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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 686793333001-2014-00622-02

Reporting judge: Luisa Fernanda Flórez Reyes

Date: 2025-01-30

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada UGPP contra la sentencia proferida en audiencia de instrucción y juzgamiento en el proceso de la referencia el diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil (S), previa la siguiente reseña. I.

ANTECEDENTES A. La Demanda Radicado del expediente y su link de acceso: 686793333001-2014-00622-02 Demandante: GLADYS FONTECHA BOHORQUEZ con cédula de ciudadanía Núm. 37.805.957 Correo electrónico: ejecutivo@organizacionsanabria.com.co Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en adelante UGPP Correo electrónico: rballesteros@ugpp.gov.co notificacionesugpp@ugpp.gov.co Medio de Control: EJECUTIVO Tema: Se impone la ejecución de sumas de dinero para materializar el cobro de condena judicial impuesta en contra CAJANAL / Los reproches frente al monto que debe ser pagado en cumplimiento de la obligación aquí ejecutada, se deben exponer en la etapa de liquidación del crédito, y no, mediante recurso de apelación contra el auto que ordena seguir adelante la ejecución / Se confirma la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp. No. 686793333001-2014-00622-02. 2 1. Pretensiones (Pág. 6 archivo No. 01 cuaderno ppal.) 1.1 Se libre mandamiento de pago a favor de la señora Gladys Fonseca Bohórquez y en contra de la UGPP, por los valores correspondientes a: diecinueve millones doscientos ochenta y seis mil setecientos cincuenta y ocho pesos con setenta y cinco centavos ($19.286.758,75 mcte.) por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil del 11 de febrero de 2008.

Además de los intereses que fueron causados entre 12 de febrero de 2008 al 23 de diciembre de 2010 junto con su respectiva actualización. 1.2 Condenar en costas a la UGPP. 2. Hechos en las que se fundamentan (Págs. 3 a 4 ibidem.) Como fundamento de sus pretensiones, se afirma en la demanda, en síntesis, que: 1. Con sentencia judicial proferida el 11 de febrero de 2008, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, condenó a la extinta CAJANAL, a reliquidar y pagar la pensión de la señora Cortes Fonseca, tomando como base la totalidad de los factores salariales devengados. 2.

La referida providencia ordenó su cumplimiento en los términos establecidos en los Art. 176, 177 y 178 del CCA. 3. Con Resolución No. 17789 del 07 de mayo de 2009 la CAJANAL, dio cumplimiento parcial del fallo judicial, el que se materializó con la inclusión en nómina de pensionados en diciembre de 2010, empero, omitió el pago de los intereses moratorios causados reconocidos en la referida sentencia. B. Fundamentos de derecho Se citan como vulnerados los arts. 297.1, 298, 156.9, 164.2, 192 de la Ley 1437 de 2011, 306, 422 y siguientes del CGP y, 1653 del Código Civil.

Refiere la p. ejecutante que, de la anterior normativa se deriva su derecho al cobro y pago pretendido porque, la sentencia judicial no ha sido cumplida en su totalidad. Lo anterior, teniendo como fundamento que, desde el día siguiente a su ejecutoria 12.02.2008 hasta el cumplimiento del fallo judicial 23.12.2010, efectivamente se dio el pago parcial de la obligación judicial.

C. Contestación a la demanda. (Págs. 142 a 160 archivo No. 01 cuaderno ppal.) La UGPP presenta excepciones contra el auto que libra mandamiento de pago, entre estas señala, (i) pago de la obligación, dice que, CAJANAL con Resolución No. 17789 del 07 de mayo de 2009, dio cumplimiento al fallo proferido Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp. No. 686793333001-2014-00622-02. 3 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, reliquidando la pensión de vejez reconocida a la señora Fonseca Bohórquez, elevando la mesada pensional a la suma de ($865.209), efectiva a partir del 17 de marzo de 2001 con efectos fiscales a partir del 05 de mayo de 2002, como consecuencia de la prescripción trienal decretada en el fallo objeto de cumplimiento, (ii) mala fe de la demandante, porque no adelantó el trámite correspondiente al pago de los intereses moratorios de la sentencia en su oportunidad, (iii) ineptitud del mandamiento de pago por indebida notificación de la p. ejecutante, porque en el auto se escribe “Gladys Foneca Bohorquez” omitiendo la letra “s” en su apellido Fonseca, (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el pago de los intereses moratorios y corrientes está a cargo de CAJANAL EICE que culminó su proceso liquidatorio el 11 de junio de 2013 según Decreto 877 de 2013, (v) improcedencia de practicar medidas cautelares, porque sus rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables por expresa prohibición del art. 6 de la Ley 179 de 1994, y (vi) prescripción de la acción ejecutiva, afirma que, ya transcurrió el término de tres (3) años desde que la obligación se hizo exigible.

C. La sentencia apelada (Archivo No. 013) Es la proferida el diez (10) de agosto del dos mil veintidós (2022) por la señora Juez Primero Administrativo del Circuito de San Gil, en la que resuelve: «PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de pago.

SEGUNDO. ORDENASE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en los términos del mandamiento de pago, salvo en lo que atañe al valor del crédito que será liquidado en su debida oportunidad procesal.

TERCERO. Liquídese el crédito tal como lo señala el artículo 446 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta el abono realizado por la entidad.

CUARTO. CONDENAR EN COSTAS a la parte ejecutada, de conformidad con el Art. 365 y 366 del CGP, las agencias en derecho se fijarán en auto separado en virtud de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, según las tarifas fijadas en el Acuerdo 1887 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y los criterios de razonabilidad y duración del proceso».

Como fundamento de su decisión, refiere la señora Juez que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 442 del CGP, cuando el título ejecutivo consiste en una sentencia, sólo pueden alegarse excepciones de pago, compensación, Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp.

No. 686793333001-2014-00622-02. 4 confusión, novación, prescripción o transacción cuando se basen en hechos posteriores a la expedición de la providencia debido a que, la naturaleza inmutable del título no admite discusión de hechos pasados. En ese sentido afirma que, la sentencia que origina la obligación ejecutada fue proferida el 11.02.2008 y quedó ejecutoriada el 27.02.2008, la que ordenó a CAJANAL a reliquidar y reajustar la pensión mensual vitalicia de jubilación de la señora Fonseca con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la ejecutante durante el año anterior a la adquisición del status pensional, así mismo que, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación debía dar cumplimiento a la providencia y que, en caso de no hacerlo se entendería que a partir de ese momento se debían reconocer y pagar los intereses en los términos del art. 177 del CCA.

Precisa la señora Juez que, en este asunto no está en discusión el cumplimiento de la sentencia porque, CAJANAL expidió la Resolución No. 17789 del 07.05.2009, sino de los intereses moratorios que no fueron cancelados. A su vez, refiere que, el fallo contiene una condena dineraria a cargo de CAJANAL que debe ser asumida por la UGPP como sucesor legal.

Refiere que, el valor de los intereses moratorios deberá ser definido al momento de liquidar el crédito en el que, se aportará el valor abonado por la UGPP correspondiente a $12.736.091,99 con el que dice haber dado cumplimiento a la obligación generada por la providencia judicial. Por otro lado, pone de presente que, no hay lugar a declarar la prescripción de que trata el art. 41 del Decreto 335 de 1968 porque, no se trata de una exigibilidad de derechos laborales, sino de una obligación contenida en una providencia judicial.

D. La apelación (Archivo No. 012) La UGPP, solicita se revoque la providencia impugnada teniendo en cuenta los siguientes argumentos: (i) No hay lugar a perseguir los intereses moratorios ya que ese asunto se definió en el proceso liquidatorio. Precisa que, la ejecutante presentó reclamación No. 8690 ante el proceso liquidatorio de CAJANAL a la que se dio respuesta en Resolución No. 1121 del 16 de abril de 2012 de manera negativa y la que quedó en firme ante la ausencia del recurso de reposición. (ii) El A-quo hace una indebida valoración probatoria, teniendo en cuenta que, el 09 de octubre de 2014 liquidó los intereses moratorios del art. 177 del CCA así: Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp. No. 686793333001-2014-00622-02. 5 En consecuencia, afirma que, hay lugar a declarar el pago total de la obligación porque, el 20.10.2021 le canceló a la ejecutante el valor de $12.736.776,63 por concepto de intereses, tal como se muestra en el certificado del FOPEP remitido previamente a que se profiriera una decisión de fondo, en memorial del 13.01.2022.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 23.01.2023 - actuación No. 01-, quien admite la apelación el 31.01.2023 -actuación No. 05-, ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten según lo muestra la actuación No.09-. El 01.11.2023 -actuación No. 010- reingresa al Despacho para fallo, proyecto que se registra el 20.11.2024 y se pasa a estudio de la Sala de Decisión para ser aprobada al día siguiente.

De este trámite se destaca que, ni las partes ni el Ministerio Público hicieron uso de esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES. A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatar el recurso: Arts. 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011.

B. Los problemas jurídicos y su resolución Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve así los problemas jurídicos: PJ1. ¿Es procedente la ejecución judicial de los intereses derivados de una Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp.

No. 686793333001-2014-00622-02. 6 sentencia condenatoria proferida contra CAJANAL? Tesis: Si. Fundamento jurídico: El Tribunal – Sala de Decisión1 adopta la tesis sostenida de forma reiterada por el H. Consejo de Estado2, según la cual, encontrándose culminado el proceso de liquidación del extinto ISS, la ejecución por vía judicial de una obligación insoluta surgida de una condena en la que se hubiere declarado la responsabilidad contractual o extracontractual de esa entidad es una garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. C. Marco jurídico El proceso ejecutivo como garantía ius fundamental cuando la entidad pública condenada ha sido liquidada.

El pago de las obligaciones a cargo de una entidad pública en proceso de liquidación debe hacerse con cargo a la masa liquidatoria de conformidad con las normas que regulan la prelación de créditos, según lo disponen los artículos 6º, literal d)3, y 32 del Decreto Ley 254 de 20004, de manera que un acreedor no puede ejecutar de forma individual su crédito por fuera de un proceso de liquidación. Esta regla se justifica en la necesidad de garantizar durante dicho proceso que la totalidad de los acreedores puedan reclamar su crédito en condiciones de igualdad, sin la obstrucción de posibles 1 En ese mismo sentido, este Tribunal adoptó esa postura en el proceso radicado al No. 680013333012- 1999-02775-01 Auto del 27 de junio de 2023. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de tutela. Exp. 11001-03-15- 000-2020-02361-01. MP. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 3 <<Artículo 6o. Funciones del liquidador. Son funciones del liquidador las siguientes: d) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador>> En sentencia T-299 de 2022, la Corte explicó los fines de la norma así: La finalidad que persigue este artículo es que el liquidador pueda tomar control inmediato sobre todos los bienes que integran los activos de la masa a liquidar, de tal forma que, si sobre alguno de ello recae el decreto y la práctica de una medida cautelar, la misma cese en sus efectos, y se pueda levantar a partir de la terminación del proceso ejecutivo con la implicación de incluir el crédito en el trámite de la liquidación garantizando el principio de igualdad entre los acreedores, salvo que exista una prelación o el privilegio entre las acreencias.

Así mismo, que no se decrete ninguna medida cautelar adicional que restrinja el campo de disposición sobre los bienes a inventariar física, jurídica y contablemente. Nótese entonces que lo que busca es configurar y proteger de eventuales riesgos la universalidad de activos, para que sirva como prenda de respaldo de los pasivos y acreencias que se presenten en el trámite mismo de la liquidación de la entidad.

De allí la importancia de que, mientras esté en curso el proceso de liquidación, no se adelante ninguna clase de proceso sin el conocimiento del liquidador para que éste propenda por la defensa e integridad de la universalidad que conforman los activos 4 <<ARTÍCULO 32. Pago de obligaciones. Corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva; para ello se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1.

Toda obligación a cargo de la entidad en liquidación deberá estar relacionada en un inventario de pasivos y debidamente comprobada. 2. En el pago de las obligaciones se observará la prelación de créditos establecida en las normas legales. Para el pago de las obligaciones laborales el liquidador deberá elaborar un plan de pagos, de acuerdo con las indemnizaciones a que hubiere lugar; éste programa deberá ser aprobado por la junta liquidadora, cuando sea del caso. 3.

Las obligaciones a término que superen el plazo límite fijado para la liquidación podrán cancelarse en forma anticipada, sin lugar al pago de intereses distintos de los que se hubieren estipulado expresamente. 4. El pago de las obligaciones condicionales o litigiosas se efectuará solamente cuando éstas se hicieren exigibles. 5. Para el pago del pasivo se tendrá en cuenta la caducidad y la prescripción de las obligaciones, contenidas en las normas legales vigentes. 6.

Se podrán realizar pagos de pasivos mediante la dación en pago de bienes de la entidad, respetando en todo caso la prelación de créditos y el avalúo. Para tal fin, la dación se podrá efectuar a favor de un acreedor o un grupo de ellos que tengan la misma prelación y que expresamente lo solicite por escrito 7. Se podrán aplicar las reglas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las normas que lo desarrollen para los eventos en que existan activos que no han podido ser enajenados o situaciones jurídicas que no hayan podido ser definidas…>> Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp. No. 686793333001-2014-00622-02. 7 embargos en procesos ejecutivos sobre los bienes del deudor5. La defensa e integridad de la universalidad de los activos que administra el liquidador es, entonces, la razón para que la ley prohíba adelantar procesos ejecutivos mientras está en curso un proceso de liquidación6.

La anterior regla, en esencia, es una restricción de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuales, según la jurisprudencia, comprenden, entre otras garantías, la posibilidad de que el beneficiario de una sentencia judicial pueda hacerla cumplir a través del proceso ejecutivo7. Este componente ius fundamental supone que el titular del derecho reconocido en una decisión judicial cuente con la «materialización efectiva de lo dispuesto para proteger el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, lo cual implica contar con mecanismos legales idóneos y eficaces que permitan ejecutar tales decisiones para garantizar coercitivamente los derechos reconocidos»8.

Dada la importancia constitucional del proceso ejecutivo como faceta esencial de los mencionados derechos fundamentales, la regla atrás analizada no puede extenderse a otros supuestos de hecho que no fueron previstos por el legislador, como ocurre cuando se niega la posibilidad de interponer una demanda ejecutiva una vez finalizado el proceso de liquidación de una entidad pública.

En tal hipótesis, no existe razón legal para restringir el derecho que tiene el acreedor del Estado de lograr por medios coercitivos el pago de una condena judicial que voluntariamente no ha sido efectuado por la entidad que asumió las deudas de la entidad liquidada. D. Del caso concreto Con la demanda ejecutiva de la referencia la ejecutante busca el cumplimiento de los intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Gil el 11.02.2008 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al No. 2005-03234. 5 Corte Constitucional, sentencia C-382 de 2005 6 Corte Constitucional, sentencia T-229 de 2022 7 El Tribunal Constitucional ha señalado que la tutela judicial efectiva comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados.

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, Sentencia T-233 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, 8 En sentencia T-229 de 2022, la Corte Constitucional sostuvo que asegurar el efectivo cumplimiento de lo ordenado por el juez, como faceta esencial de los derechos de debido proceso y de acceso a la administración de justicia, <<se relaciona con la obligación que tiene el Estado con sus habitantes de facilitar las condiciones de disfrute del derecho y de hacer efectivo el goce real del mismo.

Además, genera confianza legítima y el respeto por los postulados de la buena fe, ya que quienes acuden ante un juez lo hacen con el pleno convencimiento de que la decisión final será obedecida por la autoridad competente o el particular a quien corresponda. Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp.

No. 686793333001-2014-00622-02. 8 Resalta la Sala que, el proceso liquidatorio de CAJANAL culminó el 11 de junio de 2013, sin que a la fecha se haya hecho efectiva la condena judicial, por tanto, es procedente que se adelante su ejecución, máxime cuando se está ante una condena impuesta contra el Estado por los perjuicios generados con ocasión de un derecho laboral que no ha sido satisfecho en su totalidad.

En criterio de esta Sala, independientemente del proceso administrativo que haya previsto el ordenamiento jurídico para el pago de obligaciones de una entidad extinta, lo cierto es que el proceso liquidatorio finalizó, luego no pueden impedirse el acceso a la administración de justicia para obtener coercitivamente el pago de las sentencias judiciales a cargo de la entidad obligada.

Ahora bien, previo a resolver el segundo problema jurídico, anota la Sala que, la entidad ejecutada, reconoce que existe una deuda que recae en los intereses moratorios que, en virtud de la reliquidación de la pensión de vejez ordenada a favor de la aquí ejecutante, se generaron entre la ejecutoria de la sentencia ordinaria, y la efectiva fecha del pago, por lo que se contrae formular el siguiente: PJ2: ¿Se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación respecto de la sentencia proferida el 11.02.2008 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil? Tesis: No. Fundamento Jurídico: Análisis de las pruebas y actuaciones del proceso de la referencia que se hacen a continuación: 1.

La sentencia que sirve de base como título ejecutivo: Es proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil9 dentro del proceso radicado No. 680013331002-2008-00134-01; en ellas se falla: «PRIMERO. DECLARAR la ocurrencia del Silencio Administrativo Negativo por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL- respecto del Derecho de Petición presentado por la accionante GLADYS FONSECA BOHÓRQUEZ el día Cinco (5) de Mayo de 2.005, del cual se concluye que nació el ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO que NIEGA la revisión y re-liquidación de la PENSIÓN GRACIA DE JUBILACIÓN de la citada ciudadana.

SEGUNDO. DECLARAR la Nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO que niega la revisión y reliquidación de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación Gracia de la Demandante con la totalidad de los factores de salario, ocurrido con ocasión del silencio administrativo negativo expresado por la entidad 9 Págs. 13 a 27 archivo No. 01 Cuaderno ppal.

Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp. No. 686793333001-2014-00622-02. 9 CAJANAL, frente al Derecho de Petición fechado el día Cinco (5) de Mayo de 2.005.

TERCERO. ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL- que dentro de los treinta (30) días siguientes a partir de la fecha de notificación de la presente Sentencia, y a título de restablecimiento del derecho, proceda a reliquidar la Pensión Mensual de Jubilación Gracia de la ciudadana GLADYS FONSECA BOHÓRQUEZ identificada con Cédula de Ciudadanía No. 37.805.957 expedida en Bucaramanga (S), reconocida por medio de RESOLUCIÓN No. 2847 del Diecinueve (19) de Diciembre de 2.001, con la inclusión de la totalidad de los Factores Salariales Devengados por la actora durante el último año de prestación de servicio anterior a la fecha en que adquirió su status pensional a saber: el AUXILIO DE MOVILIZACIÓN, la PRIMA EXTRAORDINARIA, la PRIMA DE NAVIDAD y la PRIMA DE VACACIONES (visibles a Folio 60 del Expediente) y/o cualquier otro valor que se demuestre haber recibido en ese período, y a los reajustes del Artículo 1° de la Ley 71 de 1.988.

CUARTO. CONDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL- a que a partir de la fecha de esta Sentencia pague a la Demandante GLADYS FONSECA BOHORQUEZ la nueva Pensión de Jubilación Gracia reliquidada y reajustada conforme a lo señalado en los Numerales anteriores y el Artículo 178 del C.C.A., y que adicionalmente y en una suma líquida de dinero pague la diferencia entre el valor de las mesadas ya canceladas hasta la fecha y las reliquidadas y reajustadas conforme a lo señalado anteriormente, a que tiene derecho y que no le han sido completamente pagadas, valores que serán ajustados con el I.P.C certificado por el DANE para tales vigencias.

QUINTO. ORDENASE a CAJANAL proceder a expedir dentro del término de los Treinta (30) días siguientes a la comunicación de esta Sentencia, la RESOLUCIÓN o ACTO ADMINISTRATIVO por medio del cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento. En caso de no hacerlo, se entenderá que a partir de ese término debe reconocer y pagar a la demandante INTERESES COMERCIALES y MORATORIOS conforme lo señala el Artículo 177 del C.C.A.

SEXTO. DECLARAR PROBADA PARCILAMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN de cobro respecto de las mesadas causadas desde la fecha de asunción del derecho (17 de Marzo de 2.001) y hasta el 5 de Mayo de 2.002, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia.

SÉPTIMO. Conforme al Artículo 392 Númeral 6° del C.P.C, NO CONDENAR a la entidad demandada CAJANAL al pago de las costas y gastos del proceso». 2. Mediante Resolución de Rectoría No. 17789 del 07 de mayo de 200910, se resuelve, en síntesis, dar cumplimiento al fallo reseñado en el sentido de 10 Págs. 45 a 48 archivo No. 01 cuaderno ppal.

Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp. No. 686793333001-2014-00622-02. 10 reliquidar por nuevos factores salariales una pensión de jubilación gracia a la ejecutante en cuantía de $865.209,75 efectiva a partir del 17 de marzo de 2001 pero con efectos fiscales a partir del 05 de mayo de 2002, por prescripción trienal de conformidad con lo dispuesto en la parte resolutiva. 3.

El valor pagado a la demandante en el mes de diciembre del año 2010 fue de 22.655.326,88 tal como se muestra en la pág. 50 archivo No. 01 y que, para mayor transparencia se adjunta: Resalta la Sala que, el valor neto a pagar corresponde al capital sobre el que deben liquidarse los intereses moratorios pretendidos porque, es el retroactivo pensional. 4.

En memorial allegado el 13.01.2022 -archivo No. 05-, la UGPP allega una orden de pago FOPEP de fecha 20.10.2021 por valor de $12.736.091,90 por concepto de intereses moratorios adeudados. No obstante, el anterior pago, desconoce el valor del capital, porque la UGPP liquida los intereses sobre $18.789.776,63 cuando debió hacerlo sobre el capital pagado en el mes de diciembre de 2010 correspondiente al retroactivo pensional.

Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp. No. 686793333001-2014-00622-02. 11 Conforme a lo anterior, advierte la Sala que, la entidad ejecutada no ha dado cumplimiento integral a la sentencia que sirve de base como título ejecutivo y que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la aquí ejecutante, por cuanto, al momento de efectuar la liquidación de los intereses no tomó en forma correcta el valor del capital pagado en el mes de diciembre de 2010, el que se encuentra consignado en el cupón de pago No. 58629 visible en el precitado numeral 3.

Por lo anterior, puede concluir la Sala que, la suma pagada no corresponde al valor que adeuda la UGPP por concepto de intereses moratorios. Esto sugiere que deben realizarse ajustes adicionales para saldar la deuda completa. Este tipo de situaciones suelen involucrar la necesidad de ajustar los cálculos para asegurar que, el valor por concepto de intereses moratorios sea el monto que realmente corresponde a la señora Fontecha Bohórquez, sin que, sea necesario realizar liquidación alguna, por cuanto, esta no es la etapa prevista para tal efecto.

Concluye la Sala que, la excepción de pago total de la obligación, no se encuentra probada, debido a que, la entidad ejecutada al momento de dar cumplimiento a la sentencia que sirve de base como título ejecutivo, no tomó como valor de capital el que realmente correspondía, lo que, trae consigo que, el dinero pagado no corresponda al valor por concepto de intereses moratorios ordenado en la sentencia base del título ejecutivo.

En consecuencia, al declararse no probada la excepción propuesta por la entidad ejecutada, se ordenará seguir adelante la ejecución de acuerdo con lo previsto en el Art. 443.4 Ib., por los valores señalados en el auto del 18.05.2021 o mandamiento de pago, sin perjuicio que al momento de realizar la liquidación de crédito se aplique alguna modificación según sustente en la liquidación que se haga por parte del profesional contable de la jurisdicción contenciosa administrativa de Santander.

E. Costas Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, de la contestación ni del recurso de apelación se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en las oportunidades referidas la UGPP expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp. No. 686793333001-2014-00622-02. 12 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil (S), en el proceso de referencia, que ordena seguir adelante la ejecución. Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. Devolver el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el SAMAI

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado Sala Virtual Teams/ Acta No.02/2025. Los Magistrados,  [Firma electrónica]  LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES  Magistrada Ponente  Ausente con permiso IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrada [Firma electrónica]  CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.