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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 7600123300020230077000

Reporting judge: Paola Andrea Gartner Henao

Date: 2025-01-14

1 Santiago de Cali, catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2023-00770-00 DEMANDANTE: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Notificación.procesal@gmail.com DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC notificaciones@inpec.gov.co UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC buzonjudicial@uspec.gov.co ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ Dirección.cojamundi@inpec.gov.co Jurídica.cojamundi@inpec.gov.co VINCULADOS: MUNICIPIO DE JAMUNDI Notificaciónjudicial@jamundi.gov.co ACUEDUCTOS DEL SUR ACUASUR S.A.S E.S.P. acsur@hotmail.com servicioalcliente@acuasuresp.com ACUAVALLE S.A. E.S.P. notificacionjudicial@acuavalle.gov.co ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DECISIÓN: ACCEDE PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y AMPARA DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Sentencia de primera instancia nro. 001 Profiere el Tribunal, en primera instancia y a través de la Sala Quinta de Decisión Oral, la decisión que corresponde, en virtud de la demanda instaurada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL VALLE DEL CAUCA en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ y como partes vinculadas las entidades: MUNICIPIO DE JAMUNDÍ, ACUEDUCTOS DEL SUR ACUASUR S.A.S E.S.P y ACUAVALLE S.A. E.S.P I. Antecedentes 1.

La demanda La Defensoría del Pueblo del Valle del Cauca presentó demanda de protección de derechos e intereses colectivos consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la Ley 472 de 1998, con el fin de obtener la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública y como consecuencia, se ordene que de manera conjunta al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- 766001-23-33-000-2023-00770-00 2 INPEC, la Unidad De Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí – COJAM, que en el ámbito de sus respectivas competencias realicen: A. Diseñar, financiar e implementar las obras necesarias de un sistema que permita el acceso pleno al suministro de agua potable de manera permanente y eficiente de tal forma que los internos cuenten con dicho servicio de manera oportuna para lo cual deberá realizar las diligencias necesarias de carácter administrativo, técnico y presupuestal, si son del caso, de tal forma que los internos cuenten con dicho servicio de manera continua.

B. Intervengan, reparen adecuen e instalen baterías sanitarias con su respectivo sistema hidráulico, grifería de lavamanos, duchas, lavaderos y en los depósitos de almacenamiento de agua; además, se realicen periódicamente el respectivo mantenimiento de la red hidráulica y su sistema de bombeo del complejo carcelario COJAM. 2. Supuestos fácticos La parte accionante sustentó los siguientes:  La Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca durante el transcurso del año 2023 ha efectuado varias visitas de inspección al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí – COJAM, donde se encontró serios problemas relacionados con el mal estado de las baterías sanitarias, ausencia de grifería en los lavamanos y en los sistemas de almacenamiento de aguas y la forma de suministrar el agua potable a las personas recluidas en este establecimiento.  Según las visitas realizadas por esta entidad se pudo constatar que el suministro del agua se provee de manera directa a las tuberías al interior de las celdas y patios entre las 5:30 y las 5:45 de la mañana, extendiéndose, en algunas ocasiones, hasta las 6:00 a.m. Este periodo de tiempo debe ser empleado para atender los requerimientos básicos de aseo, e higiene y llenar tanques de aproximadamente quinientos 500 y cien 100 litros de agua, con el fin de que los internos puedan hacer uso de ella en el transcurso del día para su consumo e hidratación, aseo de los baños y lavado de ropa y esporádicamente entre las 2 y 3 de la tarde.  Durante el mes de octubre de 2023 la Defensoría del Pueblo Regional valle del cauca realizó varias visitas al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí – COJAM, donde se verificó que se sigue presentando el continuo y reiterado problema en el suministro de agua y mal estado de las de las baterías sanitarias. 3.

Contestación de las entidades accionadas y vinculadas 3.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- Allegó contestación a la presente acción oponiéndose a las pretensiones de la misma e indicó que el 1° de junio de 2023, mediante oficio con radicación 2023EE0101392 se ofició por parte del establecimiento Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad COJAM a la entidad ACUAVALLE, con el fin de que se remitiera un informe sobre el suministro de agua, entidad que visitó el establecimiento y emitió respuesta de fondo de fecha 16 de junio de 2023 trámite nro.1026063 argumentando que: (…)ACUAVALLE S.A. E.S.P., les informa que el centro penitenciario cuenta con un macro medidor el cual registra las 24 horas del día el caudal de entra hacia la cárcel de 17 IPS, con un suministro continuo en cuanto a caudal y presión. En revisión realizada por el técnico de redes el 13 de junio de 2023 se identifica que el caudal de entrada está en 24.23 LPS, lo que 766001-23-33-000-2023-00770-00 3 indica que está por encima de lo prestablecido con el centro penitenciario acorde al acta # 3285 del 08 de octubre de 2014, de la cual se adjunta copia.

Además, el abastecimiento por parte de ACUAVALLE S. A E.S.P., es adicional, ya que la cárcel cuenta con una PTAP con capacidad de 28 LPS que actualmente está suministrando 17 y 18 LPS 7 días a la semana 6 horas al día. A su vez expuso que el presente asunto se trata de una presunta queja por parte de algunas internas donde refieren un desacuerdo en cuanto al suministro de agua, pero se ahonda en el tema del suministro de alimentos, donde no hay congruencia en las manifestaciones pues no demuestran evidencias respecto de la alimentación o de las dietas especiales, refrigerios y demás que refiere la presunta queja pues son simples apreciaciones de orden subjetivo ya que no reposan solicitudes o quejas por parte de los (a) internos manifestando esta inconformidad que denote que no se hace el correcto suministro de alimentación, sumado a que el informe que carece de credibilidad toda vez que es un oficio no oficial, es decir no manifiesta el organismo o entidad que lo emite, no cuenta con logos oficiales que deberían tener por ser una autoridad de orden nacional.

Relató que el director del INPEC, mediante oficio nro. 2023EE0151065 del 15 de agosto de 2023, informa que se está a la espera de la contratación por parte de la USPEC para que se ejecuten las obras para resolver las problemáticas de abastecimiento de agua potable para la población privada de la libertad. Indicó que el establecimiento tiene un contrato en ejecución de manera continua con la empresa CONSORCIO HIDROSANITARIO USPEC 2023 mediante contrato 242 de 2023 con referencia a la operación y mantenimiento de las plantas de tratamiento de agua PTAR Y PTAP el contrato 242/23 el cual tiene como objeto «contratar por precios desde el punto captación hasta el punto de entrega incluye distribución interna en los eron a cargo del INPEC» En el mes de octubre de 2023 el contrato en mención dentro de las acciones realizadas de obras, se realizó mantenimiento a lavamanos y sanitarios en celdas, fugas de agua, cambio de sistema push por tráfico pesado, verificación de tubería para alimentar el suministro de agua a las 7 garitas del establecimiento, retiro de bombas e instalación de equipos nuevos mantenimiento a cajas de inspección, limpieza de tubería y canal perimetral unitarios fijos sin fórmula de ajuste las actividades necesarias para la operación de las plantas de tratamiento de agua y el mantenimiento del sistema hidrosanitario.

Adujo que, el tema de la infraestructura penitenciaria (es decir lo relacionado con la elaboración, refacción, y mantenimiento de los establecimientos de orden penitenciario y carcelario) no se encuentra dentro de las funciones del INPEC, sino que ello corresponde a la Unidad De Servicios Penitenciarios USPEC. Finalmente, arguyó que de ninguna manera se ha vulnerado los derechos reclamados por los internos del COJAM. teniendo presente que la entidad ha trabajado de manera ardua para la realización de diferentes acciones para contrarrestar este problema.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2. Acueductos del Sur – ACUASUR SAS ESP La entidad vinculada, en contestación allegada de manera oportuna refirió oponerse a las pretensiones de la demanda y adujo que las competencias generales de los municipios frente a la prestación de los servicios públicos en su territorio están delimitadas por la ley, siendo la principal obligación a su cargo, la de asegurar que se presten a sus habitantes de manera eficiente, por parte de quienes los tienen a su cargo, es decir, con cobertura, calidad y continuidad. 766001-23-33-000-2023-00770-00 4 Que el municipio de Jamundí como garante a través de la empresa ACUAVALLE SA ESP prestador, cuenta con la capacidad administrativa, técnica y financiera para lograr la prestación del servicio y cumplir con los indicadores de gestión de calidad, cobertura y continuidad al centro de reclusión, sin que en ella se debe vincular a la entidad, la cual no cuenta con la infraestructura y demás requisitos señalados para prestarle el servicio al mencionado centro de reclusión. Expuso que el responsable de las redes hidráulicas internas del centro de reclusión denominado Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí – COJAM corresponden al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC y al mismo establecimiento (COJAM) y no al prestador de los servicios públicos domiciliarios y mucho menos a esta entidad.

Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de violación de los derechos e intereses colectivos y falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC- La accionada, dentro de la oportunidad procesal contestó la demanda oponiéndose en principio a las pretensiones de la demanda, a su vez expuso que se encuentra comprometida con el mejoramiento de la calidad de vida de la población privada de la libertad, en el marco de sus funciones, de acuerdo a las necesidades más urgentes de los establecimientos y atendiendo al presupuesto que se le asigna.

Propuso como excepción la denominada: demanda sin requisitos formales. 3.4. Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí – COJAM- La entidad accionada adujo que ha realizado todas las actuaciones pertinentes para cumplir cabalmente con lo que le corresponde, en los siguientes términos: Mediante correo electrónico del día17 de noviembre de 2023, el área de planeación del complejo carcelario de Jamundí rindió informe bajo radicación nro. 2023EE0226501 sobre todos y cada uno de los trámites administrativos adelantados por parte de la dirección del establecimiento carcelario para garantizar la prestación oportuna de derechos básicos de la población privada de la libertad.

Que la dirección del establecimiento en aras de realizar los trámites administrativos que corresponden en tema suministro de agua, mediante Oficio nro. 2023EE0101392 se requirió a ACUAVALLE, con el fin de que remitiera un informe sobre el suministro de agua, entidad que realizó la respectiva visita y dio respuesta de fondo argumentando que «el complejo cuenta con un macro medidor el cual registra 24 horas al día, que el caudal que entra hacia el establecimiento es de 17 IPS Suministro continuo en cuanto a caudal y presión, lo que indica que está por encima de lo preestablecido suficiente para el llenado de tanques». 3.5.

Municipio de Jamundí La entidad vinculada guardó silencio en esta etapa procesal. 3.6. Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. – ACUAVALLE S.A. E.S.P. La sociedad vinculada no ejerció su derecho de defensa y contradicción. 4. Decisión de excepciones 4.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec- 766001-23-33-000-2023-00770-00 5 La entidad propuso como excepción la que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, y argumentó que los hechos aducidos en el escrito de demanda del apoderado, no incluye a la totalidad de los demandados, y sí por el contrario pretende hacer ver al INPEC como causante de circunstancias que no son enteramente en su totalidad de su resorte administrativo, conforme a la legislación nacional.

Frente a esta excepción, la Sala advierte que la misma no fue sustentada en debida forma, es decir, no hay argumentos por parte de la entidad accionada que permita determinar que no es el Inpec el competente en el tema que hoy nos ocupa, motivo por el cual, para esta Corporación no queda otro camino que negar la excepción propuesta por la accionada. 4.2.

Acueductos del Sur – ACUASUR SAS ESP Propuso como excepciones las denominadas: inexistencia de violación de los derechos e intereses colectivos y falta de legitimación en la causa por pasiva. Frente a la primera, argumentó que la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ACUASUR SAS ESP, no es la responsable de las condiciones en las que se prestan los servicios públicos en el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE JAMUNDI – COJAM, como quiera que no es el prestador de los mismos y mucho menos es la garante en la prestación de los servicios.

Ante lo expuesto por el accionante, no es posible endilgar responsabilidad a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ACUASUR SAS ESP, en atención a que el Municipio y ACUAVALLE SA ESP cuentan con mecanismos, alternativas tendientes a mejorar y optimizar la situación expuesta por el actor. Ahora bien, en lo que respecta a la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentó la entidad demandada que no se allegó prueba de ningún vínculo existente entre COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE JAMUNDI – COJAM, y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ACUASUR SAS ESP, razón por la cual no es dable condenar a esta última sin existir elementos de juicio suficientes para ello, pues no se encuentra acreditada y probada la existencia de una relación jurídica-sustancial.

Frente a estas excepciones, debe decir la Sala que tienen vocación de prosperidad, pues en el expediente no se avizora documento o prueba que acredite que la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ACUASUR SAS ESP sea responsable de la vulneración de los intereses colectivos, pues no es esta quien presta si quiera parcialmente el servicio de agua al establecimiento carcelario, motivo por el cual se declararán probadas estas excepciones. 4.3.

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC- La entidad presentó como excepción la de falta de requisitos formales de la demanda, y la fundamentó de la siguiente manera: En este caso, el actor presenta un escueto escrito de demanda, consignando afirmaciones que no son claras ni directamente relacionadas con el derecho fundamental que alega, sin hacer un desarrollo mínimo de la manera como estima que se configura la violación de los derechos colectivos que pretende alegar además teniendo en cuenta que no son funciones de la USPEC, la responsabilidad que pretende el actor señalar.

Para esta Corporación, es importante en principio hacer referencia al artículo 18 de la Ley 472 de 1998, que, frente a los requisitos de la demanda, dispone: 766001-23-33-000-2023-00770-00 6 ARTICULO

18. REQUISITOS DE LA DEMANDA O PETICION. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido.

No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado. De acuerdo con este artículo y una vez revisada la demanda, para esta Sala de Decisión es claro que el escrito cumple con todos los requisitos formales mencionados, pues fue por este motivo que la demanda fue admitida por el despacho de la magistrada ponente y tramitado en debida forma hasta este punto, razón por la cual, no prospera la excepción aquí formulada. 4.4.

Excepción declarada de oficio 4.4.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Jamundí Frente a la responsabilidad del municipio de Jamundí, para esta Corporación es claro que dicha entidad no debe responder por los perjuicios ocasionados a las personas privadas de la libertad, pues se encuentra demostrado que los reclusos se encuentran bajo el cuidado y custodia del INPEC y el respectivo Complejo Penitenciario y Carcelario y son estas entidades, en conjunto, quienes deben velar por el bienestar de esta población, razón por la cual, no encuentra esta Sala de Decisión argumento alguno que permita tener como responsable de la vulneración de derechos colectivos invocados al ente territorial vinculado. 5.

Trámite procesal La demanda se radicó el 1° de noviembre de 2023 y admitida por este Despacho el 7 del mismo mes y año1 y notificada el mismo día2 a las partes. Las partes accionadas y vinculadas contestaron la demanda de manera oportuna. Posteriormente, mediante auto interlocutorio 13 del 7 de febrero de 20243, se requirió a las partes procesales con el fin de que manifestaran si presentarían fórmula de pacto de cumplimiento dentro del presente proceso.

En vista de no haber fórmula de pacto de cumplimiento, no se realizó la respectiva diligencia y mediante auto interlocutorio 056 del 6 de mayo de 20244, el Despacho dispuso decretar las pruebas solicitadas y se fijó fecha para celebración de audiencia de pruebas para el día 4 de junio de 2024. Se reprogramó mediante auto5 la audiencia de pruebas, la cual quedó fijada para el 12 de junio de 2024, día en que efectivamente se llevó a cabo la diligencia. 1 Índice 00005 de SAMAI. 2 Índice 00006 de SAMAI. 3 Índice 00032 de SAMAI. 4 Índice 00045 de SAMAI. 5 Índice 00058 de SAMAI. 766001-23-33-000-2023-00770-00 7 Finalmente, mediante auto interlocutorio 212 del 1° de noviembre de 20246 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, providencia que fue notificada a las partes el 6 de noviembre de 20247 6.

Alegatos de conclusión 6.1. Municipio de Jamundí La entidad accionada allegó de manera oportuna alegatos de conclusión en los cuales hizo referencia al artículo 8 de la Ley 1709 de 2014 y refirió que respecto del municipio de Jamundí procede la falta de legitimación por pasiva y solicitó su desvinculación. 6.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- La entidad allegó alegatos de conclusión de manera oportuna en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.3.

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC- La entidad presentó alegatos de conclusión en los cuales refirió que no obra dentro de las diligencias prueba alguna de que el USPEC haya ocasionado algún daño antijurídico que dé lugar a que se acceda a las pretensiones dentro de la acción constitucional. Solicitó nuevamente que las pretensiones invocadas por el actor popular sean resueltas de manera desfavorable y que la USPEC sea desvinculada, por no estar configurada una conducta activa u omisiva por parte de esta. 6.4.

Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca Presentó alegatos de conclusión de manera oportuna en los que argumentó que la entidad es el apoyo técnico y operativo de la Secretaría departamental de Salud en el cumplimiento de sus funciones en materia de salud ambiental y saneamiento ambiental, la encargada de llevar a cabo actividades interviniendo los determinantes sanitarios y ambientales que afectan la salud, con enfoque diferencial a través de las estrategias de atención primaria en salud, entornos saludables; promoción en salud ambiental, adaptación y mitigación al cambio climático y otras relacionadas con la salud y el saneamiento ambiental. 6.5.

Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. – ACUAVALLE S.A. E.S.P. Allegó alegatos de conclusión de manera oportuna en los que refirió que le corresponde al INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes o servicios y adelantar las gestiones necesarias para el cubrimiento de las necesidades de la población carcelaria;

En este sentido, Acuavalle S.A. E.S.P. no ha vulnerado o amenazado los derechos colectivos de la población carcelaria. 6.6. Ministerio Público La señora agente del Ministerio Público emitió concepto dentro del presente proceso en el que refirió que de las pruebas arrimadas al proceso y el informe técnico presentado, se encuentra acreditado que las instalaciones hidrosanitarias del centro penitenciario tienen muchas fugas de agua, deterioro y daños por vandalismo de los accesorios de los aparatos sanitarios; los tanques de agua no tienen 6 Índice 00090 de SAMAI. 7 Índice 00092 de SAMAI. 766001-23-33-000-2023-00770-00 8 canaletas o bordillos perimetrales que eviten el ingreso de aguas escorrentías o de aguas lluvias a la zona del cuarto de bombeo que se encuentra a nivel del terreno; hay discontinuidad en el servicio de agua.

Que existen pruebas suficientes en el plenario para establecer que existe vulneración a los derechos colectivos invocados y por ello debe decidirse por el H. Tribunal Administrativo del Valle su protección, ordenando en consecuencia se acojan las recomendaciones técnicas establecidas por la UES VALLE. Finalmente, en cuanto a la actuación de ACUAVALLE S.A. E.S.P. se advierte que suministra el agua al establecimiento carcelario pero al mezclarse al interior del penal en los tanques de almacenamiento con las aguas de la PTAP pierde su calidad y, acorde con las pruebas arrimadas y las funciones y competencias a su cargo no se advierte de la entidad legitimación material en la causa, esto es no se evidencia haya vulnerado los derechos colectivos que se pregonan por la Defensoría del Pueblo en su demanda como violentados; con ello deberá hacerse igual declaración para el municipio de Jamundí. Por otro lado no se encuentra relación entre los hechos y la actividad de la empresa ACUEDUCTOS DEL SUR ACUASUR S.A.S E.S.P., tal como expresó al contestar la demanda y conforme a la prueba documental aportada por ésta. 7.

Consideraciones 7.1. Problema jurídico El problema jurídico se centra en determinar si hay lugar a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública del personal interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí – COJAM-. A su vez, si hay lugar a ordenar a las entidades accionadas y vinculadas, de acuerdo al ámbito de sus competencias: A. Diseñar, financiar e implementar las obras necesarias de un sistema que permita el acceso pleno al suministro de agua potable de manera permanente y eficiente de tal forma que los internos cuenten con dicho servicio de manera oportuna para lo cual deberá realizar las diligencias necesarias de carácter administrativo, técnico y presupuestal, si son del caso, de tal forma que los internos cuenten con dicho servicio de manera continua.

B. Intervengan, reparen adecuen e instalen baterías sanitarias con su respectivo sistema hidráulico, grifería de lavamanos, duchas, lavaderos y en los depósitos de almacenamiento de agua; además, se realicen periódicamente el respectivo mantenimiento de la red hidráulica y su sistema de bombeo del complejo carcelario COJAM. Igualmente se determinará a cargo de cuáles entidades recae la responsabilidad del suministro continuo y permanente del agua potable y que además cumpla con parámetros de calidad, para el efecto, en la decisión de excepciones previas se determinará cuáles de las demandadas y vinculadas carecen de legitimación en la causa por pasiva. 7.2.

Tesis de la Sala La Sala accederá a las pretensiones de la demanda, al encontrarse demostrado con las pruebas obrantes en el expediente que las autoridades demandadas – Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle – COJAM-, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC- vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública de las personas que se encuentran privadas de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle – Cojam-, al no garantizarles un abastecimiento diario de agua que además de no ser continuo y 766001-23-33-000-2023-00770-00 9 permanente, no permite la satisfacción de requerimientos primarios de consumo, aseo e higiene personal en cantidades razonables, pues debe suministrarse un mínimo de 25 litros por día, que cumplan con parámetros de calidad y para lo cual se debe contar con instalaciones físicas y servicios de agua adecuados. 7.3.

Marco normativo y jurisprudencial 7.3.1. El derecho a un ambiente sano La Constitución Política de 1991 dispuso en su artículo 88 que la ley regulará las acciones populares para salvaguardar los derechos e intereses colectivos entre otros, el del ambiente y en el artículo 79 constitucional estableció que todas las personas tienen el derecho a gozar de un ambiente sano. La Corte Constitucional8 ha venido destacando el carácter ecológico de este derecho colectivo, la obligación estatal de respetar el medio ambiente y su conexidad con la vida y la salud, en los siguientes términos: (…) El derecho a un ambiente sano. 4.1.

A partir de la carta política de 1991, y de la suscripción y aprobación de diversos instrumentos trasnacionales, al igual que de constataciones en derecho comparado [ ], la protección al ambiente ocupa un lugar trascendental en el ordenamiento jurídico nacional. Desde esta perspectiva, la Corte Constitucional colombiana ha desarrollado ese carácter ecológico de la carta política, dando carácter fundamental al derecho al ambiente sano, directamente y en su conexidad con la vida y la salud, entre otros (…), que impone deberes correlativos al Estado y a los habitantes del territorio nacional.

Dentro del alcance del derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, se ha dicho que involucra también aspectos relacionados con la calidad de vida del hombre como parte integrante del hábitat y que no obstante la faceta ecológica para la protección del medio ambiente existe una relación directa entre el derecho a gozar de un ambiente sano y los derechos a la vida y a la salud.

Así lo ha señalado el máximo Tribunal Constitucional9: Los derechos a la vida y a la salud en relación con un ambiente sano. De acuerdo con el artículo 79 de la Carta Política, “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano”. En el mismo sentido, el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - Protocolo de San Salvador establece que, “Toda persona tiene derecho a vivir en un ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”.

Desde las primeras sentencias proferidas por la Corte Constitucional, se ha entendido la relación que existe entre el derecho a gozar de un ambiente sano y los derechos a la vida y a la salud. En la Sentencia T-092 de 1993 se pronunció la Corte al respecto, sosteniendo que: Las consideraciones anteriores llevan a esta Corporación a manifestar que el derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas.

De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias de tutelas 411 del 17 de Junio de 1992, 428 de Junio de 1992 y 451 de Julio 10 de 1992 Magistrado Ponente Doctor Ciro Angarita Barón, y 536 de Septiembre 23 de 1992 con 8 Corte Constitucional, Sentencia T-154 de 2013.

M.P. Nilson Pinilla Pinilla, 21 de marzo de 2013. 9 Corte Constitucional T-197 del 1 de abril de 2014.M.P. Alberto Rojas Ríos. 766001-23-33-000-2023-00770-00 10 ponencia del Doctor Simón Rodríguez Rodríguez, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental” 7.3.2. Derecho a la seguridad y salubridad pública El artículo 88 de la Carta Política relaciona como derecho e interés colectivo el de la seguridad y la salubridad públicas, el cual está incorporado en el literal g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

Frente al contenido y alcance de este derecho colectivo, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el H. Consejo de Estado10 se ha pronunciado, considerando que tanto la seguridad como la salubridad pública por ser parte del orden público se concretan en las obligaciones mínimas que tiene el Estado de garantizar la vida en comunidad, así: En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.

Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.

Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados. En lo tocante específicamente al derecho colectivo a la salubridad pública en los centros de reclusión, cuyo reconocimiento constitucional deviene del artículo 49 de la Carta, la Sala observa que no solo tiene como propósito garantizar la salud de los individuos que conforman la comunidad carcelaria sino que envuelve la implementación de medidas preventivas sanitarias para mantener las condiciones de higiene y limpieza adecuadas en los establecimientos, de manera que no se presenten enfermedades ni epidemias.

En pronunciamiento de la Sección Quinta11 del Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo, señaló las pautas a seguir para la conservación de la salud en los centros penitenciarios en las que el Estado tiene asignada una función de garante de la población reclusa, veamos: El derecho a la salud de los reclusos en las cárceles de Colombia.

Como se dijo en precedencia, dentro de las obligaciones que surgen al Estado colombiano como garante del poder punitivo, está el respeto hacia la dignidad humana de las personas que se encuentren recluidas en un establecimiento penitenciario y carcelario. Exigencia que obedece al mandato imperativo expresado dentro de las distintas obligaciones acogidas en el ordenamiento jurídico y que constituyen el bloque de constitucionalidad.

A partir de la sentencia T-153 de 1998 se puso en conocimiento de las autoridades la existencia notoria del Estado de Cosas Inconstitucional que subyacía en las distintas cárceles del país. Así, fueron ordenadas una serie de medidas y previsiones, en atención a que “las condiciones de vida en los penales colombianos vulneran evidentemente la dignidad de los penados y amenazan otros de sus derechos, tales como la vida y la integridad personal”. 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera.

Sentencia del15 de julio de 2004. AP 1834. C.P. Germán Rodríguez Villamizar. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, Sentencia del 2 de junio de 2016. Expediente radicación número 70001-23-33-000-2016- 00057-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 766001-23-33-000-2023-00770-00 11 Debido a la difícil situación que atraviesan los internos la Corte Constitucional ha dicho que en materia de salud “las deficiencias en la atención médica, los numerosos trámites administrativos a los cuales debe someterse un recluso del centro penitenciario” son consideradas situaciones que denotan un abierto desconocimiento del orden constitucional. 7.3.3.

El derecho a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública El artículo 88 de la Carta Política establece como derecho colectivo el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, disposición incluida legalmente en el literal h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. El Consejo de Estado indicó lo siguiente frente a este derecho colectivo: De manera específica, sobre la relación de la salubridad pública con la infraestructura que debe garantizarse a la comunidad, ha sostenido esta Corporación: El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”.

Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública.

Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado.

Si se hace referencia al acceso, se colige, que la garantía de este derecho o interés colectivo se obtendrá a través de órdenes orientadas a garantizar el acceso a infraestructuras de servicios. 8. Pruebas relevantes dentro del presente asunto La Sala destaca como pruebas relevantes, las siguientes:  Reposa en el plenario documento denominado «Visita Complejo carcelario verificación condiciones de los Personas privadas de libertad»12 de fecha 18 de abril de 2023, con hora de inicio 9:00 a.m. y hora de terminación 3:00 p.m. suscrito por la defensora del pueblo, doctora Rocío Sandoval García, en esta visita se evidenció lo siguiente: DESARROLLO Y CONCLUSIONES DE LA REUNIÓN: Se realiza visita al complejo carcelario COJAM con el fin de verificar quejas por las condiciones de los servicios sanitarios y suministro de agua, donde se encontró que en los patios se encuentran lavamanos y tasa sanitario, en pésimas condiciones.

De hecho, los lavamanos presentan ausencia de grifería y algunos sanitarios no están en servicio, algunas internas manifiestan que el horario del suministro de agua es de entre las las 5:30 y las 5:45 de la mañana, extendiéndose, en algunas ocasiones, hasta las 6:00 a.m. Este periodo de tiempo debe ser empleado para atender los requerimientos básicos de aseo, e higiene y llenar tanques de aproximadamente quinientos 500 y cien 100 litros de agua, con el fin de que los internos puedan hacer uso de ella en el transcurso del día para su consumo e hidratación, aseo de los baños y lavado de ropa.  Reposan copia de dos peticiones dirigidas al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Unidad de Servicios carcelarios y penitenciarios USPEC, de fechas 25 de junio de 12 Páginas 2 a 5 de los anexos de la demanda. 766001-23-33-000-2023-00770-00 12 2023 y 24 de julio de 202313, respectivamente, en las que se solicita: «tomar las medidas necesarias administrativas y técnicas que permitan un apropiado suministro de agua potable que aseguren las condiciones mínimas para la vida en reclusión de las PPL que se encuentran las internas en las instalaciones del Centro Penitenciario de Media y Alta Seguridad de Jamundí».  Obra copia del Oficio E-2023-004547 de fecha 27 de julio de 202314, por medio del cual, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, emite respuesta al defensor del pueblo, doctor Gerson Alejandro Vergara Trujillo, en el que se indicó: La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4150 de 2011.

Atendiendo el asunto del oficio en la referencia en el marco del seguimiento al funcionamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario, con respecto a lo requerido, una vez verificado nuestro Sistema de Información, se estableció que de conformidad al Plan anual de Necesidades de los ERON – 2023 enviado por la Dirección General del INPEC, a través del oficio No. 2022EE0032494 del 28 de febrero y consecuente con el acta 032 del 7 de diciembre del 2022, mediante la cual se priorizaron las necesidades por parte de la Dirección General del INPEC, para la ejecución de obras en la presente vigencia por parte de la USPEC, se evidencia que No se tiene incluida esta necesidad de adecuación de las baterías sanitarias en el Centro Penitenciario de Media y Alta Seguridad de Jamundí. Por tal razón se le solicita al Director del Establecimiento que comunique esta novedad a la Dirección General del INPEC, con el fin de que esta sea incluida dentro de los planes de necesidades, para así poder realizar las gestiones, administrativas, técnicas, jurídicas, y financieras posibles para poder atender esta fatalidad presentada en el establecimiento, todo esto dando cumplimiento al Decreto 204- 2016.

En relación al suministro del agua en distintos horarios y el tiempo de permanencia del mismo, de conformidad con el Artículo 36 de la ley 65 de 1993, es facultad del director de cada centro de reclusión el cual como jefe de gobierno interno, implementar las acciones pertinentes para un sistema de abastecimiento en condiciones de calidad y cantidad del agua potable, permitiendo lo suficiente para para que los PPLS puedan beber, preparar alimentos, lavar utensilios, efectuar las tareas de higiene personal y prevenir el desperdicio del mínimo vital.  El Inpec, mediante Oficio 8100- DINPE-85003-DIGEC-GOLOG, de fecha 15 de agosto de 202315, dio respuesta a la solicitud de información radicada por el defensor del pueblo, y en este escrito se expuso: Se informa que el INPEC en cumplimiento del decreto 4151 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones”, en su artículo No. 16.

Determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones y requerir su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios, SPC (sic). Para la vigencia 2023, de acuerdo al procedimiento PALAP07F01V01 plan de necesidades de infraestructura y/o dotación estructural, se consolidó las necesidades de todos los ERON a cargo del INPEC a nivel nacional, incluyendo el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí, el cual fue remitido a la USPEC, con el fin que esa entidad realizara la contratación del mantenimiento a la infraestructura carcelaria, además 13 Páginas 6 a 12 de los anexos de la demanda. 14 Páginas 13 y 14 de los anexos de la demanda. 15 Páginas 17 a 19 de los anexos de la demanda. 766001-23-33-000-2023-00770-00 13 fue priorizado en coordinación con la entidad, mediante Oficio 2022EE0223143 de fecha 21/12/2022, de acuerdo a los recursos asignados a la USPEC.  El 24 de agosto de 2023, la señora Ana María Cañarte Rendón, en calidad de contratista, remite una respuesta al defensor del pueblo respecto de la visita realizada al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí16, y en dicho documento explicó: En la visita del 22 de agosto de 2023 se evidenciaron varios temas importantes: Me entrevisté con varias PPL del patio 18B, denominado, “Años dorados”, quienes manifestaron que el suministro de agua lo dejan solo una hora en la mañana de 5:00 a.m. a 6:00 a.m.; en la tarde dos horas, de 2:00 p.m. a 4:00 p.m. y en la noche no tienen suministro de agua.

Así mismo en otros patios expresan el mismo inconveniente con el agua además de que indican que el agua cuando llega tiene mal olor, lo cual atenta contra la salud de algunas internas que no tienen expendio y por consiguiente les toca tomar esa agua en esas condiciones.  En informe de la visita a Cojam, el día 9 de octubre de 2023, visita que tenía por objeto la «verificación de alimentos y suministro de agua»17, se expuso: El día de hoy, 09 de octubre 2023, siendo las 08:00 horas, la Defensoría del Pueblo de la Regional Valle del Cauca, por medio de sus funcionarios: JULIANA SEGURA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.061.708.849 y JOAN LUGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.144.060.232 y la contratista MARIA ALEJANDRA MORENO GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.144.152.526, realizamos la visita a la Cárcel de Jamundí (COJAM), con el fin de recolectar información frente al suministro de alimentación 16 Páginas 26 y 27 de los anexos de la demanda. 17 Páginas 30 a 36 de los anexos de la demanda. 766001-23-33-000-2023-00770-00 14 que actualmente realiza el operador contratado en el RANCHO DEL BLOQUE 3 y el suministro del agua.

En el BLOQUE 4 DE MUJERES, del PATIO 15. En el BLOQUE 4 DE MUJERES, PATIO 15, pudimos observar: 1. Siendo las 08:20 horas, las internas no contaban con suministro de agua. 2. El INPEC, solo les permite el acceso al suministro de agua, dos veces al día: el primero, desde las 05:00 horas hasta las 06:30 horas y el segundo, desde las 14:00 horas hasta las 15:00 horas. 3.

Las PPL almacenan el agua en unos recipientes que no son los adecuados. 4. Cuentan con unos tanques que lastimosamente están en mal estado. 5. Los inodoros completamente sucios y tapados por la falta del suministro del agua potable. 6. Manifiestan que en el segundo piso, no les llega el agua. 7. La alimentación, les está llegando en mal estado y en el siguiente horario: Desayuno, a las 07:00 horas, el almuerzo: a las 10:00 horas, la cena: a las 12:00 horas.

Y solo cuentan con un refrigerio en el día; el cual, se les entrega con la cena. 8. Igualmente, desde las 06:30 horas hasta las 15:30 horas, el INPEC les cierra las celdas y las obliga a estar prácticamente todo el día en el patio, sin importar el cambio climático (lluvias).  Reposa igualmente informe de visita a Cojam de fecha miércoles 11 de octubre de 202318, en el que se plasmó: El día de hoy, 11 de octubre 2023, siendo las 10:00 horas, la Defensoría del Pueblo de la Regional Valle del Cauca, por medio de sus funcionarios: ALEJANDRO ROJAS BOTERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.696.402, ALEXIS BERNALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.294.657 y SANDRA VIVIANA SALGUERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.775.623, realizamos la visita a la Cárcel de Jamundí (COJAM), con el fin de recolectar información frente al suministro de Agua Potable y Alimentación que actualmente reciben las internas del Bloque 4.

En el BLOQUE 4 DE MUJERES, PATIO 16 A, entrevistamos a la interna Dora Padilla Mejía T.D: 6725 quien nos manifestó: 1. El día de hoy nos pusieron el agua a las 5:30 am durante una hora, a las 6:30 am nos la quitaron. 2. En horas de la tarde a las 2:30 pm vuelven a ponerla hasta las 3:30 pm. 3. Las PPL recogen el agua en tanques de Almacenamiento de agua, de donde la utilizan para las diferentes necesidades (tomarla, bañarse, lavar la ropa, lavar las portacomidas, realizar aseo del patio, vaciar los inodoros). 4.

Cuentan con unos tanques que lastimosamente están en mal estado, y pudimos evidenciar que no están limpios, en el fondo hay basuras, y colillas de cigarrillo, lo que les contamina el agua y deja de ser potable. 5. Los inodoros varios están averiados, sin arreglo, a pesar de estar limpios, no pueden utilizarlos, les han puesto letreros de estar descompuestos. 18 Páginas 37 a 39 de los anexos de la demanda. 766001-23-33-000-2023-00770-00 15 6.

Informo que varias celdas también tienen sus inodoros averiados. 7. Manifiestan que, en el segundo piso, no les llega el agua, porque no tiene suficiente presión. 8. Informa que desean que les entreguen elementos para poder realizar el aseo adecuado del patio, jabón en polvo, límpido o hipoclorito, producto que de olor a los espacios como fabuloso. 9.

Cuentan con lavaderos los cuales requieren mantenimiento, toda vez, que allí deben lavar la ropa, las portacomidas y estos desde hace 14 años que construyeron la cárcel no tiene mantenimiento, por lo que el cemento y granito se ha despegado, generando un riesgo de accidentes con las celdas de desagüe que están expuestas y levantadas, además genera focos de infección por que la comida se incrusta en los huecos que estos lavaderos tienen.

Junto con este informe se aportaron las siguientes fotografías: 766001-23-33-000-2023-00770-00 16  Reposa en el expediente documento expedido por el Inpec, en el que se evidencian las necesidades de infraestructura y/o dotación estructural, para el tercer (3) trimestre del año 202419, en este documento se evidencia: 19 Visible en el índice 00016 de SAMAI. 766001-23-33-000-2023-00770-00 17  En audiencia de pruebas celebrada el 12 de junio de 202420, se recepcionaron los siguientes testimonios: Lina Isabel Cañas Prado – profesional 3 de operaciones de ACUAVALLE Refirió que las funciones del cargo, entre otras, es coordinar la operación administrativa y comercial de Acuavalle, Jamundí. Adujo que, en lo que compete a las funciones que cumple, en Cojam tienen instalado un macro medidor de 6 pulgadas que registra el consumo de la cárcel, tiene un promedio de consumo de 62.000 metros cúbicos, lo cual indica que tiene una continuidad en el servicio de 24 horas.

Allí ellos tienen instalado un aparato que mide las presiones en todo momento. Acuavalle tiene un compromiso con la cárcel de entregar como mínimo 17 litros por segundo y pues ese aparato mide en todo momento. De pronto cuando en por algún motivo el servicio se cae, entonces los dragoneantes informan para tomar las medidas del caso, mandarles agua en carro tanque porque Acuavalle es una de las alternativas de servicio que tiene la cárcel y no es quien abastece por completo el Complejo.

Que en la cárcel tienen una planta de tratamiento, ellos extraen agua de pozo, la potabilizan y con ella prestan el servicio, además del servicio que presta Acuavalle. Que tiene entendido que en la cárcel tienen una planta que suministra agua 28 litros por segundo y Acuavalle al entregar 17 litros por segundo, estaría entregando un menor porcentaje para la prestación del servicio total.

Pregunta el Despacho a la profesional de Acuavalle si tiene conocimiento del estado actual de mantenimiento que presta la entidad a la cárcel, a lo cual, contesta: Que la información que se tiene es que la red de allá es una red independiente que lleva el agua solamente para la cárcel y Acuavalle en ese tramo tiene otros suscriptores pero los abastece otra red para poder garantizarle a la cárcel el suministro permanente en las condiciones pactadas mediante las actas sobre las cuales se inició la prestación del servicio.

Que con el medidor de 6 pulgadas la responsabilidad de la empresa llega hasta el registro de corte que está en la caja del medidor y hasta ahí Acuavalle tiene las condiciones de calidad y continuidad establecidas. Que Acuavalle hace control permanentemente, semanalmente se hacen controles y hay un punto de muestreo cercano, la empresa toma muestras en Jamundí, a los puntos de muestreo diariamente, y en el punto de la cárcel se recorre tres (3) veces por mes.

Que como la cárcel cuenta con un servicio de acueducto, las condiciones pueden variar y no está bajo el control de Acuavalle ese sistema de acueducto interno, no tienen acceso a él. Que de los sistemas de acueducto Acuavalle no toma muestras al interior de la casa de los usuarios, las empresas prestadoras de los servicios públicos determinan, junto con los entes que controlan la calidad del agua, que puede ser la Secretaría de Salud o la UES, se determinan unos puntos de muestreo, en Jamundí hay alrededor de 21, entonces es en estos 20 Índice 00073 de SAMAI. 766001-23-33-000-2023-00770-00 18 puntos de muestreo donde se toman las muestras que se analizan y donde certifican a Acuavalle la calidad del agua en todo un municipio.

Esos puntos de muestreo están localizados en todo el municipio estratégicamente para garantizar que en todo el territorio, en la zona de operación, se está prestando el servicio con la calidad y continuidad que se requiere. Que las personas que se encargan del mantenimiento mantienen muy pendiente de que lo que les esté ingresando lo que es porque de eso depende el abastecimiento que tienen ellos allá. Y en cuanto a la calidad del agua, se determina en los puntos de muestreo.

Que en cuanto a la calidad del agua, los mide la Secretaría de Salud del municipio de Jamundí mensualmente. Que cuando se mide la calidad del agua se hace a través del “irca” que es un parámetro que determina el cloro residual para el consumo humano. Que de las pruebas de calidad que realiza la Secretaría de Salud del municipio de Jamundí al agua que suministra Acuavalle a la cárcel, siempre arroja que es apta para el consumo humano. Adujo que el mantenimiento del acueducto interno de la cárcel es de dominio del Inpec y no de Acuavalle.

Que por parte de Acuavalle los tanques de almacenamiento de agua se lavan cada 6 meses para que el agua tenga las condiciones que requiere el consumo humano. Duber Erney Cano Álvarez – profesional 3 de mantenimiento de redes de ACUAVALLE Refirió que las funciones que cumple son las de garantizar la continuidad, cantidad y calidad del agua y reparación de daños en fugas tanto de red de alcantarillado como de acueducto.

Adujo que Acuavalle le suministra el agua potable al Cojam por una red de 8 pulgadas PBC y esa red va independiente porque por allá va incluida otra red de 6 pulgadas que va hacia un corregimiento que se llama “Bocas del Palo”. Que se tiene un medidor que va hasta donde llega Acuavalle y en ese macro medidor se entregan 17 litros por segundo, hasta ahí es responsabilidad de Acuavalle según la Ley 142 porque se considera que la cárcel es un cliente independiente.

Ya después del macro medidor es responsabilidad del Cojam en cuanto a su mantenimiento y funcionamiento y deben garantizar la calidad, continuidad y cantidad del agua. Que el control de calidad del agua se hace de acuerdo a los puntos de muestreo, que en el municipio tienen 23 de estos puntos y de dichos puntos Acuavalle diariamente toma muestras para determinar si el agua es potable para el consumo humano y aparte de eso es vigilada por la Secretaría de Salud.

Que los resultados siempre han sido positivos y no ha habido ninguna novedad respecto de la calidad del agua. Que al Cojam hay otra empresa que le suministra el agua, incluso es por pozo profundo. Que Acuavalle suministra agua a la cárcel durante las 24 horas del día, que no se le hace corte al agua.  Reposa en el expediente copia del «seguimiento a solicitud urgente de protección a los derechos constitucionales fundamentales de las personas privadas de la libertad del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí – COJAM-»21, realizado por el departamento del Valle del Cauca y la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca, en este informe se plasmaron las siguientes observaciones: 21 Índice 00087 de SAMAI. 766001-23-33-000-2023-00770-00 19 Las aguas de los dos (2) sistemas de abastecimiento (Acuavalle S.A. E.S.P. y PTAP COJAM), se están mezclando en los diferentes tanques de almacenamiento.

Los tanques de almacenamiento de agua para consumo humano, no cuentan con algún tipo de cerramiento, su ingreso es libre, además presentan problemas hidráulicos de diseño, el ingreso y la salida están ubicadas muy cerca, lo que genera zonas muertas y cortocircuitos, que pueden generar deterioro en la calidad del agua suministrada por almacenamiento de grandes volúmenes durante un periodo prolongado de tiempo.

Las ventilaciones de los tanques de almacenamiento de agua para consumo humano, no cuentan con angeos de protección para el ingreso de animales, residuos o material articulado al interior del tanque; de igual forma, las tapas de inspección no cuentan con seguridad y se pueden manipular por parte de cualquier persona presente en la zona.

Las paredes interiores de los tanques de almacenamiento de agua para consumo humano, no presentan impermeabilización. Las válvulas, tuberías y equipos de bombeo (incluidos los Hidroflo) de gran parte de los tanques de almacenamiento, se encuentran en estado de deterioro y en algunos casos solo se tiene una bomba en funcionamiento, lo que genera un desbalance hidráulico total en la red interna de suministro de agua.

De igual forma, las instalaciones eléctricas de algunos bombeos se encuentran en malas condiciones, incumpliendo el código de seguridad eléctrico-Retie. De manera general, se observan tuberías y válvulas del sistema de bombeo desconectadas, que presentan alto grado de incrustaciones en su interior (pérdida de capacidad de flujo y deterioro).

En las paredes de los tanques de almacenamiento, ubicadas en los cuartos de máquinas, se puede observar presencia de eflorescencias (plantas, algas, musgos), que es un indicador de alta probabilidad de humedades por filtraciones de agua en los tanques de concreto. Adicionalmente, el lavado de los tanques está a cargo del USPEC, y según versión de quien atiende la visita, se realiza cada seis (6) meses por una empresa contratista, no se observa documentación que evidencie el mantenimiento y los procedimientos e insumos químicos utilizados.

No se observan análisis de laboratorio, que permitan verificar adecuado autocontrol, inspección y seguimiento a la calidad del agua abastecida dentro del complejo penitenciario. El personal del INPEC que realiza la operación de sistema de suministro de agua para consumo humano para los diferentes bloques, no cuenta con elementos para hacer seguimiento a la calidad del agua (medidores de cloro residual, pH, entre otros).

En los bloques se observa la existencia de tanques de almacenamiento plásticos de diferentes volúmenes, los cuales se encuentran conectados con mangueras y/o tuberías en regular estado y en algunos casos con las tapas de los tanques sin cerrarse adecuadamente. Los patios tienen servicio de agua dos (2) veces al día: en la mañana de 5:30 a.m. a 6:30 a.m. y en la tarde de 2:30 p.m. a 3:30 p.m., teniendo más presión de agua el servicio en algunos patios, no en todos.

Personal de USPEC, a cargo de los casinos, presentan bitácora de seguimiento de la calidad del agua para consumo humano en los casinos, con parámetros como pH, temperatura y cloro residual. En las instalaciones hidrosanitarias al interior del centro penitenciario, se tienen muchas fugas de agua, por deterioro o daños por vandalismo de los accesorios de los aparatos sanitarios, según manifiestan quienes atendieron la visita. 766001-23-33-000-2023-00770-00 20 No se evidencian canaletas o bordillos perimetrales a los tanques de almacenamiento, que garanticen el no ingreso de aguas de escorrentías de lluvias a la zona del cuarto de bombeo, que se encuentra bajo el nivel del terreno. Cuando se tiene el servicio de agua, algunos patios generan grandes desperdicios de agua.

Debido a la discontinuidad en el servicio del agua, el centro penitenciario no puede ser acreditado. Además, durante la visita fuimos informados que: El complejo penitenciario y carcelario de Jamundí - COJAM, es abastecido en un 70% con agua de Acuavalle S.A. E.S.P. y un 30% con aguas de la PTAP COJAM. La PTAP COJAM, está siendo operada mediante el contrato N°169 por el consorcio Hidrouspec, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024.

Que el periodo de operación de la PTAP COJAM es de seis (6) horas por día 6hr/d, tres (3) horas en la mañana y tres (3) horas en la tarde. Que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, tiene programada una jornada de seguimiento y detección de fugas con geofonía en las instalaciones hidráulicas del complejo carcelario, con el fin de identificar y eliminar fugas en las tuberías, además de validar el trazado hidráulico al interior del centro penitenciario.

En el mismo informe, sobre el muestreo de aguas para el consumo humano, se indicó: De acuerdo con la Resolución 2115 de 2007, Artículo 4°- Potencial de Hidrógeno. El valor para el potencial de hidrógeno pH del agua para consumo humano, deberá estar comprendido entre 6,5 y 9,0 y todas las muestras se encuentran en el rango estipulado por la norma.

De acuerdo con la Resolución 2115 de 2007, Artículo 9°- Características químicas de otras sustancias utilizadas en la potabilización. Parágrafo 2. El valor aceptable del cloro residual libre en cualquier punto de la red de distribución del agua para consumo humano deberá estar comprendido entre 0,3 y 2,0 mg/L, y las muestras de las actas N° 01993, 01994 y 01995 se encuentran por debajo de este rango, por lo tanto, no cumplen con el parámetro de cloro residual.

De acuerdo con la Resolución 2115 de 2007, Artículo 2° - Características físicas. El agua para consumo humano no podrá sobrepasar los valores máximos aceptables para cada una de las características físicas que se señalan a continuación: Turbiedad, el valor máximo aceptable es de 2.0 Unidades Nefelométricas de Turbiedad (UNT), encontrándose las muestras de las actas N° 01993, 01995 y 01997 se encuentran por encima de este rango, por lo tanto, no cumplen con el parámetro de turbiedad.

Mientras que los parámetros de Olor y Sabor, también estipulados en la Resolución 2115 de 2007, Artículo 2°- Características físicas. El agua para consumo humano no podrá sobrepasar los valores máximos aceptables para cada una de las características físicas y cuyos valores para las 2 características mencionadas, deben corresponder a Aceptable, encontrándose la muestra del acta N° 01993 como No Aceptable, por lo tanto, no cumple con los parámetros de olor y sabor.

A su vez, para el parámetro de Sustancias Flotantes, este parámetro se encuentra estipulado en el Artículo 7° del Decreto 475 de 1998, Criterios organolépticos y físicos de la calidad del agua potable, con valor admisible de Ausente en aguas para consumo humano, encontrándose la muestra del acta N° 01993 como Presente, por lo tanto, no cumple con el parámetro de sustancias flotantes. 766001-23-33-000-2023-00770-00 21 De acuerdo con lo anterior, se realizaron varias recomendaciones por parte del personal que realizó la visita técnica y finalmente se plasmaron las siguientes OBSERVACIONES: El abastecimiento discontinuo en el suministro del agua para consumo humano en las instalaciones de la COJAM, viene generando condiciones de mala higiene personal, disposición inadecuada de excretas, deficiencias en aseo interior y de saneamiento, entre otros, especialmente, en el sitio conocido como Bloque 1.

De igual forma, se puede evidenciar deficiencias notorias en las buenas practicas sanitarias para el manejo, operación y administración de la PTAP COJAM y redes internas de distribución, estructuras de almacenamiento y control de proceso de desinfección (que garanticen un cloro residual con porcentajes dentro del marco normativo), fugas y daños, equipos para detección de fugas, atención oportuna de los mismos, y en general el estado operativo del sistema de distribución, situación que genera un alto riesgo en las buenas practicas sanitarias en la operación y mantenimiento de la planta de tratamiento de agua para consumo humano, las redes de distribución y estructuras de almacenamiento, en general riesgos a la salud humana de la población abastecida. 9.

Caso concreto Para resolver el presente asunto, se tiene que esta demanda de protección de derechos e intereses colectivos fue presentada por la Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca, con el fin de tomar las medidas necesarias, para permitir el acceso pleno al suministro de agua potable de manera permanente y eficiente de tal forma que los internos cuenten con dicho servicio de manera oportuna.

De las pruebas obrantes en el plenario, antes mencionadas, para esta Sala de Decisión no cabe duda que el agua que arriba al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media y Alta Seguridad – Cojam-, no es apta para el consumo humano. De esto da cuenta los informes de visita realizadas en diferentes oportunidades al Cojam, en los cuales, todo concuerdan con que los lavamanos y tasa de sanitario se encuentran en pésimas condiciones, situación que se comprueba con las fotos aportadas con el informe de visita que se realizó el 11 de octubre de 2023.

También se encuentra probado en el expediente, de las visitas realizadas a los PPL que el agua solamente la suministran dos veces al día, cada vez por un ahora, es decir, en horas de la mañana de 5:30 a 6:30 y en horas de la tarde de 2:30 a 3:30, situación que para esta Sala de Decisión no es aceptable, cuando el agua debe ser suministrada durante las 24 horas del día. Frente al contenido mínimo del derecho al agua potable para las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha precisado las siguientes sub reglas atendiendo los criterios de disponibilidad, accesibilidad y calidad: a) El estado de cosas inconstitucional en razón del hacinamiento carcelario imposibilita la satisfacción continua y regular del agua en condiciones de potabilidad, por lo que mientras se supera esa situación se deben asegurar unos mínimos esenciales con el fin de evitar el sacrificio de requerimientos primarios. b) El suministro de agua diario razonable para las personas privadas de la libertad debe ser de 15 litros en condiciones de normalidad, es decir, con infraestructura sanitaria adecuada y condiciones climáticas promedio.

En aquellos lugares de clima cálido o que haya instalaciones higiénicas deficientes se deberá suministrar mínimo 25 litros al día. c) De los 15 o 25 litros diarios, según el caso, se debe facilitar utensilios necesarios para que se pueda almacenar en las celdas 5 litros de agua por persona para el consumo humano, para vaciar los baños y realizar, en general, tareas de limpieza e higiene personal, especialmente durante la noche. 766001-23-33-000-2023-00770-00 22 d) La provisión del servicio de agua no puede ser excusada por los centros penitenciarios en la falta de recursos económicos, pues se comprometen contenidos básicos para la vida, la salud y la integridad física de la población privada de la libertad. e) Las instalaciones físicas deben permanecer en buen estado con el fin de asegurar ambientes de higiene y salubridad. f) El suministro del agua a las personas privadas de la libertad se debe hacer en condiciones de potabilidad, es decir, en condiciones físicas, químicas y microbiológicas aptas.

Así mismo, la jurisprudencia del máximo órgano constitucional22 ha reconocido que el agua es una garantía superior básica para las personas privadas de la libertad pues se constituye en un presupuesto relevante que permite el ejercicio y goce efectivo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física y dignidad humana, cuyo contenido es esencial, intangible y reforzado en el marco de la relación de especial sujeción en que se encuentran con el Estado, por lo que se debe garantizar el acceso al agua potable necesario para la satisfacción de las necesidades básicas, lo que redunda en prevenir la presencia de problemas de salud y dificultades sanitarias al interior de los centros penitenciarios.

Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, también se desataca que en el Oficio 8100- DINPE-85003-DIGEC-GOLOG, de fecha 15 de agosto de 2023, por medio del cual se emitió respuesta a la solicitud de información radicada por el defensor del pueblo, entre las necesidades de infraestructura, se encuentra la del «suministro de agua 24/7 acometida hidráulica y puesta en funcionamiento en todos los bloques del establecimiento», situación que claramente, no se ha llevado a cabo, de acuerdo con las declaraciones de los reclusos anteriormente mencionadas, pues como se ha advertido, el suministro del agua solo se hace dos veces al día por una hora.

También en el informe de la visita a Cojam, el día 9 de octubre de 2023, visita que tenía por objeto la «verificación de alimentos y suministro de agua», se llegaron a varias conclusiones, entre las cuales está que los tanques en que almacenan el agua no están en condiciones dignas, que los mismas al fondo «tienen basura y colillas de cigarrillo», igualmente que el agua ahí almacenada se utiliza para las diferentes necesidades (tomarla, bañarse, lavar la ropa, lavar las portacomidas, realizar aseo del patio, vaciar los inodoros), esto se acredita con las fotografías que se aportaron con el informe y que se encuentran visibles en el acápite de valoración probatoria de esta sentencia. Del expediente también se logra constatar que las necesidades de infraestructura para el tercer trimestre del año 2024, entre otras, está el suministro de agua 24/7 para el área externa y semi externa del complejo, situación que no se evidencia, con el último informe rendido, haya sido acogida.

Ahora bien, de los testimonios rendidos en audiencia de pruebas celebrada el 12 de junio de 2024 por parte de los profesionales de Acuavalle, señores Lina Isabel Cañas Prado y Duber Erney Cano Álvarez, encuentra esta Sala acreditado que la entidad suministra, para el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí – Cojam-, 17 litros de agua por segundo, cantidad que se encuentra dentro de los rangos indicados por la H. Corte Constitucional cuando expuso que « El suministro de agua diario razonable para las personas privadas de la libertad debe ser de 15 litros en condiciones de normalidad, es decir, con infraestructura sanitaria adecuada y condiciones climáticas promedio.

En aquellos lugares de clima cálido o que haya instalaciones higiénicas deficientes se deberá suministrar mínimo 25 litros al día», pues no puede desconocerse que Acuavalle no es la única entidad que suministra el agua, como se advirtió, dicho establecimiento carcelario también tiene su propio suministro de agua, que «lo extraen de un pozo». 22 Sentencia T-208 de 2018, M. P. Diana Fajardo Rivera. 766001-23-33-000-2023-00770-00 23 Así mismo, los profesionales de Acuavalle en su declaración indicaron que la Secretaría de Salud de Jamundí, entidad que les realiza el respectivo seguimiento, y de las pruebas de calidad que realizan, siempre el resultado que arroja es que el agua es apta para consumo humano. A su vez expone la señora Lina Cañas que a los tanques a cargo de Acuavalle se lavan se les realiza el mantenimiento cada 6 meses.

Por último, del informe realizado por el departamento del Valle del Cauca y la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca, esta Sala encuentra totalmente demostrado que las condiciones del agua, para el consumo de las personas privadas de la libertad no son las adecuadas, pues los tanques en los que se almacena el agua, no cuentan con las condiciones de salubridad para la población privada de la libertad.

Pues del informe se logra observar que los tanques cuentan con musgos, plantas, no tienen angeos para evitar el ingreso de animales, además, las paredes interiores de los tanques de almacenamiento de agua para consumo humano, no presentan impermeabilización. Las válvulas, tuberías y equipos de bombeo de gran parte de los tanques de almacenamiento, se encuentran en estado de deterioro y en algunos casos solo se tiene una bomba en funcionamiento, lo que genera un desbalance hidráulico total en la red interna de suministro de agua.

De igual forma, las instalaciones eléctricas de algunos bombeos se encuentran en malas condiciones, incumpliendo el código de seguridad eléctrico-Retie23. En mismo informe, se plasmó que el lavado de los tanques está a cargo del USPEC, y según versión de quien atiende la visita, se realiza cada seis (6) meses por una empresa contratista pero no se observa documentación que evidencie el mantenimiento y los procedimientos e insumos químicos utilizados.

Igualmente, se plasmó que de acuerdo con la Resolución 2115 de 2007, Artículo 4°- Potencial de Hidrógeno, el valor para el potencial de hidrógeno pH del agua para consumo humano, deberá estar comprendido entre 6,5 y 9,0 y todas las muestras se encuentran en el rango estipulado por la norma. A su vez, la Resolución 2115 de 2007, Artículo 9°- Características químicas de otras sustancias utilizadas en la potabilización. Parágrafo 2.

El valor aceptable del cloro residual libre en cualquier punto de la red de distribución del agua para consumo humano deberá estar comprendido entre 0,3 y 2,0 mg/L, y las muestras de las actas 01993, 01994 y 01995 se encuentran por debajo de este rango, por lo tanto, no cumplen con el parámetro de cloro residual. Así mismo, de acuerdo con la Resolución 2115 de 2007, Artículo 2° - Características físicas.

El agua para consumo humano no podrá sobrepasar los valores máximos aceptables para cada una de las características físicas que se señalan a continuación: Turbiedad, el valor máximo aceptable es de 2.0 Unidades Nefelométricas de Turbiedad (UNT), encontrándose las muestras de las actas 01993, 01995 y 01997 se encuentran por encima de este rango, por lo tanto, no cumplen con el parámetro de turbiedad.

Mientras que los parámetros de olor y sabor, también estipulados en la Resolución 2115 de 2007, Artículo 2°- Características físicas. El agua para consumo humano no podrá sobrepasar los valores máximos aceptables para cada una de las características físicas y cuyos valores para las 2 características mencionadas, deben corresponder a «aceptable», encontrándose la muestra del acta 01993 como no aceptable, por lo tanto, no cumple con los parámetros de olor y sabor.

A su vez, para el parámetro de sustancias flotantes, este parámetro se encuentra estipulado en el Artículo 7° del Decreto 475 de 1998, Criterios organolépticos y físicos de la calidad del agua 23 Reglamento técnico de instalaciones eléctricas. 766001-23-33-000-2023-00770-00 24 potable, con valor admisible de ausente en aguas para consumo humano, encontrándose la muestra del acta 01993 como presente, por lo tanto, no cumple con el parámetro de sustancias flotantes.

De acuerdo con lo anterior, es importante traer a colación pronunciamiento de la Corte Constitucional24, en el cual se expuso cuáles eran las características fundamentales del derecho al agua potable, que comprende los factores de disponibilidad, calidad y accesibilidad junto con el saneamiento ambiental, e indicó que dichas garantías se traducen en la obligación del Estado de garantizar «(i) una cantidad suficiente de agua apta para el consumo personal y doméstico y (ii) unas instalaciones sanitarias seguras y privadas para eliminar higiénicamente los residuos personales es una cuestión que convoca a todas las entidades del Estado para su protección», lo cual es determinante para alcanzar los fines del Estado Social de Derecho.

También es importante mencionar que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial sujeción lo que no implica que pierdan la calidad de sujetos activos de derechos, pues esta población también debe gozar del ejercicio pleno de bienes fundamentales (vida, integridad física y dignidad humana), los cuales deben garantizarse sin ninguna restricción. Ahora bien, en lo que respecta a la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. – ACUAVALLE S.A. E.S.P., esta Corporación advierte que la misma carece de responsabilidad dentro del presente asunto, pues de las pruebas obrantes en el plenario, en especial, las declaraciones rendidas en audiencia de pruebas celebrada el 12 de junio de 2024, los señores Duber Erney Cano Álvarez y Lina Isabel Cañas Prado, ambos profesionales de dicha entidad, explicaron el respectivo funcionamiento de la fracción de agua suministrada por esta sociedad al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle – Cojam-, a su vez expusieron que «Acuavalle tiene un compromiso con la cárcel de entregar como mínimo 17 litros por segundo y pues ese aparato mide en todo momento.

De pronto cuando en por algún motivo el servicio se cae, entonces los dragoneantes informan para tomar las medidas del caso, mandarles agua en carro tanque porque Acuavalle es una de las alternativas de servicio que tiene la cárcel y no es quien abastece por completo el Complejo». También se indicó en los testimonios que «Acuavalle hace control permanentemente, semanalmente se hacen controles y hay un punto de muestreo cercano, la empresa toma muestras en Jamundí, a los puntos de muestreo diariamente, y en el punto de la cárcel se recorre tres (3) veces por mes.

(…) Que como la cárcel cuenta con un servicio de acueducto, las condiciones pueden variar y no está bajo el control de Acuavalle ese sistema de acueducto interno, no tienen acceso a él». Entonces, para esta Sala de Decisión es claro que Acuavalle, cumple, de acuerdo a la fracción que le corresponde del suministro de agua, a cabalidad con las condiciones de agua potable, realizan medidas necesarias que, dentro de sus competencias se requiere para la permanencia y continuidad del abastecimiento de agua potable a su cargo y además, se encargan de realizar las respectivas visitas a las zonas de muestreo, pues advirtieron los testigos que las mismas se realizan, en dicho complejo, tres veces por mes.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que las autoridades demandadas – Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle – COJAM-, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC- vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública de las personas que se encuentran privadas de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle – Cojam-, al no garantizarles un abastecimiento diario de agua que además de no ser continuo y permanente, no permite la satisfacción de requerimientos primarios de consumo, aseo e higiene personal en cantidades razonables, pues debe suministrarse un mínimo de 25 litros por día, que cumplan con parámetros de calidad y para lo cual se debe contar con instalaciones físicas y servicios de agua adecuados. 24 T-012 de 2019. 766001-23-33-000-2023-00770-00 25 En tal virtud, la Sala amparará los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública de las personas privadas de la libertad y en consecuencia se darán las siguientes órdenes: Se ordenará al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle – COJAM-, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, mientras se garantiza el acceso de manera permanente y continua, implementen medidas idóneas que permitan garantizar un suministro diario total de veinticinco (25) litros de agua en condiciones de potabilidad a cada uno de los reclusos.

Se ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC- y al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle – COJAM -, para que, en el marco de sus competencias diseñen de forma conjunta un plan de mejoramiento integral del Complejo dirigido a superar de forma estructural: a) el problema de suministro continuo y suficiente de agua potable; b) los daños en el sistema hidrosanitario (inodoros, duchas, albercas y tanques de almacenamiento dañados o deteriorados); c) la filtración de aguas negras y d) los demás problemas que se presenten relacionados con la falta de salubridad.

Esta decisión se toma, teniendo en cuenta lo siguiente: Frente al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle – COJAM -, toda vez que es este establecimiento en el cual se encuentran recluidos las personas a las cuales les está siendo vulnerados los derechos colectivos invocados, siendo necesario que se tomen las medidas pertinentes para el funcionamiento integral del suministro de agua potable.

Por otra parte, en lo que respecta al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, se toma la decisión porque estas entidades, en conjunto, deben velar por garantizar el acceso al agua potable para la población privada de la libertad, esto de acuerdo al anexo técnico visible en el índice 00013 visible en SAMAI.

Este anexo, exactamente plasma: En este sentido, garantizar el acceso al agua potable para la población privada de la libertad de los ERON a cargo del INPEC, es un requisito indispensable para dar cumplimiento a las obligaciones estatales. Finalmente, se resalta la imperiosa necesidad de suministrar agua potable a la PPL recluida en los ERON, así como la necesidad de la optimización, rehabilitación, suministro, instalación, puesta en marcha, mantenimiento y operación de los sistemas de tratamiento de agua y/o sistemas hidrosanitarios, en pro del respeto a los derechos fundamentales y en cumplimiento a las órdenes judiciales.

En consideración a la obligación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) establecida en Artículo 2.2.1.12.2.9. del decreto 0204 de 2016, referente a la operación y mantenimiento de bienes, tales como plantas de tratamiento de agua residual (PTAR), plantas de tratamiento de agua potable (PTAP), equipos hidroneumáticos y de bombeo, pozos profundos y demás acciones propias del objeto misional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios; se hace necesario contratar operadores que apoyen y garanticen la continuidad del mantenimiento y operación de dichas plantas en los ERON.

Por tal motivo y con el objeto de garantizar el continuo tratamiento de las aguas potable y residual, requeridas y generadas por los ERON y por ende contribuir a garantizar condiciones de salud y salubridad apropiadas para la población carcelaria, se hace necesario contratar la operación y el mantenimiento de las Plantas de Tratamiento de Aguas potable y Residual de los diferentes establecimientos carcelarios, las cuales requieren de personal profesional, técnico, mano de obra, equipos y materiales necesarios para su funcionamiento, los cuales deben ser adquiridos por la USPEC mediante un proceso de contratación que vincule a prestadores especializados en el tema. 766001-23-33-000-2023-00770-00 26 Por lo tanto, es responsabilidad de las accionadas, gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requerido para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC. 10.

Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se condenará en costas procesales, por tratarse de un medio de control en el que estaba en discusión un interés público y, además, por no encontrarse demostrados gastos procesales ni agencias en derecho en el expediente.

De acuerdo a lo anterior, no hay lugar a imponer costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción denominada de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del municipio de Jamundí, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad accionada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas inexistencia de violación de los derechos e intereses colectivos y falta de legitimación en la causa por pasiva sustentadas por la entidad vinculada Acueductos del Sur – ACUASUR SAS ESP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de requisitos formales de la demanda propuesta por la entidad accionada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

QUINTO: ORDENAR al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle – COJAM-, que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, mientras se garantiza el acceso de manera permanente y continua, implemente medidas idóneas que permitan garantizar un suministro diario total de veinticinco (25) litros de agua en condiciones de potabilidad a cada uno de los reclusos.

SEXTO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC- y al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle – COJAM -, para que, en el término de un (1) año y dentro del marco de sus competencias diseñen de forma conjunta un plan de mejoramiento integral del Complejo dirigido a superar de forma estructural: a) el problema de suministro continuo y suficiente de agua potable; b) los daños en el sistema hidrosanitario (inodoros, duchas, albercas y tanques de almacenamiento dañados o deteriorados); c) la filtración de aguas negras y d) los demás problemas que se presenten relacionados con la falta de salubridad.

SÉPTIMO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual estará conformado por la suscrita (magistrada ponente), la parte actora - Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca -, el alcalde o un representante del municipio de Jamundí, el 766001-23-33-000-2023-00770-00 27 Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle – COJAM-, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y el Ministerio Público, a quienes se les comunicará la decisión adoptada por la Corporación, a efectos de lo previsto en el inciso final del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

OCTAVO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia judicial.

NOVENO: ENVIAR copia de la sentencia a la Defensoría Pública, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

DÉCIMO: Si no fuera impugnada esta providencia en los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, se ordena archivar las diligencias previa anotación en el sistema de gestión judicial SAMAI. Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha. Los magistrados, PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrada Magistrado KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada