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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680813333001-2024-00168-01

Reporting judge: María Eugenia Carreño Gómez

Date: 2025-01-30

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: Tutela RADICADO: 680813333001-2024-00168-01 DEMANDANTE: Jorge Eduardo Ardila Gómez Apoderada: Kelly Rincón Rincón Joredu1@hotmail.com DEMANDADO: Distrito de Barrancabermeja, Personería Distrital de Barrancabermeja defensajudicial@barrancabermeja.gov.co info@personeriabarrancabermeja.gov.co notificacionesdisciplinarias@personeriabarrancabermeja.gov. co Comisión Nacional del Servicio Civil «CNSC» notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de segunda instancia TEMA: Acción de tutela por presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, derecho de petición, derecho al trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos por concurso de méritos y el principio constitucional de legítima confianza.

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja1 mediante la cual se resolvió amparar los derechos fundamentales a la igualdad, derecho de petición, derecho al trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos por concurso de méritos y el principio constitucional de legítima confianza del señor Jorge Eduardo Ardila Gómez. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda2 1 El asunto de la referencia fue sometido a reparto y conocimiento de la Corporación a través de acta del 13 de diciembre de 2024. 2 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 001. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Jorge Eduardo Ardila Gómez Accionado: Distrito de Barrancabermeja, Personería Distrital de Barrancabermeja y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 680813333001-2024-00168-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.1.1.

Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la abogada Kelly Rincón Rincón en calidad de apoderada judicial del señor Jorge Eduardo Ardila Gómez promovió demanda en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos por concurso de méritos y el principio constitucional de legítima confianza, que considera vulnerados por el Distrito de Barrancabermeja, Personería Distrital de Barrancabermeja y la Comisión Nacional del Servicio Civil «CNSC».

En consecuencia, solicitó: «PRIMERA: Amparar mis derechos fundamentales al ACCESO CARGOS PÚBLICOS POR CONCURSO DE MÉRITOS (art. 125 constitucional), IGUALDAD (art. 13 constitucional), AL TRABAJO (art. 25 constitucional), DEBIDO PROCESO (art. 29 constitucional) Y EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE CONFIANZA LEGÍTIMA (art. 83 constitucional), vulnerados por la Personería de Barrancabermeja y Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.

SEGUNDA: En concordancia con lo anterior, se ordene a la PERSONERIA MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA, SANTANDER que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realice las actuaciones pendientes para mi nombramiento y posesión en periodo de prueba en el cargo de SECRETARIO EJECUTIVO, conforme la lista de elegibles conformada con el La Resolución No. 1772 de fecha 22 de enero de 2024 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual se encuentra en firme y generó los derechos fundamentales deprecados.

TERCERA: Se ORDENE a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC realizar las gestiones necesarias para mi nombramiento. CUARTA: Se tenga en cuenta el artículo 28 de la Ley 909 de 2004, respecto a los principios que orientan el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa en especial el contemplado en el artículo 28 parágrafo g “Confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencia de los aspirantes a acceder a los empleos públicos de carrera”».

(sic en todo el texto). 1.1.2. Fundamentos fácticos Se exponen como hechos relevantes de la acción de tutela, los siguientes: i) El señor Jorge Eduardo Ardila Gómez, concursó para el cargo de secretario ejecutivo, Opec 189546, código 425, grado 4, en la modalidad abierta del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Personería distrital de Barrancabermeja ofertado en los procesos de selección territorial 9, ocupando el segundo puesto de la lista de elegibles para proveer una vacante, como lo indica la Resolución núm. 1772 de 22 de enero de 2024 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. ii) A partir del 31 de enero de 2024, quedó en firme la Resolución 1772 de 22 de enero de 2024, la cual se comunicó a los interesados elegibles y a la Personería de Barrancabermeja dentro de los términos de Ley.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Jorge Eduardo Ardila Gómez Accionado: Distrito de Barrancabermeja, Personería Distrital de Barrancabermeja y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 680813333001-2024-00168-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander iii) El 2 de septiembre de 2024, el actor presentó petición ante la Personería de Barrancabermeja, con la finalidad de que se le brindara información relacionada con el nombramiento del cargo de su interés. iv) El 9 de septiembre de 2024 la entidad accionada emitió respuesta, en donde se le informó que la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, presentó renuncia a la aspiración al cargo el 28 de agosto de 2024, y, en consecuencia, se notificó a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que les señalara en debida forma la provisión del cargo pretendido por el accionante. v) El 3 de octubre de 2024, presentó una nueva petición ante las entidades accionadas, en la que solicitó información respecto del proceso de nombramiento del cargo al cual aspira; sin embargo, la «CNSC» no emitió respuesta alguna y la Personería manifestó que se encontraba a la espera de que la Comisión revisara la información y procediera a enviar autorización del próximo funcionario a nombrar en la lista de elegibles. vi) El 28 de octubre de 2024, la «CNSC», mediante comunicación a través de su línea de atención 6013259700, le informó que al haber revisado en la plataforma módulo Banco Nacional de Lista de Elegibles- BNLE [sic] en el portal SIMO 4.0, la Personería Distrital de Barrancabermeja no había emitido a la fecha el acto administrativo por cuanto debió procederse a derogar la lista de elegibles respecto de quien ocupaba el primer lugar dado que no aceptó el nombramiento en periodo de prueba. vii) El 18 de noviembre del año 2024, realizó una tercera petición y, solicitó información respecto de su nombramiento, toda vez, que a esa fecha aún no había sido resuelta de fondo su solicitud. viii) Corolario de lo expuesto, el actor solicita el amparo a sus derechos fundamentales los cuales le han sido vulnerados, al no ser nombrado aún en el cargo al cual aspiró. 1.2.

Intervenciones: 1.2.1. Personería Distrital de Barrancabermeja3 La mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual expuso los siguientes argumentos: i) El accionante ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles para un cargo en la Personería distrital de Barrancabermeja; además, señaló que, la persona que ocupaba el primer lugar en la lista, Karina Garzón de las Salas, presentó su renuncia al cargo aspirado, el 28 de agosto de 2024. 3 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 007 Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Jorge Eduardo Ardila Gómez Accionado: Distrito de Barrancabermeja, Personería Distrital de Barrancabermeja y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 680813333001-2024-00168-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ii) Y, posteriormente, realizó los trámites pertinentes para informarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil «CNSC», que la persona que ocupaba el primer lugar había presentado su renuncia. iii) Aunado a lo anterior, la «CNSC», solicitó el cargue de los documentos en la plataforma SIMO 4.0 para así, proceder con el nombramiento del siguiente en la lista; sin embargo, la novedad de la derogatoria de la señora Garzón se cargó de manera incorrecta a la página correspondiente dispuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, verificándose que la corrección quedó realizada correctamente el 15 de noviembre de 2024. iv) De otra parte, ha respondido a las solicitudes del actor y ha realizado los trámites necesarios para proceder con su nombramiento; además, indica que el proceso puede tardar entre 3 a 4 meses, conforme la experiencia que ha tenido la entidad. v) En consecuencia, solicitó declarar la carencia actual del objeto por hecho superado de la acción de tutela, por cuanto se han respetado los derechos del actor y se han realizado los procesos de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Ley. 1.2.2.

Comisión Nacional del Servicio Civil4 La mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual expuso los siguientes argumentos: i) El trámite que argumenta el actor no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que el accionante cuenta con otros mecanismos para hacer valer sus derechos y no se encuentra frente a la existencia de un perjuicio irremediable. ii) Por otra parte, señala que en el presente caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la «CNSC», toda vez que, el adelantar el concurso para la provisión del cargo, ello no significa que se tenga la competencia para administrar la planta de personal de la Personería de Barrancabermeja, tampoco para ejercer la facultad nominadora ni para la expedición de los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba y en lo referente a la posesión de los elegibles. iii) Por otro lado, al consultar el sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad «SIMO» se avizoró que la lista de elegibles para proveer la vacante ofertada se encuentra vigente hasta el 7 de febrero de 2026. iv) Aunado a lo anterior, se evidenció que la Personería Distrital de Barrancabermeja, no había reportado movilidad en la lista derivada de la expedición de actos administrativos que dispongan la derogatoria o revocatoria del 4 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 006 Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Jorge Eduardo Ardila Gómez Accionado: Distrito de Barrancabermeja, Personería Distrital de Barrancabermeja y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 680813333001-2024-00168-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander nombramiento de un elegible o que declare la vacancia definitiva de un empleo por configurarse una de las causales de retiro establecidas en la ley; por lo tanto, la vacante ofertada se presume provista. v) En cuanto al estado actual de la vacante, sostiene que es del resorte exclusivo de la Personería de Barrancabermeja, y que no requiere de trámite alguno por parte de la «CNSC». vi) En caso de que la Personería Distrital de Barrancabermeja requiera la provisión de alguna vacante, debe solicitar el uso de las listas de elegibles de acuerdo a lo dispuesto en la Circular Externa Nro. 0001 de 2020 [20201000000017]. vii) Además, a la fecha el actor no ostentaba los derechos de carrera administrativa, por cuanto estos se adquieren una vez la persona es nombrada en el empleo. viii) Finalmente, solicitó despachar desfavorablemente la solicitud del actor, en razón a que la «CNSC» no vulneró ningún derecho fundamental. 1.3.

La sentencia impugnada5 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja mediante sentencia del 6 de diciembre de 2024, resolvió: «[…]

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al acceso cargos públicos por concurso de méritos, a la igualdad, al trabajo y debido proceso, invocados como vulnerados por la apoderada judicial del señor Jorge Eduardo Ardila Gómez, conforme lo señalado en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO. ORDENAR a la PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANCABERMEJA, que en el en el término improrrogable de VEINTICUATRO (24) HORAS, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a registrar en la plataforma SIMO 4.0, la novedad de la derogatoria del nombramiento de la señora Karina Garzón de las Salas - persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo SECRETARIO EJECUTIVO, OPEC No. 189546, código 425, grado 4 de la Personería Municipal de Barrancabermeja-, para lo cual deberá remitir dentro del mismo término a este Despacho judicial prueba irrefutable del registro de la novedad; así mismo deberá informar dentro del mismo término a la Comisión Nacional del Servicio Civil por los canales más expeditos, de conformidad con los motivos expuestos en este proveído.

TERCERO. ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, que una vez reciba el registro de la novedad de la derogatoria del nombramiento de la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo SECRETARIO EJECUTIVO, OPEC No. 189546, código 425, grado 4, de la Personería Distrital de Barrancabermeja, proceda dentro de los términos de ley a autorizar a la Personería Distrital de Barrancabermeja, para que haga uso de la lista de elegibles para proveer en carrera administrativa el cargo se secretario ejecutivo OPEC No. 189546, código 425, grado 4, de conformidad con los motivos expuestos en este proveído.

CUARTO. ORDENAR a la PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANCABERMEJA que una vez reciba la autorización por parte de la Comisión 5 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 14 Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Jorge Eduardo Ardila Gómez Accionado: Distrito de Barrancabermeja, Personería Distrital de Barrancabermeja y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 680813333001-2024-00168-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Nacional del Servicio Civil – CNSC de hacer uso de la lista de elegibles para el cargo ya citado, proceda de manera inmediata al nombramiento y notificación en los términos de ley de la persona que se encuentre en el primer lugar de la lista de elegibles, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

QUINTO. Este fallo puede ser IMPUGNADO ante el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

SEXTO. En caso de que la presente providencia no sea impugnada por las partes, remítase al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional para su revisión eventual, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO. Notifíquese la presente providencia a las partes por el medio más expedito puesto a disposición, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

OCTAVO. EJECUTORIADA esta providencia se ordena ARCHIVAR las presentes diligencias, previas las anotaciones de rigor en el sistema de información.

NOVENO. Se RECUERDA el CUMPLIMIENTO de los deberes de los sujetos procesales, especialmente el de enviar simultáneamente a todos los sujetos con copia incorporada del mensaje de datos todos los memoriales o actuaciones que realicen ante el despacho judicial, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 6 del decreto 806 de 2020, en plena concordancia con el inciso 3º del artículo 186 del CPACA, modificado por la ley 2080 de 2021, y el numeral 14 del artículo 78 del CGP.

DÉCIMO. ADVERTIR a los sujetos procesales que de acuerdo con la Circular PCSJC24-1 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura14, desde el día 1ro de marzo del 2024 la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI es el ÚNICO MEDIO OFICIAL de recepción de memoriales, solicitudes, pruebas y demás documentación relacionada directamente con los procesos que conoce este Despacho judicial, así mismo que, los memoriales radicados en medio digital diferente se tendrán por no presentados (Auto del 7 de febrero de 2022- Sección Segunda del Consejo de Estado)15[…]» (Sic en todo el texto).

Para tal efecto, expuso los siguientes argumentos: i) Se encuentra acreditada la vulneración a los derechos fundamentales al acceso cargos públicos por concurso de méritos, a la igualdad, al trabajo y debido proceso del accionante en cabeza de la Personería distrital de Barrancabermeja y la Comisión Nacional del Servicio Civil «CNSC», toda vez que las entidades no habían realizado las respectivas gestiones administrativas en pro de realizar el nombramiento en periodo de prueba del actor. 1.4.

El recurso de impugnación6 1.4.1. Personería distrital de Barrancabermeja La accionada presentó escrito de impugnación bajo los siguientes argumentos: 6 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 010 Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Jorge Eduardo Ardila Gómez Accionado: Distrito de Barrancabermeja, Personería Distrital de Barrancabermeja y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 680813333001-2024-00168-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander i) La Personería Distrital de Barrancabermeja no ha vulnerado los derechos invocados, puesto que siempre ha realizado con diligencia las actuaciones tendientes a que sea nombrado quien le asista el derecho en el segundo lugar. ii) En ese orden de ideas, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el cargue del acto administrativo que derogó la lista de elegibles respecto de la persona que ocupaba el primer lugar, se encuentra en estudio. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Por la naturaleza del asunto, esta Sala de Decisión, es competente para conocer de la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, conforme a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. El problema jurídico En consonancia con los motivos de la impugnación, el problema jurídico se contrae a establecer si en la presente acción de tutela se configura la vulneración de los derechos fundamentales al acceso cargos públicos por concurso de méritos, a la igualdad, al trabajo y debido proceso, invocados como vulnerados por el señor Jorge Eduardo Ardila Gómez, o en su defecto, si acaece el hecho superado o el cumplimiento de la decisión de primera instancia. 2.3.

De la acción de tutela De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, esta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela tiene su origen en el artículo 86 de la constitución política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria, esto es, que no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos o cuando pese a existir no se tornan en el medio eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales.

Por ende, cuando el interesado tiene la oportunidad de acceder a la administración de justicia haciendo uso de los instrumentos constitucional y legalmente establecidos acorde con las competencias y procedimientos para obtener la protección de sus derechos fundamentales y no lo hace, no resulta válido instaurar Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Jorge Eduardo Ardila Gómez Accionado: Distrito de Barrancabermeja, Personería Distrital de Barrancabermeja y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 680813333001-2024-00168-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander la acción de tutela, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7 2.3.1.

Del derecho fundamental al debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política señala que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativa». Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-105 de 2023 estableció: «El derecho al debido proceso administrativo consiste fundamentalmente en la garantía de que en todas las actuaciones de este tipo se aplicará de manera fiel el procedimiento previamente establecido en la ley y en las demás normas pertinentes.

Así las cosas, salvo cuando se advierta apartamiento de las reglas aplicables a la actuación administrativa de que se trata, no parece razonable considerar vulnerado el debido proceso por el solo hecho de que su resultado hubiere desfavorecido al interesado, pues no habría razón que permita suponer que ello es consecuencia de la vulneración de sus garantías procesales» […] De la jurisprudencia en mención se extrae que, el derecho fundamental al debido proceso se ve afectado cuando se viola un proceso legalmente establecido ya sea porque se sigue un proceso distinto al que debe ser aplicado o se omite una etapa sustancial del procedimiento reglado.

En concordancia con lo anterior el máximo tribunal constitucional8 ha considerado que: «[…] El debido proceso es un derecho fundamental que tiene una aplicación concreta no solo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas. La garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos.

En este sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa.

Ahora bien, en los casos en los que la actuación de las autoridades respectivas carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado como vía de hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acción de tutela». […] 2.3.2.

Procedencia de la acción de tutela en el marco de concursos de mérito El numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede «cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto» En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial al que debe acudirse para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de 7 El perjuicio irremediable debe reunir las características de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad.

Ver sentencia T-953 de 2013. 8 Ver sentencias T-1082 de 2012. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Jorge Eduardo Ardila Gómez Accionado: Distrito de Barrancabermeja, Personería Distrital de Barrancabermeja y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 680813333001-2024-00168-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander méritos.[6] Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo.

Sin embargo, esa Corporación en sentencia T-551 de 2017 también ha señalado que existen al menos, dos excepciones a la regla antes señalada:[7] i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela, que sea adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, y que goce con suficiente efectividad para la protección de sus derechos fundamentales[8] y ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

De lo anterior se extrae que, la acción de tutela es procedente por vía de excepción para debatir los actos administrativos dictados en desarrollo de los concursos de méritos, cuando el medio ordinario existente para debatirlo no sea eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de quien los encuentra vulnerados. Por otra parte, la Corte constitucional en sentencia T- 151 de 2022 señala: «La acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de los concursos de méritos, cuando ya se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo, en especial, cuando ya existe una lista de elegibles.

Sin embargo, el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas mencionadas» 2.3.3. Del derecho al acceso a cargos públicos El artículo 40 de la Constitución Política establece que «todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Para hacer efectivo este derecho puede: […] 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos». Al respecto la Corte Constitucional9 ha señalado que el ámbito de protección del derecho de acceso a cargos públicos comprende cuatro dimensiones: « i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo, ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos, iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos, iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupe un cargo público.” De la providencia en cita puede extraerse que el acceso a los cargos públicos implica la posesión del elegible que cumplió a cabalidad con los requisitos del 9 Corte Constitucional - SU-339 de 2011 -Expediente Radicado T-2.735.401. magistrado ponente.

Humberto Antonio Sierra Porto. 4 de mayo del 2011. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Jorge Eduardo Ardila Gómez Accionado: Distrito de Barrancabermeja, Personería Distrital de Barrancabermeja y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 680813333001-2024-00168-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander empleo ofertado, la alternativa de escoger la vacante de acuerdo a la preferencia del participante y la imposibilidad de remover de forma arbitraria a una persona que ocupe un cargo público. 2.3.4.

Del derecho al trabajo Sobre el particular el artículo 25 de la Constitución Política señala que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. A su turno, el artículo 26 ibidem establece que toda persona es libre de escoger profesión u oficio.

La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. La Corte Constitucional en sentencia T-074 de 2023, indicó que el trabajo ocupa un lugar axial en el ordenamiento constitucional (preámbulo y artículos 1°, 25 y 53); y se trata de un derecho que debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, lo cual significa que, tanto en el ámbito público como en el privado, deben respetarse los principios instituidos en el artículo 53 superior, la libertad, la igualdad, la dignidad y los derechos de los trabajadores, como son la intimidad, la integridad física y moral, el buen nombre y la libertad sexual, entre otros.

De igual forma la jurisprudencia constitucional ibidem ha dicho que las condiciones dignas y justas no son únicamente axiológicas, sino que deben estar dotadas de eficacia jurídica. Además, ha recordado que se trata de un derecho que «no solo debe ser garantizado por las autoridades públicas […]» sino que también debe ser respetado por todos los particulares que se encuentren inmersos en cualquier tipo de relación laboral, puesto que estos también están sujetos a la Constitución y obligados a realizar sus principios.

Sumado a lo anterior, ha afirmado que el disfrute del derecho al trabajo no se agota en el acceso y la permanencia de una vinculación laboral, sino que es indispensable que «su ejercicio se realice en condiciones dignas y justas». La Corte también ha señalado el establecimiento de relaciones laborales justas, mediante la eliminación de factores de desequilibrio, que aseguren la vigencia y efectividad del principio de igualdad, la protección a ciertos sectores de trabajadores que se encuentran en situación de debilidad manifiesta o carecen de oportunidades para la capacitación laboral, y la consagración de un sistema contentivo de una protección jurídica concreta del trabajo el que considera debe ser desarrollado por el legislador, a partir del señalamiento de unos principios mínimos fundamentales. 2.3.5.

Del hecho superado Respecto al fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado, el artículo 26 del Decreto 2591 del 1991 establece que «si, estando en Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Jorge Eduardo Ardila Gómez Accionado: Distrito de Barrancabermeja, Personería Distrital de Barrancabermeja y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 680813333001-2024-00168-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

La Corte Constitucional ha interpretado y analizado la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, indicando que está tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado10; en palabras de la Corte la hipótesis del hecho superado se configura cuando: «Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado»11 En síntesis, la figura de la carencia actual de objeto por existir hecho superado se configura cuando por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. 2.4.

Hechos probados 2.4.1. El señor Jorge Eduardo Ardila Gómez concursó para el cargo de secretario ejecutivo, Opec 189546, código 425, grado 4, en la modalidad abierta del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Personería Distrital de Barrancabermeja ofertado en los Procesos de Selección Territorial 9, en el cual ocupó el segundo puesto de la lista de elegibles para proveer una vacante, como se comprueba con la Resolución núm. 1772 de 22 de enero de 2024 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil12. 2.4.2.

El 9 de septiembre de 2024, la Personería distrital de Barrancabermeja, en respuesta a la petición realizada por el actor, informó que la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles renunció a su aspiración al cargo el 28 de agosto de 2024.13 2.4.3. El 10 de diciembre de 2024, la «CNSC», mediante correo electrónico dirigido al juez de primera instancia, dio respuesta a la Personería Distrital de Barrancabermeja, en donde se verifica la autorización de uso de la lista de elegibles, con la finalidad de que pueda ser nombrado el accionante. 14 10 Ver sentencia T-070 de 2018. – El hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada sentencias T-243 de 2018 y SU-540 de 2007. 11 Ver sentencia T-038 de 2019. 14 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 001, folios 12 a 14 13 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 4 Índice SAMAI, archivo 001 folio 26 14 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 011 Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Jorge Eduardo Ardila Gómez Accionado: Distrito de Barrancabermeja, Personería Distrital de Barrancabermeja y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 680813333001-2024-00168-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.4.4.

El 28 de enero de 2025, al correo del despacho, se allegaron los actos administrativos por parte del accionante, en donde consta su nombramiento y posesión en el cargo que motivó la acción de tutela.15 2.5. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.5.1. Se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, al actuar el señor Jorge Eduardo Ardila Gómez, a través de apoderada judicial, comoquiera que, la acción de tutela recae sobre la pretensión de obtener la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Personería Distrital de Barrancabermeja y la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2.5.2.

Se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Personería Distrital de Barrancabermeja es la entidad encargada de proveer el cargo ofertado y a la Comisión Nacional del Servicio Civil le corresponde la realización de las etapas del concurso de méritos en el que está inscrito el accionante. 2.5.3.

En relación con el requisito de la inmediatez, conforme los documentos allegados al expediente, se evidencia que la petición se presentó el 18 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 25 de noviembre de 2024, esto es, dentro de un plazo razonable. 2.5.4. Respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela En primer lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela al ser de carácter residual y subsidiario se torna improcedente cuando existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia planteada, salvo que, el medio de defensa carezca de eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados y/o que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en el caso bajo estudio se advierte que la parte actora no dispone de otro medio de defensa efectivo para obtener el amparo de sus derechos comoquiera que se trata de hacer valer una lista de elegibles de un cargo de carrera cuyo término de vigencia es preclusivo, lo cual ocasionaría un perjuicio irremediable, dado que se le estaría cercando su derecho a ejercerlo con las consecuencias que ello apareja, tales como verse privado del disfrute de salarios y prestaciones con afectación de la estabilidad laboral que proporciona el sistema de escalafonamiento. 2.6.

Análisis de la Sala. Caso en concreto En el caso objeto de estudio, la parte accionada solicita que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, comoquiera que a la actuación se allegó el 15 Expediente digital, actuación 7 índice SAMAI Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Jorge Eduardo Ardila Gómez Accionado: Distrito de Barrancabermeja, Personería Distrital de Barrancabermeja y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 680813333001-2024-00168-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander acto administrativo que dispuso derogar la condición de elegible de la señora Karina Garzón y en virtud a que se acredita en el canal dispuesto por la «CNSC» que este se encuentra en estudio con la finalidad de proceder a realizar el proceso con la persona que ocupa el segundo lugar en la lista de elegibles.

En consonancia con lo anterior, considera que la Personería Distrital de Barrancabermeja no ha vulnerado los derechos invocados. De la revisión del acervo probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que el 28 de enero de 2025 el accionante a través de correo electrónico allegó la Resolución núm. 003 del 14 de enero de 2025 expedida por la Personería Distrital de Barrancabermeja mediante la cual fue nombrado en el cargo de secretario ejecutivo, Opec 189546, código 425, grado 4 de la planta de personal de la Personería Distrital de Barrancabermeja, junto con el acta de posesión en el mentado cargo datada el 21 de enero de 2025,16 motivo por el cual se advierte que la entidad accionada dio cumplimiento a la orden de tutela impartida en primera instancia. En ese sentido, la Sala observa que se configuran los presupuestos para proceder a confirmar la sentencia de primera instancia con la declaratoria del cumplimiento de la sentencia del a quo y en razón a que no resulta pertinente la invocada carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que lo solicitado en el petitum del escrito tutelar fue cumplido con posterioridad a la providencia impugnada. 3.

Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 6 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja mediante la cual, se ampararon los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos por concurso de méritos, a la igualdad, al trabajo y debido proceso del señor Jorge Eduardo Ardila Gómez.

Declarar el cumplimiento de la sentencia de primera instancia, y no la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que lo solicitado en el petitum del escrito tutelar fue cumplido con posterioridad a la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia del 6 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al 16 Expediente digital, actuación 7 índice SAMAI Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Jorge Eduardo Ardila Gómez Accionado: Distrito de Barrancabermeja, Personería Distrital de Barrancabermeja y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 680813333001-2024-00168-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander acceso cargos públicos por concurso de méritos, a la igualdad, al trabajo y debido proceso del señor Jorge Eduardo Ardila Gómez.

Segundo: Declarar el cumplimiento de la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Acta 09 de 2025. [Firma electrónica SAMAI] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica SAMAI] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada [Ausente con permiso] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado