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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333003-2022-00010-01

Reporting judge: María Eugenia Carreño Gómez

Date: 2025-01-16

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 680013333003-2022-00010-01 DEMANDANTE: Yaneth Valle Sosa silviasantanderlopezquintero@gmail.com angiealarconlopezquintero@gmail.com DEMANDADO: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co Distrito Especial de Barrancabermeja defensajudicial@barrancabermeja.gov.co abogadooaj20@gmail.com coordinador.defensajudicial@gmail.com defensajudicialgmconsultores@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Yaneth Valle Sosa Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado No. 680013333003-2022-00010-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander TEMA: Reconocimiento y pago prima junio docente – literal B, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989–.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda.1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Yaneth Valle Sosa formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso–administrativo, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio BAR2022EE003914 del 19 de junio de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989.

En consecuencia, solicitó: «PRIMERA: Declarar la nulidad del Oficio identificado con el consecutivo BAR2022EE003914 de fecha19 de junio de 2022, suscrito por el (la) Doctor (a) Edilberto José Márquez Paternina, adscrito al Distrito de Barrancabermeja – Secretaria De Educación, en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 1 Expediente digital – Actuación No. 3 Índice SAMAI – gestión en otras corporaciones - Actuación No. 2 - Archivo 01.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Yaneth Valle Sosa Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado No. 680013333003-2022-00010-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

SEGUNDA: Declarar que mí mandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio -, Le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

TERCERA: Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 05 de abril de 1993, equivalente a una mesada pensional.

CUARTA: Condenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley. QUINTA: Ordenar a La Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.

Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. SEXTA: Que se ordene a la Nación-Ministerio De Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CPACA. SEPTIMA: Ordenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Yaneth Valle Sosa Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado No. 680013333003-2022-00010-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

OCTAVA: Ordenar a La Nación-Ministerio De Educación Nacional-Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio -el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena. NOVENA: Condenar en costas a la Nación-Ministerio De Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo».

(sic en todo el texto) 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: i) La docente fue vinculada por primera vez en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene derecho a que la UGPP reconozca a su favor la pensión de gracia y, en esa medida, la prima de mitad de año es un beneficio que pretendió compensar tal situación. ii) Mediante la Resolución 0516 del 8 de abril de 2015, le fue reconocida la pensión de jubilación por la Secretaría de Educación Municipal del Distrito Especial Barrancabermeja y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989. iii) A través del Oficio BAR2022EE003914 del 19 de junio de 2022, la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Barrancabermeja negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Yaneth Valle Sosa Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado No. 680013333003-2022-00010-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación. Se señala como vulnerado el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 con ponencia del consejero César Palomino Cortés. En el concepto de violación se exponen los siguientes argumentos: i) La creación de la mesada catorce, surgió en compensación por la pérdida de la pensión de gracia. En ese sentido, «cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la ley 91 de 1989 la cual para esta época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que, se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado» (sic en todo el texto). ii) El numeral 2, artículo 15 de la Ley 91 de 1989 nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la norma citada, identifica una prima que «equivale» a una mesada pensional, situación diferente a la prestación «acontecida» como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año. 1.2.

Contestación de la demanda2 2 Expediente digital – Actuación No. 3 Índice SAMAI – gestión en otras corporaciones - Actuación No. 9 - Archivo 01. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Yaneth Valle Sosa Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado No. 680013333003-2022-00010-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.2.1.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las denominadas: «presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; cobro de lo no debido y prescripción». En los argumentos de defensa de la legalidad el acto acusado, indicó en primer lugar, que conforme a la fecha de adquisición de status jurídico de pensionado, la demandante no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la prima de junio, en atención a lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, en segundo lugar, por cuanto la norma aplicable íntegramente al caso es la Ley 100 de 1993. 1.3.

La sentencia apelada3 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023, resolvió: «Primero: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. Segundo: CONDENAR en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 365 del CGP, las cuales será liquidadas por la Secretaría del Despacho tal y como lo dispone el artículo 366 ibidem.» Para tal efecto, expuso los siguientes argumentos: i) Se acreditó que mediante Resolución 0516 del 08 de abril de 2015 se reconoció y pagó la pensión vitalicia de jubilación a favor de la señora Yaneth Valle Sosa, efectiva a partir del 16 de diciembre de 2014 en la suma de $2.539.708. 3 Expediente digital – Actuación No. 3 Índice SAMAI – gestión en otras corporaciones - Actuación No. 20- Archivo 01.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Yaneth Valle Sosa Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado No. 680013333003-2022-00010-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ii) No hay lugar al reconocimiento y pago de la denominada mesada catorce «prima de medio año equivalente a una mesada pensional», de que trata el literal B), numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, porque no se cumplen los presupuestos excepcionales previstos en la norma citada ni el criterio jurisprudencial referido en la demanda, toda vez que el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia, no pueden recibir más de trece mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando cumplan con la condición de tener una pensión igual o inferior a tres SMLMV. iii) La docente adquirió el estatus pensional a partir del 16 de diciembre del 2014, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que implica que únicamente puede percibir un total de trece mesadas pensionales al año, sin que exista un argumento jurídico válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de que trata la Ley 100 de 1993. iv) La accionante incumple el requisito de tener una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, porque le fue reconocido por este concepto un monto mensual equivalente a $2.539.708 y, por ende, se supera el mencionado tope. 1.4.

El recurso de apelación 4 1.4.1. La parte demandante solicitó revocar la decisión de primera instancia y expuso los siguientes argumentos: 4 Expediente digital – Actuación No. 3 Índice SAMAI – gestión en otras corporaciones - Actuación No. 23- Archivo 01. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Yaneth Valle Sosa Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado No. 680013333003-2022-00010-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander i) El a quo, centró su atención en el contenido del numeral 8 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 e indujo en un error al concluir que esa normatividad elimina la posibilidad de percibir más de trece mesadas pensionales durante un año, circunstancia por la cual no realizó un análisis completo de la norma constitucional. ii) El mencionado Acto Legislativo, «protegió» la Ley 91 de 1989, que contiene los parámetros para el reconocimiento de las pensiones de los docentes y en la cual se incluye la prima de medio año equivalente a una mesada pensional conforme al artículo 15 ibidem, destinada, de manera especial, para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio docente oficial docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia. iii) Solicita se revoque la condena en costas, debido a la existencia de un cambio jurisprudencial y en virtud a que las pretensiones de la demanda contaban con un margen probable de prosperidad que hacía comprensible el ejercicio de la acción judicial. 1.5.

Trámite de segunda instancia Por auto del 6 de febrero de 20245 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó la notificación personal del Ministerio Público y a las partes por estado, quienes no rindieron concepto ni realizaron pronunciamiento alguno. 2. Consideraciones 5 Expediente digital – Actuación No. 7 Índice SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Yaneth Valle Sosa Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado No. 680013333003-2022-00010-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.

Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia. 2.2. El problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si, procede declarar la nulidad del Oficio BAR2022EE003914 del 19 de junio de 2022, mediante el cual se le negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B) de la Ley 91 de 1989. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados. Igualmente, definió el alcance de los conceptos de personal nacional, nacionalizado y territorial, así: «Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Yaneth Valle Sosa Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado No. 680013333003-2022-00010-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Personal nacionalizado.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975».

El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, contempló: «A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.» 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Yaneth Valle Sosa Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado No. 680013333003-2022-00010-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional».

De acuerdo con lo anterior, es posible colegir que:  Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a i) la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen y ii) la anterior prestación es compatible con la pensión ordinaria de jubilación.  Los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 tienen derecho a i) una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y a ii) una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Con posterioridad, se expidió la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», que exceptúa a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por disposición del artículo 279 ibidem; no obstante, creó en su artículo 142 la mesada adicional de junio, en los siguientes términos: «Artículo 142.

Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Yaneth Valle Sosa Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado No. 680013333003-2022-00010-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual» El aparte que señalaba «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988» fue declarado inexequible en Sentencia C-409 de 1994, por cuanto la Corte Constitucional lo consideró violatorio del derecho a la igualdad ya que incurría en «una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional, sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1° de enero de 1988».

Concretamente, señaló: «Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988 […] Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna.

Pero ello no puede constituir Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Yaneth Valle Sosa Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado No. 680013333003-2022-00010-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.

Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988» De este modo, la Corte Constitucional hizo extensivo el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados sujetos al Régimen General de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993.

La citada Corporación al estudiar la constitucionalidad del inciso 2, del artículo 279 (parcial) de la Ley 100 de 1993 en la sentencia C- 461 de 1995, concluyó, luego de valorar la exclusión en materia de pensiones dispuesta en la norma acusada y lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989 lo siguiente: «Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán ( ) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Yaneth Valle Sosa Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado No. 680013333003-2022-00010-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.

Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser «gratificados» con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.

Examinada la legislación en materia pensional anterior a la Ley 100 de 1993, y en especial las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y 91 de 1989, no se encuentra un beneficio equivalente o similar a la mesada adicional de la Ley 100 de 1993, o a la prima adicional de medio año Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Yaneth Valle Sosa Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado No. 680013333003-2022-00010-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander contemplada en la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no sean acreedores a la pensión de gracia. El análisis anterior permite a la Corte verificar la existencia de un tratamiento diferenciado que consiste en la exclusión de un sector de pensionados - aquellos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia - de un beneficio igual o equivalente a la llamada mesada adicional, al cual tiene derecho el conjunto de los pensionados.

Este tratamiento diferenciado, se encuentra configurado en la Ley 91 de 1989, y fue mantenido por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993». En virtud de lo anterior, determinó que no existía en materia pensional para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produjera iguales efectos de los previstos con la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, advirtió una discriminación contraria al derecho a la igualdad que implicó adoptar la siguiente decisión: «Declárase EXEQUIBLE la parte que dice «Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989", del inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar» Con base en esta determinación, se expidió el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, que adicionó al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo 4º, el cual es del siguiente contenido: «Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados».

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Yaneth Valle Sosa Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado No. 680013333003-2022-00010-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander.

En consonancia con lo expuesto, se puede colegir que hasta ese momento el ordenamiento jurídico consagraba un beneficio que compensaba la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en materia docente el cual se sintetiza de la siguiente manera:  Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 podían ser acreedores a la pensión de gracia y la de jubilación, la primera de éstas es asimilable a la mesada adicional de junio.  A los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que no tenían derecho a la pensión gracia les es aplicable el reconocimiento de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.  Los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 tienen derecho a: i) una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y a ii) una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, estableció: «Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”. […] Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Yaneth Valle Sosa Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado No. 680013333003-2022-00010-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.

“Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido”. […] “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo”.

“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento" […] “Parágrafo transitorio 1º.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

“Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010" […] “Parágrafo transitorio 4º.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Yaneth Valle Sosa Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado No. 680013333003-2022-00010-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen" […] “Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año” Con el acto legislativo mencionado, se constitucionalizó lo consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, esto es, que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial antes de la vigencia de la mencionada ley es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales con anterioridad a la entrada en vigencia y que los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tienen el derecho de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

A su turno, de manera categórica dispuso que las personas que causen su derecho a la pensión de jubilación o de vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia, no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio con la salvedad de aquellas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que esta se cause antes del 31 de julio de 2011, caso en cual tendrán derecho a catorce mesadas pensionales al año. Sobre el particular, el Consejo de Estado, señaló lo siguiente:6 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del seis de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01586-00.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Yaneth Valle Sosa Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado No. 680013333003-2022-00010-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «[…] a partir de la vigencia del Acto legislativo 1 de 2005 se eliminó la mesada adicional de junio para todos los pensionados (incluidos los docentes) que no colmaran los requisitos enunciados en el parágrafo transitorio 6º de esa norma15, esto es, que (i) la cuantía de la prestación social reconocida sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y (ii) hayan causado su derecho antes del 31 de julio de 2011, con independencia del régimen pensional al que pertenecieran[…]».

En otra oportunidad, esa Corporación, aseveró,7 en sede de tutela que, en el marco de estudio de los defectos sustantivos que se imputan a las providencias judiciales que niegan el reconocimiento de la prima de medio año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, consideró que «el Acto Legislativo 001 de 2005, eliminó la posibilidad para todos los sectores de percibir a medio año una mesada adicional, excepto para quienes devenguen una pensión igual o inferior a 3 SMLMV y su derecho pensional se haya causado antes del 31 de julio de 2011».

De otra parte, en sentencia del 25 de enero del 20238, la Sección Segunda, Subsección A, en un asunto de contornos similares, expuso lo siguiente: «[…] Lo cierto es que la aludida prestación desapareció con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 y, en todo caso, no satisface ninguna de las condiciones necesarias para disfrutarla tal y como pasará a explicarse.

Según se expuso, para que el demandante tenga derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, debió adquirir el estatus de pensionado antes del 25 de julio de 2005, o al menos antes del 31 de julio de 2011, pero solo si su mesada pensional no superaba los 3 SMLMV, previsiones que no se cumplen en el caso estudiado…. Esto implica que no le asista el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año […] 7 Consejo de Estado, Sección Primera, magistrada ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia del 16 de diciembre de 2022, radicado 11001-03-15-000-2022-06231-00. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, sentencia del 25 de enero de 2023, radicado 27001-23-33-000-2021-00163-01.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Yaneth Valle Sosa Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado No. 680013333003-2022-00010-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander aunque la denominada mesada catorce y la prima de mitad de año tienen como fundamento diferentes fuentes legales y su ámbito de aplicación puede variar; por expresa disposición jurisprudencial, resultan equiparables y, por tanto, su aplicación está sometida a los mismos criterios jurídicos.

En lo que concierne a que la reforma constitucional debe interpretarse de acuerdo a los derechos adquiridos en favor de los docentes oficiales que se rigen por la Ley 91 de 1989, esta Subsección precisa que la posibilidad de percibir la prima de medio año representaba para la parte actora solo una expectativa y no un derecho adquirido por cuanto este último implica el cumplimiento de los presupuestos previstos en una ley; circunstancia que no acontece en el caso objeto de estudio.

Ahora, en cuanto a la supuesta regulación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 SUJ-014-CE-S32-2019 sobre la prima de medio año, la Sala estima que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, en esta decisión en ningún momento se sentó parámetro alguno sobre el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que permita concluir que se trata de una prestación o beneficio distinto a una mesada pensional, sino que en esta decisión únicamente se establecieron pautas acerca el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG» Y, recientemente, esa Corporación a través de la Sección Segunda, reiteró la tesis anterior, con los siguientes argumentos:9 «Bajo este entendido, no resulta procedente el reconocimiento de la mesada catorce a quienes adquieran el derecho a la pensión con posterioridad al 25 de julio del 2005, cuando la cuantía supere los 3 SMMLV, ni quienes lo causen después del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada respectiva.

De manera posterior, esta corporación al referirse a los artículos 142 y 279 de La Ley 100 de 1993, así como al acto legislativo 01 de 2005, en cuanto a la mesada catorce, precisó: En consecuencia, es viable sostener que la mesada 14 contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad tiene una vigencia temporal limitada y unas condiciones que reducen su ámbito de aplicación personal en relación con los pensionados que tienen derecho a su reconocimiento y pago. […] Por tal razón, no resulta procedente el reconocimiento de la mesada catorce a quienes adquieran el derecho a la pensión con posterioridad al 25 de julio del 2005, 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, sentencia del 23 de noviembre de 2023, expediente 27001-23-33-000-2021-00146-0.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Yaneth Valle Sosa Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado No. 680013333003-2022-00010-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander cuando la cuantía supere los 3 SMMLV, ni quienes lo causen después del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada respectiva». 2.4.

Hechos probados 2.4.1. Mediante Resolución 0516 del 8 de abril de 2015, proferida por la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Barrancabermeja se reconoció a la señora Yaneth Valle Sosa, en su calidad de docente de vinculación departamental, pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio asignación mensual devengado durante el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el estatus la que fue reconocida a partir del 16 de diciembre del 2014.10 2.4.2.

A través del Oficio BAR2022EE003914 del 19 de junio de 2022, suscrito por la secretaria de educación del Distrito Especial de Barrancabermeja, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó a la señora Yaneth Valle Sosa el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B), de la Ley de 91 de 1989.11 2.4.3.

El valor reconocido como pensión vitalicia de jubilación para el año 2015 fue la suma de $2.539.708 mensuales. 12 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto De conformidad con lo expuesto, esta Sala considera que aunque la demandante es destinataria del régimen pensional previsto en la Ley 91 de 1989, a causa de que 10 Expediente digital – Actuación No. 3 Índice SAMAI – gestión en otras corporaciones - Actuación No. 2- Archivo 01 fl 20-21. 11 Expediente digital – Actuación No. 3 Índice SAMAI – gestión en otras corporaciones - Actuación No. 2- Archivo 01 fl 17-19. 12 Expediente digital – Actuación No. 3 Índice SAMAI – gestión en otras corporaciones - Actuación No. 2- Archivo 01 fl 20-21.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Yaneth Valle Sosa Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado No. 680013333003-2022-00010-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander su ingreso al servicio de la docencia oficial se efectuó con antelación a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y, por ese motivo, en principio, era beneficiaria de la mesada catorce, comoquiera que la aludida prestación desapareció con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 y no se satisfacen las condiciones necesarias para su reconocimiento, la Sala confirmará la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguiente razones: De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial precedente, para que la demandante tuviera derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, debió haber adquirido el estatus de pensionada antes del 25 de julio de 2005, o por lo menos antes del 31 de julio de 2011,13 y que el valor de la mesada pensional sea igual o inferior de 3 SMLMV a la época del reconocimiento del derecho.

Con relación al primer requisito, no se cumple en el caso objeto de estudio, toda vez que la señora Yaneth Valle Sosa adquirió esta condición el 16 de diciembre de 2014, lo que implica concluir que no se cumple con esta circunstancia. Por otra parte, frente al segundo requisito, observa la Sala que, para el momento del reconocimiento del derecho el valor de su mesada pensional ascendió a la suma de $ 2.539.708, valor superior a 3 SMLMV, toda vez que para el año 2015 aquella prestación ascendía al valor de $644.350, razón por la cual no se cumple con este requisito.

En este orden de ideas, la Sala observa que los presupuestos normativos enunciados para el reconocimiento de la prima de junio deprecada por la docente, no se subsumen en el caso concreto, puesto que no se cumple con los requisitos 13 Cuando la pensión reconocida sea igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Yaneth Valle Sosa Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado No. 680013333003-2022-00010-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander establecidos en el parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, motivo por el cual se confirmará como se anunció, la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.6.

De la condena en costas Se precisa que el artículo 361 del CGP, prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho. De conformidad con el artículo 188 del CPACA «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de mayo de 202314 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone per se la causación de costas, contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, para lo cual le corresponderá al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, que limita el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

El criterio ponderativo, se realiza teniendo en 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, sentencia del 25 de mayo de 2023, Radicación No. 05001-23-33-000-2019-02694-01. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Yaneth Valle Sosa Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado No. 680013333003-2022-00010-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento.

En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de noviembre de 202315 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 del CPACA) «el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas».

Conforme a lo anterior, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos del recurso de apelación presentados por la parte demandante, vencida en el proceso, no presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas y por no advertirse actuación temeraria ni conducta o circunstancia irregular en el transcurso de todo el trámite procesal, la Sala se abstendrá de disponer condena en costas en ambas instancias a su cargo. 3.

Conclusión De conformidad con los fundamentos jurídicos aplicables a la materia y en consonancia con los precedentes establecidos por el Consejo de Estado en casos similares, la Sala considera que los argumentos expuestos en el recurso objeto de 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 30 de noviembre de 2023, radicación: 05001 23 33 000 2021 00664 01.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Yaneth Valle Sosa Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado No. 680013333003-2022-00010-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander estudio deben ser despachados desfavorablemente, en razón a que no hay lugar a ordenar el reconocimiento de la prima de junio consagrada en el literal B), numeral 2, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en atención a que la demandante causó su derecho pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011 y percibe una pensión superior a los 3 SMLMV, conforme lo dispuesto en el parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, motivo por el cual se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En virtud de lo anterior, se revocará el numeral 2 de la sentencia de primera instancia, en lo concerniente a la condena en costas, y se confirmará en lo demás. No habrá lugar a la condena en costas en segunda instancia.

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia del 30 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que denegó las pretensiones de la demanda. Segundo. Revocar el numeral 2 de la sentencia del 30 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que dispuso la condena en costas de primera instancia en contra de la parte demandante en virtud de las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Yaneth Valle Sosa Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado No. 680013333003-2022-00010-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Cuarto. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 003 de 2025 [Firma electrónica SAMAI] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Salvamento de voto] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada [Firma electrónica SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada