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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333300320250011101

Reporting judge: Óscar Iván Castañeda Daza

Date: 2025-07-03

Rad. 13001-33-33-003-2025-00111-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D.T. y C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-003-2025-00111-01 Accionante Yarlis Altamar Caballero Accionado Secretaría de Hacienda del Distrito de Cartagena, Área Metropolitana de Barranquilla –AMBQ, Dirección Territorial Bolívar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena Asunto Derecho de petición Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 001 a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada – Distrito de Cartagena- contra la sentencia del 21 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1 La parte accionante pretende que se ampare su derecho fundamental de petición. Como consecuencia de ello, solicita que se ordene a las entidades accionadas que den respuesta a la petición presentada relacionada con la solicitud de prescripción del impuesto predial. 3.1.2.

Hechos2 1 Folio 36 archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Folio 35 archivo 01 de la carpeta “01primera instancia” Rad. 13001-33-33-003-2025-00111-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Afirma la accionante que el 8 de mayo de 2024, presentó una petición ante las entidades accionadas solicitando la declaración de prescripción de las obligaciones fiscales correspondientes al impuesto predial unificado y sobretasa ambiental con relación al bien inmueble identificado con referencia catastral No. 1-03519-029-00 y F.D.M.I. No. 060-116348, de su propiedad.

Manifiesta que, han transcurrido más de 20 días hábiles desde la radicación de la petición; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta por parte de las entidades accionadas. 3.2. CONTESTACIÓN. 3.2.1 Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC3. En su informe plantea que esa entidad no ha vulnerado ni ha tenido injerencia o actuación alguna que vaya en desmedro de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que, la gestión catastral para el momento de los hechos correspondía a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UACED y actualmente corresponde al Área Metropolitana de Barranquilla - AMB, conforme a la Resolución 602 del 25 de junio de 2020, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC.

En ese orden, considera que se configura respecto del IGAC la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2.2 Distrito de Cartagena de Indias4. La Oficina Asesora Jurídica del Distrito de Cartagena presentó informe, alegando no ser la competente para brindar respuesta a la solicitud presentada, en vista de la delegación hecha por medio del Decreto 1594 del 26 de diciembre de 2013.

Que, en virtud de ello, hizo el traslado del auto admisorio a la Secretaría de Hacienda Distrital, que es la competente, para que esta rindiera el informe frente a los hechos. Sin embargo, nunca se dio respuesta a los requerimientos. 3.2.3 Área Metropolitana de Barranquilla –AMBQ5 3 Archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo 07 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. 13001-33-33-003-2025-00111-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Señaló que, la Secretaría de Hacienda del Distrito de Cartagena es la competente para determinar la prescripción de las obligaciones fiscales correspondientes al impuesto predial unificado y sobretasa ambiental del predio mencionado por el accionante, y la cual dio lugar a la presentación de la acción constitucional de tutela.

Advirtió que, mediante oficio AMB-SPTC-C-00632-2025 del 12 de mayo de 2025, remitió por competencia la petición a la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena la petición incoada por el accionante con sus correspondientes anexos, para los fines pertinentes. De igual manera, afirmó que a través del oficio AMB-SPTC-C-000631-2025 se dio respuesta de manera clara, de fondo y congruente a la petición incoada por la accionante, explicándole la función de esa entidad como Gestor Catastral del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y, a su vez, informándole la remisión por competencia a la Secretaría de Hacienda del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de su solicitud. 3.2.4.

Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena No rindió informe.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. Mediante sentencia del 21 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición de la señora Yarlis Altamar Caballero, vulnerado por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena. Como medida de protección, ordenó a dicha entidad que, en un término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia, responda de manera completa y de fondo la petición presentada por la accionante 17 de abril de 2025.

Como fundamento en su decisión, sostuvo que Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Yarlis Altamar Caballero al no responder la solicitud elevada el pasado 17 de abril de 2025, dentro del término de quince (15) días siguientes a su presentación. 6 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. 13001-33-33-003-2025-00111-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Advirtió que, dentro del expediente no se encuentra acreditado que la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena le hubiese de puesto de presente a la actora que su solicitud requeriría un término superior para brindarle respuesta de fondo a la petición. 3.3.

IMPUGNACIÓN7. El Distrito de Cartagena solicitó que se revocara la decisión de primera instancia. Sustenta que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la Secretaría de Hacienda Distrital emitió respuesta a la petición presentada por la demandante, mediante Oficio AMC-OFI-0062004-2025 del 12 de mayo de 2025.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para resolver la presente acción de tutela. 5.2.

Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, considera la sala que se debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Yarlis Altamar Caballero? En caso afirmativo, habrá de resolverse además si ¿en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado? 7 Folio 03-06 Archivo 20 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. 13001-33-33-003-2025-00111-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.3. TESIS La Sala sostendrá como tesis que la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que, con la impugnación esta entidad acreditó que, antes de que venciera el término para dar respuesta de fondo, informó a la peticionaria la imposibilidad de dar trámite a su solicitud y la requirió para que aportara algunos documentos dentro del mes siguiente.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo solicitado.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: - El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - El artículo 23 de la Constitución Política regula el derecho fundamental de petición. - Decreto 2591 de 1991, por el cual reglamenta la acción de tutela. - Artículos 13, 14 y 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el art. 1 de la Ley 1755 de 2015. - Sentencia T-569 de 2023 proferida por la Corte Constitucional, que reitera los elementos del derecho fundamental de petición.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. - Petición radicada por la señora Yarlis Altamar Caraballo el 17 de abril de 20258. - Oficio AMC-OFI-0062004-2025 del 12 de mayo de 2025 mediante la cual se resuelve la petición de la señora Yarlis Altamar9. 8 Folio 40 – 41, archivo01, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 9 Folio 12 del archivo 20 de la carpeta ”01primerainstancia”.

Rad. 13001-33-33-003-2025-00111-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Constancia de notificación del Oficio AMC-OFI-0062004-2025 del 12 de mayo de 202510. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala de Decisión se resume en la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Yarlis Altamar Caballero por parte de la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, por no haber dado respuesta de fondo a la petición presentada el 17 de abril de 2025. Revisado el expediente se observa que el 17 de abril de 2025, la señora Yarlis Altamar Caraballo presentó petición dirigida a la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, al Área Metropolitana de Barranquilla, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la Oficina de Registro de Instrumentos de Cartagena, solicitando que se declarara la prescripción de las obligaciones fiscales correspondientes al impuesto predial unificado y sobretasa ambiental que recaen sobre el bien inmueble identificado con referencia catastral No. 1- 03519-029-00 y F.D.M.I. No. 060-11634811.

En la sentencia de primera instancia se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, por considerar que a la fecha de emisión de la sentencia no se evidenciaba respuesta de fondo a la petición por ella radicada, por parte de la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena. Atendiendo a que la petición fue presentada el 17 de abril de 2025, que era un día no hábil12, se entiende que la fecha de radicación fue el 21 de abril siguiente; por lo tanto, el término de quince (15) días con que contaba la entidad para dar respuesta venció el 13 de mayo de 2025, esto es, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela (7 de mayo13).

Ahora bien, el Distrito de Cartagena impugnó el fallo de primera instancia alegando que existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, procedió a emitir respuesta de fondo a través del oficio AMC-OFI-0062004- 2025 del 12 de mayo de 202514. 10 Folio 12 del archivo 20 de la carpeta ”01primerainstancia”. 11 Folio 40 – 41, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente electrónico. 12 Jueves festivo por semana santa. 13 Archivo 02, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 14 Folio 12 del archivo 20 de la carpeta ”01primerainstancia” Rad. 13001-33-33-003-2025-00111-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Revisado el texto del oficio, se observa que en este se informó a la accionante que la persona que figura como propietario del inmueble no coincide con la que radica la petición, señalándole los ítems que debe acreditar para que se sea resuelta su solicitud y que debe allegar la comunicación dentro del mes siguiente.

El oficio fue notificado al correo electrónico nestormaldonadopajaro@yahoo.com, que coincide con el registrado en la petición para notificaciones. Se destaca que, con el referido oficio la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena dio aplicación al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, advirtiendo a la peticionaria que debía realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y para que la actuación pudiera continuar sin oponerse a la ley.

El Oficio AMC-OFI-0062004-2024 fue notificado a la peticionaria el 13 de mayo de 2025, esto es, en la misma fecha en que se vencía el término para dar respuesta, exponiendo la imposibilidad de resolver de fondo la solicitud de prescripción presentada por la accionante, toda vez que, le corresponde a esta acreditar previamente la calidad en la que actúa, para lo cual se le concedió el término máximo de un (1) mes.

Por lo expuesto, se advierte que la decisión de primera instancia resultó acertada si se tiene en cuenta que el Distrito de Cartagena no acreditó ante el juzgado que dio respuesta a la solicitud. No obstante, con la impugnación se logró acreditar que la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena requirió a la peticionaria el cumplimiento de algunos trámites previos para dar respuesta de fondo a su solicitud de prescripción, antes de que venciera el término con que contaba la entidad.

En ese sentido, la Sala ha de concluir que no se configuró en este caso la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, pues antes de que venciera el término para dar respuesta de fondo, la entidad informó a la peticionaria la imposibilidad de dar trámite a su solicitud y la requirió para que aportara algunos documentos dentro del mes siguiente; motivo por el cual se revocará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrará justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 13001-33-33-003-2025-00111-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 VI.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. En su lugar se dispone:

SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Yarlis Altamar Caballero, por las razones expuestas.

TERCERO: Notifíquese de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Ausente con permiso MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ