Rad. No. 13001-23-33-000-2025-00253-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51/2025 SALA DE DECISIÓN No. 007 Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela.
Radicado 13001-23-33-000-2025-00253-00. Accionante Fernel Castro Vanegas Accionado Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué Asunto Mora judicial Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por Fernel Castro Vanegas contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué. III.- ANTECEDENTES 3.1.
DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1. La parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales de debido proceso. Como consecuencia de ello, pide que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué se pronuncie sobre la solicitud de impulsar el proceso identificado con radicado No. 13001-33-33-010-2022- 00366-00 para que se surta la siguiente etapa procesal. 3.1.2.
Hechos2. En la acción de amparo se narra que en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué se surte el proceso identificado bajo radicado número 13001-33-33-010-2022-00366-00. El 23 de abril de 2024, se celebró audiencia de pruebas y desde esa fecha la agencia judicial no ha fijado fecha para dictar sentencia, a pesar de los impulsos procesales presentados ante la agencia judicial.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1 Folio 2 archivo 01Demanda del expediente electrónico. 2 Folios 2-7 archivo 01 del expediente electrónico. Rad. No. 13001-23-33-000-2025-00253-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51/2025 SALA DE DECISIÓN No. 007 3.2.1.
Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué3. El funcionario judicial pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. Explicó que la agencia judicial avocó conocimiento del asunto el 14 de febrero de 2024. Mediante providencia de 17 de abril de 2024 se prescindió de audiencia inicial, se decretaron pruebas y se fijó fecha de audiencia de pruebas.
El 23 de abril de 2024, se celebró audiencia de pruebas y se corrió traslado por el término de 10 días para que se alegara de conclusión. La agencia judicial indicó que el asunto está en etapa para que se dicte sentencia. Además, en el informe se consigna que Juzgado registra una carga efectiva de 600 a 700 procesos, y conforme con las directrices del Consejo Seccional de Bolívar se han priorizado los procesos con más de 5 años de antigüedad sin decisión definitiva.
Por tanto, concluye que no está acreditada la conducta que se le atribuye al despacho judicial accionado. Por tanto, debe declararse la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados. 3.3. ACTUACION PROCESAL. La presente acción de tutela fue admitida el 15 de julio de 20254.
La providencia fue notificada a través de correo electrónico enviado a las partes y al agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal Administrativo5. El 17 de julio de 2025 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué presentó informe6. IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a dictar sentencia de primera instancia. V. CONSIDERACIONES 5.1.
COMPETENCIA Conforme lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela. 3 Archivo 09 del expediente electrónico. 4 Archivo 05 del expediente electrónico. 5 Archivo 06 del expediente electrónico. 6 Archivo 09 del expediente electrónico.
Rad. No. 13001-23-33-000-2025-00253-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51/2025 SALA DE DECISIÓN No. 007
5.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneraron los derechos fundamentales de debido proceso ante la presunta demora injustificada alegada contra Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué? 5.3. TESIS La Sala de Decisión decidirá negar el derecho al debido proceso por la supuesta dilación en el proceso judicial.
Aún no se ha emitido la decisión de fondo dentro del proceso judicial, consistente en la sentencia que resuelva el presente asunto. No obstante, la Sala no advierte la existencia de una mora judicial injustificada, toda vez que el despacho presenta una alta carga laboral y ha debido atender con prioridad otros asuntos. Además, debe tenerse en cuenta que el proceso ha sido objeto de actuaciones previas, y que la agencia judicial ha informado sobre el turno correspondiente para la emisión de la sentencia.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Sala de Decisión tendrá en cuenta las siguientes normas y sentencias para resolver el problema jurídico antes aludido: ▪ Constitución Política de 1991, artículos 29 y 86. ▪ Corte Constitucional. Sentencias T-708 de 2006, T-945A de 2008, T-099 de 2021 y T-355 de 2021. ▪ Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Karena Caselles Hernández, sentencia SU-076 de 2022. ▪ Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad.
No. 11001-03-15-000-2024-03456-00, sentencia del 8 de agosto de 2024. ▪ Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. No. 11001-03-15-000-2024-03810-00, sentencia del 22 de agosto de 2024. ▪ Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, Rad. No. 11001-03-15-000-2025-02840-00, sentencia del 26 de junio de 2025. ▪ Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, Rad.
No. 11001 03 15 000 2025 01986 00, sentencia del 26 de junio de 2025. Rad. No. 13001-23-33-000-2025-00253-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51/2025 SALA DE DECISIÓN No. 007 ▪ Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Rad.
No. 11001-03-15-000-2025-02363-00, sentencia del 19 de junio de 2025.
5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. ▪ Expediente identificado con radicación número 130013333010202200366007. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el presente asunto está acreditado que el señor Fernel Castro Vanegas interpuso demanda de nulidad y restablecimiento en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, para que se declare la nulidad del acto administrativo que declaró la revocatoria del cargo que ocupaba el demandante.
El proceso mencionado está identificado con radicación número 13-001-3333- 010-2022-00366-00, asignado al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué. De acuerdo con la revisión del proceso de la referencia se evidencian las siguientes actuaciones: ▪ Por intermedio de providencia de 28 de abril de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena decidió remitir por competencia el proceso de la referencia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué. ▪ Mediante auto de 14 de febrero de 2024 se admitió la demanda presentada por el señor Fernel Castro Vanegas en contra del Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación8. ▪ A través de auto de 17 de abril de 2024 se decidió prescindir de audiencia inicial y fijar fecha de audiencia de pruebas9. ▪ Audiencia de pruebas celebrada el 23 de abril de 2024, en la que se decide que las partes presenten sus alegatos de conclusión de manera escrita10. ▪ La parte accionante solicitó impulso procesal con el fin de que se emita la sentencia que dirima la controversia. 7 Folio 6 del archivo 01Demanda del expediente digitalizado. 8 Archivo 13AutoAdmite del expediente 13001333301020220036600. 9 Archivo 19AutoPrescindeAudiencia del expediente 13001333301020220036600. 10 Archivo 27ActaAudienciadePruebas del expediente13001333301020220036600.
Rad. No. 13001-23-33-000-2025-00253-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51/2025 SALA DE DECISIÓN No. 007 5.5.2.1. Procedencia de la acción de amparo La presente acción de tutela es procedente para salvaguardar el derecho al debido proceso por dilaciones presentadas en las actuaciones propias de un proceso judicial.
Lo anterior, con fundamento en la sentencia SU-076 de 2022, en la que se indicó que presentar memoriales de impulso procesal, solicitar la alteración del turno o radicar peticiones de vigilancia administrativa no son mecanismos idóneos y eficaces para la defensa de los derechos fundamentales, toda vez que, “incluso, la respuesta a estas solicitudes también puede ser objeto de demora”11.
De hecho, se destaca que la Sección Quinta del Consejo de Estado opta por analizar de fondo esta clase de controversias en sede de tutela, tal como se observa en las sentencias del 812 y 2213 de agosto de 2024. Igualmente, la Sección Primera14 y Cuarta15 del Consejo de Estado han estudiado el fondo del asunto. Una vez aclarado este asunto, la Sala de Decisión resalta que la parte actora pretende que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué profiera decisión judicial.
La Corporación advierte que, en efecto, el asunto ingresó al Despacho para que se dicte sentencia. No obstante, ello no es suficiente para que prospere la acción de tutela, aunque aún esté pendiente la sentencia que dirima la controversia, dado que la existencia de una mora judicial injustificada debe observarse más allá de un análisis objetivo de plazos procesales, por lo que le corresponde al juez constitucional examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodea la posible mora en la adopción de una decisión por parte de la autoridad judicial demandada.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sintetizado los siguientes 11 “133. En todo caso, frente a estas situaciones, la persona que se encuentra afectada en sus derechos fundamentales se encuentra en estado de indefensión. Si bien es cierto que el afectado puede presentar memoriales con la finalidad de impulsar el proceso, solicitar la alteración del turno para fallar, solicitar la vigilancia administrativa del despacho judicial en mora o solicitar la reasignación del proceso en los términos del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, ello no implica que estos se conviertan en mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la defensa de los derechos fundamentales de afectado por la omisión de la autoridad judicial, pues incluso, la respuesta a estas solicitudes también puede ser objeto de demora.
Por tal motivo, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para lograr que se produzcan las decisiones necesarias para avanzar en la definición de fondo del proceso.” (Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Karena Caselles Hernández, sentencia SU-076 de 2022). 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad.
No. 11001-03-15-000-2024- 03456-00, sentencia del 8 de agosto de 2024. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. No. 11001-03-15-000-2024- 03810-00, sentencia del 22 de agosto de 2024. 14 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. No. 11001 03 15 000 2025 01986 00, sentencia del 26 de junio de 2025. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Rad.
No. 11001-03-15-000- 2025-02363-00, sentencia del 19 de junio de 2025. Rad. No. 13001-23-33-000-2025-00253-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51/2025 SALA DE DECISIÓN No. 007 elementos que determinan el plazo razonable en actuaciones judiciales: “i) cuando se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) cuando no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo y iii) cuando la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial”16.
Con base en lo anterior, el Tribunal Administrativo considera que no se cumplen con los presupuestos para advertir la existencia de una mora judicial injustificada, dado que, en virtud del informe presentado por el juzgado accionado, dicha autoridad tiene 600 a 700 procesos activos y el presente asunto tiene asignado el turno 15 para que se emita la correspondiente sentencia. A esta carga laboral, debe sumársele los procesos constitucionales (tutela, popular, cumplimiento, entre otros) que tienen prioridad en las labores internas del juzgado, dado su importante connotación en el marco de protección de los derechos individuales.
Aunado a lo anterior, se advierte que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ha sido previamente impulsado por la agencia judicial conocedora del asunto, al punto que la etapa procesal pendiente es la de emitir sentencia. Bajo esa lógica, la tardanza en la emisión de la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se debe a una situación de alta carga laboral, por lo cual, la causa de la congestión es totalmente externa a los empleados adscritos al despacho.
Asunto que, se reitera tiene concebido turno para su decisión. Ahora bien, la Corte Constitucional ha indicado que las providencias deben emitirse en estricto cumplimiento del orden de turno, a menos que se esté en presencia de un sujeto de especial protección constitucional17. Sin embargo, en el presente asunto no se advierte que el demandante haya acreditado una condición especial que amerite la alteración del turno concedido para que se profiera la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA 16 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia T-099 de 2021. 17 Corte Constitucional.
Sentencias T-708 de 2006, T-945A de 2008, T-099 de 2021 y T-355 de 2021. Rad. No. 13001-23-33-000-2025-00253-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51/2025 SALA DE DECISIÓN No. 007 PRIMERO: NEGAR la pretensión de la acción de tutela consistente en el amparo al debido proceso por la existencia de una presunta mora judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes procesales. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA