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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Case number: 680813333003-2023-00041-01

Reporting judge: María Eugenia Carreño Gómez

Date: 2025-02-06

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones 1Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 1 y 2 Índice SAMAI. MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho. RADICADO 680813333003-2023-00041-01 DEMANDANTE Hulian Camilo Castrillón Castillo silviasantanderlopezquintero@gmail.com abogadabarrancalpq@gmail.com DEMANDADO Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co Distrito Especial de Barrancabermeja, Secretaría de Educación defensajudicial@barrancabermeja.gov.co MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ACTUACIÓN Sentencia de segunda instancia TEMA Sanción moratoria Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hulian Camilo Castrillón Castillo Demandado: FOMAG y distrito especial de Barrancabermeja Radicado: 680813333003-2023-00041-01 2 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Hulian Camilo Castrillón Castillo formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto negativo que se originó por la omisión de la administración en responder la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Igualmente, se ordene a pagar los intereses correspondientes, junto con la actualización con base en los ajustes del IPC acorde a lo previsto en el artículo 187 del CPACA, y las costas del proceso. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: i) El 10 de septiembre de 2021, presentó solicitud ante el FOMAG, para el reconocimiento y pago de sus cesantías. ii) El valor de las cesantías le fue reconocido a través de la Resolución BARRAE2021000004 del 18 de enero de 2022 y, pagado el 26 de enero de 2022, lo que significa que se incurrió en mora de 109 días. iii) El 30 de agosto de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que la entidad demandada emitiera respuesta alguna, motivo por el cual se configuró el acto ficto negativo a las pretensiones invocadas. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación En el escrito de la demanda se invocaron como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. En desarrollo del concepto de violación, la parte demandante expuso que el FOMAG, con la omisión del deber legal de pagar en debido tiempo las cesantías, violó las disposiciones legales que rigen el tema de sanción moratoria, comoquiera que, si bien es cierto la parte demandada expidió el acto administrativo que reconoció y ordenó el pago, no se realizó de manera oportuna, con lo cual se originó la mora en el pago de la respectiva prestación social. 1.2.

Contestación de la demanda Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hulian Camilo Castrillón Castillo Demandado: FOMAG y distrito especial de Barrancabermeja Radicado: 680813333003-2023-00041-01 3 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.2.1.

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 Por conducto de apoderada la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepciones nominadas: «falta de integración de litisconsorcio necesario – responsabilidad del ente territorial» y «falta de legitimación en la causa por pasiva» y excepciones innominadas: «pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en el que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que este el valor se retire por el titular del derecho»; «debido a la inexistencia de moratoria con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento»; «sanción moratoria en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial» y «cobro indebido de la sanción moratoria» A su turno, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda.

Los argumentos para solicitar la denegatoria de las pretensiones de la demanda, se sustentan de la siguiente manera: i) Tratándose de sanciones moratorias derivadas del pago extemporáneo de las cesantías parciales o definitivas de los docentes, causadas desde el 1 de enero de 2020 el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial por expresa disposición legal ii) El término para la sanción moratoria inicia a correr a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se deben contar 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo del reconocimiento, según el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, 10 días del término de ejecutoria de la decisión según lo establecido en los artículos 76 y 87 del CPACA, y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. iii) En el asunto bajo estudio no se configuró mora en el pago de las cesantías por parte del FOMAG, toda vez que si bien existió esta resulta atribuible a la entidad territorial. 1.2.2.

Distrito especial de Barrancabermeja3 Por conducto de apoderado la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepciones nominadas «falta de legitimación en la causa por pasiva en sentido material frente al distrito especial de Barrancabermeja» y excepciones innominadas: «situación excepcional – pandemia Covid 19. suspensión de términos»; «improcedencia de la sanción moratoria»; «improcedencia de reconocimiento conjunto de intereses y sanción moratorios» y «excepción genérica».

A su turno, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda. 2Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 13 Índice SAMAI. 3Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 10 Índice SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hulian Camilo Castrillón Castillo Demandado: FOMAG y distrito especial de Barrancabermeja Radicado: 680813333003-2023-00041-01 4 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Los argumentos para solicitar la denegatoria de las pretensiones de la demanda, se sustentan de la siguiente manera: En el asunto bajo estudio el demandante solicitó el 15 de septiembre de 2021 el reconocimiento y pago de las cesantías, por su parte el distrito especial de Barrancabermeja expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas el 13 de enero de 2022, esto es, dentro del término establecido en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006; motivo por el cual no se generó responsabilidad alguna en el pago de la sanción moratoria por parte del distrito especial. 1.3.

La sentencia apelada4 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja mediante sentencia del 9 de septiembre de 2024, resolvió: «Primero: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 30.11.2022 de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN - DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA frente a la petición presentada el 30.08.2022, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por el pago pago tardío de las cesantías parciales del demandante.

Segundo: Condenar a título de restablecimiento del derecho, al Distrito Especial de Barrancabermeja, a pagar a favor del señor HULIAN CAMILO CASTRILLÓN CASTILLO identificado con cédula No. 13.570.599, la indemnización de sanción por mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías PARCIALES, del 29.12.2021 y hasta el 25.01.2022, (para un total de 28 días de mora), la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad del 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Para efectos de la actualización económica de las sumas reconocidas se aplicará la fórmula consignada en la parte motiva de este proveído.

Dicha liquidación deberá realizarla el ente accionado. Tercero. Sin Condena en costas en esta instancia». […] En lo correspondiente al fondo del asunto, el a quo expuso los siguientes argumentos. i) Del análisis de las pruebas obrantes en el proceso se encuentra acreditado que a) la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 15 de septiembre de 2021; b) mediante Resolución BARRAE2021000004 del 18 de enero de 2022 la Secretaría de Educación del distrito especial de Barrancabermeja reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva y c) el 26 de enero de 2022, la Fiduprevisora S.A. efectuó el pago de la suma reconocida a favor de la parte actora. ii) En consecuencia, el ente territorial demandado incurrió en la sanción moratoria alegada en atención a que superó el término legal establecido para expedir el acto administrativo de reconocimiento. 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 24 Índice SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hulian Camilo Castrillón Castillo Demandado: FOMAG y distrito especial de Barrancabermeja Radicado: 680813333003-2023-00041-01 5 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.4.

El recurso de apelación5 1.4.1. Distrito especial de Barrancabermeja El apoderado de la parte demandada en el recurso interpuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) El ente territorial no tiene legitimación en la causa dentro del asunto objeto de litigio, toda vez que las prestaciones sociales de los docentes oficiales son reconocidas y pagadas por el FOMAG, motivo por el cual no hay lugar a la condena impuesta. ii) En ese sentido, es claro que la Secretaría de Educación del municipio de Barrancabermeja realiza la gestión en el trámite de reconocimiento de las cesantías bajo la revisión y aprobación del FOMAG, razón por la cual esta última es la única entidad encargada de realizar el pago. iii) En consecuencia, en el asunto bajo estudio hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. 1.5.

Trámite de segunda instancia Por auto del 27 de noviembre de 2024,6 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado. 1.6. Alegatos de conclusión 1.6.1. Parte demandante: No se presentaron. 1.6.2. Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Los argumentos de las alegaciones, se resumen de la siguiente manera: i) En el asunto bajo estudio en el ente territorial demandado incurrió en la mora alegada por la parte actora al expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías por fuera del término de 15 días otorgado en la ley, motivo por el cual resulta necesario confirmar la sentencia de primera instancia. 1.6.3.

Distrito especial de Barrancabermeja 5Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 29 Índice SAMAI. 6 Expediente digital, actuación 7 Índice SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hulian Camilo Castrillón Castillo Demandado: FOMAG y distrito especial de Barrancabermeja Radicado: 680813333003-2023-00041-01 6 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander No se presentaron. 1.6.4.

Concepto del agente del Ministerio Público: No presentó. 2. Consideraciones Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación adelantada, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo del asunto, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.

Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer si le asiste el derecho a la parte actora al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, establecida en la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995. 2.3.

Marco normativo La sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías, tanto definitivas como parciales, se encuentra regulada por la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995. En síntesis, tal normatividad dispone lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO OBJETO: La presente Ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. […]ARTÍCULO CUARTO TÉRMINOS: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. […]

ARTÍCULO QUINTO. MORA EN EL PAGO: la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hulian Camilo Castrillón Castillo Demandado: FOMAG y distrito especial de Barrancabermeja Radicado: 680813333003-2023-00041-01 7 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander PARAGRAFO.

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste» Conforme a lo anterior, se tiene que la indemnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los perjuicios que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

La referida normatividad pretende proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente el pago de sus cesantías definitivas, e igualmente propende porque el servidor público pueda disponer de ellas dentro de la oportunidad legal, cuando al presentarse uno de los eventos regulados en la ley, se haga procedente el retiro de cesantías parciales.

En tal sentido se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago a cargo de la administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación. Respecto de la aplicación de esta normatividad a los docentes oficiales, el Consejo de Estado en sentencia de unificación7 estableció las siguientes reglas de interpretación en orden a ser aplicadas en los casos en que se demande el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: «Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías» Con relación a esta regla de unificación, resulta pertinente destacar que el Consejo de Estado fue enfático al desechar la aplicación del Decreto 2831 de 2005 como norma reguladora del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes, aspecto sobre el cual consideró: «[…] Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria. […] 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018.

Expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hulian Camilo Castrillón Castillo Demandado: FOMAG y distrito especial de Barrancabermeja Radicado: 680813333003-2023-00041-01 8 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial.

Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías. […] Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.» En cuanto a la prescripción de la sanción moratoria ha de decirse que su conteo inicia desde la fecha de su exigibilidad.

Tal circunstancia, en los términos previstos las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 ocurre una vez fenece el término con el que cuenta la entidad para dar respuesta a la petición de reconocimiento de las cesantías (sumado al término de ejecutoria de la decisión) y una vez vence el término de 45 días previsto para el pago efectivo de las cesantías, esto es: i) 70 días después de elevada la petición, cuando el trámite se surtió en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y ii) 65 días después de elevada la petición, cuando el trámite se inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984.

Por su parte, respecto a la prescripción extintiva el Consejo de Estado8 en la citada sentencia de unificación indicó lo siguiente: «27. Por lo anterior, el argumento de la entidad apelante en el sentido que el fenómeno extintivo recae sobre el derecho y no respecto de las fracciones de sanción que no fueron afectadas por el medio extintivo, es totalmente pertinente, puesto que la exigibilidad de la penalidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida, de manera que, su reclamación debe hacerse dentro de la oportunidad debida so pena de ser afectado en su integridad por el medio extintivo, como sucedió en el presente asunto.

En consecuencia, la sanción moratoria prevista en la Ley 2444 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida […]» En materia de responsabilidad en el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, dispuso lo siguiente: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 17 de marzo de 2022, radicación: 25000234200020170508701, No. Interno: 3369-2021.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hulian Camilo Castrillón Castillo Demandado: FOMAG y distrito especial de Barrancabermeja Radicado: 680813333003-2023-00041-01 9 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «[…]

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías» Con fundamento en las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales procederá la Sala a analizar el caso concreto, y con fundamento en las pruebas aportadas al expediente se adoptará la decisión que en derecho corresponda. 2.4.

Hechos probados 2.4.1. El 15 de septiembre de 2021, el demandante, en su condición de docente, solicitó a través del aplicativo humano en línea el pago de sus cesantías ante la Secretaría de Educación del departamento de Santander.9 2.4.2. El 18 de enero de 2022, la Secretaría de Educación del distrito especial de Barrancabermeja expidió la Resolución BARRAE2021000004, mediante la cual se le reconoció a la parte demandante el pago de unas cesantías. 10 2.4.3.

Se allegó certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A., en la cual se informa que se dejó a disposición del señor Hulian Camilo Castrillón Castillo el pago de las cesantías el 26 de enero de 2022. 11 iv) El 30 de agosto de 2022, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; no obstante, la entidad demandada no emitió respuesta alguna, motivo por el cual se configuró el acto ficto negativo a las pretensiones invocadas. 12 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala Del análisis de las pruebas obrantes en el proceso, advierte la Sala que el señor Hulian Camilo Castrillón Castillo en su condición de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio radicó solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Secretaría de Educación del distrito especial de Barrancabermeja el 15 de septiembre de 2021.

En ese orden de ideas, el término de 15 días para proferir el acto administrativo fenecía el 6 de octubre de 2021, más 10 días que correspondían a la ejecutoria, que vencían el 21 de otubre de 2021 y a partir del día siguiente la administración contaba con 45 días para realizar el pago, esto es, hasta el 28 9Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 1 Índice SAMAI, folio 31. 10Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 1 Índice SAMAI, folios 28 a 30 y 33. 11.

Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 13 Índice SAMAI, folio 52. 12. Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 1 Índice SAMAI, folios 28 a 30 y 33. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hulian Camilo Castrillón Castillo Demandado: FOMAG y distrito especial de Barrancabermeja Radicado: 680813333003-2023-00041-01 10 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de diciembre de 2021.

Adicionalmente, se encuentra acreditado que se dejó a disposición del señor Hulian Camilo Castrillón Castillo el valor de las cesantías en una entidad bancaria el 26 de enero de 2022. Al respecto, es preciso señalar que, en virtud del deber de mitigación del daño13, esta Sala de Decisión tiene en cuenta como fecha de pago de las cesantías, el día en que ingresó el dinero para efectuar el pago, y no la del momento en la que se retiró la suma consignada, puesto que es deber del beneficiario reclamar el dinero una vez que se encuentre a su disposición. Sobre este tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado14 ha reiterado que la fecha de cesación de la mora es aquella en que los dineros respectivos quedan a disposición del trabajador, al margen de que la transacción bancaria de retiro fuera efectuada con posterioridad.

Al respecto señaló: «las cesantías reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida».

Por lo anterior, siendo la fecha límite de pago el 28 de diciembre de 2021 y los dineros puestos a disposición en la entidad bancaria el 26 de enero de 2022, en el asunto bajo estudio se incurrió en mora de 28 días, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. Ahora bien, en lo atinente a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria causada, conforme a lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, se evidencia que el a quo determinó en la sentencia de primera instancia la responsabilidad en cabeza del distrito especial de Barrancabermeja en atención a la mora generada en la expedición del acto administrativo de reconocimiento.

En ese sentido, se advierte que le asiste razón al juez de primera instancia toda vez que desde la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha en que se profirió la Resolución barrae2021000004, esto es, el 18 de enero de 2022 por parte del distrito especial de Barrancabermeja transcurrieron 83 días15.

Por el contrario, desde la fecha en que se profirió el acto de reconocimiento hasta la fecha en que se efectuó el pago transcurrieron 6 días. 13 Así, el deber de mitigar el daño, como consecuencia clara del principio de la buena fe, impone a las partes la obligación de proteger sus propios intereses, adoptando las medidas razonables con que cuentan, deber cuya inobservancia representa a su vez la pérdida del derecho al reclamo.

Universidad externado. Concepto y alcance del deber de mitigar el daño en el derecho internacional de los contratos Maximiliano Rodríguez Fernández 14 Consejo de Estado, Secciona Segunda, Expediente. 2013-00156 (2159-14), sentencia del 15 de junio de 2017, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Días hábiles. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hulian Camilo Castrillón Castillo Demandado: FOMAG y distrito especial de Barrancabermeja Radicado: 680813333003-2023-00041-01 11 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En consecuencia, resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. 2.6.

De la condena en costas Se precisa que el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho. De conformidad con el artículo 188 del CPACA «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de mayo de 202316 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, para lo cual le corresponderá al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, que limita el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

El criterio ponderativo, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento. En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de noviembre de 202317 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 del CPACA) «el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas».

Acorde a lo expuesto, como no se observa en las partes un proceder incurso en los presupuestos anteriores, toda vez que la Sala observa que el recurso 16 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, sentencia del 25 de mayo de dos mil 2023, referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 05001-23-33-000-2019-02694-01 (0366-2022), demandante: Juan Pablo Ortega Henao, demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Medellín. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 30 de noviembre de 2023, referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 05001 23 33 000 2021 00664 01 (3612-2022), demandante: Aurora Galindo, demandado: departamento de Antioquia.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hulian Camilo Castrillón Castillo Demandado: FOMAG y distrito especial de Barrancabermeja Radicado: 680813333003-2023-00041-01 12 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de apelación se sustentó en fundamentos jurídicos serios que se encuentran razonables, no se condenará en costas en esta instancia. 3.

Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Sin condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del 9 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por el señor Hulian Camilo Castrillón Castillo contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y el departamento de Santander.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 11 de 2025 [Firma electrónica] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada [Ausente con permiso] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado