JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680813333003-2024-00174-01

Reporting judge: Claudia Ximena Ardila Pérez

Date: 2025-02-17

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE JULIO EMIRO CHÁVEZ AVENDAÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.420.892 julionietoabog@gmail.com; julioemirochavez.1962@gmail.com;

ACCIONADO COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; VINCULADO AFP PORVENIR notificacionesjudiciales@porvenir.com.co; RADICADO 680813333-003-2024-00174-01 TEMA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y HÁBEAS DATA. Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante con el argumento de que no alcanzaba el número de semanas cotizadas, pese a la existencia de inconsistencias en su historia laboral.

Desde 2018, el accionante informó a Colpensiones y la AFP Porvenir sobre estas irregularidades, sin que hasta la fecha se hayan adoptado medidas para corregirlas y garantizar un registro veraz, completo y actualizado. La omisión en la actualización de su historia laboral impide que se haga une estudio eficaz sobre su derecho a la pensión. Se decide la impugnación formulada por parte del accionante contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja; remitida al Despacho ponente el 21 de enero de 2025, según acta de reparto, la cual se muestra en la actuación 3 del expediente digital cargado en el sistema judicial SAMAI.1 I.

ANTECEDENTES A. El escrito de tutela2 1. Pretensiones El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por negar el reconocimiento de su pensión de vejez. 1 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Índice 3. 2 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 1, documento denominado: 12RadicacionYRe_02Tutelapdf ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-003-2024-00174-01 ACCIONANTE: JULIO EMIRO CHÁVEZ AVENDAÑO ACCIONADO: COLPENSIONES VINCULADOS: AFP PORVENIR Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 2.

Hechos El accionante afirma que entre 2000 y 2008 trabajó como empleado oficial del municipio de Barrancabermeja, período en el cual la entidad efectuó las cotizaciones al sistema de pensiones. Indica que el 24 de julio de 2018 solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral debido a inconsistencias en los períodos comprendidos entre el 1 de mayo de 2000 y el 28 de febrero de 2001.

Dos meses después, el 24 de septiembre de 2018, Colpensiones respondió que dichas inconsistencias correspondían a ciclos en los que estuvo afiliado a Horizonte, por lo que el traslado de la información para ajustar su historial laboral debía ser gestionado por esa entidad. Relata que el 20 de febrero de 2023 solicitó nuevamente la actualización de su historia laboral y que, en respuesta, el 20 de febrero de 2023, Colpensiones le informó que los períodos 200005 a 200010, 200101 a 200709 y 200802 a 200803 fueron reportados incorrectamente a su sistema pensional por su empleador, ya que durante ese tiempo estuvo afiliado a una AFP, por lo tanto, dichos aportes serían transferidos a la administradora correspondiente para que gestionara el proceso ante Asofondos.

Asimismo, le indicó que en los periodos 200011 y 200012 se encontraba afiliado al RAIS, pero la AFP no realizó el traslado respectivo, razón por la cual estos periodos no se reflejan en su historia laboral. Expone que el 29 de agosto de 2023 volvió a solicitar actualización de su historia laboral dado que Colpensiones no había realizado el trámite para que la AFP le trasladara las cotizaciones realizadas por el municipio de Barrancabermeja durante los periodos entre 200006, 200009, 200010, 200012, 200102 a 200502, 200504 a 200506, 200510 a 200609, 200612, 200701, 200704 a 200706, 200708, 200802, 20083.

Afirma que el 21 de septiembre de 2023 Colpensiones le informó que su solicitud había sido remitida a la Dirección de Ingresos por Aportes con el propósito de conciliar las cotizaciones faltantes con el empleador, a fin de verificar si procede su pago y posterior traslado a la AFP correspondiente. Narra que el 8 de agosto de 2024 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

A su turno, el 2 de septiembre de 2024 Colpensiones negó la solicitud al considerar que no cumplía con el requisito de semanas cotizadas, ya que solo tenía registradas 1.210. Señala que el 13 de septiembre de 2024 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la negativa de su pensión. Al respecto, el 21 de octubre de 2024 Colpensiones resolvió el recurso de reposición, y el 15 de noviembre de 2024, hizo lo propio con el recurso de apelación, lo que resultó en la confirmación de la decisión en ambos casos.

Afirma que tiene 62 años y presenta diversas afectaciones de salud, entre ellas espondiloartrosis, discopatías en L2, L3, L4-L5 y L5-S1, cardiopatía hipertensiva, ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-003-2024-00174-01 ACCIONANTE: JULIO EMIRO CHÁVEZ AVENDAÑO ACCIONADO: COLPENSIONES VINCULADOS: AFP PORVENIR Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander fracción de eyección del ventrículo izquierdo reducida al 54%, derrame pericárdico leve e hipertensión arterial de novo.

B. Informes de la accionada y la vinculada 1. Porvenir3 solicita su desvinculación de la presente acción constitucional, al considerar que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante. Precisa que el actor estuvo afiliado a su entidad desde el 1 de octubre de 1998 hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en la que solicitó su traslado a Colpensiones.

Añade que efectuó el traslado de los aportes que estaban en su cuenta de ahorro pensional, lo cual puede verificarse en la plataforma SIAFP. Señala que los periodos 199812, 200009, 200010, 200102 a 200502, 200504 a 200506, 200510 a 200612, 200704 a 200706, 200708, 200711, 200712, 200801 a 200803 fueron cotizados por el empleador a Colpensiones, pese a que en ese momento el accionante aún se encontraba vinculado a su régimen de ahorro individual.

Informa que Colpensiones trasladó a Porvenir, por concepto de no vinculados, los periodos 199903, 199904, 200005, 200007, 200008, 200101, 200503, 200507, 200508, 200509, 200610, 200611, 200702, 200703, 200707, 200709, 200710, 201006, 201007 y 201008, los cuales fueron nuevamente remitidos a Colpensiones como saldo positivo el 11 de noviembre de 2019.

Aclara que, en caso de existir omisiones en los aportes, corresponde a Colpensiones, como administradora actual, elaborar el cálculo actual de los valores omitidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.8.11.5 del Decreto 1296 de 2022. 2. Colpensiones4 se opone al amparo de los derechos reclamados por el actor, al considerar que la acción es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Confirma que la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez fue resuelta con decisión negativa, al igual que los recursos interpuestos, los cuales fueron tramitados y resueltos en el mismo sentido. Explica que la negativa se fundamentó en que el actor registra 8.471 días laborados, equivalentes a 1.210 semanas cotizadas, lo que no le permite cumplir con el requisito establecido en la Ley 797 de 2003.

Por último, sostiene que no existe petición pendiente que requiera una actuación adicional por parte de la entidad. C. Sentencia de primera instancia5 Mediante providencia del 19 de diciembre de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 3 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos. Índice 10. 4 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 11. 5 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 18, documento denominado: 5Sentencia_10Sentencia20241219 ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-003-2024-00174-01 ACCIONANTE: JULIO EMIRO CHÁVEZ AVENDAÑO ACCIONADO: COLPENSIONES VINCULADOS: AFP PORVENIR Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Como fundamento, sostuvo que el accionante tiene la posibilidad de acudir a un proceso ordinario, el cual ofrece las garantías procesales necesarias para resolver sus pretensiones sobre el reconocimiento de la pensión de vejez.

Además, indicó que las pruebas aportadas no demuestran el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, pues su historia laboral presenta inconsistencias que deben ser resueltas previamente por las entidades competentes. D. La impugnación6 El señor Julio Enrique Chávez Avendaño solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se reconozca el amparo de sus derechos fundamentales.

Cuestiona la decisión del a quo por no reconocerlo como sujeto de especial protección constitucional, pese a que aportó su historia clínica, donde se acreditan enfermedades degenerativas que, en su criterio, demuestran su estado de vulnerabilidad. Sostiene que, además, quedó plenamente establecida la afectación a su mínimo vital, dado que actualmente no se encuentra laborando.

Afirma que la acción de tutela sí es el medio idóneo para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, pues, a sus 62 años, su condición de salud le impide trabajar. Por ello, considera que someterlo a un proceso ordinario, que podría tardar al menos dos años, afectaría gravemente sus derechos fundamentales. Finalmente, señala que desde 2018 ha solicitado la corrección de su historia laboral, pero la entidad accionada solo inició el trámite tras la interposición de los recursos legales.

II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia La competencia para resolver el recurso de impugnación recae en esta Corporación, según lo dispuesto en los artículos 1° del Decreto 1382 de 2000 y 37 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que se interpuso contra una sentencia de tutela de primera instancia proferida por un juez administrativo de este distrito judicial.

B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿Colpensiones y la AFP Porvenir vulneraron el derecho fundamental a la seguridad social del actor en conexión con su mínimo vital y el habeas data, al negar el reconocimiento de su pensión de vejez, bajo el argumento de que no acredita el requisito de semanas cotizadas a pesar de que se evidencian inconsistencias en su historia laboral que el actor pidió corregir desde el año 2018? Tesis: Sí. 6 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos. Índice 20. ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-003-2024-00174-01 ACCIONANTE: JULIO EMIRO CHÁVEZ AVENDAÑO ACCIONADO: COLPENSIONES VINCULADOS: AFP PORVENIR Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Fundamento: Los fondos de pensiones tienen la obligación de garantizar una historia laboral confiable, que refleje con precisión el tiempo cotizado por el trabajador.

En este caso, la responsabilidad de recolectar y administrar dicha información recae sobre Colpensiones y la AFP Porvenir, sin que el accionante deba asumir la carga de seguir esperando indefinidamente que se gestione la corrección de los registros, más aún cuando este alertó sobre las irregularidades en su historia laboral desde el 2018.

A pesar de la existencia de ciclos pendientes por corregir, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el argumento de que el accionante no cumple con las semanas exigidas. Esta omisión en la actualización de la historia laboral compromete su derecho a la pensión. Para sustentar la tesis planteada, la Sala analizará los derechos fundamentales que se ven afectados cuando no se actualiza la historia laboral de un trabajador que reclama una pensión de vejez, en particular el habeas data, la seguridad social y el mínimo vital.

Posteriormente, con base en las pruebas válidamente recaudadas, se demostrará que Colpensiones y la AFP Porvenir actuaron de manera negligente y vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no realizar dicha actualización. También se expondrán las razones por las cuales la presente acción de tutela no es procedente para ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez como lo pide el apelante.

C. Marco jurídico El derecho al habeas data se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, como aquella facultad que tiene todo individuo para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre estas en los bancos de datos y en archivos de las entidades públicas y privadas.7 La H. Corte Constitucional, en sentencia T-399 de 2016, al examinar el núcleo de este derecho fundamental, señala que el mismo tiene una doble naturaleza, pues, por una parte es un derecho autónomo cuyo núcleo esencial está relacionado con el control que puede ejercer el titular de la información, comoquiera que está facultado para conocer, actualizar, rectificar, autorizar incluir y excluir información personal, es decir, tiene el poder de disponer como se administran los datos personales que están registrados en las bases de datos de las entidades, y por otra parte, es una garantía e instrumento para proteger otros derechos mediante la vigilancia y cumplimiento de las reglas establecidas para el manejo de datos.8 En el caso particular de la historia laboral, la Corte9 ha puntualizado que la información que la compone, por ejemplo, tiempo de servicio, salario devengado, cotizaciones a la seguridad social, vacaciones disfrutadas, consignación de cesantías, ascensos, licencias, entre otros, es indispensable para acceder al goce efectivo de las prestaciones sociales en cabeza del trabajador.

Por lo anterior es necesario que la información laboral contenida en los archivos sea veraz, cierta, clara, precisa y completa, a fin de que el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten. 7 ARTÍCULO 6o. DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN. Los titulares tendrán los siguientes derechos: 2.2 Solicitar información o pedir la actualización o rectificación de los datos contenidos en la base de datos, lo cual realizará el operador, con base en la información aportada por la fuente, conforme se establece en el procedimiento para consultas, reclamos y peticiones. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T – 399 de 2016. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 9 Corte Constitucional. T-207A/2018. ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-003-2024-00174-01 ACCIONANTE: JULIO EMIRO CHÁVEZ AVENDAÑO ACCIONADO: COLPENSIONES VINCULADOS: AFP PORVENIR Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Asimismo, el alto tribunal ha precisado que una historia laboral errada, incompleta o inexacta configura una grave vulneración del derecho fundamental a la seguridad social del trabajador en conexión con su mínimo vital y el habeas data, al comprometer la correcta administración de la información que afecta directamente el acceso a prestaciones esenciales. 10 El habeas data no es el único derecho que se vulnera cuando la historia laboral presenta inconsistencias; también se afectan los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del trabajador que se encuentra cesante a la espera del reconocimiento de una pensión de vejez.

El ordenamiento constitucional colombiano erige la Seguridad Social como un derecho fundamental del ser humano y a la vez como un servicio público sujeto a los principios de igualdad, universalidad, integralidad e irrenunciabilidad11. La eficacia de la seguridad social, en sus dos dimensiones, impone al Legislador el deber de consagrar a favor de todo trabajador, sin distinción alguna, un portafolio de servicios en salud, riesgos profesionales y pensiones que garantice unas condiciones mínimas para que aquel potencialice su fuerza productiva y desarrolle su actividad laboral en forma digna y en armonía con su vida familiar y social y, para que en el evento de configurarse las contingencias de vejez, invalidez o muerte, él y/o su familia no queden desprotegidos económicamente12 Una expresión de la Seguridad Social es la pensión de vejez entendida como una prestación sustitutiva del salario mediante la cual el trabajador cesante asegura su digna subsistencia y la de su familia.

Esta prestación, lejos de ser una dadiva del Estado, constituye una merecida remuneración por largos años de trabajo y ahorro forzoso y una herramienta necesaria para garantizar los derechos fundamentales del pensionado a la dignidad humana, seguridad social, mínimo vital y vida digna13. En este sentido, la Corte Constitucional14 ha señalado: «La pensión de vejez se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente.

Su finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna (…) “El desgaste físico, psíquico y/o emocional al que se encuentran sometidas las personas que a lo largo de su vida han laborado, encuentra su recompensa en la obtención de la pensión de la vejez, la cual garantiza unas condiciones mínimas de subsistencia. Por lo que, con dicha prestación económica se persigue que aquellas no queden expuesta a un nivel de vida deplorable, ante la disminución indudable de la producción laboral…» 10 Corte Constitucional.

Sentencia T- 603-2014. 11 Su naturaleza constitucional deviene del artículo 48 Superior y de los diferentes instrumentos internacionales que lo reconocen como una garantía inalienable, entre otros, la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, Art. 16; el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales, Art. 9; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 9 y el Código Iberoamericano de la Seguridad Social, Art. 9. 12 Análisis efectuado por el Despacho en providencias anteriores.

Sentencias del 30 de septiembre de 2014, Exp. 2012-00085-00 y 15 de julio de 2014, Exp. 2013-00321-00, entre otras. 13 Corte Constitucional, Sentencias C-546 de 1992, C-177 de 1998 y C-107 de 2002, T-398 de 2013, entre otras. 14 Sentencia T-398 de 2013 ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-003-2024-00174-01 ACCIONANTE: JULIO EMIRO CHÁVEZ AVENDAÑO ACCIONADO: COLPENSIONES VINCULADOS: AFP PORVENIR Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Bajo esta lógica, la pensión de vejez adquiere una importancia cardinal en el proceso de consolidación de las garantías fundamentales reconocidas y protegidas por la Constitución, importancia que se magnifica cuando la pensión está destinada a asegurar la subsistencia de sujetos de especial protección constitucional como son las personas de la tercera edad.

De allí que la negación injustificada del derecho pensional constituya una afrenta a los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital. De otra parte, en cuanto a la posibilidad de que por vía de acción de tutela se reconozca la pensión de vejez, la Corte Constitucional15 ha señalado que, por regla general, este tipo de reclamaciones no es procedente, pues el escenario idóneo para conocer de tales asuntos es la Jurisdicción Ordinaria Laboral o la Contencioso Administrativa, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha aceptado excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela para obtener derechos prestacionales de dos formas: i) como mecanismo transitorio, cuando se está ante un perjuicio irremediable que puede evitarse; y, ii) como medio principal, siempre que el medio ordinario no sea idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales y se esté ante un sujeto de especial protección, en los términos atrás explicados.

La Sala recuerda que la H. Corte Constitucional16 también ha enfatizado que la mera calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante no implica necesariamente la procedencia de la tutela en materia pensional. Para dilucidar este asunto, se establecieron una serie de reglas jurisprudenciales que permiten proceder al estudio de las pretensiones de tutela cuando se busca el otorgamiento de la pensión: a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

Así, entonces, si el accionante no acredita el cumplimiento de los requisitos señalados jurisprudencialmente, aunque sea un sujeto de especial protección, no puede estudiarse la petición del reconocimiento pensional, por lo que deberá acudir para ello ante la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria, de ser un particular o un trabajador oficial, o la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si es empleado público.

La regla de competencia aplicable cuando el peticionario de la pensión es un particular dispone que «Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos» serán 15 Corte Constitucional Sentencia T-009/19 16 Idem.

ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-003-2024-00174-01 ACCIONANTE: JULIO EMIRO CHÁVEZ AVENDAÑO ACCIONADO: COLPENSIONES VINCULADOS: AFP PORVENIR Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander conocidas por la jurisdicción ordinaria en sus especialidades de laboral y seguridad social17.

El proceso ordinario laboral es un mecanismo judicial idóneo para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, porque el juez es competente para ordenar tal reconocimiento, y es eficaz, porque al interior del mencionado proceso el juzgador puede decretar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho objeto del litigio durante el trámite ordinario18.

D. Análisis de las pruebas De acuerdo con el material probatorio aportado se encuentra demostrado lo siguiente: 1. El 1 de octubre de 1998 el señor Julio Emiro Chávez Avendaño se afilió al régimen de ahorro individual en Horizonte, actualmente Porvenir, donde permaneció hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en la que solicitó su traslado a Colpensiones.19 Vinculaciones para CC: 91425892 Tipo de vinculación Fecha de solicitud Fecha de proceso AFP destino AFP origen AFP origen antes de reconstrucción Fecha inicio de efectividad Fecha finde efectividad Traslado de régimen 1998-08-01 2004-04-16 HORIZONTE COLPENSIONES 1998-10-01 2011-03-31 Traslado de régimen 2011-02-03 2011-03-17 COLPENSIONES HORIZONTE 2011-04-01 2.

El 24 de julio de 2018 el señor Julio Emiro Chávez Avendaño solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral debido a inconsistencias en los períodos comprendidos entre el 1 de mayo de 2000 y el 28 de febrero de 2001.20 2.1. Dos meses después, el 24 de septiembre de 2018, Colpensiones le aclaró al accionante que dichas inconsistencias correspondían a ciclos en los que estuvo afiliado a Horizonte, por lo que trasladó por concepto de no vinculados los periodos del 199903, 199904, 200005, 200007, 200008, 200101, 200503, 200507, 200508, 200509, 200610, 200611, 200702, 200703, 200707, 200709, 200709, 200710, 201006, 201007 y 201008 a la entidad correspondiente, hoy Porvenir.21 En la respuesta se indica lo siguiente: Tiempos Fondos Privados Nombre Fondo Privado: PORVENIR 17 Según lo dispuesto en el artículo 2 inciso 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 18 LEY 1564 DE 2012.

Artículo 85-A. MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO. Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar”.

La Corte Constitucional en sentencia de Constitucionalidad C043 del 2021, frente al artículo 37ª de la ley 712 de 2001 -que adicionó el artículo 85A del C.P. T. y de la SS, declaró la exequibilidad condicionada de la referida norma, bajo el entendido que en el proceso ordinario laboral podrán solicitarse medidas cautelares innominadas conforme el artículo 590 numeral 1° literal c del C.G. del P., las que, en todo caso según lo dispuesto en el numeral 2° de esta norma, requieren para su decreto, prestar caución por el 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, además de acreditar apariencia de buen derecho sobre las probabilidades de éxito de las pretensiones de la demanda respecto de las de su eventual fracaso.

Según el literal c) de la norma general, el juez puede decretar “Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión 19 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos. Índice 10. 20 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 1, documento denominado: 10RadicacionYRe_04Pruebaszip. Archivo: PRUEBA 11_12_2024. 9_39_08 21 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 1, documento denominado: 10RadicacionYRe_04Pruebaszip.

Archivo: PRUEBA_11_12_2024, 9_40_40 ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-003-2024-00174-01 ACCIONANTE: JULIO EMIRO CHÁVEZ AVENDAÑO ACCIONADO: COLPENSIONES VINCULADOS: AFP PORVENIR Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Tipo Requerimiento: Periodo Falta " Periodo Desde: 01/05/2000 Periodo Hasta: 28/02/2001 | Respuesta Requerimiento: Luego de realizar el análisis en la base de datos de Colpensiones, nos permitimos informar que los ciclos 200005 a 200102 no correspondían a COLPENSIONES de acuerdo a la fecha de pago de estos, por lo cual serán trasladados a HORIZONTE donde usted se encontraba afiliado en el momento de dichas cotizaciones.

Para que posteriormente la AFP mencionada, realice el debido traslado del mismo tiempo. Lo anterior, se realiza con el fin de | normalizar su Historial de Traslados que se formalizará con el proceso que se realiza en el Sistema de Seguridad Social a través de Asofondos. 2.2. El 11 de noviembre de 2019 la AFP Porvenir remitió a Colpensiones los ciclos previamente mencionados, bajo el concepto de saldo positivo.22 3.

El 20 de febrero de 2023 el señor Chávez Avendaño volvió a solicitar a Colpensiones la actualización de su historia laboral. A su turno, la entidad accionada le informó que los períodos 200005 a 200010, 200101 a 200709 y 200802 a 200803 fueron reportados incorrectamente a su favor por su empleador, ya que durante ese tiempo estuvo afiliado a una AFP, por lo tanto, dichos aportes fueron transferidos a la administradora correspondiente para que gestione el proceso ante Asofondos.

Asimismo, le indicó que en los periodos 200011 y 200012 se encontraba afiliado al RAIS, pero la AFP no realizó el traslado respectivo, razón por la cual estos periodos no se reflejan en su historia laboral.23 En la comunicación se lee: Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. En respuesta a su solicitud de actualización de datos, radicada mediante el número señalado en la referencia, cordialmente nos permitimos informarle lo siguiente: Ciclo(s) 200005 hasta 200010, 200101 hasta 200709, 200802 hasta 200803 Los ciclos solicitados fueron cancelados de forma errada en Colpensiones por su empleador, ya que en dicho periodo de tiempo. usted se encontraba afiliado en una AFP, razón por la cual los aportes no corresponden a nuestra entidad.

Por lo anterior, los pagos serán trasladados a la Administradora que corresponda y se formalizará con el proceso que se realiza en el Sistema de Seguridad Social a través de Asofondos. Es de señalar que los aportes serán trasladados bajo la normatividad consagrada en el Decreto 1161 de 1994. Ciclo(s) 200011, 200012 Nos permitimos informar que para estos ciclos solicitados por usted, su afiliación se encontraba vigente en una AFP; ahora bien, los periodos cotizados durante la vigencia de su afiliación al RAIS ya fueron trasladados a Colpensiones; sin embargo, los periodos de la referencia no fueron tenidos en cuenta en el en momentos del traslado por su AFP y en tal sentido no se reflejan en su historia laboral.

Por lo anterior se hace 22 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 10. 23 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 1, documento denominado: 10RadicacionYRe_04Pruebaszip. Archivo:PRUEBA_11_12_2024. 9_40_00 ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-003-2024-00174-01 ACCIONANTE: JULIO EMIRO CHÁVEZ AVENDAÑO ACCIONADO: COLPENSIONES VINCULADOS: AFP PORVENIR Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander necesario que usted solicite ante dicha entidad la correspondiente aclaración de estos aportes. a fin de ser remitidos a nuestra entidad y ser acreditados correctamente de acuerdo con las políticas establecidas para este proceso. 4.

El 29 de agosto de 2023 el accionante solicitó nuevamente la actualización de su historia laboral dado que Colpensiones no había realizado el trámite para que la AFP le trasladara las cotizaciones realizadas por el municipio de Barrancabermeja durante los periodos entre 200006, 200009, 200010, 200012, 200102 a 200502, 200504 a 200506, 200510 a 200609, 200612, 200701, 200704 a 200706, 200708, 200802, 20083.24 5.

El 21 de septiembre de 2023 Colpensiones remitió la solicitud a la Dirección de Ingresos por Aportes con el propósito de conciliar las cotizaciones faltantes con el empleador, a fin de verificar si procede su pago y posterior traslado a la AFP correspondiente.25 6. El 8 de agosto de 2024 el señor Chávez Avendaño solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, conforme al art. 33 de la Ley 100 de 1993. 7.

A su turno, el 2 de septiembre de 2024 Colpensiones negó la solicitud con el argumento de que no cumple el requisito de semanas cotizadas, porque tiene registradas solo 1.210.26 En el acto se indica lo siguiente: Que el peticionario cotizó un total de 8,471 días laborados, correspondientes a 1,210 semanas. Que en consideración a lo anterior, el peticionario logra acreditar el requisito de edad (62 años Hombres), pero no el tiempo necesario (1300 semanas) para acceder a la pensión de vejez, razón por la cual se NIEGA la prestación solicitada.

Finalmente se le hace saber al interesado que una vez cumpla con el requisito de tiempo del Articulo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Articulo 9 de la Ley 797 de 2003 podrá solicitar un nuevo estudio de la pensión de vejez. Son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Acto Legislativo 01 de 2005 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, ARTÍCULO PRIMERO: Negar el Reconocimiento y pago de la Pensión de VEJEZ solicitada por el señor CHÁVEZ AVENDAÑO JULIO EMIRO, ya 24 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 1, documento denominado: 10RadicacionYRe_04Pruebaszip. Archivo: PRUEBA_11_12_2024, 9_38_50 25 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos. Índice 1, documento denominado: 10RadicacionYRe_04Pruebaszip. Archivo: PRUEBA_11_12_2024, 9_38_50 26 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 1, documento denominado: 10RadicacionYRe_04Pruebaszip. Archivo: PRUEBA_11_12_2024,9_38_36 ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-003-2024-00174-01 ACCIONANTE: JULIO EMIRO CHÁVEZ AVENDAÑO ACCIONADO: COLPENSIONES VINCULADOS: AFP PORVENIR Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución. 8.

El 13 de septiembre de 2024 el señor Julio Emiro Chávez Avendaño interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la 27. 9. El 21 de octubre de 202428 Colpensiones resolvió el recurso de reposición, y el 15 de noviembre de 202429 hizo lo propio con el recurso de apelación. En ambas oportunidades, la entidad confirmó la decisión inicial.

De las consideraciones de las resoluciones se destaca que existen irregularidades frente a los ciclos entre 1998-10-01 a 2011-04-01. Veamos las razones que motivaron la negativa de la pensión: En atención a lo solicitado respetuosamente se informa que la DHL ha realizado la validación de la base de datos e historia laboral del afiliado JULIO EMIRO CHAVEZ AVENDAÑO CC 91420892, evidenciando que: 1.

Para el tiempo 1998-10-01 a 2011-04-01 el ciudadano estuvo afiliado al RAIS. 2. Los períodos 199812, 200006, 200009, 200010, 200102 a 200502, 200504 a 200506, 200510 a 200609, 200612, 200701, 200704 a 200706, 200708, 200711, 200712, 200801 a 200803 fueron cancelados de forma errada en Colpensiones. En dicho periodo de tiempo, la ciudadana se encontraba afiliada al RAIS, razón por la cual los aportes no corresponden a nuestra entidad.

Por lo anterior, con el fin de normalizar la historia laboral los pagos deberán ser trasladados a la Administradora donde se encuentra, dicho traslado se formalizará con el proceso que se realiza en el Sistema de Seguridad Social. Es de señalar que los aportes serán trasladados bajo la normatividad consagrada en el Decreto 1161 de 1994.

En ese sentido, la DHL ha generado requerimiento a la DCP bajo RI 2024_21833948 para las validaciones y gestiones a las que haya lugar. Es de aclarar que, el procedimiento administrativo, en el que se requiere la actuación de la AFP, se lleva a cabo en un periodo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de devolución de los aportes al Fondo respectivo, por lo que, una vez transcurra dicho plazo, la historia laboral podrá ser normalizada y actualizada.

Valga precisar que, el procedimiento operativo y el término precitado se encuentra fundamentado en la “política de reclamos de Asofondos”, expedida en línea con la circular 24 de 218 de la Superintendencia Financiera. 10. El señor Julio Emiro Chávez Avendaño tiene 62 años y padece esponiloartrosis; discopatías L2, L3, L4L5 y L5S1; cardiopatía hipertensiva; fevi 27 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos. Índice 1, documento denominado: 10RadicacionYRe_04Pruebaszip. Archivo: PRUEBA_11_12_2024, 9_39_29 28 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 1, documento denominado: 10RadicacionYRe_04Pruebaszip. Archivo: PRUEBA_11_12_2024,9_38_50 29 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos. Índice 1, documento denominado: 10RadicacionYRe_04Pruebaszip. Archivo: PRUEBA_11_12_2024, 9_39_08 ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-003-2024-00174-01 ACCIONANTE: JULIO EMIRO CHÁVEZ AVENDAÑO ACCIONADO: COLPENSIONES VINCULADOS: AFP PORVENIR Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander disminuida 54%; derrame pericárdico leve e hipertensión arterial de novo, según consta en su historia clínica30, en la cual se lee: Fecha y hora de inicio de la atención: U.L0//2024 09:36:08 Nombre de consulta: Cita de control - Atención 1 DATOS DEL ACOMPAÑANTE / ACUDIENTE Nombres y Apellidos: NO APLICA * Parentesco: No aplica Teléfono: NO APLICA ENFERMEDAD ACTUAL.

Tipo de Consulta: Control Causa Externa: — Accidente de trabajo Tipo de Examen: — Ingreso Énfasis: No aplica Enfermedad Actual: paciente acude a control de paraclinicos: adhemecia al tratamiento refiere mejoria a menjo farmacologico 27/06/24: a,urico: 9.2 bun: 17 col.total_ 175 creaT: 1.03 glucmeia pre: 115 post 91.2 hdl: 33,4 kddk 106 hbatc: 6.5 t41: 1.07 triglic: 175 tsh: 4.01 urea: 38.9 hemograma. holter: ritmo sinsual fe proemdio 73lpm fc min 57 lpm fc max 104 lpm. evs(2) esv(15) sdnn 98.7 no hay arritmias significativas zugiero descartar apena del sueño 26/06/24: ecocardiograma tt: vi de tamaño normal, hipertrofia concentrica leve a predomnia de pared septal. fevi 54% disfucnion daisoticia tipo 1 ¡ao gtrivial. derrame epricardico leve Observaciones: PACIENTE EN BUEN ESTADO GENERAL, TOLERA DIETA DE RUIDOS CARDIACOS RITMICOS SILENCIOS IMPRESIONAN LIBRES, NO PRESENTA SIGNOS AGUDOS FALLO DE BOMBA BUENA MECANICA VENTILATORIA SIN AGREGADOS IMPRESIÓN PAICENTE MASCULINO DE 61 AÑOS CURSA CON HIPERTENSION ARTER IAL HIPERTENSIVA FEVI DISMNUIDA 54% DERRAME PERICARDICO ELVE E e RDIOPATIA MANEJO CON BUENA RESPUESTA A MANEJO MEDICO, HIPERURICEMIA SIN SIGNOS DE GOTA, AJJUSTO MANEJO MEDICO PAUTAS DE ALARMA PARA CONSUTLAR A URGENCIAS.

DIETA ESTRICTA PLAN DE MANEJO COLCHICINA 0.5 MG VO CADA 12 HORAS DURANTE 10 DIAS POSTEIROR UNA DIARIA HASTA NUEVA ESPIRONOLACTONA 25 MG VO DIARIA HASTA NUEVA ORDEN VALSARTAN 160 MG/ HIDROCLOROTIAZIDA 25 MG: MEDIA TABLETA DIARIA HASTA NUEVA ORDEN CARDIOASPIRINA 81 MG VO HASTA NUEVA ORDEN DEITA ESTRICTA HIPOSIDCA NO CARNES ROJA, NO LENTEJA NO FRIJOL, NO FIAMBRE.

NO ALCOHOL. COTNROL EN 90 DIAS CON ECOCARDIOGRAMA TT Y ACIDO URICO ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE RHA PRESENTES, NO PRESENTA SINGOS DE DEFENSA MUSCULAR N IRRITACION PERITONEAL. NO DEFICIT NEUROLOGICO De acuerdo con el marco jurídico analizado y los hechos probados, este Tribunal concluye que Colpensiones ha incurrido en negligencia al no actualizar la historia laboral del señor Julio Emiro Chávez Avendaño, lo que ha vulnerado su derecho a la seguridad social, en conexión con el mínimo vital y el hábeas data.

Colpensiones reconoce que los períodos 199812, 200006, 200009, 200010, 200102 a 200502, 200504 a 200506, 200510 a 200609, 200612, 200701, 200704 a 200706, 200708, 200711, 200712, 200801 a 200803 fueron cancelados de forma errada, razón por la cual no están contabilizados en la historia laboral del 30 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos. Índice 1, documento denominado: 10RadicacionYRe_04Pruebaszip. Archivo: PRUEBA_11_12_2024,9_43_04 ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-003-2024-00174-01 ACCIONANTE: JULIO EMIRO CHÁVEZ AVENDAÑO ACCIONADO: COLPENSIONES VINCULADOS: AFP PORVENIR Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander accionante hasta tanto la AFP no adelante el respectivo traslado, el cual se lleva a cabo en un periodo de 4 meses contados a partir de la fecha de devolución de los aportes al Fondo respectivo.

No obtente, la AFP Porvenir asegura que realizó el traslado de los aportes consignados en esta entidad y que no tiene requerimientos en la plataforma Mantis por parte de Colpensiones posterior al traslado realizado el 11 de noviembre de 2019 del saldo positivo de los periodos 199903, 199904, 200005, 200007, 200008, 200101, 200503, 200507, 200508, 200509, 200610, 200611, 200702, 200703, 200707, 200709, 200709, 200710, 201006, 201007 y 201008.

En ese contexto, la Sala advierte incongruencias en la historia laboral del accionante entre el 1 de diciembre de 1998 y el 1 de marzo de 2008. Si bien esta situación no implica el reconocimiento automático de la pensión de vejez, sí evidencia que el análisis realizado por la entidad accionada se basó en una historia laboral con inconsistencias.

Los fondos de pensiones tienen la obligación de garantizar a la población afiliada una historia laboral que dé fe del esfuerzo realizado por el trabajador durante su vida productiva correspondiente al tiempo cotizado en el sistema pensional. En vista de lo anterior, es claro que Colpensiones es la encargada de la recolección de la información relacionada con la historia laboral del señor Julio Emiro Chávez Avendaño y tienen la responsabilidad de cumplir con tal función de manera que aquella sea clara, completa, actualizada y cierta, ya que esto le permitirá ejercer otros derechos como el de la pensión, de conformidad con el art. 2.2.8.11.5 del Decreto 1296 de 2022.31 Así pues, la omisión en la que ha incurrido la administración en la conformación de la historia laboral del actor puede ser la razón por la cual este no ha podido acceder a la prestación pensional reclamada.

De esto no puede tenerse certeza hasta tanto cuente con una historia laboral veraz, clara, precisa y completa. Esto toma mayor relevancia si se tiene en consideración que la posible pensión de vejez se convertiría en su única fuente de ingresos para cubrir sus necesidades básicas. Esta Sala considera que, contrario a lo afirmado por el a quo, es procedente darle credibilidad a las afirmaciones del accionante al referir que no tiene renta ni la posibilidad de trabajar, lo que acredita su estado de vulneración económica, máxime porque las entidades accionadas no aportaron prueba que permita inferir lo contrario.

Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia y se ordenará a Colpensiones realizar los trámites administrativos necesarios para actualizar la historia laboral del señor Julio Emiro Chávez Avendaño e incorporar los ciclos faltantes en el cómputo de semanas cotizadas. Asimismo, se exhortará a la AFP Porvenir para que coordine con Colpensiones, dentro del marco de competencias de cada una, el traslado de cualquier aporte pendiente, con el fin de que se complete la actualización de la historia laboral dentro del término establecido en esta decisión. 31 Decreto 1296 de 2022.

“ARTÍCULO 2.2.8.11.5. Elaboración del cálculo actuarial. La Administradora de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, es la encargada de elaborar el cálculo actuarial, con base en toda la información laboral que se encuentre registrada en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en otras Administradoras de Pensiones o en los sistemas de información del Sistema de Protección Social establecidos o los que se establezcan para este fin.

ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-003-2024-00174-01 ACCIONANTE: JULIO EMIRO CHÁVEZ AVENDAÑO ACCIONADO: COLPENSIONES VINCULADOS: AFP PORVENIR Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander En consecuencia, una vez se realice la actualización de la historia laboral del accionante la entidad accionada deberá estudiar nuevamente la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez del señor Julio Emiro Chávez Avendaño. Ahora bien, no es posible reconocer la pensión de vejez por vía de tutela, puesto que el proceso ordinario laboral constituye la vía idónea y eficaz para ello.

El accionante no demostró que estuviera impedido para acudir al proceso ordinario laboral, ni tampoco que este no sea idóneo y eficaz. Para la Sala es idóneo, porque el juez laboral es competente para ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez, y es eficaz, porque al interior del mencionado proceso el juez puede decretar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho objeto del litigio durante el trámite ordinario32.

De este modo, los argumentos que aquí plantea el actor para obtener una protección inmediata, los puede plantear en dicho proceso y solicitar la medida cautelar pertinente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data y mínimo vital del señor Julio Emiro Chávez Avendaño, vulnerados por Colpensiones, al no gestionar la actualización de su historia laboral.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, si aún no lo hubiere hecho, realice los trámites administrativos a que haya lugar para actualizar la historia laboral del accionante Julio Emiro Chávez Avendaño, en relación con las semanas cotizadas correspondientes a 199812, 200006, 200009, 200010, 200102 a 200502, 200504 a 200506, 200510 a 200609, 200612, 200701, 200704 a 200706, 200708, 200711, 200712, 200801 a 200803 y todas las demás que deban ser corregidas.

Parágrafo: EXHORTAR a la AFP Porvenir a coordinar con Colpensiones, dentro del marco de competencias de cada una, el traslado de cualquier aporte pendiente, con el fin de que se complete la actualización de la historia pensional dentro del término establecido en esta decisión. 32 LEY 1564 DE 2012. Artículo 85-A. MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO.

Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar”.

La Corte Constitucional en sentencia de Constitucionalidad C043 del 2021, frente al artículo 37ª de la ley 712 de 2001 -que adicionó el artículo 85A del C.P. T. y de la SS, declaró la exequibilidad condicionada de la referida norma, bajo el entendido que en el proceso ordinario laboral podrán solicitarse medidas cautelares innominadas conforme el artículo 590 numeral 1° literal c del C.G. del P., las que, en todo caso según lo dispuesto en el numeral 2° de esta norma, requieren para su decreto, prestar caución por el 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, además de acreditar apariencia de buen derecho sobre las probabilidades de éxito de las pretensiones de la demanda respecto de las de su eventual fracaso.

Según el literal c) de la norma general, el juez puede decretar “Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-003-2024-00174-01 ACCIONANTE: JULIO EMIRO CHÁVEZ AVENDAÑO ACCIONADO: COLPENSIONES VINCULADOS: AFP PORVENIR Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que, una vez se realice la actualización de la historia laboral del accionante, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, estudie nuevamente la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez del señor Julio Emiro Chávez Avendaño.

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, en cuanto rechazó por improcedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

SEXTO

NOTIFÍQUESE el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: REMITIR por la Secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 12 de 2025 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada