TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013333-001-2018-00256-01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE MARTHA LUCÍA VÉLEZ CORREA Y OTRO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 054 Se decide el recurso de apelación interpuesto por parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se negaron las pretensiones.
I. Antecedentes I.I. Demanda 1. Se solicitó declarar responsables a las demandadas por los perjuicios ocasionados a la señora Martha Lucía Vélez Correa -en adelante MLVC- y los demás accionantes, sufridos con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 2 de mayo de 2016, quien colisionó con la motocicleta oficial de la institución. En consecuencia, se condene al pago de los perjuicios morales1, daño a la salud2 y perjuicios materiales3.
I.II. Fundamento fáctico 2. Se señala que la señora MLVC, el 2 de mayo de 2016 mientras se transportaba en su motocicleta por la variante Santágueda – municipio de 1 La suma equivalente a 50 smlmv, para Martha Lucía Vélez Correa y José Alcid 2 La suma equivalente a 40 smlmv para Luz Marina Cano. 3 La suma equivalente a $37.230.869 por la concepto de lucro cesante a favor de Luz Marina Cano. 2 Arauca, sufrió colisión con la motocicleta oficial de placas CLF79C, de propiedad de la Policía Nacional, la cual era conducida por agente en servicio de esa institución, causándole fractura de peroné tercio medio proximal y fractura de tibia tercio medio distal desplazadas anguladas, por lo que fue incapacitada durante 65 días.
I.III. Contestaciones 3. Policía Nacional se pronunció señalado como cierto el hecho de relacionado con las fracturas sufridas por MLVC y los días durante los cuales estuvo incapacitada, frente a los demás señaló que no son ciertos o lo son parcialmente; razón por la cual solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte demandante. 4.
Propuso como excepciones las que denominó: i) “Culpa exclusiva y determinante de la víctima”, al señalar que la señora MLVC se desplazaba en la motocicleta de placa TCW35C por el sector de Santágueda, cuando realizó un giro inesperado y prohibido mientras se dirigía al corregimiento de Arauca, razón por la cual se le atravesó a la motocicleta que conducía el patrullero Camilo Andrés Amaya Garzón, sin que éste pudiese evitar el accidente, por lo que la culpa de las lesiones sufridas, fueron ocasionadas por el actuar imprudente de la misma víctima y no por el agente de la Policía Nacional y ii) “Rompimiento del nexo causal”, sostuvo que la víctima era quien tenía el manejo de la acción, teniendo la obligación de cuidado, quien con su participación fue la responsable de la producción del daño, razón por la que señaló no existe una relación causal entre la acción del agente estatal y la producción del resultado.
I.IV. Sentencia de primera instancia 5. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la parte demandante. Para fundamentar su decisión, tras el análisis jurídico y probatorio señaló que el accidente sufrido por MLVC fue ocasionado por su actuar imprudente, pues fue quien se le atravesó al patrullero que conducía la motocicleta propiedad de la Policía Nacional. 6.
Por lo anterior, señaló que correspondía a la parte demandante demostrar de manera inequívoca la responsabilidad de la entidad estatal en la causa del daño, no obstante, en el asunto no fue acreditado que fuese el agente de policía quien provocó el daño, por lo que concluyó que no se cumplió con la carga probatoria requerida para imputarle el daño a la Policía Nacional.
I.V. Recursos de apelación 3 7. La parte demandante, apeló la sentencia de primera instancia señalando que el proceso penal que sirvió como fundamento para resolver el caso en esta sede judicial, no debió ser tenido en cuenta. 8. Adicionalmente, reiteró los hechos descritos en la demanda y sus apreciaciones frente a las pruebas técnicas practicadas en el proceso penal que se adelantó contra el patrullero Camilo Andrés Amaya Garzón, concretamente señalando que existen contradicciones significativas entre los dibujos topográficos presentados y los testimonios de los funcionarios policiales y del patrullero, incluso aseverando que hubo alteraciones en la escena de los hechos. 9.
Finalmente, insistió que al momento del accidente no se adelantó el procedimiento previsto en la Ley 769 de 2002, lo que a juicio del demandante genera la responsabilidad de la Policía Nacional. II. Consideraciones II.I. Problema jurídico 10. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿El daño consistente en las lesiones sufridas por la demandante, es imputable a la Policía Nacional? 11.
Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto. II.II Elementos configurativos de la responsabilidad del Estado. 12. De la cláusula general de la responsabilidad del Estado establecida en el artículo 90 de la Constitución, y de la interpretación que de ella ha realizado, tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se desprende que ésta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico ocasionado a una persona y su imputación fáctica y jurídica al Estado, bajo alguno de los diferentes títulos de imputación creados por la jurisprudencia: falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional4.
En palabras de la Corte: “(…) el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (…) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que 4 Colombia, Corte Constitucional.
Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “En el fondo el daño antijurídico es aquel que se subsume en cualquiera de los regímenes tradicionales de responsabilidad del Estado” creados por la jurisprudencia. 4 éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.
Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado5 en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuridicidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti"6 13.
En ese orden de ideas, el primer elemento a verificar será la existencia o configuración de un daño antijurídico7, sin el cual, no podría existir responsabilidad y, además resultaría inoficioso, adelantar el análisis de atribución propio de la imputación. 14. El daño antijurídico es definido por el Consejo de Estado como una lesión a un interés jurídicamente tutelado, que la persona no se encuentra en el deber de soportar, o en otras palabras, es una: “modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.”8 15.
Una vez verificada la configuración de un daño antijurídico, el juzgador deberá proceder con el análisis de imputación o atribución fáctica y jurídica del mismo a la administración pública. En palabras del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa: “Acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico se procede a evaluar si este es atribuible a la entidad demandada, desde los planos de la imputación fáctica y jurídica. 5 Colombia, Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. M.P Juan de Dios Montes Hernández. 6 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Henao Pérez, Juan Carlos. El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1998.; pp. 36-37.
“El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene por qué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa.
El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil.” 8 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014, rad. 28471. M.P. Enrique Gil Botero. 5 Como se advierte, este segundo elemento tiene dos niveles, el ámbito fáctico y la órbita jurídica.
Con la primera se determina, se identifica e individualiza quién es reputado como autor del daño, bien sea porque le es atribuible por su acción en sentido estricto (v. gr. un disparo, un atropellamiento, etc.) o por la omisión (v, gr. el desconocimiento de la posición de garante), mientras que con la segunda se establece el deber normativo – el fundamento jurídico de la responsabilidad – de reparar o resarcir la lesión irrogada”.
Es decir, “supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución.”9 16.
En ese sentido, el elemento de la imputación busca dar solución o respuesta a las siguientes preguntas: 1) a quién le es atribuible determinado daño antijurídico (imputación fáctica), y 2) por qué se debe responder, o cuál es la razón o fundamento de la responsabilidad (imputación jurídica), en el caso concreto. 17. Sobre el juicio de imputación, el Consejo de Estado precisó los conceptos de imputación fáctica y jurídica, y la forma como se analiza cada uno, en los siguientes términos: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.
De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”.10 18.
De este modo, ha considerado el Consejo de Estado que, en el campo de la imputación jurídica, en primer lugar, debe examinarse en cada caso concreto, si el elemento fáctico constituye una falla en el servicio, en el que deba 9 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero 10 Colombia, Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998- 0569. Reiterado en: Consejo de Estado; Sección Tercera. Sentencia del 22 de octubre de 2012. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 6 encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho. 19.
En segundo lugar, sí no es posible atribuir la responsabilidad al Estado por la falla en el servicio, debe examinarse a continuación si los elementos fácticos del caso concreto permiten la imputación objetiva, a título de daño especial o riesgo excepcional11. 20. En cuanto a la falla del servicio como título de imputación o atribución jurídica de responsabilidad subjetiva, la jurisprudencia ha precisado, de tiempo atrás, que esta se configura: “cuando se presenta una violación al contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado el Estado frente al caso concreto, ya sea porque así se deduce de la función genérica del Estado, que se encuentra prioritariamente plasmada en el artículo 16 de la Constitución Política”12 (de 1886) y ahora, en el artículo 2 de la Constitución de 1991. 21.
En otras palabras, la falla del servicio, se configuraría cada vez que una autoridad pública incumpla o viole alguna disposición normativa que le imponga deberes (ya sean genéricos o especiales, ya sean positivos o negativos). Es decir, la falla del servicio se puede presentar, tanto por acción como por omisión de las autoridades públicas, en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones. 22.
El daño especial, por su parte, ha sido utilizado tradicionalmente como título de imputación aplicable, en el campo de la responsabilidad objetiva del Estado. Para la aplicación de dicho título de imputación, la jurisprudencia ha establecido que se deben configurar los siguientes requisitos; a saber: 1) que se desarrolle una actividad legítima del Estado, 2) que esta tenga como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona, 3) tal menoscabo debe tener origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, 4) al causar un daño grave y especial, en cuanto recae solo sobre alguno o algunos de los administrados, 5) además de que debe existir un “nexo causal” 11 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013, exp 26800.
M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 1990. C.P Antonio José de Irisarri Restrepo. 7 entre la actividad legítima del Estado y el daño, y 6) el caso concreto no se puede enmarcar dentro de los demás regímenes de responsabilidad del Estado13. 23. En términos más sencillos, habrá lugar a la aplicación del título de imputación de daño especial, cuando quiera que el daño antijurídico imputable fácticamente al Estado, se derive de una lesión grave y anormal que rompa con el principio de igualdad frente a las cargas públicas, al imponer a una persona o grupo determinado de personas, una carga superior a la que normalmente deben soportar la generalidad de los administrados por vivir en sociedad. 24.
En cuanto a la responsabilidad del estado frente al ejercicio de actividades peligrosas, como es el caso de la presente litis el título jurídico a aplicar será el de falla del servicio, a menos de que se acredite que existió un mayor riesgo creado por la actividad desplegada por la administración, sobre ello el Consejo de Estado14 ha señalado: “Con respecto al criterio de imputación aplicable en los eventos en los cuales interviene un vehículo oficial en la producción del daño, cuya indemnización se reclama a través de la acción de reparación directa, la Sala precisa que pueden presentarse diversas situaciones que dan lugar a la aplicación de diferentes regímenes de responsabilidad, así: Un primer evento, que constituye la regla general, está referido a la producción de daños como consecuencia del ejercicio de la actividad de conducción de vehículos automotores.
En este caso la responsabilidad se atribuye de manera objetiva a la persona jurídica que ejercía la actividad causante del daño, dado que quien cree un riesgo debe asumir las consecuencias de su materialización. En consecuencia, si como consecuencia de la conducción de un vehículo oficial, se producen lesiones o la muerte de una persona, la entidad debe indemnizar los perjuicios que ocasione… Un segundo evento estará referido a la colisión de dos vehículos en movimiento.
En tales casos se presenta una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, no habrá lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional”.
(se destaca) 13 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp 6453. M.P Daniel Suárez Hernández. Puede verse también: Colombia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de agosto de 1998. M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, Radicación número: 76001-23-31-000-1994-00512-01(14780) 8 II.III Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico 25.
En cuanto a los hechos en los que resultó lesionada la señora: 26. Según la historia clínica de la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, la señora MLVC recibió atención médica el 22 de mayo de 201615, debido al accidente de tránsito que sufrió, siendo diagnosticada con fractura de peroné tercio medio proximal y fractura de tibia tercio medio distal desplazadas anguladas, por lo que fue necesario realizarle como tratamiento, el procedimiento quirúrgico denominado “reducción de fractura de tibia y fijación con clavo bloqueado”. 27.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Chinchiná expidió Informe Pericial No. UBCHN-DSCLD-00276-2016 del 21 de junio de 201616, mediante el cual evaluó las lesiones sufridas por MLVCS en el accidente del 2 de mayo de 2016, documento del cual se destaca lo siguiente: “RELATO DE LOS HECHOS: La examinada refiere que " Eso fue el 2 de mayo del 2016 a las 3 y media de la tarde, yo salía de Confamiliares de la Rochela de Santágueda del Municipio de Palestina Caldas, salía manejando moto, puse mis direccionales porque me iba a pasar, miré y no venía nadie y cuando pasé apareció una moto de la policía y me arrolló. (…) ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.
Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal PROVISIONAL SESENTA Y CINCO (65) DÍAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho. Secuelas médico legales a determinar.” 28. La Junta Regional de Invalidez de Caldas expidió dictamen No. 012011- 2018 del 3 de abril de 201817, en el que calificó a la señora MLVC con 0.00% de pérdida de la capacidad laboral. 15 Archivo digital “45”, pág. 9-30 16 Archivo digital “45”, pág. 34-35 17 Archivo digital “045”, pág. 40-44 9 29.
La Policía Nacional expidió el Informe Investigador de Campo – FPJ-11 del 17 de noviembre de 202018, cuyo objetivo consistía en realizar una inspección al lugar de los hechos y realizar “…levantamiento y fijación topográfica del lugar de los hechos, fijación realizada según indicaciones del señor Amaya Garcón Camilo Andrés (indiciado) (…) Edgar Vicente Avia Erazo (testigo) (…) Yeferson Rolando Trejos Restrepo (testigo) (…) y la víctima Martha Lucía Vélez Correa (víctima), la cual asistió con su abogado…”, documento del cual se destaca lo siguiente: “(…) para este caso se utilizó el método de fijación ortogonal mediante el cual se toman distancias utilizando un medidor láser que entre ellas (medidas) forman ángulos de 90°, se utilizaron las siguientes convenciones: Se denominó con la letra (A) al señor Amaya Garzón Camilo Andrés (Indiciado), la letra (B) a la señora Martha Lucia Vélez Correa (victima), la letra (C) al señor Edgar Vicente Avia Erazo (Testigo) y la letra (D) al señor Yeferson Rolando Trejos Restrepo (Testigo) por lo cual se ilustro cada escena en un antes durante y después en los planos. Nota: Nos manifiesta el Indiciado que las condiciones del terreno no son las misma a cuando sucedió el hecho, especial mente que no había separador ni señales de tránsito.
El testigo el señor Edgar nos manifiesta que el separador no existía para el momento del accidente, la vía no existía, no había señalización de tránsito. El testigo el señor Yeferson nos manifiesta que el separador no existía para el momento del accidente, porque la vía estaba en construcción y no tenía señalización de tránsito.” 30. Proceso Penal adelantado en el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas), con radicado No. 17174-60-00-041-2016-00370-0119, que se adelantó por el delito de lesiones personales culposas contra el señor Camilo Andrés Amaya Garzón.20 31.
El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, expidió sentencia el 3 de marzo de 202121, dentro del proceso radicado No. 2016-00370, en la cual se refirió a los testimonios practicados en juicio oral, destacándose lo siguiente: 18 Archivo digital “014” 19 Archivo digital “024” 20 Archivo digital “024” 21 Archivo digital “024” pág. 129-151 10 “Yeferson Rolando Trejos Restrepo indicó que en el momento de los hechos estaba saliendo de compras de Confamiliares, no recuerda el día, pero que era el mes de mayo del año 2016, en horas de la tarde.
Vio que una señora salía en una moto de Confamiliares y se cruzó la avenida (2°38′00″), dijo que él iba caminando, que tenía la mirada puesta sobre la vía porque iba a cruzar, cuando observó que la señora se atravesó, venía un policía y se chocaron. También relató que había un furgón estacionado y varias personas en el sector porque es una vía pública.
Narró que el hoy acusado se bajó de la moto para auxiliarla, que iba a llamar a Tránsito, pero la señora dijo que no había necesidad porque ella tenía la culpa (2°46′50″). También indicó que el policía llamó a la patrulla para que auxiliaran a la señora, para que la llevaran al puesto de salud. Sobre las condiciones de la vía, dijo que sí existía, pero que estaba en proceso de construcción. También señaló que escuchó cuando la víctima le dijo al policía que ella había tenido la culpa (pues se encontraba aproximadamente entre 5 y 7 metros de distancia).
(…) Édgar Vicente Ávila Erazo señaló que conoce a la víctima desde hace 25 años aproximadamente, con quien tiene buena relación porque fue compañera de estudio de su esposa. Al acusado lo conoce porque fue servidor púbico (policía) en Santágueda y lo conoce desde hace 7 u 8 años, que tiene una muy buena relación con los agentes de Policía del sector.
El testigo señaló que se encontraba en la carretera esperando carro porque se dirigía para Arauca, cuando vio que la señora Martha bajó en la moto y se atravesó, había un furgón obstaculizando la visibilidad, en esas, llegó el agente en la motocicleta y le pegó por la parte de atrás por el lado izquierdo (3°27′40″). Se dio cuenta de que la lesionada era la señora Martha después, cuando se acercó a auxiliarla, también se dio cuenta que era el agente AMAYA porque se arrimó para ayudar.
Escuchó que la víctima le manifestó al policial que ella era la culpable porque se atravesó. A la pregunta de ¿cuál fue la causa del accidente?, ¿por qué ocurrió ese accidente? (3°30′19″), el declarante contestó: "por la sencilla razón de que la señora no podía pasar al otro lado por ahí porque eso es prohibido, entonces ella se atravesó, claro, no miró para un lado por la cuestión de que había un furgón allí y no podía observar bien y ella se atravesó, en el momento en que ella se atravesó venía la moto del agente y ahí fue donde fue el golpe." También señaló que conoce a Yeferson Rolando Trejos Restrepo porque vive en Santágueda, que se encontraba cerca al sitio del accidente, aproximadamente a 5 metros.
Que dicho testigo tenía visibilidad suficiente porque estaba casi al frente, mientras que el señor Ávila estaba como a un lado.” 32. Declaración de parte solicitada por la parte demandante, rendida por la Señora Martha Lucía Vélez Correa, quien sobre los hechos en los que resultó lesionado señaló: 11 Señaló que el día 2 de mayo de 2016 se encontraba en la entrada de “Confamiliares”/supermercado Mercaldas (el sitio de donde salió), cuando sintió el impacto de la motocicleta de la policía, que la atropelló, indicando que la motocicleta del policía le cayó encima.
Precisó que, el golpe fue por atrás de la moto, aseverando que iba desplazándose por el lado izquierdo más o menos a la derecha de la carretera. Adujo además que, iba hacia Arauca, sin intención de hacer ningún giro o frenar, y no había otros vehículos, personas u obstáculos delante de ella. De otra parte señaló que insistió que fuera llamado el “transito”, sin embargo aduce que el patrullero con quien sufrió el accidente le respondió que en la estación no había tránsito; que posteriormente fue llamada una patrulla de la policía, que llegó y la llevó al Centro de Salud en Arauca, lugar donde le indicaron que tenía fractura de tibia y peroné, y posteriormente fue que la trasladaron al Hospital San Marcos de Chinchiná. Sostuvo además que, su esposo recogió la motocicleta, ya que los policías no hicieron ningún trámite legal ni croquis 33.
Declaración solicitada por la parte demandada, rendida por el patrullero Camilo Andrés Amaya Garzón, quien conducía la motocicleta de la Policía Nacional y sobre los hechos en los que resultó lesionada la señora MLVC señaló en síntesis: El 2 de mayo de 2016, se desplazaba por el carril izquierdo de la vía, en sentido Manizales - Arauca, para atender un requerimiento policial hacia un lugar conocido como “la fonda”.
Indicó que observó un camión estacionado al lado derecho, llegando al centro vacacional Confa. Según su versión, de forma repentina salió una motocicleta desde el frente del camión, conducida por la señora Martha Lucía Vélez Correa. Intentó frenar, pero impactó la motocicleta de la señora por el costado trasero izquierdo, lo que ocasionó su caída.
El patrullero afirmó que descendió de su motocicleta para auxiliar a la señora, quien le manifestó que había tenido la culpa por “haberse cruzado imprudentemente”. Posteriormente, llamó a una patrulla que trasladó a la afectada al centro asistencial de Arauca. Finalmente, describió que el lugar del accidente, aunque tenía separadores, permitía el cruce de motocicletas debido a que en ese momento no existía una barrera física que impidiera el paso.
Esta circunstancia fue, según su percepción, la que facilitó que la señora saliera de manera intempestiva a la vía y que, por consiguiente, él no pudiera evitar la colisión. II.IV. Análisis del caso concreto 34. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la parte demandante, por considerar que el accidente sufrido por MLVC fue ocasionado por su actuar imprudente, pues fue quien se le atravesó al patrullero que 12 conducía la motocicleta propiedad de la Policía Nacional; indicando además que, correspondía a la parte actora demostrar los elementos que configuran la responsabilidad estatal, carga con la cual no cumplió. 35.
La parte demandante, sostiene que el proceso penal que sirvió como fundamento para resolver el caso en esta sede judicial, no debió ser tenido en cuenta. 36. En cuanto a la prueba trasladada el artículo 174 C.G.P. establece: “ARTÍCULO 174. PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales.” 37. Ahora bien, respecto a la valoración del proceso penal como prueba dentro del proceso contencioso administrativo, la jurisprudencia del Consejo de Estado22, ha señalado: “De conformidad con el artículo 174 del CGP, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación”. 38. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal valorará la prueba trasladada del proceso penal radicado No. 2016-00370 proveniente del Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Chinchiná, dentro del cual se adelantó la investigación y juzgamiento al señor Camilo Andrés Amaya Garzón por el delito de lesiones personales culposas, toda vez que, dicha prueba fue ordenada por el juzgado de primera instancia en audiencia celebrada el 7 de abril de 202123, en el que ordenó a la parte demandante allegar copia del expediente penal, siendo remitido el día 15 de abril de 202124 e incorporada en audiencia que se llevó a cabo el 5 de 22 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 11 de febrero de 2019. Radicado No. 11001-03-15-000-2018-00317-00 23 Archivo digital “031” 24 Archivo digital “024” 13 mayo de 202125, sin que la parte actora manifestara oposición alguna frente a la prueba o realizara tacha de los documentos allí contenidos. 39. Adicionalmente se precisa que, de acuerdo con las pruebas aportadas, no se advierte que la víctima haya sido sometida a un riesgo excesivo por el agente de la Policía Nacional, sino que, por el contrario, se trató de un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados dos personas que estaban ejerciendo una actividad de riesgo, como lo es la conducción de vehículos, en este caso motocicleta, razón por la cual el régimen de imputación que se aplicará será el de falla probada. 40.
Respecto a lo anterior, en un caso donde se analizó la colisión de dos vehículos el Consejo de Estado26 señaló: “Un segundo evento estará referido a la colisión de dos vehículos en movimiento. En tales casos se presenta una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, no habrá lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional” (se destaca) 41.
Así las cosas, en cuanto al daño, el mismo se concretó en la lesión sufrida por la paciente, producto del accidente de tránsito ocurrido el 2 de mayo de 2016, el cual trajo como consecuencia una incapacidad de 65 días, aspecto que en todo caso no es objeto de discusión por ninguna de las partes. 42. Teniendo en cuenta la claridad respecto al daño, se procede a analizar si el mismo resulta imputable a la Policía Nacional.
De acuerdo con las pruebas aportadas, se encuentra acreditado la señora MLVC el 2 de mayo de 2016 se encontraba en el “Confamiliares” de la vía que de Santágueda conduce al corregimiento de Arauca, quien al intentar cruzar fue colisionada en la parte trasera de su motocicleta de placa TX35C, provocándole las lesiones ya referidas. 43.
Sobre las circunstancias en las que se produjo el accidente de tránsito se acreditó a través del Informe Investigador de Campo – FPJ-11 del 17 de noviembre de 2020, cuyo objetivo consistía en realizar una inspección al lugar de los hechos y realizar reconstrucción de lo sucedido, se pudo constatar que la señora MLVC se encontraba en el citado establecimiento cuando intentó atravesar la calzada en su moto de forma imprudente o sin el debido cuidado, 25 Archivo digital “015” 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, Radicación número: 76001-23-31-000-1994-00512-01(14780) 14 es decir, su objetivo era atravesar el flujo e incorporarse al sentido contrario de la carretera Santágueda – Arauca. 44.
En dicho accionar el vehículo tipo motocicleta de placa CLF79C de propiedad de la Policía Nacional, que era conducido por el patrullero Camilo Andrés Amaya Garzón se desplazaba en el sentido Santágueda – Arauca, viéndose sorprendido por la motocicleta de la señora MLVC que se insiste, intentaba atravesar dicha carretera, por lo que colisionó la parte trasera izquierda del vehículo de la señora Vélez. 45.
Al respecto, el señor Camilo Andrés Amaya Garzón, quien fue el patrullero de la Policía Nacional que conducía la motocicleta que colisionó contra el vehículo de la víctima, declaró ante el juzgado de primera instancia señalando que: El 2 de mayo de 2016, se desplazaba por el carril izquierdo de la vía, en sentido Manizales - Arauca, para atender un requerimiento policial hacia un lugar conocido como “la fonda”.
Indicó que observó un camión estacionado al lado derecho, llegando al centro vacacional Confa. Según su versión, de forma repentina salió una motocicleta desde el frente del camión, conducida por la señora Martha Lucía Vélez Correa. Intentó frenar, pero impactó la motocicleta de la señora por el costado trasero izquierdo, lo que ocasionó su caída.
El patrullero afirmó que descendió de su motocicleta para auxiliar a la señora, quien le manifestó que había tenido la culpa por “haberse cruzado imprudentemente”. Posteriormente, llamó a una patrulla que trasladó a la afectada al centro asistencial de Arauca. Finalmente, describió que el lugar del accidente, aunque tenía separadores, permitía el cruce de motocicletas debido a que en ese momento no existía una barrera física que impidiera el paso.
Esta circunstancia fue, según su percepción, la que facilitó que la señora saliera de manera intempestiva a la vía y que, por consiguiente, él no pudiera evitar la colisión. 46. Sobre la versión antes referida, el proceso penal que se adelantó contra el señor Amaya Garzón por el delito de lesiones personales culposas, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, expidió sentencia el 3 de marzo de 2021, dentro del proceso radicado No. 2016-00370, en la cual se refirió a los testimonios practicados en juicio oral, destacándose lo siguiente: “Yeferson Rolando Trejos Restrepo indicó que en el momento de los hechos estaba saliendo de compras de Confamiliares, no recuerda el día, pero que era el mes de mayo del año 2016, en horas de la tarde.
Vio que una señora salía en una moto de Confamiliares y se cruzó la avenida (2°38′00″), dijo que él iba caminando, que tenía la mirada puesta sobre la vía porque iba a cruzar, cuando observó que la señora se atravesó, venía un policía y se chocaron. 15 También relató que había un furgón estacionado y varias personas en el sector porque es una vía pública.
Narró que el hoy acusado se bajó de la moto para auxiliarla, que iba a llamar a Tránsito, pero la señora dijo que no había necesidad porque ella tenía la culpa (2°46′50″). También indicó que el policía llamó a la patrulla para que auxiliaran a la señora, para que la llevaran al puesto de salud. Sobre las condiciones de la vía, dijo que sí existía, pero que estaba en proceso de construcción. También señaló que escuchó cuando la víctima le dijo al policía que ella había tenido la culpa (pues se encontraba aproximadamente entre 5 y 7 metros de distancia).
(…) Édgar Vicente Ávila Erazo señaló que conoce a la víctima desde hace 25 años aproximadamente, con quien tiene buena relación porque fue compañera de estudio de su esposa. Al acusado lo conoce porque fue servidor púbico (policía) en Santágueda y lo conoce desde hace 7 u 8 años, que tiene una muy buena relación con los agentes de Policía del sector.
El testigo señaló que se encontraba en la carretera esperando carro porque se dirigía para Arauca, cuando vio que la señora Martha bajó en la moto y se atravesó, había un furgón obstaculizando la visibilidad, en esas, llegó el agente en la motocicleta y le pegó por la parte de atrás por el lado izquierdo (3°27′40″). Se dio cuenta de que la lesionada era la señora Martha después, cuando se acercó a auxiliarla, también se dio cuenta que era el agente AMAYA porque se arrimó para ayudar.
Escuchó que la víctima le manifestó al policial que ella era la culpable porque se atravesó. A la pregunta de ¿cuál fue la causa del accidente?, ¿por qué ocurrió ese accidente? (3°30′19″), el declarante contestó: "por la sencilla razón de que la señora no podía pasar al otro lado por ahí porque eso es prohibido, entonces ella se atravesó, claro, no miró para un lado por la cuestión de que había un furgón allí y no podía observar bien y ella se atravesó, en el momento en que ella se atravesó venía la moto del agente y ahí fue donde fue el golpe." También señaló que conoce a Yeferson Rolando Trejos Restrepo porque vive en Santágueda, que se encontraba cerca al sitio del accidente, aproximadamente a 5 metros.
Que dicho testigo tenía visibilidad suficiente porque estaba casi al frente, mientras que el señor Ávila estaba como a un lado.” 47. Lo mencionado en el fallo sobre las declaraciones rendidas y destacadas en el fallo, permiten observar la credibilidad del testimonio del señor Amaya Garzón, pues coinciden con el informe técnico referido anteriormente, coligiéndose que la señora MLVC actuó imprudentemente o sin el suficiente cuidado, pues ella no transitaba en el flujo normal de dicha vía sino que pretendía atravesarlo, más aún, si se tiene en cuenta tal y como se graficó en el informe y lo relató el patrullero Amaya, que coincide con lo mencionado en el fallo sobre los testigos presenciales, al momento en que la señora Vélez intentó atravesar la vía, se encontraba estacionado un camión que obstaculizaba la visibilidad, por 16 lo que el accionar de la víctima exigía aún mayor cuidado y prevención de su parte. 48.
Si bien la sentencia judicial proferida en el proceso penal, no es prueba directa de las declaraciones recepcionadas en ése proceso, sí es posible que se le otorgue valor probatorio a lo que allí se señala, así lo ha indicado el Consejo de Estado, en tanto ha indicó: “ las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, las resoluciones judiciales y disciplinarias proferidas en las investigaciones penales Rad. n°. 50969 y n°.51721, en el proceso penal Rad. n° 52196 y en el proceso disciplinario Rad. n°.
IUS E-2017743832-IUC-D-2017-1004671 serán valoradas”27 49. Ahora bien, sostiene la señora MLVC en la declaración de parte rendida ante el despacho de primera instancia que el accidente ocurrió cuando se encontraba en la entrada de “Confamiliares”/supermercado Mercaldas, precisando que el impacto de la motocicleta de la policía fue al lado izquierdo, asegurando además que no pretendía realizar ningún giro puesto que se dirigía hacia el corregimiento de Arauca. 50.
Se precisa que la anterior versión no está corroborada por otros medios de prueba, que por lo menos permitan establecer una duda frente a lo descrito en el informe técnico aportado en el proceso penal y que fue corroborado la declaración rendida por el señor Camilo Andrés Amaya Garzón ante el juzgado de primera instancia. 51. Si bien, la parte demandante aduce en la apelación que los testimonios rendidos en el proceso penal e informe no son creíbles o carecen de veracidad, no se observa que dentro del proceso penal se hayan tachado de falsos o que se hubiese hecho el respectivo requerimiento de compulsa por falso testimonio, lo mismo ocurre en la presente sede contenciosa administrativa, pues, al momento de introducirse la prueba al expediente, la parte actora guardó silencio.
Asimismo ocurre con lo señalado en la apelación relativo a que existen contradicciones significativas entre los dibujos topográficos presentados y los testimonios de los funcionarios policiales y del patrullero, puesto que en el proceso penal dichos testimonios no fueron tachados de falsos y, en igual medida, en esta sede judicial, en las diferentes etapas procesales, tampoco efectuó manifestación de tacha frente al proceso penal y fue solo hasta el recurso que hizo ese señalamiento; sumado a que no aportó elementos probatorios que 27 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión, sentencia del 11 de febrero de 2019.
Radicado No. 11001-03-15-000-2018-00317-00 17 den fundamento a sus argumentos, razón por la cual, se descarta dicho cargo de apelación. 52. Adicionalmente, las pruebas practicadas en el proceso penal como lo fueron el informe técnico, los testimonios practicados en el proceso penal, tienen validez en la medida que los mismos fueron practicados en presencia de la parte demandante, asimismo ocurrió con la reconstrucción de los hechos, en tanto la víctima en el proceso penal, es decir la señora Vélez, acudió con su apoderado de confianza, razón por la cual dichos medios de prueba tuvieron la debida contradicción por quien acude como demandante. 53.
Sumado a lo anterior, en el Informe Investigador de Campo – FPJ-11 del 17 de noviembre de 2020, cuyo objetivo consistía en realizar una inspección al lugar de los hechos y realizar fijación topográfica, se destaca lo siguiente: 18 54. La reconstrucción y plano topográfico elaborado por el investigador respecto del accidente es un informe de policía judicial que permite ilustrar la forma de cómo ocurrió el accidente y la posición en que quedaron los vehículos evidenciándose, que en efecto la señora Vélez se desplazó de la entrada del “Confamiliares” atravesándose al vehículo oficial de la Policía Nacional y finalmente, siendo impactada en la parte izquierda de la motocicleta del víctima, por lo que se concluye que incurrió en una imprudencia, pues al momento de avanzar no se percató de la presencia de otros vehículos, sumado al obstáculo visual del camión, lo cual claramente incrementaba el riesgo, sin embargo, no tomó las medidas preventivas necesarias y por esa razón ocurrió el accidente de tránsito. 55.
Adicionalmente, cabe destacar que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, expidió sentencia el 3 de marzo de 2021, dentro del proceso radicado No. 2016-00370 en la que absolvió del delito de lesiones personales culposas al señor Camilo Andrés Amaya Garzón, argumentando, entre otras cosas, lo siguiente que se destaca: “Así las cosas, esta operadora judicial: Estableció los roles que CAMILO ANDRÉS AMAYA GARZÓN Y Martha Lucía Vélez Correa desarrollaban: ambos conducían vehículos automotores, por tanto, los dos realizaban actividades peligrosas;
Determinó que la víctima, también conductora de motocicleta, fue quien creó un riesgo jurídicamente desaprobado por la clara inobservancia de la norma de tránsito que exige al conductor que inicia la marcha o que cruza el carril abstenerse de hacer maniobras que pongan en peligro a las personas y conductores y esperar de manera prudente para realizarlas.
La imprudencia de la señora Vélez Correa influyó de manera determinante en el resultado de la creación del riesgo; Determinó que el riesgo creado se concretó en el resultado: daño en el cuerpo de la víctima Martha Lucía Vélez. 19 En otras palabras, ese deber objetivo de cuidado no era predicable exclusivamente de CAMILO ANDRÉS AMAYA GARZÓN sino también de la víctima que también era conductora de una motocicleta y que al igual que el PROCESADO, venía desarrollando una actividad peligrosa, cual es la conducción de vehículos.” (se destaca) 56.
De acuerdo con lo anterior, se advierte que en el proceso penal que se adelantó con ocasión al hecho que acá se analiza, además de determinarse que el patrullero que conducía la motocicleta oficial no era culpable del delito por el que se le investigó, también se concluyó que fue la propia víctima quien incrementó el riesgo y omitió el deber de cuidado.
Conclusiones que, de acuerdo con el material probatorio arrimado al expediente, es posible ratificarse pues si bien, se trata de las afirmaciones contrarias tanto de la víctima como del agente de la Policía Nacional, lo cierto es que ésta última se ve respaldada por otros medios de prueba que la confirman. 57. Ahora bien, sostiene la demandante en el recurso que la omisión de no haberse adelantado el procedimiento previsto en la Ley 769 de 2002 constituye prueba de responsabilidad contra la demandada; lo cierto es que dicha situación, más allá de generar posibles implicaciones disciplinarias por su aparente omisión, no tiene la virtud de imputar el daño que acá se pretende, puesto que fáctica y probatoriamente se acreditó la conducta determinante de la víctima en su producción. 58.
Por lo tanto, al tratarse de un evento donde se presentó la concurrencia de dos vehículos en movimiento en ejercicio de una actividad peligrosa, la parte demandante no demostró que el agente de la Policía Nacional hubiese incrementado el riesgo o hubiese incurrido en una falla en la prestación del servicio policial o incumplido norma de tránsito alguna, por el contrario, lo que resultó acreditado fue que la propia víctima con su actuar imprudente, generó la ocurrencia del siniestro vial, por lo que no se puede atribuir a la demandada las lesiones que sufrió la señora MLVC.
II.V. Conclusión 59. El daño consistente en las lesiones sufridas por la accionante, no es imputable a la Policía Nacional por cuánto, la señora MLVC incrementó el riesgo en la vía Santágueda - Arauca al atravesarse al vehículo oficial de la Policía Nacional, incurriendo en una imprudencia, pues, al momento de avanzar no se percató de la presencia de otros vehículos, sumado al obstáculo visual del camión, lo cual claramente incrementaba el riesgo, sin embargo, no tomó las medidas preventivas necesarias y por esa razón ocurrió el accidente de tránsito.
Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. 20 III. Costas 60. No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso). 61.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales el 23 de julio de 2024, dentro del medio de control de reparación directa formulado por Martha Lucía Vélez Correa y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai.”
NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente en SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado