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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680813333003-2024-00165-01

Reporting judge: María Eugenia Carreño Gómez

Date: 2025-02-05

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: Acción de tutela RADICADO: 680813333003-2024-00165-01 ACCIONANTE: Glennys Edith Navas Orozco glennys.navas.o@gmail.com ACCIONADOS: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co tutelasmhcp@minhacienda.gov.co Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Protección Fondo de Pensiones accioneslegales@proteccion.com.co MINISTERIO PÚBLICO: Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de segunda instancia TEMA: improcedencia de la acción de tutela Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja1 mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda2 1 El asunto de la referencia fue sometido a reparto y conocimiento de la Corporación a través de acta del 19 de diciembre de 2024. 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 1 índice SAMAI. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Glennys Edith Navas Orozco Accionados: COLPENSIONES y otros Radicado. 680813333003-2024-00165-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.1.1.

Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Glennys Edith Navas Orozco promovió demanda en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, de petición y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por COLPENSIONES, el Ministerio de Hacienda y Protección Fondo de Pensiones.

En consecuencia, solicitó: «1. Solicite respetuosamente se ordene a Protección Fondo de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que tengo derecho de conformidad con art 64 de la ley 100 de 1993 modificada por ley 797 de 2003 al reunir requisitos para garantía de pensión mínima con 1150 semanas cotizadas (1151,43 semanas); conforme ley 100 de 1993. 2.

Que se ordene a Protección Fondo de Pensiones el reconocimiento y pago del retroctivo correspondiente» (sic en todo el texto). 1.1.2. Fundamentos fácticos Se exponen como hechos relevantes de la acción de tutela, los siguientes: i) El 8 de mayo de 2024, radicó ante el Fondo de Pensiones Protección, solicitud de pensión de vejez, en atención a que cuenta con 59 años de edad y 1.151,43 semanas cotizadas. ii) Corolario a lo anterior, señaló que no fue resuelta de fondo su solicitud en la medida que COLPENSIONES no hizo entrega de los aportes realizados durante su vinculación a dicho fondo. iii) En atención al pronunciamiento emitido por el Fondo de Pensiones Protección, realizó una solicitud a COLPENSIONES, la cual fue resuelta el día 19 de noviembre de 2024, en los siguientes términos: «De manera atenta nos permitimos informar que se solicitó actualización de la información que reposa en la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda (OBP) con el fin de que quede en línea con la información que reposa a su nombre en Colpensiones.

En este sentido le sugerimos verificar con posterioridad con la AFP Protección». iv) Además, en lo atinente al derecho pensional advirtió que al no cumplir las 1300 semanas cotizadas para pensionarse, tiene derecho a la garantía de pensión mínima por reunir más de 1150 semanas cotizadas conforme lo establece el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. v) Finalmente, precisó la premura de obtener estos dineros necesarios para su sostenimiento, en razón a que se encuentra desempleada y presenta múltiples dolencias tales como, desgaste de cadera, fascitis plantar, hipertensión, hernia discal y dilatación de ventrículos laterales del cerebro. 1.2.

Intervenciones Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Glennys Edith Navas Orozco Accionados: COLPENSIONES y otros Radicado. 680813333003-2024-00165-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.2.1 Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES3 La mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) El 19 de noviembre de 2024, se emitió respuesta de fondo a la solicitud realizada por la accionante, en los siguientes términos: «De manera atenta nos permitimos informar que se solicitó actualización de la información que reposa en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda (OBP) con el fin de que quede en línea con la información que reposa a su nombre en Colpensiones.

En este sentido, le sugerimos verificar con posterioridad con la AFP PROTECCION. Así mismo, nos permitimos confirmar que COLPENSIONES realizó un convenio con las AFP’s, en el cual se esta}bleció el procedimiento para reportar las inconsistencias presentadas por los ciudadanos referente a Corrección de Historia Laboral y Actualización de la misma en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda (OBP).

Por lo anterior, si en su reporte evidencia algún tipo de inconsistencia, ésta deberá ser reportada y gestionada a través del convenio vigente por su AFP actual, para este caso PROTECCION. […]» (sic en todo el texto). i) En lo relacionado al trámite de la expedición y redención de bono pensional este debe ejecutarse por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A., entidad encargada de pronunciarse frente a lo deprecado, toda vez que carece de competencia tanto jurídica como funcional, razón por la cual debe ordenarse su desvinculación del asunto de la referencia. ii) Respecto al reconocimiento de pensión de vejez, la AFP PROTECCIÓN S.A. es la entidad llamada a dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento pensional impetradas por la accionante, de igual manera es el citado fondo el encargado de efectuar un posible reconocimiento pensional a su favor, toda vez que la actora no se encuentra afiliada a COLPENSIONES, tal como se evidencia en el certificado allegado con la contestación. 1.2.2.

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.4 La parte demandada allegó memorial de contestación en el cual solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia. Para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) La señora Glennys Edith Navas Orozco identificada con la cédula de ciudadanía 51.804.547, presenta afiliación al fondo de Pensiones Obligatorias administrado por ING hoy Protección S.A. desde el 19 de septiembre de 2001, con fecha de efectividad del 1 de noviembre de 2001 en virtud del traslado del Régimen de Prima Media administrado por el ISS hoy COLPENSIONES. ii) El 15 de mayo de 2024, se realizó radicación de la solicitud interadministrativa, establecida por la plataforma «Bizagi» con el fin de que 3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 4 índice SAMAI. 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 5 índice SAMAI.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Glennys Edith Navas Orozco Accionados: COLPENSIONES y otros Radicado. 680813333003-2024-00165-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander COLPENSIONES procediera a certificar y corregir de manera correcta la historia laboral de la accionante, por medio del radicado 2024_9795933 y radicado de respuesta 2024_9795936. iii) De lo anterior se advierte que, COLPENSIONES, en su pronunciamiento no realizó la corrección, ni hizo referencia a los tiempos de la afiliada con el empleador Serrano Camargo José A. con número patronal 13042000141, para los periodos comprendidos desde 1985-01 hasta 1985-03; desde 1986-02 hasta 1986-12; así como, con el empleador ALMACENES TÍA con número patronal 13042000141, para los tiempos comprendidos desde 1984-08 hasta 1984-12, los cuales fueron laborados en el departamento Bogotá, por lo tanto se solicitó nuevamente la corrección de los periodos a la Administradora Colombiana de Pensiones mediante el radicado 2024_9795933 - 2024_9795936 del 15 de junio de 2024; no obstante, la citada entidad no efectuó pronunciamiento alguno y, contrario a ello, bloqueó el acceso a la plataforma «Bizagi» que tiene como finalidad el seguimiento a estas solicitudes. iv) El 16 de septiembre de 2024, COLPENSIONES emitió respuesta a las solicitudes de corrección efectuada; sin embargo, estas no resultaron claras ni precisas puesto que en los períodos mencionados persisten las inconsistencias evidenciadas, tal y como se advierte del soporte adjunto a la contestación. v) Además, se evidencia que a la fecha las semanas efectivamente acreditadas en la historia laboral de la accionante son 1.146, en atención a que las cotizadas en el régimen de prima media fueron modificadas por la citada entidad. vi) Respecto a la reconstrucción de la historia laboral de la accionante y el consecuente cobro de bono pensional —si a ello hay lugar efectivamente—, resulta imposible jurídicamente para la administradora analizar cualquier requerimiento en búsqueda del reconocimiento y pago de prestación pensional por riesgo de vejez, por cuanto no se cuenta en la actualidad con los suficientes elementos de juicio para decidir respecto de qué tipo de prestación económica se generó derecho, es decir, en lo atinente al reconocimiento de pensión, a la garantía de pensión mínima o la prestación subsidiaria de devolución de saldos, así como tampoco se pueden precisar por el momento los valores por los cuales esta se definiría una vez se logren validar los requisitos de ley. vii) Finalmente, solicitó requerir a COLPENSIONES, para que proceda de manera inmediata a certificar la historia laboral de manera consistente y conforme a todos los soportes en la página web de la Oficina de Bonos Pensionales; así como a la parte accionante, para que en caso de que la Administradora Colombiana de Pensiones no modifique la historia laboral, aporte documentos que soporten los períodos laborados que en la actualidad la parte actora solicita le sean reconocidos. 1.2.3.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público5 5 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 6 índice SAMAI. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Glennys Edith Navas Orozco Accionados: COLPENSIONES y otros Radicado. 680813333003-2024-00165-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) La accionante no ha tramitado solicitud de petición relacionada con la problemática aquí planteada; además, la AFP PROTECCIÓN, es la entidad encargada de establecer si la actora cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez solicitada. ii) En lo ateniente a la liquidación provisional del bono pensional generado por la AFP PROTECCIÓN el 26 de noviembre de 2024 y de conformidad con la historia laboral reportada, la accionante en su calidad de afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS obtuvo el derecho a un eventual bono pensional tipo A, modalidad 2, en el que funge como emisor y único contribuyente la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en esa medida, tiene derecho a la redención normal —momento en que surge la obligación de pago— del bono pensional, hasta el 28 de julio de 2025, fecha en la cual la actora cumplirá los 60 años de edad, en virtud a lo establecido en el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 19951, hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016. iii) Por otra parte, la AFP PROTECCIÓN, no ha efectuado la solicitud de emisión del bono pensional de la accionante a través del Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda; no obstante, es probable que dicho trámite tampoco haya sido efectuado por parte de la entidad, toda vez que a la fecha la señora Navas Orozco no ha aprobado la última liquidación provisional que debió presentar, trámite que resulta necesario para solicitar correctamente la emisión del bono pensional. iv) Finalmente, en el hipotético caso que la AFP PROTECCIÓN llegase a determinar que la prestación a la cual tendría derecho la accionante es a la garantía de pensión mínima de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, esta debe solicitarse de manera formal a favor de su afiliado en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 4º del Decreto 832 de 1996, hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 a efectos de establecer si la señora Navas Orozco cumple o no con los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de dicho beneficio; lo anterior, puesto que al consultar el sistema interactivo de la OBP no se evidencia solicitud de garantía de pensión mínima para la cédula 51804547. 1.3 La sentencia impugnada6 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja mediante sentencia del 5 de diciembre de 2024, resolvió: «Primero: Denegar por improcedente, las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y del retroactivo correspondiente; al no cumplir con el requisito de subsidiaridad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Tutelar el derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora GLENNYS EDITH NAVAS OROZCO; y en consecuencia se dispone. 6 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 13 índice SAMAI, archivo 01. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Glennys Edith Navas Orozco Accionados: COLPENSIONES y otros Radicado. 680813333003-2024-00165-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tercero: Ordenar a COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de corrección y actualización de la historia laboral de la accionante, requerida por esta y por la AFP PROTECCIÓN; específicamente, en lo concerniente respecto a los tiempos del afiliado con el empleador SERRANO CAMARGO JOSE A con número patronal 13042000141, para los tiempos comprendidos desde 1985-01 hasta 1985- 03, desde 1986-02 hasta 1986-12, con el empleador ALMACENES TIA con número patronal 13042000141, para los tiempos comprendidos desde 1984-08 hasta 1984- 12. […]».

Para tal efecto, expuso los siguientes argumentos: ii) Para iniciar el trámite de reconocimiento y pago de pensión de vejez la norma es clara en establecer que es necesario que la solicitud se acompañe con la documentación correspondiente para tal fin, momento desde el cual inicia el conteo del término de cuatro (4) meses para establecer la procedencia del derecho. iii) Es así que para el caso objeto de estudio, se evidencia que la accionante no presentó una solicitud formal de reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante la AFP PROTECCIÓN; por el contrario, se radicó una petición de información sobre el trámite y los documentos que se deben anexar ante la cual la mencionada entidad se pronunció en debida forma. iiii) En razón al material probatorio allegado, no se advierte violación al debido proceso de la accionante en el trámite de reconocimiento y pago de su pensión de vejez, puesto que no existió una solicitud formal, en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. iiv) En lo atinente al trámite de las solicitudes de corrección y/o actualización de la historia laboral de la señora Navas Orozco se advierte una vulneración al debido proceso por parte de COLPENSIONES por cuanto el referido fondo desconoció la competencia atribuida para efectuar los ajustes necesarios al abstenerse a pronunciarse según lo dispuesto en el artículo 2.2.9.2.2.2 del Decreto 1833 de 2016. 1.4.

Impugnación7 La parte accionante impugnó parcialmente la decisión de primera instancia, toda vez que se encuentra conforme con la orden impartida por el a quo a COLPENSIONES, relacionada con efectuar la corrección y actualización de la historia laboral. La impugnación se fundamentó en los siguientes argumentos: i) El a quo no tuvo en cuenta que una vez se realice la corrección de la historia laboral por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, debe procederse a realizar el reconocimiento pensional dado que a) ya se ha presentado toda la documentación ante dicha entidad y b) ha transcurrido más de seis meses sin que se haya efectuado el reconocimiento. 7 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 11 índice SAMAI.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Glennys Edith Navas Orozco Accionados: COLPENSIONES y otros Radicado. 680813333003-2024-00165-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ii) En consecuencia, solicitó revocar parcialmente el fallo impugnado y, en su defecto resolver favorablemente todas las pretensiones contenidas en la demanda de tutela, toda vez que debió ordenarse el reconocimiento y pago de su prestación, así como el retroactivo a que haya lugar. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Por la naturaleza del asunto, esta Sala de Decisión, es competente para conocer de la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, conforme a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. El problema jurídico En consonancia con los motivos de la impugnación, el problema jurídico se contrae a establecer si, la acción de tutela es el mecanismo procedente para ordenar a la AFP PROTECCIÓN el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como del retroactivo correspondiente. 2.3.

De la acción de tutela De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, esta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela tiene su origen en el artículo 86 de la constitución política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria, esto es, que no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos o cuando pese a existir no se tornan en el medio eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales.

Por ende, cuando el interesado tiene la oportunidad de acceder a la administración de justicia haciendo uso de los instrumentos constitucional y legalmente establecidos acorde con las competencias y procedimientos para obtener la protección de sus derechos fundamentales y no lo hace, no resulta válido instaurar la acción de tutela, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.8 2.3.2.

La regulación de los bonos pensionales en el sistema general de seguridad social en pensiones Los bonos pensionales son títulos de deuda pública que constituyen los aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las 8 El perjuicio irremediable debe reunir las características de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad.

Ver sentencia T-953 de 2013. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Glennys Edith Navas Orozco Accionados: COLPENSIONES y otros Radicado. 680813333003-2024-00165-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander pensiones de los afiliados al sistema.

Aunado a lo anterior, según la doctrina son «un valor a favor de un afiliado que se traslada a uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones, el cual representa la deuda pensional causada desde el momento en que el afiliado inició su vida laboral hasta la fecha efectiva del traslado, en razón de las vinculaciones laborales, legales o reglamentarias que tuvo con las diferentes entidades de previsión que asumen el pago de la obligación».

En ese sentido, existen varios tipos de bonos que se pueden observar en la siguiente tabla: TIPOS DE BONOS PENSIONALES BONOS TIPO “A” Es el bono que le corresponde a quien se traslada del régimen de pensiones de prestación definida al régimen de ahorro individual. BONOS TIPO “B” Es el bono que corresponde cuando el traslado ocurre del régimen de ahorro individual al régimen con prestación definida.

BONOS TIPO “C” Son los bonos que se emiten a favor del Fondo de Previsión del Congreso, por cuenta de los afiliados que se trasladaron a dicho fondo. BONOS TIPO “E” Son aquellos bonos que se expiden a favor de los trabajadores que se trasladaron al régimen de prima media al entonces exceptuado régimen de Ecopetrol. BONOS TIPO “T” Son los bonos que recibe Colpensiones por los servidores públicos que le cotizaban al ISS.

Ahora bien, se ha determinado que únicamente tendrán derecho al bono pensional los afiliados que, con anterioridad a su traslado al RAIS, cumplan con alguno de estos requisitos: i) que hubiesen efectuado cotizaciones al ISS o las cajas o fondos de previsión del sector público; ii) que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; iii) que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; o, iv) que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.

Una vez se corrobore el respectivo derecho, los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes del traslado al RAIS, siempre y cuando el tiempo de cotización haya sido igual o mayor a cinco años. Por el contrario, cuando el tiempo en la última entidad pagadora de pensiones sea inferior a ese lapso, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicios.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Glennys Edith Navas Orozco Accionados: COLPENSIONES y otros Radicado. 680813333003-2024-00165-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En suma, los bonos pensionales son instrumentos de deuda pública que, en circunstancias concretas de los afiliados, garantizan la satisfacción del derecho fundamental a la seguridad social.

Estos títulos tienen la función de compensar los aportes o tiempos de servicio de los trabajadores y se convierten en recursos que financian las prestaciones económicas del Sistema General de Pensiones. Para la redención de aquellos, los fondos de pensiones junto con las entidades competentes dentro de cada tipo de bono son los encargados de adelantar el procedimiento hasta concluir con la cancelación de los dineros correspondientes al afiliado, siempre y cuando, se cumplan los requisitos para el reconocimiento de tal título. 2.4.

Hechos probados 2.4.1. La señora Glennys Edith Navas Orozco se encuentra afiliada a la AFP PROTECCIÓN desde el 19 de septiembre de 2001 y con fecha de efectividad de la afiliación del 1 de noviembre de 2001 en virtud del traslado del régimen de prima media administrado por el ISS hoy COLPENSIONES.9 2.4.2. El 8 de mayo de 2024, la parte accionante solicitó ante la AFP PROTECCIÓN, una asesoría para dar inicio al trámite de solicitud formal de prestación económica por vejez.10 2.4.3.

En la referida fecha mediante código de asesoría V24G4549111, la AFP PROTECCIÓN, dio respuesta a la accionante, en donde le informó los requisitos que debía adjuntar en la solicitud y le indicó las etapas a cumplirse previas a la radicación de la información. 2.4.4. El 15 de mayo de 2024, la AFP PROTECCIÓN, procedió a radicar la solicitud interadministrativa establecida por la plataforma «Bizagi», con el fin de que COLPENSIONES procediera a verificar de manera correcta la historia laboral de la accionante, por medio del radicado 2024_9795933 y radicado de respuesta 2024_979593612. 2.4.5.

El 16 de septiembre de 2024, COLPENSIONES emitió respuesta13 a las solicitudes de corrección efectuada; sin embargo, se pudo observar que estas no resultaron claras ni precisas; puesto que en los períodos mencionados persisten las inconsistencias evidenciadas. 2.4.6. El 7 de noviembre de 2024, el accionante realizó petición a COLPENSIONES mediante la cual solicitó la actualización de la información que reposa en la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Sin embargo, la administradora de pensiones, en respuesta del 19 de noviembre de 2024, indicó, que la competencia para realizar este trámite, correspondía a la AFP PROTECCIÓN14. 9 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 5 índice SAMAI, folio 3. 10 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 1 índice SAMAI, folio 5 11 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 1 índice SAMAI, folio 6. 12 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 5 índice SAMAI, folio 14. 13 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 5 índice SAMAI, folio 30. 14 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 1 índice SAMAI, folios 9 y 10.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Glennys Edith Navas Orozco Accionados: COLPENSIONES y otros Radicado. 680813333003-2024-00165-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.4.7. El 26 de noviembre de 2024, la AFP PROTECCIÓN, realizó el trámite respectivo de consulta ante la oficina de bonos pensionales; sin embargo, el sistema arrojó inconsistencias en los períodos para los que se solicitó la corrección.15 2.4.8.

El 18 de diciembre de 2024, en cumplimiento al fallo de primera instancia, COLPENSIONES se pronunció en los siguientes términos16: «[…]mediante oficio del 17 de diciembre de 2024 BZ2024_26471498 mediante el cual se informó que, una vez realizados los trámites de verificación y actualización en nuestras bases de datos, respuesta a lo solicitado, así: • Verificada la base de datos de Colpensiones se evidenció que el aportante SERRANO CAMARGO JOSE A número patronal 13042000141 únicamente realizó cotizaciones a nombre del afiliado los períodos que se reflejan en la historia laboral.

En caso que el afiliado no esté de acuerdo con la anterior información, es necesario que nos suministre documentos probatorios (tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros), y/o soportes de afiliación (número de afiliación, entre otros) donde se evidencie el vínculo laboral con dicho empleador en los periodos 1985-01-01 a 1985-04-29, 1986-01-21 a 1986-12-31 de igual manera es necesario fotocopia de la cédula de ciudadanía del afiliado, para proceder a la corrección a que haya lugar. • Con la información suministrada en relación con el empleador ALMACENES TIA no se encontraron registros de pagos a su nombre para los períodos reclamados; por lo anterior, es necesario que nos suministre documentos probatorios y/o soportes, como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros, números de afiliación, donde se evidencie su vínculo laboral con dicho empleador.

En caso de contar con los documentos probatorios con que se realizaron los pagos en pensión, le sugerimos radicar los soportes en una solicitud de corrección de Historia Laboral en cualquiera de nuestros Puntos de Atención al Ciudadano "PAC. Esta información es necesaria para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar. 3. Conforme a lo expuesto, la información suministrada mencionada en el numeral anterior puede ser constatado a través de Bizagi (BPM), herramienta mediante la cual la AFP puede adelantar la radicación y seguimiento del trámite de validación y/o corrección de la historia laboral de un afiliado que registró aportes en pensión ante Colpensiones, que requiera actualización de la información en nuestra entidad. 4.

En ese sentido, se evidencia que Colpensiones ha obrado en debida forma y ha acatado la orden emitida dentro de la acción de tutela. […]» (sic en todo el texto) 2.5. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.5.1. Se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, al actuar la señora Glennys Edith Navas Orozco, comoquiera que, la acción de tutela recae sobre la pretensión de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, de petición y al debido proceso. 2.5.2.

Se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, oficina de bonos pensionales, la AFP PROTECCIÓN y COLPENSIONES, son las entidades ante las cuales la parte actora 15 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 5 índice SAMAI, folios 28 y 29. 16 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 12 índice SAMAI, folios 3 al 23.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Glennys Edith Navas Orozco Accionados: COLPENSIONES y otros Radicado. 680813333003-2024-00165-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander elevó las solicitudes de reconocimiento y pago de su pensión de vejez, así como la corrección de su historia laboral. 2.5.3.

En relación con el requisito de la inmediatez, conforme a los documentos allegados al expediente, se evidencia que el 8 de mayo de 2024 la parte accionante elevó petición ante la AFP PROTECCIÓN; además, el 19 de noviembre de 2024 elevó solicitud ante COLPENSIONES y el 22 de noviembre de 2024 radicó la acción de tutela de la referencia, razón por la cual se advierte que desde la ocurrencia de los hechos que motivan la acción de amparo ha transcurrido un término razonable. 2.5.4.

Respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela Conforme a los antecedentes expuestos en precedencia, se advierte que la inconformidad de la parte actora con la sentencia de primera instancia radica en que el juzgado debió ordenar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, así como de las sumas de dinero correspondientes al retroactivo.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela al ser de carácter residual y subsidiaria, en el presente caso se torna improcedente, comoquiera que la accionante aún no ha realizado en debida forma la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez, así como del retroactivo correspondiente, puesto que a la fecha de radicación de este instrumento constitucional, al examinar el acervo probatorio, no se observa ningún elemento del cual se pueda inferir la realización de esta actuación. Bajo este hilo conductor, la Sala evidencia que la accionante no ha presentado con la totalidad de los requisitos exigidos la solicitud tendiente al reconocimiento y pago de su pensión de vejez tendiente a la satisfacción del derecho consignado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; en ese sentido, de la relación de hechos probados se verifica que únicamente peticionó ante la AFP PROTECCIÓN, información sobre el trámite y los documentos que se deben anexar para acceder a la prestación, solicitud que en efecto fue atendida por este último fondo mediante código de asesoría V24G45491 del 8 de mayo de 2024.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como del retroactivo pensional a que hubiese lugar la acción de tutela se torna improcedente en atención a que, como se expuso en precedencia, la parte actora no acreditó haber radicado solicitud alguna tendiente al reconocimiento y pago de la prestación junto con los anexos correspondientes.

No obstante, la Sala precisa que en primera instancia, se ordenó amparar el derecho de petición de la accionante para que tanto COLPENSIONES como la AFP PROTECCIÓN se pronunciaran de fondo sobre la corrección y actualización de su historia laboral y, en consecuencia, se corrobora la imposibilidad de efectuar el reconocimiento pensional y el consiguiente pago del retroactivo dado que la actuación administrativa se encuentra en curso, justamente en espera de que la accionante allegue la información que se le reportó necesaria en la respuesta emitida el 18 de diciembre de 2024, por la Administradora de Pensiones COLPENSIONES.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Glennys Edith Navas Orozco Accionados: COLPENSIONES y otros Radicado. 680813333003-2024-00165-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 3. Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas la Sala confirmará la sentencia del 5 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja a través de la cual se denegó por improcedente la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el retroactivo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia del 5 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción respecto a las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el retroactivo; en el proceso promovido por la señora Glennys Edith Navas Orozco en contra de COLPENSIONES, AFP PROTECCIÓN y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Segundo: Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Acta 10 de 2025. [Firma electrónica SAMAI] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica SAMAI] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada [Ausente con permiso] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado