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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Case number: 7600123300020240071000

Reporting judge: Andrés González Arango

Date: 2025-01-22

76001-23-33-000-2024-00710-00 Sentencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO No. 011 MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, miércoles, 22 de enero de 2025 Radicado 76001-23-33-000-2024-00710-00 Demandante JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO ariassantiagojorgearmando@gmail.com Demandado ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ VARELA alvaroj.jimenezv@gmail.com Medio de control PERDIDA DE INVESTIDURA Tema VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES Sentencia 10 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA 1.

La Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de pérdida de investidura promovido por JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO contra el señor ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ VARELA, concejal del municipio de Bolívar – Valle para el periodo constitucional 2024-2027. 2.

Se negarán las pretensiones porque existe cosa juzgada respecto del cargo de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y respecto de la incompatibilidad establecida en el numeral 2° del artículo 45 ibidem, no existen pruebas suficientes para demostrar el concejal Álvaro José Jiménez Varela haya desarrollado actividades como apoderado durante el período constitucional 2024- 2027.

II.

ANTECEDENTES  La demanda 3. El ciudadano JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO, actuando en nombre propio, solicitó la pérdida de la investidura del señor ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ VARELA, concejal del municipio de Bolívar (Valle), por hechos ocurridos antes y durante el período constitucional 2024-2027, al considerar que incurrió en violación al régimen de inhabilidades establecido en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, luego de intervenir en la gestión de negocios ante la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía y 76001-23-33-000-2024-00710-00 Sentencia Tránsito de Bolívar Valle, en representación de terceros a escasos dos meses previos a las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 y por haber incurrido en la violación de la incompatibilidad prevista en el numeral 2° del artículo 45 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, en concordancia con el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, luego de continuar actuando como apoderado de terceros ante entidades públicas del respectivo municipio. • Los hechos que dan sustento a las causales alegadas 4.

En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho de las causales invocadas: 5. En los comicios de 29 de octubre de 2023, el señor ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ VARELA, quien ostenta la profesión de abogado, resultó elegido concejal del municipio de Bolívar (Valle), para el período constitucional 2024-2027, cargo del cual tomó posesión el día 02 de enero del 2024. 6.

Al actuar como apoderado en tres procesos policivos ante la Inspección de Policía del municipio donde fue elegido concejal, el señor JIMÉNEZ VARELA incurrió en una violación al artículo 43 de la Ley 617 de 2000, que prohíbe a los candidatos o concejales intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas municipales dentro del año anterior a su elección. 7.

Asimismo, mencionó que la continuación de su actuación como apoderado en los mencionados procesos policivos con posterioridad a su elección constituye una violación al artículo 45 de la Ley 136 de 1994, que prohíbe a los concejales ser apoderados ante entidades públicas del municipio.  Trámite procesal 8. La solicitud de pérdida de investidura fue presentada el 21 de octubre de 20241e inadmitida mediante auto del 22 de octubre siguiente2.

Posterior a la subsanación, se admitió el día 31 del mismo mes y año3. La notificación personal se realizó mediante mensaje de datos al agente del Ministerio Público y al demandado el 1 de noviembre de 2024.4 9. El solicitante presentó una reforma a la demanda el 5 de noviembre de 2024. En esta reforma, se adicionaron hechos y una nueva causal de pérdida de investidura.5 1 Expediente electrónico, índice 2 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 5, ibidem. 3 Índice 14, ibidem. 4 Índice 22, ibidem. 5 Índice 21, ibidem. 76001-23-33-000-2024-00710-00 Sentencia • Contestación de la demanda por parte del concejal Álvaro José Jiménez Varela 10.

Contestó la demanda oponiéndose íntegramente a las pretensiones. En su defensa, reconoció la legitimidad de su elección y argumentó que no ha incurrido en causales de inhabilidad o incompatibilidad. A lo largo de su contestación, resaltó que las acusaciones carecen de fundamento y que la mera transcripción de normas no implica su aplicabilidad en su caso específico. 11.

Los hechos presentados por el demandante no constituyen pruebas suficientes para demostrar la existencia de un conflicto de intereses o una violación a las normas de incompatibilidad. 12. Ha sido objeto de un proceso de nulidad electoral en el cual se desestimaron las acusaciones en su contra, lo que establece un precedente relevante en el contexto de la presente demanda. 13.

La carga probatoria recae sobre el demandante, quien tiene la responsabilidad de demostrar inequívocamente las causales invocadas. 14. Asimismo, enfatiza en la importancia del debido proceso, señalando que la pérdida de investidura es una acción sancionatoria que debe ser tratada con rigor legal. En este sentido, argumentó que no se ha demostrado cómo sus acciones han afectado el interés público o su desempeño como concejal. 15.

Cualquier sanción debe basarse en pruebas claras y contundentes que evidencien una conducta reprochable, conforme a los principios establecidos por la jurisprudencia. 16. Solicita que se declare la improcedencia de la demanda, porque se encuentra ante un entramado conspirativo y una persecución política en su contra. 17. Pide protección de sus derechos democráticos y reafirmó su compromiso con el servicio público y la representación política en su municipio, argumentando que su actuación siempre ha estado orientada al cumplimiento de sus deberes como concejal.  Periodo probatorio 18.

A través de auto 25 de noviembre de 20246, se dispuso a tener como pruebas las documentales aportadas por el demandante y el demandado, además se decretó las consistentes en: 6 Índice 33, expediente electrónico. 76001-23-33-000-2024-00710-00 Sentencia i) OFICIAR a la Inspección de Policía y Tránsito de Bolívar - Valle, para que remita la respuesta al derecho de petición radicado ante su sede por el señor Álvaro José Jiménez Varela acerca del estado procesal de los procesos policivos a su cargo con radicación interna No. 141-17-01-2023-116, 141-17- 01- 2023-084 y 141-17-01-2023-072. ii) SOLICITAR al despacho del Magistrado Eduardo Antonio Lubo Barros, copia del proceso digital de Nulidad Electoral identificado con radicación No. 76- 001-23-33-000-2023-00949-00; por tratarse de una prueba trasladada de acuerdo con el artículo 174 del C.G.P. iii) OFICIAR a la Inspección de Policía y Tránsito de Bolívar - Valle, para que remita en orden cronológico copia digital y completa de los procesos policivos a su cargo distinguidos con radicación interna No. 141-17-01-2023- 116, 141-17-01-2023-084 y 141-17- 01-2023-072. 19.

Una vez las pruebas fueron recaudadas, la secretaría corrió traslado a las partes de los documentos recibidos en los términos del artículo 110 del C.G.P.7  Audiencia pública por medios virtuales 20. Concluida la etapa probatoria, mediante el Auto del 13 de diciembre de 2024 se fijó fecha y hora para la audiencia pública de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, que se celebró el 14 de enero de 2025 y con las intervenciones respectivas tal como consta en el acta de la audiencia8 y la grabación de audiovisual respectiva9.  Alegaciones de la parte demandante 21.

El actor presentó alegatos de conclusión en similares términos de los expuestos en la demanda, haciendo énfasis en que: o El concejal Jiménez Varela continuó actuando como apoderado en tres procesos policivos después de su posesión como concejal. o No presentó pruebas suficientes para demostrar que había renunciado a dichos apoderamientos. 7 Índice 50, ibidem. 8 Índice 61 ibidem. 9 Link de acceso público para su visualización AUDIENCIA ART 11 - LEY 1881 DE 2018 (000-2024-00710) - PERDIDA DE INVESTIDURA-20250114_100446- Grabación de la reunión.mp4 76001-23-33-000-2024-00710-00 Sentencia o Estas acciones violan tanto las inhabilidades como las incompatibilidades establecidas por la normativa.  Alegaciones del Ministerio Público 22.

El Procurador 166 Judicial II Administrativo de Cali rindió su concepto en dos aspectos principales: la cosa juzgada y la configuración de la causal de incompatibilidad. 23. En primer lugar, determinó que la causal de inhabilidad ya fue juzgada en un proceso previo de nulidad electoral, por lo que debe considerarse cosa juzgada. 24.

En segundo lugar, analizó la causal de incompatibilidad, basada en el artículo 45 de la Ley 136 1994 y el literal b) del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, que prohíbe a los concejales actuar como apoderados ante entidades públicas del mismo nivel territorial. 25. La Procuraduría concluyó que el señor Jiménez Varela incurrió en esta incompatibilidad pues lo que se sanciona no es el ejercicio efectivo sino la vocación que tiene para actuar dentro del proceso, en tanto sigue apareciendo como apoderado luego de su elección como concejal. 26.

Además, destacó que no se presentó evidencia de que el concejal haya renunciado o sustituido los poderes especiales, lo que refuerza la configuración de la incompatibilidad.  Alegaciones de la parte demandada 27. En sus alegatos finales, el señor ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ VARELA insistió en que no se configuran las causales de pérdida de investidura alegadas debido a las siguientes razones: o El Tribunal Administrativo del Valle, en la sentencia No. 069 del 16 de mayo de 2024, analizó un caso similar al presente y concluyó que la actuación del demandado no constituía una causal de inhabilidad para su elección como concejal.

Esto se debió a que el ejercicio de la profesión de abogado en instancias jurisdiccionales no implicaba la gestión de negocios ante entidades públicas. o No existen pruebas concretas que demuestren que haya ejercido actos como apoderado después de su elección. o No se comprometió la imparcialidad ni se generó perjuicio al municipio. 76001-23-33-000-2024-00710-00 Sentencia 28.

Por tanto, solicita que esta Corporación desestime las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA  Competencia 29. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para conocer la presente solicitud de pérdida de investidura en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 y, el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2003, atendiendo que el litigio versa sobre la pérdida de investidura de un miembro de una Corporación Pública de un municipio que pertenece al Departamento del Valle del Cauca. 30.

Sobre el trámite surtido en este asunto, no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso, previas las siguientes precisiones.  Procedibilidad de la acción 31. Se encuentra acreditado que el demandado ostenta la calidad de concejal del municipio de Bolívar - Valle dentro del período 2024 -2027, según copia del acta de escrutinio - formulario E-26 que obra en el índice 3 del aplicativo SAMAI. 32.

Conforme lo anterior, el acusado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura, según lo dispone el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.  El problema Jurídico 33. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda, la contestación y el concepto del Ministerio Público, la Sala entiende que los que debe resolverse con esta sentencia es lo siguiente: a) Determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada previsto en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, frente al elemento objetivo de la violación del régimen de inhabilidades por haber incurrido el concejal cuestionado en la conducta contenida en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 34.

Sólo en el evento de no encontrarse acreditada dicha situación, la Sala deberá: b) Establecer si el concejal del municipio de Bolívar (Valle), ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ VARELA, infringió el régimen de inhabilidades previsto como 76001-23-33-000-2024-00710-00 Sentencia causal de pérdida de investidura en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que prohíbe a los candidatos o concejales intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas municipales dentro del año anterior a su elección. c) Determinar si se configura la causal de incompatibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, prohíbe a los concejales ser apoderados ante entidades públicas del municipio; para lo cual se deberá establecer si aparecen configurados los elementos objetivos y el subjetivo que integran dicha causal de desinvestidura.  Tesis 35.

La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca defenderá la tesis de que no se configuraron las causales invocadas por el demandante para decretar la pérdida de investidura del concejal Álvaro José Jiménez Varela. 36. En primer lugar, se declarará probada la cosa juzgada respecto al elemento objetivo de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, debido a que los hechos y fundamentos jurídicos son idénticos a los analizados en un proceso previo de nulidad electoral. 37.

En segundo lugar, no se demostró que el concejal haya actuado como apoderado ante entidades públicas municipales dentro del período constitucional 2024-2027, lo cual es requisito esencial para configurar la incompatibilidad prevista en el numeral 2° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994. 38. Además, la Sala rechazará la tesis del Ministerio Público que argumentaba que lo sancionable es la "vocación" para actuar como apoderado judicial, sin necesidad de un ejercicio efectivo, al considerar que las sanciones deben estar fundamentadas en actuaciones concretas que vulneren normas legales o disciplinarias. 39.

Por consiguiente, se negarán las pretensiones del actor y se dejará sin efecto la solicitud de pérdida de investidura contra el concejal Álvaro José Jiménez Varela. 40. Para absolver estos cuestionamientos y por efectos metodológicos, el análisis se realizará de la siguiente manera: en primer lugar, se expondrá una cuestión previa respecto al presunto acaecimiento de la cosa juzgada; en segundo lugar, se expondrá de manera general las finalidades de la causal objeto de estudio; para finalmente, examinar el caso concreto. 76001-23-33-000-2024-00710-00 Sentencia  Respecto a la materialización de la cosa juzgada 41.

En esta Corporación además del proceso de la referencia, cursó una demanda de nulidad electoral contra el señor ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ VARELA con radicado Nº 76-001-23-33-000-2023-00949-00 la cual se fundamentó en supuestos fácticos y jurídicos similares a los que aquí se analizarán. 42. En este contexto, antes de examinar la inhabilidad e incompatibilidad endilgadas al demandado corresponde establecer si es viable dar aplicación al parágrafo del artículo 1º de la Ley 1881 de 2018, el cual dispone que “Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.

En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.” (Negritas fuera de texto) 43. Según la norma en cita cuando una conducta de lugar tanto a la pérdida de investidura como a la nulidad electoral, el primer fallo que se produzca en alguno de estos medios de control hará tránsito a cosa juzgada -en lo compatible- respecto del otro.

Así las cosas y como la presunta inhabilidad del señor ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ VARELA dio origen tanto a una demanda de nulidad electoral como a una de pérdida de investidura es menester establecer si debe decretarse el acaecimiento de esta situación. 44. Consultado el aplicativo SAMAI se encontró que el día 16 de mayo de 2024, la Sala No. 3 del Tribunal Administrativo del Valle profirió sentencia de primera instancia dentro proceso de nulidad electoral con radicado Nº 76-001-23-33-000- 2023-00949-00 adelantado contra el señor ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ VARELA, la cual fue notificada a las partes el día 17 de mayo de 2024.

Igualmente, en dicho sistema consta que la accionante presentó recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue rechazado por extemporáneo el 05 de diciembre de dicho año. 45. En ese sentido, cobra relevancia señalar que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expidió la certificación de 14 de enero de 2025, en la cual indicó que “la sentencia quedó debidamente ejecutoriada”.10 46.

Ahora bien, nótese que el hecho central esgrimido por el actor dentro del medio de control identificado con la radicación núm. 76-001-23-33-000-2023-00949-00 es idéntico al que se ventila en este proceso, tal como lo evidencia el siguiente cuadro comparativo: 10 Índice 48, ibidem. 76001-23-33-000-2024-00710-00 Sentencia Expediente núm. 2023-00949-00 Expediente núm. 2024-00710 «[…]

SEXTO: El señor ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ VARELA, en su calidad de abogado, gestionó negocios ante el municipio de Bolívar Valle, esto, toda vez que apoderó ciudadanos, a fin de representarlos en los siguientes procesos policivos, dentro del año anterior a su elección como concejal, realizando las siguientes actuaciones: - Representación del señor AGUSTÍN ASTUDILLO, en audiencia celebrada el día 20 de septiembre de 2023, en la Inspección de Policía de Bolívar Valle. - Presentación vía correo electrónico de recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en la audiencia del 20 de septiembre de 2023, ante el Alcalde Municipal, por ser el superior jerárquico del Inspector de Policía, y por ser el competente para resolver el recurso de apelación conforme a la ley 1801 de 2016. - Representación actual del señor AGUSTÍN ASTUDILLO, toda vez que el recurso de apelación al momento de presentar la presente demanda aún no ha sido desatado por el Alcalde Municipal de Bolívar Valle.

Como se puede apreciar en la relación arriba acotada, la gestión de negocios ante el municipio de Bolívar Valle, (Inspector de Policía y Alcalde Municipal) por parte del ciudadano Álvaro José Jiménez Varela, se surtieron dentro del año inmediatamente anterior a su elección. «[…]

CUARTO: Que, al revisar los expedientes, se pudo evidenciar que el abogado y hoy Concejal electo del municipio de Bolívar Valle del Cauca, venía apoderando a estos tres ciudadanos y realizando actuaciones propias del proceso policivo, dentro del año anterior a su elección, actuaciones tales como: - Representación del señor AGUSTÍN ASTUDILLO, en audiencia celebrada el día 20 de septiembre de 2023, en la Inspección de Policía de Bolívar Valle. - Presentación vía correo electrónico de recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en la audiencia del 20 de septiembre de 2023, ante el Alcalde Municipal, por ser el superior jerárquico del Inspector de Policía, y por ser el competente para resolver el recurso de apelación conforme a la ley 1801 de 2016.

Como se puede apreciar en la relación arriba acotada, la gestión de negocios ante el municipio de Bolívar Valle, en primera instancia ante el Inspector de Policía y Transito, y posteriormente ante el Alcalde Municipal, como primera autoridad de Policía, fue realizada por parte del entonces candidato Álvaro José Jiménez Varela; y se surtieron dentro del año inmediatamente anterior a su elección. 47.

Ello significa que la conducta reprochada en aquella oportunidad coincide con la que es objeto de análisis en el presente proceso de pérdida de investidura. 11 11 ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. (…) 76001-23-33-000-2024-00710-00 Sentencia 48.

En dicho proceso judicial, identificado con el núm. 2023-00949-00, el concejal ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ VARELA ejerció su derecho de defensa y dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones. 49. En el fallo del 16 de mayo de 2024, esta Corporación determinó que la actividad desarrollada por el demandado, quién actuó como apoderado del señor Agustín Astudillo ante la Inspección de Policía y la Alcaldía del Municipio de Bolívar, no constituyó una gestión de negocios ante entidades públicas, ya que dicha actividad fue jurisdiccional y no encaminada a establecer una relación contractual o negocio con las entidades estatales. 50.

La Sala destacó que las funciones jurisdiccionales de las Inspecciones de Policía, como las desarrolladas en este caso, están relacionadas con la resolución de conflictos entre particulares, como la ocupación ilegal de bienes inmuebles. 51. Además, no se probó que el demandado hubiera incurrido en esta causal ni que su actividad le hubiera otorgado ventajas sobre otros candidatos o perjudicado el interés general.

Por lo tanto, su participación como apoderado no afectó su derecho a ser elegido concejal. 52. En definitiva, ambos procesos -la nulidad electoral y la presente pérdida de investidura- se adelantaron en contra del señor ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ VARELA, concejal del municipio de Bolívar (Valle), quien fuere elegido para el período constitucional 2024-2027; en segundo lugar, los presupuestos fácticos, la causal invocada y el fundamento jurídico de los dos expedientes es exactamente el mismo, pues ambos procesos se contraen a determinar si el demandado incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que prohíbe a los candidatos o concejales intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas municipales dentro del año anterior a su elección 53.

En consecuencia, la causa petendi en ambos procesos es la misma, entendida como «[…] el hecho jurídico que sirve de razón, motivo y fundamento de la pretensión (el por qué del litigio); es decir, la identidad de causa consiste en que los supuestos fácticos y los fundamentos jurídicos en virtud de los cuales se demanda sean en esencia los mismos expuestos en el primer proceso, de manera que si varían, el segundo proceso es diferente y no existe cosa juzgada12». 54.

Por todo lo expuesto, esta Sala considera que el primer fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el expediente identificado con el 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso, sentencia de 21 de abril de 2009, radicado: 11001-03-15-000-2007-00581-00(PI), actor: Fabio Ernesto Pacheco Morales, demandado: Luis Alejandro Perea Albarracín, MP: Ruth Stella Correa Palacio. 76001-23-33-000-2024-00710-00 Sentencia número 76-001-23-33-000-2023-00949-00, hace tránsito a cosa juzgada en este proceso, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1881 de 2018. 55.

Así se garantiza la aplicación uniforme del supuesto normativo de la causal de inhabilidad, afianzando la seguridad jurídica, la certeza y la igualdad en la verificación del elemento objetivo de la misma conducta. 56. Al descartarse la configuración del elemento objetivo de la violación del régimen de inhabilidades, la Sala queda relevada de analizar el elemento subjetivo, según lo establece la Ley 1881 de 2018. 57.

Con fundamento en las anteriores premisas, esta Sala DECLARARÁ probada la COSA JUZGADA, en lo concerniente al análisis del elemento objetivo de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y, como consecuencia de ello, estarse a lo resuelto en la sentencia de 16 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso identificado con el núm. 76-001-23-33-000-2023-00949-00.

Acto seguido, se procederá a resolver sobre las demás pretensiones de la demanda.  De la incompatibilidad prevista para los concejales en el artículo 45, numeral 2, de la Ley 136 de 1994 58. El artículo 45, numeral 2°, de la Ley 136, prescribe la siguiente prohibición para los concejales con una excepción genérica: […] Artículo 45.

Incompatibilidades. Los concejales no podrán: (…) 2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen. (…) Parágrafo 1o. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto) 59.

Las demás excepciones a esta restricción de general observancia para los concejales están descritas en el artículo 46 ídem, así: “[…] Artículo 46. Excepciones. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que los concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos. 76001-23-33-000-2024-00710-00 Sentencia a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos, tengan interés; b) Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y de multas que graven a las mismas personas; c) <Literal subrogado por el artículo 42 de la Ley 617 de 2000.

El nuevo texto es el siguiente:> Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten. d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público.

Sin embargo, los concejales durante su período Constitucional no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo municipio, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del orden municipal y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital […]”. 60.

Por su parte, el artículo 8º de la Ley 1368 de 29 de diciembre de 2009, ordena: […] Artículo 8o. Ejercicio de la profesión u oficio. Los concejales podrán ejercer su profesión u oficio, siempre y cuando con ello no se interfieran las funciones que ejercen como tales, ni se trate de asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 61.

Al respecto, el Consejo de Estado explicó: “[…] De las normas citadas se desprende que, en principio, a los concejales les está prohibido ejercer su profesión salvo en aquellos asuntos donde ese ejercicio riña con los intereses del ente territorial y en los cuales el concejal pueda, prevalido de su calidad y su posición, influir de alguna manera en su gestión o resultado.

Se trata entonces de evitar que los intereses privados del concejal, derivados del ejercicio de su profesión, entren en conflicto con los del municipio (…) A la par de que el legislador fijó un catálogo de prohibiciones que conforman el denominado régimen de incompatibilidades, dispuso de eventos exceptivos que tienden por permitir el desarrollo de ciertas actividades relacionadas con el devenir propio de la vida en sociedad, es así como se permite que los concejales ejerzan la cátedra universitaria, actúen en las diligencias administrativas y judiciales en las que ellos mismos, su cónyuge o hijos tengan interés, eleven reclamos por el cobro de tributos de cualquier naturaleza y se desempeñen como apoderados o defensores en procesos que se diriman en la rama jurisdiccional […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 62.

En el mismo asunto, ahondó así: “[…] Lo primero que debe evidenciarse es que el artículo 45 de la Ley 136 estableció una incompatibilidad para que los concejales, abogados o no, fueran apoderados ante entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo. 76001-23-33-000-2024-00710-00 Sentencia La condición de abogado, entonces, no resulta ser un elemento previsto en la norma para su configuración, como puede colegirse de la situación de hecho estudiada en la sentencia del 13 de julio de 2006, consejera ponente: Martha Sofía Sanz Tobón, que fue la siguiente: […] Armonizando las normas aplicables y la jurisprudencia precitada, encuentra la Sala que la conducta del demandado está enmarcada dentro de las causales de pérdida de la investidura, por violación del régimen de incompatibilidades por incurrir en la causal consagrada en el numeral 2° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, que dice: “(…) Artículo 45.

Los concejales no podrán: 1.. 2. Ser apoderados ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen (…)” (…) La Sala aclara que la ley no tiene como causal de incompatibilidad de los concejales, el ser representante legal de una persona jurídica de derecho privado; sin embargo, lo que no permite la ley es que el concejal-representante legal de una persona jurídica privada, actúe como apoderado de esta última ni de terceras personas en general, ante el municipio del cual es concejal.

Ahora bien, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente está demostrado que el concejal demandado acudió a la Secretaría de Hacienda del municipio de Girardot para representar intereses particulares con el fin de obtener la prescripción de impuestos y el decreto del silencio positivo a favor de sus poderdantes y el consentimiento de la Secretaría de Hacienda para inscribir una escritura pública, actuación de interés de la persona jurídica que representa.

A folio 69 y 78 obran documentos suscritos por el demandado, dirigidos a la Secretaría de Hacienda, que a la letra dicen respectivamente: “Álvaro Guzmán Orjuela obrando en representación de los señores…, propietarios del predio en referencia; mediante poder debidamente conferido, acudo a esta administración…” y “Álvaro Guzmán Orjuela obrando en representación de los señores, propietarios del predio en referencia, solicito se decrete el silencio positivo ”.

A folio 74 se encuentra el poder conferido por los ciudadanos dueños del lote y si bien el concejal Álvaro Guzmán Orjuela manifiesta que no es abogado, ello no obsta para que su conducta se adecue a la prohibición en mención, independientemente de que el poder así conferido se ajuste o no a los preceptos legales, pues lo que lleva a que se tipifique la causal es que haya actuado en interés de terceras personas. 76001-23-33-000-2024-00710-00 Sentencia Igual ocurre en relación con su actuación ante la Secretaría de Hacienda, a la cual acude como representante del Condominio Campestre El Peñón de Girardot, es decir en interés de la persona jurídica.

Por lo anterior no es dable aplicar la excepción del artículo 46 que permite que los concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado, actuar en las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos tengan interés y formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y de multas que graven a las mismas personas, comoquiera que ninguno de esos supuestos se dan en el caso objeto de examen […] Ahora bien, el artículo 46 de la Ley 136 dispuso una serie de asuntos, a manera de excepciones, en los que se les permite a los concejales actuar directamente o por medio de apoderado.

Dentro de los asuntos en los que dichos servidores públicos pueden actuar se encuentra el previsto en el literal d), aplicable únicamente para aquellos que ejercen la profesión de abogados, consistente en que los concejales, que tengan la condición de abogados, pueden ser apoderados o defensores en procesos judiciales. Luego la norma prevé una restricción para los concejales, que no está dirigida exclusivamente a los abogados, en la que, pese a que pueden ser apoderados o defensores en procesos judiciales, se les prohíbe ser apoderados y peritos (que lo pueden ser profesionales distintos de los que ejercen el derecho), en los procesos que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo municipio, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del orden municipal y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del 50% del capital.

En síntesis y siguiendo las normas anteriores, a los concejales que tengan la condición de abogados se les impide ser apoderados ante entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo. Sin embargo, pueden ser apoderados e incluso peritos en procesos judiciales, con la condición de que, en dichos procesos, no se gestionen intereses fiscales o económicos del respectivo municipio o de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del orden municipal y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del 50% del capital […]”16 (Negrillas y subrayas fuera de texto). 63.

En esta misma providencia, la citada Corporación determinó que los artículos 45 y 46 de la Ley 136, y el artículo 8º de la Ley 1368, no se contradicen entre sí, sino que, por el contrario, su interpretación resulta armónica y complementaria para la aplicación del alcance y contenido de la referida incompatibilidad y sus excepciones, así: “[…] el artículo 8° de la Ley 1368, agregó para todas las profesiones u oficios, incluyendo el ejercicio de la abogacía, dos incompatibilidades que no estaban 76001-23-33-000-2024-00710-00 Sentencia previstas en el ordenamiento jurídico, esto es, que en el ejercicio de la profesión u oficio «[…] no se interfieran las funciones que ejercen tales […]» y, adicionalmente, que «[…] no se trate de asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte […]».

Nótese como el literal d) del artículo 46 de la Ley 136 y el artículo 8° de la Ley 1368 no están en contradicción en la medida en que se está refiriendo a asuntos de diversa índole. Como lo indicó esta Sala, la disposición de la Ley 136 se está refiriendo al «[…] objeto del proceso jurisdiccional en que el concejal es apoderado o perito, y no de la actividad o papel que este desempeña en él. […]», mientras que la Ley 1368 se relaciona, de manera general, con el rol en el que se encuentra la entidad pública, esto es, su condición de parte, por lo que no puede existir la pretendida contradicción a la que alude el Tribunal Administrativo de Antioquia y, por ello, no se configura la derogatoria tácita a la que aludió la Corporación, por cuanto la nueva ley contiene disposiciones que pueden conciliarse con las de la ley anterior […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 64.

En síntesis, se tiene que el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 prohíbe que los concejales puedan actuar como apoderados ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, en el marco de los trámites, procedimientos y procesos administrativos y policivos, cualquiera sea su naturaleza y regulación, que sean surtidos en el mismo ente territorial para el cual resultó elegido.

En el parágrafo 1º de la misma disposición, se exceptuó, de forma genérica, el ejercicio de la cátedra. 65. A su vez, el artículo 8º de la Ley 1368 de 2009, les permitió a los concejales ejercer su profesión u oficio, -entre estos la abogacía, sin discriminar en el tipo de procedimiento o proceso-, siempre y cuando con ello no interfieran con las funciones que ejercen como cabildantes, ni se trate de asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte, lo cual permite inferir que, en perjuicio de tales límites, aquellos también incurrirán en la comisión de una evidente incompatibilidad.  Del análisis objetivo de la causal 66.

De las pruebas presentadas en el proceso, se observa la siguiente certificación: “Obrando en mi condición de Inspector de Policía y Tránsito del Municipio de Bolívar Valle del Cauca, por medio del presente escrito me permito emitir la presente certificación, sobre los procesos con radicados internos de Inspección de Policía 147- 17-01-2023-116, 141-17-01-2023-084 y 141-17-01-2023-072.

Que el proceso con radicación 147-17-01-2023-116 corresponde a un proceso tramitado por el artículo 77, numeral 2, de la ley 1801 de 2016, por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles, en concordancia con el artículo 226 de la ley 1801 de 2016, donde el querellado, señor AGUSTÍN ASTUDILLO es representado por el abogado ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ VARELA con cedula de ciudadanía No. 1.113.784.460, y tarjeta profesional No. 385513 del Consejo Superior de la Judicatura, al cual le fue 76001-23-33-000-2024-00710-00 Sentencia reconocida la personería para actuar en audiencia pública, celebrada el día 20 de septiembre de 2023, representación que se encuentra vigente hasta la fecha de expedición de la presente certificación. Que el proceso con radicación 141-17-01-2023-084 corresponde al artículo 77 numeral 1 de la ley 1801 de 2016, donde, la querellante, señora OLGA ROCÍO BARBOSA, es representada por el abogado ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ VARELA con cedula de ciudadanía No. 1.113.784.460, y tarjeta profesional No. 385513 del Consejo Superior de la Judicatura, al cual le fue reconocida la personería para actuar en audiencia pública, celebrada el día 15 de junio de 2023, representación que se encuentra vigente hasta la fecha de expedición de la presente certificación, por no existir renuncia ni sustitución del poder otorgado, y por estar vigente el proceso.

El proceso con radicado 141-17-01-2023-072, se tramita conforme a los articulo 22 y 77 de la ley 1801 de 2016, donde la querellada OFELIA JIMÉNEZ, es representada por el abogado ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ VARELA con cedula de ciudadanía No. 1.113. 784.460, y tarjeta profesional No. 385513 del Consejo Superior de la Judicatura, al cual le fue reconocida la personería para actuar en audiencia pública, celebrada el día 13 de abril de 2023, representación que se encuentra vigente hasta la fecha de expedición de la presente certificación, por no existir renuncia ni sustitución del poder otorgado, el proceso en la actualidad se encuentra pendiente de resolución, debido a proceso judicial en curso en el Juzgado Civil del Circuito del Municipio de Roldanillo Valle del Cauca.

Para constancia se firma en Bolívar Valle del Cauca a los 05 días del mes de noviembre del 2024”. 67. Respecto del proceso verbal abreviado, la Sala encuentra su regulación en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, -Ley 1801 de 2016-, como una de las dos clases de actuaciones que se tramitan ante las autoridades de policía, -verbal inmediata y verbal abreviada-, con la finalidad de resolver los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los inspectores de policía, los alcaldes y las autoridades especiales de Policía, todo ello regido por los principios y demás elementos del denominado Proceso Único de Policía. 68.

Las autoridades de policía encargadas de resolver los conflictos de convivencia ciudadana, según el mismo estatuto, involucran al presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes distritales y municipales, los inspectores de policía, los corregidores, así como las autoridades especiales de policía en áreas como salud, seguridad, medio ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección del patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público.

También se consideran las autoridades que determine la ley, las ordenanzas y los acuerdos, junto con los comandantes de estación, subestación y de centros de atención inmediata de policía, así como el personal uniformado de la Policía Nacional. 69. En este sentido, la Sala pone de manifiesto que el inspector de policía del municipio es un servidor público que hace parte de la planta de personal de la 76001-23-33-000-2024-00710-00 Sentencia administración municipal del ente territorial, esquema que no es ajeno a la Inspección de Policía de Bolívar (Valle), la cual está incorporada en la planta de personal del mismo municipio, siendo su superior jerárquico el alcalde municipal, quién además podrá distribuirle, asignarle y repartirle los asuntos de acuerdo con su competencia, siempre y cuando no se desvirtúe la naturaleza jurídica definida por la ley para estos empleos, -artículo 206, Ley 1801-, y que se realice por necesidades del servicio y/o cumplimiento de los fines propios de la entidad. 70.

Descendiendo al caso concreto, para la Sala es claro que el demandado en el año 2023 recibió poder o mandato de tres personas quienes le encomendaron ciertas actividades dirigidas o encaminadas a hacer valer un derecho de posesión ante la Inspección de Policía de Bolívar (Valle). Pero también lo es, que el sólo otorgamiento del poder no implica o constituye el ejercicio del mismo, pues ese otorgamiento no es más que un acto jurídico bilateral entre dos particulares, que además de un acuerdo de voluntades privado, comporta la mera autorización para que una interpuesta persona realice la gestión de que se trate.

Y la gestión viene a darse posteriormente, en la medida en que el apoderado desarrolle las actividades correspondientes o necesarias para el cumplimiento del objeto del mandato. 71. En ese orden, el punto viene a ser, entonces, si dentro del periodo constitucional 2024-2027 (posterioridad al 01 de enero de 2024) el demandado desarrolló en alguna medida la gestión anotada, esto es, si el apoderado constituido para el efecto continuó con los trámites de los procesos policivos verbales abreviados por los que se le acusa. 72.

Según las pruebas arrimadas al expediente el demandado no pasó de representar a sus prohijados en distintas audiencias públicas celebradas el 13 de abril13, 15 de junio14 y 20 de septiembre de 202315, de suerte que no hay prueba de que las gestiones comprendidas en los poderes otorgados al demandado hubieren sido continuadas a partir del 01 de enero de 2024, cuando ya el demandado ostentaba la investidura de concejal. 73.

Es particularmente llamativo que, tras dos requerimientos formales realizados por esta Colegiatura, la Inspección de Policía y Tránsito de Bolívar - Valle no remitió copias completas y cronológicas de los procesos policivos radicados con los números internos 141-17-01-2023-084 y 141-17-01-2023-072. Este incumplimiento por parte de la entidad pública dificultó la verificación exhaustiva de las actividades realizadas por el apoderado durante el periodo en cuestión. 74.

Sobre la carga de la prueba, ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado, que esta recae sobre el solicitante de la pérdida de investidura16, quien 13 Proceso con radicado 141-17-01-2023-072 14 Proceso con radicado 141-17-01-2023-084 15 Proceso con radicado 147-17-01-2023-116 16 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo- Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de septiembre de 2023, radicación: 11001-03-15-000-2023-00145-01 [PI] 76001-23-33-000-2024-00710-00 Sentencia debe acreditar los elementos objetivo y subjetivo de la causal que invoca, incluso sin que sea dable afirmar que opera una inversión de dicha carga, dado el carácter sancionatorio del proceso y la aplicación de la presunción de inocencia, por lo que en el presente asunto, la parte accionante incumplió con la carga probatoria que le correspondía. 75.

Por consiguiente, la Sala no encuentra configurada la violación de la incompatibilidad bajo examen, esto es “ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio”, puesto que, como se dejó anotado en precedencia, no se demostró que el concejal investigado haya desarrollado las actividades correspondientes o necesarias para el cumplimiento del objeto del mandato dentro del periodo constitucional 2024-2027. 76.

En ese sentido, se aparta la Sala de la tesis defendida por el Ministerio Público que defiende que lo que se sanciona es la "vocación" para actuar como apoderado judicial, sin necesidad de un ejercicio efectivo, por las razones que se exponen a continuación: 1. Fundamento legal y jurisprudencial: Según el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, los concejales están incompatibilizados para actuar como apoderados ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante quienes administren tributos procedentes del mismo.

Esta norma busca evitar conflictos de interés y garantizar la imparcialidad en las actuaciones públicas. La jurisprudencia ha interpretado que esta incompatibilidad se configura cuando el concejal actúa efectivamente como apoderado, ya sea directamente o por interpuesta persona. Por ejemplo, en la sentencia de la Sección Primera del 1 de julio de 2022, radicada en el proceso 05001233300020220026201, se destacó que el concejal Jorge William Castaño Úsuga fue sancionado como quiera que durante el ejercicio de su período constitucional 2020-2023 actuó en calidad de apoderado, -en este caso como abogado titulado-, de los señores MAURO DE JESÚS HERRERA BEDOYA, LUIS BERNARDO, BEATRIZ AMPARO y DIANA ISABEL HERRERA VÁSQUEZ, querellados por el señor AUGUSTO CASTRO ZULUAGA dentro del proceso policivo verbal abreviado iniciado ante la Inspección de Policía Urbana y Despacho del alcalde del municipio para el cual fue elegido concejal dentro del período constitucional 2020-2023.

Así las cosas, los precedentes17 sobre el tema tienen como elemento particular y definidor el hecho que el demandado (concejales) durante el 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 63001-23-31-000-2007-00149- 01(PI).

Ver también la sentencia del 1 de julio de 2022, radicada en el proceso 05001233300020220026201. 76001-23-33-000-2024-00710-00 Sentencia periodo de su mandato actuaron como abogados ante entidades del mismo ente territorial, a diferencia del sub examine donde no hay prueba al respecto. 2. Noción de "Vocación" para actuar: La idea de "vocación" para actuar como apoderado judicial no está claramente establecida en la legislación ni en la jurisprudencia como base suficiente para imponer sanciones disciplinarias.

En el contexto del numeral 2° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, la incompatibilidad se fundamenta en actuaciones concretas y no en una simple intención o "vocación" para actuar. 3. Requisitos para imponer sanciones: Las sanciones requieren cumplir con ciertos requisitos legales y procesales. Según la jurisprudencia, estas deben estar fundamentadas en actuaciones específicas que vulneren normas legales o disciplinarias. 4.

Implicaciones prácticas: Si se aceptara la tesis de que lo que se sanciona es la "vocación" para actuar como apoderado judicial, sin necesidad de un ejercicio efectivo, se podría generar una interpretación amplia y arbitraria de las inhabilidades, incompatibilidades y sanciones disciplinarias. Ello conllevaría a situaciones donde cualquier designación como apoderado podría ser motivo de sanción, lo cual no tiene sustento en la legislación ni en la jurisprudencia colombiana actual. 77.

En conclusión, la tesis propuesta carece de fundamentos legales claros y podría interpretarse como una ampliación indebida del alcance de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 45 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, pues se insiste, la misma se materializa cuando el concejal actúa efectivamente como apoderado ante entidades públicas del municipio donde ejerce su cargo. 78.

Pensar lo contrario sería ir en contravía del principio pro persona aplicable a las incompatibilidades como presupuesto para decretar la perdida de investidura el cual impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”. 18 • Conclusiones 79.

Al no haber sido demostrada la causal de incompatibilidad que fue invocada por el actor para que se decretará la pérdida de la investidura de concejal que ostenta el señor ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ VARELA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.113.784.460 de Bolívar - Valle, se negarán las pretensiones de la demanda. 80. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por 18 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-438/13. Ver también. Sentencias SU474/20 y C-146/21 76001-23-33-000-2024-00710-00 Sentencia autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la COSA JUZGADA, en lo concerniente al análisis del elemento objetivo de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y, como consecuencia de ello, estarse a lo resuelto en la sentencia de 16 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso identificado con el número 76-001-23-33-000-2023-00949-00.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la solicitud del ciudadano JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO, para que se decrete la pérdida de investidura del concejal ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ VARELA, llamado a ocupar la curul para el período constitucional 2024 – 2027 en lo concerniente al análisis de la incompatibilidad prevista en el numeral 2° del artículo 45 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, en concordancia con el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de acuerdo con el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia ARCHIVAR el presente expediente dejando las constancias de rigor, si no fuere impugnada. OMAR EDGAR BORJA SOTO Magistrado Con salvamiento de voto parcial ZORANNY CASTILLO OTALORA Magistrada RONALD OTTO CEDEÑO BLUME Magistrado Con salvamiento de voto parcial JHON ERICK CHAVES BRAVO Magistrado KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada Con permiso JUAN PABLO DOSSMAN CORTES Magistrado Con salvamiento de voto parcial 76001-23-33-000-2024-00710-00 Sentencia PATRICIA FEUILLET PALOMARES Magistrada FERNANDO AUGUSTO GARCÍA Magistrado PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Con permiso VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ Magistrado EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS Magistrado Con permiso GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrado Con aclaración de voto LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Magistrada Con salvamiento de voto parcial ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Magistrado ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Magistrado 76001-23-33-000-2024-00710-00 Sentencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO No. 011 MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, miércoles, 22 de enero de 2025 Radicado 76001-23-33-000-2024-00710-00 Demandante JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO ariassantiagojorgearmando@gmail.com Demandado ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ VARELA alvaroj.jimenezv@gmail.com Medio de control PERDIDA DE INVESTIDURA Tema VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, salvo el voto parcial, pues aunque comparto el numeral primero del proyecto, donde se declara la cosa juzgada en lo concerniente a la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en mi sentir se debió declarar la pérdida de investidura del demandado, por la incompatibilidad consagrada en el numeral 2° del artículo 45 ibídem.

La tesis de la Sala para negar la pérdida de investidura en el sub lite, por la incompatibilidad del artículo 45-2 de la Ley 136 de 1994, se basa en una particular interpretación de la norma reseñada, a partir de la cual concluye que para su configuración, se debe acreditar que el concejal demandado haya actuado como apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio.

Así las cosas, para la Sala al no haberse demostrado que el demandado desarrolló durante el periodo para el cual fue elegido concejal, actos de gestión como apoderado judicial, no se puede configurar la incompatibilidad de marras, a pesar de continuar con un poder vigente. Contrario a ello, considero que en el caso de sub examine sí se estructuró la incompatibilidad alegada, pues la redacción del artículo 45-2 de la Ley 136 de 1994 es suficientemente clara para aseverar que, tal incompatibilidad se perfecciona con el verbo “ser”, no “intervenir” ni “actuar”, como se lee en su texto, que expresa: “Los concejales no podrán: (…) 76001-23-33-000-2024-00710-00 Sentencia 2.

Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen (…)” La noción del verbo “ser” se entiende como la calidad de “haber o existir”, que para el caso en debate implicaba que la incompatibilidad se estructuraba solamente con la condición de existencia del mandato judicial atribuido como apoderado al demandando ante una entidad pública del mismo municipio, siempre y cuando no se adecuara ninguna de las excepciones previstas en el artículo 46 ejusdem.

Entonces, al tenor de la certificación aportada por el Inspector de Policía y Tránsito del Municipio de Bolívar - Valle del Cauca, es claro que el demandado a la fecha funge como apoderado judicial de terceros, teniendo poder vigente, lo que acredita que es actualmente apoderado, así no exista evidencia de una actuación en concreto a partir de la vigencia 2024, pues lo que exige la norma es que sea, no que actúe como apoderado durante el periodo constitucional para el cual fue elegido concejal.

Cumplido el elemento objetivo, considero que también se acredita el elemento subjetivo, a título de culpa grave, pues al ser el demandado un profesional del derecho, que fue elegido concejal para el periodo 2024-2027, era su deber renunciar a los poderes, atendiendo las previsiones del artículo 28-19 de la Ley 1123 de 2007. Atentamente, RONALD OTTO CEDEÑO BLUME Magistrado