeno de prescripción para los emolumentos causados con anterioridad al 23 de abril de 2016. 44. La sentencia de unificación del Consejo de Estado es clara al señalar que la compensación por muerte y la pensión de sobreviviente son prestaciones incompatibles, por tanto, hay lugar a descontar el valor pagado a los demandantes por concepto de compensación por muerte. 45.

En aplicación del criterio objetivo valorativo hay lugar a la condena en costas de primera instancia. IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL IV.I Pensión de sobreviviente para los beneficiarios de los soldados regulares muertos simplemente en actividad 46. El H. Consejo de Estado 3 profirió sentencia de unificación respecto de la procedencia del reconocimiento de una pensión de sobreviviente para los beneficiarios de los conscriptos que fallecen simplemente en actividad: “145.

Así las cosas, la Sala estima que realizado el análisis de la situación de la persona que muere simplemente en actividad, durante la prestación del servicio militar, surge la aplicación de la regla de favorabilidad del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, con prelación a la del régimen especial contenido en el Decreto 1211 de 1990. 146.

Por ende, como el régimen aplicable en virtud de la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288, es el general previsto en la Ley 100 de 1993, este deberá atenderse en su integridad, esto es, en lo relativo al monto de la prestación, al ingreso base de liquidación y al orden de beneficiarios. 147. En efecto, una de las consecuencias de beneficiarse de determinado régimen pensional es precisamente el hecho de someterse a este en la totalidad de sus disposiciones, condición conocida como principio de inescindibilidad o conglobamento, sin que le esté dado pretender que se fragmenten las normas, tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, como se explicó en precedencia. 148.

En ese sentido, es importante resaltar que incluso la propia Ley 100 de 1993 consagró tal principio en su artículo 288 al disponer expresamente lo siguiente: «Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley». 149.

Como consecuencia de lo anterior, en lo relativo al monto de la prestación, deberá darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, según el cual el valor mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: SECCCIÓN SEGUNDA, Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 81001-23-33-000-2014- 00012-01(1321-15), Actor: PASTORA OCHOA OSORIO, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE-SUJ-SII-010-2018.

RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2019-00088-01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: LUZ MELIDA OCAMPO VARGAS Y OTRO ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA Pág. 6 de 13 Pág. 6 de 13 igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. Monto que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. 150.

Por su parte, en lo atinente al ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes, es necesario precisar que tal prestación debe liquidarse atendiendo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, (…) 152. Lo anterior como quiera que el orden de beneficiarios que contiene el régimen general no es equivalente al que contempla el Decreto 2728 de 1968, toda vez que este último consagra a los hermanos menores de 18 años como beneficiarios de las prestaciones por muerte, a falta de otros beneficiarios del llamado orden preferencial establecido en el artículo 185 ejusdem, y sin ninguna otra condición. Igualmente, el régimen de los soldados y grumetes permite que haya concurrencia entre diferentes beneficiarios, a saber: i) entre el cónyuge o compañero permanente y los hijos; y ii) a falta de hijos entre el cónyuge o compañero permanente y los padres del fallecido. 153.

Así las cosas es claro que al aplicar el régimen general los hermanos menores de 18 años que no se encuentren en la situación de discapacidad que exige el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, empero, sí podrán serlo de la compensación por muerte de que trata el Decreto 2728 de 1968, esto último, bajo el supuesto de la ausencia de otros con mejor derecho.

Contrario sensu, los hermanos que se encuentren en situación de discapacidad, independientemente de su edad, y que acrediten la dependencia económica, sí podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de que trata la Ley 100 de 1993, pese a que con el régimen especial no fueren beneficiarios de la compensación por muerte.” IV.II Descuentos de lo percibido por concepto de compensación por muerte 47.

De conformidad con el alto tribunal de lo contencioso administrativo es procedente el descuento, debidamente indexado de lo que se hubiere pagado por virtud de la compensación por muerte, como consecuencia de la aplicación del Decreto 2728 de 1968, para ello, la entidad deberá verificar las siguientes reglas: i) deberá verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.

IV.III Término de prescripción aplicable 48. El régimen general aplica el término prescriptivo de 3 años de conformidad con lo establecido por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden, dado que el régimen al cual se acude debe aplicarse en su integridad en virtud del principio de inescindibilidad y del mismo mandato del artículo 288 ibidem, es este último el que corresponde atender. 49.

Se aclara que, el término prescriptivo trienal es el mismo que consagran los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respecto de los derechos de que tratan las referidas normas. 50. Entonces, el término de prescripción que corre en contra de la persona que reclama el reconocimiento de la prestación opera respecto de las mesadas y será de tres años, teniendo como referente la presentación de la respectiva petición y, no puede hablarse de prescripción de los valores económicos pagados por compensación por muerte, toda vez que la sentencia que reconoce el RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2019-00088-01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: LUZ MELIDA OCAMPO VARGAS Y OTRO ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA Pág. 7 de 13 Pág. 7 de 13 derecho pensional es la que origina, a su vez, el derecho de la entidad a deducir los valores que fueron inicialmente entregados por aquel concepto.

V. Hechos probados  Hoja de servicios nro. 5-1130616129 del 22 de mayo de 2012 4 del Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana:  Registro Civil de Defunción con indicativo serial 06476021 5 con fecha de inscripción del 17 de octubre de 2007, en el que se evidencia que el señor Rafael Enrique Martínez Ocampo falleció el 16 de octubre de 2007 en la ciudad de Cali.  Informe administrativo por muerte nro. 005 del 16 de octubre de 2007 6 suscrito por el Brigadier General José Javier Pérez Mejía en calidad de Director de la escuela militar de aviación: “HECHOS: Estos se presentaron el día 16 de octubre de 2007 a las 10:30 horas, cuando el soldado regular RAFAEL ENRIQUE MARTINEZ OCAMPO, se encontraba dando la espalda hacia el sector de la pesebrera en el Puesto Militar Cerro Pan de Azúcar, y al recibir una chaqueta e intentar ponérsela perdió el equilibrio cayendo 7 metros de altura por la loma hasta la carretera al lado de la pesebrera.

Fue atendido por el Técnico Segundo GONZALEZ BERNAL JOSE VICENTE; Comandante Cuarta Escuadra y enfermero encargado del Puesto Militar Pan de Azúcar, quien le tomó los signos vitales encontrándolo inconsciente y con trauma craneoencefálico, hundimiento de lado izquierdo de la cabeza, dificultad para respirar, sagrado por nariz y boca y salida de masa encefálica por la nariz, se coloca cuello Filadelfia, se ordena evacuación urgente, el soldado es evacuado en helicóptero y remitido a la Clínica Valle del Lili, donde se produce deceso.

(…) CALIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA NOVEDAD De acuerdo a los medios probatorios allegados, la Dirección de la Escuela Militar de Aviación concluye que la muerte del soldado RAFAEL ENRIQUE MARTÍNEZ OCAMPO (q.e.p.d.) ocurrida el día 16 de octubre de 2007, se ocasionó en el servicio pero no en una actividad relacionada con el servicio y/o preparación militar de conformidad con lo establecido en el Decreto 2728 de 1968 y en concordancia con el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 literal “A”.  Registro Civil de Nacimiento del 30 de diciembre de 1987 de la Notaría Tercera de Cali 7, donde consta que el señor Rafael Enrique Martínez Ocampo nació el 28 de diciembre de 4 Índice 42 del expediente digital samai.

Expediente prestacional fl. 6-7. 5 Índice 42 del expediente digital samai. Expediente prestacional fl. 9. 6 Índice 42 del expediente digital samai. Expediente prestacional fl. 11 y 12. 7 Índice 42 del expediente digital samai. Expediente prestacional fl. 13. RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2019-00088-01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: LUZ MELIDA OCAMPO VARGAS Y OTRO ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA Pág. 8 de 13 Pág. 8 de 13 1987 en la ciudad de Cali y que sus padres son Luz Melida Ocampo Vargas y Rafael Martínez Olarte.  Certificado suscrito por el Teniente Coronel Comandante del Grupo de Seguridad y Defensa de Bases nro. 7 de la escuela militar de aviación 8: “QUE EL SEÑOR RAFAEL ENRIQUE MARTÍNEZ OCAMPO (q.e.p.d.), IDENTIFICADO EN VIDA CON LA CEDULA DE CIUDADANIA No. 1.130.616.129 INGRESO A PRESTAR SU SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO COMO INTEGRANTE DEL SEGUNDO CONTINGENTE 2006, FECHA DE INGRESO A LA INSTITUCIÓN 03-AGO-06 OAP 1-010/06, QUIEN FALLECIÓ EL 16- OCT-07, NOVEDAD QUE SERA LEGALIZADA MEDIANTE OAP 1-012-07 (01-DIC-07)”  Aviso del 04 de diciembre de 2007 9 donde la Fuerza Aérea Colombiana indicó que se presentaron los señores Luz Melida Ocampo Vargas y Rafael Martínez Olarte, en calidad de padres del soldado fallecido Rafael Enrique Martínez Ocampo a reclamar sus prestaciones sociales y “Que quienes crean tener igual o mejor derecho, lo hagan valer dentro de la oportunidad señalada por la Ley, se da aviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 y 294 del Código Sustantivo del Trabajo.”  Resolución nro. 8379 del 23 de noviembre de 2012 10 por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de los señores Luz Melida Ocampo Vargas y Rafael Martínez Olarte, en calidad de padres del soldado regular fallecido Rafael Enrique Martínez Ocampo.  Constancia de ejecutoria 11 del acto que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente:  Solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes radicada por los demandantes el 26 de julio de 2018 12 ante la Coordinadora Grupo Profesionales Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.  Oficio nro.

OFI18-73544 MDNSGDAGPSAP del 6 de agosto de 2018 13 donde la entidad demandada respondió la petición de los actores e indicó que mediante Resolución nro. 8379 del 23 de noviembre de 2012 se había emitido pronunciamiento de fondo respecto de la procedencia de la pensión de sobreviviente a favor de los beneficiarios del soldado regular fallecido, acto que fue notificado en debida forma y que se encontraba en firme. 51.

Testimonios rendidos en audiencia de pruebas del 25 de enero de 2023.  La señora Flor de María Sánchez Paz manifestó que conocía al señor Rafael Martínez desde su juventud en la ciudad de Buenaventura; posteriormente, se encontraron en la ciudad de 8 Índice 42 del expediente digital samai. Expediente prestacional fl. 18. 9 Índice 42 del expediente digital samai.

Expediente prestacional fl. 27. 10 Índice 42 del expediente digital samai. Expediente prestacional fl. 41-43. 11 Índice 42 del expediente digital samai. Expediente prestacional fl. 46. 12 Índice 42 del expediente digital samai. Anexos demanda fl. 7-8. 13 Índice 42 del expediente digital samai. Anexos demanda fl. 9-10. RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2019-00088-01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: LUZ MELIDA OCAMPO VARGAS Y OTRO ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA Pág. 9 de 13 Pág. 9 de 13 Cali donde él ejercía como conductor de servicio público, y por él conoció a la señora Luz Mélida.

A Rafael Enrique, hijo de los demandantes, lo conoció en el taller mecánico donde ambos laboraban; la señora Luz Mélida no estaba vinculada laboralmente. Tenía conocimiento de que el hijo de los demandantes se encontraba prestando servicio militar obligatorio cuando falleció. Indicó que le constaba que Rafael Enrique era el único hijo varón de los accionantes y ayudaba a sus padres con la compra de mercado, el cual entregaba a su padre en el taller.

Asimismo, veía que cada que recibía el salario, esto era todos los sábados, destinaba una parte para la casa de sus padres. Por su cercanía con los demandantes tuvo conocimiento que mientras Rafael Enrique prestó servicia militar tenía un ingreso económico mínimo con el cual ayudaba a sus padres, ya que no tenía esposa ni hijos. Después del fallecimiento de Rafael Enrique, los demandantes quedaron mal económica y emocionalmente, por lo que, en la actualidad obtienen su sustento del cuidado de una finca en Toro – Valle.

El sustento del hogar que estaba conformado por los padres, aquí demandantes y los hijos Rafael Enrique y Mónica Alejandra, dependía de los recursos obtenidos por Rafael (padre) y Rafael Enrique (hijo fallecido).  El señor Henry de Jesús Mejía Vargas manifestó que conocía a los demandantes por su trabajo como mecánico, pues el señor Rafael llevaba su buseta al taller.

Tuvo conocimiento de que Rafael Enrique era hijo de los demandantes y con permiso de los padres él “le enseñó a trabajar”, y laboró en el taller como ayudante. Durante el tiempo que laboró en el taller creó vínculo de amistad con Rafael Enrique y recuerda que en el momento que recibía el salario éste destinaba una parte para el sustento del hogar de sus padres, era un muchacho joven y sano, nunca le comentó que tuviera esposa e hijos.

Le consta que los demandantes dependían económicamente de Rafael Enrique, pues Luz Mélida no trabajaba así que los ingresos que sustentaban el hogar provenían de Rafael (padre) y Rafael Enrique (hijo). Se dio cuenta que los demandantes viven en Toro – Valle pero no sabe que ingresos tienen actualmente. VI. Caso Concreto 52. De conformidad con lo expuesto el señor Rafael Enrique Martínez Ocampo prestó servicio militar obligatorio como integrante del segundo contingente de la Escuela Militar de Aviación de la Fuerza Aérea Colombiana desde el 03 de agosto de 2006 hasta el 16 de octubre de 2007, fecha en la que falleció como consecuencia de un accidente que se “ocasionó en el servicio pero no en una actividad relacionada con el servicio y/o preparación militar” 53.

Los señores Luz Mélida Ocampo Vargas y Rafael Martínez Olarte, en calidad de padres del soldado regular fallecido, radicaron ante la entidad accionada solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente la cual fue negada mediante Resolución nro. 8379 del 23 de noviembre de 2012 bajo RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2019-00088-01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: LUZ MELIDA OCAMPO VARGAS Y OTRO ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA Pág. 10 de 13 Pág. 10 de 13 el argumento de que el Decreto 2728 de 1968 no contemplaba pensión por muerte en simple actividad, decisión contra la que no se interpusieron recursos y quedo debidamente ejecutoriada. 54.

El 26 de julio de 2018 bajo el nro. EXT18-84036 se radicó nuevamente solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente y a través de Oficio nro. OFI18-73544 MDNSGDAGPSAP del 6 de agosto de 2018 la entidad respondió que no había lugar a resolver, toda vez que ya se había emitido pronunciamiento de fondo sobre ese tema en Resolución nro. 8379 que se encontraba ejecutoriada. 55.

Encasillando lo anterior al marco normativo y jurisprudencial previamente expuesto, para la Sala de Decisión no hay duda que es procedente el reconocimiento de pensión de sobreviviente a los beneficiarios de una persona que muere simplemente en actividad durante la prestación del servicio militar, ello en aplicación de la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993. 56.

Por lo anterior, se pasará a analizar si los demandantes acreditaron los requisitos previstos en el régimen general para ser beneficiarios de la prestación. 57. Los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 señalaron que serán beneficiarios los miembros del grupo familiar del afiliado que haya cotizado al menos 26 semanas al momento del fallecimiento o que habiendo dejado de cotizar hubiese efectuado aportes por lo menos durante 26 semanas en el año anterior a la muerte. 58.

Adicionalmente, estableció el orden de beneficiarios en los siguientes términos: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. 59.

Revisada la hoja de servicios del soldado regular Rafael Enrique Martínez Ocampo se desprende que prestó su servicio militar por el lapso de 1 año, 2 meses y 19 días, para un total de 439 días de servicio, esto es, 62.71 semanas de afiliación al sistema pensional, por lo que se entiende cumplido el primer requisito de tiempo de cotización. 60.

Ahora, de las pruebas allegadas se concluye que el soldado fallecido no tenía esposa e hijos, por lo que se verificará si los demandantes, en calidad de padres, lograron acreditar la dependencia económica. Para tal efecto, se allegó prueba testimonial de los señores Flor de María Sánchez Paz y Henry de Jesús Mejía Vargas, los cuales no fueron tachados de falsos y cuentan con plena validez. 61.

De las declaraciones se extrae que el soldado Martínez Ocampo era el hijo mayor de los demandantes y que antes de ingresar a prestar el servicio militar trabajaba como ayudante en un taller de la ciudad de Cali, salario con el que contribuía al sustento del hogar de sus padres, aspecto en el coinciden ambos testigos, uno porque presenciaba la entrega económica y de alimentos al padre, y el otro porque el señor Martínez Ocampo durante una conversación de amistad le compartió a qué destinaba su salario.

RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2019-00088-01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: LUZ MELIDA OCAMPO VARGAS Y OTRO ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA Pág. 11 de 13 Pág. 11 de 13 62. También relataron que el señor Rafael Martínez, padre del soldado fallecido, se desempeñaba como conductor de servicio público, pero que su ingreso sumado a la ayuda de su hijo mayor eran el sustento del hogar, puesto que la señora Luz Mélida no se encontraba vinculada laboralmente, ayuda que continuó durante la prestación del servicio militar. 63.

Entonces, los testimonios son claros, coherentes y consistentes en afirmar que el señor Rafael Enrique contribuía de manera significativa al sostenimiento económico del hogar de sus padres, lo cual no se vio afectado por su vinculación como soldado regular a la Fuerza Aérea Colombiana, pues continuó enviando recursos económicos a su familia.

Igualmente, se extrae de las declaraciones que la afectación económica de los padres se vio reflejada en el cambio de domicilio posterior al fallecimiento de su hijo. 64. Es importante precisar que, el hecho de que el padre del causante laborara como conductor de servicio público no afecta la dependencia económica que se pretende acreditar en este asunto, pues la Corte Constitucional 14 ha señalado que: “La dependencia económica no implica demostrar la ausencia absoluta de recursos, lo cual es “propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia”.

Al respecto, se ha explicado que la disposición en comento exige comprobar “la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna”. Bajo ese entendido, se ha precisado que se trata de demostrar “(i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto- proporcionarse o mantener su subsistencia” y, en todo caso, “(ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas” 65.

Así las cosas, se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos por el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a partir del 16 de octubre de 2007, a favor de los demandantes con ocasión del fallecimiento del soldado regular Rafael Enrique Martínez Ocampo mientras prestaba su servicio militar obligatorio, en consecuencia, hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento prestacional. 66.

Para efectos de la liquidación de la prestación se precisa que, el régimen general aplicado en virtud de la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, deberá atenderse en su integridad, esto es, en lo relativo al monto de la prestación e ingreso base de liquidación, pero, en ningún caso el ingreso base de cotización puede ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente 15. 67.

Respecto a la prescripción se tiene que los demandantes presentaron solicitud de reconocimiento pensional en el año 2012 la cual fue negada mediante Resolución 8379 del 23 de noviembre de 2012; posteriormente, radicaron nueva petición en el mismo sentido el 26 de julio de 2018 la cual fue respondida con oficio que indicó que dicha situación ya contaba con pronunciamiento de la entidad debidamente ejecutoriado.

Finalmente, la demanda se radicó el 23 de abril de 2019. 68. En ese sentido, considera la Sala que le asiste razón al juez de instancia en cuanto señala que la prescripción solo puede ser interrumpida por un lapso igual, por una sola vez, esto es, la solicitud inicial que provocó el acto administrativo que negó el derecho y en atención a que la demanda se presentó hasta el 23 de abril de 2019, se concluye que operó el fenómeno de prescripción para los emolumentos causados con anterioridad al 23 de abril de 2016. 69.

Sobre la orden de descontar de los valores reconocidos por concepto de pensión de sobreviviente lo pagado como compensación por muerte del soldado, se tiene que la sentencia de unificación del 14 Sentencia C-111 de 2006 y Sentencia T-415 del 2019 15 «ARTÍCULO

18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafos modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. […] En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.

Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. […]» RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2019-00088-01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: LUZ MELIDA OCAMPO VARGAS Y OTRO ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA Pág. 12 de 13 Pág. 12 de 13 Consejo de Estado es clara al señalar que las compensación y la pensión de sobreviviente son prestaciones incompatibles, contrario a lo manifestado por los recurrentes, la discusión no se centra en determinar si los dineros fueron recibidos de buena fe, sino que, ante el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, que resulta más favorable, no procede el pago de la otra compensación económica, por lo que se confirmará este aspecto de la sentencia. 70.

La parte demandante señaló en su recurso de alzada que la juez de instancia cometió un error en la parte resolutiva del proveído al trascribir el número de cédula del señor Rafael Martínez, padre del soldado fallecido simplemente en actividad; revisados los anexos de la demanda se advierte que ciertamente el numero señalado en el numeral tercero y séptimo de la providencia no corresponde a la cédula del demandante, por lo que se modificará este aspecto de la sentencia. 71.

En lo concerniente a la condena en costas de primera instancia, se evidencia que las mismas fueron negadas al no hallar acreditada su causación, empero, la parte demandante considera que debe condenarse a la entidad por ser vencida en el proceso. 72. A juicio de esta Sala de Decisión en lo relativo a costas se aplica el criterio objetivo valorativo, actualmente vigente en la materia, el cual advierte que el pago de gastos ordinarios del proceso y la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo son prueba de la causación de las costas, de conformidad con el Código General del Proceso. 73.

En ese sentido, verificado el expediente se encontró que el apoderado judicial de la parte demandante realizó una defensa técnica dentro del trámite del proceso, la cual consistió en la presentación de la demanda, alegatos y demás actuaciones inherentes al mismo, que prueban que la parte vencedora dentro del juicio sí incurrió en gastos, razón suficiente para concluir que sí hay lugar a la condena en costas de primera instancia. 74.

En tal virtud, se modificarán los numerales tercero, séptimo y noveno de la sentencia proferida en primera instancia y se confirmará en todo lo demás. VII. Condena en costas 75. Los artículos 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P. regulan la condena en costas en segunda instancia. 76. Esta Sala de Decisión estableció como línea en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, que se condenará en costas a la parte que le resulte desfavorable el recurso de apelación, siempre y cuando exista intervención de la parte contraria. 77.

Revisada la plataforma Samai, se evidencia que, en el presente asunto, la parte actora realizó actuación. Por tanto, se condenará en costas a la parte demandada en esta instancia, porque el recurso fue resuelto de forma adversa. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero, sétimo y noveno de la sentencia nro. 77 del 9 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que para todos sus efectos legales quedarán así: RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2019-00088-01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: LUZ MELIDA OCAMPO VARGAS Y OTRO ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA Pág. 13 de 13 Pág. 13 de 13 “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la Nación - Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia, reconocer, liquidar y pagar en favor de la señora Luz Melida Ocampo Vargas identificada con cédula de ciudadanía 31.468.015 y el señor Rafael Martínez Olarte identificado con cédula de ciudadanía 6.155.662 una pensión de sobreviviente en un porcentaje equivalente al 50% de la prestación para cada uno de ellos, en cuantía equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, de conformidad con lo previsto en los artículos 21, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de octubre de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 23 de abril de 2016, dada la prescripción trienal de la mesada pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, sin que la misma pueda ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente.

(…)

SÉPTIMO: SI ES EL CASO, de los valores reconocidos por concepto de pensión de sobrevivientes, se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA DE COLOMBIA, descontar debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte a favor de la señora Luz Melida Ocampo Vargas identificada con cédula de ciudadanía 31.468.015 y el señor Rafael Martínez Olarte identificado con cédula de ciudadanía 6.155.662, en calidad de padres del Soldado Regular Rafael Enrique Martínez Ocampo (q.e.p.d.), según el valor reconocido.

En caso de que el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que los beneficiarios de la pensión cubran la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. (…)

NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Las agencias en derecho se fijan un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: Una vez en firme la presente providencia DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.