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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-23-33-000-2019-00221-00

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2025-02-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 73001-23-33-000-2019-00221-00 Acción: EJECUTIVO Demandante: MARIA RUBIELA GIRALDO DE ACOSTA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCAILES DEL MAGISTERIO.

Apoderado: JORGE AUGUSTO LOZANO GACHA (Parte demandante). CATALINA CELEMIN CARDOSO (parte demandada). Asunto: SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA. SENTENCIA Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponde, de manera anticipada, conforme lo dispuesto en el articulo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, modificado por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, al no haber pruebas por practicar y que las allegadas por las partes no fueron objeto de tacha o desconocimiento dentro del proceso ejecutivo presentado por la Señora María Rubiela Giraldo de Acosta en contra de Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA1. A través de apoderado judicial la señora María Rubiela Giraldo de Acosta, interpuso la correspondiente acción ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de que se pague la diferencia dejada de cancelar del reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, reconocida a través de la sentencia del 6 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual fue confirmada parcialmente por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, calendada el 27 de julio de 2017 (Fols. 166 al 186 y 366 al 373 Cuaderno Original del Ordinario), en donde se condenó al pago de la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo desde el 20 de octubre de 2011 y hasta el 23 de agosto de 2012, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento, radicado bajo el número 73001-23-33-001-2013-00246-00.

Específicamente, se solicitó que se librará mandamiento de pago a su favor y en contra del Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las siguientes sumas de dinero: a) Por la suma de $7.033.915 equivalente a la diferencia dejada de cancelar que corresponde a las sumas de dinero resultantes de la liquidación de la sanción moratoria correspondiente al 20 de octubre de 2011 y hasta el 23 de agosto de 2012 y a los intereses moratorios al DTF y a la tasa comercial a la fecha del pago efectuado por la entidad el 3 de mayo de 2019. 1 Cuaderno Ppal del Ejecutivo, Folio 2 al 17 Radicación: 73001-23-33-000-2019-00221-00 Acción: Ejecutivo Demandante: María Rubiela Giraldo de Acosta Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 2 b) Por la indexación de las sumas dinero reclamadas conforme al artículo 192 y 195 del CPACA. Lo anterior, teniendo en cuenta el incumplimiento de la sentencia proferida por este Tribunal Administrativo del Tolima y por el Consejo de Estado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho antes anunciado.

2. MANDAMIENTO DE PAGO. Mediante providencia del 5 de julio de 20192, el Despacho sustanciador libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos: 2.1. Por concepto de capital la suma de $767.114 correspondiente a la diferencia dejada de pagar de la sanción moratoria. 2.2. Por concepto de intereses la suma de $6.266.801 causados desde el 27 de septiembre de 2017 al 2 de mayo de 2019. 2.3.

Por el valor de los intereses moratorios que se sigan causando hasta el pago total de la obligación. El mandamiento de pago fue notificado a la entidad demandada el 12 de septiembre de 2019, comenzando el 23 de octubre siguiente a correr el traslado a la parte ejecutada de pagar y los 10 días para proponer excepciones. Dentro del término respectivo, la entidad ejecutada contestó la demanda, proponiendo varios medios exceptivos de los fijados en el numeral segundo del artículo 442 del C.G.P, tales como pago, compensación y prescripción.

3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO3. La parte ejecutada alegó las excepciones de pago, compensación y prescripción de la obligación. Respecto a la excepción de pago, señaló que la entidad condenada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dio cabal cumplimiento al fallo base de la presente ejecución en los términos allí establecidos, y efectuó el respectivo pago de la suma de dinero reconocida al ejecutante, dentro del proceso ordinario, ciñéndose rigurosamente a los parámetros establecidos por la autoridad judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y ordenó el reconocimiento y pago de la sanción por mora mediante la Resolución Nro.

FC-0320 del 22 de marzo de 2019, cancelando la suma de $25.465.667 el 11 de abril de 2019. Precisó que la actora conoció de la resolución que dio ejecución del fallo, los montos liquidados y reconocidos de conformidad con lo ordenado en la sentencia, cancelándose en la cuenta bancaria de la beneficiaria, razones esta por las cuales la entidad asegura que se dio cumplimiento al titulo ejecutivo reclamado.

De otra parte, sobre la prescripción de la obligación planteó que, para estos eventos debe aplicarse lo preceptuado por el artículo 488 del CST, que señala que las acciones correspondientes a los derechos regulados en ese código prescriben en tres años, que 2 Cuaderno Ppal del Ejecutivo Folio 28 al 30. 3 Cuaderno Ppal del Ejecutivo Folio 42 al 44 Radicación: 73001-23-33-000-2019-00221-00 Acción: Ejecutivo Demandante: María Rubiela Giraldo de Acosta Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 3 se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código de Procedimiento del Trabajo. Entonces, aseguró que el derecho de reliquidar la pensión no prescribe, esto es, la inclusión de los nuevos factores salariales que incrementan el IBL, existen otros conceptos que aun guardando relación con estos exentos de que opera la prescripción, si son susceptibles a la misma como las mesadas pensionales que prescriben 3 años de haberse causado el derecho.

Sobre la compensación, indicó que cualquier suma de dinero que resultará probada en el proceso a favor del demandante y que hubiera sido pagada por la demandada deberá tenerse por compensada.

4. TRÁMITE PROCESAL De las excepciones propuestas, se corrió el traslado establecido en el numera 1 del artículo 443 del C.G.P.4, y la parte ejecutante presentó escrito pronunciándose sobre los medios exceptivos5. La secretaría procedió a ingresar el expediente al despacho para fijar la audiencia del artículo 443 C.G.P, sin embargo, a través de providencia del 6 de septiembre de 20226, el Despacho acogió la figura de sentencia anticipada en el presente proceso, ante el cumplimiento de los presupuestos determinados en el artículo 182 A del CPACA, al concluir que no había pruebas que practicar y que las allegadas por las partes no fueron objeto de tacha o desconocimiento.

Así mismo, se concluyó que los medios exceptivos de cobro de lo no debido e inembargabilidad de los recursos de la Nación, propuestos por la parte ejecutada, no eran procedentes conforme lo prescrito en el artículo 440 y 442 del Código General del Proceso, siendo rechazados, dejándose pendiente para resolver en sentencia las excepciones de pago, compensación y prescripción. De igual manera, en esa misma providencia, se ordenó correr traslado para alegar, en caso, de no ser recurrida esa decisión, por lo que, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, las siguientes partes presentaron sus alegaciones finales, así: 4.1.

Parte ejecutante7. Precisó que, efectivamente admiten el pago efectuado por la entidad por valor de $25.465.667, el cual fue recibido por parte de la actora el 3 de mayo de 2019, sin embargo, advierte que dicho pago no constituye toda la obligación contenida en el título judicial que aquí se reclama, pues precisamente no corresponde al total de la liquidación de condena por la sanción moratoria del periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2011 y hasta el 23 de agosto de 2012.

Sumado a ello, aseguró que el pago efectuado no tiene respaldo alguno en acto administrativo que fuere notificado a la actora, simplemente la señora María Rubiela Giraldo de Acosta, se enteró por parte del sindicato de maestros que el Ministerio de Educación estaba efectuando pagos por concepto de cumplimiento de fallos judiciales, consecuencia de ello, la docente se dirigió al Banco BBVA y dentro del listado apareció 4 Cuaderno Ppal. del Ejecutivo Folios 63 y 64 5 Cuaderno Ppal. del Ejecutivo Folios 68 al 69. 6 Cuaderno Ppal. del Ejecutivo Folios 71 al 75 7 Cuaderno Ppal. del Ejecutivo Folios 78 al 80 Radicación: 73001-23-33-000-2019-00221-00 Acción: Ejecutivo Demandante: María Rubiela Giraldo de Acosta Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 4 un registro de recursos a nombre de la ejecutante, pero nunca esos dineros fueron consignados a la cuenta bancaria de la actora. Frente a la excepción de compensación, considera que la misma no esta llamada a prosperar, en virtud de lo contemplado en el artículo 1714 del Código Civil, como figura de extinguir obligaciones, en razón a que, no se cumplen los requisitos para que se consolide debido a que la ejecutante no es deudora de la entidad demandada.

Finalmente, respecto a la prescripción asegura que la norma aplicable es la contenida en el artículo 164 del CPACA, el cual establece el término para solicitar la ejecución de sentencias judiciales son 5 años a partir de la exigibilidad de dicha obligación, y en ese caso, explicó que el título ejecutivo quedó debidamente ejecutoriado el 26 de septiembre de 2017, según constancia secretarial, y la demanda ejecutiva se presentó el 8 de mayo de 2019, por lo que es claro que ni siquiera a la fecha de la presentación de la demanda habían transcurrido el término de caducidad, lo que conlleva a concluir que tampoco prospera esa excepción. 4.2.

Parte ejecutada – Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio8. Reiteró que la entidad dio cabal cumplimiento a los fallos base de la presente ejecución en los términos allí establecidos, y efectuó el respectivo pago de la suma de dinero a la ejecutante por el valor de $25.465.667, conforme se evidencia del oficio Nro.

FC320 en virtud de la Resolución del 22 de marzo de 2019, dineros que fueron puestos a disposición de la actora desde el 11 de abril de 2019. De conformidad con ello, asegura que no debe seguirse adelante con la ejecución de esta obligación, al cancelarse en su totalidad, y en consecuencia declararse probada la excepción de pago total de la obligación. De otra parte, afirma que al revisar el caso concreto, pudo concluir que la obligación no cumple a cabalidad con los requisitos mínimos exigidos para su cumplimiento, esto es, la obligación no es clara toda vez que el mismo Consejo de Estado ha regulado, que la sentencia debe entenderse en un solo sentido, contrario al presente caso, pues se evidencia que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para ser acatada el ente territorial debe emitir un acto administrativo a fin de reconocer la condena expresada en dicha providencia judicial, por lo que, el fallo reclamado se emitió en forma abstracta, por lo que cualquier inconformidad en la liquidación debía ser objeto de controversia a través de proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de lograr, e incluso, debía iniciarse un incidente a continuación del proceso con fines a que la sentencia fuera en concreto.

En ese sentido, la entidad alega que no existía argumento alguno para que este Despacho librara mandamiento de pago, pues la obligación no era clara, en tanto el título complejo no determinó específicamente cuales eran los dineros que debían reconocerse a la demandante, y mucho menos concluir que el ente territorial liquidó mal la condena establecida en el acto administrativo, pues el ejecutivo no es medio idóneo para tal fin.

De otra parte, solicitó que no se condena en costas debido a que la imposición de las misma requiere de una análisis subjetivo y no simplemente objetivo, por lo que se debe valorar la buena fe de la entidad

5. INFORME DE PAGO. 8 Cuaderno Ppal del Ejecutivo Folios 81 al 85. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00221-00 Acción: Ejecutivo Demandante: María Rubiela Giraldo de Acosta Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 5 Encontrándose el proceso al despacho para emitir decisión de fondo, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó memorial del 24 de febrero de 20239 solicitando la terminación del proceso, debido a que, con el fin de dar cumplimiento al pago de la sanción por mora en el pago tardío de cesantía parcial, se liquidó la suma de $5.617.831, los cuales asegura se colocaron a disposición para ser retirados a través del Banco BBVA desde el 10 de junio de 2021, sin embargo, teniendo de presente que la ejecutante no retiró dichos recursos, el pago fue puesto a disposición a partir del 7 de diciembre de 2022 en la cuenta de depósito judicial No. 730011001001 perteneciente al Despacho de conocimiento Tribunal Administrativo del Tolima y al proceso con radicado Nro. 73001-23-33-000-2019- 00221-00.

Atendiendo esa circunstancia, solicitó se diera por terminado el proceso por pago total de la obligación, y en caso de quedar excedente a favor de la ejecutada, se efectuara la devolución de los dineros mediante consignación de depósito judicial y por ningún motivo decrete embargos de estos remanentes. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA. Es competente esta corporación para dictar la sentencia anticipada que corresponde dentro del proceso ejecutivo promovido en este asunto, tal como lo establecen los artículos 125, 156 y 182 A del CPACA.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme los planteamientos de la demanda y la contestación, se deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: a) Determinar si el pago efectuado por la demandada constituye el valor total de la sanción moratoria según lo ordenado en las sentencias objeto de ejecución. b) Determinar si se efectuó un pago por mayor valor de lo adeudado que permita la configuración de la compensación de lo adeudado. c) Determinar si la prescripción bajo los argumentos expuestos por la demandada constituye un verdadero medio exceptivo que enerva el título ejecutivo.

3. GENERALIDADES DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS. Los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, definen el título ejecutivo y señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente. El artículo 422 del Código General del Proceso, reza: “Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (Se subrayó). 9 Cuaderno Ppal folios 112 al 122.

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00221-00 Acción: Ejecutivo Demandante: María Rubiela Giraldo de Acosta Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 6 ( )”. En virtud a lo anterior, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: 1.

Obligaciones expresas, claras y exigibles. 2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. 3. Que constituyan plena prueba contra él. Ahora bien, el artículo 297 del CPACA10 establece que puede constituir un título ejecutivo en materia de lo contencioso administrativo, a saber (i) cierto tipo de providencias judiciales que cumplan con determinados requisitos;

(ii) el contrato estatal y en general, cualquier otro acto que sea proferido con ocasión de la actividad contractual, y (iii) los actos administrativos, siempre y cuando tengan constancia de ejecutoria y la autoridad administrativa que los expidió de fe de que se tratan del primer ejemplar expedido. En virtud a lo hasta aquí expuesto, encontramos, primero, que los títulos ejecutivos deben cumplir determinados requisitos formales y de fondo para su ejecución, y segundo, que éstos pueden ser singulares o complejos.

Respecto a los requisitos formales y de fondo, el Consejo de Estado, en providencia del siete (07) de diciembre de 2017, dentro del proceso con radicado 85001-23-33-000-2014- 00201-01(52702), M.P. Danilo Rojas Betancourth, indicó: “(…) con la revisión de los requisitos formales, se busca determinar si los documentos que integran el supuesto título ejecutivo conforman unidad jurídica, son auténticos, y emanan del deudor o de la autoridad judicial o administrativa correspondiente, de modo que se pueda colegir que tienen la capacidad de imponer la ejecución de un crédito en cabeza de quien los expide o de un tercero11.

Ahora, respecto a la verificación de las condiciones de fondo, la misma Corporación ha sostenido que se propende por determinar si el cumplimiento de la obligación que contiene el título puede ser conminado sin óbice alguno o, en otras palabras, si presta mérito ejecutivo, para lo cual, aquél vínculo jurídico debe ser (i) exigible, en el sentido de que sea factible ejecutarlo por no encontrarse sujeto a plazo o condición, esto es, que se trate de una obligación pura y simple;

(ii) expreso, es decir, que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y (iii) claro, en el entendido de que la obligación sea fácilmente apreciable a partir del contenido literal del documento o documentos que la contienen o la demuestran12.” De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del 10 “1.

Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.//2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.//3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.//4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, exp. 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2004, exp. 23989, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00221-00 Acción: Ejecutivo Demandante: María Rubiela Giraldo de Acosta Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 7 deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme.

En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución. En cuanto a la diferencia entre títulos ejecutivos singulares y complejos, la misma Corporación, en auto del 31 de mayo de 2016, expediente 25000-23-26-000-2014-00608- 01, sostuvo que la determina el número de documentos necesarios para establecer la obligación. Sobre el particular, indicó: “se está frente a los primeros cuando el título ejecutivo está compuesto por un solo documento que da cuenta de la obligación clara, expresa y exigible, mientras que los últimos están integrados por varios medios que, únicamente juntos, pueden llegar a certificar la existencia de ese crédito”.

4. CASO CONCRETO 4.1. Previo a entrar en el estudio de fondo de las excepciones propuestas, la Sala considera relevante efectuar varias precisiones que, si bien no son asuntos de los establecidos como excepciones de fondo en el artículo 442 del C.G.P., corresponden a unos argumentos que reitera en todas sus intervenciones la ejecutada y que se evidencia son la base para el incumplimiento que se avizora de la sentencia ejecutada, tal como inexistencia de la obligación al no ser clara, expresa y exigible.

Por lo tanto, se pasará a analizarlos con fines a conseguir la efectiva ejecución del título ejecutivo. En ejercicio del presente medio de control la ejecutante María Rubiela Giraldo de Acosta, pretende que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le pague el valor de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2011 y hata el 23 de agosto de 2012.

Dichas pretensiones las fundamentan en la condena impuesta por esta Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Rubiela Giraldo de Acosta en contra Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con radicado Nro. 73001-23-33-001- 2013-00246-00, en sentencia de primera instancia calendada el 6 de noviembre de 201313, siendo confirmada parcialmente por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 27 de julio de 201714 en las que, tras declarar la nulidad del acto administrativo demandado, ordenó lo siguiente: Sentencia de primera instancia del 6 de noviembre de 2013: “(…)

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio No. 2012EE15357 de 9 de noviembre de 2012, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – REGIONAL TOLIMA, a reconocer a la señora MARÍA RUBIELA GIRALDO DE ACOSTA la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, consistente en un día de salario por cada día de retardo desde 13 Cuaderno del proceso ordinario 2013-00246-00 a folios 166 al 186 14 Cuaderno del proceso ordinario 2013-00246-00 a folios 366 al 373 Radicación: 73001-23-33-000-2019-00221-00 Acción: Ejecutivo Demandante: María Rubiela Giraldo de Acosta Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 8 el 20 de octubre de 2011 y hasta el 23 de agosto de 2012, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la providencia.

TERCERO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada según lo señalado en precedencia; para tales efectos se fija como agencias en derecho el equivalente al 1% de las pretensiones reconocidas a la demandante. Liquídense por secretaria. (…)” Sentencia de segunda instancia del 27 de julio de 2017: “(…) Así las cosas, en el presente caso, se tiene que la actora radicó la solicitud de la liquidación de sus cesantías parciales el 15 de julio de 2011 ante la secretaría de educación y cultura del departamento del Tolima, tal como se deduce de la Resolución 117 de 19 de enero de 2012 (ff.13-14), fecha en la cual comenzaron a correr los primeros 15 días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento y orden de pago de las cesantías, sumados los 5 de ejecutoria, que se vencieron el 12 de agosto de siguiente, y los 45 días hábiles restantes se cumplieron el 19 de octubre del mismo año. Desde el día siguiente, 20 de octubre de 2011, hasta el día antes del pago de las cesantías (23 de agosto de 2012), o sea 309 días, es el lapso que se debe tener en cuenta para aplicar la sanción moratoria tal lo decidió el a quo.

(…) FALLA: 1.° Confirmarse parcialmente la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Rubiela Giraldo de Acosta contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2°.

Revocase el ordinal cuarto de la parte decisoria del fallo apelado, que condenó en costas, que incluye las agencias en derecho, a la parte demandada. ” Decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 26 de septiembre de 2017, según constancia secretarial que obra a folio 384 vuelto del proceso ordinario de conocimiento. En ese orden, debe precisar la Sala que contrario a lo expuesto por la ejecutada en la contestación y en sus alegaciones, la decisión judicial anterior constituye título ejecutivo claro, expreso y exigible, tal como se concluyó al momento de librar mandamiento de pago en providencia del 5 de julio de 2019, la cual ni siquiera fue objeto de recurso por parte de la ejecutada, momento procesal apropiado para plantear cualquier vicio de título reclamado y no a través de la contestación o lo alegatos pretendiendo controvertir la claridad de la obligación, pues en su criterio contiene es una condena en abstracto sin determinarse una obligación clara.

Al anterior argumento debe esta Corporación aclarar que se entiende por una obligación clara, aquella que además de expresa aparece determinada en el título ejecutivo, es decir, fácilmente inteligible “o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”, y en esos términos lo ha expresado el Consejo de Estado15 al señalar que: 15 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 de mayo de 2019. Rad: 25000-23-42- 000-2017-03292-01(3892-18) Radicación: 73001-23-33-000-2019-00221-00 Acción: Ejecutivo Demandante: María Rubiela Giraldo de Acosta Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 9 “44. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. 45.

Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él. 46.

Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia.” Sumado a ello, el numeral 1 del artículo 297 del C.P.A.C.A. contempla que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condenen a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, prestará mérito ejecutivo.

Asimismo, los numerales 1 y 2 del artículo 297 del C.P.A.C.A consagran que las sentencias de condena por sumas dinerarias proferidas por esta Jurisdicción, así como las decisiones en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, se constituyen como título ejecutivo, cuando se encuentran acompañadas de todos aquellos documentos que demuestren que el deudor ha debido cumplir con la obligación. De ahí que, al analizar las sentencias judiciales del 6 de noviembre de 2013 y 27 de julio de 2017 se evidencia en forma incuestionable que la obligación es fácilmente liquidable por una simple operación aritmética conforme las pruebas aportadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y las allegadas en este juicio ejecutivo, por lo que será al momento de liquidarse el crédito cuando se proceda con el operación aritmética que corresponde bajo los criterios establecidos o determinados en el título ejecutivo, esa circunstancia es lo que constituye la claridad de la obligación, incluso, debe reiterarse que este presupuesto del título ejecutivo ni siquiera fue debatido en vía de recurso de reposición contra el mandamiento de pago, al considerarse como una excepción previa y no de fondo, circunstancia por la cual feneció la oportunidad para ello.

En ese sentido y aclaradas las circunstancias o alegaciones planteadas por la ejecutada, esta Corporación procederá con el análisis de las excepciones de fondo planteadas, las cuales corresponde a las enlistadas conforme el artículo 442 del C.G.P., es decir, las excepciones de pago, compensación y prescripción de la obligación. 4.2.

PAGO. La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, afirma que las sentencias judiciales del del 6 de noviembre de 2013 y 27 de julio de 2017 fueron debidamente cumplidas, al cancelar la obligaciones que en ellas están contenidas, al pagar a la demandante el siguiente emolumento: i) pago por valor de $25.465.667 los cuales fueron puestos a disposición de Radicación: 73001-23-33-000-2019-00221-00 Acción: Ejecutivo Demandante: María Rubiela Giraldo de Acosta Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 10 la actora desde el 11 de abril de 2019, a través de la entidad bancaria BBVA, los cuales podían ser reclamados por la actora a través de ventanilla, para corroborar lo anterior se allegó como pruebas, lo siguiente: • Pantallazos del aplicativo FOMAG116: • Certificado de pago de cesantías generado por la Fiduprevisora S.A Nro.

CPC2022091908501371640 del 19 de septiembre de 2022, por medio del cual se registró que mediante acto administrativo FC0320 del 22 de marzo de 2019 se reconoció por cumplimiento de sentencia un pago de cesantías por valor de $25.465.667, lo cual se canceló el 11 de abril de 2019 en la entidad Bancaria Banco Ganadero17. • El pago anterior, fue claramente aceptado por la parte actora con la presentación de la demanda ejecutiva, al punto que, la ejecutante precisó que dichos recursos fueron cancelados el 3 de mayo de 2019 a través del banco BBVA, y como prueba para dicha afirmación allegó el comprobante de dicha entidad bancaria en sucursal San Simón, tal como se observa18: 16 Cuaderno Ppal.

Folios 43 17 Cuaderno Ppal., Folio 100 y vuelto. 18 Cuaderno Ppal. folio 23 Radicación: 73001-23-33-000-2019-00221-00 Acción: Ejecutivo Demandante: María Rubiela Giraldo de Acosta Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 11 • Sumado a lo anterior, encontrándose el proceso al despacho para emitir sentencia, la entidad Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de acreditar el pago total de la obligación y solicitar la terminación del proceso19, allegó certificación de la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio20, informando que se puso a disposición de la actora la suma de $5.617.831 a través del Banco BBVA Colombia, para ser retirados por ventanilla en sucursal San Simón, sin embargo, indicó que al no ser retirados los recursos y teniendo en cuenta que estaba en trámite judicial el título ejecutivo, se procedió a consignar el 7 de diciembre de 2022 en cuenta de depósito judicial Nro. 730011001001 perteneciente al Tribunal Administrativo del Tolima. • Dentro del plenario dicha información efectivamente es corroborada, a través de informe del Profesional Universitario de la Secretaría de esta Corporación, confirmando que el 7 de diciembre de 2022 FOMAG efectuó depósito judicial Nro. 466010001470569 por valor de $5.617.831 a cuentas del presente proceso.

Atendiendo esas consideraciones y los pagos efectuados, para concluir si prospera o no la excepción de pago planteada por la parte actora, es indispensable proceder con la liquidación de la obligación aquí reclamada. En ese sentido, especialmente, lo referente a la obligación en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es preciso aclarar los montos por los cuales se continuara la presente ejecución, pues el mandamiento de pago “no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.21”¸ máxime cuando en este caso, al librar mandamiento de pago se 19 Cuaderno Ppal, ver escrito a folio 112 al 113. 20 Ver certificación Cuaderno PPal, folio 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D. C., veintiocho (28), de noviembre de dos mil dieciocho (2018)., Radicación número: Radicación: 73001-23-33-000-2019-00221-00 Acción: Ejecutivo Demandante: María Rubiela Giraldo de Acosta Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 12 estableció una cifra monetaria conforme lo expuesto por la parte ejecutante, por lo que, es indispensable para el momento en que se liquide el crédito por parte de la ejecutante, aclarar los parámetros de esta obligación, conforme el título ejecutivo. Para determinar la base de la obligación hay que tener en cuenta lo siguiente: • La sanción por mora en el pago tardía de las cesantías corresponde conforme al título judicial al periodo del 20 de octubre de 2011 hasta el 24 de agosto de 2012, para ello, la Sala considera importante recordar que dicha sanción se configuró ante el reclamo de la actora en el pago de sus cesantías parciales que fueron reconocidas a través de la Resolución Nro. 00117 del 19 de enero de 201222, por medio del cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales, lo cual aconteció efectivamente – pago – el 24 de agosto de 2012, cancelando el valor de $59.585.095. • Dentro del plenario fue allegado el Certificado de Salarios de la actora correspondiente a los años 2011 y 2012, en los cuales se observa23: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16) “Si con posterioridad a librar el mandamiento de pago, el juez se percata que aquél se profirió por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues los artículos 42 del Código General del Proceso y 207 del CPACA le imponen el deber de realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa del proceso.” 22 Ver la resolución en el Cuaderno del proceso ordinario a folio 67 al 69. 23 Ver certificado en Cuaderno Ppal. a folio 21 al 22.

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00221-00 Acción: Ejecutivo Demandante: María Rubiela Giraldo de Acosta Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 13 Ahora, para la liquidación de la sanción por mora ante el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas, debemos recordar que el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, establece claramente que la sanción debe liquidarse con el salario devengado por el trabajador al momento de la causacion de la mora, y así lo prescribió: “ARTÍCULO 5o.

MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Lo anterior ha sido interpretado por el Consejo de Estado desde la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, en los siguientes términos: “140. Al respecto, la Sección Segunda sienta jurisprudencia para precisar que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales, será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago de cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo además que la penalidad se encuentran justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal – Efectuar la liquidación el 31 de diciembre y consignar dicha valor antes del 15 de febrero del año siguiente- y es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 de 2016, se expuso que cuando «[…] concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.» 141.

A diferencia de la anterior, en tratándose de la sanción originada por el incumplimiento de la entidad pública respeto de las cesantías definitivas, la asignación básica salarial tenida en cuenta será la percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas.” Entendiendo este aparte jurisprudencial es incuestionable concluir que el parámetro base para liquidar o calcular la sanción por mora aquí reclamada, corresponde al salario mensual devengado por la trabajadora al cual deberá extraérsele el salario diario, y, conforme a lo solicitado o reclamado en el presente proceso ejecutivo corresponde aquella asignación básica que devengó la ejecutante en el año 2011 y 2012 correspondiente a cada periodo que se consolidó la sanción por mora.

La interpretación anterior corresponde con la finalidad por la cual fue concebida la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, debido a que la misma constituye una penalidad totalmente autónoma a la prestación social, con el ánimo de limitar el “defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilita cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00221-00 Acción: Ejecutivo Demandante: María Rubiela Giraldo de Acosta Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 14 del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia.”; por ello, la sanción en sí misma, al ser independiente debe liquidarse tal como lo determinó la disposición normativa, es decir, se configura un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago, lo que conlleva a entender, en este caso, que la base de liquidación es el salario básico de la trabajadora, tal como lo entendió el apoderado de la señora Giraldo de Acosta, sin embargo, solo tomó para calcular la totalidad de la sanción moratoria el salario básico que devengó la ejecutante para el año 2012, lo cual es incorrecto, pues debía calcularse el tiempo de la sanción que se consolidó en el año 2011 con el salario del 2011 y el periodo del 2012 con el salario de ese momento, tal como la regla de unificación del Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 201824, lo aclaró al determinar: “TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.” (Subrayado y negrilla de la Sala) De ahí que, deberá liquidarse el crédito o la sanción por mora conforme a los siguientes parámetros: • Sanción por mora desde el 20 de octubre de 2011 y hasta el 24 de agosto de 2012 equivalente a 309 días. • Salario mensual del año 2011: $2.425.592 • Sueldo diario del año 2011 ($2.425.5892/30): $80.853 • Salario mensual del año 2012: $2.546.872 • Sueldo diario del año 2012 ($2.546.872/30): $84.895 En estos términos, la liquidación del presente crédito deberá corresponder por el capital de $25.937.494, al ser este el valor que corresponde a la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías parciales de la actora, contenidas en el titulo ejecutivo – sentencias judiciales – de fechas 20 de octubre de 2011 al 24 de agosto de 2012 -.

Continuando con el análisis de la ejecución, es pertinente referirnos a los intereses causados, en ese aspecto tenemos que el titulo ejecutivo reclamado contenido contempla claramente que el computo de los intereses debe realizarse conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021), el cual prescribe que: “ARTÍCULO 192.

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), Actor: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima AÑO PERIODO SALARIO VALOR DIARIO DIAS TOTAL 2011 20 DE OCTUBRE AL 31 DE DICIEMBRE DE 2011 $ 2.425.592 $ 80.853 73 $ 5.902.274 2012 1 DE ENERO AL 24 DE AGOSTO DE 2012 $ 2.546.872 $ 84.895 236 $ 20.035.220 TOTAL DE LA SANCION POR MORA DEL 20/10/2011 AL 24/08/2012: 309 $ 25.937.494 DETERMINAR LA BASE PARA CALCULAR LA MORA.

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00221-00 Acción: Ejecutivo Demandante: María Rubiela Giraldo de Acosta Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 15 una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.” – Resaltado por la Sala - A partir de lo anterior, se puede afirmar que las condenas dinerarias impuestas a la Administración causan intereses a partir de su ejecutoria, pero la generación de estos cesa cuando los acreedores no solicitan el cumplimiento a la entidad deudora de manera oportuna, hasta el momento en que lo hagan.

Entiéndase que, una vez ejecutoriada la sentencia o auto que presta mérito ejecutivo, el acreedor o beneficiario del crédito cuenta con el término de 3 meses para acudir ante la administración y solicitar el pago de la condena, de no hacerlo no es posible liquidar y computar los intereses moratorios luego de esa fecha, hasta tanto no se verifique la radicación de la solicitud de cobro.

De acuerdo a ello, tal como se ha indicado en precedencia, las sentencias objeto de ejecución quedaron debidamente ejecutoriadas el 26 de septiembre de 201725, luego, la solicitud de cumplimiento administrativa se presentó el 10 de octubre de 201726, es decir, a los 15 días siguientes de la ejecutoria, por lo que no se configura ninguna cesación de intereses, debiéndose calcular los 10 primeros meses después de la ejecutoria los intereses al DTF y luego a la tasa comercial. 25 Cuaderno o expediente ordinario a folio 384 ha vuelto. 26 Cuaderno Ppal. a folios 47 y 48.

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00221-00 Acción: Ejecutivo Demandante: María Rubiela Giraldo de Acosta Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 16 En razón a ello, deberá adelantarse la liquidación del presente proceso, a los cuales se les imputará los pagos realizados por la ejecutada conforme lo establece el artículo 1653 del Código Civil, es decir, pago efectuado se imputa primero a intereses y luego a capital, debiéndose advertir por parte de la Sala que esta postura se aplica atendiendo a que no estamos frente a un asunto pensional, sino al reclamo ejecutivo de una sanción por mora en el pago tardío de cesantías parciales.

La liquidación de esta obligación es: 1) El capital de la obligación: Correspondiente a la suma total de $25.937.494, correspondiente a la sanción por mora desde el 20 de octubre de 2011 y hasta el 24 de agosto de 2012. 2) Los intereses del DTF sobre la condena impuesta por los primeros diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

Es decir, se generaron intereses al DTF entre el 27 de septiembre de 2017 al 27 de julio de 2018, así: $ 25.937.494,00 27 9 2017 1 10 2017 5,52% 0,00015333 5 $ 19.885,41 $ 25.937.494,00 2 10 2017 8 10 2017 5,48% 0,00015222 7 $ 27.637,84 $ 25.937.494,00 9 10 2017 15 10 2017 5,40% 0,00015 7 $ 27.234,37 $ 25.937.494,00 16 10 2017 22 10 2017 5,32% 0,00014778 7 $ 26.830,90 $ 25.937.494,00 23 10 2017 29 10 2017 5,46% 0,00015167 7 $ 27.536,97 $ 25.937.494,00 30 10 2017 5 11 2017 5,66% 0,00015722 7 $ 28.545,65 $ 25.937.494,00 6 11 2017 12 11 2017 5,41% 0,00015028 7 $ 27.284,80 $ 25.937.494,00 13 11 2017 19 11 2017 5,32% 0,00014778 7 $ 26.830,90 $ 25.937.494,00 20 11 2017 26 11 2017 5,35% 0,00014861 7 $ 26.982,20 $ 25.937.494,00 27 11 2017 3 12 2017 5,31% 0,0001475 7 $ 26.780,46 $ 25.937.494,00 4 12 2017 10 12 2017 5,31% 0,0001475 7 $ 26.780,46 $ 25.937.494,00 11 12 2017 17 12 2017 5,34% 0,00014833 7 $ 26.931,76 $ 25.937.494,00 18 12 2017 24 12 2017 5,28% 0,00014667 7 $ 26.629,16 $ 25.937.494,00 25 12 2017 31 12 2017 5,21% 0,00014472 7 $ 26.276,12 $ 25.937.494,00 1 1 2018 7 1 2018 5,29% 0,00014694 7 $ 26.679,59 $ 25.937.494,00 8 1 2018 14 1 2018 5,21% 0,00014472 7 $ 26.276,12 $ 25.937.494,00 15 1 2018 21 1 2018 5,17% 0,00014361 7 $ 26.074,39 $ 25.937.494,00 22 1 2018 28 1 2018 5,21% 0,00014472 7 $ 26.276,12 $ 25.937.494,00 29 1 2018 4 2 2018 5,28% 0,00014667 7 $ 26.629,16 $ 25.937.494,00 5 2 2018 11 2 2018 5,10% 0,00014167 7 $ 25.721,35 $ 25.937.494,00 12 2 2018 18 2 2018 5,14% 0,00014278 7 $ 25.923,08 $ 25.937.494,00 19 2 2018 25 2 2018 5,00% 0,00013889 7 $ 25.217,01 $ 25.937.494,00 26 2 2018 4 3 2018 5,10% 0,00014167 7 $ 25.721,35 $ 25.937.494,00 5 3 2018 11 3 2018 5,10% 0,00014167 7 $ 25.721,35 $ 25.937.494,00 12 3 2018 18 3 2018 4,99% 0,00013861 7 $ 25.166,57 $ 25.937.494,00 19 3 2018 25 3 2018 4,99% 0,00013861 7 $ 25.166,57 $ 25.937.494,00 26 3 2018 1 4 2018 5,00% 0,00013889 7 $ 25.217,01 $ 25.937.494,00 2 4 2018 8 4 2018 4,89% 0,00013583 7 $ 24.662,23 $ 25.937.494,00 9 4 2018 15 4 2018 4,94% 0,00013722 7 $ 24.914,40 $ 25.937.494,00 16 4 2018 22 4 2018 4,91% 0,00013639 7 $ 24.763,10 $ 25.937.494,00 23 4 2018 29 4 2018 4,88% 0,00013556 7 $ 24.611,80 INTERES CAUSADO INTERESES AL DTF CAPITAL ADEUDADO INICIO DD/MM/AA CORTE DD/MM/AA TASA INTERES TASA DIARIA D I A S M O R A Radicación: 73001-23-33-000-2019-00221-00 Acción: Ejecutivo Demandante: María Rubiela Giraldo de Acosta Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 17 3) Los intereses moratorios a la tasa comercial causados después de los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria – a partir del 28 de julio de 2018 hasta cuando se efectuó el primer pago a la obligación el 3 de mayo de 2019 por valor de $25.465.667, así: De acuerdo al pago realizado, el cual como se indicó se imputa primero a intereses y luego, a capital, arrojó un saldo pendiente de la obligación por la suma de $6.675.457,50 al corte del 3 de mayo de 2019, por lo que, se continuará con la liquidación de este excedente. 4) Los intereses moratorios a la tasa comercial por el saldo de la obligación $6.675.457,50 causados después del primer pago –3 de mayo de 2019 - hasta cuando se efectuó el segundo pago acreditado a la obligación el 7 de diciembre de 2022 por valor de $5.617.831, el cual reposa en el expediente como el título judicial actualmente Nro. 46601000148405627, a saber: 27 Ver título judicial a folio 135 del Cuaderno Ppal. del ejecutivo. $ 25.937.494,00 30 4 2018 6 5 2018 4,92% 0,00013667 7 $ 24.813,54 $ 25.937.494,00 7 5 2018 13 5 2018 4,85% 0,00013472 7 $ 24.460,50 $ 25.937.494,00 14 5 2018 20 5 2018 4,69% 0,00013028 7 $ 23.653,55 $ 25.937.494,00 21 5 2018 27 5 2018 4,70% 0,00013056 7 $ 23.703,99 $ 25.937.494,00 28 5 2018 3 6 2018 4,65% 0,00012917 7 $ 23.451,82 $ 25.937.494,00 4 6 2018 10 6 2018 4,68% 0,00013 7 $ 23.603,12 $ 25.937.494,00 11 6 2018 17 6 2018 4,60% 0,00012778 7 $ 23.199,65 $ 25.937.494,00 18 6 2018 24 6 2018 4,57% 0,00012694 7 $ 23.048,35 $ 25.937.494,00 25 6 2018 1 7 2018 4,56% 0,00012667 7 $ 22.997,91 $ 25.937.494,00 2 7 2018 8 7 2018 4,66% 0,00012944 7 $ 23.502,25 $ 25.937.494,00 9 7 2018 15 7 2018 4,60% 0,00012778 7 $ 23.199,65 $ 25.937.494,00 16 7 2018 22 7 2018 4,52% 0,00012556 7 $ 22.796,18 $ 25.937.494,00 23 7 2018 27 7 2018 4,59% 0,0001275 5 $ 16.535,15 TOTAL DE INTERESES AL DTF: $ 1.105.873,88 FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO CORRIENTE MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 28/07/2018 31/07/2018 20,03 30,05 0,00072001 $ 25.937.494,00 4 $ 74.701,38 1/08/2018 31/08/2018 19,94 29,91 0,00071717 $ 25.937.494,00 31 $ 576.646,04 1/09/2018 30/09/2018 19,81 29,72 0,00071305 $ 25.937.494,00 30 $ 554.839,87 1/10/2018 31/10/2018 19,63 29,45 0,00070733 $ 25.937.494,00 31 $ 568.741,16 1/11/2018 30/11/2018 19,49 29,24 0,00070288 $ 25.937.494,00 30 $ 546.930,90 1/12/2018 31/12/2018 19,4 29,10 0,00070002 $ 25.937.494,00 31 $ 562.857,94 1/01/2019 31/01/2019 19,16 28,74 0,00069236 $ 25.937.494,00 31 $ 556.702,18 1/02/2019 28/02/2019 19,7 29,55 0,00070956 $ 25.937.494,00 28 $ 515.316,16 1/03/2019 31/03/2019 19,37 29,06 0,00069906 $ 25.937.494,00 31 $ 562.089,41 1/04/2019 30/04/2019 19,32 28,98 0,00069747 $ 25.937.494,00 30 $ 542.717,34 1/05/2019 2/05/2019 19,34 29,01 0,00069811 $ 25.937.494,00 2 $ 36.214,23 $ 5.097.756,62 CAPITAL $ 25.937.494,00 INTERES AL DTF $ 1.105.873,88 INTERESES TASA COMERCIAL $ 5.097.756,62 ABONO 3/05/2019 $ 25.465.667,00 SALDO DE LA OBLIGACIÓN: $ 6.675.457,50 SUB -TOTAL DE INTERESES Radicación: 73001-23-33-000-2019-00221-00 Acción: Ejecutivo Demandante: María Rubiela Giraldo de Acosta Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 18 FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO CORRIENTE MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 3/05/2019 31/05/2019 19,34 29,01 0,00069811 $ 6.675.457,50 29 $ 135.145,10 1/06/2019 30/06/2019 19,3 28,95 0,00069683 $ 6.675.457,50 30 $ 139.549,87 1/07/2019 31/07/2019 19,28 28,92 0,00069619 $ 6.675.457,50 31 $ 144.069,52 1/08/2019 31/08/2019 19,32 28,98 0,00069747 $ 6.675.457,50 31 $ 144.333,51 1/09/2019 30/09/2019 19,32 28,98 0,00069747 $ 6.675.457,50 30 $ 139.677,59 1/10/2019 31/10/2019 19,10 28,65 0,00069044 $ 6.675.457,50 31 $ 142.880,06 1/11/2019 30/11/2019 19,03 28,55 0,00068821 $ 6.675.457,50 30 $ 137.822,73 1/12/2019 31/12/2019 18,91 28,37 0,00068436 $ 6.675.457,50 31 $ 141.621,82 1/01/2020 31/01/2020 18,77 28,16 0,00067988 $ 6.675.457,50 31 $ 140.692,91 1/02/2020 29/02/2020 19,06 28,59 0,00068917 $ 6.675.457,50 29 $ 133.414,40 1/03/2020 31/03/2020 18,95 28,43 0,00068565 $ 6.675.457,50 31 $ 141.886,94 1/04/2020 30/04/2020 18,69 28,04 0,00067731 $ 6.675.457,50 30 $ 135.640,08 1/05/2020 31/05/2020 18,19 27,29 0,00066120 $ 6.675.457,50 31 $ 136.828,32 1/06/2020 30/06/2020 18,12 27,18 0,00065894 $ 6.675.457,50 30 $ 131.961,41 1/07/2020 31/07/2020 18,12 27,18 0,00065894 $ 6.675.457,50 31 $ 136.360,12 1/08/2020 31/08/2020 18,29 27,44 0,00066443 $ 6.675.457,50 31 $ 137.496,50 1/09/2020 30/09/2020 18,35 27,53 0,00066637 $ 6.675.457,50 30 $ 133.448,75 1/10/2020 31/10/2020 18,09 27,14 0,00065797 $ 6.675.457,50 31 $ 136.159,35 1/11/2020 30/11/2020 17,84 26,76 0,00064987 $ 6.675.457,50 30 $ 130.145,30 1/12/2020 31/12/2020 17,46 26,19 0,00063751 $ 6.675.457,50 31 $ 131.926,66 1/01/2021 31/01/2021 17,32 25,98 0,00063295 $ 6.675.457,50 31 $ 130.981,77 1/02/2021 28/02/2021 17,54 26,31 0,00064012 $ 6.675.457,50 28 $ 119.646,61 1/03/2021 31/03/2021 17,41 26,12 0,00063588 $ 6.675.457,50 31 $ 131.589,37 1/04/2021 30/04/2021 17,31 25,97 0,00063262 $ 6.675.457,50 30 $ 126.691,17 1/05/2021 31/05/2021 17,22 25,83 0,00062968 $ 6.675.457,50 31 $ 130.305,88 1/06/2021 30/06/2021 17,21 25,82 0,00062936 $ 6.675.457,50 30 $ 126.037,01 1/07/2021 31/07/2021 17,18 25,77 0,00062837 $ 6.675.457,50 31 $ 130.035,30 1/08/2021 31/08/2021 17,24 25,86 0,00063034 $ 6.675.457,50 31 $ 130.441,12 1/09/2021 30/09/2021 17,19 25,79 0,00062870 $ 6.675.457,50 30 $ 125.906,09 1/10/2021 31/10/2021 17,08 25,62 0,00062510 $ 6.675.457,50 31 $ 129.358,29 1/11/2021 30/11/2021 17,27 25,91 0,00063132 $ 6.675.457,50 30 $ 126.429,60 1/12/2021 31/12/2021 17,46 26,19 0,00063751 $ 6.675.457,50 31 $ 131.926,66 1/01/2022 31/01/2022 17,66 26,49 0,00064402 $ 6.675.457,50 31 $ 133.273,78 1/02/2022 28/02/2022 18,3 27,45 0,00066475 $ 6.675.457,50 28 $ 124.250,70 1/03/2022 31/03/2022 18,47 27,71 0,00067023 $ 6.675.457,50 31 $ 138.697,26 1/04/2022 30/04/2022 19,05 28,58 0,00068885 $ 6.675.457,50 30 $ 137.950,85 1/05/2022 31/05/2022 19,71 29,57 0,00070988 $ 6.675.457,50 31 $ 146.900,98 1/06/2022 30/06/2022 20,4 30,60 0,00073169 $ 6.675.457,50 30 $ 146.530,88 1/07/2022 31/07/2022 21,28 31,92 0,00075926 $ 6.675.457,50 31 $ 157.121,07 1/08/2022 31/08/2022 22,21 33,32 0,00078810 $ 6.675.457,50 31 $ 163.089,54 1/09/2022 30/09/2022 23,5 35,25 0,00082762 $ 6.675.457,50 30 $ 165.741,37 1/10/2022 31/10/2022 24,61 36,92 0,00086117 $ 6.675.457,50 31 $ 178.208,87 1/11/2022 30/11/2022 25,78 38,67 0,00089609 $ 6.675.457,50 30 $ 179.454,56 1/12/2022 7/12/2022 27,64 41,46 0,00095072 $ 6.675.457,50 7 $ 44.425,29 TOTAL INTERESES $ 6.006.054,94 CAPITAL $ 6.675.457,50 INTERESES TASA COMERCIAL $ 6.006.054,94 ABONO 7/12/2022 $ 5.617.831,00 SALDO DE LOS INTERESES: $ 388.223,94 SALDO DE CAPITAL $ 6.675.457,50 Radicación: 73001-23-33-000-2019-00221-00 Acción: Ejecutivo Demandante: María Rubiela Giraldo de Acosta Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 19 De acuerdo a lo anterior, la Sala en forma indudable debe concluir que, si bien es cierto, se han efectuado dos pagos por parte de la ejecutada, tal como se indicó y se imputó primero a intereses y luego a capital, a corte del 7 de diciembre de 2022 la obligación aún no ha sido cancelada en su totalidad, quedando un saldo pendiente por la suma de $6.675.457,50 correspondiente a la diferencia de lo pagado y la sanción moratoria ordenada el título ejecutivo, más los intereses moratorios al corte del 7 de diciembre de 2022 por valor de $388.223,94, y, en forma incuestionable continúa generándose sobre el capital los respectivos intereses moratorios hasta que se cancele en su totalidad lo adeudado.

En esa medida, se declarará la excepción de pago parcial de la obligación, pero deberá continuarse la ejecución por los saldos antes indicados. Ahora bien, es importante precisar que el pago realizado en diciembre de 2022, será entregado a la ejecutante, conforme lo prescribe el artículo 447 del Código General del Proceso, es decir, a la aprobación de la liquidación del crédito que se ordenará realizar con esta sentencia. 4.3.

COMPENSACIÓN Realmente la argumentación elevada en esta excepción por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está encaminada a una situación hipotética, debido a que, planteó que se configura la misma ante el mayor valor recibido por concepto del pago de la obligación ejecutoriada De ahí que, no es viable estudiar este argumento, pues el objetivo en esta etapa, es controvertir un modo de extinción de la obligación, tal como ha sido concebida la figura de compensación según el artículo 1714 del Código Civil, en donde ambas partes, debido a dos relaciones obligacionales distintas, son a la vez acreedor y deudor principal, por lo que se neutraliza la deuda que ha de estar vencida, y debe ser líquida y exigible.

En esos términos, al no tener coherencia jurídica ni fáctica el planteamiento expuesto, se despachará desfavorablemente esta excepción.

4.4. PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN. Esta excepción fue planteada como prescripción de la obligación al considerarse que el interesado no había desplegado actividad alguna dentro de las oportunidades consagrada en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual prescribe que las acciones correspondientes a derechos regulados por esa codificación, es decir, laborales prescriben a los 3 años contados desde que se hace exigible dicho derecho.

Sin embargo, en ninguno de los planteamientos del ejecutado, se precisó o explicó cuál es el fundamento de la figura jurídica como modo de extinguir dicho derecho a reclamar por esta vía ejecutiva, por lo que esta excepción no constituye un estudio de aquel fenómeno de prescripción del derecho contenido en las sentencias judiciales calendadas el 6 de noviembre de 2013 y 27 de julio de 2017.

Aún más importante precisar, la prescripción que alega debe ser analizada, precisamente corresponde a ese derecho de exigir la sanción por mora en el pago tardío de la obligación, figura que fue claramente estudiada en las sentencias objeto de ejecución, concluyendo que no había operad el fenómeno de la prescripción. Incluso, considera la Sala que más que la prescripción en los términos planteados por la ejecutada, lo que se esta controvirtiendo es la oportunidad en que debía reclamar el título ejecutivo, y sobre este particular nuestra codificación procesal al respecto prescribe en el Radicación: 73001-23-33-000-2019-00221-00 Acción: Ejecutivo Demandante: María Rubiela Giraldo de Acosta Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 20 literal k) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A que «Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida».

De acuerdo con lo anterior, el legislador previó para contar el término de caducidad de la acción –5 años - desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para pagar las condenas. Y al respecto se distinguen los siguientes tres eventos: i) Si la sentencia fue proferida en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-, se contará un lapso de dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia28. ii) Si la sentencia fue proferida en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, se contará un término de diez (10) meses siguientes a la misma ejecutoria29. iii) Finalmente, el artículo 192 del CPACA, establece un lapso de treinta (30) días siguientes a su comunicación, para cumplir con las obligaciones, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero30.

De acuerdo a lo anterior, del material probatorio se puede evidenciar que las sentencias objeto del reclamo ejecutivo calendadas el 6 de noviembre de 2013 y 27 de julio de 2017, quedaron debidamente ejecutoriadas el 26 de septiembre de 2017, tal como obra en el expediente digital del proceso ordinario; luego, se puede observar que el 10 de octubre de 2017 a través del radicado Nro. 2017PQR27568 la parte actora elevó solicitud de adoptación del fallo contencioso.

De ahí que, ni siquiera bajo el análisis conforme a la disposición normativa planteada por la ejecutada y lo explicado por esta Sala aplicable al contencioso administrativo, no existe discusión alguna que la parte demandante en este proceso radicó en oportunidad la demanda ejecutiva, pues los 10 meses se consolidaron solo hasta el 27 de julio de 2018, sumado a que, la demanda ejecutiva o ejecución de las sentencias judiciales objeto de reclamo se elevó el 10 de mayo de 2019, tal como consta en el expediente del ejecutivo a folio 1, es decir, ni siquiera había transcurrido 1 año desde la exigibilidad del titulo judicial.

En ese orden de ideas, la demanda ejecutiva se presentó en oportunidad, y por ello, no prospera la excepción de prescripción conforme lo expuesto por el ejecutado y adicional por lo analizado por esta Corporación.

5. SOBRE LA EJECUCIÓN. Según el análisis de la presente providencia, especialmente, la excepción de pago de la obligación, la ejecución de la presente obligación deberá continuar por los siguientes conceptos: 28 Código Contencioso Administrativo, “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.(…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.

Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.” 29 CPACA, “artículo 192.Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.” 30 CPACA, “artículo 192.Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.

Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. (…)” Radicación: 73001-23-33-000-2019-00221-00 Acción: Ejecutivo Demandante: María Rubiela Giraldo de Acosta Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 21 1) Por el capital de la obligación: El valor de $6.675.457,50, correspondiente a la diferencia entre lo pagado y la sanción por mora en el pago tardío de la obligación que fue ordenada en el título ejecutivo. 2) Por los intereses moratorios a la tasa comercial que se generen frente al capital antes señalado a partir del 8 de diciembre de 2022 hasta cuando se pague en su totalidad la obligación. 3) Por el valor insoluto de $388.223,94 correspondiente al saldo de los intereses moratorios a la tasa comercial entre el 3 de mayo de 2019 al 7 de diciembre de 2022.

En esa medida, en aplicación al numeral 4 del artículo 443 del CGP, se ordenará seguir adelante con la ejecución en la forma antes descrita.

6. COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA Respecto de la condena en costas en la jurisdicción contenciosa, la norma aplicable en esta materia, es la contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues únicamente es viable la remisión al Código General del Proceso para la liquidación y ejecución de las costas, tal como se extrae de la lectura minuciosa de esta disposición normativa que reza: “Artículo 188.- Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código del Procedimiento Civil Adicionado.

Ley 2080 de 2021, art. 47. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” Lo expuesto permite concluir que el juez contencioso goza de un gran margen de discrecionalidad sobre la imposición de las costas, decidiendo sobre ellas, bien sea con condena total o parcial o con abstención, por ello, a la luz “del artículo 188 del CPACA se entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas31”.

Considerando lo anterior, en criterio de este Tribunal es relevante evaluar si al momento de presentar la demanda y contestar la misma existían suficientes fundamentos jurisprudenciales o fácticos que respaldarán las correspondientes posturas; sobre ese particular, debemos señalar que efectivamente se acreditó que el título judicial aquí reclamado no fue acogido o cumplido en su totalidad por parte de la ejecutada, sin embargo, la entidad FOMAG efectuó varios pagos, incluso, uno previo a la interposición de la demanda ejecutiva, por lo que, las partes tenían fundamentos serios y debidamente probados en esta controversia, al punto, se declarará el pago parcial de la obligación, y, se ordenará seguir adelante la ejecución pero por los conceptos y valores determinados por esta Corporación, y no como lo pretendió la ejecutada. 31 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 25000-23-42-000-2013-06449-01(3989- 15). Radicación: 73001-23-33-000-2019-00221-00 Acción: Ejecutivo Demandante: María Rubiela Giraldo de Acosta Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 22 En ese sentido, en armonía a lo establecido en el artículo 188 del CAPCA y lo contemplado en el numeral 5 del artículo 365 del CPACA, la Sala se abstendrá de condenas en costas a la parte ejecutada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “compensación y “prescripción de la obligación” propuestas por la entidad ejecutada, por lo considerado en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de pago parcial, conforme a lo expuesto en el presente proceso.

TERCERO: SEGUIR adelante con la ejecución del presente asunto, conforme los siguientes conceptos: 1) Por el capital de la obligación: El valor de $6.675.457,50, correspondiente a la diferencia entre lo pagado y la sanción por mora en el pago tardío de la obligación que fue ordenada en el título ejecutivo. 2) Por los intereses moratorios a la tasa comercial que se generen frente al capital antes señalado a partir del 8 de diciembre de 2022 hasta cuando se pague en su totalidad la obligación. 3) Por el valor insoluto de $388.223,94 correspondiente al saldo de los intereses moratorios a la tasa comercial entre el 3 de mayo de 2019 al 7 de diciembre de 2022.

CUARTO: ORDENAR liquidar el crédito conforme lo dispone el artículo 446 del C.G.P y según lo considerado en esta providencia.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Realizar las anotaciones correspondientes en el sistema de información de la SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados32; (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Aclara Voto (Firmado electrónicamente) LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 32 Advierte la Sala de esta Corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de Justicia.