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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300520250015601

Reporting judge: Óscar Iván Castañeda Daza

Date: 2025-09-04

Rad. 13001-33-33-005-2025-00156-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-005-2025-00156-01 Accionante Armando David Viloria Padilla Accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros Tema Derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 001 decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social e igualdad.

III.- ANTECEDENTES 3.1. Demanda 3.1.1. Pretensiones1 El actor pretende el amparo de sus derechos a la igualdad, seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, solicita que se ordene a la Previsora S.A. valore su pérdida de la capacidad laboral o en su defecto pague los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que ella elabore el dictamen. 3.1.2.

Hechos2 El accionante narra que, el 19 de junio de 2023, sufrió un accidente de tránsito al ser impactado por un vehículo tipo motocicleta con placa IQD29D. Derivado del suceso, sufrió diversas lesiones como fracturas y 1 Folio 3 del archivo 01 del expediente digital. 2 Folio 01 del archivo 01 del expediente digital. Rad. 13001-33-33-005-2025-00156-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 contusiones.

Posterior a ello, el 23 de enero de 2025, solicitó ante la Previsora S.A. calificación de la capacidad laboral amparada por la póliza del SOAT No. 3308005010417000. Indica que la aseguradora no ha dado respuesta a su solicitud. Asimismo, precisa que no tiene capacidad económica para para solventar el gasto de la valoración, pues es el responsable de los gastos de su hogar. 3.2.

Contestación3 - La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Alega que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el 21 de julio de 2025 emitió respuesta de fondo a la solicitud del accionante. En ella se le informó que Previsora S.A. le calificará la PLC, accediendo a lo pretendido en la acción. Señala que no existe vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto la compañía resolvió en debida forma y de manera oportuna la solicitud del actor.

Asimismo, en el escrito de tutela no se evidencia prueba que demuestre que la entidad vulneró los derechos fundamentales invocados. 3.3. Sentencia de Primera Instancia4 Mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales invocados en contra de la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que la accionada no garantizó el acceso a la seguridad social del accionante al no realizar la calificación de perdida de la capacidad laboral, a pesar de haber sido solicitada desde enero de 2025. Adicionalmente, en la comunicación del 21 de julio de 2025 con la que se pretende acreditar cumplimiento, no determinó la fecha exacta para dicha valoración. Expresó que la situación de vulnerabilidad económica aludida por el interesado no fue desvirtuada por la Previsora S.A. Por lo anterior, el cobro de los honorarios a personas inmersas en dicho escenario resulta 3 Archivo 05 del expediente digital. 4 Archivo 06 de expediente digital.

Rad. 13001-33-33-005-2025-00156-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 trasgresor de derecho fundamental, al no contar aquel con los recursos económicos necesarios. Por ello, también dispuso que, en caso de inconformidad del actor con la calificación en primera oportunidad, la entidad asumiera los costos del trámite ante la junta. 3.4.

Impugnación5 La entidad accionada solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se declare que no le asiste la obligación de financiar la impugnación del dictamen de PCL, ante la junta regional de calificación de invalidez. Señala que dicho gasto debe ser asumido por el solicitante en caso de estar en desacuerdo con la valoración en primera oportunidad.

Manifiesta que la obligación solo podrá ser asumida de manera excepcional si el solicitante es una persona en situación de vulnerabilidad. En este caso, aduce que el accionante cuenta con la capacidad económica, pues pertenece al régimen contributivo. 3.5. Trámite de la impugnación A través de auto de fecha 06 de agosto de 20256, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionada contra el fallo de tutela de 30 de julio de 2025.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD La sala revisó el expediente y no observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, existan vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión. En virtud de ello, se decide la alzada. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el 5 Archivo 08 del expediente digital. 6 Archivo 09 del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-005-2025-00156-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Con ocasión de los argumentos expuesto en el escrito de impugnación, las pruebas aportadas y lo decidido en Primera Instancia, corresponde a la sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Vulneró la Previsora S.A. los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la seguridad social, en cabeza del Sr Armando David Viloria Padilla? En caso de resolverse afirmativamente el interrogante anterior, se entrará a estudiar si: ¿Resulta procedente que la entidad accionada se le imponga el deber de practicar el dictamen de PCL y el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación en el evento que el accionante no este conforme con el dictamen de PCL de primera instancia? 5.3.

TESIS La sala confirmará la sentencia del 30 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena. En el expediente se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del Sr. Armando David Viloria Padilla, por parte de la Previsora S.A., en tanto no ha practicado de manera efectiva el dictamen de PCL y se niega a sufragar los gastos de una eventual impugnación de este.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta en siguiente conglomerado normativo y jurisprudencial: - El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - El articulo 48 de la Constitución Política donde encuentra sustentado el derecho fundamental a la seguridad social.

Rad. 13001-33-33-005-2025-00156-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Decreto Ley 2591 de 1991, articulo 1, sobre la facultad de toda persona de interponer la acción de tutela. - Decreto 2463 de 2001, articulo 50, sobre el pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez. - La Ley 100 de 1993, y el Decreto 012 de 2012 que establecen del trámite administrativo de calificación. - Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2025, sobre la realización del dictamen en primera medida.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1 Relación de pruebas relevantes -Derecho de petición del actor del 23 de enero de 2025.7 - Historia clínica del accionante.8 - Epicrisis del 2023.9 - Respuesta del derecho de petición del 21 de julio de 2025.10 - Copia de consulta en el RUNT, sobre póliza del vehículo de placa IQD29D.11 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la sala se resume en la presunta vulneración del derecho fundamental derecho al mínimo vital, seguridad social e igualdad del señor Armando Vilora Padilla por parte de la Previsora S.A. Como fuentes de afectación a los derechos se evidencian dos circunstancias a considerar: (i)la omisión de la realización del dictamen de PCL y (ii) la negativa a financiar un escenario de inconformidad con el dictamen ante la Junta.

Sobre cada uno de estos aspectos se pronuncia el tribunal en los siguientes términos. (i)La omisión de la realización del dictamen de PCL. 7 Folio 56 del archivo 01 del expediente digita 8 Folios 18- 19 del archivo 01 del expediente digital 9 Folios 20-40 del archivo del expediente digital 10 Folios 10-12 del archivo 05 del expediente digital 11 Folios 13-17 del archivo 01 del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-005-2025-00156-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Revisado el expediente se observa que el 23 de enero de 2025, el actor presentó petición dirigida a Previsora S.A., solicitando la valoración de PCL.

Solo obtuvo respuesta con ocasión del informe rendido dentro de la acción de tutela de marras. La comunicación, aunque admitió que adelantaría el procedimiento de calificación de PCL, no indicó una fecha cierta y se limitó a señalar que el dictamen se remitiría «En los próximos días […]» La sentencia de primera instancia amparó los derechos considerando que con el pronunciamiento efectuado no se había materializado el trámite de forma oportuna.

Sobre ese punto particular, la impugnación no aportó ningún elemento adicional que permitiera establecer que el procedimiento se adelantó y en esta instancia no se evidencia que el dictamen su hubiere realizado o tenga una fecha programada. La sala concluye que le asiste razón al A quo al declarar la vulneración de Previsora S.A. de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del Sr. Armando David Viloria Padilla.

Aun cuando es pacifico que la calificación se trata de una obligación que le es atribuible, conforme a lo reglado en el inciso segundo del artículo 41 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, no se evidencia su práctica o la indicación de una fecha cierta y razonable para su consolidación. Sobre el particular conviene recordar que del dictamen faltante dependen otras solicitudes prestacionales que pueden incrementar los efectos nocivos de la tardanza respecto del actor.

Por estos motivos, la sentencia de primera instancia, en lo que atiene a este aspecto, será confirmada. ii) De la negativa a financiar un escenario de inconformidad con el dictamen ante la Junta. Como segundo aspecto relacionado con la vulneración de los derechos invocados, la parte demandante solicita que la Previsora asuma los costos de una eventual impugnación del dictamen ante la ausencia de recursos económicos.

La demandada insiste en que no tiene la obligación de financiar la impugnación del dictamen de PCL ante la junta regional de calificación de invalidez, y aporta como elemento de Rad. 13001-33-33-005-2025-00156-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 convencimiento la información de la afiliación del demandante al régimen contributivo en salud.

La sentencia de primera instancia acogió la solicitud de la parte actora, y consideró que la afirmación de ausencia de recursos económicos no fue desacreditada. Por tanto, resultaba aplicable el escenario jurisprudencial que, empleando el principio de solidaridad, ha ordenado a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte el deber de cubrir los honorarios de las juntas de calificación de invalidez en los casos de inconformidad.

Al respecto, la Corte Constitucional estableció en la sentencia T-044 de 2025, la cual reitera otros numerosos pronunciamientos, que: 58. A juicio de esta corporación, la compañía de seguros desconoció los artículos 50 del Decreto 2463 de 2001 y 41 de la Ley 100 de 1993, así como la jurisprudencia constitucional sobre la materia, al negarse a realizar el pago de los honorarios, por tres razones. 59.Primero. De conformidad con dicha normatividad y la jurisprudencia de la Corte, las compañías de seguros hacen parte de las autoridades competentes para determinar una primera valoración de la pérdida de capacidad laboral.

Esto debido a que asumieron el riesgo de invalidez y muerte. En ese sentido, esa obligación se traduce, entre otras cosas, en sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez. 60. Segundo. Previsora pasó por alto que tenía a cargo la póliza del vehículo que arrolló al peticionario cuando sufrió el accidente, es decir, como empresa responsable del SOAT, tenía la carga legal de asumir el costo de la valoración. Lo anterior puesto que ese concepto técnico está directamente relacionado con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la póliza. 61.

Tercero. La accionada no tuvo en cuenta que, en virtud del principio de solidaridad, la obligación de llevar a cabo el trámite de pérdida de capacidad laboral -el cual incluye el pago de los honorarios ante las respectivas juntas- adquiere una relevancia especial para las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, como es el caso del señor Cruz Bautista.

Además, la aseguradora desconoció que, si bien el accionante presentó la acción de tutela por medio de apoderado judicial, en principio, ello no advierte que tenga capacidad económica debido a que es posible que otras circunstancias rodeen la situación socioeconómica de la persona, como ocurrió en este caso.(Negrilla propias) Rad. 13001-33-33-005-2025-00156-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 De tal suerte que la obligación de sufragar un eventual escenario de impugnación del dictamen PCL hace parte de las obligaciones legal y reglamentariamente atribuibles a La Previsora.

Ello no depende de la voluntad de impugnar o no el dictamen por las partes o, inclusive, de las circunstancias de vulnerabilidad. La ausencia de recursos económicos y su consideración como situación de vulnerabilidad únicamente aumenta la relevancia de su responsabilidad. Ahora, la prueba aportada para solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia no tiene la fuerza para desacreditar el análisis hecho por el a quo sobre la suficiencia de recursos económicos.

Conforme a ello, la sala estima que debe confirmarse la sentencia incluyendo las ordenes destinadas a que la Previsora S.A. asuma los costos de una eventual remisión del dictamen a la junta de calificación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con los argumentos expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.