Sincelejo, Sucre, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00013-01 Demandante: FABIÁN JOSÉ POBLADOR PATRÓN Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 0383 DE 2013 - FACTOR SALARIAL PARA LIQUIDAR PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN. La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de abril 2024 por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Fabián José Poblador Patrón, actuando mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pretendiendo: - Que se inaplique, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00013-01 Demandante: Fabián José Poblador Patrón Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Que se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJSIR21-992 del 27 de agosto del 2021 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013; así como del acto ficto, producto del silencio negativo frente al recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución. - Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a que se le reliquiden sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta la bonificación judicial creada por el Decreto 0383 de 2013 como factor salarial, y se le cancelen las diferencias causadas entre lo pagado y lo dejado de percibir al no incluir dicha bonificación. - Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA. 2.2.
Hechos: El señor Fabián José Poblador Patrón ingresó al servicio de la Rama Judicial desde el mes de abril de 2016 El Gobierno Nacional creó una Bonificación Judicial para los servidores de la Rama Judicial a partir del 1º de enero de 2013, mediante el Decreto 0383 de 2013. Sin embargo, dicho decreto estableció que la bonificación «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», excluyéndola como factor para la liquidación del resto de prestaciones sociales.
El señor Fabián José Poblador Patrón solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0383 de 2013, pero dicha solicitud fue negada mediante la Resolución No. DESAJSIR21-992 del 27 de agosto del 2021. Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, sin haber recibido respuesta hasta el momento de presentación de la demanda. 2.3.
Normas violadas y concepto de violación: En la demanda, se consideran vulneradas en el presente caso, los artículos 2, 13 y 53 de la Constitución Política. Así mismo, los Decreto 1042 de 1978 y Decreto 1045 de 1978, y la Ley 4ª de 1992. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00013-01 Demandante: Fabián José Poblador Patrón Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La parte demandante sostiene que constituye salario, no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio.
Igualmente, señala que el artículo 53 de la Constitución Política, contempla el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas para los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, tal como las prestaciones sociales, con la finalidad de garantizar la protección en igualdad de condiciones entre quienes realizan la misma función en un tipo de vinculación y otros.
Considera, entonces, que teniendo en cuenta el concepto de salario, y en aplicación de los principios de primacía de la realidad y progresividad, la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 debe ser tenida en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones sociales de los empelados vinculados a la Rama Judicial, por tanto, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, debe ser inaplicada por inconstitucionalidad, en virtud del artículo 4º de la Constitución Política, y declararse la nulidad de los actos administrativos que deniegan ello, como la Resolución No. DESAJSIR21-992 del 27 de agosto del 2021, y el acto administrativo presunto, producto del silencio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la primera. 2.4.
Contestación: La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente los relacionados con los cargos desempeñados por el demandante en la Rama Judicial, los periodos laborales debidamente documentados, la presentación de la solicitud administrativa, la expedición del acto acusado, advirtiendo que en todo caso deberán ser probados.
La demandada fundamentó su posición a las pretensiones, señalando que el Congreso de la República tiene la facultad constitucional para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y que, en ejercicio de dicha competencia, expidió la Ley 4ª de 1992 mediante la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar dicho régimen.
En cumplimiento de ese mandato, se expidió el Decreto 0383 de 2013, que creó NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00013-01 Demandante: Fabián José Poblador Patrón Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial una bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, estableciendo expresamente que dicha bonificación tendría carácter salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Sobre este punto, señaló que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-395 de 2017, precisó que no existe restricción constitucional para que el legislador determine que ciertas prestaciones sociales o indemnizaciones se liquiden excluyendo determinados factores, incluso si estos tienen naturaleza salarial. En tal medida, enfatizó, que el legislador goza de libertad para definir qué ingresos constituyen salario y cómo se configura dicho concepto en el marco jurídico.
En ese sentido, puntualizó, aunque la bonificación judicial presenta características propias del salario, no puede ser considerada como tal para efectos de liquidación prestacional. Por tanto, debe entenderse como un ingreso que no integra el salario base para la liquidación de prestaciones sociales, sin que ello implique desconocimiento de los derechos de los servidores judiciales ni afectación de sus condiciones laborales.
Anotó que, si bien la inaplicación por inconstitucionalidad es una herramienta excepcional que permite proteger derechos fundamentales en casos concretos, cuando una norma de menor jerarquía contradice de forma clara la Constitución, lo cierto es que las autoridades solo pueden apartarse de aplicar una norma si esta es evidentemente inconstitucional, lo cual no ocurre en el caso analizado, dado que el Decreto 0383 de 2013, que regulan la bonificación judicial, se encuentran vigentes y deben ser acatados conforme al principio de legalidad establecido en el artículo 6° de la Constitución, y porque su contenido no genera dudas sobre su interpretación ni alcance, por lo que no procede su inaplicación. Por último, formuló tres excepciones: la primera, por falta de integración del litisconsorcio necesario, al no haberse vinculado al proceso al Gobierno Nacional; la segunda, por ausencia de causa petendi, al considerar que la bonificación judicial no tiene carácter salarial para efectos prestacionales; y la tercera, por prescripción, al alegar que el reconocimiento de los derechos no se hizo oportunamente. 2.7.
Providencia apelada: En sentencia fechada 5 de abril 2024, el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería dispuso: «PRIMERO: Avocar conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00013-01 Demandante: Fabián José Poblador Patrón Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por el demandante y la configuración del acto ficto negativo.
CUARTO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. DESAJSIR21-992 del 27 de agosto de 2021, suscrita por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo, y del Acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución del recurso de apelación planteado contra la Resolución antes dicha.
QUINTO: Declarar probada la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.
SEXTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague al Dr. Fabián José Poblado Patrón, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 6 de agosto de 2018, -por prescripción-, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.
SEPTIMO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
OCTAVO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DÉCIMO: Negar las demás excepciones propuestas, según se motivó.
DÉCIMO PRIMERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó. […]». Como fundamento de su decisión, el juzgado sostuvo que el artículo 53 de la Constitución Política consagra principios esenciales que deben orientar la legislación laboral, entre ellos la primacía de la realidad sobre las formalidades, así como la prohibición de desmejorar las condiciones salariales y prestacionales de los trabajadores.
En ese contexto, consideró que el Decreto 383 de 2013 vulnera dicho precepto constitucional al excluir de esa protección a los servidores de la Rama Judicial. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00013-01 Demandante: Fabián José Poblador Patrón Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señaló que la bonificación judicial creada por ese decreto tiene naturaleza salarial, ya que fue concebida para nivelar ingresos y reconocida como un incremento del salario.
Por tanto, su exclusión de la base de liquidación de prestaciones sociales constituye una disminución injustificada e ilegal, contraria a lo dispuesto en el artículo 2°, numeral 4°, literal b) de la Ley 4ª de 1992, que prohíbe desmejorar los derechos adquiridos por los servidores del Estado. En ese sentido, apuntó que, al tratarse de una bonificación habitual y vinculada al servicio ordinario del servidor judicial, debe incluirse en la liquidación de todas las prestaciones salariales y sociales, lo que reafirma su carácter salarial y la ilegalidad de su exclusión. Finalmente, concluyó que es procedente la inaplicación del artículo 1° del Decreto 383 de 2013, en la parte que limita el carácter salarial de la bonificación judicial, por resultar contrario a preceptos constitucionales superiores, con fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política, que establece la prevalencia de las normas constitucionales sobre cualquier disposición legal incompatible. 2.8.
Recurso de apelación: Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación, con el propósito de que la misma sea revocada y, en consecuencia, se denieguen las pretensiones de la demanda. Al respecto, se indica que, conforme al mandato expreso del artículo 1° del Decreto 383 de 2013, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de conformar la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En ese sentido, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, asegura que no existe impedimento para que el legislador determine que ciertas prestaciones sociales o indemnizaciones se liquiden sin considerar el monto total del salario, pudiendo excluir determinados pagos salariales de la base de cálculo para otros beneficios laborales.
En consecuencia, se afirma que debe seguir aplicándose el Decreto 383 de 2013, el cual establece expresamente que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional definido en sus disposiciones, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, que señala que cualquier disposición en contrario carece de efectos jurídicos y no genera derechos adquiridos.
Por lo tanto, se sostiene que, dado que el Decreto 383 de 2013 goza de presunción de legalidad, debe aplicarse conforme a su literalidad. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00013-01 Demandante: Fabián José Poblador Patrón Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Finalmente, se cuestiona la orden de pago futuro de la Bonificación Judicial mientras se siga devengando, toda vez que sobre ese aspecto no se agotó la vía gubernativa, por lo que su reconocimiento debió limitarse hasta la fecha de radicación de la solicitud, siempre que no estuviera afectado por la prescripción. 2.9.
Trámite en esta instancia: El conocimiento del proceso en esta instancia correspondió al Despacho del Magistrado Ponente, quien se declaró impedido el 13 de junio de 2025. Sin embargo, dicho impedimento no fue aceptado por la Sala Primera de esta Corporación, mediante auto proferido el 18 de septiembre de 2025. Posteriormente, mediante auto del 24 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Dentro del término previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ni las partes ni el Agente del Ministerio Público presentaron pronunciamiento alguno. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia: Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. 3.2.
Problema jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a inaplicar, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el juez de instancia. En caso de resolverse positivamente el anterior interrogante, se determinará si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00013-01 Demandante: Fabián José Poblador Patrón Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3.3. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.
En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad.
A su vez, como noción de salario, concretó: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales1».
En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. En ese norte, la Ley 270 de 19962, en su artículo 152.73, establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una 1 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995. 2 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 3 “ARTÍCULO 152.
DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00013-01 Demandante: Fabián José Poblador Patrón Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.
Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 19784 dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión» (Negrilla fuera de texto) El mismo tema también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, en los siguientes términos: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
En cuanto a los pagos que no se constituye salario, señaló el artículo 128 ídem: «ARTÍCULO 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, (…) 7.
Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”. 4 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00013-01 Demandante: Fabián José Poblador Patrón Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad».
(Negrilla fuera de texto) El Consejo de Estado, además de tener en cuenta el alcance del referido decreto, al resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válidamente aplicable. Así, en sentencia de 19 de febrero de 2018, la Sección Segunda del Alto tribunal, refirió: «[…]aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, esta Sala ha acudido a esta definición como criterio interpretativo, y de manera concreta se hace referencia en la sentencia de 6 de julio de 2015 donde se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal.».5 (Negrilla fuera de texto) La Corte la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 8269 de junio 25 de 1996, se pronunció así: «[…] la índole de un derecho no se desnaturaliza por su origen unilateral o bilateral, por esta razón si un pago en realidad retribuye de manera directa aunque no inmediata el trabajo, su naturaleza no puede ser otra distinta a la de un salario, puesto que constituye salario toda remuneración del servicio prestado subordinadamente cualquiera sea la forma que adopte o la periodicidad del pago.
Por ello la denominación es algo meramente accidental; y de todos modos, como acertadamente lo recuerda la réplica, en su sentido natural y obvio la expresión "gratificación" no es sinónimo de "gratuidad", puesto que uno de sus significados es el de "remuneración fija que se concede por el desempeño de un servicio o cargo" y en cambio, "gratuito" es aquello que se da "de balde o de gracia.».
Conforme a lo expuesto, el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador. Sobre la naturaleza del salario, qué es y cuáles son sus elementos integrantes, puede consultarse: Sentencia C-521 de 1995 y C-892 de 2009, en donde se dijo que “Teniendo en cuenta las reformas hechas por la Ley 50 de 1990 a los arts. 127, 5 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia del 25 de mayo de 2023. C.P. César Palomino Cortés. Exp. 11001-03-25-000-2018-01634-00. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00013-01 Demandante: Fabián José Poblador Patrón Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 128, 129, 130 y 132 del C.S.T., la regla general es que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio”, incluyéndose las bonificaciones habituales;
Sentencia del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conceptos No. 1393 del 18 de julio de 2002 y 1760 del 10 de agosto de 2006, respectivamente, en los que se sostuvo “En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) "constituye salario no solo la remunerativo ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie coma contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”;
Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 25 de marzo de 2004, 7 de diciembre de 2006, 1 de agosto de 2013, 9 de febrero de 2017 y 1 de julio de 2021, donde se afirmó que “el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado. Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial»6.
En este orden, la jurisprudencia de forma amplia ha dejado claro, que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales. 3.4. La Bonificación Judicial constituye factor salarial. Funcionarios misionales Rama Judicial.
La bonificación judicial surge como consecuencia de lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y se consagró legalmente, para el caso de los funcionarios y empleados misionales de la RAMA JUDICIAL en el Decreto 383 de 2013, que consagró: «ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la 6 Consejo de Estado.
Sección Segunda “Subsección A” C.P Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia 25 de marzo de 2004, Rad. 88001-23-31-000-2001-4932-01(1665-03) Actor: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina Demandado: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00013-01 Demandante: Fabián José Poblador Patrón Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio… PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.
A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior. En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para tos mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE. ARTÍCULO 2º. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.
ARTÍCULO 5. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1 º de enero de 2013». Conforme al marco normativo descrito, el Decreto 383 de 2013 creó la Bonificación Judicial en favor de los servidores de la Rama Judicial con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2013, la cual sería reconocida mensualmente, es decir, de manera permanente y periódica, pero constituyendo únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Sociales en Salud.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00013-01 Demandante: Fabián José Poblador Patrón Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Resaltándose, que la expedición del Decreto 383 de 2013, se originó a raíz del cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que tenía por objeto la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y culminó con la suscripción del Acta de Acuerdo fechada noviembre 6 de 2012, conforme con la cual el Gobierno Nacional y los representantes del sector judicial concertaron el compromiso que se cita a continuación: «[…] 1.- Reconocer el Derecho a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y fiscalía general de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad. 2.- Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional dispondrá de la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL MILLONES ($1.220.000.000.000) DE PESOS Mcte, cifra que se distribuirá en los presupuestos anuales, iniciando en la vigencia fiscal de 2013, y culminando en la vigencia Fiscal de 2018 (…) El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la fiscalía general de la Nación iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera […]» (Negrita fuera del texto) Y que posteriormente esta bonificación, en lo que hace a la Rama Judicial ha venido siendo ajustada a través de varios decretos, a saber: Decreto 1269 de 2015;
Decreto 442 de 2020; Decreto 986 de 2021 y Decreto 1581 de 2023. En tal sentido, es plausible afirmar que la finalidad de la bonificación judicial no era otra que lograr una nivelación salarial de funcionarios y empleados, para el caso de la RAMA JUDICIAL, atendiendo criterios de equidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992; empero, el Gobierno Nacional la desnaturalizó al contemplarla solamente en el ámbito de la base de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud y al excluirla como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.
Sobre el tema, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 21 de noviembre de 2022 concluyó que el Gobierno Nacional, no debió sustraer la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, debido a que se está en presencia de un emolumento continuo, permanente y de carácter retributivo.
Por ende, este mandato se aparta del marco fijado por el Legislador mediante la Ley 4ª de 1992, en torno al establecimiento de la remuneración de los funcionarios y empleados sobre la base de la nivelación o reclasificación y los criterios de la equidad. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00013-01 Demandante: Fabián José Poblador Patrón Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «[ ] la Sala recuerda que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.
Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues constituye una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales, conforme se demostró en los documentos obrantes en el expediente7[…]» Igualmente, la misma Alta Corporación, específicamente sobre el carácter salarial de la bonificación judicial, señaló: «Pero bien, adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la Ley marco lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen.
Para el caso de la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador fijó el marco o reglas a las cual debía sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de dicho empleados, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cuanto el mismo indica que dicha bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”.
Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: I) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, II) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.
Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Conjuez Ponente: Sol Marina de la Rosa, providencia del 21 de noviembre de 2022.
Rad. No. 76001333300020160133201 (6117) (AG). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00013-01 Demandante: Fabián José Poblador Patrón Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.
Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política. […] 1.12.
Su reconocimiento como no factor salarial de la bonificación, proviene del ejecutivo más no del legislativo; concluyendo, que el ejecutivo carece del margen de configuración del cual si está revestido el Legislativo. 1.13. Para el caso del demandante, el reconocimiento mensual se dará de la inaplicación de la norma solicitada en la demanda. 1.14.
Por último, el no reconocimiento como carácter salarial de la bonificación, considera la Sala que es asunto de reserva legal; por lo que la jurisprudencia constitucional a través de sus diferentes decisiones ha fijado el criterio que la regulación de los factores salariales es de libre configuración “del legislador”, más no del ejecutivo, como es el caso que nos ocupa»8 (Destacado de la Sala) En otra oportunidad, el Consejo de Estado se refirió específicamente al carácter salarial de la bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013, estudiado en este caso, así: «Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: I) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación 8 Consejo de Estado.
Sección Segunda Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, Sentencia de 6 de abril de 2022, Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020). Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado Nación- Fiscalía General de la Nación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00013-01 Demandante: Fabián José Poblador Patrón Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial entre acogidos y no acogidos y, II) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.
Además de las anteriores consideraciones, la Sala recuerda que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.
Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues constituye una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales, conforme se demostró en los documentos obrantes en el expediente.
Por ello en aplicación del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida la inaplicación en el caso concreto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud” para, en su lugar, aplicar los principios y mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, como lo dispuso el juzgador de primera instancia.»9 (Se resalta en negrilla) Aceptando igualmente, que los acuerdos efectuados en ejercicio de la autonomía de la voluntad y del derecho de asociación no pueden desconocer derechos mínimos fundamentales de los trabajadores, así como que la libertad de configuración legislativa y la potestad reglamentaria del Gobierno están limitadas por el respeto de los principios laborales del artículo 53 superior, debiendo en todos casos consultar el espíritu de la norma y la jurisprudencia sobre la materia, para no exceder el marco del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que impone una nivelación salarial bajo criterios de equidad.
Lo dicho es tan así, que en sentencia T-1029 de 2019 la Corte Constitucional demarcó la ineficacia de las exclusiones salariales, cuando se establezcan en contravía de la primacía de la realidad y la evidente connotación de un pago que sea salario. «La Corte recuerda que los extremos de las relaciones laborales se encuentran vinculados a los principios constitucionales y a los derechos fundamentales del trabajador, porque aquellos no son enteramente libres 9 Ibidem, nota al pie 27.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00013-01 Demandante: Fabián José Poblador Patrón Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al momento de acordar las cláusulas de exclusión salarial previstas en el artículo 128 del C.S.T. La sentencia C-521 de 1995 advirtió que los pactos de desregularización salarial son constitucionales, siempre que no vulneren derechos irrenunciables del trabajador.
El artículo 53 de la Carta Política establece que la irrenunciabilidad del salario es un mínimo que el trabajador no puede ceder. [ ] 7.2. En síntesis, la Sala precisa que la interpretación del artículo 128 contiene las siguientes premisas: Es una norma que establece por vía de ejemplo los pagos que no son constitutivos de salario, que corresponden a:“(i) los montos que la doctrina ha denominado como ´pagos no constitutivos de salario´, descritos por el artículo 128 CST, y relativos a las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;
(ii) el descanso remunerado generado por las vacaciones o los días no laborables; (iii) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad; según lo expresa el artículo 128 CST; y (iv) las indemnizaciones”.
Las partes tienen la autonomía para estipular pagos extralegales que se cancelan de forma ocasional o habitual y señalar que esos no revisten la naturaleza de salarios. Estos acuerdos serán válidos además de eficaces siempre y cuando ese rubro no tenga connotación salarial. El juez laboral debe evaluar si el pacto que excluye el carácter salarial de un pago es una remuneración al trabajador por el servicio prestado o si cuenta con los elementos establecidos en el artículo 127 de Código Sustantivo del Trabajo, estudiando las circunstancias de cada caso concreto, las pruebas que obran en el expediente y atendiendo a la finalidad del ingreso.
La simple consagración del pacto de desregularización salarial no le quita la naturaleza de salario a un pago que tiene ese carácter. En virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el ordenamiento jurídico estableció la sanción de ineficacia a los desembolsos que siendo salarios pretenden esconder dicha característica a través de un convenio entre las partes del contrato de trabajo o una decisión unilateral».
Y en la sentencia C-710 de 1996, determinó que: «La definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación, es salario.
En esta materia, la realidad prima NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00013-01 Demandante: Fabián José Poblador Patrón Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral. Por tanto, si determinado pago no es considerado salario, a pesar de que por sus características es retribución directa del servicio prestado, el juez laboral, una vez analizadas las circunstancias propias del caso, hará la declaración correspondiente.
El artículo se limita a establecer que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente, y por mera liberalidad recibe el trabajador, y a señalar algunos ejemplos de esos conceptos. Definición que no desconoce norma alguna de la Constitución, ni impide que se pueda reclamar ante el juez competente, el reconocimiento salarial de una suma o prestación excluida como tal, cuando, por sus características, ella tiene por objeto retribuir el servicio prestado.
En caso de que los regímenes salariales desconozcan la norma, y, por ende, se cree una desigualdad, lo lógico es demandar esos regímenes y, no el artículo que se acaba de analizar, pues él se limita enunciativamente a determinar que sumas no son salario. Sin que ello implique que, en casos concretos, el juez, una vez analizadas las circunstancias que rodean el caso puesto a su consideración, concluya que determinadas sumas de dinero que recibe el trabajador, a pesar de estar excluidas como factor salarial lo son, en razón al carácter retributivo de la labor prestada.
Nada obsta para que el legislador, en relación con determinadas prestaciones, establezca que ellas, a pesar de no ser salario, se consideren como tal, para asignarle determinados efectos». 3.5. Excepción de inconstitucionalidad (control de constitucionalidad por vía de excepción). En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción. El precepto citado dispone: «[…] La Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]». El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional y en forma residual al Consejo de Estado. Esta última Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.
El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto. Al respecto, expuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-132 de 2013: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00013-01 Demandante: Fabián José Poblador Patrón Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «Es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”.
En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter-partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la constitución política». Ahora bien, la facultad del Juez ordinario para efectuar un control de constitucionalidad difuso no es irrestricta o ilimitada, conforme su particular entender de los principios y valores constitucionales.
En palabras del intérprete legítimo de la constitución: «Dentro de la supremacía que tiene y debe tener la Constitución, esta se impone como el grado más alto dentro de la jerarquía de las normas, de manera que el contenido de las leyes y de las normas jurídicas generales está limitado por el de la Constitución. Así pues, debe existir siempre armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política de 1991 ordena de manera categórica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades con plena competencia para ello. […] Si bien es cierto que por regla general las decisiones estatales son de obligatorio cumplimiento tanto para los servidores públicos como para los particulares "salvo norma expresa en contrario" como lo señala la primera parte del artículo 66 del decreto 01 de 1984, también lo es que, cuando de manera palmaria, ellas quebrantan los ordenamientos constitucionales, con fundamento en la supremacía constitucional, debe acatarse el mandato contenido en el artículo 4° de la Carta ya citado, que ordena que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de que trata el artículo 6° de la misma, por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación, por parte de los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones.
Lo anterior no se predica de la norma jurídica de contenido particular, individual y concreto, que crea derechos en favor de un particular, la cual no puede dejar de aplicarse a través de la excepción de inconstitucionalidad, en presencia de la garantía de que gozan los derechos adquiridos con justo título y con arreglo a las leyes civiles, hasta tanto no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción competente, o revocados por la misma administración con el consentimiento expreso y escrito de su titular10».
El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular, inaplicar aquella norma o Ley que se oponga de 10 Sentencia C-069 de 1995, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00013-01 Demandante: Fabián José Poblador Patrón Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter-partes, respecto del caso concreto, mas no, anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución. La Corte Constitucional mediante Sentencia T - 681 de 2016, precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos: «[…] (i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad […];
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.
En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales». Así mismo, la doctrina precisa que al Juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable.
En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior y otra inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente11. 3.3.4. Prescripción trienal aplicada a la bonificación judicial Se ha entendido que la prescripción, como una acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la Ley”12 o en otra acepción como “concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo», aplica para cualquier medio de control o acción. 11 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012. 12 Citado por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”- sentencia del 9 de mayo de 2013. Expediente No. 08001233100020110017601- Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00013-01 Demandante: Fabián José Poblador Patrón Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En lo particular, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». Asimismo, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que establece: «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debidamente determinado, interrumpirá la Prescripción pero solo por un lapso igual». (Texto original sin negrillas) A su vez, la Corte Constitucional en sentencia C-745 de 1999, al respecto expresó: «En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades13, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues “la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales».
Lo que lleva a concluir, que la prescripción en materia laboral puede y debe ser aplicada, en tanto, existen normas que la amparan y porque además, atendiendo a lo dicho en la sentencia C-198 de 1999, ésta cumple funciones sociales y jurídicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales.
En tal sentido, vale aplicarse a los casos de bonificación judicial. Para reafirmar lo dicho, se trae a colación lo dicho por la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 15 de diciembre de 2020, al resolver el caso de la prima especial del artículo 14 de la Ley 13 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982.
Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00013-01 Demandante: Fabián José Poblador Patrón Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4ª de 1992 para los empleados de la Fiscalía General, aplicable al sub examine por su connotación, sustento normativo y analogía abierta, en donde se dijo: «[…] La Sala debe aclarar que aunque es cierto que el numeral 1º, literal c del artículo 164 del CPACA dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho procede en cualquier tiempo contra “actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”, no puede predicarse esta periodicidad de las consecuencias económicas de estas prestaciones.
La premisa de la que parte el legislador tiene sustento en situaciones de tracto sucesivo, propias de toda relación laboral, por lo que mientras ésta última subsista, los derechos legales y reglamentarios podrán ser exigidos si se presentan las condiciones que el ordenamiento jurídico establece. No obstante, no por ello puede pensarse, por ejemplo, que la discusión del derecho a que la prima especial se liquide correctamente implique que los montos derivados de tal reconocimiento puedan ser reclamados sin límite temporal alguno. […] Por contera, respecto de la prima especial, aún cuando se genera dentro de la relación laboral, cabe señalar una diferenciación que se desprende de lo hasta ahora desarrollado: el reconocimiento del derecho puede pedirse en cualquier tiempo, cosa distinta es el efecto económico de este derecho, es decir, el valor mensual del mismo, que si está sometido al término de prescripción trienal.
Si se observa, no puede argumentarse que por estar vigente la relación laboral con la Fiscalía y ser ésta de tracto sucesivo, debe entenderse que se trata de derechos crediticios que no encuentran límite temporal en su posibilidad de reclamación…».14 Lo que aplicado a emolumentos como las cesantías, en eventos en donde el empleado no ha hecho dejación de su cargo, cuando se reconoce y paga la bonificación salarial como factor salarial, su efecto económico (valor mensual) si está sometido a prescripción. 4.
CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, conforme al material probatorio antes descrito tenemos que, el señor Fabián José Poblado Patrón, se desempeña como empleado de la Rama Judicial, vinculado desde el 12 de abril 2016. Al momento de presentar la demanda, se desempeñaba como Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal De Caimito (Sucre)15. 14 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 15 de diciembre de 2020. C.P. JORGE IVÁN RINCÓN CÓRDOBA. Exp. 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18)SUJ-023- CE-S2- 2020. 15 Página 24-26 del archivo: DEMANDA(.pdf) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00013-01 Demandante: Fabián José Poblador Patrón Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Igualmente, conforme al certificado laboral, se observa que percibe de manera habitual y continua la bonificación judicial establecida en el Decreto 0383 de 201316.
Que, el 6 de agosto de 202117 presentó reclamación al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, solicitando el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial. La anterior solicitud fue negada mediante Resolución No. DESAJSIR21-992 del 27 de agosto del 202118.
Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación19; sin embargo, no fue resuelto. Pues bien, dicho lo anterior, y atendiendo al marco normativo y jurisprudencial descrito en precedencia, queda claro para la Sala que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0383 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no hay motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial.
Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y atentar contra principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.
Por tal motivo, la Sala estima acertada la decisión del a quo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 4 de la Constitución Política, en relación con el aparte pertinente del artículo primero del Decreto 383 de 2013 y normas posteriores que lo reiteran, que restringe el alcance de la bonificación judicial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en tanto que tal condición, contraría cánones superiores y como quiera que no se ha producido un pronunciamiento con autoridad acerca de su constitucionalidad. 16 Ibid. 17 Páginas 13 - 16 Ibidem. 18 Páginas 17 - 18 Ibidem. 19 Páginas 19 - 23 Ibidem.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00013-01 Demandante: Fabián José Poblador Patrón Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial De modo que la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», consignada en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y posteriores normas que tratan el mismo tema, constituye una exclusión irracional y violatoria de los artículos 25 y 53 constitucionales, al desconocer la protección especial del trabajo a los servidores de la Rama Judicial y la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues, no es la calificación que hace el legislador lo que determina si un factor es salario, sino la naturaleza habitual y remuneratoria del mismo; puesto que a juicio de la Sala, la bonificación judicial es una retribución directa del servicio prestado por el servidor judicial y no una mera liberalidad a lo que se suma su finalidad, de ahí su clara y evidente connotación salarial que por mandato constitucional no puede ser desconocida y en este caso, debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad citada.
Por ello, si bien es cierto, el Honorable Consejo de Estado ha señalado que el Ejecutivo al fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, tiene la facultad para determinar la incidencia salarial de un emolumento creado por éste, no es menor que en dicha providencia se alude claramente a que ello no puede operar cuando «… se advierta que dadas las condiciones no era posible restar el carácter salarial de algún factor porque ello condujo a vulnerar los presupuestos de un salario justo y digno, una remuneración equitativa, mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo y respetuosa del principio «a trabajo igual salario igual» o que se hubieren desconocido los derechos adquiridos de los servidores o quebrantado el principio de progresividad o vulnerado la proporcionalidad requerida frente a la naturaleza, categoría y nivel del cargo, sus funciones, responsabilidades y requisitos exigidos para su desempeño, entre otros indicadores que se han establecido como integradores del núcleo esencial del derecho al trabajo».
Por manera, que a juicio de este este Tribunal, además de ser un contrasentido constitucional restringir o limitar el carácter salarial a la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0383 de 2013, para darle el efecto de factor salarial solo para aportes a pensión y salud, cuando no solamente se trata de un factor que tiene todas las características de salarial, en la medida que se percibe de manera habitual y periódica, como retribución directa del servicio, el emolumento debe tener incidencia en las prestaciones sociales, dada la finalidad legal de su creación, conforme lo señaló claramente la misma Ley marco que le sirve de sustento legal a la facultad ejecutiva, cual fue, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial (art. 1 literal b), con la óptica de revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de dicha entidad sobre la base de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00013-01 Demandante: Fabián José Poblador Patrón Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad (parágrafo art. 14); lo que a la luz de los derechos y principios constitucionales ya estudiados, no puede ir en desmedro de la incidencia salarial de la bonificación judicial en las prestaciones sociales del demandante, ante lo cual, se justifica la inaplicación, en lo pertinente, del artículo 1° del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013 y sus modificaciones.
En ese orden de ideas, se concluye que el aquí demandante, servidor de la Rama Judicial, percibió la bonificación judicial de manera habitual y como contraprestación directa de la prestación de sus servicios, por lo tanto, en el caso concreto, la frase contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» y en sus decretos modificatorios, resulta contraria a principios y garantías constitucionales, antes mencionados y desconoce el efecto útil de la norma con el que fue concebida, teniendo en consecuencia derecho la parte demandante, a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la Bonificación Judicial como factor salarial, razón por la cual, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada. 5.
COSTAS No hay condena en costas de segunda instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de abril 2024 por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00013-01 Demandante: Fabián José Poblador Patrón Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de hoy.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA