Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – OTROS ASUNTOS EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2023-00347-00 DEMANDANTE: HUGUES OTHÓN OLIVELLA SAURITH Olivella26@hotmail.com DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI notificacionesjudiciales@cali.gov.co ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA- ARTÍCULO 30 DE LA LEY 734 DE 2002, MODIFICADA POR EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY 1474 DE 2011 DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES Sentencia de primera instancia nro. 018 La Sala decide la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada con la finalidad de obtener la nulidad de diversos actos administrativos emitidos dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Hugues Othón Olivella Saurith por el Distrito Especial de Santiago de Cali. 1.
Antecedentes 1.1 La demanda1 La parte demandante abogado en ejercicio y actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener de obtener las siguientes declaraciones y condenas: ➢ Que se declare que se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria al proferirse la Resolución nro. 4124.010.21.020 del 27 de abril de 2022, toda vez que el correspondiente fallo de primera instancia fue emanado por fuera de los cinco años, de conformidad con lo establecido en la Ley 1952 de 2019. ➢ Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 4124.010.21.020 del 27 de abril de 2022, por la cual se emitió el fallo de primera instancia dentro del proceso verbal con radicación 647-16, ➢ Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 4112.010.21.0050 del 03 de agosto de 2022, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso disciplinario verbal con radicación 647-16. ➢ Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 4137.010.21.2818 del 04 de octubre de 2022, a través de la cual se ejecuta la sanción disciplinaria adoptada por la directora del Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional A título de restablecimiento del derecho solicitó: 1 Índice ro. 003 del expediente en Samai.
Radicación:76001-23-33-000-2023-00347-00 2 ➢ Se reconozca y pague por concepto del tiempo que duró suspendido, es decir, desde el 01 al 30 de noviembre de 2022, más las prestaciones sociales causadas y dejadas de pagar con su correspondiente indexación. ➢ Condenar al Distrito Especial de Santiago de Cali en los daños materiales y morales causados por los efectos producidos en sancionar al haber perdido la competencia y los que se ocasionen al no poder aspirar a un encargo dentro de los 12 meses siguientes al haberse ejecutado la sanción, así como al pago de los intereses moratorios. ➢ Ordenar a la entidad demandada se borren los antecedentes disciplinarios al servidor público demandante. ➢ Se condene en costas a la accionada. 1.2 Fundamentos fácticos Del escrito inicial de demanda la Sala destaca los siguientes supuestos: ➢ Que considera que sólo existió una conducta disciplinable la cual considera consiste en la expedición fungiendo en calidad de Inspector de Policía del auto del 10 de agosto de 2016, mediante el cual se decretó la perención dentro del proceso de humedad radicado con el nro. 1944-549 de 2014 que se surtía en la inspección de policía de la Nueva Floresta, trámite que fue formulado por el señor Jorge Enrique Londoño Cuellar en contra de sus hermanos el señor Hernando Londoño Cuellar y Alejandra María Londoño. ➢ Que el día 10 de agosto de 2021 fue notificado del auto nro. 4124.010.9.13.647.16.1618 del 27 de julio de 2021, decisión que dio apertura al procedimiento verbal nro. 647-16. ➢ Que el fallador de primera instancia dentro del proceso disciplinario surtido en el expediente nro. 647-16, no logró demostrar que la acción disciplinaria debía extenderse más allá de los cinco años. ➢ Que la decisión de primera instancia fue notificada en estrado el día 27 de abril y la segunda se notificó el día 18 de agosto del 2022. ➢ Que transcurrieron más de cinco años para proferir y notificar el fallo de primera instancia y más de seis para emitir decisión de segunda instancia, contados desde el presunto hecho sujeto a falta disciplinaria. ➢ Que partiendo que el hecho generador de la conducta disciplinable es del 10 de agosto de 2016, considera que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria el día 20 de enero de 2022. ➢ Que conforme lo anterior, considera que se genera violación al debido proceso, teniendo en cuenta que, al configurarse la prescripción de la acción disciplinaria, la administración perdió competencia para sancionar.
De ahí que, solicitó se dicte sentencia anticipada en el presenta asunto 1. Que de conformidad con su interpretación haber decretado la perención en un proceso policivo de humedad no constituye una conducta disciplinable (Autonomía de los inspectores de Policía Sentencia T-179 de 1996), sin embargo, la Dirección de Control Disciplinario le sancionó, pese a no contar con la correspondiente competencia para ello. 2.
Que a todas luces se vislumbra que la Oficina de Control disciplinario violentó el principio NON BIS IN IDEM, aunado al hecho que el abogado contratista que dio apertura al proceso Saul Herney Muñoz tenía un interés personal. Radicación:76001-23-33-000-2023-00347-00 3 ➢ Que de conformidad con lo argumentado en la Resolución sanción indicó que precisar que se generaron conductas continuas o permanentes constituye un yerro de la administración. ➢ Que el auto del 20 de octubre de 2015 no fue suscrito por la inspectora, en ese entendido, no nació a la vida jurídica. ➢ Que no se realizó la correspondiente valoración a las pruebas testimoniales que rindieron los 2 inspectores de policía con más años de servicio en ese cargo, mediante los cuales se precisó la viabilidad del decreto de la perención dentro de un proceso policivo.
Ello, al tenor de lo consignado en el artículo 277 de la Ordenanza 343 de 2012. ➢ Que el día 14 de octubre de 2022 se radicó ante la Procuraduría, solicitud de conciliación judicial, con el fin de cumplir con el correspondiente requisito de procedibilidad; audiencia que se llevó a cabo el día 06 de diciembre de esa anualidad y en la que dé declaró fallida. 1.3 Normas violadas y concepto de violación La sociedad demandante consideró que los actos acusados violan la siguiente normativa: • Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y su correspondiente parágrafo. • Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Precisó que con los actos administrativos demandados se le dispuso la imposición de una sanción en su contra, sin embargo, expuso que lo realizaron sin advertir que se había perdido la competencia para sancionar, toda vez que se encontraba ya prescrita la acción disciplinaria. Manifestó igualmente que la conducta que se adujo fue sujeta de investigación, no se constituye a la luz de lo contemplado por el artículo 277 de la Ordenanza 343 de 2012 como una conducta reprochable.
Expresó que las decisiones que ordenaron la correspondiente sanción constituyen actos de mala fe que se generaron teniendo una posición dominante y sin advertirse los efectos producidos por este, los cuales son el hecho de haberse quedado por el término de un mes sin salario y/o prestaciones sociales. 2. Contestación de la demanda ente territorial2 Según constancia secretarial del 13 de octubre de 2024, el Distrito Especial Santiago de Cali contestó de manera oportuna la demanda de la referencia, mediante la cual precisó que: Se opone a las pretensiones formuladas por la parte activa del proceso, teniendo en cuenta que considera que las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario radicado con el nro. 647-16 se ciñeron a la normatividad vigente; no advirtiéndose la generación de un vicio de carácter sustancia o procedimental que pudiesen invalidarlas o que permitieran su declaratoria de nulidad.
Los hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria en contra del demandante se circunscriben al incumplimiento del deber funcional previsto en el Decreto 1944 de 1997, en cuanto al impulso y trámite para resolver de manera efectiva y de fondo el proceso de humedal nro. 1944-549. El demandante procedió a archivar injustificadamente el expediente mediante providencia nro. 4161.2.24.1-01 del 10 de agosto de 2016. 2 Visible en actuación en el índice nro. 020 y siguientes del expediente digital.
Radicación:76001-23-33-000-2023-00347-00 4 La decisión de segunda instancia se ha argumentado suficientemente sobre todos los hechos exceptivos e impugnaciones formuladas por la parte actora. En el caso materia de estudio no ha ocurrido el fenómeno de la caducidad disciplinaria por cuanto el operador disciplinario profirió el auto nro. 4124.010.9.13.647-16-16-1618 del 27 de julio de 2021, es decir, antes que transcurrieran los 5 años de que trata la norma; los cuales contabiliza desde el 10 de agosto de 2016.
De igual manera, indicó que no ha ocurrido el fenómeno de la prescripción toda vez que la investigación inició el día 27 de julio de 2021 y la notificación del fallo de primera instancia se efectuó antes de transcurrir los 5 años que ordena la ley, esto es, el día 27 de abril de 2022. Los soportes presentados resultan insuficientes para demostrar cualquier acción, omisión o extralimitación de las funciones de la entidad accionada con relación a la sanción disciplinaria impuesta.
Anexan todo el proceso disciplinario No. 0647 de 2016, en medio magnético. La acción disciplinaria en contra de los servidores públicos es precisamente una función cuya titularidad se encuentra reservada exclusivamente en el Estado, llámese Procuraduría General de la Nación, Personerías Municipales y Oficinas de Control Disciplinario Interno y otros órganos como es la jurisdicción judicial y en el presente asunto, el Municipio de Santiago de Cali, actuó amparado en las facultades y competencias dadas en la Constitución Política y en la ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) y al principio de legalidad, al de la presunción de inocencia y al debido proceso y sobre todo al de la defensa material y técnica durante toda la actuación procesal disciplinaria.
No se ha vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto en cada una de las etapas, el disciplinado estuvo debidamente informado y notificado; incluyendo audiencias y momentos cruciales y determinantes del proceso disciplinario Finalmente, formuló las excepciones de inexistencia de responsabilidad del municipio de Santiago de Cali – Dirección de Control Disciplinario Interno por falta de acreditación del daño alegado y la genérica e innominada. 2.1 Pronunciamiento llamados en garantía3. 2.1.1.
Aseguradora Solidaria de Colombia y CHUBB Seguros. Contestación a la demanda. Una vez revisadas las contestaciones las aseguradoras de la referencia, se encuentra probado que se encuentran representadas por el mismo profesional del derecho, quien reitera en cada uno de los diversos escritos lo siguiente: Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al carecer de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que hagan visible su prosperidad.
Manifestaron que la parte demandante no ha logrado desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, toda vez que los mismos se fundamentan en las normas de su expedición, se profirieron por autoridad competente y se encuentran debidamente motivados. Consideraron que ni la caducidad ni la prescripción de la acción disciplinaria han ocurrido, teniendo en cuenta que el auto de apertura de la investigación nro. 4124.010.9.13.647-16-1618 del 27 de julio de 2021 fue emitido dentro del plazo de 5 años desde la ocurrencia de la falla y el fallo de primera instancia se notificó el día 27 de abril de 2022. 3 Índice 41, 75, 76 y 77 del expediente.
Radicación:76001-23-33-000-2023-00347-00 5 Formularon las siguientes excepciones “NO SE CONFIGURAN LOS REQUISITOS INDISPENSABLES PARA QUE SE PUEDA DERIVAR LA ILEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LAS RESOLUCIONES 4124.010.21.020, 4112.010.21.0050 Y 4137.010.21.2818, AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS QUE PRETENDE EL DEMANDANTE, DE ORDENARSE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN FAVOR DEL DEMANDANTE SE CONFIGURARÍA UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, EXCEPCIONES PLANTEADAS POR QUIEN FORMULÓ EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A MI REPRESENTADA y GENERIA E INNOMINADA” Contestación al llamamiento en garantía Indicaron que es cierta la existencia de la Póliza de Responsabilidad Civil Servidores Públicos No. 965-87- 994000000002, no obstante, señala que la mera vinculación de una aseguradora al proceso en virtud del contrato de seguro no genera implícitamente que las pólizas deban afectarse.
Manifestaron que es obligatorio que no se excedan los límites y coberturas pactadas, y/o desconozcan las condiciones particulares y generales de la Póliza y las disposiciones que rigen la misma, así como también que, es indispensable que no se exceda el ámbito de amparo otorgado, y que se analicen las causales de exclusión, en caso de configurarse una o varias de ellas.
Expresaron que es cierto que la póliza de seguro de responsabilidad civil para servidores públicos No. 965-87-9940000002 presta vigencia desde el 28 de febrero de 2023 al 15 de noviembre de 2023, con un periodo de retroactividad comprendido desde el 1 de enero de 2015. Refirieron que ese seguro se pactó bajo la modalidad “claims made”, lo que quiere decir que: i) el hecho que da lugar a la reclamación debe ocasionarse dentro de la vigencia de la póliza o del periodo de retroactividad pactado y ii) que la reclamación por primera vez al funcionario asegurado debió haberse efectuado dentro de la vigencia de la Póliza.
Puntualizaron que, en el caso concreto, no hay lugar a que se declare que la aseguradora deba concurrir al pago total de los perjuicios, comoquiera que no se ha demostrado la realización del riesgo asegurado. Formularon las excepciones de “INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C. POR LA NO REALIZACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL SERVIDORES PÚBLICOS No. 965-87-994000000002, EXCLUSIONES DE AMPARO CONCERTADAS EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL SERVIDORES PÚBLICOS No. 965-87-994000000002, LA OBLIGACIÓN DE ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A. SE LIMITA AL PORCENTAJE QUE LE CORRESPONDE DE ACUERDO CON EL COASEGURO PACTADO, LIMITES MÁXIMOS DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR Y CONDICIONES PACTADAS EN EL CONTRATO DE SEGURO DOCUMENTADO EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL SERVIDORES PÚBLICOS No. 965-87-994000000002, CARÁCTER MERAMENTE INDEMNIZATORIO QUE REVISTEN LOS CONTRATOS DE SEGURO, DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO y GENERICA E INNOMINADA” 2.1.2.
Aseguradora La Previsora S.A. Contestación a la demanda. A través de memorial arribado al plenario consideró que deben denegarse las pretensiones alegados por el extremo activo de la litis, pues para esta entidad es evidente que el proceso sancionatorio se realizó conforme al tiempo y los parámetros legales ya establecidos, no existió vulneración de derechos fundamentales de carácter constitucional o legal, las pretensiones del demandante carecen de sustento legal y están llamadas a ser desestimadas, Radicación:76001-23-33-000-2023-00347-00 6 Al analizar las pruebas del expediente pudo concluir que, el demandante incumplió sus funciones en calidad inspector de policía y, es por ello que se derivó la respectiva sanción disciplinaria al acreditarse que no impulso, tramito y resolvió de fondo el proceso de humedal nro. 1944-549.
Caso contrario, procedió a archivar injustificadamente el expediente mediante auto nro. 4161.2.24.1-01 del 10 de agosto de 2016 bajo la figura de perención. En ese sentido, solicitó se denieguen las pretensiones formuladas y, con esa finalidad, solicitó se declaren probadas las siguientes excepciones “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI POR LA LEGALIDAD DE LAS DECISIONES DEMANDADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA POR PARTE DEL DEMANDANTE, LA INNOMINADA: TODO HECHO QUE RESULTE PROBADO EN VIRTUD DEL CUAL LAS LEYES DESCONOCEN LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÒN, O LA DECLARA EXTINGUIDA SI ALGUNA VEZ EXISTIO” Contestación al llamamiento en garantía Precisó que la póliza de responsabilidad principal que fundamentó el llamamiento en garantía está en coaseguro aceptado, en este sentido, la aseguradora líder es la Aseguradora Solidaria de Colombia, con un porcentaje de participación del 40% y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS con un porcentaje de participación de riesgo de 30%.
Expresó que el seguro es un contrato que se encuentra supeditado a las condiciones, vigencias, límites y exclusiones contenidos en la referida póliza al igual que su modalidad de contratación que corresponde a la CLAIMS MADE, en donde el riesgo que se asegura está constituido por el reclamo. Por lo anterior, no podrá decirse que en el evento de una sentencia desfavorable al asegurado para este caso MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, se deba de manera inmediata cumplir con el pago de indemnización, toda vez que para que proceda el pago de algún emolumento se deberá dar cumplimiento a los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio.
Finalmente, presentó las excepciones de inexistencia de cobertura, falta de cobertura por no cumplirse los requisitos de vigencias en pólizas Claims Made, condiciones, amparos, límites y exclusiones del seguro representado en la póliza No. 1020406 responsabilidad para servidores públicos en coaseguro del 30% expedida por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, limitación de responsabilidad, carencia de solidaridad entre la Previsora S.A. Compañía de Seguros y el municipio de Santiago de Cali, inexistencia de obligación por pago total de la suma asegurada en responsabilidad civil art..1979 Código de Comercio y la innominada. 2.1.3.
Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Contestación a la demanda. Refirió que el asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada. Dijo que su vinculación se realizó con fundamento en el contrato de seguro donde se pactó un valor asegurado, lo que correspondería al monto máximo del compromiso contractual.
Expreso que, para la póliza de servidores públicos, específicamente para el certificado por el cual se le ha vinculado, se pactó una vigencia desde el 28 de febrero de 2023 al 15 de noviembre de 2023 la cual cuenta con modalidad CLAIMS MADE, por lo que, para que el siniestro sea amparado, además de encontrarse dentro de las condiciones generales y específicas de la póliza, debe reclamarse dentro de la vigencia de la póliza.
Manifestó que sí bien no hizo parte del proceso disciplinario contra el señor Hugues Othon Olivella, considera que, de las pruebas documentales aportadas al proceso, se puede inferir que la sanción emitida en su contra se debió al incumplimiento en sus obligaciones de archivar injustificadamente el proceso de humedal No. 1944-549 el 10 de agosto de 2016.
Radicación:76001-23-33-000-2023-00347-00 7 Señalo que no es cierto que la última actuación del denunciante es del 22 de octubre de 2015, pues se observa que, el día 18 de diciembre de 2015, la señora Ángela Teresa Moreno, lo insto para que se decidiera sobre la solicitud de coadyuvancia de la querella y la visita de inspección ocular a la vivienda objeto del proceso, no obstante lo anterior, días después el demandante ordenó archivar el proceso sin resolver la totalidad de las peticiones elevadas.
Consideró evidente que el apoderado demandante quiere hacer incurrir en error al Tribunal, cuando es claro que, hubo una acumulación de procesos, que para nada conllevó a una vulneración de algún derecho fundamental. Advirtió que, la sanción disciplinaria realizada al señor Hugues Othon Olivella, se generó con ocasión a un incumplimiento al deber funcional de promover, gestionar y tratar de solucionar el proceso policivo de humedad, toda vez que existían acciones pendientes por resolver por parte de él como Inspector de Policía, sin embargo, paso por alto sus funciones y decidió archivar el proceso con radicación No. 1944-549 sin que mediara una justificación valida.
Por todo lo anterior, consideró que se encontraron acreditadas las excepciones que a continuación se enuncian “NO HAY RAZÓN PARA DECLARAR LA ILEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LAS RESOLUCIONES 4124.010.21.020, 4112.010.21.0050 Y 4137.010.21.2818, NO SE ENCUENTRA PROBADOS LOS PRESUNTOS PERJUICIOS QUE PRETENDE EL DEMANDANTE, VIGENCIA DE LA PÓLIZA Y MODALIDAD DE LA COBERTURA, EXISTENCIA DE COASEGURO EN LA PÓLIZA No. 994000000002, PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO – HAN TRANSCURRIDO MÁS DE DOS AÑOS EL HECHOS Y EL MOMENTO EN QUE SE PRESENTA EL LLAMADO EN GARANTIA A LA COASEGURADORA, NO SE MATERIALIZÓ EL OBJETO DE LA PÓLIZA POR LA CUAL FUE CONVOCADA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, DEDUCIBLE PACTADO, LIMITE DE AMPAROS Y COBERTURAS, LA INNOMINADA Y LA PRESCRIPCIÓN”. 3.
Trámite procesal 3.1. Mediante auto interlocutorio Nro. 140 del 28 de julio de 2024 (índice 00012 SAMAI) se admitió el presente medio de control contra el Distrito Especial Santiago de Cali. 3.2. De manera posterior, los días 14 de junio y 23 de agosto de 2024 se procedió a admitir el llamamiento en garantía formulado por la entidad demandada en contra de la aseguradora Solidaria de Colombia S.A., la Previsora, Mapfre S.A. y Chubb Seguros de Colombia4. 3.3.
De conformidad con lo indicado por la Secretaría se surtió la notificación respectiva a las partes y los términos se encuentran plenamente establecidos. 3.3. Mediante audiencia del 27 de noviembre de 2024, se realizó un pronunciamiento sobre las excepciones, se fijó el litigio, se decretó como prueba el interrogatorio de parte y se procedió a fijar fecha para la recepción del mismo. 3.4.
De ahí que, el día 09 de diciembre de 2024 se solicitó en audiencia por las aseguradoras el desistimiento de la prueba decretada, razón por la que se le dio la oportunidad a las partes para que dentro de los 10 días siguientes a la notificación en estrados presentaran los correspondientes alegatos de conclusión. 3.5. Las partes intervinientes presentaron alegatos de conclusión de forma oportuna y el Ministerio Publico emitió concepto. 4 Índice nro. 00034 y 00068 del expediente digital Radicación:76001-23-33-000-2023-00347-00 8 4.
Alegatos de conclusión. 4.1 Parte demandante5 En escrito presentado en tiempo, la parte demandante quien funge en causa propia reiteró lo consignado en la correspondiente demanda, precisando en todo caso que se transgrede el derecho al debido proceso (art. 29 de la Constitución Nacional) y demás normas aplicables al proceso sancionatorio, teniendo en cuenta que las autoridades que lo sancionan actuaron sin competencia, pues en su sentir, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.
En igual sentir, consideró que si en gracia de discusión no procede el anterior cargo, consideró que su actuar se ajustó a la normatividad vigente y al precedente horizontal, que se acreditó con las declaraciones rendidas por 2 inspectores de policía que precisaron que resulta procedente en casos como el analizado ordenar la perención al tenor de lo dispuesto por la Ordenanza 343 de 2012.
Por lo expuesto, solicitó conceder las pretensiones de la demanda y declarar la ilegalidad de los actos administrativos cuestionados. 4.2 Parte demandada Distrito Especial de Santiago de Cali6. Preciso lo siguiente: • Que al proferir la actuación disciplinaria, lo hizo apegada al ordenamiento legal vigente que rige en esas materias, dando estricto cumplimiento a la orden emitida por el organismo disciplinario previa notificación y con la constancia de ejecutoria. • Que la Oficina de Control Interno no cuestiona la viabilidad de la perención de los procesos policivos, reconociendo que es una facultad normativa de los inspectores, lo que en efecto si reprocha es el incumplimiento del deber funcional de impulsar y tramitar el proceso policivo de humedad. • Que pese a que existían actuaciones pendientes por parte del Inspector de Policía, este decidió archivar el proceso, lo cual constituye una falta a sus obligaciones funcionales y no una simple aplicación de la facultad de perención, por lo que los actos administrativos cuestionados en este caso evidencian su plena legalidad tanto en su expedición como en su contenido, toda vez que fueron emitidos por funcionarios competentes, siguiendo los procedimientos regulares y en estricto apego a los principios y a las normas vigentes que rigen el proceso disciplinario para los servidores públicos. • Que la parte actora no puede a estas alturas del proceso judicial, venir a afirmar que la solicitud principal y fundamental suya no era la solicitud de prescripción de la acción frente a la conducta disciplinable endilgada, puesto que en la audiencia inicial surtida, de manera alguna solicito adicionar la fijación del litigio, ni se opuso, ni interpuso recurso alguno al centrarse de común acuerdo entre las partes. • Que se opone frente a todas y cada una de las pretensiones expuestas, en razón a que las actuaciones disciplinarias realizadas por el Distrito Especial de Cali tanto en primera como en la segunda instancia tal como lo hemos sustentado, fueron emitidas con apego y en estricto derecho, con fundamentos y con razones suficientes, dando pleno cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales. 5 Documento nro. 139 del expediente de Samai. 6 Documento nro. 155 del expediente.
Radicación:76001-23-33-000-2023-00347-00 9 4.3 Aseguradora Solidaria de Colombia, Chubb Seguros y La Previsora S.A.7 A través de apoderado judicial reiteraron lo consignado en el escrito de contestación de la demanda; considerando en todo caso que, se deben negar todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 4.4 Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A8.
Señaló que resulta imperativo denegar las pretensiones de la demanda consistentes realizar la declaratoria de los actos demandados, toda vez que se encuentra probada la ausencia de prescripción y caducidad al haberse ejercido las acciones disciplinarias dentro de la oportunidad legal establecida. Ahora bien, frente al proceso disciplinario adelantado en contra del señor Hugues Othon Olivella Saurith dijo que se incumplió el deber funcional previsto en el Decreto 1944 de 1997, el cual lo exhorta a impulsar, tramitar y resolver efectivamente de fondo el proceso de humedad nro. 1944- 549.
En este sentido, resaltó que el incumplimiento se ve materializado por el demandante al proceder con el archivo injustificado del expediente mediante auto nro. 4161.2.21.1-01 del 10 de agosto de 2016. Aunado a lo anterior, concluyó igualmente que no se encuentran comprobados los perjuicios que pretenden sean indemnizados. Respecto a lo relacionado con el contrato de aseguramiento reiteró lo consignado en la contestación de la demanda. 4.5 Ministerio Publico9.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es, el día 16 de diciembre de 2024 rindió concepto a través del cual concluyó lo siguiente: “Teniendo en cuenta que al momento de la expedición del fallo disciplinario de primera instancia Resolución No. (4124.010.21.020) del 27 de abril de 2022 ya había entrado a regir el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021; tal disposición estableció que para la prescripción de la acción disciplinaria el término es de cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación; que se trata de conducta o falta instantánea consistente en dictar el Auto Interlocutorio No. 4161.2.24.1.01, por medio del cual, se decretó la perención de la querella por humedad y que debe acudirse al principio de favorabilidad que acorde con los lineamientos de la Honorable Corte Constitucional aplica aún frente a fallos disciplinarios ejecutoriados y en ejecución, debe ACCEDERSE a las pretensiones de la demanda”. 5.
Consideraciones. 5.1 Presupuestos del medio de control 5.1.1 Capacidad jurídica de las partes El demandante compareció en nombre propio, con el fin de defender sus derechos pues tiene la calidad de profesional en derecho, De esta manera, se deduce su capacidad procesal para ser parte en la presente controversia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 583 de 2000. 7 Documento nro. 147-150 del expediente.. 8 Documento nro. 17 del expediente de Samai. 9 Índice nro. 108 del expediente en Samai.
Radicación:76001-23-33-000-2023-00347-00 10 5.1.2 Caducidad En el presente asunto no opera el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que el acto administrativo contenido en la Resolución 4112.010.21.0050 del 03 de agosto de 2022, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración en contra de la Resolución nro. 4124.010.21.020 del 27 de abril de 2022, fue notificado personalmente el 18 de agosto de 2022 a través del correspondiente correo electrónico, por lo que el término de los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, vencían el 19 de diciembre de 2022, siendo presentada oportunamente la demanda el 12 de diciembre de 2022, conforme se registra en el acta de reparto. 5.2 Presupuestos de la demanda 5.2.1 Competencia El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el art. 125 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el numeral 23 del artículo 152. 5.2.2 Demanda en forma La demanda se presentó conforme con los requisitos contenidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.2.3 Problema jurídico De conformidad con los cargos de nulidad planteados en la demanda, el estudio del Tribunal se circunscribe a determinar sí resulta procedente declarar la nulidad de los actos administrativos de carácter sancionatorio expedidos por el director del Departamento Administrativo de Control Disciplinario Interno del Distrito Especial de Santiago de Cali, considerando la posible prescripción de la acción disciplinaria, y consecuentemente establecer si existe responsabilidad de los llamados en garantía según las coberturas contractuales. 6.2.
Tesis de la Sala La Sala procederá a denegar las pretensiones formuladas por la parte activa del proceso, teniendo en cuenta la normativa aplicable al caso en concreto y la fecha de ocurrencia de los hechos, concluyendo la Sala de decisión que no se configuró el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria. De este modo, la Administración estaba plenamente facultada para proferir las sanciones disciplinarias correspondientes en contra del hoy demandante. 7.
Marco normativo y jurisprudencial 7.1. Actuaciones disciplinarias en sede administrativa. Respecto al trámite administrativo sancionatorio que debían adelantar los Jefes de Control Internos de las entidades, en un principio, se contemplaba por la Ley 734 de 2002, normativa por medio del cual el Congreso expidió el Código Disciplinario Único.
De manera concreta en cuanto al término prescriptivo, esa norma estableció en su artículo 30, lo siguiente: “Artículo 30.Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.
En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código. Radicación:76001-23-33-000-2023-00347-00 11 Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique”. No obstante lo anterior, de manera posterior dicha normativa fue modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, de la siguiente manera: “Artículo 30.La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria.
Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. Se resalta que en la actualidad la norma que consagra el término de prescripción de la acción disciplinaria se encuentra en el artículo 7° de la Ley 2094 de 2021, no obstante en consideración a que los hechos en debate se suscitaron con anterior a la entrada en vigencia de este artículo, se analizará la problemática planteada con fundamento en la norma que antecede.
En un caso similar al planteado en esta instancia, el Honorable Consejo de Estado10 señaló en cuanto al término de caducidad y prescripción, lo siguiente: “En ese orden de ideas, para la Sala establecer si se presenta el fenómeno jurídico de la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, es claro que la norma vigente y aplicable para el momento de ocurrencia de los hechos es la contenida en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “ARTÍCULO 132.
Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". De acuerdo a lo anterior, la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria caducará si en el término de 5 años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de la investigación, plazo que inicia desde el momento que se consuma la conducta y para el caso de autos es una falta instantánea pues el origen proviene del acto de nombramiento mediante Resolución 0114 de 13 de abril de 2015, de una persona que no cumplía los requisitos para fungir en el cargo de Administrador Seccional de Filadelfia. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, providencia del 26 de septiembre de 2024, radicado nro. 17001-23-33-000-2021-00290-01 (1315-2023), Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera.
Radicación:76001-23-33-000-2023-00347-00 12 Así las cosas, la conducta por la cual se sancionó al actor data del 13 de abril de 2015, esto significa que, el término de los 5 años para la caducidad y la prescripción de la acción disciplinaria se presentaría en este caso si la entidad no ha proferido antes del 13 de abril de 2020 el auto de apertura de investigación conforme a la norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos es decir el artículo 130 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que no establece el acto por el cual se interrumpe este fenómeno. En ese orden de ideas, se encuentra demostrado en el expediente que la entidad demandada en el trámite del proceso sancionatorio expidió el auto de apertura de investigación el día 16 de marzo de 2020, esto significa que, dicha actuación fue emitida antes de que se configurara la caducidad y prescripción, por lo tanto, no se configuró el fenómeno jurídico que alega el actor, sin que la norma exija la notificación para suspender la caducidad y la prescripción”.
Con base en las referidas disposiciones legales y posición jurisprudencial, se concluye que en los diversos procedimientos administrativos sancionatorios suscitados con anterioridad al 28 de diciembre de 2023, los términos prescriptivos debían ser contabilizados de cara a lo consignado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 – Ley anticorrupción 8.
Análisis probatorio y resolución del caso concreto La Sala destaca las siguientes pruebas obrantes en el plenario, las cuales considera son relevantes para decidir de fondo el presente asunto: -. A través de Resolución nro. 4124.010.21.020 del 27 de abril de 2022, el director del Departamento Administrativo de Control Disciplinario Interno del Distrito Especial de Cali, profiere fallo disciplinario de primera instancia en el procedimiento verbal con radicación nro. 647-16, en el que se adoptan las siguientes decisiones: “Artículo Primero: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE de los dos cargos que resultaron probados y no desvirtuados en el presente proceso disciplinario, al señor HUGUES OTHON OLIVELLA SAURITH, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.623.237 expedida en Ciénaga, quien para la época de los hechos desempeñaba las funciones del cargo de INSPECTOR DE POLICÍA URBANA CATEGORIA II en la Inspección de Policía Urbana del Barrio La Nueva Floresta de Cali, dependiente del organismo que actualmente se denomina SECRETARIA DE SEGURIDAD Y JUSTICIA de la Alcaldía de Santiago de Cali, de conformidad con las explicaciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Artículo Segundo: Como consecuencia de esta declaración de responsabilidad, imponer al señor HUGUES OTHON OLIVELLA SAURITH, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.623.237 expedida en Ciénaga, quien para la época de los hechos desempeñaba las funciones del cargo de INSPECTOR DE POLICÍA URBANA CATEGORIA II en la Inspección de Policía Urbana del Barrio La Nueva Floresta de Cali, dependiente del organismo que actualmente se denomina SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y JUSTICIA de la Alcaldía de Santiago de Cali; la sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL, ambas por el mismo término de UN (1) MES, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Artículo Tercero: En cumplimiento de lo normado en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, una vez quede ejecutoriado este fallo, remítase copia ala Oficina de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación para su respectivo registro y al Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional – Subdirección de Gestión Estratégica del Talento Humano del Municipio de Santiago de Cali, para que proceda a darle ejecución a la sanción en los términos establecidos por el parágrafo del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, otorgándole facultades a dicha dependencia u organismo para que realice la conversión de la suspensión en multa efectuando la respectiva liquidación y cobro por jurisdicción coactiva, en el evento en que el servidos público hubiere cesado en sus funciones para el momento de la ejecución del fallo o durante la ejecución del mismo, y no fuere posible ejecutar la sanción, por lo cual el término de suspensión impuesto o el que faltare por cumplir, se convertirá en salarios mínimos de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.
Artículo Cuarto: Notificar en estrados el presente fallo de primera instancia al señor HUGUES OTHON OLIVELLA SAURITH.” -. Mediante Resolución nro. 4112.010.21.0050 del 03 de agosto de 2022 el Alcalde del Distrito Especial de Santiago de Cali procedió a resolver un recurso de apelación elevado en el proceso disciplinario verbal radicado 647-16.
En ese entendido, dispuso lo siguiente: Radicación:76001-23-33-000-2023-00347-00 13 “ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión calendada el 27 de abril de 2022, Resolución No. 4124.010.21.020, Fallo de Primera Instancia emitido por el Director del Departamento Administrativo de Control Disciplinario Interno de Santiago de Cali, en el cual declaró a HUGUEZ OTHON OLIVELLA SAURITH, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.623.237 de Ciénaga, Inspector de Policía Urbano Categoría II en la Inspección de Policía Urbana del Barrio la Nueva Floresta de la ciudad de Santiago de Cali, responsable disciplinariamente e impuso sanción de SUSPENSIÓN durante UN MES E INHABILIDAD ESPECIAL POR IGUAL TÉRMINO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR a los sujetos procesales la determinación tomada en esta providencia, de conformidad con los artículos 100 y siguientes de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno, para tal efecto líbrese la comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la misma.
En caso de no poder notificarse personalmente, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Disciplinario Único.
ARTÍCULO TERCERO: REMITIR a la Personería Distrital de Santiago de Cali copia del presente proveído para que se sirva evaluar la procedencia de iniciar o no una actuación disciplinaria por los periodos de tiempo que el investigado considera no hubo impulso o actividad en el proceso disciplinario.
ARTÍCULO CUARTO. COMISIONAL al director del Departamento Administrativo de Control Disciplinario Interno de Santiago de Cali para efectos de dar cumplimiento a lo resuelto en el presente proveído y notificar la decisión”. -. En cumplimiento a la sanción impuesta al demandante, por Resolución nro. 4137.010.21.2818 de octubre 04 de 2022, se procede a dar cumplimiento a la misma: “Artículo Primero: EJECUTAR LA SANCIÓN DISCIPLINARIA consistente en la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL por el término de un (01) mes al servidos público HUGUES OTHON OLIVELLA SAURITH, identificado con la cédula de ciudadanía N°12.623.237 expedida en Ciénaga (Magdalena), en calidad de INSPECTOR DE POLICIA URBANA CATEGORIA II Código 314 Grado 314 Grado 03 dependiente de la Secretaria de Seguridad y Justicia del Distrito Especial.
Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali. Parágrafo Único: Que la Ejecutoriedad y Ejecutividad del presente Acto Administrativo será en el periodo comprendido entre el día primero (01) de noviembre del año 2022 hasta el día treinta (30) de noviembre del año 2022 por las razones expuestas en la parte considerativa de este Acto Administrativo.
Artículo Segundo:
COMUNÍQUESE el presente acto administrativo de conformidad con el artículo 56 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 al señor HUGUES OTHON OLIVELLA SAURITH, al correo electrónico: Hugues.olivella@cali.gov.co, y/o olivella26@hotmail.com Y a su sitio de trabajo en la Secretaría de Seguridad y Justicia del Distrito Especial de Santiago de Cali, enviándole copia del presenta acto administrativo”. 8.1 Caso en concreto En el presente asunto se encuentra probado11: Que el demandante señor Hugues Othon Olivella Saurith para la época en que se profirió el auto nro. 4161.2224.1.01 del 10 de agosto de 2016 fungía en calidad de Inspector de Policía Urbana Categoría II en la Inspección de Policía del Barrio la Nueva Floresta.
Así, es considerado como una autoridad de apoyo en el territorio nacional que se encarga de promover las relaciones pacíficas y de armonía en la comunidad, así como de adelantar las diversas querellas que fueren radicadas por los usuarios, a efectos de salvaguardar la sana convivencia. Ahora bien, con ocasión a una querella que se adelantaba en esa Inspección de Policía se presentó una queja ante el Departamento Administrativo de Control Interno en contra del mentado funcionario, pues la querellante consideró que la decisión de archivo adoptada el día 10 de agosto de 2016 en el proceso nro. 1944.549, fue adoptada sin considerar que se encontraban pendientes la realización de una inspección ocular, resolver sobre la perturbación sobre el uso y disfrute del primer piso, la expedición de unas copias del expediente y resolver sobre la coadyuvancia formulada. 11 Antecedentes Administrativos arribados por el ente territorial que se encuentran en el índice 20 y siguientes de Samai.
Radicación:76001-23-33-000-2023-00347-00 14 Actuación que culmino con la declaratoria de responsabilidad disciplinaria respecto del demandante (En primera y segunda instancia), al encontrarse configurada una falta grave a título de dolo por no haber adelantado el trámite del proceso de humedad, adoptando de manera infundada una decisión del 10 de agosto de 2016 que sostuvo hasta el día 13 de febrero de 2017 y que en sentir de la administración transgredió los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución. En el presente asunto la parte demandante alega que el director del Departamento Administrativo de Control Disciplinario Interno no contaba con la competencia para emitir la sanción en su contra, pues había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, contemplado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2022; figura que adujo se configuró por cuanto la acción disciplinaria se extendió por más del término de los cinco años establecidos en la norma.
De ahí que, solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, se proceda al reconocimiento de las prestaciones dejadas de percibir por el mes que se le sancionó y al pago de perjuicios materiales y morales. Por su parte, la entidad accionada y las llamadas en garantía manifestaron que ni el fenómeno jurídico de la caducidad, ni el de la prescripción operaron en el presente asunto, pues los términos no superan los cinco años establecidos en la norma, así: Caducidad Prescripción Ocurrencia de la falta: 10 de agosto de 2016 Fecha del auto de apertura:19 de diciembre de 2017 Fecha del auto de apertura:19 de diciembre 2017 Fecha del fallo de primera instancia: 27 de abril de 2022 No se superó el término de los 5 años No se superó el término de los 5 años Teniendo en cuenta los argumentos esbozados, deberá entonces esta Sala analizar si en efecto se configuró el fenómeno de la prescripción tal como lo concluye el demandante y como quedó plasmado en la correspondiente fijación del litigio determinada en la audiencia inicial llevada a cabo el día 27 de noviembre de 2024.
Respecto al fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinara debe indicarse que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único” en un principio establecía que se generaba la prescripción de la acción disciplinaria al termino de los 5 años contados desde el momento de la ocurrencia de la falta.
Es decir, no contemplaba la distinción entre la caducidad y la prescripción que de manera posterior fue establecida. Luego, al entrar en vigencia la Ley anticorrupción – Ley 1474 de 2011, se modificó el mentado artículo en el sentido de disponer frente a la prescripción de la acción disciplinaria que la misma caducaba si transcurrían 5 años desde la ocurrencia de la falta hasta el auto de apertura o prescribía si acontecían 5 años desde la fecha del auto de apertura a la fecha en que se adoptaba una decisión de fondo.
En ese entendido, previo a la modificación traída por la ley anticorrupción se contabilizada sólo un término de 5 años desde la fecha de la ocurrencia de la falta hasta el momento en que se decidía de fondo sobre la imposición o no de alguna sanción y, ulteriormente, se impusieron 2 términos: El primero de 5 años para que opere la caducidad y, el segundo, de 5 años para que se acredite la prescripción, con la salvedad de que se cuentan desde momentos diferentes.
Cabe resaltar que la actuación sujeta a investigación se realizó el día 10 de agosto de 2016, cuando se encontraba vigente lo contemplado por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 y, si bien de manera posterior, la Ley 1952 de 2019, expresó en su artículo 33 que el término prescriptivo de 5 años operaba solamente desde el momento de la consumación de la falta, también lo es que la Ley 2094 de 2021 “por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 73 estableció que hasta el 28 de diciembre de 2023, se debían contabilizar los términos prescriptivos con fundamento en lo Radicación:76001-23-33-000-2023-00347-00 15 contemplado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011-Ley Anticorrupción. En definitiva, en el asunto bajo estudio y contrario a lo manifestado por el Ministerio Público en el concepto arribado al plenario, cuando fue proferido fallo sancionatorio de primera y segunda instancia (Año 2022) no se encontraba vigente la normativa establecida en el artículo 7° de la Ley 2094 de 2021 o en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019; hecho que imposibilita que esta colegiatura pueda dar aplicación al correspondiente principio de favorabilidad alegado por la Procuradora.
Así entonces, se tiene que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011-Ley Anticorrupción, señaló lo siguiente: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria.
Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". La anterior regla permite establecer que, la Administración contaba en ese entonces con un término total de 10 años para culminar con la correspondiente investigación disciplinaria, los cuales deben ser contabilizados en dos momentos: 1.
Caducidad (5 años) 2. Prescripción (5 años) Contabilizado desde el momento de la consumación de la falta y hasta el momento de la emisión del auto de apertura. Contabilizado desde el momento de la emisión del auto de apertura y hasta el momento en que se decida de manera definitiva la investigación disciplinaria De manera que, de cara a lo acreditado se advierten los siguientes supuestos: Fecha de la consumación de la Falta: 10 de agosto de 2016- Fecha en la que el demandante en calidad de Inspector de Policía profirió el auto nro. 4161.2224.1.01 “POR MEDIO DEL CUAL SE DECRETA PERENCIÓN EN EL PROCESO DE HUMEDAD”.
Fecha de emisión del auto de apertura de la investigación: Auto nro. 4124.010.8.13-647-16- 4187 del 19 de diciembre de 2017. Fecha de decisión de primera instancia: Resolución nro. 4124.010.21.020 del 27 de abril de 2022. Fecha de decisión de segunda instancia: Resolución nro. 4112.010.21.0050 del 03 de agosto de 2022, notificada el día 18 de agosto de 2022 a la parte demandante mediante correo electrónico.
Analizando entonces los datos anteriores, se puede colegir, a la luz de la norma vigente para la época de los hechos, que la Administración contaba desde el 10 de agosto de 2016 y hasta el 17 de agosto de 2021 para dar apertura a la investigación disciplinaria; término dentro del cual en efecto profirió auto aperturando la investigación el día 19 de diciembre de 2017.
Radicación:76001-23-33-000-2023-00347-00 16 Aunado a ello, desde esa data (19 de diciembre de 2017) la administración igualmente contaba con el plazo de 5 años para decidir de manera definitiva la investigación disciplinaria adelantada, el cual fenecía el 20 de diciembre de 2022. Dicho lo anterior, debe resaltarse que el fallo de segunda instancia en el proceso sancionatorio fue emitido y notificado en el mes de agosto de 2022, por consiguiente, no se superó el plazo con el que contaba el Distrito Especial de Santiago de Cali para resolver la investigación disciplinario.
Así las cosas, puede analizar la Sala con la totalidad de material probatorio arribado al expediente que, en el presente asunto y de conformidad con la normativa aplicable al caso en particular no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción que pretende la parte activa del proceso sea declarada en sede judicial. En definitiva, si bien en principio se generó para la Agente del Ministerio Público una imprecisión respecto a la norma aplicable, lo cierto es que se encuentra plenamente comprobado que la norma contemplada en el artículo 7°la Ley 2094 de 2021, sólo entro en vigencia hasta el 28 de diciembre de 2023, razón por la que se determina que los funcionarios que emitieron la sanción correspondiente en contra del demandante señor Hugues Othon Olivella Saurith, contaban con la plena competencia para analizar la conducta objeto de reproche, así como, para emitir la sanción correspondiente de suspensión e inhabilidad especial por el término de 1 mes..
En ese sentido no fue acreditado por la parte demandante que los actos administrativos enjuiciados se encuentren viciados de nulidad y, por ello, se procederá a ordenar se denieguen las pretensiones de la demanda. Por último, teniendo en cuenta que se denegaron las pretensiones de la demanda, la Sala se abstendrá de emitir algún pronunciamiento respecto a las entidades llamadas en garantía. 9.
Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo el numeral 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, no se advierten causadas las agencias en derecho y ello permite descartar la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos puestos de presente en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia. Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrada Magistrado KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada (Salvamento de Voto) Radicación:76001-23-33-000-2023-00347-00 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2023-00347-00 CONVOCANTE: HUGUES OTHÓN OLIVELLA SAURITH CONVOCADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI ASUNTO: SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que se merecen los integrantes de la Sala, brevemente indicó que no comparto la decisión de la Sala, ya que, en mi concepto, se debió aplicar, por principio de favorabilidad, el término de prescripción de cinco años.
Lo anterior, en virtud de pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellos, la sentencia T-530-09, en los que ha señalado que dicho principio tiene plena aplicación, a pesar de que el régimen transitorio determine otra cosa, en efecto allí se dijo: 5.3. Así pues, dada su conexión íntima con los cánones adscritos al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha destacado que en materia disciplinaria el principio de favorabilidad es de obligatoria aplicación, tanto para normas procesales como de carácter sustantivo.
En la sentencia C-692 de 2008 la Corte anotó lo que sigue: “Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable1.
Frente a este punto, ha advertido que aún cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal.”2 “Así mismo, ha precisado la Corte que el principio de favorabilidad es imperativo respecto de normas sustantivas y procesales en la misma medida.
De esta forma, “tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa.”3 (negrillas adicionales). Así las cosa, en mi parecer, al presente caso se le debió aplicar el principio de favorabilidad y, en consecuencia, se debió acceder a las pretensiones de la demanda.
En estos términos dejo consignado mi respetuoso disentimiento con la decisión adoptada. KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088