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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300420250016301

Reporting judge: Óscar Iván Castañeda Daza

Date: 2025-09-16

Rad. No. 13001-33-33-004-2025-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de Tutela.

Radicado 13001-33-33-004-2025-00163-01 Accionante Gilberto Martínez Trujillo. Accionadas - Ministerio de Hacienda y Crédito Publico - Colpensiones - Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) Telecom y Teleasociados en liquidación administrado por Fiduagraria y Fiduciar S.A. - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Tema Improcedencia de la acción de tutela para reclamar reliquidación de indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO El Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo constitucional.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital y debido proceso. En consecuencia, pretende que se ordene a las entidades demandadas a 1 Folios 7-8 del archivo 0001 del expediente digital. Rad. No. 13001-33-33-004-2025-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 reconocer y pagar en su favor, la indemnización sustitutiva de pensión con inclusión del bono pensional correspondiente. 1.2.

Hechos2. Del relato de los hechos, se desprende que el señor Gilberto Martínez Trujillo tiene 67 años, de los cuales, señala haber completado más de 15 años de servicio en Telecom, al haber estado vinculado a dicha empresa desde el 27 de septiembre de 1980 al 30 de marzo de 1995. Indica que Telecom omitió su deber de realizar los aportes correspondientes para la pensión. Únicamente realizó los aportes a pensión en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 1995, por lo que cuenta únicamente con un total de 861.15 semanas reportadas como cotizadas al antiguo Seguro Social (hoy Colpensiones).

Sostiene que, presentó diversas peticiones ante Colpensiones, el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y la UGPP, solicitando la indemnización sustitutiva de pensión por el tiempo laborado, sin embargo, la respuesta a estas solicitudes ha sido insatisfactoria, pues todas estas entidades se niegan a otorgar lo pedido. Finalmente, puntualiza que no cuenta con un trabajo, es independiente y es el encargado de la manutención del hogar, de su esposa y su suegra; esta última es una persona de la tercera edad y se encuentra enferma. igualmente, destaca que padece diferentes patologías como: diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial, esteatosis hepática (hígado graso), hiperplasia prostática, retinopatía hipertensiva – sospecha de glaucoma degeneración macular tipo seco leve y, adicionalmente, sostiene que su hombro, brazo y mano derecho, se han visto afectados desde 2022 por una caída que sufrió, sumado al desgaste propio de su labor de conductor. 3.2.

CONTESTACIÓN. 3.2.1 De Colpensiones3. La entidad accionada solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional en su contra. 2 Folios 1-3 del archivo 01 del expediente digital. 3 Archivo 11 del expediente digital. Rad. No. 13001-33-33-004-2025-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Colpensiones informa que ya resolvió una solicitud de reliquidación de la indemnización sustitutiva a favor del señor Martínez Trujillo mediante el acto administrativo SUB267738 del 21 de agosto de 2024.

En dicha resolución, se reliquidó la indemnización por un valor de $657,330.00, pago que fue programado para la nómina de septiembre de 2024. Esta decisión fue confirmada tras recursos de reposición y apelación. De otro lado, manifiesta que, la acción de tutela no es el medio idóneo para obtener el reconocimiento de derechos económicos, dado que, se desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional.

En ese sentido, señaló que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad, al existir otros medios de defensa para satisfacer las pretensiones del escrito de tutela. Sostiene que, por tratarse de prestaciones económicas el accionante cuenta con otros medios de defensa para discutir derechos económicos, de manera que se torna improcedente la acción de tutela por su carácter subsidiario.

De otro lado, afirma que, según la normativa, los bonos pensionales están destinados a financiar pensiones, no indemnizaciones sustitutivas. Por lo tanto, la petición de incluir un bono pensional es improcedente. Cada administradora es responsable de pagar la indemnización correspondiente al tiempo cotizado en ella. Por último, informa que, una vez revisado la base de datos la entidad evidenció que no existe alguna otra solicitud del accionante pendiente de resolver, por lo tanto, no se puede atribuir que Colpensiones vulneró los derechos invocados por el actor. 3.2.2.

De la UGPP4. En su informe platea que ha dado respuesta las solicitudes presentadas por el tutelante, y que a la fecha la entidad no encontró solicitud pendiente por resolver. Indica que generó una solicitud de obligación pensional, bajo el radicado SOP202501000882. En virtud de ello, se deberán agotar las etapas correspondientes para determinar si le asiste el derecho al actor. 4 Archivo 33 del expediente digital.

Rad. No. 13001-33-33-004-2025-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 En ese orden, considera que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que las circunstancias que dieron origen al escrito de tutela fueron superadas por esta entidad. 3.2.3.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público5. En su informe, la accionada señala que el actor presentó solicitud de fecha 22 de febrero de 2023, en la cual solicitó el bono pensional por el tiempo de servicio en Telecom, frente a la cual se emitió una respuesta bajo radicado 2-2023-013208 de fecha 16 de marzo de 2023, en la que se le explicó la improcedencia del bono pensional.

Advierte que, mediante la Resolución No. 67738 Colpensiones le reconoció indemnización sustitutiva porque no cumplió con las semanas requeridas para obtener una pensión de vejez. En concreto, refiere que dicha prestación se reconoce teniendo en cuenta el tiempo cotizado y que no tiene relación alguna con el bono pensional objeto de la petición del 22 de febrero de 2023.

En ese orden, el Ministerio argumenta que la tutela carece de objeto respecto a su Oficina de Bonos Pensionales (OBP) porque nunca ha existido una demora o una negativa en la emisión de un bono pensional. Esto se debe a que, al haberse reconocido una indemnización y no una pensión, el bono pensional simplemente no es aplicable al caso del accionante.

Por lo tanto, la OBP no ha vulnerado ningún derecho fundamental Del mismo modo, manifiesta que no ha violado los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela. Además, considera que se debe declarar improcedente por cuanto en la acción existe carencia total de objeto. 3.2.4. Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociados en Liquidación (PAR)6.

El PAR, a través de su vocero y administrador FIDUAGRARIA S.A., presenta un informe para solicitar que se le desvincule del proceso de tutela, argumentando que no es la entidad competente para resolver el reclamo del señor Martínez y, por lo tanto, no ha vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales. Aclara que, tras la liquidación de TELECOM y posteriormente de CAPRECOM, la competencia para reconocer las prestaciones económicas de los 5 Archivo 21 del expediente digital. 6 Archivo 27 del expediente digital Rad.

No. 13001-33-33-004-2025-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 exfuncionarios de la extinta Telecom fue asumida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a partir del 31 de mayo de 2015 cuando entró en vigencia el artículo 4 del Decreto 2011 de 2012.

Por lo tanto, es a la UGPP (y a Colpensiones por los periodos cotizados) a quien el señor Martínez debe dirigir su reclamo. En otro sentido, aduce que con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no hubo cotizaciones destinadas a la pensión. Se explica que, aunque TELECOM no cotizaba antes del 1 de abril de 1994, tenía la obligación de aprovisionar los recursos para las pensiones de sus empleados.

Resalta que, jurisprudencialmente el no contar con cotizaciones previas a la ley 100 del 1993, no quiere decir que pierda su derecho a la indemnización sustitutiva por no completar los requisitos para una pensión de vejez. Al respecto, afirma que, la UGPP se encarga del reconocimiento de la indemnización sustitutiva y a su vez, el FOPEP con recursos de la Nación pagará la prestación económica.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7. Mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Gilberto Martínez Trujillo, al considerar que el demandante cuenta con la vía ordinaria laboral. Como fundamento de su decisión, sostuvo que, la disputa sobre el reconocimiento de periodos trabajados en TELECOM y el reajuste de la indemnización sustitutiva es un asunto de contenido económico y pensional que debe ser resuelto por la justicia ordinaria laboral.

De otro lado, concluyó que la acción de tutela no puede usarse como un mecanismo para resolver controversias legales o contractuales que involucran derechos económicos, ya que para eso existen los procesos ordinarios. Su uso en estos casos es excepcional. Señaló que, para que proceda la tutela, a pesar de existir otro medio de defensa, el accionante debe demostrar que enfrenta un perjuicio irremediable, es decir, un daño inminente, grave y urgente.

Sin embargo, a juicio del juez de primera instancia, el señor Martínez Trujillo no probó estar 7 Archivo 42 del expediente digital. Rad. No. 13001-33-33-004-2025-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 en una situación de urgencia o que sus derechos fundamentales estuvieran siendo vulnerados de manera irreparable.

De hecho, el juzgado resaltó que el actor ya cuenta con el reconocimiento de una indemnización sustitutiva por parte de COLPENSIONES, por lo que no se evidencia una afectación a su mínimo vital de la manera en que lo reclama. Finalmente, el a quo consideró que no existe vulneración de los derechos invocados por el tutelante, dado que, las entidades accionadas respondieron en debida forma las solicitudes interpuestas por el actor. 3.4.

IMPUGNACIÓN8. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2025 y manifestó que su caso sí cumple con los requisitos para que la acción de tutela sea el mecanismo adecuado y procedente, contrario a lo que decidió el despacho judicial. Sostiene que el juez no valoró adecuadamente su estado de vulnerabilidad manifiesta y la urgencia de su situación, lo que hace desproporcionado enviarlo a un proceso ordinario que podría tardar años.

Argumenta que el juez no consideró su condición de adulto mayor, con bajo nivel educativo (solo hasta quinto de primaria) y en una situación económica precaria, subsistiendo del trabajo informal. Además, padece múltiples enfermedades crónicas como diabetes, hipertensión, esteatosis hepática (hígado graso) y problemas de visión y movilidad que le dificultan trabajar como conductor, su principal fuente de ingresos.

Esta combinación de factores lo califica como una persona en "debilidad manifiesta" que merece una protección constitucional prevalente. El accionante enfatiza que no solo se trata de su bienestar, sino también del de su esposa, quien depende económicamente de él. La situación familiar se ha agravado recientemente porque su esposa sufrió un infarto y ahora requiere cuidados especiales, lo que aumenta la presión económica y la angustia del señor Martínez.

Sostiene que esperar la resolución de un proceso ordinario, que podría tardar 18 meses, no es una opción viable dada la desesperación y la urgencia de su situación de vida. Sostiene el accionanste que la tutela es el medio idóneo para evitar un perjuicio irremediable: A diferencia de la conclusión del juez, el señor 8 Archivo 0046 del expediente digital.

Rad. No. 13001-33-33-004-2025-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Martínez afirma que la acción de tutela es el único medio "idóneo y eficiente" para proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida digna.

Argumenta que obligarlo a esperar el resultado de un proceso ordinario constituye una "carga desproporcionada" debido a sus condiciones particulares de salud y edad. Con base en los argumentos expuestos, solicita a este tribunal que revoque la decisión del juez de primera instancia; en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, incluyendo el bono pensional correspondiente.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello se procede a resolver. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala establecer el siguiente problema jurídico: ¿Cumple el escrito de tutela con los requisitos generales de procedencia, como lo son, la legitimación, inmediatez y subsidiariedad, para solicitar la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez? De ser afirmativa la respuesta, se debe abordar el siguiente interrogante: ¿Existe vulneración de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y debido proceso del accionante, por parte de las accionadas al presuntamente haberse negado a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida al demandante? 5.3.

TESIS. La sala optará por confirmar la sentencia de primera instancia al concluir que no se satisfacen los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad de la Rad. No. 13001-33-33-004-2025-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 tutela, pues la misma recae sobre una controversia de carácter económico, además de no demostrarse un perjuicio irremediable que amerite el pronunciamiento del juez de tutela en el fondo del asunto.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: - El articulo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - Decreto 2591 de 1991, articulo 6 numeral 1, sobre el carácter residual de la acción de tutela. - Corte Constitucional, Sentencia -277 de 2025, sobre el requisito de subsidiariedad. - Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2025, sobre la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas. 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. - Reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por Colpensiones correspondiente al afiliado Gilberto Martínez Trujillo9. - Historia clínica del señor Gilberto Martínez Trujillo emitida por Virrey Solis IPS, en la que se advierte que pertenece al régimen subsidiado de salud y padece de diabetes, hiperplasia prostática, hipertensión arterial, diabetes tipo 2, hígado graso, obesidad, entre otros10. - Historia clínica del señor Gilberto Martínez Trujillo emitida por la Clínica Nuestra de la que se extrae que el señor Gilberto Martínez Trujillo tiene el diagnóstico de “bursitis del hombro”11. - Oficio No 000000016259 del 29 de septiembre de 2014 por la cual, el Ministerio Nacional de Salud da respuesta a una solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional del señor Gilberto Martínez Trujillo12. 9 Folios 11-19 del archivo 001 del expediente digital. 10 Folios 23-74 del archivo 001 del expediente digital. 11 Folios 76-77 del archivo 001 del expediente digital. 12 Folios 84-85 del archivo 001 del expediente digital.

Rad. No. 13001-33-33-004-2025-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Solicitud de indemnización sustitutiva de vejez, presentada por el señor Gilberto Martínez Trujillo ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social- UGPP13. - Reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones respecto del señor Gilberto Martínez Trujillo, que certifica 766, 86 semanas cotizadas14. - Certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) No 202309899999003000832118 emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del señor Gilberto Martínez Trujillo, que refleja que estivo vinculado en calidad de soldado profesional a la Armada Nacional entre el 01 de mayo de 1977 y el 28 de febrero de 197915. - Petición radicada por el señor Gilberto Martínez Trujillo el día 11 de julio de 2024 ante Colpensiones, por la cual solicita la liquidación de la indemnización sustitutiva con la inclusión de todos los tiempos laborados16. - Respuesta emitida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación-PAR de fecha 14 de junio de 2024, frente a la petición radicada por el señor Gilberto Martínez Trujillo en esa entidad el día 11 de junio de 202417. - Resolución SUB267738 de 21 agosto de 2024 emitida por Colpensiones, por la cual se reliquida la indemnización sustitutiva de pensión de vejez del señor Gilberto Martínez Trujillo.18 - Resolución No DPE-20741 del 15 de noviembre de 2024, por la cual Colpensiones resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución SUB267738 de 21 agosto de 2024.19 - Resolución No SUB-340868 del 07 de octubre de 2024 emitida por la UGPP por la cual se resuelve una solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez- reposición20. - Certificado de información laboral y de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones, del señor Martínez Trujillo21. - Certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) No 202309899999003000832118 emitido por el Ministerio de Hacienda y 13 Folios 99-100 del archivo 001 del expediente digital. 14 Folios 102-109 del archivo 001 del expediente digital. 15 Folios 110-113 del archivo 001 del expediente digital. 16 Folios 130-132 del archivo 001 del expediente digital. 17 Folios 138-139 del archivo 001 del expediente digital. 18 Archivo 0014 del expediente digital. 19 Archivo 0013 del expediente digital. 20 Archivo 0016 de expediente digital. 21 Folios 87-99 del archivo 001 del expediente digital.

Rad. No. 13001-33-33-004-2025-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Crédito Público, del señor Gilberto Martínez Trujillo entre el 27 de septiembre de 1980 y el 30 de marzo de 199522. - Respuesta emitida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de fecha 16 de marzo de 2023, frente a la petición radicada por el señor Gilberto Martínez Trujillo en esa entidad el día 22 de febrero de 202323. 5.5.2.

Análisis critico de las pruebas frente al marco jurídico. Con el objeto de resolver los problemas jurídicos planteados, le corresponde a esta sala verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la presente acción de tutela, así: a) Legitimación en la causa. Se cumple este requisito, pues el señor Gilberto Martínez Trujillo es el titular de los derechos reclamados.

Además, manifiesta que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales, por lo tanto, cuenta con interés para promover este recurso de amparo. De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de las accionadas pues tales entidades, de alguna manera intervienen en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que persigue el accionante. b) Inmediatez.

Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, el Decreto 2591 de 1991 indica que este mecanismo constitucional debe interponerse en la mayor brevedad posible, para así cumplir con el fin dispuesto por el Constituyente de 1991, a saber, salvaguardar los derechos fundamentales de la persona afectada. Al respecto, de acuerdo con las pruebas que fueron recaudadas dentro del expediente, la sala evidencia que la solicitud del accionante presentada ante Colpensiones por la cual solicita la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión con la inclusión de todos los tiempos laborados, data del día 11 de julio de 2024.

Asimismo, salta a la vista de la sala que la última decisión adoptada por Colpensiones frente a la solicitud del accionante, data del 15 de noviembre de 2024, con la emisión de la Resolución No DPE-20741 del 15 de noviembre de 2024, por la cual Colpensiones resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución SUB267738 de 21 agosto de 2024.24 22 Archivo 022 del expediente digital. 23 Archivo 023 del expediente digital. 24 Archivo 0013 del expediente digital.

Rad. No. 13001-33-33-004-2025-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Finalmente, se observa que, la última decisión emitida por otra de las entidades accionadas, a saber, la UGPP, por la cual se negó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez solicitada por el accionante, data del 07 de octubre de 2024.

Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que, al día 15 de noviembre de 2024 el accionante conocía la posición de las entidades accionadas en lo referente a la indemnización sustitutiva de pensión que reclama. Por lo tanto, el demandante debía acudir a este mecanismo constitucional en un término razonable. No obstante, solo fue hasta el 24 de julio de 202525 que radicó la presente acción de tutela.

Así entonces, para esta sala es evidente que no se satisface el requisito de inmediatez de este recurso de amparo, en la medida que el accionante acudió a esta jurisdicción constitucional después de casi nueve (9) meses de conocer la postura de Colpensiones frente a la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que le fue reconocida.

De igual manera, la sala no observa que el accionante haya expuesto las razones que justificaran su inactividad, ni que existiese alguna incapacidad o imposibilidad material o jurídica para incoar la acción de tutela en un plazo razonable. c) Subsidiariedad. La acción de tutela es procedente cuando el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, o de existirlos, no son idóneos y eficaces.

Cabe mencionar que, de la historia clínica aportada al expediente, es palmario que el señor Gilberto Martínez Trujillo se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud y presenta varios diagnósticos como: diabetes, hiperplasia prostática, hipertensión arterial, diabetes tipo 2, hígado graso, obesidad26 y una bursitis del hombro27.

En este caso particular, tenemos que las pretensiones de la acción de tutela apuntan al reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez con la inclusión del bono pensional al que considera tener derecho el accionante. La situación descrita anteriormente, llevarían a inferir que las pretensiones del actor deberían estudiarse de manera excepcional en virtud de la 25 Acta de reparto visible en el archivo 02 cuaderno de 01PrimeraInstancia. 26 Folios 23-74 del archivo 001 del expediente digital. 27 Folios 76-77 del archivo 001 del expediente digital.

Rad. No. 13001-33-33-004-2025-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 condición de vulnerabilidad en que se encuentra el accionante ocasionada por sus múltiples patologías. No obstante lo anterior, en el caso bajo estudio resulta probado que la solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez presentada por el actor ante Colpensiones fue resuelta mediante Resolución No SUB 238911 del 6 de septiembre de 2023 por la cual se le reconoció dicha indemnización por valor de $2.223.203.

Lo anterior, se extrae de la lectura de la Resolución No SUB 267738 del 21 de agosto de 2024 visible en el archivo 14 del cuaderno de primera instancia: En ese orden, es colegible que lo que persigue el actor a través de este mecanismo constitucional, no es como tal un reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión, sino más bien la reliquidación de dicha indemnización que ya le fue reconocida.

En efecto, tenemos que el señor Gilberto Martínez Trujillo presentó una solicitud ante Colpensiones el día 11 de julio de 2024, solicitando la Rad. No. 13001-33-33-004-2025-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 liquidación de la indemnización sustitutiva con la inclusión de todos los tiempos laborados en la extinta Telecom28.

Sin embargo, en el expediente se encuentra acreditado que su solicitud ha sido resuelta en sede administrativa, pues, por medio de Resolución SUB267738 de 21 agosto de 2024 Colpensiones reliquidó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez del señor Gilberto Martínez Trujillo29 y por medio de Resolución No DPE-20741 del 15 de noviembre de 2024 Colpensiones resolvió el recurso de apelación presentado por el actor en contra de la Resolución SUB267738 de 21 agosto de 202430, confirmando la misma.

De lo anterior, se puede advertir que la controversia entraña un asunto de carácter económico, dado que, como se expuso, el accionante se encuentra inconforme con la manera en que fue liquidada la indemnización sustitutiva de pensión que ya le fue reconocida, pues, a su juicio no se tuvo en cuenta algunos periodos por él laborados para la extinta TELECOM, a saber, entre el 27 de septiembre de 1980 y el 30 de marzo de 1995, los cuales, presuntamente, no fueron cotizados por el empleador.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional desarrolló un test de procedencia para satisfacer el requisito de subsidiariedad en los asuntos donde se ventilen controversias respecto de prestaciones económicas (en este caso, aplicable a la indemnización sustitutiva): «(1) Que se trate de sujetos que por su situación de vulnerabilidad demanden una especial protección constitucional […];

(2) Que la falta del reconocimiento y pago de la prestación afecte los derechos fundamentales del actor, en particular, el mínimo vital […]; (3) Que se haya desplegado cierta actividad administrativa y/o judicial tendiente a obtener la prestación objeto de discusión; y (4) Que se acrediten, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados»31 (Subrayas fuera de texto).

Al respecto, debe señalarse que el accionante no logró satisfacer el segundo requisito que contempla la jurisprudencia constitucional, pues, si bien es innegable que el actor presenta varias patologías, no se cumple el segundo requisito que contempla la jurisprudencia constitucional, esto es, 28 Folios 130-132 del archivo 001 del expediente digital. 29 Archivo 0014 del expediente digital. 30 Archivo 0013 del expediente digital. 31 Corte Constitucional, Sala Tercera Revisión, M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar, Sentencia T-035 de 2021.

Rad. No. 13001-33-33-004-2025-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 que «la falta del reconocimiento y pago de la prestación afecte los derechos fundamentales del actor, en particular, el mínimo vital», toda vez que, como se logró probar dentro de este asunto, ya le fue reconocida su indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

En este orden de ideas, la presente acción de tutela se torna improcedente para ventilar las pretensiones de reliquidación de la indemnización que ya le fue reconocida al actor, pues, al no ser palpable la configuración de un perjuicio irremediable para el accionante que involucre la afectación de su mínimo vital, lo procedente es que su inconformidad con la manera en que fue liquidada su indemnización, se ventile ante el juez natural a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dentro de los cuales, cuenta con la posibilidad de presentar medidas cautelares, si a bien lo tiene.

Por todo lo anterior, la sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 8 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ (Ausente con permiso)