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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-010-2020-00129-01

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2025-02-06

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-010-2020-00129-01 Demandante: María Dolly Beltrán Contreras Apoderados: Luis Miguel García Arias Demandado: Caja de Sueldo de Retiro Policía Nacional Apoderado: Daniel Alberto Manjarres Díaz Tema: Sustitución pensional ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda María Dolly Beltrán Contreras1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1. Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio CASUR 201922000278141 Id: 498513 del 8 de octubre de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sustitución pensional del difunto agente (r) Heriberto Díaz Muñoz.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la asignación de retiro que percibía el fallecido Heriberto Díaz Muñoz, así como el pago del reajuste del retroactivo desde el 13 de agosto de 1992, fecha de su reconocimiento, hasta su efectiva inclusión en nómina de pensionados. Se ordene el pago del reajuste del retroactivo de la asignación de retiro desde el 13 de agosto de 1992, hasta su pago efectivo. 1 Por conducto de apoderado judicial 2 Se ordene a la entidad demandada el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados.

Se disponga el pago de intereses moratorios sobre los valores derivados del reconocimiento de la asignación de retiro, a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Se ordene a la entidad demandada el pago de los gastos y costas procesales, así como de las agencias en derecho. Se ordene a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso, en los términos señalados en los artículos 188, 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2.

Hechos En relación con las pretensiones de la demanda, se mencionaron las siguientes circunstancias fácticas: El señor Heriberto Díaz Muñoz (Q.E.P.D.) trabajó como agente de la Policía Nacional durante 20 años. Contrajo matrimonio con la señora Mélida Mosquera de Díaz, con quien se separó de cuerpos en 1975, sin que se hubiera formalizado la cesación de efectos civiles del matrimonio.

María Dolly Beltrán Contreras convivió en unión marital de hecho con el señor Heriberto Díaz Muñoz desde 1977 hasta el día de su fallecimiento, el 13 de agosto de 1992, es decir, durante 15 años de manera continua e ininterrumpida. De dicha relación nacieron tres hijos: Jhon James Díaz Bernal, María Giohana Díaz Bernal y Edisson Díaz Bernal.

El 13 de agosto de 1992, falleció Heriberto Díaz Muñoz. La señora Mélida Mosquera de Díaz, quien fue su esposa legalmente reconocida, tramitó ante la CASUR el reconocimiento de la asignación de retiro del causante. Mediante Resolución No. 0678 del 10 de marzo de 1993, se le reconoció y ordenó el pago de dicha prestación. El 15 de agosto de 2019, María Dolly Beltrán Contreras radicó ante CASUR una solicitud de sustitución pensional de la asignación de retiro que en vida percibía Heriberto Díaz Muñoz, solicitando su reconocimiento con efectos desde el fallecimiento del causante, así como el pago de indexación e intereses moratorios.

CASUR negó la solicitud mediante el acto administrativo contenido en el Oficio CASUR 201922000278141 ID 498513 del 8 de octubre de 2019. 1.2. Contestación de la demanda CASUR expresó oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que, según los documentos que acreditan la convivencia de María Dolly Beltrán Contreras y el señor Heriberto Díaz Muñoz (Q.E.P.D.), dicha convivencia no reúne los requisitos establecidos en el Decreto 4433 de 2004, por lo que no le asiste el derecho de reclamar la sustitución de la asignación de retiro.

Además, sostuvo que 3 la hoja de servicios elaborada por la Policía Nacional es un documento público que presume autenticidad, siendo suficiente para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro. La entidad también indicó que, mediante Resolución No. 0678 del 10 de marzo de 1993, se reconoció la sustitución de la asignación mensual de retiro a la señora Mélida Mosquera de Díaz en calidad de cónyuge supérstite del causante, así como a los hijos acreditados del mismo, con base en los argumentos jurídicos pertinentes, conforme al decreto vigente en la fecha de la solicitud. 1.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial explicó que la normatividad aplicable para la sustitución de la asignación de retiro es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado, siendo en este caso el Decreto 1213 de 1990.

Señaló que no era procedente ordenar el reconocimiento de una prestación económica generada y consolidada en 1992, bajo el Decreto 1213 de 1990, aplicando las disposiciones establecidas posteriormente en el Decreto 4433 de 2004, como lo solicitaba la actora, ya que no es procedente la aplicación retrospectiva de las normas pensionales.

Además, indicó que, al momento del fallecimiento del causante, la accionante solicitó la sustitución pensional en nombre y representación de sus hijos extramatrimoniales, guardando silencio sobre su derecho a devengar la prestación en calidad de compañera permanente, y no se opuso a que la prestación se otorgara a la cónyuge supérstite.

Por último, precisó que el cumplimiento de la mayoría de edad de los hijos y el fallecimiento de la cónyuge supérstite en 2013 no constituyen hechos generadores de un nuevo derecho a la sustitución pensional, ya que la prestación económica fue reconocida conforme a la normatividad vigente en la época del fallecimiento del agente (r) Heriberto Díaz Muñoz, a favor de la señora Mélida Mosquera de Díaz. 1.4.

El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que no se le otorgó suficiente valor probatorio al hecho generador más relevante, que fue la modificación del registro de defunción del causante, realizada por la señora Mélida Mosquera de Díaz con el propósito de que CASUR le asignara la prestación pensional reclamada.

Señaló que en el primer registro de defunción se observa claramente que la persona que figuraba como compañera permanente del señor Heriberto Díaz Muñoz era la señora María Dolly Beltrán Contreras. Expresó su desacuerdo con lo señalado en primera instancia, en cuanto a que la demandante tramitó la solicitud a nombre y representación de sus tres hijos menores de edad y no en su propio nombre, ni presentó oposición a que se sustituyera a otra beneficiaria.

Expuso que esto se debió a que la señora María Dolly Beltrán Contreras es una persona con educación mínima, sin más que algunos años de primaria y con escaso conocimiento académico, completamente dependiente de su compañero permanente y madre de tres menores de corta edad que también dependían de su padre. A consecuencia de la falta de asesoría legal, la señora 4 Beltrán no solicitó pensión para ella, situación que sí pudo haber gestionado la señora Mélida Mosquera de Díaz, quien inició los trámites pensionales, a pesar de llevar más de 20 años separada de cuerpos del señor Heriberto Díaz (Q.E.P.D.).

En su intervención, la demandante resaltó que la señora Mélida Mosquera de Díaz fue quien inició el trámite de sustitución pensional del causante. Indicó que, en ese momento, solicitó a la señora Mosquera que le facilitara los registros civiles de nacimiento de sus hijos para que no quedaran sin parte en la liquidación pensional del señor Heriberto Díaz (Q.E.P.D.).

No obstante, la actora no alegó sus derechos en ese momento debido a su falta de capacidad económica, conocimientos legales y por tener a su cargo tres pequeños niños, lo que la llevó a aceptar las condiciones impuestas por la señora Mosquera de Díaz para recibir una parte de lo que legítimamente le correspondía a sus hijos. Finalmente, insistió en que debía dársele valor al hecho de la modificación del registro de defunción del causante, situación que la demandante desconocía y que, debido a la falta de asesoría jurídica adecuada, no pudo identificar en el documento original.

Solicitó que este hecho relevante sea considerado y valorado al resolver el recurso de alzada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es de competencia de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, que establece que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación. En ese sentido, esta Sala procederá conforme a lo previsto en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA.

Según dicha disposición, el pronunciamiento se limitará a los argumentos planteados por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.3.

Problema jurídico a resolver en segunda instancia Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro en calidad de compañera permanente del señor Heriberto Díaz Muñoz (Q.E.P.D.). 2.3.1. Tesis de la Sala Se confirmará la sentencia de primera instancia, ya que las pruebas presentadas por la parte demandante carecen de poder de convicción sobre el hecho que pretenden demostrar: la convivencia con el señor Heriberto Díaz Muñoz durante los 5 cinco años previos a su fallecimiento, lo cual es necesario para tener derecho a la sustitución solicitada. 2.4.

Marco normativo sobre la sustitución pensional en agentes de la Policía Nacional El Decreto 1213 de 1990, ‘Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional’, en sus artículos 130 y 132 establece lo siguiente: “ARTICULO 130. Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente Estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.

Así mismo, el cónyuge y los hijos hasta la edad de veintiún (21) años tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos mientras disfruten de la pensión decretada con base en los servicios del Agente fallecido. (…)

ARTICULO 132. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos. c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá así: - Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos en igual proporción. 6 - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a sus hermanos menores de dieciocho (18) años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

De acuerdo con la normativa citada, se concluye que la legitimación para la sustitución de la asignación de retiro recae en el cónyuge supérstite. No obstante, la aplicación e interpretación del Decreto 1213 de 1990 debe armonizarse con lo dispuesto en la Constitución Política, en especial respecto al derecho a la igualdad jurídica y social, así como al reconocimiento de la familia conformada por vínculos naturales.

En ese sentido, el Consejo de Estado, en sentencia del 30 de julio de 20092, señaló: “(…) Ahora bien, frente a la aplicación e interpretación del Decreto 1213 de 1990, la Sala en anteriores oportunidades ha precisado, que dicha interpretación debe hacerse atendiendo lo previsto en la Constitución Política de 1991, a partir de la cual tomó especial importancia bajo un marco de igualdad jurídica y social, la familia constituida por vínculos naturales.

Esta orientación fue expresada en sentencia del 28 de agosto de 2003 al definir la sustitución pensional de una asignación de retiro en el régimen prestacional de la policía, con la siguiente argumentación: (…) 5.4. La sustitución de la asignación de retiro en el régimen prestacional de la Policía Nacional. (…) Si bien el artículo 132 del Decreto 1213 del 8 de junio de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, no incluía a la compañera permanente entre los beneficiarios de la sustitución en la asignación de retiro, la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, cuyo artículo 42 protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho, introdujo un cambio significativo en la forma como debe darse aplicación al artículo 132.

(…) Este cambio consiste en que debe reconocerse a la compañera permanente el derecho a la sustitución pensional. Los artículos 13 y 42 de la Constitución Política permiten afirmar la legitimidad de la compañera permanente para reclamar su derecho a la sustitución pensional. Ella goza de los mismos derechos prestacionales que le corresponden a la cónyuge supérstite, posición que fue afirmada por los 2 Radicación número: 68001-23-15-000-2001-02594-01(0638-08), Actor Herminda Flórez Jaimes, Demandado: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y otro, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. 7 desarrollos normativos ulteriores en materia de régimen de personal de la Policía Nacional.

En este sentido puede verse el artículo 110 del Decreto 1029 de 1994, por el cual se expidió el Régimen de asignaciones y prestaciones para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que, en lo pertinente, dice: “Art. 110 Definiciones. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por: Familia. Es la constituida por el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos, siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del nivel ejecutivo.

Art. 111. Reconocimiento derechos prestacionales. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la definición contenida en el artículo 110 de este Decreto.” (se resalta) Si bien el Decreto 1029 de 1994, que reconoce a la familia de hecho, puede aplicarse, en principio, sólo al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el artículo 111 de esta misma disposición extendió los alcances del concepto de familia de hecho a todos los miembros de la institución armada referida, lo cual constituye una determinación que respalda el derecho de los compañeros permanentes para reclamar la sustitución pensional.

Se agrega a lo anterior que otras disposiciones de alcance general ya reconocían a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional, tal como aparece en las leyes 12 de 1975 (artículo 1), 113 de 1985 (artículo 2), 71 de 1988 (artículo 3) y 100 de 1993 (artículo 74). Estos desarrollos normativos permiten advertir una tendencia muy clara del derecho colombiano respecto al reconocimiento pleno de los derechos de los compañeros permanentes.

(…)”. En relación con la pensión de sobrevivientes, el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de octubre de 2012, señaló que la muerte constituye una contingencia dentro del sistema de seguridad social, pues la ausencia definitiva de quien proveía el sustento del grupo familiar lo deja en situación de desamparo.3 Asimismo, explicó que la sustitución pensional tiene como finalidad atender la contingencia derivada del fallecimiento y ‘suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar, evitando que su deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios de dicha prestación’4. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, expediente 0358-11. 4 Sentencia citada 8 En ese sentido, reiteró que el propósito de la sustitución pensional es garantizar la protección económica de la familia que queda desamparada tras la muerte del afiliado5.

Además, el Consejo de Estado6 ha anotado que, aunque el Decreto 1213 de 1990 no exige expresamente el requisito de convivencia por cinco años, al tratarse de un régimen especial, dicha exigencia sigue siendo aplicable. Sobre este punto, la Corporación7 ha explicado que el legislador estableció este requisito como un mecanismo de protección para garantizar los derechos de los beneficiarios legítimos y evitar que personas sin una relación estable con el causante intenten obtener un beneficio económico.

Para acreditar este requisito, el Consejo de Estado señaló que: “Para tales efectos, se debe demostrar la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tenga en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante. Así las cosas, no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado.”8 2.5.2.

Caso concreto La pretensión de la demandante es que se anule el acto administrativo mediante el cual se le negó el derecho a la sustitución de la asignación de retiro del señor Heriberto Díaz Muñoz (Q.E.P.D.) en calidad de compañera permanente supérstite. La entidad demandada se opuso a lo solicitado por la actora, argumentando que no acreditó la convivencia conforme a los requisitos establecidos en el Decreto 4433 de 2004, y que la sustitución fue concedida en su momento a la cónyuge supérstite del fallecido y a sus hijos con derecho a la pensión, quienes fueron los que acudieron a reclamar la prestación. En primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la demandante acudió a CASUR solicitando la sustitución de la asignación de retiro en favor de sus hijos con el causante, pero no formuló ninguna solicitud en su propio nombre ni se opuso al reconocimiento de la prestación a favor de la cónyuge supérstite del occiso.

Además, se sostuvo que el hecho de que la cónyuge beneficiaria haya fallecido y que no existan hijos con mejor derecho no constituye un hecho generador para una nueva sustitución, especialmente considerando que la prestación fue reconocida en su momento a favor de los beneficiarios del fallecimiento del causante. Conforme al material probatorio recabado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido ni tachado, se acreditaron los siguientes hechos: 5 Ibidem. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente César Palomino Cortés, expediente con radicado 19001-23-33-000-2017-00240-01. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente César Palomino Cortés, expediente con radicado 19001-23-33-000-2017-00240-01. 9 El señor Heriberto Díaz Muñoz prestó sus servicios a la Policía Nacional en calidad de agente.9 El 9 de diciembre de 1965 contrajo matrimonio con Mélida Mosquera de Díaz,10 con quien tuvo tres hijos: Luis Carlos, Ramiro y Liliana Díaz Mosquera.11 Mediante la Resolución 4283 del 22 de agosto de 1980, se le reconoció la asignación de retiro con efectos a partir del 21 de septiembre de 1980.

Falleció el 13 de agosto de 1992. En el momento de su fallecimiento, convivía con la señora María Dolly Beltrán Contreras, con quien tuvo tres hijos: María Giovanna, Edisson y John James Díaz Bernal.12 La señora Mélida Mosquera de Díaz, en declaración extrajuicio rendida el 23 de septiembre de 1992, afirmó que contrajo matrimonio católico con el señor Heriberto Díaz Muñoz en diciembre de 1965 y que, fruto de esa unión, tuvieron tres hijos.

Aseguró que él había abandonado el hogar 15 años antes, quedando ella a cargo de sus hijos y subsistiendo con sus ingresos como modista.13 La señora María Dolly Beltrán Contreras, en declaración jurada ante notario del 9 de septiembre de 1992, manifestó que vivió en unión libre con el señor Heriberto Díaz Muñoz, de quien dependía económicamente y con quien compartió techo hasta su fallecimiento.14 El 8 de noviembre de 2019, ante notaría, reiteró que convivió con él en unión libre desde junio de 1977 hasta su muerte el 13 de agosto de 1992, que fruto de esa relación nacieron tres hijos y que dependía económicamente de él.15 La señora Dolores Muñoz Castro, amiga personal y vecina de María Dolly Beltrán Contreras, rindió declaración juramentada afirmando que esta convivió en unión libre con el señor Heriberto Díaz Muñoz durante los 15 años previos a su fallecimiento y que de dicha relación nacieron tres hijos.16 La señora Leyla Acosta Morales, amiga de María Dolly Beltrán Contreras, declaró ante notario que le constaba que ella convivió con el señor Heriberto Díaz Muñoz por 15 años y que de dicha unión nacieron tres hijos.17 Liliana Díaz Mosquera, hija del señor Heriberto Díaz Muñoz, declaró en diligencia extrajuicio ante notaría que su padre convivió en unión libre con la señora María Dolly Beltrán Contreras durante los últimos 15 años de su vida.18 Además, Amparo Gutiérrez de Garzón y Lucila Bernal Contreras también rindieron declaración extrajuicio ante notaría, afirmando que Heriberto Díaz Muñoz convivió en unión libre con la señora María Dolly Beltrán Contreras durante 15 años antes de su fallecimiento, que de esa relación nacieron tres hijos y que María Dolly dependía económicamente del occiso.19 9 SAMAI, expediente electrónico Tribunal, índice 14, documento 11_AGREGARMEMORIAL_ONEDRIVE_1_1011202(.zip) NroActua 14, archivo 13ContestacionCasur.pdf, página 8. 10 SAMAI, expediente electrónico Tribunal, índice 14, documento 11_AGREGARMEMORIAL_ONEDRIVE_1_1011202(.zip) NroActua 14, archivo 13ContestacionCasur.pdf, páginas 12-14, 60. 11 SAMAI, expediente electrónico Tribunal, índice 14, documento 11_AGREGARMEMORIAL_ONEDRIVE_1_1011202(.zip) NroActua 14, archivo 13ContestacionCasur.pdf, página 8, 45. 12 SAMAI, expediente electrónico Tribunal, índice 14, documento 11_AGREGARMEMORIAL_ONEDRIVE_1_1011202(.zip) NroActua 14, archivo 13ContestacionCasur.pdf, páginas 44, 45, 52, 53,54. 13 SAMAI, expediente electrónico Tribunal, índice 14, documento 11_AGREGARMEMORIAL_ONEDRIVE_1_1011202(.zip) NroActua 14, archivo 13ContestacionCasur.pdf, página 66. 14 SAMAI, expediente electrónico Tribunal, índice 14, documento 11_AGREGARMEMORIAL_ONEDRIVE_1_1011202(.zip) NroActua 14, archivo 13ContestacionCasur.pdf, página 49. 15 SAMAI, expediente electrónico Tribunal, índice 14, documento 11_AGREGARMEMORIAL_ONEDRIVE_1_1011202(.zip) NroActua 14, archivo 03DemandaAnexos.pdf, página 36. 16SAMAI, expediente electrónico Tribunal, índice 14, documento 11_AGREGARMEMORIAL_ONEDRIVE_1_1011202(.zip) NroActua 14, archivo 13ContestacionCasur.pdf, página 50. 17 17SAMAI, expediente electrónico Tribunal, índice 14, documento 11_AGREGARMEMORIAL_ONEDRIVE_1_1011202(.zip) NroActua 14, archivo 13ContestacionCasur.pdf, página 51. 18 SAMAI, expediente electrónico Tribunal, índice 14, documento 11_AGREGARMEMORIAL_ONEDRIVE_1_1011202(.zip) NroActua 14, archivo 03DemandaAnexos.pdf, página 37. 19 SAMAI, expediente electrónico Tribunal, índice 14, documento 11_AGREGARMEMORIAL_ONEDRIVE_1_1011202(.zip) NroActua 14, archivo 03DemandaAnexos.pdf, páginas 38-39. 10 Tras el fallecimiento de Heriberto Díaz Muñoz, la señora Mélida Mosquera de Díaz solicitó la sustitución pensional de la asignación de retiro en calidad de cónyuge supérstite.20 La señora María Dolly Beltrán Contreras también participó en el trámite administrativo de sustitución de la asignación de retiro del señor Heriberto Díaz Muñoz, pero solicitó la prestación exclusivamente a favor de los hijos que tuvo con el causante. 21 Durante el trámite de la sustitución de la asignación de retiro, CASUR advirtió la existencia de dos registros civiles de defunción de Heriberto Díaz Muñoz, por lo que solicitó su corrección, la cual se efectuó,22 quedando registrada la modificación el 10 de diciembre de 1992.23 CASUR reconoció la sustitución pensional a la señora Mélida Mosquera de Díaz en calidad de cónyuge supérstite, así como a los hijos extramatrimoniales menores de edad, María Giovanna y John James Díaz Beltrán, representados por la señora María Dolly Beltrán Contreras. 24 Posteriormente, también incluyó como beneficiario de la prestación a Edisson Díaz, hijo del causante.25 La señora Mélida Mosquera de Díaz falleció el 12 de agosto de 2013.26 La señora María Dolly Beltrán Contreras solicitó a CASUR el pago de la asignación mensual de retiro del extinto señor Díaz Muñoz, en calidad de compañera permanente desde 1977 hasta su fallecimiento.27 Esta solicitud fue negada mediante el acto demandado, en el que se argumentó que la prestación ya había sido reconocida a los beneficiarios con derecho que comparecieron a reclamarla.28 Como se advierte, en el proceso se acredita que el causante estaba separado de su cónyuge 15 años antes de su deceso y que, al momento de su fallecimiento, convivía con la señora María Dolly Beltrán Contreras, quien además es la madre de tres de los hijos del occiso.

Sin embargo, las pruebas no permiten a esta Sala determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dio la convivencia, el apoyo mutuo y la colaboración recíproca entre la pareja conformada por María Dolly Beltrán Contreras y Heriberto Díaz Muñoz. Las declaraciones extraprocesales de los conocidos y familiares de la pareja, quienes manifestaron conocer de la convivencia por espacio de 15 años antes del deceso, compartiendo techo, mesa y lecho, y que la señora María Dolly dependía económicamente del occiso, no se pueden corroborar con otros elementos de prueba que avalen estas condiciones.

El hecho de que, en un primer registro de defunción, la señora María Dolly Beltrán Contreras haya sido registrada como la cónyuge del occiso y que, en un nuevo documento que reemplazó el anterior, se haya registrado a la señora Mélida Mosquera de Díaz como tal, no suplanta la falta de prueba sobre la convivencia que 20 SAMAI, expediente electrónico Tribunal, índice 14, documento 11_AGREGARMEMORIAL_ONEDRIVE_1_1011202(.zip) NroActua 14, archivo 13ContestacionCasur.pdf, página 45. 21 SAMAI, expediente electrónico Tribunal, índice 14, documento 11_AGREGARMEMORIAL_ONEDRIVE_1_1011202(.zip) NroActua 14, archivo 13ContestacionCasur.pdf, página 46. 22 SAMAI, expediente electrónico Tribunal, índice 14, documento 11_AGREGARMEMORIAL_ONEDRIVE_1_1011202(.zip) NroActua 14, archivo 13ContestacionCasur.pdf, página 68. 23 SAMAI, expediente electrónico Tribunal, índice 14, documento 11_AGREGARMEMORIAL_ONEDRIVE_1_1011202(.zip) NroActua 14, archivo 13ContestacionCasur.pdf, página 88-89. 24 SAMAI, expediente electrónico Tribunal, índice 14, documento 11_AGREGARMEMORIAL_ONEDRIVE_1_1011202(.zip) NroActua 14, archivo 13ContestacionCasur.pdf, páginas 79-81. 25 SAMAI, expediente electrónico Tribunal, índice 14, documento 11_AGREGARMEMORIAL_ONEDRIVE_1_1011202(.zip) NroActua 14, archivo 13ContestacionCasur.pdf, páginas 115-117. 26 SAMAI, expediente electrónico Tribunal, índice 14, documento 11_AGREGARMEMORIAL_ONEDRIVE_1_1011202(.zip) NroActua 14, archivo 07SubsanacionDemanda.pdf, página 4. 27 SAMAI, expediente electrónico Tribunal, índice 14, documento 11_AGREGARMEMORIAL_ONEDRIVE_1_1011202(.zip) NroActua 14, archivo 03DemandaAnexos.pdf, páginas 24-26. 28 SAMAI, expediente electrónico Tribunal, índice 14, documento 11_AGREGARMEMORIAL_ONEDRIVE_1_1011202(.zip) NroActua 14, archivo 03DemandaAnexos.pdf, página 27. 11 se exige acreditar a la compañera permanente para pensión de sobrevivientes.

En ese documento no se especifica el tiempo de permanencia de la convivencia ni se menciona este aspecto en particular. En resumen, las pruebas presentadas en el proceso no permiten establecer con certeza el momento en que comenzó la convivencia entre la pareja, en qué residencia compartieron techo, si dicha convivencia implicaba auxilio o apoyo mutuo, ni si existió la comprensión y la vida en común que legitiman el derecho reclamado.

Si bien la ley no establece ni restringe los medios de prueba para demostrar la convivencia marital, y conforme a lo expresado por la Corte Constitucional29, se permite cierta libertad probatoria de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, verificando la idoneidad de las pruebas en cada caso concreto, en este asunto, al valorar la prueba bajo el sistema de libre apreciación o sana crítica, se observa que las pruebas aportadas por la señora María Dolly Beltrán Contreras no son concluyentes en el punto que debía dilucidarse.

Al ser analizadas en conjunto, carecen de poder de convicción sobre el hecho que pretenden demostrar: la convivencia con el señor Heriberto Díaz Muñoz durante los cinco años previos a su fallecimiento. Por lo tanto, al no haberse demostrado el apoyo mutuo y la convivencia durante los últimos cinco años de vida del señor Heriberto Díaz Muñoz con la demandante, se deberá confirmar la sentencia impugnada. 2.6.

Costas y agencias del derecho El artículo 188 del CPACA, que trata sobre la condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Aunque el recurso de apelación es contrario a los intereses del recurrente, no existen pruebas en el expediente que respalden su causación en esta etapa del proceso.

Además, la contraparte no intervino en esta instancia, lo que evidencia que tampoco hay causación de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

29 Sentencia T-921 de 2010. 12 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condenas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al juzgado de origen, y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx