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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001233300020250019900

Reporting judge: Oscar Iván Castañeda Daza

Date: 2025-06-16

Rad. No. 13001-23-33-000-2025-00199-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 36/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-23-33-000-2025-00199-00 Accionante Gipsy Mildrhed Medina Accionado Juzgado 601 Administrativo de Cartagena y Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla Asunto Mora judicial - carencia actual de objeto por hecho superado.

Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 001 a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Gipsy Mildrhed Medina contra el Juzgado 601 Administrativo de Cartagena y Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, la cual declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1. La parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso. Como consecuencia de ello, pide que se le ordene al Juzgado 601 Administrativo de Cartagena, que se pronuncie sobre la admisión, inadmisión o rechazo del proceso identificado con radicado 08001333300420240011800. 3.1.2.

Hechos2. Afirma que Andrea Carolina Lessing Gallardo en calidad de apoderada presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Juzgado 601 Administrativo de Cartagena el 12 de junio de 2024. El asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla e identificado con radicado 08001333300420240011800.

Teniendo en cuenta que la demanda se discute un asunto de bonificación judicial fue remitido al Juzgado 601 Administrativo de Cartagena. 1 Folio 2 del archivo “01Demanda” del expediente electrónico. 2 Folio 1 del archivo “01Demanda” del expediente electrónico. Rad. No. 13001-23-33-000-2025-00199-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 36/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Expone que al cotejar los procesos que cursan en el despacho mencionado, se advierte admitidos e inadmitidos otros asuntos de 2025, esto es, radicados posteriormente a la demanda de la accionante.

La demanda fue radicada hace casi siete meses y no existe hasta el momento pronunciamiento, lo que se traduce en una tardanza probada e injustificada.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.2.1. Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena3. La agencia judicial manifiesta que está configurada la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se han surtido las actuaciones correspondientes del proceso. Adicionalmente, aporta expediente con radicado No. 08-001-33-33-004-2024- 00118-00 en donde se anexa la notificación del auto que inadmite la demanda de la accionante. 3.2.2.

Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla4 El Juzgado indica que la demanda fue remitida al Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena por haberse declarado impedimento a la luz de las instrucciones impartidas por el Consejo Seccional de la Judicatura y el Tribunal Contencioso Administrativo de Atlántico. 3.3.

ACTUACION PROCESAL. La presente acción de tutela fue admitida mediante auto de fecha 5 de junio de 2025. La providencia fue notificada el 6 de junio de 2025 a través de correo electrónico enviado a las partes y al agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal Administrativo5. IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a dictar sentencia de primera instancia. V. CONSIDERACIONES 5.1.

COMPETENCIA 3 Archivo “08ConestaciónDemanda” del expediente electrónico. 4 Archivo “011ConestaciónDemanda” del expediente electrónico. 5 Archivo “07AcuseNotificacinAdmision” del expediente electrónico. Rad. No. 13001-23-33-000-2025-00199-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 36/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Conforme lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se vulneraron los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia por la presunta demora injustificada alegada en contra del Juzgado 601 Administrativo de Cartagena y Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla por la falta de decisión de la admisión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho? ¿Se configura en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado? 5.3.

TESIS La Sala de Decisión considera que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el transcurso del trámite de esta acción constitucional se pudo verificar que la autoridad judicial resolvió la solicitud formulada por el accionante, decidiendo sobre la admisión de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Sala de Decisión tendrá en cuenta las siguientes normas y sentencias para resolver el problema jurídico antes aludido: ▪ Constitución Política de 1991, artículos 29 y 86. ▪ Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. José Fernando Reyes Cuartas Sentencia T-200-22 ▪ Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad.

No. 11001-03-15-000-2024-03456-00, sentencia del 8 de agosto de 2024. ▪ Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. No. 11001-03-15-000-2024-03810-00, sentencia del 22 de agosto de 2024.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. Rad. No. 13001-23-33-000-2025-00199-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 36/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 ▪ Estado electrónico del Juzgado 601 Administrativo de fecha 4 de junio de 20256. ▪ Enlace del proceso identificado con radicación número 08-001-33-33-004- 2024-00118-00 en la plataforma SAMAI7. 5.5.2.

Hechos probados. En el presente asunto está acreditado que el 12 de junio de 2024 la señora Gipsy Mildrhed Medina interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Barranquilla, solicitando el reconocimiento de la bonificación judicial en las prestaciones sociales que devenga.

La demanda fue asignada al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, despacho que decidió remitirlo al Juzgado 601 Administrativo de Cartagena con ocasión de un impedimento planteado. El 5 de junio de 2025, el Juzgado 601 Administrativo de Cartagena decidió avocar la demanda, decidiendo inadmitirla. Decisión que se notificó en estado el 6 de junio de 2025. 5.5.3.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico De la valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico y jurisprudencial expuesto en esta providencia, concluye la Sala lo siguiente: La Sala precisa que la acción de tutela es procedente para salvaguardar el derecho al debido proceso por dilaciones presentadas en las actuaciones propias de un proceso judicial.

Lo anterior, con fundamento en la sentencia SU-076 de 2022, en la que se indicó que presentar memoriales de impulso procesal, solicitar la alteración del turno o radicar peticiones de vigilancia administrativa no son mecanismos idóneos y eficaces para la defensa de los derechos fundamentales, toda vez que, “incluso, la respuesta a estas solicitudes también puede ser objeto de demora”8.

De hecho, se destaca que la Sección Quinta del Consejo de Estado 6 Folio 5-7 del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado. 7 Folio 6 del archivo “08ContestaciónTutela” del expediente digitalizado. 8 “133. En todo caso, frente a estas situaciones, la persona que se encuentra afectada en sus derechos fundamentales se encuentra en estado de indefensión. Si bien es cierto que el afectado puede presentar memoriales con la finalidad de impulsar el proceso, solicitar la alteración del turno para fallar, solicitar la vigilancia administrativa del despacho judicial en mora o solicitar la reasignación del proceso en los términos del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, ello no implica que estos se conviertan en mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la defensa de los derechos fundamentales de afectado por la omisión de la autoridad judicial, pues incluso, la respuesta a estas solicitudes también puede ser objeto de demora.

Por tal motivo, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para lograr que se produzcan las Rad. No. 13001-23-33-000-2025-00199-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 36/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 opta por analizar de fondo esta clase de controversias en sede de tutela, tal como se observa en las sentencias del 89 y 2210 de agosto de 2024.

En cuanto al asunto de fondo, se destaca que la parte accionante considera que el Juzgado 601 Administrativo de Cartagena ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia debido a que, no se ha decidido sobre la admisión, inadmisión o rechazo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado en contra de Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Barranquilla.

De conformidad con las pruebas aportadas, se observa que, mediante auto de 5 de junio de 2025, el Juzgado 601 Administrativo de Cartagena profirió auto que inadmite la acción dentro del proceso identificado con radicado 08-001- 33-33-004-2024-00118-00, decisión que fue notificada en estado electrónico el 6 de junio de 2025, conforme se ilustra a continuación: Teniendo en cuenta que se realizó la actuación solicitada por el accionante dentro del presente trámite de tutela, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, cesaron los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo antes de haberse proferido sentencia de primera instancia. decisiones necesarias para avanzar en la definición de fondo del proceso.” (Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Karena Caselles Hernández, sentencia SU-076 de 2022). 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad.

No. 11001-03-15-000-2024- 03456-00, sentencia del 8 de agosto de 2024. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. No. 11001-03-15-000-2024- 03810-00, sentencia del 22 de agosto de 2024. Rad. No. 13001-23-33-000-2025-00199-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 36/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase inmediatamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA