TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE JANETH FORONDA TORRES janeth.foronda@fiscalia.gov.co carlosaugustojaimesbohorquez@gmail.com DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTO 680813333001-2021-00356-02 TEMA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / BONIFICACIÓN JUDICIAL / DECRETO 382 DE 2013 Se DECIDE el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandada el 30 de mayo de 2024 contra la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja – Ad Hoc, el veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Del escrito de la demanda se extraen las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare la nulidad del Oficio identificado DS-29-12-694 del 1º de Noviembre de 2016, en respuesta al Derecho de Petición radicado No. 20160090619692 de fecha 06 de Octubre de 2016; proferido por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional Magdalena Medio de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. SEGUNDA.
Que se inaplique la frase: “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” de la parte final del inciso primero del artículo 1 del Decreto 22 de 09 de Enero de 2014 que subrogó el Decreto 382 de 2013. TERCERA: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RELIQUIDAR las prestaciones salariales y sociales devengadas por mi prohijada anualmente, tales como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, y demás prestaciones que se liquiden con base en el salario, y cuya relación tiene un fin eminentemente enunciativo -que no taxativo-, así como de aquellas prestaciones que a futuro se llegaren a crear a favor de los servidores judiciales, tomando como FACTOR SALARIAL la BONIFICACIÓN JUDICIAL de que trata el Decreto 382 de 2013 subrogado por el Decreto 22 de 2014, proferido por el DEPARTAMENTO Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 6680813333001-2021-00356-02 Sentencia de segunda instancia. ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA - DAFP “por el cual se modifica el Decreto 0382 de 2013”.
Para todos los efectos, la reliquidación decretada en este proceso deberá efectuarse a partir de la PRIMERA BONIFICACIÓN JUDICIAL recibida por mi poderdante sin solución de continuidad, teniendo en cuenta la fecha de vigencia y/o aplicación contenida en el citado Decreto 382 de 2013 subrogado por el Decreto 22 de 2014 CUARTA: Que en adelante se reconozca y pague la BONIFICACIÓN JUDICIAL como factor salarial con incidencia en las prestaciones salariales y sociales devengadas por mi prohijada anualmente, tales como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, y demás prestaciones que se liquiden con base en el salario.
QUINTA: Que sobre los valores adeudados que se reclaman no se hagan descuentos por concepto de salud y pensión, toda vez que dichos descuentos ya vienen siendo realizados por disposición expresa del Decreto 382 de 2013 subrogado por el Decreto 22 de 2014. SEXTA: Que los valores reconocidos sean indexados, conforme a las fórmulas establecidas jurisprudencialmente por el Honorable CONSEJO DE ESTADO.
SÉPTIMA: Que, sobre los valores adeudados, se condene al pago de intereses comerciales de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio a partir de la PRIMERA BONIFICACIÓN JUDICIAL recibida por mi poderdante sin solución de continuidad, teniendo en cuenta la fecha de vigencia y/o aplicación contenida en el citado Decreto 382 de 2013 subrogado por el Decreto 22 de 2014.
OCTAVA: Que los valores adeudados devenguen intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, asimismo, una vez vencido el término para el pago oportuno de la condena, esto es, (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia o (5) días siguientes a la recepción de recursos, que los valores reconocidos causen interés moratorio a la tasa comercial de conformidad con el articulo 195 numeral 4 del Código de Procedimiento de los Contencioso Administrativo.
NOVENA: Que las condenas impuestas en la sentencia que ponga fin a este proceso se liquiden y paguen según las previsiones de los artículos 187 y 188 del CPACA.” 2.
HECHOS Refiere la parte demandante que la señora JANETH FORONDA TORRES está vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 06 de octubre de 2003. Indica que durante la vinculación con la entidad demandada le han reconocido y pagado las siguientes prestaciones sociales: vacaciones, prima de vacaciones, prima de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 6680813333001-2021-00356-02 Sentencia de segunda instancia. navidad, prima de servicio, prima de productividad, bonificación de servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías.
Señala, en virtud del Decreto 382 de 2013, empezó a devengar de manera mensual una bonificación judicial, ascendiendo la misma en el año 2021 a DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE ($2.230.461). Afirma que a partir del año 2013 le han sido liquidados los demás factores salariales sin la inclusión de la bonificación judicial, como resultado de la aplicación estricta del mandato del Decreto 382 de 2013, lo cual considera contrario a la definición legal de salario establecida en el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo según la cual, es salario toda remuneración fija o variable que reciba el trabajador en contraprestación directa del servicio “sin importar la denominación que se adopte”.
Por ello, mediante escrito de petición solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y, con ello, la reliquidación de todas las prestaciones salariales sociales reconocidas y/o pagadas por ella a partir del 1º de enero de 2013. Finalmente, manifiesta que mediante oficio No. DS-29-12-694 del 1 de noviembre de 2016, suscrito por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional Magdalena Medio de la Fiscalía General de la Nación, se negaron las prestaciones reclamadas.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se exponen como disposiciones constitucionales violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 35, 53, 150 y 215 de la Constitución Política; como disposiciones legales violadas el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 2° de la ley 4° de 1992. Adicionalmente invoca como violado, dentro del bloque de constitucionalidad, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo y la Convención Americana sobre Derechos Humanos del Pacto de San José de Costa Rica.
Como concepto de la violación se explica en la demanda que, el Decreto 382 de 2013, al consagrar que la bonificación judicial creada constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud, desconoció los elementos que integran el salario según la definición que ha sido desarrollada por la jurisprudencia del Consejo de Estado a partir del artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo.
Así mismo, que el Gobierno Nacional usurpó las funciones del legislador al restringir la categoría de salario de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013 y, que ello, se traduce en el desconocimiento de los principios de favorabilidad y progresividad, en materia laboral, del servidor de la Fiscalía General de la Nación. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 6680813333001-2021-00356-02 Sentencia de segunda instancia. 4.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas y cada una de las pretensiones bajo el argumento que, con el acto administrativo que expidió, se limitó a acatar el deber legal impuesto por el legislador mediante la Ley 4° de 1992 y, consecuentemente, mediante el Decreto 382 del 2013. Como soporte de su defensa propuso las excepciones de constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 382 de 2013, legalidad del fundamento normativo particular, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no debido, prescripción de los derechos laborales y buena fe.
Más adelante, luego de compilar la definición de salario consagrada tanto en la ley como en la jurisprudencia reconoce que, si bien cualquier pago realizado en el marco de una relación laboral se debe entender como salario, ello no es razón suficiente para otorgarle la categoría de “base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales” a la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013.
Indica que así debe ser dado que el legislador es quien cuenta con la facultad de determinar cuáles pagos deben ser incluidos como base para liquidación de cualesquiera otros factores salariales y/o prestacionales. En similar sentido expresa que la facultad de que dispone el Gobierno Nacional de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral no debe ser considerada una afectación a los derechos laborales de los servidores judiciales ni, mucho menos, puede ser entendida como una afrenta a la Constitución Política.
Afirma, a la luz del instituto de sostenibilidad fiscal que, en el supuesto de que el Gobierno Nacional deba disponer de recursos públicos no previstos en el presupuesto general de la Nación, puntualmente, en caso de que deba incrementar el gasto como resultado de la ampliación de los efectos salariales de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013, se vería comprometido el presupuesto de la Nación. Advirtiendo que dicha situación podría llevar a una crisis fiscal.
Finalmente, agrega que se debe tener en cuenta la prescripción trienal, esto es, que en el supuesto de que se acceda a las pretensiones de la demanda únicamente se pueden declarar como vigentes los derechos laborales que se hayan causado y que sean exigibles desde los tres años previos a la fecha de la radicación de la reclamación administrativa.
II. SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja – Ad Hoc, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de la bonificación judicial a favor del demandante. Así mismo, declaró que operó la prescripción trienal de los derechos reclamados con anterioridad al 6 de octubre de 2013 y ordenó reconocer y cancelar la bonificación judicial desde el 06 de octubre de 2013 y en adelante hasta la desvinculación de la Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 6680813333001-2021-00356-02 Sentencia de segunda instancia. entidad.
En consecuencia, resolvió: “PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional el precepto “(…) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenido en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DS-29- 12-694 del 1º de noviembre de 2016, por medio del cual se negó la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales de la señora Janeth Foronda Torres con inclusión de la bonificación judicial creada con el Decreto 382 de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLÁRASE PROBADA la prescripción trienal de derechos laborales para las sumas causadas con anterioridad al 6 de octubre de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reliquidar y pagar, a favor de Janeth Foronda Torres, todas las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos, pagados y causados desde el 6 de octubre de 2013, incluyendo en la base de liquidación como factor salarial, la bonificación creada mediante el Decreto 382 de 2013, hasta su desvinculación de la entidad.
Igualmente deberán revisarse los descuentos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión, pagando las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario. La suma que resulte a favor de los demandantes debe ajustarse de conformidad con el artículo 192 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: NEGAR la procedencia de las excepciones de constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 382 de 2013, legalidad del fundamento normativo particular, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no debido y buena fe, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)” III. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la demandada ratifica los fundamentos de derecho y excepciones planteadas en la contestación de la demanda, así como en los alegatos de conclusión expuestos en audiencia. Recuerda que las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 6680813333001-2021-00356-02 Sentencia de segunda instancia. producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4' de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad a la que representó no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.
Así mismo, resalta que al realizarse el estudio correspondiente sobre el tema no se encontró aparte normativo alguno a nivel nacional en el que se indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba. A la par advierte que el Decreto 0382 de 2013 es resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales; en virtud de ello en esta ocasión lo concertado fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía, siendo preciso además que las partes de la negoción, es decir por una parte los representantes de los trabajadores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y por otra los representantes del Gobierno Nacional acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, tal y como se puede advertir claramente en las actas de reunión de la mesa técnica paritaria.
Finalmente, señala que la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber legal al aplicar el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes el cual goza de plena presunción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 18 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; notificándose a los correos electrónicos respectivos el día 19 de septiembre de 2024, de conformidad con los términos de los artículos 67 y siguiente de la Ley 2080 de 2021.
Pese a estar debidamente notificadas las partes, dentro del término otorgado no se realizó pronunciamiento alguno. De igual firma, el ministerio público no emitió concepto en esta oportunidad. V. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 6680813333001-2021-00356-02 Sentencia de segunda instancia. 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad.
Por ello, y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Asunto Previo La ponencia se sometió a estudio de Sala de Decisión a través de la herramienta Microsoft Teams, para la aprobación del respectivo proyecto de sentencia de segunda instancia. La H. Magistrada Dra. CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ manifestó a través de Microsoft Teams hallarse incursa en la causal de impedimento con fundamento en la causal 1ª del artículo 141 del Código de General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto le asiste un interés indirecto en las resultas del mismo, toda vez que al interior del proceso identificado con el radicado No. 680013333004-2018-00412-01 en el que actúa como demandante contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le fue reconocida mediante sentencia de primera instancia de fecha 19 de marzo de 2024, la Prima Especial de servicios (prima del 30%) y la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, proceso que se encuentra surtiendo el trámite de recurso de apelación. Al respecto, encuentra la Sala que se configura así uno de los elementos establecidos en el auto del 24 de julio de 2024 proferido por el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A[[1]], esto es: “Así las cosas, dado que los magistrados no señalaron que han presentado demanda o tengan pleito pendiente en el cual se debata el asunto del proceso o hubieran defendido y obtenido dicho beneficio entre otras circunstancias, no se configura la causal de impedimento señalada.
Cabe agregar que para que se configure la causal de impedimento, es necesario que el juez concurra en los dos elementos: el subjetivo esto es que se beneficie o se perjudique con la decisión y el objetivo es que tenga un interés actual, elementos que no se encuentran dentro del escrito de impedimento.”. (Negrita fuera de texto). Teniendo en cuenta lo anterior, y por considerarse procedente, los restantes miembros de la Sala de Decisión declararán fundado el impedimento y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. [1]68001-33-33-010-2017-00286-01 (3474-2024) - C.P LUIS EDUARDO MESA NIEVES 2.
Problema Jurídico Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 6680813333001-2021-00356-02 Sentencia de segunda instancia. Atendiendo los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿Tiene derecho la demandante a que se le reconozca la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, y, en consecuencia, si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado? En caso afirmativo, deberá establecerse ¿si con el reconocimiento se afectaría la sostenibilidad fiscal de la entidad demandada? 2.2.
¿El Juez de Primera Instancia vulneró el debido proceso al declarar la inconstitucionalidad del artículo 1° del Decreto 382 de 2013? VII. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL. 1. De la Bonificación judicial dirigida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación La Constitución Política de Colombia, en el artículo 150 numeral 19, literal e y f ordena al Congreso de la República, dictar las normas generales para que el Gobierno Nacional fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales; dicho mandato constitucional, fue materializado en la ley 4 de 1992, fijándose normas generales, objetivos y criterios.
En el artículo 2º numeral a, dispuso como pauta: “El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”. Posteriormente, mediante el Decreto 53 de 1993 y el Decreto 875 de 2012, el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales estableció la denominación de los cargos, la equivalencia y sus grados.
Más adelante, mediante el Decreto 382 de 2013, el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en la ley 4ª de 1992, creó la Bonificación judicial dirigida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, la cual se reconoció a partir del 1º de enero de 2013, de manera mensual, mientras el servidor público permanezca en el servicio, y estableció los montos de la bonificación judicial correspondientes al año 2013 y en adelante hasta el año 2018.
Al respecto, el artículo 1º estableció: “Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto número 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el Decreto número 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 6680813333001-2021-00356-02 Sentencia de segunda instancia. para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año (…)” Posteriormente, mediante el Decreto 022 de 2014, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 1654 de 2013, modificó el Decreto 0382 de 2013, en el sentido de ajustar la bonificación judicial a la nueva nomenclatura y denominaciones de empleos aplicables a la Fiscalía General de la Nación, cuyo artículo 1º estableció: “Modificar el Decreto 0382 de 2013, mediante el cual se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifique o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2014, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año (…)” Al respecto, el referido Decreto 0382 de 2013 modificado por el Decreto 022 de 2014 estableció, que, a partir del año 2013, se les reconocería a los servidores de la Fiscalía General de la Nación una bonificación judicial, advirtiendo que dicha bonificación solo constituiría factor salarial para efectos de determinar la pensión y salud, y no factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por los servidores de dicha entidad, cuya pretensión es la aquí perseguida.
No obstante, el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, estableció que “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones.” Así mismo, el artículo 12 del Decreto No. 717 de 1978, señaló que, además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado, estableciendo: “(…) Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 6680813333001-2021-00356-02 Sentencia de segunda instancia. periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios (…)” El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, mediante Sentencia del seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), se refirió al carácter salarial de la bonificación judicial así: “(…) En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política (…)”. 2.
Excepción de inconstitucionalidad En el ordenamiento jurídico colombiano se ha establecido la figura del control constitucional que de forma concentrada ejerce en abstracto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en lo de sus respectivas competencias, así como el control constitucional difuso a cargo de cada uno de los jueces en los procesos sometidos a su consideración y en aplicación directa del artículo 4 de la carta política.
Ha sido definida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-132 de 2013 de la siguiente forma: “Es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”.
En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la constitución política” Ahora bien, la facultad del Juez ordinario para efectuar un control de constitucionalidad difuso no es irrestricta o ilimitada conforme su particular entender de los principios y valores constitucionales; en palabras del intérprete legítimo de la constitución: Dentro de la supremacía que tiene y debe tener la Constitución, esta se impone como el grado más alto dentro de la jerarquía de las normas, de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 6680813333001-2021-00356-02 Sentencia de segunda instancia. manera que el contenido de las leyes y de las normas jurídicas generales está limitado por el de la Constitución. Así pues, debe existir siempre armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política de 1991 ordena de manera categórica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades con plena competencia para ello.
(…) Si bien es cierto que por regla general las decisiones estatales son de obligatorio cumplimiento tanto para los servidores públicos como para los particulares "salvo norma expresa en contrario" como lo señala la primera parte del artículo 66 del decreto 01 de 1984, también lo es que, cuando de manera palmaria, ellas quebrantan los ordenamientos constitucionales, con fundamento en la supremacía constitucional, debe acatarse el mandato contenido en el artículo 4° de la Carta ya citado, que ordena que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de que trata el artículo 6° de la misma, por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación, por parte de los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones.
Lo anterior no se predica de la norma jurídica de contenido particular, individual y concreto, que crea derechos en favor de un particular, la cual no puede dejar de aplicarse a través de la excepción de inconstitucionalidad, en presencia de la garantía de que gozan los derechos adquiridos con justo título y con arreglo a las leyes civiles, hasta tanto no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción competente, o revocados por la misma administración con el consentimiento expreso y escrito de su titular.1 Se deduce, a forma de principio, que la excepción de inconstitucionalidad no puede ser aplicada si no media una contradicción evidente entre el texto de la regla que se va a dejar de aplicar y la disposición constitucional que se entiende vulnerada, pues, el sistema jurídico en pos de la seguridad jurídica y el profundo compromiso democrático prefiere, como regla general, los juicios en abstracto que hace el Juez Constitucional respecto a las normas que son de su competencia. La Corte Constitucional señala en la Sentencia C-600 de 1998 y Magistrado Ponente Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, a tenor literal lo siguiente: La Corte Constitucional, en lo que hace a las normas sometidas a su examen, define, con la fuerza de la cosa juzgada constitucional, su exequibilidad o inexequibilidad, total o parcial, con efectos erga omnes y con carácter obligatorio general, oponible a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna.
(…) El Consejo de Estado, también con carácter general, ante el ejercicio de acciones de nulidad por inconstitucionalidad, decide si están llamadas a 1 C-069 de 1995 Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 6680813333001-2021-00356-02 Sentencia de segunda instancia. prosperar las pretensiones de los accionantes, y en caso afirmativo anula el acto administrativo correspondiente, retirándolo del ordenamiento jurídico.
Así que, en términos generales el Juez, al estudiar un caso concreto, no puede suplir los juicios de valor que efectúa el órgano competente para definir en abstracto el alcance de una norma jurídica, salvo que esta se muestre de bulto contraria al ordenamiento superior, esto es, una vez se ha desvirtuado más allá de toda duda razonable la presunción de conformidad con el ordenamiento superior que es inherente a los actos administrativos como una manifestación de la soberanía estatal.
En términos de la Corte Constitucional2, el planteamiento se sintetiza de la siguiente forma: Son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea.
Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. Si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos "erga omnes" el juez de constitucionalidad.
Una cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acción pública y el proceso correspondiente- y otra bien distinta su aplicación a un caso concreto, la cual puede dejar de producirse -apenas en ese asunto- si existe la aludida incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales.
Sin embargo, la sentencia T-681 DE 2016 emitida por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, es la que emite un listado taxativo de causales de procedencia en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, así: Dicha facultad puede ser ejercida de manera oficiosa [73] o a solicitud de parte cuando se está frente a alguna de las siguientes circunstancias: (i) La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado[74];
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte 2 Sentencia T-614 de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 6680813333001-2021-00356-02 Sentencia de segunda instancia. Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso[75]; o, (iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental[76].
En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales” Finalmente, respecto de la aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad a los decretos salariales proferidos por el gobierno nacional a partir del año 2008, la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado3 reafirmó su procedencia al señalar: “Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia de 29 de abril de 2014, la Sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes y otras formas jurídicas.
(…).” 3. De la afectación de la sostenibilidad fiscal con el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y prestacional. El apelante manifiesta que otorgarle un alcance superior al Decreto 382 de 2013, afectaría el mandato de sostenibilidad fiscal, en la medida que provocaría la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas.
Al respecto, la Sala considera que el principio orientador de sostenibilidad fiscal introducido en la Constitución Política por el acta legislativa 03 de 2011, no puede primar sobre los derechos de los trabajadores, en la media que si bien como autoridades judiciales se tiene la obligación de ponderar la situación económica de la entidad al momento de proferir sentencias con el fin de no lesionar o desconocer su sostenibilidad fiscal; por mandato constitucional también el Estado debe garantizar la protección de los trabajadores por encima de cualquier circunstancia que ponga en riesgo sus principios mínimos fundamentales4. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019 4 “Artículo 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 6680813333001-2021-00356-02 Sentencia de segunda instancia. Bajo ese orden, el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política señala: “Artículo 334. (…) Parágrafo. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva”.
(Subrayado fuera de texto). De lo anterior, considera la Sala que el no reconocimiento de la bonificación judicial creada mediante decreto 382 de 2013 como factor salarial y prestacional, desconoce su objetivo encaminado a que los servidores y funcionarios señalados en el mismo, perciban igual remuneración con independencia del régimen salarial por el que optaron, situándolos en condición de desigualdad, trasgrediendo además el principio de progresividad.
En consecuencia, no es factible alegar la afectación de la sostenibilidad fiscal de la entidad, como criterio para que la bonificación judicial no ostente carácter salarial y prestacional, cuando con ello se configura afectación de principios y garantías constitucionales. 4. De la prescripción trienal Sobre la prescripción de los derechos laborales, se debe señalar que el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la seguridad social entre el sector privado y público, en el artículo 102, dispuso: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
Por lo anterior, se puede concluir que, una vez causado el derecho, se cuenta con lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial; resaltando que el sólo hecho de reclamar ante la administración interrumpe la prescripción por un tiempo igual5. Ahora bien, expuesto lo anterior, es pertinente resaltar lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C-227 de 30 de marzo de 2009, así: garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de septiembre de 2010, Rad.
No. 47001- 23-31-000-2003-00376-01 (1201-08). Actor: Marco Fidel Ramírez Yépez y otros, C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 6680813333001-2021-00356-02 Sentencia de segunda instancia. “Tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyas características y efectos debe indicar el legislador; estas figuras procesales permiten determinar con claridad los límites para el ejercicio de un derecho.
En virtud de la prescripción, en su dimensión liberatoria, se tiene por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular. En tanto que la figura procesal de la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico.
La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente”. VIII. CASO CONCRETO 1. Hechos relevantes probados: 1.1. La demandante se ha desempeñado como servidor judicial en el cargo de Técnico Investigador Grado II desde el 06 de octubre de 2003. 1.2.
El 06 de octubre de 2016, la demandante elevó petición a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales, con inclusión de la Bonificación Judicial creada mediante Decreto 382 de 2013. 1.3. El Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional Magdalena Medio emitió respuesta mediante Oficio No. DS-29-12-694 de fecha 01 de noviembre de 2016, negando las peticiones. 1.4.
La demanda se interpuso el 15 de diciembre de 2021, según obra en acta individual de reparto. 2. Análisis del caso. De conformidad con el marco jurídico y jurisprudencial reseñado de cara a las pruebas aportadas, la Sala encuentra que, si bien la demandante ha sido beneficiaria de la bonificación judicial dispuesta en el decreto 382 de 2013 en su calidad de servidor de la Fiscalía General de la Nación, a la misma no se le ha reconocido como factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales, desmejorando su salario y, consecuentemente el monto de las prestaciones sociales.
Al respecto, se debe recordar que la bonificación judicial fue creada con la finalidad de compensar la desnivelación salarial existente entre los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, y al devengarse como contraprestación de los servicios prestados en forma mensual y con carácter permanente, se configuran los elementos para que constituya factor salarial.
En ese sentido, su no reconocimiento afecta los ingresos del trabajador, vulnerando el derecho a la igualdad frente a los Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 6680813333001-2021-00356-02 Sentencia de segunda instancia. demás empleados, por tanto, debe incluirse en la liquidación de prestaciones sociales. Ahora, el recurrente afirma que incluir la bonificación como factor salarial dentro de la liquidación de prestaciones sociales conlleva a la modificación de las normas que regulan el régimen de los mencionados servidores, sin que para el efecto exista norma que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad.
Al respecto, la Sala precisa que si bien el artículo 1° del decreto 382 de 2013 no ha sido derogado, lo cierto es que existe jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en las que condena a la Fiscalía General de la Nación al reconocimiento y pago del referido emolumento como factor salarial, por lo cual, negar las pretensiones objeto del presente proceso constituiría vulneración al derecho de igualdad de la demandante, afectando en igual sentido la seguridad jurídica de las autoridades judiciales como de los beneficiarios de la prestación. En ese sentido, considera la Sala que el acto administrativo demandado, además de generar graves repercusiones de carácter económico al régimen prestacional de la demandante, contradice principios y postulados de rango constitucional, como los contenidos en los artículos 13°, 53° y 150° numeral 19 literal e, f de la Constitución Política; además de los incorporados en la Ley 4ª de 1992- ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública.
Ahora bien, el H. Consejo de Estado respecto a la excepción de inconstitucionalidad se ha pronunciado de la siguiente manera: “La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes.” Bajo esa línea, el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 establece que “en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte” De lo anterior, se extrae que: i) el juez tiene la obligación de velar porque prevalezca la norma de carácter constitucional sobre una norma de carácter legal, a fin de garantizar los derechos de las personas y brindarles seguridad jurídica; ii) al evidenciarse en el caso bajo estudio que el artículo 1° del decreto 3822 de 2013 vulnera los artículos 13°, 53° y 150° numeral 19 de la Constitución Política, se debe inaplicar por inconstitucional la expresión: “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 6680813333001-2021-00356-02 Sentencia de segunda instancia. de Seguridad Social en Salud”, en esa medida no se configura vulneración del debido proceso por parte del Juez de primera instancia. De la prescripción trienal Si bien en el caso que nos ocupa el recurrente no hace manifestación alguna sobre la prescripción trienal, de manera oficiosa y dada las circunstancias particulares del este, la Sala procederá a realizar un análisis de este fenómeno así: De las pruebas aportadas al plenario se evidenció que la demandante se ha desempeñado como servidor judicial en el cargo de Técnico Investigador Grado II desde el 06 de octubre de 2003, por tanto, el derecho a la Bonificación Judicial se hizo efectivo el 1 de enero de 2013, por disposición del artículo 5ºdel Decreto 382 de 2013, sin embargo, toda vez que la demandante elevó petición a la Fiscalía General de la Nación el 06 de octubre de 2016 con el fin de obtener la reliquidación de sus prestaciones con la inclusión de dicha bonificación, se concluye que a partir de esta fecha suspendió el termino para la prescripción trienal de los derechos laborales deprecados por un término igual, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.6 Es de advertir que en el caso sub lite se demanda el acto administrativo expedido por la Fiscalía General de la Nación mediante el cual se negó al demandante la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales percibidas desde el 01 de enero de 2013 con la inclusión de la bonificación judicial reconocida por el Decreto 382 de 2013, al tiempo que se solicitó la inaplicación para el caso concreto de la frase: “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” de la parte final del inciso primero del artículo 1 del Decreto 22 de 09 de enero de 2014 que subrogó el Decreto 382 de 2013.
Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, es de resaltar que los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y; (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.
Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo. 6 “Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 6680813333001-2021-00356-02 Sentencia de segunda instancia. En atención a lo anterior, en el caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible, (i) el momento en que se interrumpió la prescripción, y (ii) fecha de la reclamación vía judicial, para, a partir de la última fecha, contar 3 años hacia atrás y reconocer como sumas por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción de la prescripción trienal de los derechos laborales reclamados.
Así las cosas, no hay duda para la Sala que, en el caso de las reclamaciones realizadas por el demandante, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Decreto 382 de 2013. Sin embargo, se tiene que el demandante solicitó el reconocimiento del derecho mediante la petición del 06 de octubre de 2016, razón por la cual el A-quo declaró probada la prescripción trienal alegada por la demandada, de las sumas causadas con anterioridad del 06 de octubre de 2013.
Sin embargo, se hace necesario resaltar que, si bien el demandante interrumpió el termino de prescripción con la reclamación realizada el 06 de octubre de 2016 por un lapso igual, atendiendo la naturaleza de sus pretensiones, contaba con tres años más, a partir de esta fecha, para adelantar las acciones legales pertinentes, es decir, el demandante tenía para interponer el presente medio de control hasta el 06 de octubre de 2019.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2021, sólo podrán ser reconocidas las sumas causadas a partir del 15 de diciembre de 2018. Por lo expuesto, considera la Sala que el acto administrativo demandado es nulo, y conforme lo anterior, la demandante ostenta el derecho a que la entidad demandada reliquide sus prestaciones sociales, no obstante, dista de la decisión proferida por el A quo, dado que operó la prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 15 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta las características propias del caso.
Por lo anterior, la Sala procederá a modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, y la confirmará en los demás aspectos. IX. COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el punto a la condena en costas, establece lo siguiente: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Por lo tanto, es "objetivo" porque en toda sentencia se "dispondrá" sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
Sin embargo, se le califica de "valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 6680813333001-2021-00356-02 Sentencia de segunda instancia. la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Recalcando, que en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. Así, la condena en costas no tiene un carácter objetivo. En tanto que para su imposición debe hacerse un estudio de los fundamentos para la presentación de la demanda, lo que implica también un análisis de los fundamentos de la defensa, cuando la parte vencida es la demandada.
El anterior criterio objetivo-valorativo, fue reiterado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 18 de enero de 2018; la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 22 de febrero de 2018, que recordó que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la condena en costas dejó de fundarse en un criterio subjetivo para considerar, en cambio, aspectos de tipo objetivo valorativo.
Debido a lo anterior, se tiene que, una vez realizado el análisis correspondiente al caso de marras, no se observan los especiales criterios de estructuración que el precedente judicial del órgano de cierre ha fijado para la condena en costas, razón por la cual resulta apropiado no realizar condena por ese concepto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: ACÉPTESE la manifestación de impedimento propuesta por la Dra. CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ, por encontrarse debidamente fundada.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia de proferida el veintiséis (26) de julio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial De Barrancabermeja – Ad-hoc, el cual quedará así: “TERCERO: DECLÁRASE PROBADA la prescripción trienal de derechos laborales para las sumas causadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reliquidar y pagar, a favor de Janeth Foronda Torres, todas las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos, pagados y causados desde el 15 de diciembre de 2018, incluyendo en la base de liquidación como factor salarial, la bonificación creada mediante el Decreto 382 de 2013, hasta su desvinculación de la entidad.
Igualmente deberán revisarse los descuentos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión, pagando las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario. La suma que resulte a favor de los demandantes debe ajustarse de conformidad con el artículo 192 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia.” Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 6680813333001-2021-00356-02 Sentencia de segunda instancia.
TERCERO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia de primera instancia de proferida el veintiséis (26) de julio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial De Barrancabermeja – Ad-hoc.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
QUINTO: Ejecutoriada ésta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen previas constancias de rigor en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 008 de 2025 [Firmado electrónicamente] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente [Firmado electrónicamente] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada