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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300420250012101

Reporting judge: Óscar Iván Castañeda Daza

Date: 2025-07-22

Rad. 13001-33-33-004-2025-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D.T. y C., veintidós (22) de julio dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-004-2025-00121-01 Accionante Deiber José Jiménez Martínez Accionado ▪ Icetex ▪ Datacrédito Experian ▪ Cifin Transunión Asunto Debido proceso, petición y habeas data Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 001 a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 11 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1 El actor solicita que se ordene la eliminación del dato negativo realizado por ICETEX por irregularidades en la autorización y notificación para efectuar el reporte en centrales de riesgo. En consecuencia, solicita que se ordene a ICETEX que en un término de 48 horas ordene a las centrales de riesgo Datacredito Expres y Cifin- Transunion, la eliminación de los datos negativos que figuran a su nombre. 1 Folio 2 archivo 001 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-004-2025-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.1.2. Hechos2. El accionante afirma que mediante petición presentada ante el ICETEX, solicitó lo siguiente: i) el detalle de los reportes crediticios conforme lo dispone la Ley 1266 de 2008, ii) la actualización de su información ante las centrales de riesgo según la Ley 2157 de 2021, iii) la autorización firmada para el reporte de sus datos y iv) la notificación previa con 20 días de antelación al reporte negativo, incluyendo detalles específicos de su entrega y, si aplicaba, la autorización para notificaciones electrónicas con prueba de envío. Sin embargo, el accionante indica que la respuesta emitida por ICETEX fue informal e incompleta, puesto que no se adjuntaron las pruebas auténticas, consistentes en extractos bancarios o mensajes de texto que evidenciaran la notificación previa y su coincidencia con la fecha de reporte, no se presentó la autorización para ser reportado, la carta de notificación no era válida y, la supuesta notificación por correo electrónico carecía de la certificación del operador que probara su envío. El actor manifiesta que el reporte negativo en las centrales de riesgo como Datacredito y Cifin, le impide acceder a beneficios financieros, lo que afecta directamente su derecho. 3.2.

CONTESTACIÓN3. 3.2.1. Cifin S.A.S. (TransUnion)4 La accionada alega que la acción de tutela es improcedente. Enfatiza que no tiene legitimación en la causa por pasiva y que el ciudadano dispone de otros mecanismos judiciales ordinarios para resolver la controversia. Argumenta que sus funciones se limitan a recibir, administrar y poner a disposición de terceros los datos suministrados por operadores como ICETEX, sin tener la potestad de corregir o eliminar dicha información. Por tanto, la entidad precisa que la inconformidad del accionante debe ser dirigida directamente ante el ICETEX, al no existir vínculo contractual directo con este y tampoco responsabilidad en el contenido original del reporte. 2 Folio 1 archivo 001 de la carpeta “01primera instancia” 3 Archivo 005 de la carpeta “01primeraInstancia” del expediente digital. 4 Archivo 0007 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-004-2025-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Además, niega la existencia de reportes negativos vigentes para el accionante en su base de datos, aclarando que anotaciones como "reestructuración" no constituyen un reporte negativo.

Finalmente, la accionada manifiesta que no ha vulnerado derecho alguno al accionante, lo que la exime de su falta de responsabilidad directa en el caso. 3.2.2. ICETEX5 La accionada manifiesta que actuó de manera legal. Precisa que el actor adquirió un crédito educativo otorgado conforme al reglamento vigente. ICETEX describe que contestó de manera negativa la solicitud de eliminar el reporte negativo, por cuanto, hasta la fecha está obligación está acorde con el comportamiento de pago dispuesto en la Ley 1266 de 2008.

Por tanto, la entidad indica que el reporte debe cumplir la permanencia establecida por la ley, administrada por el operador de la información. Además, señala que actualmente la información está debidamente actualizada y el crédito está al día. En consecuencia, el ICETEX pide que se declare la improcedencia de la presente acción, alegando que el accionante dispone de otros mecanismos judiciales ordinarios para controvertir la información, acreditando que no existe un perjuicio irremediable que justifique la intervención urgente del mecanismo y solicita la desestimación del amparo. 3.2.3.

Experian Colombia S.A – Datacrédito. 6 La accionada solicita que se declare improcedente el amparo constitucional afirmando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, puesto que su rol se limita a ser un operador de información. La compañía enfatiza que no tiene relación directa con el ciudadano ni facultad para verificar, alterar o eliminar los datos, pues estos son suministrados exclusivamente por las fuentes como ICETEX, quienes son los responsables de la veracidad y legalidad del reporte. 5 Archivo 0013 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 6 Archivo 0059 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-004-2025-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Adicionalmente, Datacrédito indica que no registra un reporte negativo vigente a nombre del accionante en su base de datos, asegurando que cualquier anotación previa se ajustó estrictamente a la normativa y que ha cumplido con el adecuado tratamiento y actualización de la información recibida.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7. Mediante sentencia del 11 de junio de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones del accionante. La sentencia de primera instancia concluyó que la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados. Argumenta que se configuró hecho superado respecto al derecho de petición, pues el ICETEX respondió la solicitud, independientemente de la favorabilidad de lo pedido.

Respecto al hábeas data, el a quo concluyó que el ICETEX actuó conforme a la ley, al demostrar que poseía autorización previa para el reporte, notificó al accionante con la debida antelación (más de 20 días) antes de reportarlo, y mantuvo la información actualizada dentro de los términos legales de permanencia. Finalmente, las centrales de riesgo Datacrédito y Cifin fueron desvinculadas del proceso, al determinar que su función se limita a operar la información suministrada por las fuentes, sin responsabilidad sobre su origen o veracidad, y sin que se evidencie una vulneración directa de derechos fundamentales por su parte. 3.3.

IMPUGNACIÓN8. El accionante en su escrito de impugnación, solicita que sea revocada la decisión de primera instancia. Como sustento de la impugnación señala que no se configura un hecho superado en cuanto a que no se satisface la petición principal planteada. Asimismo, recalca que solo se demostró la autorización para realizar el reporte, pero no existe prueba documental que acredite que se llevó a cabo notificación previa con veinte (20) días de antelación, por lo que esto recae en una falta grave por parte de la accionante. 7 Archivo 0063 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 8 Archivo 0065 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-004-2025-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para resolver la presente acción de tutela. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, deberá resolverse el siguiente problema jurídico: ¿La presente acción de amparo cumple con los requisitos de procedencia para estudiar el fondo del asunto? ¿ICETEX, Datacrédito Experian y Cifin TransUnión vulneraron los derechos fundamentales de petición y hábeas data del señor Deiber José Jiménez Martínez, por reportar información negativa en las centrales de riesgo respecto a un crédito educativo que adquirió? 5.3.

TESIS La Sala sostendrá como tesis que ICETEX, Datacrédito Experian y Cifin TransUnión no vulneraron los derechos de debido proceso y habeas data, puesto que no se evidencian irregularidades que imponga invalidar el reporte negativo realizado, por cuanto ICETEX comunicó previamente al titular del crédito celebrado sobre la mora y el consecuente reporte negativo en las centrales de información. Por otro lado, no se advierte vulneración al derecho de petición invocado por el actor, por cuanto se evidencia que ICETEX remitió respuesta de fondo, congruente y oportuna.

Rad. 13001-33-33-004-2025-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: • Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. • Ley 1266 de 2008 “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”. • Ley 1581 de 2021 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. • Resolución 76434 de 2012 que versa sobre la protección de datos, reportes de información financiera, crediticia, comercial y servicios • Corte Constitucional, sentencia T - 017 de 2011, versa sobre la protección del habeas data, debido proceso M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. • Corte Constitucional, sentencia T - 419 de 2013, versa sobre Los principios de finalidad y veracidad de la administración de datos personales M.P Luis Ernesto Vargas Silva. • Corte Constitucional, sentencia T – 243 de 2020, versa sobre el derecho de petición y obligaciones de respeto, protección y cumplimiento por parte de los distintos actores del sistema educativo.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. • Petición presentada por el señor Deiber José Jiménez Martínez ante ICETEX. 9 • Respuesta emitida por ICETEX respecto de la petición presentada por el señor Deiber José Jiménez Martínez. 10 • Consulta de información comercial de base de datos de TransUnion del señor Deiber José Jiménez Martínez.11 9 Folio 12-18 del Archivo 0001 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 10 Folio 21-26 del Archivo 0001 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 11 Archivo 0009 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-004-2025-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 • Soporte del aplicativo de peticiones, quejas y reclamos donde se evidencia que no existe registro de antecedentes del señor Deiber José Jiménez Martínez.12 • Copia de la última certificación semestral presentada por la fuente Cifin SAS – Transunion, en donde certifica haber obtenido las autorizaciones de los titulares para el reporte de información.13 • Respuesta de ICETEX a la petición 1128125539 - CAS-23899300-W4Z7M presentada por el señor Deiber José Jiménez Martínez.14 • Certificaciones sobre el cumplimiento del requisito de autorización para el suministro de información a Transunion Colombia y Datacredito 2016- 2018.15 • Comunicación de la mora en el pago de la obligación del señor Deiber José Jiménez Martínez emitida por ICETEX.16 • Certificaciones sobre el cumplimiento del requisito de autorización para el suministro de información a Transunion Colombia y Datacredito 2019- 2021. 17 • Certificaciones sobre el cumplimiento del requisito de autorización para el suministro de información a Transunion Colombia y Datacredito 2022 202418. • Carta de instrucciones del crédito emitido por ICETEX. 19 • Certificado de paz y salvo del crédito asumido por el señor Deiber José Jiménez Martínez.20 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. 5.5.2.1. Procedencia de la acción 12 Archivo 0011 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 13 Archivo 0015 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital 14 Archivo 0016 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 15 Archivo 0017- 0026 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 16 Archivo 0027 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 17 Archivo 0028-0039 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 18 Archivo 0041-0051 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 19 Archivo 0053 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 20 Archivo 0055 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-004-2025-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 El accionante ostenta legitimación en la causa por activa, así como también se predica que Icetex, Datacrédito Experian Cifin Transunión, están legitimadas por pasiva por ser las entidades a las que se endilga vulneración a los derechos fundamentales que se invocan.

Además, se cumple el requisito de inmediatez por cuanto han transcurrido menos de seis meses entre la última respuesta emitida por ICETEX y la presentación de la acción de tutela. La acción de tutela supera el requisito de subsidiariedad para analizar la protección al derecho de habeas data cuando el interesado haya solicitado previamente la supresión de la información ante la autoridad competente21.

En el presente asunto se observa que el actor presentó petición ante ICETEX solicitando la eliminación del reporte negativo en las centrales de riesgo. Además, la acción de amparo es procedente para analizar la vulneración al derecho de petición. 5.5.2.2. Fondo del asunto El señor Deiber José Jiménez Martínez acude a la acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, habeas data y debido proceso, con ocasión del reporte de información negativa relacionada con una obligación contraída con ICETEX. i) Sobre el derecho de habeas data Atendiendo a la impugnación presentada por el accionante, en el presente caso la controversia se contrae a determinar si, efectivamente, ICETEX cumplió con su obligación de comunicar previamente al titular de la información sobre el reporte negativo, o si, por el contrario, tal requisito no se cumplió y se configura una violación a los derechos fundamentales del accionante.

En este sentido, es fundamental recordar que en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 señala como requisito ineludible la comunicación previa al titular de la información antes de realizar cualquier reporte negativo a las centrales de riesgo. Igualmente, la norma mencionada exige que la fuente de la información (ICETEX en este caso) notifique al deudor con una antelación de al menos veinte (20) días calendario sobre la inminencia del reporte, con el fin de que 21 Corte Constitucional Sentencia T-398 de 2023.

Rad. 13001-33-33-004-2025-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 este pueda estar al día respecto a la obligación que se le endilga o controvertir la información. Contrario a lo señalado por el accionante, ICETEX acreditó haber actuado conforme a la normativa legal.

De ese modo, la Corporación precisa que el 15 de marzo de 2022, a través del oficio N° VOT-GAC-5030-20225030024485391, ICETEX realizó notificación previa al accionante, comunicándole el estado de su obligación y el plazo concedido para cancelar lo adeudado. Si bien el accionante cuestiona que no existe guía de prueba de entrega del servicio de mensajería, se constata que la comunicación del oficio referenciado tiene constancia de envío de la empresa 472, conforme se ilustra a continuación: 2223 La Corporación precisa que existe correspondencia entre las fechas que reporta el oficio (15 de marzo de 2022) con la calenda de la constancia de envío de la empresa 472 (17 de marzo de 2022).

Además, la dirección del señor Deiber José Jiménez Martínez consignada en los documentos señalados 22 Archivo 0027Marzo 2022 23 Archivo 0056Marzo 2022 Guía. Rad. 13001-33-33-004-2025-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 coincide con la dirección que el actor indicó en el formulario de solicitud del crédito: 24 Igualmente, la Sala precisa que el 13 de abril de 2022, luego de haber transcurrido veinte (20) días calendario, contados desde el envío de la comunicación exigidos por el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, la entidad procedió a remitir el reporte a los operadores de información. Además, ICETEX reportó la cancelación total de la obligación el 31 de julio de 2024.

De esta forma, se acredita que tanto el reporte inicial y la actualización del pago realizado se gestionó debidamente. En consecuencia, la Corporación constata que ICETEX cumplió con las obligaciones requeridas para realizar el reporte negativo en las bases de datos crediticia. ii) Sobre el derecho de petición En el presente asunto se constata que la respuesta de ICETEX al requerimiento del accionante fue emitida dentro de los términos legalmente establecidos y resolvió la controversia de fondo.

Es crucial precisar que la obligación de la entidad frente a una petición radica en abordar sustancialmente los puntos planteados, independientemente de que la decisión final sea conceder o negar lo solicitado. Al respecto, la Corte Constitucional25 ha sido enfática en expresa que el núcleo esencial del derecho de petición se satisface con una respuesta oportuna, clara, precisa, congruente y de fondo, sin que ello implique que esta deba necesariamente favorecer los intereses del peticionario.

En el presente caso, ICETEX acreditó haber respondido de fondo el asunto, explicando su actuar y 24 Archivo 0052Anexos. 25Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Rad. 13001-33-33-004-2025-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 las razones por las cuales el reporte se mantuvo, lo cual se evidencia en el oficio de 16 de mayo de 2025, que se describe a continuación: Teniendo en cuenta lo anterior, no se acreditó una vulneración a los derechos invocados por el accionante.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, al encontrar que la actuación se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen el derecho de hábeas data y petición. En mérito de lo expuesto, el tribunal administrativo de Bolívar administrará justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 11de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Notifíquese de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA