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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680813333003-2024-00155-01

Reporting judge: Claudia Patricia Peñuela Arce

Date: 2025-01-23

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680813333003-2024-00155-01 LINK DEL EXPEDIENTE: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Caso s/list_procesos.aspx?guid=68081333300320 2400155016800123 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: ARACELIS OROZCO RICO Yeyaorozco27@gmail.com ACCIONADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO – BARRANCABERMEJA notificacionesjudiciales@urt.gov.co MUNICIPIO DE CANTAGALLO – BOLÍVAR. alcaldia@cantagallo-bolivar.gov.co procesosjudiciales@cantagallo- bolivar.gov.co VINCULADO: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO SENTENCIA No: 003 TEMA Y DERECHOS FUNDAMENTALES Revoca numerales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de primera instancia para en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso y petición vulnerados por la Unidad de Tierras por la dilación en el trámite administrativo de inscripción. Confirma en sus demás partes de la sentencia de primera instancia. MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el municipio de Cantagallo (Bolívar) contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja el 20 de noviembre de Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Aracelis Orozco Rico.

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otro. Radicado No. 2024-00155-01. 2024, recibida en el Despacho ponente el 3 de diciembre del 2024, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante. I.

ANTECEDENTES. A. Posición de la parte accionante. Acude a la acción de tutela, con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, igualdad, restitución de tierras y propiedad. Además, se acceda a las siguientes pretensiones: • Declarar que junto a su familia ostentan la calidad de víctimas del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado por el despojo de la propiedad ubicada en la vereda de Yanacue, finca “Los Laureles” en el municipio de Cantagallo. • Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, en adelante, UAEGRTD y al Municipio de Cantagallo, impartan trámite inmediato a la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas conforme con lo dispuesto en el acto administrativo No. RG 01853 del 26 de octubre de 2023. • Ordenar la restitución de posesión o propiedad del predio finca “Los Laureles”. • Ordenar al Municipio de Cantagallo ejecute las acciones encaminadas a la defensa de la propiedad e inste a quienes actualmente ocupan las tierras en las que se ubica el predio, para que las entreguen de manera pacífica o se llegue a un acuerdo. • Ordenar la suspensión de los títulos de terceros que hayan adquirido derecho sobre los predios durante el tiempo de despojo y hasta la fecha. • Ordenar indemnización económica por los daños causados tanto físicos como emocionales. • Ordenar al Municipio de Cantagallo, indemnizar a quienes se han visto privados del uso, goce y disfrute de sus tierras debido a la ocupación indebida de terceros, que fue permitida por el mismo ente territorial.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Aracelis Orozco Rico. Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otro. Radicado No. 2024-00155-01. Las pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones: Señala la accionante que tiene 72 años de edad, y que junto con su familia han sido víctimas de grupos armados que han amenazado su seguridad, bienestar y propiedad.

Expone que, su padre falleció en el año de 1981 y que su familia quedó sin el respaldo emocional y económico que brindaba. Refiere que, el predio finca “Los Laureles” era propiedad de su difunto padre, ubicado en jurisdicción del municipio de Cantagallo, y al cual, entre los años de 1984 y 1993 intentaron regresar de manera infructuosa, puesto que los grupos armados que para ese momento la ocupaban se los impidieron, dejándolos en una situación de desamparo total.

Sostiene que, en el año 2007, en un nuevo intento de regresar a su predio, acudieron a la administración local de la época, sin embargo, el entonces alcalde del municipio de Cantagallo manifestó la falta de competencia para solución de la problemática; circunstancia de la que obra constancia en certificación emitida por dicha autoridad local.

Afirma que, a raíz de la ausencia de medidas tendientes a la recuperación del predio, en el año 2012 acudió junto a su núcleo familiar a la UAEGRTD, a radicar reclamación administrativa para la inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas bajo el número 75929, la cual, 13 años después de su presentación no ha sido resuelta de manera definitiva.

Resalta que, ante la dilación en el trámite de la actuación administrativa, con fecha 5 de septiembre de 2023, formuló derecho de petición ante la UAEGRTD y la Defensoría del Pueblo, con el objeto de hacer efectiva la materialidad del derecho reclamado y como consecuencia de ello se le informara el estado actual en el que se encontraba para ese momento la referenciada actuación administrativa.

No obstante, no hubo respuesta satisfactoria por parte de las entidades accionadas. Pese a lo anterior, refiere que, el 26 de octubre de 2023 fueron notificados del acto administrativo No. RG 01853 de la fecha, a través del cual la UAEGRTD resolvió iniciar el estudio formal de la solicitud de ingreso al registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

Además, ordenó la práctica de pruebas al interior de Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Aracelis Orozco Rico. Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otro. Radicado No. 2024-00155-01. la actuación, con el fin de esclarecer los hechos que sustentan la petición, conforme los criterios establecidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

Aduce que, en el marco de la etapa de pruebas la UAEGRTD programó y llevó a cabo visita al predio “Los Laureles”, el día 24 de mayo de 2024, en la que se pudo verificar que las tierras invadidas eran de su familia, e incluso las personas que residen al interior del predio los reconocieron como dueños de la finca. Además, manifestaron estar prestos a dar su colaboración para llegar a un acuerdo y poder obtener los beneficios que otorga el Estado en este tipo de asuntos.

Actualmente, el trámite de inscripción sigue sin ser resuelto, a la espera que la UAEGRTD realice la segunda visita al predio, la cual, no se ha llevado a cabo bajo el argumento de no estar garantizadas la condiciones de seguridad; circunstancia que, carece de fundamento puesto que el Ejército Nacional se encuentra en la zona, y como se citó, los habitantes residentes en el predio, que ascienden aproximadamente unas treinta (30) familias, se encuentran a la espera de la visita con miras a encontrar una solución definitiva a la problemática.

B. Posición de las accionadas y vinculado. Corrido el traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos en los términos del Decreto 2591 de 1991, las accionadas y vinculado rindieron informe en los siguientes términos: • Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Solicita se deniegue la acción de tutela por inexistencia del hecho vulnerador y, en consecuencia, se declare que la entidad no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante; por el contrario, refiere haber cumplido con el marco de funciones y competencias atribuidas por la Ley como reseña a continuación: En primer lugar, afirma que la petición presentada por la accionante el 5 de septiembre de 2023, fue atendida en debida forma por la entidad a través de comunicado de respuesta contenido en oficio No. DTMB2-202303772 del 18 de septiembre de 2023, notificado el 19 de septiembre de dicha anualidad.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Aracelis Orozco Rico. Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otro. Radicado No. 2024-00155-01. Frente a las pretensiones encaminadas a que se decida de fondo el trámite administrativa para la inclusión, o no, en el registro de tierras despojadas, considera que, la acción de tutela es improcedente al configurarse la excepción denominada “inexistencia del hecho vulnerador”, puesto la actuación se encuentra a la espera de la práctica de la diligencia de comunicación en el predio objeto de solicitud, la cual, debe adelantarse de acuerdo con el protocolo para la atención de casos con multiplicidad de terceros en el proceso de restitución de tierras.

Lo anterior, dado que predio en el que se identificaron más de 20 hogares o viviendas contiguas. Resalta que, la falta de fijación de fecha para llevar a cabo la diligencia de comunicación obedece a que es recomendable que previamente un profesional social asignado, realice la socialización del proceso de restitución y la ruta de atención a terceros, para luego, proceder a comunicar y aplicar el formato de identificación y caracterización. En cualquiera de los casos, señala que, en la visita de campo se debe tratar de ampliar la información contactando a líderes de la zona como presidentes de Juntas de Acción Comunal o similares con el fin de facilitar y robustecer los insumos que requieran los profesionales de la entidad encargados del proceso.

Ahora bien, con relación a las actuaciones surtidas por la entidad en el marco del trámite administrativo, resalta los siguientes: i) Resolución No. RG 02307 del 23 de noviembre de 2020, mediante la cual, se micro focalizó la zona geográfica donde está ubicado el predio; ii) Resolución No. RG 00806 del 15 de julio de 2022, en la que se implementó el enfoque diferencial y se estableció el orden de prelación de las solicitudes de inscripción en el RTDAF1; iii) Resolución No. RG 01853 del 26 de octubre de 2023, a través de la cual, inició formalmente el estudio de la solicitud de inscripción en el registro de tierras; y iv) apertura de etapa probatoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.15.1.4.3. del Decreto 1071 de 2015.

Así mismo, afirma que, en el marco de la etapa probatoria que aún se encuentra en curso, es necesario llevar a cabo las siguientes actividades previo a determinar la viabilidad en la inclusión en el registro, a saber: – Solicitar a la Defensoría del Pueblo acompañamiento para el desarrollo de la diligencia de comunicación, la socialización del proceso de restitución y la ruta de atención a terceros; – Llevar a cabo una socialización de restitución y la ruta de atención a terceros; 1 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Aracelis Orozco Rico. Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otro. Radicado No. 2024-00155-01. – Acompañamiento previo o durante la jornada de comunicación de los y las profesionales sociales responsables de la socialización de restitución y la ruta de atención a terceros, con el propósito de: a. contextualizar a los habitantes sobre el proceso de restitución de tierras; b. informar con claridad los derechos que les asisten en el desarrollo del trámite; c. socializar la ruta de atención a terceros; – Oficiar a la Defensoría del Pueblo, a la Alcaldía Municipal o a la Personería Municipal, con el fin de solicitar confirmación frente al número de familias presentes en el bien pretendido en la restitución, para identificar la pertinencia de adelantar la diligencia de comunicación directamente en el predio o en un espacio que permita reunir a todos los habitantes. – Diligencia de comunicación en el predio, conforme el artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015, para comunicarle a los posibles interesados en el trámite administrativo de la solicitud, para que aporten pruebas que consideren pertinentes. – Diligencia de georreferenciación en el predio, así como la práctica de pruebas desde el área catastral, por medio de la cual se efectúa la plena identificación del predio solicitado en restitución; requisito indispensable para decidir de fondo la etapa administrativa de la solicitud.

Finalmente, sostiene que, las diligencias de comunicación y georreferenciación no han podido culminarse y debieron ser reprogramadas, puesto que en el predio se presenta un alto número de familias asentadas, para lo cual, se requiere del acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía Municipal o la Personería Municipal de Cantagallo, en aras de que se presenten conflictos al interior del territorio con ocasión a la visita.

Por tanto, ante la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, solicita se deniegue la acción de tutela en el caso concreto. • Municipio de Cantagallo. Solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela y se disponga su desvinculación al no tener competencia en los hechos de los que se aduce vulneración de derechos fundamentales.

Señala que, el municipio cuenta con un comité territorial de justicia transicional, como máxima instancia de la política pública de víctimas, que tiene por objeto adoptar medidas para la protección, garantía, y asistencia de la víctimas del conflicto armado, las cuales se encuentran armonizadas de acuerdo con el plan de desarrollo territorial y el plan integral de prevención. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Aracelis Orozco Rico.

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otro. Radicado No. 2024-00155-01. En el caso concreto, refiere que, con relación al señor Pedro Antonio Orozco, difunto padre de la accionante, no registra declaración ante el Ministerio Público de ningún hecho victimizante a manos de grupos armados ilegales, como lo indica la Ley 1448 de 2011.

Por su parte, la señora Aracelis Orozco Rico, si bien cuenta con inscripción en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, cuya declaración fue recibida en el municipio de Tauramena (Casanare) el 19 de enero de 2012, junto con su núcleo familiar, no es menos cierto que, en la plataforma no se evidencia la declaración por el hecho de abandono y/o despojo de tierras que hoy reclama vía tutela.

En todo caso, concluye que, el procedimiento para la inscripción y posterior proceso de restitución de tierras despojadas se encuentra a cargo de manera exclusiva en la UAEGRTD, sin que tenga injerencia en dicho trámite. • Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena Medio. En síntesis, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, en tanto, no tiene competencia para decidir o adelantar procesos administrativos de restitución de tierras, y en lo de su cargo ha actuado en el marco de su misión institucional de garantizar la promoción y protección de los derechos del ciudadano. Además, aun cuando la accionante con fecha 3 de septiembre de 2023, elevó derecho de petición de manera conjunta ante la entidad y UAEGRTD, deber tenerse en cuenta que, a través el oficio No. 20230060214484791 del 3 de octubre de 2023, se coadyuvo la solicitud, y se instó a la Unidad para que brindara respuesta de fondo a lo pedido por la accionante por ser de su competencia. C. La sentencia impugnada.

Previo estudio de los presupuestos de procedencia, el señor Juez determinó en primer lugar, que, frente a las pretensiones encaminadas al reconocimiento de la indemnización económica por los daños físicos y emocionales causados por la indebida ocupación de terceros, permitida por la omisión del Municipio de Cantagallo, la acción de tutela es improcedente, dado que para ello la parte actora Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Aracelis Orozco Rico.

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otro. Radicado No. 2024-00155-01. cuenta con un escenario judicial adecuado como lo es el medio de control de reparación directa. Con relación al estudio de fondo de las demás pretensiones del escrito de tutela, se resolvieron por el señor Juez de la siguiente manera: Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo en el curso del trámite de registro de tierras despojadas y abandonas forzosamente, concluyó que el procedimiento contemplado en el Decreto 1071 de 2015 establece una serie de requisitos que se deben cumplir para obtener un pronunciamiento de fondo, entre estos, el estudio de campo que conlleva un despliegue interdisciplinario, que incluye además de los funcionarios de la entidad, la participación de la fuerza pública para garantizar las condiciones de seguridad.

En esa medida, para el señor Juez, las acciones ejecutadas por la UAEGRTD han respondido al marco de funciones que le impone la Ley, no sólo como una garantía en el correcto estudio de la problemática planteada, sino también para garantizar que no resulten afectados los terceros interesados que consideran tener derecho sobre el predio objeto de inscripción. Lo anterior, resaltó, incluso se vio reflejado en la Resolución No. RG 00806 del 15 de junio de 2022, que brindó un enfoque diferencial por la condición de la accionante, en aras de dar prelación a la solicitud.

Por tanto, concluyó que no existía vulneración al derecho al debido proceso en el marco de la actuación administrativa. Con relación a la existencia de vulneración de los derechos de protección a las víctimas del conflicto armado, por la invasión del inmueble denominado finca “Los Laureles”, para el señor Juez se probó que desde el año 2007, la parte actora acudió a la administración municipal con el propósito de solucionar la problemática de invasión y consecuente restitución del predio, y que en certificación emitida por el propio alcalde de la localidad se hace constar que sólo se limitó a indicar que no era la autoridad encargada de solucionar el conflicto.

La anterior circunstancia, en criterio del Juez de primera instancia, permite evidenciar que desconoció la competencia que tiene asignada para adelantar procesos policivos por perturbación a la propiedad, de la cual se privó sin justificación valida alguna. Además, puso en estado de indefensión a la parte Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Aracelis Orozco Rico.

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otro. Radicado No. 2024-00155-01. accionante, al no permitirle acudir como se debía a los mecanismos ordinarios para dirimir esta clase de controversias. En consecuencia, el señor Juez, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Aracelis Orozco Rico, flexibilizando los requisitos formales para iniciar el proceso de perturbación de propiedad por su condición de sujeto de especial protección, y como medida afirmativa de protección constitucional dispuso: “Sexto: Ordenar al MUNICIPIO DE CANTAGALLO – BOLÍVAR, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, el municipio de Cantagallo - Bolívar adelante el proceso abreviado por perturbación de la propiedad que supuestamente afecta a la “Finca los Laureles” ubicado en la vereda de Yanacue – a través de la Inspección de Policía.” D. De la impugnación. Inconforme con la decisión, el Municipio de Cantagallo, allegó escrito denominado: “IMPUGNACIÓN RTA20241125_14560792”, el cual, corresponde al informe rendido en sede de primera instancia. Al respecto, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha sido reiterativa en precisar que, dado el carácter informal de la acción de tutela, la falta de sustentación de la impugnación no enerva la competencia del Juez de segunda instancia para pronunciarse de manera integral y completa frente al análisis jurídico de las decisiones adoptadas en sede de primera instancia. Bajo estas consideraciones, aun cuando la impugnación allegada por el Municipio de Cantagallo corresponde al mismo informe que rindió en primera instancia, la Sala, en aplicación del anterior criterio jurisprudencial le dará trámite.

I. CONSIDERACIONES. E. Competencia. Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer la impugnación de las sentencias de tutela que en primera instancia dictan los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Aracelis Orozco Rico.

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otro. Radicado No. 2024-00155-01. F. De la Legitimación en la causa por activa y por pasiva En el caso concreto la señora Aracelis Orozco Rico, tiene legitimación en la causa por activa, al ser la titular de los derechos presuntamente vulnerados por las accionadas.

Lo anterior, puede observarse de la lectura de las resoluciones emitidas al interior del trámite administrativo de inscripción, en la que funge como una de las solicitantes. No obstante, la Sala se aparta de los argumentos esgrimidos por el señor Juez de primera instancia, según los cuales se probó la legitimación en la causa frente a los señores: Cesáreo Antonio Palencia, Pedro Antonio Palencia Orozco, Mireya Palencia Orozco, Deiby Palencia Orozco y Jhosman Palencia Orozco, Nelson Enrique Orozco Rico, Pedro Antonio Orozco Rico, Sigifredo Orozco Rico y Tulio Orozco, al mediar la figura de la agencia oficiosa, por la sola manifestación de la accionante.

Se recuerda que, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que uno de los presupuestos para que concurra esta figura en la acción de tutela, además de la citada manifestación, es probar si quiera de forma sumaria que el agenciado no se encuentra en condiciones para interponer la acción, lo cual, no se acreditó en el caso concreto, por lo que se revocará lo dispuesto en el numeral primero de la sentencia de primera instancia en la que se declaró la condición de agente oficiosa de la señora Aracelis Orozco Rico, para en su lugar declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de los referidos integrantes de su núcleo familiar.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección del Magdalena Medio – Barrancabermeja, se encuentra legitimada como entidad ante la cual la accionante elevó la solicitud de inscripción del predio “finca Los Laureles”, con el fin de que se incluya en el registro de tierras despojadas y quien de acuerdo con la Ley 1448 de 2011 tiene competencia para resolverla.

Por su parte el Municipio de Cantagallo, se encuentra legitimado en la causa como autoridad de policía, y frente a quien se aduce omisión en la recuperación por perturbación de la propiedad del referenciado predio objeto del trámite de inscripción. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Aracelis Orozco Rico. Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otro.

Radicado No. 2024-00155-01. Finalmente, la Defensoría del Pueblo – Regional del Magdalena Medio, vinculada a la actuación como tercera interesada en las resultas de la actuación, tiene legitimación en la causa por pasiva, puesto que además de ser una de las entidades a las que acudió la accionante para obtener el impulso del trámite administrativo de inscripción, es también una de las entidades que han tenido participación en este último en razón a requerimientos librados por la UAEGRTD.

G. Inmediatez Teniendo en cuenta que, entre la última actuación desplegada al interior del trámite administrativo por parte de la Unidad de Restitución, esto es, la visita realizada al predio el pasado 24 de mayo de 2024 en el marco de las diligencias de comunicación y georreferenciación, y la fecha de presentación de la acción de tutela -6 de noviembre de 2024-, transcurrió un poco más de cinco (5) meses, es un término que, en criterio de la Sala resulta prudencial y razonable para el ejercicio de la acción de tutela, máxime cuando lo que se acusa es dilación injustificada en la actuación. H. Subsidiariedad.

Por sustracción de materia, y al estar conforme con la decisión adoptada por el señor Juez de primera instancia, frente a la improcedencia del mecanismo constitucional para el reclamo de indemnizaciones derivadas por la presunta acción u omisión de los agentes del Estado, la Sala, no ahondará en su estudio, y confirmará el contenido del numeral segundo del fallo de tutela, en tanto conforme lo ha dispuesto la H. Corte Constitucional2, la acción de amparo no procede frente a reclamaciones estrictamente económicas, pues, para tal efecto, el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos legales para su satisfacción. Por otro lado, en lo atinente a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el marco de una actuación administrativa, la Sala tendrá por acreditado el requisito de subsidiariedad, al no existir otro mecanismo judicial en la vía ordinaria que resulte eficaz e idóneo para su protección, máxime cuando se acusa dilación injustificada -mora- en su trámite, sumado a la condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante con doble connotación -adulto mayor y víctima del conflicto armado-. 2 Ver Sentencia T-318 de 2022.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Aracelis Orozco Rico. Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otro. Radicado No. 2024-00155-01. En consecuencia, procede la Sala con el estudio de fondo en el caso concreto. I. Problemas jurídicos. En el presente asunto, corresponde a la Sala abordar los siguientes problemas jurídicos: P.J.1: ¿Hay lugar a revocar la orden proferida por la primera instancia con relación al ente territorial accionado, porque no se probó que el Municipio de Cantagallo incurriera en vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por la presunta omisión en el ejercicio de la acción de policía por perturbación? P.J.2: ¿La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, incurrió en vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo, ante la presunta dilación injustificada en el desarrollo de las etapas que componen el procedimiento para la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente? P.J.3: ¿La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, incurrió en vulneración al derecho fundamente de petición de la parte accionante, al no resolver de manera completa el derecho de petición radicado ante la entidad con fecha 5 de septiembre de 2023? J. Tesis.

P.J.1: Si, dado que en el caso concreto no obran pruebas que acrediten las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la presunta solicitud verbal elevada en el año 2007 por la accionante ante el alcalde municipal de la época, más allá de la sola afirmación contenida en el escrito de tutela y la certificación allegada, en la que se invoca la incompetencia del ente territorial para solucionar el conflicto relativo a la restitución de tierras.

De esta manera, al desconocer el contenido de la solicitud, no es posible concluir que el municipio desatendió sus competencias como autoridad de policía, y de suyo, declarar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Además, porque precisamente es el trámite administrativo que se encuentra en curso ante la Unidad de Tierras en el que se establecerá el derecho de inclusión del predio en el registro, y las garantías de los terceros asentados en el mismo.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Aracelis Orozco Rico. Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otro. Radicado No. 2024-00155-01. Por tanto, la Sala revocará los numerales quinto y sexto de la sentencia de primera instancia en los que se declaró la afectación del derecho fundamental al debido proceso por parte del Municipio de Cantagallo, y se adoptaron medidas de protección, respectivamente.

P.J.2: Si, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, una vez la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas acomete de manera formal el estudio de la solicitud de inscripción, cuenta con un término máximo de sesenta (60) días para decidir de fondo sobre la inclusión en el registro, el cual, puede ser prorrogable hasta por treinta (30) días más cuando sobrevengan circunstancias que lo justifiquen.

En el caso concreto, se probó que la UAEGRTD, mediante Resolución No. RG 01853 del 26 de octubre de 2023, avocó estudio formal de la solicitud de inscripción en el registro de tierras de la accionante, con lo cual, el plazo máximo con el que contaba para emitir decisión de fondo de acuerdo con la norma en cita, fenecía el 30 de enero de 2024, y hasta el 12 de marzo del mismo año, en caso de prórroga; término que, claramente fue excedido por la Unidad de Tierras, puesto que a la fecha el trámite se encuentra en suspenso de manera indefinida, a la espera de llevar a cabo la visita al predio para las diligencias de comunicación y georreferenciación. En consecuencia, ante el evidente desconocimiento de la UAEGRTD del término para emitir decisión de fondo frente a la solicitud de inscripción, la Sala, revocará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante para que impulse las actuaciones necesarias para adoptar decisión definitiva con relación a la inclusión, o no, en el referenciado registro de tierras.

En dicho trámite, deberá actuar de forma coordinada con el Municipio de Cantagallo y la Defensoría del Pueblo conforme a las competencias constitucionales y legales de estas. P.J.3: Si, puesto que si bien la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, emitió respuesta en oficio radicado URT – DTMB No. 04204 del 18 de septiembre de 2023, en el que informó, entre otros aspectos, el estado actual del trámite administrativo de inscripción, y se lo notificó a la parte accionante, no es menos cierto que, en dicha comunicación nada se dijo acerca de la solicitud Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Aracelis Orozco Rico.

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otro. Radicado No. 2024-00155-01. de asignación de abogado, con lo cual, no puede entenderse satisfecho el derecho fundamental de petición, que exige la producción de una respuesta, clara, completa y de fondo, y su notificación en los términos de la Ley 1437 de 2011.

K. Metodología de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará los siguientes temas: i) El procedimiento especial administrativo de restitución de tierras; y ii) Contenido y alcance del derecho fundamental de petición instaurado por personas víctimas del conflicto armado. Finalmente, se analizará el caso concreto, hechos relevantes probados y su análisis crítico. i) Del procedimiento especial administrativo de restitución de tierras.

El procedimiento especial para la restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente está regulado por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1071 de 2015. Estas normas establecen un marco normativo que busca garantizar el derecho a la restitución mediante un conjunto de etapas procesales, asegurando el debido proceso administrativo y el enfoque diferencial para las víctimas del conflicto armado.

El Decreto 1071 de 2015 contempla las siguientes etapas que materializan el debido proceso administrativo en los trámites de restitución de tierras: 1. Microfocalización: Conforme al artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.15.1.2.4 del Decreto 1071 de 2015, esta etapa consiste en la delimitación de áreas geográficas donde las condiciones de seguridad y viabilidad permiten avanzar en los procesos de restitución. Este acto administrativo asegura que el procedimiento se inicie en zonas aptas para garantizar la protección de las víctimas y los derechos de terceros involucrados. 2.

Enfoque diferencial: Según lo dispuesto en el artículo 2.15.1.1.3, numeral 2, del Decreto 1071 de 2015, se establece un enfoque diferencial que prioriza las solicitudes de población en situación de vulnerabilidad, como mujeres, niños, comunidades étnicas, entre otros. Este enfoque respeta los principios de igualdad y no discriminación. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Aracelis Orozco Rico.

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otro. Radicado No. 2024-00155-01. 3. Solicitud y análisis previo: En los artículos 2.15.1.3.1 a 2.15.1.3.4 del Decreto 1071 de 2015 se regula la presentación de solicitudes y su análisis inicial, cuyo objetivo es verificar el cumplimiento de los requisitos legales.

Este paso garantiza que las solicitudes sean revisadas con criterios objetivos, respetando el derecho de las partes a que sus pretensiones sean examinadas de manera adecuada. 4. Estudio formal: De acuerdo con el artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015, esta etapa implica un estudio detallado de la solicitud mediante resolución motivada, en la cual se explicitan las razones de hecho y derecho que sustentan las decisiones.

Esto cumple con el principio de motivación de los actos administrativos, una manifestación del debido proceso. 5. Periodo probatorio: Establecido en el artículo 2.15.1.4.3 del Decreto 1071 de 2015, esta etapa permite la práctica de pruebas destinadas a determinar la viabilidad de la inscripción en el RTDAF. Durante este periodo, las partes tienen la oportunidad de presentar y controvertir pruebas, garantizando el principio de contradicción. 6.

Decisión final y contenido del registro: Según los artículos 2.15.1.4.5 y 2.15.1.5.1 del Decreto 1071 de 2015, una vez agotadas las etapas previas, se emite una decisión sobre la inscripción en el RTDAF. Esta decisión debe ser debidamente notificada a las partes, garantizando el derecho de defensa y la posibilidad de interponer los recursos previstos por la ley.

Finalmente, el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, estatuto vigente para la fecha en que se tramitó la solicitud de inscripción de la parte actora, establece que desde el momento en que la Unidad de Tierras acometa estudio de la solicitud de inscripción: “( ) tiene un término de sesenta (60) días, ( ) para decidir sobre su inclusión en el Registro.

Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen.” ii) Contenido y alcance del derecho fundamental de petición instaurado por personas víctimas del conflicto armado. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, consagra el derecho de petición como un derecho fundamental que tiene cualquier persona de presentar Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Aracelis Orozco Rico.

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otro. Radicado No. 2024-00155-01. peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una respuesta oportuna, completa y de fondo. En Sentencia T-230 de 2020, la H. Corte Constitucional precisó que la respuesta debe cumplir los siguientes requisitos: i) ser clara, ii) precisa, iii) congruente y, iv) consecuente y con la notificación efectiva al interesado.

En materia del marco del conflicto armado, la Corte Constitucional3 ha señalado lo siguiente: “La respuesta a una petición presentada por una persona en condición de vulnerabilidad debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado y, en adición, exige especial diligencia por parte de las entidades, con el fin de hacer efectiva la especial protección que merecen.

Lo anterior, en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, se concreta en la debida orientación y acompañamiento jurídico, para facilitar el ejercicio de sus derechos.” (Negrilla fuera de texto original) K. Caso concreto. 1. Hechos relevantes probados. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala tendrá en cuenta los siguientes hechos relevantes que resultaron probados y que no fueron objeto de discusión: 1.1.

La señora Aracelis Orozco Rico, tiene 72 años actualmente y se encuentra categorizada como víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado con fecha de valoración el 10 de septiembre de 2012. Lo anterior, consta en certificación expedida por la Oficina de Atención para las Víctimas de Tauramena – Casanare, del 02 de marzo de 20204. 1.2.

La accionante presentó solicitud de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el día 18 de junio de 2013 según Formulario Único de Declaración FUD No. CF000040832 del 18 de junio de 2013, el cual, se radicó bajo el número interno ID 75929, en relación con el predio finca 3 Corte Constitucional de Colombia.

(2023). Sentencia T-032 de 2023. Recuperado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2023/T-032-23.htm 4 ANEXOS_6_11_2024, 13_49_20 Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Aracelis Orozco Rico. Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otro. Radicado No. 2024-00155-01.

“Los Laureles”, localizado en la vereda Yanacue del municipio de Cantagallo, del departamento de Bolívar5. 1.3. Mediante Resolución No. RG 02307 del 23 de noviembre de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, microfocalizó el área donde se encuentra el predio referenciado en el numeral anterior, una vez se contó con las condiciones de seguridad en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble a restituir6. 1.4.

Mediante Resolución No. RG 00806 del 15 de junio de 2022, la Dirección Territorial del Magdalena Medio de la Unidad de Restitución de Tierras, implementó el enfoque diferencial de la accionante y estableció el orden de prelación de las solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con la siguiente clasificación: “G3.

Afectación a los derechos humanos de las mujeres. Personas Mayores Jóvenes: 60-69 años.”7 1.5. Mediante Resolución No. RG 01853 del 26 de octubre de 2023, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, dio inicio formal al estudio de la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente presentada por la accionante, abrió el proceso a pruebas y emitido diferentes requerimientos para su recaudo8. 1.6.El 24 de mayo de 2024, la Unidad de Tierras a través de un funcionario, realizó la visita al predio “Los Laureles” en compañía de la accionante y su familia.

En dicha visita encontró un asentamiento de 28 viviendas, una escuela y un puesto de salud; asimismo, se informó sobre la solicitud de restitución del predio al señor Remberto Arévalo, presidente de la junta del asentamiento. Por lo anterior, se dio la actividad por no culminada. Este hecho se probó con la afirmación de la accionante y que fue aceptado por la Unidad de Restitución de Tierras, como se observa en el informe de tutela en el siguiente link: ARACELIS OROZCO RICO. 5 Fol.1 URT RESOLUCIÓN INICIO FORMAL 6 URT RESOLUCIÓN MICROFOCALIZACIÓN 7 URT RESOLUCIÓN ENFOQUE DIFERENCIAL 8 https://etbcsj- my.sharepoint.com/:b:/g/personal/des07tadmbuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/EX3ReIquvY9Mlrh3PoyAgssB WyKZ9zEpvDSCos3Y-kUAtQ?e=f8b1QO Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Aracelis Orozco Rico.

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otro. Radicado No. 2024-00155-01. 1.7. En el expediente consta derecho de petición presentado por la accionante ante la Unidad de Restitución de Tierras con fecha del 03 de septiembre de 2023, y en el cual se observan las siguientes pretensiones9: 1.8.

El 18 de septiembre de 2023, la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, respondió el derecho de petición presentado por la accionante y le indicaron que el estado de la solicitud de inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se encuentra en etapa de “análisis previo”, dentro del procedimiento administrativo de restitución de tierras.

Frente a la solicitud de reconocimiento como víctima del conflicto armado, trasladaron por competencia la petición a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, para que rindiera respuesta de fondo11. Lo anterior le fue notificado el 19 de septiembre de 2023 a la dirección electrónica tiamaria1415@gmail.com. 2.

Valoración crítica. Valorados los hechos probados de cara al marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, corresponde a la Sala abordar el primer problema jurídico planteado, esto es, sí: ¿Hay lugar a revocar la orden proferida por la primera instancia con relación al ente territorial accionado, porque no se probó que el Municipio de Cantagallo incurriera en vulneración al derecho fundamental debido proceso, por la presunta omisión en el ejercicio de la acción de policia por perturbación? En efecto, en el caso concreto se encuentra acreditado y no fue objeto de discusión, que la señora Aracelis Orozco Rico, en el año 2007, se acercó a las instalaciones de la Alcaldía municipal de Cantagallo a solicitar la adopción de medidas 9 PETICION REALIZADA Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Aracelis Orozco Rico.

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otro. Radicado No. 2024-00155-01. encaminadas para la recuperación del predio que era de propiedad de su difunto padre. En dicha oportunidad, también se probó que, el entonces alcalde local, emitió certificación en la que dejó constancia sobre la recepción verbal de la solicitud, y de la imposibilidad de tramitarla por carecer de competencia para dirimir el conflicto.

Las anteriores afirmaciones, en criterio del señor Juez de primera instancia son suficientes para establecer que el Municipio de Cantagallo incurrió en vulneración al derecho fundamental del debido proceso, por cuanto al declarar su incompetencia en el asunto desconoció las atribuciones de orden legal que tiene a su cargo como primera autoridad de policía del municipio, y con ello, sustrajo a la accionante de la posibilidad de contar con el mecanismo ordinario que tenía a su alcance como lo era la acción de policía. Al respecto, la Sala se aparta de la postura adoptada por el señor Juez, puesto que si bien es cierto el mandatario local funge como primera autoridad de policía, lo que implica la posibilidad de iniciar laborales tendientes a la recuperación de la propiedad por perturbación, en todo caso, no se puede pasar por alto que en tales asuntos no basta con afirmar de forma verbal la presunta perturbación, dado que en los Códigos de Policía que han venido rigiendo en el país (Decreto 1355 de 1970 y en la actualidad la Ley 1801 de 2016) se exige la interposición de querella, en la que se expongan los hechos y fundamentos de la vulneración policiva.

Por lo anterior, la sola manifestación de haber presentado solicitud verbal ante un alcalde en época anterior no basta para concluir que la entidad territorial vulneró los derechos fundamentales de la accionante. En criterio de la Sala, se debió probar la presentación de la querella o queja correspondiente, para establecer sí en efecto, el alcalde para esa época había perdido la competencia para actuar en defensa de los derechos de propiedad y posesión de la accionante; carga que indiscutiblemente le correspondía a la accionante y no cumplió en sede de tutela.

Además, tampoco se puede pasar por alto y adoptar medidas que resultan aisladas a la problemática planteada, cuando se tiene conocimiento que a la fecha está en curso el trámite administrativo para la inclusión en el registro de tierras despojadas y abandono forzoso, cuyo mecanismo cuenta con los elementos necesarios para garantizar no solo el derecho reclamado por la accionante, sino también el de terceros que puedan verse afectados con esta decisión, como ocurre en el caso concreto con las familias que actualmente se encuentran asentadas en el predio.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Aracelis Orozco Rico. Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otro. Radicado No. 2024-00155-01. Por tanto, la Sala, sin ahondar en mayores consideraciones y no advertir actuación irregular por parte del Municipio de Cantagallo que resulte vulneradora de los derechos fundamentales invocados, dispondrá revocar los numerales quinto y sexto de la sentencia de primera instancia. Resuelto el primer problema jurídico, compete a la Sala establecer sí: ¿La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, incurrió en vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo, ante la presunta dilación injustificada en el desarrollo de las etapas que componen el procedimiento para la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente? Como se señaló en los hechos relevantes probados, la señora Aracelis Orozco Rico, desde el mes de junio de 2013, remitió ante la UAEGRTD, formulario único de declaración para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el cual, fue radicado en la entidad bajo el número ID 75929.

Al revisar las actuaciones surtidas al interior del trámite administrativo que inició la accionante, se advierte que la Unidad de Tierras, realizó las siguientes: i) expidió la Resolución No. RG 02307 del 23 de noviembre de 2020, en la cual micro focalizó el área en el que se encuentra ubicado el predio; ii) emitió la Resolución No. RG 00806 del 15 de junio de 2022, en la que dispuso dar prelación a la solicitud de la accionante, al implementar un enfoque diferencial de mujer mayor de 60 años; y iii) expidió la Resolución No. RG 01853 del 26 de octubre de 2023, mediante la cual, avocó y dio inicio formal a la solicitud de inclusión en el registro de tierras.

Así mismo, se probó dentro del expediente que, en la etapa probatoria del trámite administrativo, la Unidad de Tierras emitió diferentes requerimientos dirigidos, entre otros, a la Fiscalía General de la Nación, a la Secretaria General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, a la UARIV, a la Red Nacional de Información, al Municipio de Cantagallo, entre otros.

Así mismo, que, en desarrollo de las diligencias de comunicación y georreferenciación, realizó visita al predio en el mes de mayo de 2024, la cual, no pudo concluirse como consecuencia de advertir el asentamiento de familias en el predio objeto de registro. Bajo estas consideraciones, si bien para el Juez de primera instancia, el actuar de la Unidad de Tierras se sujetó al marco de funciones atribuidas por la Ley para este tipo de actuaciones al tratarse de un procedimiento de carácter complejo, la Sala se Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Aracelis Orozco Rico.

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otro. Radicado No. 2024-00155-01. aparta de tales argumentos ya que pese a probarse que la accionada desde el año 2023 ha venido impulsando el trámite a través de los diferentes requerimientos y pruebas practicadas, no es menos cierto que, a la fecha los términos para decidir de fondo la inclusión en el registro se excedió. En efecto, como quedó consagrado en el marco normativo y jurisprudencial, la Ley 1448 de 2011, regula las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. El artículo 76 de dicho estatuto normativo, establece que la Unidad de Tierras, una vez avoca conocimiento formal de la solicitud, cuenta con un término de sesenta (60) días para decidir sobre la inclusión, prorrogable por treinta (30) días más cuando las circunstancias del caso lo ameriten.

Por su parte el Decreto 1071 de 2015, que como se vio líneas atrás, establece el procedimiento administrativo para la inclusión en el registro, señala en el artículo 2.15.1.4.4 que cuando el trámite se encuentra en la etapa de acopio de pruebas, la Unidad de Restitución, puede decretar los medios probatorios que estime pertinentes, pero que en ningún caso podrá exceder el termino total para tomar decisión de fondo contenida en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Aterrizado al caso concreto, se advierte que la Unidad de Tierras mediante Resolución 01853 de 26 de octubre de 2023, avocó el conocimiento de la solicitud y abrió el proceso a pruebas, ordenando oficiar a diversas entidades, con lo cual, a partir de esa fecha empezó a correr el término consagrado en la Ley 1448 de 2011, el cual, se cumplía el 30 de enero de 2024, momento para el que ya debía la parte accionante contar con decisión definitiva acerca de su inclusión, o no, en el registro.

No obstante, sólo hasta el 24 de mayo de 2024, la Unidad de Tierras decidió continuar con el desarrollo de la etapa probatoria con visita al predio para llevar a cabo la comunicación y georreferenciación, cuando ya se había vencido el referenciado término, recordando que el Decreto 1071 de 2015 -regulatorio del procedimiento- permitía su prorroga, que en todo caso en el presente asunto no fue decretado.

De esta manera, para la Sala no es de recibo el argumento según el cual la entidad ha venido desarrollando todas las actuaciones del procedimiento administrativo dentro del margen de Ley, cuando a todas luces es evidente que el trámite de inscripción se ha extendido de manera prolongada e injustificada por parte de la Unidad de Tierras, pues solo basta con revisar que se trata de una solicitud del año Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Aracelis Orozco Rico.

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otro. Radicado No. 2024-00155-01. 2013, que sólo hasta el año 2020 vino a ser analizada de forma previa, y hasta el año 2023 fue avocada para su estudio formal, esto es, diez (10) años después desde su radicación. En esa línea argumentativa, sobreponer los derechos fundamentales de la accionante bajo una presunta diligencia de la Unidad de Tierras en su actuar, seria desconocer las garantías mínimas con las que debe contar un sujeto de especial protección como lo es la accionante para dejarla en una absoluta desprotección e incertidumbre, en tanto a la fecha de dictar sentencia de primera instancia, habían transcurrido más de seis (6) meses sin que se hubiera reprogramado la visita para culminar con las diligencia de comunicación y georreferenciación, bajo el pretexto de estar a la espera de que se presten las condiciones de seguridad.

Por tanto, bajo estas consideraciones y ante la clara afectación en que viene incurriendo la Unidad de Tierras al derecho fundamental al debido proceso administrativo de la parte accionante, por el incumplimiento del plazo legal para la adopción de decisión definitiva frente a la inclusión en el registro de tierras, la Sala, dispondrá revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que denegó la acción de tutela respecto a la actuación administrativa, para en su lugar, disponer el amparo del citado derecho fundamental al debido proceso.

Como medida afirmativa de protección constitucional, ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, para que en el término perentorio e improrrogable de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, en coordinación con el Municipio de Cantagallo y la Defensoría del Pueblo en aplicación del principio de colaboración, proceda a llevar a cabo la visita al predio finca “Los Laureles”, con el objeto de concluir con las diligencias de comunicación y georreferenciación para adoptar decisión de fondo.

Dentro del término anteriormente dispuesto, deberá decidir de manera definitiva, la inclusión o no en el registro de tierras de la accionante, y notificar esta decisión en los términos del artículo 2.15.1.4.5 del Decreto 1071 de 2015, en concordancia con la Ley 1437 de 2011. Finalmente, procede la Sala a absolver el tercer problema jurídico planteado, esto es sí: ¿La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, incurrió en vulneración al derecho fundamente de petición de la parte accionante, al no resolver de manera completa el derecho de petición radicado ante la entidad con fecha 5 de septiembre de 2023? Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Aracelis Orozco Rico.

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otro. Radicado No. 2024-00155-01. Sea lo primero precisar que, la Sala se aparta del argumento del señor Juez, según el cual, frente al derecho de petición en el caso concreto la tutela resulta improcedente por corresponder a una solicitud que data de septiembre de 2023, por cuanto al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, en lo especifico una víctima del conflicto armado, la H. Corte Constitucional ha sido enfática en referir que por la circunstancia de indefensión a las que se ven sometidos este grupo poblacional su estudio se flexibiliza.

Por tanto, se procederá a resolver de fondo. Como se relacionó en el acápite que precede, en el presente asunto se probó que la accionante formuló ante la Unidad de Tierras, derecho de petición encaminado a obtener las siguientes pretensiones: i) asignación de abogado de registro para representación al interior de la actuación administrativa y seguimiento de la misma; ii) reconocimiento como víctima de desplazamiento forzado; iii) celeridad e impulso al procedimiento administrativo de inclusión en el registro; iv) reconocimiento como acreedores de los beneficios y estímulos consagrados en la Ley 1448 de 2011; y v) reparación de los perjuicios ocasionados.

Frente a la anterior petición, se probó en el expediente que la Unidad de Tierras a través de oficio radicado URT – DTMB No. 04204 del 18 de septiembre de 2023, con constancia de notificación a la actora del 19 de septiembre de ese año, emitió respuesta en la que se le informó acerca del estado actual que para ese momento se encontraba su trámite -análisis previo-, y se le ilustró sobre las etapas subsiguientes.

Por otro lado, acerca de la inclusión en el registro de víctimas indicó su falta de competencia, por no ser una atribución legal a su cargo, sino de la UARIV, a quien ordenó correr traslado de la solicitud. Finalmente, en lo referente al reconocimiento como acreedora de los beneficios y estímulos consagrados en la Ley 1448 de 2011 y la reparación de los perjuicios ocasionados, le indicó que, tales beneficios y la indemnización pretendida, se dan: “siempre y cuando se inscriba en el Registro, y se surta ante los jueces o magistrados especializados en restitución de tierras.

Tales funcionarios serán los que mediante sentencia y conforme lo dispuesto en el artículo 91 de la ley, se pronuncien de manera definitiva sobre la propiedad.” De esta manera, si bien se observa que la Unidad de Tierras resolvió algunas de las peticiones, omitió hacer referencia a la posibilidad de que se le asigne un abogado que la represente al interior del procedimiento administrativo.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Aracelis Orozco Rico. Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otro. Radicado No. 2024-00155-01. Se recuerda a la Unidad de Tierras, que la satisfacción del derecho fundamental de petición de acuerdo con la jurisprudencia constitucional exige una respuesta clara, completa y de fondo respecto de cada uno de los pedimentos, sin que ello implique que deban resultar favorables.

Además, que la respuesta se notifique al interesado en los términos de la Ley 1437 de 2011. Conforme lo expuesto, la Sala, sin ahondar en mayores consideraciones dispondrá revocar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela frente al derecho fundamental de petición, para en su lugar disponer su amparo.

Como medida afirmativa de protección constitucional, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir respuesta de fondo, clara y completa frente a la pretensión contenida en el numeral primero de la petición del 3 de septiembre de 2023, relacionada con la posibilidad de asignar un abogado de oficio que la represente al interior del trámite administrativo.

De la respuesta deberá comunicarse a la parte accionante en los términos de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL de Barrancabermeja el 20 de noviembre de 2024, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de los señores: Cesáreo Antonio Palencia, Pedro Antonio Palencia Orozco, Mireya Palencia Orozco, Deiby Palencia Orozco y Jhosman Palencia Orozco, Nelson Enrique Orozco Rico, Pedro Antonio Orozco Rico, Sigifredo Orozco Rico y Tulio Orozco, por lo expuesto en la parte motiva de esta precedencia.

TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petición de la señora Aracelis Orozco Rico, vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, por los motivos reseñados en la parte considerativa de esta sentencia. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Aracelis Orozco Rico.

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otro. Radicado No. 2024-00155-01.

CUARTO: Como medida afirmativa de protección constitucional al derecho fundamental al debido proceso administrativo, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, para que en el término perentorio e improrrogable de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, en coordinación con el Municipio de Cantagallo y la Defensoría del Pueblo en aplicación del principio de colaboración, proceda a llevar a cabo la visita al predio finca “Los Laureles”, con el objeto de concluir con las diligencias comunicación y georreferenciación para adoptar decisión de fondo.

Dentro del término anteriormente dispuesto, deberá decidir de manera definitiva, acerca de la inclusión en el registro de tierras de la accionante, y notificársele de esta decisión en los términos del artículo 2.15.1.4.5 del Decreto 1071 de 2015, en concordancia con la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Como medida afirmativa de protección constitucional al derecho fundamental de petición, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir respuesta de fondo, clara y completa frente a la pretensión contenida en el numeral primero de la petición del 3 de septiembre de 2023, relacionada con la posibilidad de asignar un abogado de oficio que la represente al interior del trámite administrativo.

De la respuesta deberá comunicarse a la parte actora en los términos de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: CONFIRMAR en sus demás partes la decisión de primera instancia, en lo relativo a la improcedencia de la acción de tutela para el reclamo de prestaciones de índole económico.

SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

OCTAVO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaría General de la Corporación, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOVENO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por intermedio del Auxiliar Judicial del Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Aracelis Orozco Rico. Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otro. Radicado No. 2024-00155-01. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.

Acta de Sala No. 003 del 23 de enero del 2025. Firmado Electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Aprobado Teams Aprobado Teams IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada