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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-23-33-000-2024-00197-01

Reporting judge: Jorge Humberto Calle López

Date: 2025-06-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17-001-23-33-000-2024-00197-01 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS COLECTIVOS DE TACÓN - MUDARRA DEMANDADO MUNICIPIO DE SUPÍA - ACUEDUCTO RURAL DE MANAZAS – CORPOCALDAS - FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS ASUNTO FALLO PRIMERA SENTENCIA 049 Se procede a dictar sentencia en el proceso de la referencia. I. Antecedentes I.I. Demanda 1.

La parte demandante señaló que la Asociación de Usuarios de Servicios Colectivos de Tacón Mudarra, se encarga de realizar la captación, el abastecimiento y la distribución de agua las veredas de Caracolí, Alto Cabuyal, La Pava, Obispo, Las Vegas y Mudarra del municipio de Supía Caldas, siendo abastecida por tanques de agua de su propiedad, los cuales son aprovisionados por uno de los nacimientos de agua del Cerro Tacón. 2.

Refirió que la comunidad ha presentado cortes de agua los cuales atribuye a una conexión ilegal del Acueducto Rural Manasas, aduciendo que la comunidad demandante ha procurado conciliar con el objetivo de que las viviendas que habitan en ese territorio no se les vea suspendido el servicio de agua y acueducto. 3. Que en virtud a la problemática referida, se ha acudido a la alcaldía de Supía para que sirva como mediador entre ambos acueductos, sin embargo no ha sido posible la solución, lo cual ha afectado gravemente la comunidad que se ve sometida a reiterados desabastecimientos de agua. 2 4.

Por lo anterior, el demandante solicita la protección de los derechos al goce de un ambiente sano; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y, se ordene a las demandadas a resarcir el daño provocado por el desabastecimiento de agua que ha sufrido la vereda de Mudarra; que se realicen las labores de vigilancia y control de la amenaza expuesta.

I.II. Contestación de las accionadas 5. Corpocaldas señaló que la entidad no es la llamada a satisfacer o responder por las pretensiones de la parte actora, pues no es la competente para dirimir conflictos de servidumbres. 6. Advirtió que se han generados problemáticas ambientales en el terreno y que además, la Asociación de Usuarios de Servicios Colectivos de Tacón – Mudarra no cuenta con concesión de aguas superficiales. 7.

El municipio de Supía se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante, señalando que el asunto debe ser resuelto a través de una querella de policía, orientada a solucionar los conflictos que se presentan entre entidades de derecho privado. 8. Propuso las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Carencia de prueba que constituya vulneración de derechos colectivos por parte de la FNC- Comité de Cafeteros de Caldas”, “Naturaleza jurídica de derecho privado de la federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Comité de Cafeteros de Caldas y “Genérica. 9.

La Federación Nacional de Cafeteros se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante, por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico. 10. Propuso las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Hecho exclusivo del actor” y “Genérica. 11. Acueducto Rural Manasas se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante, por considerar que no se presenta vulneración de los derechos colectivos, señalando que la conexión de ese acueducto, data de más de 35 años y en la actualidad se benefician 48 hogares de la vereda Mudarra. 12.

Propuso las excepciones que denominó: “Genérica”, “Falta de jurisdicción”, “Falta de competencia”, “Proporcionalidad en la protección de derechos colectivos” e “Ilegalidad de la prestación de los derechos potables por parte del accionante”. 3 I.III. Audiencia de pacto 13. Se celebró el 22 de noviembre de 2024 y se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes.

I.IV. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 14. Corpocaldas refirió en su escrito de conclusión que, los acueductos de ambas asociaciones son ilegales y que pese a los requerimientos efectuados por la autoridad ambiental, persisten en la negativa de dar cumplimiento a lo establecido en el decreto 1076 de 2015 en el sentido de gestionar la autorización para concesión para el aprovechamiento de aguas superficiales. 15.

Indicó que no ha vulnerado derecho colectivo alguno, en tanto ha cumplido con las funciones de asesoría a los usuarios, relacionada con la obligación y necesidad de adelantar el trámite de concesión de aguas, aduciendo que dicho servicio debe garantizar la disponibilidad, la calidad y la accesibilidad. 16. Acueducto Rural Manasas señaló que debe garantizarse los derechos tanto de la comunidad accionante como la demandada, toda vez que, podría afectarse los derechos fundamentales de los niños y familias que se benefician del acueducto Manasas.

Finalmente, reiteró su oposición a las pretensiones de la parte demandante. 17. Municipio de Supía reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda en el sentido de señalar que no existe responsabilidad del ente territorial en la posible vulneración de los derechos colectivos invocados. 18. Indicó además que, se configura la culpa exclusiva de la víctima, puesto que la Asociación de Usuarios de Servicios Colectivos de Tacón Mudarra ha omitido tramitar la licencia de concesión de aguas ante la autoridad ambiental, la cual es necesaria para que puedan servirse de la fuente abastecedora del acueducto. 19.

Concepto del Ministerio Público: señaló que se reúnen los presupuesto para la prosperidad de la acción popular y se estructuran los elementos para declarar la responsabilidad de las accionadas. Señaló que concurren los presupuestos para impartir órdenes tendientes a la protección de los derechos de la colectividad. II. Consideraciones II.I. Problemas jurídicos: ¿Los derechos colectivos relacionados con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrados en 4 los literales a), g) y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 están siendo amenazados o vulnerados? 20.

En caso afirmativo: ¿La vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos, se debe a la acción u omisión de las entidades demandadas? 21. Si es así: ¿Cuáles son las medidas que se deben adoptar para hacer cesar la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos? II.II. Primer Problema jurídico 22. Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico de los servicios públicos domiciliarios y ii) el análisis del caso concreto.

II.II.I. Fundamento normativo – los servicios públicos domiciliarios - mandato constitucional. 23. El legislador previó en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998 como derechos colectivos, entre otros, los relacionados con el goce de un ambiente sano, la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. 24.

En efecto, el derecho de las personas a gozar de la prestación de servicios públicos eficientes corresponde al correlativo deber del Estado de asegurarlos, tal y como lo establece el artículo 365 de la Constitución: “ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” (se destaca) 25.

En este contexto, los servicios públicos constituyen una finalidad esencial del Estado y su objetivo central es el mejoramiento de la calidad de vida de sus 5 habitantes, en tanto que son instrumentos que concretan la efectividad de otros derechos como la salud, la vida y la integridad física de los individuos1. 26. Ahora bien, el Decreto 1898 de 20162, define esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas rurales del territorio nacional, en armonía con las disposiciones de ordenamiento territorial aplicables al suelo rural, acorde con lo dispuesto en los artículos 14 y 33 de la Ley 388 de 1997 o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Y para tal efecto adopta las siguientes definiciones que se destacan: “1. Abasto de agua. Conjunto de obras hidráulicas para captar, controlar, conducir, almacenar o distribuir agua cruda o parcialmente tratada cuyo caudal puede ser empleado total o parcialmente para el uso para consumo humano y doméstico. 2. Administrador de punto de suministro o de abasto de agua.

Persona jurídica sin ánimo de lucro designada por la comunidad beneficiaria, que se hace responsable de la operación y mantenimiento de dicha infraestructura. 3. Aportes o cuotas. Contribuciones de los beneficiarios para garantizar la sostenibilidad de los abastos de agua o de los puntos de suministro de agua éstas pueden ser en dinero o en especie, según los acuerdos de la comunidad.

(…) 12. Tanque de almacenamiento de agua. Estructura fija que se emplea para la recolección o el acopio de agua.” 27. El Artículo 2.3.7.1.2.1. de dicho Decreto dispone lo siguiente: “Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que los centros poblados rurales cuenten con la infraestructura de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

En caso de que el municipio o distrito identifique razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan la prestación mediante sistemas de acueducto, alcantarillado o el servicio de aseo en los centros poblados rurales, se podrá implementar lo dispuesto en la sección 3 del presente capítulo.” 28. Conforme lo anterior, la sección 3 de la norma aludida, dispone lo siguiente: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2001, C.P. Darío Quiñones Pinilla, exp. 63001-23-31-000-2001-0234-01(AP-254). 2 “Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales” 6 “Artículo 2.3.7.1.3.1.

Es responsabilidad de los municipios y Distritos asegurar el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural diferente a los centros poblados rurales. Para esos efectos, los proyectos de soluciones alternativas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3.6. del presente capítulo. (…) Artículo 2.3.7.1.3.2.

Soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico. Las soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico en zonas rurales deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1. El acceso al agua para consumo humano y doméstico podrá efectuarse mediante un abasto de agua o un punto de suministro, o directamente desde la fuente, acorde con la normatividad aplicable a la materia y con las necesidades de la comunidad. 2.

El almacenamiento del agua para consumo humano y doméstico podrá realizarse en tanques o dispositivos móviles de almacenamiento. 3. El tratamiento del agua para consumo humano y doméstico, se realizará mediante técnicas o dispositivos de tratamiento de agua. Esto no será requerido para los inmuebles aprovisionados mediante puntos de suministro que entreguen agua apta para consumo humano. Parágrafo.

Teniendo en cuenta que los administradores de abastos de agua y de puntos de suministro no son personas prestadoras del servicio público de acueducto, la autoridad sanitaria que compete realizará la vigilancia diferencial que privilegie las acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, de conformidad con los lineamientos que para dicho fin expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

Los abastos de agua y los puntos de suministro deberán contar con los permisos y autorizaciones ambientales que les sean exigibles según las normas vigentes. (…) Artículo 2.3.7.1.3.5. Administración de los puntos de suministro o de abasto de agua. Los puntos de suministro o abastos de agua serán administrados por las comunidades beneficiarias de cada proyecto, para lo cual deberán organizarse como personas jurídicas sin ánimo de lucro o como empresas comunitarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 338 del Decreto - Ley 2811 de 1974.

Las entidades que financien los puntos de suministro o abastos de agua deberán implementar, desde la formulación del proyecto, las acciones de fortalecimiento a las comunidades con el fin de que se organicen y adquieran las capacidades para asumir la administración de los mismos. El seguimiento del esquema diferencial corresponderá al municipio o distrito. 7 Quien administre un punto de suministro o de un abasto de agua, garantizará la participación de la comunidad en la adopción de acuerdos comunitarios, incluso respecto de la responsabilidad de los beneficiarios de soluciones alternativas.

Parágrafo. Si para el momento de la culminación de las obras las comunidades no se han organizado conforme a lo previsto en este artículo, el municipio o distrito realizará acompañamiento para que estas asuman la administración o adelantará un proceso de selección de un administrador acorde con el Estatuto General de Contratación Pública.” 29.

Con el anterior marco legal quedan claras las alternativas de prestación del servicio público de acueducto a la comunidad, lo cual puede hacerse incluso a través de un esquema diferencial para el aprovisionamiento de agua administrado por la misma comunidad rural organizada, pero siempre bajo el seguimiento y control técnico y apoyo financiero de la entidad territorial, pues en ésta recae finalmente la obligación constitucional y legal de garantizar el acceso al recurso hídrico por parte de toda la población. 30.

Legalización de la concesión de agua del sistema de abasto veredal. 31. El marco legal que regula las aguas de dominio público, parte del artículo 677 del Código Civil el cual establece que los ríos y todas las aguas que corran por cauces naturales son de la Nación y de naturaleza pública, salvo que nazcan y mueran dentro de la misma heredad.

Esta norma es esencialmente replicada en el artículo 18 del Decreto 1541 de 1978, por el cual se reglamentó el Decreto Ley 2811 de 1974. Por definición legal, este tipo de recursos son de dominio público, inalienables e imprescriptibles. 32. Para la captación de aguas de dominio público se debe solicitar y obtener la concesión para su uso, de conformidad con el artículo 86 del Decreto Ley 2811 de 1974 que a la letra consagra: “Artículo 86.- Toda persona tiene derecho a utilizar las aguas de dominio público para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales, siempre que con ello no cause perjuicios a terceros.

El uso deberá hacerse sin establecer derivaciones, ni emplear máquina ni aparato, ni detener o desviar el curso de las aguas, ni deteriorar el cauce o las márgenes de la corriente, ni alterar o contaminar las aguas en forma que se imposibilite su aprovechamiento por terceros. Cuando para el ejercicio de este derecho se requiera transitar por predios ajenos, se deberá imponer la correspondiente servidumbre.” 8 33.

Adicionalmente, el artículo 88 ibidem señala que solo puede hacerse uso de las aguas en virtud a concesión y, el artículo 89 establece como limitante para hacer efectiva la concesión, la disponibilidad de recurso y las necesidades que imponga el objeto para el cual se destina. Al respecto, el Consejo de Estado3 ha precisado lo siguiente: “Las normas transcritas [contenidas en los Decretos 2811 de 1974 y 1541 de 1978] establecen un régimen especial para el uso de aguas de dominio público, cuya regla general predica que pueden ser utilizadas para el consumo doméstico; para otro tipo de usos, como el agrícola, industrial, minero o energético se requiere de una concesión por parte del Estado, quien establece la cantidad, las condiciones y los límites de su utilización (…)” 34.

Asimismo, señala el artículo 155 de norma en comento, que corresponde al Gobierno la autorización para el uso de agua de naturaleza pública, disposición que encuentra concordancia con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, norma que dispone que es función de las Corporaciones Autónomas Regionales: “9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva”. 35. Finalmente, el artículo 43, parágrafo 3 de la Ley 99 de 1993 establece como consecuencia para aquellos que no cuentan con la respectiva concesión de agua, la siguiente: “PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 216 de la Ley 1450 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> La tasa por utilización de aguas se cobrará a todos los usuarios del recurso hídrico, excluyendo a los que utilizan el agua por ministerio de ley, pero incluyendo aquellos que no cuentan con la concesión de aguas, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar y sin que implique bajo ninguna circunstancia su legalización.” II.II.II.

Análisis sustancial del caso 36. De acuerdo con las pruebas aportadas se encuentra acreditado lo siguiente: 37. El departamento de Caldas certificó que mediante Resolución No. 009221 del 6 de diciembre de 1994 se otorgó personería jurídica a la entidad sin ánimo de lucro denominada “Asociación de Usuarios de Servicios Colectivos de Tacón 3 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 26 de septiembre de 2002. Expediente 12.492. 9 Mudarra”, de Supía (Caldas), cuyo objeto principal consiste en: “la prestación de todos los servicios que requiera la comunidad para su salud, higiene educación, cultura, deportes, ambiente e investigación científica y tecnológica.”4 38. Corpocaldas mediante oficio 2021-IE-00025425 del 1 de octubre de 20215, informó al representante legal del Acueducto Manasas, lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior se solicita iniciar ante esta Corporación, el trámite de concesión de aguas, para lo cual debe diligenciar completamente y con la totalidad de los requisitos exigidos, el formulario único nacional de solicitud de concesión de aguas superficiales el cual se anexa.

Para la presentación de la documentación antes mencionada, se le concede un plazo máximo de 30 días de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo; y su incumplimiento, puede dar lugar a la imposición de sanciones pecuniarias y demás contenidas en la Ley 1333 de 2009.” 39. Corpocaldas mediante oficio 2021-IE-00004214 del 11 de febrero de 20246, informó al representante legal de la Asociación de Usuarios Colectivos Tacón – Mudarra, respecto a visita técnica realizada el 2 de febrero de 2024 a la vereda Mudarra del municipio de Supía, destacando frente al acueducto, lo siguiente: “Durante el recorrido se observó una conexión ilegal a la tubería que recorre la zona y conduce el agua al acueducto que abastece los Usuarios de Servicios Colectivos Tacón - Mudarra ubicado en las coordenadas X: 5.4279, Y: -75.6386, por parte de la comunidad de Manazas, (información aportada por las personas anteriormente mencionadas), Adicionalmente se logró evidenciar que debido a esta conexión actualmente se está presentando humedad del terreno, inestabilidad en varias zonas lo que a largo plazo podría causar erosión afectando el tanque del cual se benefician aproximadamente 367 familias.” (se destaca) 40.

Corpocaldas mediante oficio 2021-IE-00031512 del 9 de septiembre de 20247, informó al representante legal de Asociación de Usuarios Colectivos Tacón – Mudarra, en el sentido de indicarle la necesidad de tramitar la legalización del recurso hídrico en el territorio. 41. Corpocaldas mediante oficio 2025-II-00006259 del 25 de febrero de 20258, dio respuesta a prueba de oficio decretada por el Tribunal, en el cual 4 Consecutivo “001”, pág. 9-12 5 Consecutivo “011” 6 Consecutivo “001”, pág. 56-57 7 Consecutivo “012” 8 Consecutivo “074” 10 informó sobre la visita técnica realizada a los acueductos de Tacón Mudarra y Manasas, destacando la caracterización de la captación del agua, los sectores que se benefician y demás características de la zona, en dicho informe se concluye: “Realizando el análisis de la información anteriormente expuesta, se puede determinar que la fuente Manasas, no cuenta con suficiente disponibilidad hídrica para abastecer el acueducto un porcentaje muy alto del tiempo, mientras que la fuente del acueducto Tacón puede abastecer los requerimientos de ambos acueductos un 75% del año, porcentaje que se puede ver aumentado si se considera que Manassas cuenta con una fuente de abastecimiento complementaria.

Esto siempre que ambos abastos tomen medidas de ahorro y uso eficiente que permitan la reducción de pérdidas que actualmente son altas. Por último, es pertinente recordar las prioridades de uso determinadas por el decreto 1076 de 2015”. 42. El municipio de Supía mediante oficio SPODE-147-2026 del 10 de marzo de 20259, en respuesta a prueba de oficio decretada por el Tribunal, informó del acueducto Tacón - Mudarra se benefician 402 suscriptores y que además se han realizado algunos estudios técnicos para evaluar la infraestructura existente, incluyendo la calidad del agua, caudal disponible y capacidad de la red de distribución. 43.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, en el municipio de Supía en zona veredal se presentan dos captaciones de agua: la primera corresponde a la Asociación de Usuarios de Servicios Públicos Colectivos Tacón - Mudarra, la cual cuenta con una infraestructura que se encuentra ubicada en la vereda Alto San Francisco donde nace la quebrada Rapao; según el oficio 2025-II-00006259 del 20 de febrero de 2025, Corpocaldas identificó acerca de la infraestructura de captación de agua, lo siguiente: “Captación (Bocatoma de fondo) Tanque desarenador Transporte por medio de 2 tuberías de 4" de PVC Tanque de distribución Planta Clarificadora 4 tanques de almacenamiento” 9 Consecutivo ”076” 11 De acuerdo con el citado informe de la autoridad medioambiental, de la bocatoma se abastecen 397 usuarios o viviendas, estimándose alrededor de 1560 habitantes, precisando los siguientes sectores beneficiados: “Sectores que se benefician del acueducto veredal De acuerdo con lo expuesto por los acompañantes de la visita de la Asociación de Usuarios de Servicios Públicos Colectivos Tacón Mudarra los usuarios del acueducto se ubica en los siguientes sectores: Banderas Alto san francisco Nevera Caracoli Coco Pava alta y baja Cabuyal Amolador Alto Obispo y bajo Mudarra Mochilón” 44.

La segunda captación de agua corresponde a la Asociación de Usuarios de Servicios Públicos Colectivos Manasas, la cual tiene una infraestructura ubicada en la vereda Vegas Bajas, que contiene: i) una captación en presa lateral de fondo; ii) transporte de tubería de 2 pulgadas hacia los tanques de abastecimiento y iii) dos tanques de abastecimiento con capacidad para almacenar 65.000 litros de cada uno. 45.

De acuerdo con el informe de Corpocaldas contenido en el oficio 2025-II- 00006259 del 20 de febrero de 2025, el acueducto Manasas ya cuenta con solicitud de concesión de aguas, la cual fue radicada el 10 de octubre de 2024, sin embargo, la entidad medio ambiental realizó un requerimiento mediante oficio No. 2024-IE-00036470 del 24 de octubre de 2024, del cual la asociación no ha dado respuesta. 46.

De esta manera, resulta clara la afectación al derecho colectivo al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, puesto que según el informe No. 12 2025-II-00006259 del 20 de febrero de 2025 de Corpocaldas, en ambas captaciones de agua no es posible garantizar el 100% de suministro de agua durante el año, siendo razonable colegir que en tiempo de sequías la población de esas comunidades se verían afectadas por desabastecimiento, además las comunidades beneficiarias del servicio de acueducto en la actualidad no cuentan con concesión de aguas. 47.

En estos términos, está acreditado el riesgo en que se encuentran los intereses colectivos de esta población, lo que hace necesario adoptar acciones afirmativas por parte de las autoridades competentes en aras de evitar la concreción de daños como: desabastecimiento de agua por falta del recurso hídrico, indebido mantenimiento y cuidado de la cuenca hidrográfica, por uso irracional del recurso y por fallas y falencias de la red abastecedora. 48.

Se precisa además que, la solución que atienda la problemática por parte de las autoridades debe estar encaminada a proteger el ambiente como fuente de los recursos hídricos y garantizar el acceso al consumo básico del agua en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad10, priorizando de ser necesario el uso del agua para el abastecimiento doméstico.

II.II.III. Conclusión 49. Los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad, están siendo vulnerados toda vez que las comunidades con las fuentes de agua que tienen disponibles y los usos que se están realizando de los mismas, no les es posible garantizar el 100% de suministro de agua durante todo el año, por lo que la comunidad se vería afectada por desabastecimiento, lo que hace necesario adoptar acciones afirmativas a fin de garantizar un uso eficiente del agua, priorizando el consumo humano sobre otros usos, realizando un oportuno mantenimiento de las redes de conducción del aguas para evitar derrames, realizando el cuidado y protección de las fuentes de agua y sus nacimientos, capacitando a la comunidad para que se haga un uso racional del recurso y para que gestionen las correspondientes concesiones de aguas, por medio de las cuales se realice una distribución ordenada del recurso hídrico disponible.

II.III. Segundo problema jurídico: ¿La vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos, se debe a la acción u omisión de las entidades demandadas? 10 Corte Constitucional T-338 de 2017 13 50. Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico - competencia en la prestación de los servicios públicos domiciliarios y ii) el análisis del caso concreto.

II.III.I. Fundamento jurídico - competencia en la prestación de los servicios públicos domiciliarios 51. El artículo 334 de la Carta consagró la intervención del Estado, por mandato de la ley, en los servicios públicos y el artículo 2° de la Ley 142 de 1994 señaló como finalidades de la intervención estatal en los servicios públicos garantizar la calidad y prestación eficiente del servicio público, la ampliación permanente de la cobertura y la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.

Por lo tanto, los deberes que la Constitución y la ley imponen al Estado, implican el derecho correlativo de los usuarios a beneficiarse de la atención prioritaria de sus necesidades insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 52. El artículo 365 de la Constitución dispone que es obligación del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, los cuales podrá prestar de manera directa o a través de sus agentes, pero conservando el control y vigilancia sobre ellos.

En este mismo sentido, los artículos 2° y 3° de la Ley 142 de 1994 señalan que al Estado le corresponde alcanzar una cobertura en los servicios públicos, los cuales deberán ser eficientes. 53. Aunado a lo anterior, el artículo 367, inciso 2°, de la Constitución Política dispone que “los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación”.

(se destaca) 54. En desarrollo de esa disposición los artículos 5° a 8° de la Ley 142 de 1994 señalan la distribución de competencias entre las entidades territoriales. Así, el artículo 5° preceptúa que los municipios deberán “asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto (…) por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio (…)”.

Competencia que ha sido reivindicada a través del artículo 15 de la ley 142 de 1994, en cuanto definió quiénes pueden prestar servicios públicos en Colombia, destacándose lo siguiente: “Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 14 (…) 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.” 55.

Adicionalmente, el Decreto 2811 de 1974 dispuso en artículo 155 que corresponde al gobierno (en este caso alcalde): “a) Autorizar y controlar el aprovechamiento de aguas y la ocupación y explotación de los cauces; b) Coordinar la acción de los organismos oficiales y de las asociaciones de usuarios, en lo relativo al manejo de las aguas; c) Reservar las aguas de una o varias corrientes, o parte de dichas aguas; d) Ejercer control sobre uso de aguas privadas, cuando sea necesario para evitar el deterioro ambiental o por razones de utilidad pública e interés social; y e) Las demás que contemplen las disposiciones legales.

ARTÍCULO 156. - Para el aprovechamiento de las aguas se estudiará en conjunto su mejor distribución en cada corriente o derivación, teniendo en cuenta el reparto actual y las necesidades de los predios.” 56. En consecuencia, el cumplimiento del deber constitucional y legal de prestar de manera eficiente el servicio de acueducto se efectúa directamente por los municipios o por intermedio de las empresas de servicios públicos o de operadores de redes locales, quienes se encuentran vigilados y controlados por el Estado y se rigen por los planes, condiciones técnicas y estándares de calidad que se regulan a nivel nacional. 57.

La Corte Constitucional11 al abordar la competencia de los entes territoriales en materia de servicio público de acueducto, ha señalado es competencia de los municipios prestar directamente el servicio por medio de empresa que prestadora de servicios públicos domiciliarios, concretamente señaló: “En concordancia, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01/01) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, compete al municipio realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos la construcción, 11 Sentencia T-338 de 2017 15 ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.

A su turno, la Ley 1176 de 2003, que reformó la 715 de 2001, previó una participación con destinación específica del sistema general de participaciones para el sector agua potable y saneamiento básico, a fin de que los municipios dediquen una parte de los recursos girados por la Nación a financiar actividades relacionadas directamente con la materia, como los subsidios que se otorguen a las personas más vulnerables, la inversión en proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, la construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, los programas de macro y micromedición y de reducción de agua no contabilizada, entre otros.

Pues bien: de lo anterior se colige que la satisfacción de las necesidades básicas de la población es una finalidad intrínseca a la organización política adoptada en la Constitución y, en esa dirección, las autoridades de los diferentes niveles deben coordinar sus esfuerzos, como quiera que “el papel del Estado moderno se centra en la obligación de ser el motor del desarrollo social, y de procurar a las gentes, en forma igualitaria, puedan tener las condiciones para llevar una vida digna, que, en nuestro caso, se traduce en la superación de la desigualdad y el atraso.

No hay duda de que una de las expresiones de esa nueva forma de ser del Estado, se concreta en la prestación de los servicios públicos” (se destaca) 58. Protección de las cuencas abastecedoras de acueductos 59. El artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, declaró de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales.

En tal virtud, dispuso que los departamentos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales. Posteriormente se expidió el Decreto 1076 de 2015 con el objeto de promover la conservación y recuperación de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua a los acueductos municipales, distritales y regionales, mediante la adquisición y mantenimiento de dichas áreas y la financiación de los esquemas de pago por servicios ambientales. 60.

Además de la adquisición y mantenimiento de predios de importancia estratégica para la conservación de los recursos hídricos que abastecen de agua a las comunidades, también es obligación de los municipios la protección del espacio público, siendo uno de sus elementos constitutivos, las áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico (cuencas, microcuencas, ríos, 16 quebradas etc)12; ello, de conformidad con la competencia señalada en el artículo 10 de la Ley 388 de 199713. 61.

La función social y ambiental de la propiedad, conlleva el cumplimiento de determinadas cargas legales que se han establecido para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado en materia de protección y debido cuidado del medio ambiente. Ahora bien, la vigilancia y control en punto al cumplimiento de tales obligaciones legales se encuentra establecida de manera concurrente entre los municipios y las Corporaciones Autónomas Regionales de conformidad con la Ley 99 de 1993 y Ley 715 de 2001. 62.

Al respecto cabe destacar que en cuanto a las competencias el artículo 65 de la Ley 99 de 199314 señala lo siguiente que se destaca: “Artículo 65. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: ( ) 5) Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; 6) Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano; 7) Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de 12 Artículo 5° del Decreto 1504 de 1998. 13 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. 14 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. 17 los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo;

( ) 10) Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas.” 63.

Por su lado, el artículo 76 de la Ley 715 de 200115, señala: “Artículo 76. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.5.

En materia ambiental 76.5.1. Tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales. 76.5.2. Promover, participar y ejecutar programas y políticas para mantener el ambiente sano. 76.5.3. Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales, que se realicen en el territorio del municipio. 76.5.4.

Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire. 76.5.5. Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua. 15 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 18 76.5.6.

Realizar las actividades necesarias para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y microcuencas hidrográficas. 76.5.7. Prestar el servicio de asistencia técnica y realizar transferencia de tecnología en lo relacionado con la defensa del medio ambiente y la protección de los recursos naturales.” 64. Ahora, frente a las funciones que debe asumir la autoridad ambiental frente al uso adecuado y racional del agua, el artículo 31 de la ley 99 de 1993, contempla entre otras, las siguientes:

ARTICULO 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…) 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; (…) 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.

Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos; (…) 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados; 18) Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales”. 19 65.

Igualmente, se debe tener presente que de conformidad con los previsto en los artículos 88 y 89 del decreto Ley 2811 de 1974, solo puede hacerse uso de las aguas en virtud de una concesión y que ésta estará sujeta a las disponibilidades del recurso y a las necesidades que imponga el objeto para el cual se destina. 66. Por otro lado, el Decreto 1076 de 201516, en cuanto a la reglamentación del uso de las aguas, dispuso lo siguiente: “Artículo 2.2.3.2.13.1.

Reglamentación del uso de las aguas. La Autoridad Ambiental competente con el fin de obtener una mejor distribución de las aguas de cada corriente o derivación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 156 y 157 del Decreto-ley 2811 de 1974, reglamentará cuando lo estime conveniente, de oficio o a petición de parte, el aprovechamiento de cualquier corriente o depósito de aguas públicas, así como las derivaciones que beneficien varios predios.

Para ello se adelantará un estudio preliminar con el fin de determinar la conveniencia de la reglamentación, teniendo en cuenta el reparto actual, las necesidades de los predios que las utilizan y las de aquellos que puedan aprovecharlas.” Artículo 2.2.3.2.13.2. Conveniencia de la reglamentación. Si del resultado del estudio a que se refiere el artículo anterior, se deduce la conveniencia de adelantar la reglamentación, la Autoridad Ambiental competente así lo ordenará mediante providencia motivada.

(se destaca) 67. Adicionalmente, resulta oportuno señalar que la forma organizativa que mediante la cual acude la comunidad para lograr abastecerse del líquido vital no exonera en manera alguna al Estado de las obligaciones constitucionales y legales frente a la ciudadanía respecto de la oportuna y adecuada prestación del servicio público de agua.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “[L]os acueductos comunitarios son organizaciones para proveer a la comunidad local de la necesidad básica del agua, en muchos casos, ante la ausencia de dispositivos estatales adecuados para asegurar la prestación del servicio o ante la indiferencia de actores privados para desplegar su actividad económica en la zona.

Estas formas organizativas reflejan, en muchos casos, la construcción de institucionalidad local, a través de la participación directa de los habitantes de una región ante un estado de necesidad. (…) [E]s significativo el aporte participativo y comunitario de estas organizaciones en escenarios locales. En especial, constituye un espacio valioso para fomentar la 16 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. 20 cultura del cuidado de los recursos naturales y la protección que le debemos los seres humanos a la naturaleza.

Sin embargo, no debe perderse de vista que el Estado es el principal obligado en torno a la satisfacción y garantía del derecho al agua. Por lo tanto, debe concurrir diligentemente cuando los acueductos comunitarios lo requieran. No obstante su importancia, la Sala considera que la existencia de acueductos comunitarios no es una forma en la que el Estado se exime de responsabilidad frente a la prestación del servicio.

En estos escenarios, no asume directamente algunas de las obligaciones, pero sin lugar a dudas, debe acompañar las medidas adoptadas y, en especial, debe contribuir decididamente a la superación de las dificultades que se les presenten”17 II.III.II Análisis del caso 68. La parte demandante señala que el acceso al agua se ha visto afectado por la intervención del Acueducto Rural Manasas, por lo que ha acudido al municipio de Supía a fin de que medie en la problemática y no se vea la comunidad afectada en el consumo del líquido vital.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a analizar la responsabilidad de las autoridades demandadas. 69. Análisis responsabilidad municipio de Supía en el caso concreto 70. El municipio sostiene que no le asiste responsabilidad en la posible vulneración de los derechos colectivos invocados. Al respecto, se encuentra acreditado lo siguiente: 71.

El municipio de Supía mediante oficio SGAJM – 06 del primero de febrero de 202418, dio respuesta a solicitud elevada por el representante legal de la Asociación de Usuario de Servicios Colectivos de Tacón Mudarra en el sentido de que se adoptaran las medidas para cesar la amenaza vulneración y agravio sobre los derecho e intereses colectivos de la vereda Mudarra, respondiendo el ente territorial lo siguiente: “La administración municipal insta a los afectados por los hechos relacionados y evidenciados e incorporados en registros fotográficos a realizar una Querella de Policía o inicio de un proceso policivo para restablecer los derechos vulnerados y subsanar las perturbaciones presuntamente ocasionadas por integrantes del acueducto Manazas; para lo cual la administración municipal por medio de la Secretaria de Gobierno y Asuntos Administrativos Puede acompañar a la ASOCIACION DE USUARIO DE SERVICIOS COLECTIVOS DE TACON MUDARRA a solicitar a la Inspección de Policía el inicio de este proceso policivo como primera medida, además de pedir el acompañamiento de la Personería Municipal como 17 Sentencia T-245 de 2016 18 Archivo digital ”001”, pág. 39-42 21 garante de la no vulneración de derechos fundamentales de los ciudadanos y en especial de los derechos colectivos de los habitantes del municipio de Supía. ( ) La administración municipal no tiene a su nombre la concesión que permite hacer el uso del recurso hídrico utilizado para beneficiar la Asociación de Usuarios de Servicios Colectivos de Tacón Mudarra, además no es propietaria de infraestructura hidráulica para el trasporte de agua a la asociación, por este motivo no es obligación directa de nuestro ente garantizar la salubridad pública del servicio.

Al no ser la administración municipal el prestador del servicio de agua a la vereda Mudarra no puede garantizar el abastecimiento ininterrumpido del líquido a los habitantes y no generar peligro alguno por la utilización de infraestructura hídrica inadecuada.” (se destaca) 72. El municipio de Supía mediante oficio SPODE-147-2026 del 10 de marzo de 202519, dio respuesta a prueba de oficio decretada por el Tribunal y, en cuanto a las acciones técnicas, administrativas y contractuales realizadas para el suministro de servicios públicos de acueducto y alcantarillado en la zona objeto de análisis, señaló lo siguiente: “Desde el Área de Agua Potable, Saneamiento Básico y Acueductos Comunitarios de la Secretaria de Planeación, Obras Públicas y Desarrollo Económico del Municipio de Supía desde el año 2024 viene realizando diferentes procesos que conlleven a una efectiva Gestión Comunitaria del Agua, entre ellas tenemos: Acciones Técnicas: Estudios y diagnósticos iniciales: Realización de estudios técnicos para evaluar la infraestructura existente del acueducto Tacón Mudarra, incluyendo el análisis de la calidad del agua, caudal disponible, y la capacidad de la red de distribución y alcantarillado.” 73.

De lo anterior se puede evidenciar que, pese a que las comunidades conformadas por la Asociación de Usuarios de Servicios Colectivos Tacón Mudarra y el Acueducto Manasas, se encuentran inmersos en una problemática originada en la captación de agua para proveer el servicio de acueducto en sus comunidades y a pesar de que ha sido requerido el ente territorial sólo ha efectuado algunas acciones dirigidas a conocer la problemática, como diagnósticos y estudios técnicos, sin embargo, no ha ejercido acciones efectivas a fin de garantizar el servicio público de agua potable en esos colectivos. 19 Archivo digital ”076” 22 74.

En efecto, si bien el ente territorial, con ocasión a la presentación de la acción popular ha dado inicio a ciertas gestiones en la zona donde se ubican los acueductos veredales, lo cierto es que no resultan suficientes, pues según se acreditó continúan las diferencias entre las comunidades que se benefician del servicio de agua, no existe una intervención clara por parte de las autoridades y ambos acueductos no cuentan con el respectivo permiso de captación aguas que otorga Corpocaldas, lo que permite afirmar que la vulneración a los derechos colectivos persiste en el territorio. 75.

Por lo anterior, mucho menos puede ser de recibo el argumento planteado por el ente territorial en sentido de que el asunto debe ser resuelto a través de una querella de policía, por cuanto, el suministro de agua es una responsabilidad que debe ser atendida por el municipio, ya sea de manera directa o brindando apoyo a las comunidades organizadas para que adquieran las capacidades para asumir la administración de los mismos. 76.

De manera que, el municipio de Supía es responsable de garantizar la prestación del servicio público de acueducto en su territorio y en particular en las veredas que se abastecen de los acueductos veredales que administran la Asociación de Usuarios de Servicios Colectivos Tacón - Mudarra y el Acueducto Manasas. 77. Conclusión 78. El municipio de Supía se encuentra vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad, toda vez que, ha omitido ejercer la funciones que tiene a su cargo a fin de garantizar la prestación del servicio público de acueducto en las veredas que se abastecen de los acueductos veredales que administran la Asociación de Usuarios de Servicios Colectivos Tacón Mudarra y el Acueducto Manasas. 79.

Análisis responsabilidad Corpocaldas 80. Corpocaldas señaló que no ha vulnerado ningún derecho colectivo, indicando además que los acueductos de ambas asociaciones son ilegales y que pese a los requerimientos efectuados por la autoridad ambiental, persisten en la negativa de dar cumplimiento a lo establecido en el decreto 1076 de 2015 en el sentido de gestionar la autorización para concesión para el aprovechamiento de aguas superficiales. 81.

En cuanto a gestiones realizadas por Corpocaldas, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 23 82. Corpocaldas mediante oficio 2024-IE-00004214 del 11 de febrero de 202420, en respuesta a petición elevada por el representante legal de la Asociación de Usuarios Colectivos Tacón - Mudarra, informó acerca de visita técnica realizada a la vereda, destacándose lo siguiente: “Durante el recorrido se observó una conexión ilegal a la tubería que recorre la zona y conduce el agua al acueducto que abastece los Usuarios de Servicios Colectivos Tacón - Mudarra ubicado en las coordenadas X: 5.4279, Y: - 75.6386, por parte de la comunidad de Manazas, (información aportada por las personas anteriormente mencionadas), Adicionalmente se logró evidenciar que debido a esta conexión actualmente se está presentando humedad del terreno, inestabilidad en varias zonas lo que a largo plazo podría causar erosión afectando el tanque del cual se benefician aproximadamente 367 familias” (se destaca) 83.

Adicionalmente, la misma Corporación en el Oficio del 25 de febrero de 202521, por medio del cual se dio respuesta a la prueba decretada por este Tribunal, luego de realizar un análisis de la disponibilidad hídrica con la que cuenta la fuente, de la que se capta el agua para el acueducto Tacón – Mudarra, precisó: “De acuerdo con lo anterior y con la información obtenida de acuerdo con la cual el acueducto se encuentra captando un caudal de 24.5 l/s, la fuente contaría con dicho caudal, respetando el caudal ecológico un 53% del tiempo, es decir, solo la mitad del año. Sin embargo, de acuerdo con los módulos de consumos establecido por CORPOCALDAS y considerando los usos actuales, el acueducto requiere solo 4.5 l/s, caudal que puede ser abastecido por la fuente un 80% del tiempo.

No obstante, lo anterior dicho acueducto no cuenta con tramite de concesión de aguas registrado ante esta entidad como lo estipula, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiental y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015”. 84. Frente a la disponibilidad hídrica de la fuente de la cual se provee el acueducto de manasas, en este mismo informe se indicó: “El acueducto Manasas abastece a 120 usuarios (Viviendas); considerando una densidad habitacional de 4 personas por vivienda se tiene una cantidad proyectada de habitantes 480.

De acuerdo con lo anterior y con la información obtenida en campo, el acueducto se encuentra captando un caudal de 2.4 litros / segundo, caudal que puede ser suministrado por la fuente poco menos de un 50% del año; realizando calculo con los módulos de consumos establecido por la entidad el caudal requerido por el acueducto debería ser 0.9 l/s, que podría ser suministrado por la fuente, respetando el caudal ecológico, solo el 66% del año. 20 Archivo digital ”001”, pág. 56-57 21 Ver documento 74 Samai 24 Es importante considerar que el acueducto ya cuenta con solicitud de concesión de aguas superficiales mediante radicado N° 2024-EI-00019140 del 10 octubre del 2024 y cuenta con requerimiento mediante oficio N° 2024-IE-00036470 del 24 de octubre del 2024, el cual a un no tiene respuesta por parte del usuario”. 85.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que, si bien Corpocaldas ha realizado ciertas acciones a fin de realizar un análisis respecto al estado de las captaciones de agua que realizan las comunidades involucradas, ello, no resulta suficiente para conjurar la vulneración de los derechos colectivos. 86. En efecto, resulta necesario puntualizar que la entidad a pesar de tener conocimiento que las fuentes de agua no son suficientes para abastecer a los beneficiarios de ambos acueductos, que se está realizando una captación ilegal y que éstas no han tramitado en debida forma la correspondiente concesión de aguas en los términos arriba señalados (numerales 64 y 65), no ha ejercido su potestad reglamentaria y sancionatoria a fin de salvaguardar el interés medio ambiental de territorio. 87.

Al respecto, cabe precisar que la Corporaciones Autónomas Regionales son la máxima autoridad ambiental en el territorio de su jurisdicción, en donde deben ejecutar las políticas nacionales fijadas por el Ministerio de Ambiente en coordinación con las entidades territoriales, adicionalmente, conforme al numeral 17 del artículo 31 de la ley 99 de 1993 y la Ley 1333 de 200922, dicha entidad se encuentra dotada de facultades sancionatorias a quienes atenten contra el medio ambiente.

En el sentido referido, la Corte Constitucional ha señalado que las Corporaciones Autónomas: “Al estar encargadas de la administración de los recursos naturales, están facultadas para otorgar autorizaciones, permisos y licencias para la explotación de los mismos o para proyectos que puedan afectarlos, para establecer los valores límites permisibles de contaminación, para ejercer evaluación, control y seguimiento sobre toda actividad de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos no renovables, y sobre el uso del agua, el suelo, el aire y los demás recursos renovables, así como para imponer sanciones en caso de violación a las normas de protección ambiental, entre otras varias competencias.” 21 88.

En este sentido, según los informes presentados por el Municipio de Supia y por Corpocaldas23, concluye esta Sala de decisión que la problemática que se presenta con el abastecimiento de agua de estas comunidades se debe a que 22 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. 23 El primero realizado en 2024 a solicitud del acueducto Tacón Mudarra y la segunda en febrero de 2025, como prueba decretada por el despacho. 25 con la disponibilidad hídrica de las fuentes no es suficiente para abastecer los requerimientos de ambos acueductos durante todo el año, situación que se agrava por las pérdidas que se presentan en la red de distribución y por factores ambientales en épocas de verano. 89.

Esta situación demanda la intervención de la autoridad ambiental para reglamentar el aprovechamiento de las fuentes de agua y las derivaciones que se realicen de la misma, de tal manera que se garantice el acceso al agua para todos los usuarios de los acueductos de Tacón – Mudarra y Manasas, en los términos previstos en el decreto 1076 de 2015, ya citados. 90.

Corpocaldas no puede limitarse a esperar que las comunidades presenten una solicitud de concesión de aguas para intervenir las fuentes de agua, se requiere que cumpla con las funciones que le han sido asignadas por la constitución y la ley, no solo para proteger el recurso hídrico y su uso eficiente y racional, sino también para priorizar, de ser necesario, su uso, (PUES) según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.2.7.1. del decreto 1076 de 2015, pues, su omisión genera una vulneración a los derechos colectivos. 91.

En consecuencia, Corpocaldas también debe adoptar acciones puntuales para conjurar la amenaza de los intereses colectivos de la comunidad en referencia, específicamente para reglamentar, de ser necesario, el aprovechamiento de las fuentes de agua utilizadas por los acueductos de Tacón - Mudarra y Manasas y en los demás asuntos en los que se requiere su intervención como máxima autoridad ambiental en esta jurisdicción. 92.

Conclusión 93. Corpocaldas, también es responsable de la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad, toda vez que, ha omitido ejercer las funciones sancionatorias y regulatorias de las fuentes de agua, a fin de salvaguardar el medio ambiente y el uso eficiente de los recursos naturales en el municipio de Supía. 94.

Análisis de responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros 95. El Comité Nacional de Cafeteros sostiene que no le asiste responsabilidad alguna frente a las pretensiones de la parte actora. Al respecto se encuentra acreditado lo siguiente: 96. Según Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, La Federación Nacional de Cafeteros es una entidad sin ánimo de lucro, cuyo objeto social consiste en: “orientar, organizar y fomentar la caficultura colombiana y propender 26 porque sea rentable, sostenible y mundialmente competitiva, procurando el bienestar del productor de café a través de mecanismos de colaboración, participación, y fomento…”24 97.

La Federación Nacional de Cafeteros suscribió junto con el municipio de Supía el convenio No. 2022-1208 del 22 de diciembre de 202225, cuyo objeto consistía en: “Aunar esfuerzos entre el municipio de Supía y la Federación, para el desarrollo del proyecto fortalecimiento de acueductos rurales a través de la construcción de obras de mejoramiento de su infraestructura, en el municipio de Supía”, se destaca además que dentro del alcance del citado convenio se pactó lo siguiente: “ALCANCE: Las obras serán ejecutadas por LA FEDERACIÓN de acuerdo con las especificaciones técnicas que determine esta y serán desarrolladas en los acueductos relacionados en el cuadro informativo que relaciona a continuación: No. Acueducto 1 Vereda Amolador 2 Vereda Bajo Obispo 3 Tacón - Mudarra 4 Mochilón 5 Cabuyal 6 Dosquebradas 7 Tizamar 8 Taborda 9 Obispo Sector la Mata de Guadua 10 Guamal – Santa Ana 24 Archivo digital “032” 25 Archivo digital “023” 27 98.

Según el Acta de Liquidación para Convenios, la Federación Nacional de Cafeteros y el municipio de Supía, suscribieron el 13 de diciembre de 202326 la liquidación del Convenio No. 2022-1208, en el que se señaló el cumplimiento del 100% de las obras y del convenio. 99. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Federación Nacional de Cafeteros en desarrollo a su objeto social suscribió convenio con el municipio de Supía, en virtud del cual se ejecutaron unas obras para la adecuación de acueductos del ente territorial, dentro de los cuales se encontraba el de Tacón Mudarra y según el acta de liquidación, las obras fueron entregadas a satisfacción. 100.

De manera que, por un lado, no se encuentra dentro del objeto social de la Federación Nacional de Cafeteros la prestación del servicio público de acueducto y por el otro, las obras que se realizaron en el acueducto objeto de análisis fueron ejecutadas en virtud a un convenio suscrito con el municipio de Supía y recibidas a entera satisfacción por ente territorial, debiéndose destacar que dicha Federación desde la iniciativa privada, ha contribuido con sus acciones y obras en beneficio de la comunidad que recibe el servicio de agua de los acueductos comunitarios de Tacón-Mudarra y Manasas, mal haría entonces esta sala en endilgarle alguna responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos de los accionantes. 101.

Conclusión 102. La Federación Nacional de Cafeteros no es responsable de la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad, puesto que dentro de su objeto social no se encuentra la prestación del servicio público de agua y además, las obras realizadas en el acueducto Tacón Mudarra, fueron ejecutadas en virtud a convenio suscrito con el municipio de Supía y fueron entregadas a entera satisfacción. II.III.III.

Conclusión general 103. El municipio de Supía y Corpocaldas son responsables de la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad, por cuanto, han omitido ejercer las funciones que tienen a su cargo a fin de garantizar la prestación eficiente del servicio público de acueducto, además de la omisión frente a las funciones sancionatorias y regulatorias a fin de salvaguardar el medio ambiente en las veredas que se abastecen de los acueductos veredales que 26 Archivo digital “024” 28 administran la Asociación de Usuarios de Servicios Colectivos Tacón - Mudarra y el Acueducto Manasas.

II.IV. Tercer problema jurídico: ¿Cuáles son las medidas que se deben adoptar para hacer cesar la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos? 104. A efecto de establecer las medidas que se deben adoptar para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, resulta necesario destacar que Corpocaldas en su informe No. 2025-II-00006259 del 25 de febrero de 202527, señaló lo siguiente frente la captación de la Asociación de Usuarios de Servicios Públicos Colectivos Tacón Mudarra: “De acuerdo con lo anterior y con la información obtenida de acuerdo con la cual el acueducto se encuentra captando un caudal de 24.5 l/s, la fuente contaría con dicho caudal, respetando el caudal ecológico un 53% del tiempo, es decir, solo la mitad del año. Sin embargo, de acuerdo con los módulos de consumos establecido por CORPOCALDAS y considerando los usos actuales, el acueducto requiere solo 4.5 l/s, caudal que puede ser abastecido por la fuente un 80% del tiempo.

No obstante, lo anterior dicho acueducto no cuenta con tramite de concesión de aguas registrado ante esta entidad como lo estipula, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiental y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015.” 105. El citado informe frente a la captación de la Asociación de Servicios Públicos del Acueducto de Manasas, señaló: El acueducto Manassas abastece a 120 usuarios (Viviendas); considerando una densidad habitacional de 4 personas por vivienda se tiene una cantidad proyectada de habitantes 480.

De acuerdo con lo anterior y con la información obtenida en campo, el acueducto se encuentra captando un caudal de 2.4 litros / segundo, caudal que puede ser suministrado por la fuente poco menos de un 50% del año; realizando calculo con los módulos de consumos establecido por la entidad el caudal requerido por el acueducto debería ser 0.9 l/s, que podría ser suministrado por la fuente, respetando el caudal ecológico, solo el 66% del año. Es importante considerar que el acueducto ya cuenta con solicitud de concesión de aguas superficiales mediante radicado N° 2024-EI-00019140 del 10 octubre del 2024 y cuenta con requerimiento mediante oficio N° 2024-IE-00036470 del 24 de octubre del 2024, el cual a un no tiene respuesta por parte del usuario.

(…) Realizando el análisis de la información anteriormente expuesta, se puede determinar que la fuente Manasas, no cuenta con suficiente disponibilidad hídrica para abastecer el acueducto un porcentaje muy alto del tiempo, mientras que la 27 Archivo digital “074”, pág. 5 29 fuente del acueducto Tacón puede abastecer los requerimientos de ambos acueductos un 75% del año, porcentaje que se puede ver aumentado si se considera que Manassas cuenta con una fuente de abastecimiento complementaria.

Esto siempre que ambos abastos tomen medidas de ahorro y uso eficiente que permitan la reducción de pérdidas que actualmente son altas. Por último, es pertinente recordar las prioridades de uso determinadas por el decreto 1076 de 2015.” 106. Asimismo, debe tenerse en cuenta que según el informe presentado por el municipio de Supia, el caudal de la fuente Tacón – Mudarra, es significativamente inferior a la definida por la autoridad ambiental, toda vez que el caudal de la fuente tomada en 3 fechas diferentes no evidenció cambios representativos, siendo el mayor de los caudales 10,66 litros por segundo, lo que pone de manifiesto que existe una limitación en el recurso hídrico, que hace imperiosa la intervención de las autoridades. 107.

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que si bien las comunidades compuestas por los usuarios de Tacón Mudarra y Manasas, cuentan con acueductos veredales, sus fuentes de abastecimiento no son suficientes para atender las necesidades de ambas comunidades durante todo el año, además se ha identificado que ninguno de los dos acueductos cuentan con concesión de aguas otorgado por Corpocaldas y según se indicó en líneas precedentes, el suministro también se ha visto afectado por las fugas que se presentan en los tubos de conducción de las aguas, lo que ha generado humedad e inestabilidad, lo que pone en riesgo el abastecimiento del servicio.28 28 Ver archivo digital “001”, pág. 56 30 108.

De acuerdo con lo anterior, resulta necesario que se adopten medidas a fin de superar los obstáculos administrativos y técnicos que presentan los acueductos de Tacón Mudarra y Manasas, en consecuencia, se emitirán las siguientes órdenes: 109. Al municipio de Supía deberá adoptar las siguientes medidas: 110. Adaptar los acueductos de Tacón Mudarra y Manasas al esquema diferencial previsto en el Decreto 1898 de 2016.

Para tal efecto, el municipio de Supía – previa socialización del proyecto con la comunidad de Tacón Mudarra y Manasas -, deberá brindar el apoyo jurídico, técnico y económico para que ambas comunidades tramiten y obtenga la concesión de aguas para el funcionamiento de dicho abasto de agua ante la Corporación Autónoma Regional de Caldas. 111.

Se exhorta a los habitantes de las comunidades de Tacón Mudarra y Manasas, para que presten toda su colaboración al municipio de Supía a efectos de llevar a cabo la implementación del sistema diferencial de prestación del servicio de agua en los términos del Decreto 1898 de 2016 y tramiten la concesión para el uso del agua que abastecen dichos “acueductos veredales”. 112.

Para el cumplimiento de ambas ordenes se concede un plazo máximo de seis (6) meses. 113. El Municipio de Supia deberá hacer un diagnóstico del estado físico y de funcionamiento actual de las redes que distribuyen y abastecen de agua a los habitantes de las veredas: Banderas, Alto San Francisco, Nevera, Caracolí, Coco, Pava Alta y Baja, Cabuyal, Amolador, Alto Obispo y Bajo, Mudarra, Mochilón y Vegas Bajas y a partir del mismo, contratar y ejecutar en coordinación con los acueductos veredales accionantes las obras que resulten de rigor para su reparación, reposición, ampliación y mejoramiento de conformidad con el diagnóstico efectuado.

Para la realización de dicho diagnóstico se le concede un plazo de seis (6) meses y para la ejecución de las obras respectivas, un plazo de un (1) año. 114. También deberá el Municipio hacer campañas educativas con la comunidad de las veredas mencionadas en torno al uso racional y eficiente del recurso hídrico, el cuidado y protección de las fuentes de agua, sus nacimientos y la red de distribución, el fortalecimiento de los acueductos veredales que hacen parte de este proceso para adquieran las capacidades para efectuar su correcta administración 115.

Corpocaldas deberá adoptar las siguientes medidas: 116. Deberá adelantar el estudio preliminar con el fin de determinar la conveniencia de reglamentar el uso de las aguas captadas por las comunidades 31 de Tacón Mudarra y Manasas, estableciendo las necesidades de los predios que de ellas se benefician. En caso que, sea necesaria la reglamentación deberá adecuarse a los parámetros regulados en el Decreto 1076 de 2015.

Para la realización del estudio preliminar se le concede un plazo de seis (6) meses y en caso de que se concluya la necesidad de efectuar la reglamentación del uso de las aguas esta deberá realizarse dentro de los dos (2) años siguientes. III. Costas 117. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 en armonía con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo M. P. Rocío Araújo Oñate del 6 de agosto 2019, radicación: 15001- 33-33-007-2017-00036-01, no se impondrá condena en costas, toda vez que no se encuentra probada su causación y que las pretensiones del actor prosperan solo parcialmente. 118.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar probada la excepción titulada “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la Federación Nacional de Cafeteros y no probadas las demás excepciones propuestas por el municipio de Supía y Corpocaldas.

SEGUNDO: Declarar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad, por parte del municipio de Supía y Corpocaldas.

TERCERO: En consecuencia, se ordena al municipio de Supía, realizar las gestiones administrativas, presupuestales, contractuales y de ejecución dirigidas a: 1. Hacer un diagnóstico del estado físico y de funcionamiento actual de las redes que distribuyen y abastecen de agua a los habitantes de las veredas: Banderas, Alto San Francisco, Nevera, Caracolí, Coco, Pava Alta y Baja, Cabuyal, Amolador, Alto Obispo y Bajo, Mudarra, Mochilón y Vegas Bajas y a partir del mismo, contratar y ejecutar, en coordinación con los acueductos veredales accionantes, las obras que resulten de rigor para su reparación, reposición, ampliación y mejoramiento de conformidad con el diagnóstico efectuado.

Para la realización de dicho diagnóstico se le concede un plazo de seis (6) mes y para la ejecución de las obras respectivas, un plazo de un (1) año. 32 2. Hacer campañas educativas con la comunidad de las veredas mencionadas en torno al uso racional y eficiente del recurso hídrico, el cuidado y protección de las fuentes de agua, sus nacimientos y la red de distribución, el fortalecimiento de los acueductos veredales que hacen parte de este proceso para adquieran las capacidades para efectuar su correcta administración. 3.

Adaptar los acueductos de Tacón Mudarra y Manasas al esquema diferencial previsto en el Decreto 1898 de 2016. Para tal efecto, el municipio de Supía – previa socialización del proyecto con la comunidad de Tacón Mudarra y Manasas -, deberá brindar el apoyo jurídico, técnico y económico para que en ambas comunidades tramiten y obtenga la concesión de aguas para el funcionamiento de dicho abasto de agua ante la Corporación Autónoma Regional de Caldas. 4.

Se exhorta a los habitantes de las comunidades de Tacón Mudarra y Manasas, para que presten toda su colaboración al municipio de Supía a efectos de llevar a cabo la implementación del sistema diferencial de prestación del servicio de agua en los términos del Decreto 1898 de 2016 y tramiten la concesión para el uso del agua que abastecen dichos “acueductos veredales”.

Para ambas órdenes se concede un plazo máximo de seis (6) meses.

CUARTO: Ordenar a Corpocaldas, adelantar el estudio preliminar con el fin de determinar la conveniencia de reglamentar el uso de las aguas captadas por las comunidades de Tacón Mudarra y Manasas, estableciendo las necesidades de los predios que de ellas se benefician. En caso que, sea necesaria la reglamentación deberá adecuarse a los parámetros regulados en el Decreto 1076 de 2015.

Para la realización del estudio preliminar se le concede un plazo de seis (6) meses y en caso de que se concluya la necesidad de efectuar la reglamentación del uso de las aguas esta deberá realizarse dentro de los dos (2) años siguientes, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Se conforma un Comité para la verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia, el cual será integrado por el Magistrado Ponente, quien lo presidirá, el Personero del municipio de Supía, el demandante, un delegado de Corpocaldas y el señor Procurador Judicial delegado ante este Tribunal.

SÉPTIMO: Para los efectos del artículo 80 de la ley 472 de 1998, por la Secretaría del Tribunal, se enviará copia de la demanda, del auto admisorio y del presente 33 fallo a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo.

OCTAVO: El Municipio de Supia y Corpocaldas, deberán presenter un informa trimestral sobre el cumplimiento de las órdenes impuestas en la presente providencia.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, archivar las diligencias previas las anotaciones respectivas en el sistema justicia siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente en SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado