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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 686793333001-2015-00045-02

Reporting judge: Carolina Arias Ferreira

Date: 2025-02-13

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, trece (13) febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 686793333001-2015-00045-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS corjudicialgerencia@gmail.com DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; nurrear@cendoj.ramajudicial.gov.co YAQUELINE RINCÓN ARDILA ggltda5@gmail.com CLAUDIA CONSTANZA GÓMEZ Carrera 10 No 10-81 OF 206 Edificio FENIX Bucaramanga MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 039 TEMA: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de abril de 2017, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, que negó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: I.

ANTECEDENTES 1. Hechos1 Indicó la demanda que el demandante fue citado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bucaramanga, con ocasión de una compulsa de copias realizada por la señora Yaqueline Rincón Ardila, quien fungía para la 1 Folios 1 - 4. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Rama Judicial y otros Radicado: 2015-00045-02 2 fecha de los hechos como Jueza en el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, en razón de la solicitud que realizara la abogada Claudia Constanza Gómez Vásquez, quien obraba como apoderada de los demandantes dentro del proceso ejecutivo mixto, radicado no. 2020-108.

Indicó el demandante que el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, fijó fecha de audiencia pública de remate para el día 10 de octubre de 2012. Mencionó que, con anterioridad a dicha fecha instauro acción de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable en contra de sus prohijados, quienes, según su dicho, habían quedado totalmente desprotegidos y carentes de defensa dentro del proceso, toda vez que, en su dicho expresó que a sus poderdantes nunca se les informó oportunamente por parte de los anteriores abogados acerca de la realización de las diligencias.

Expresó igualmente que, el día 2 de octubre de 2010 radicó una solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, desde la admisión de la demanda inclusive por falta de defensa técnica. Fue así como según manifestó, que el día 10 de octubre de 2010, en la diligencia de remate, Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, profirió un auto resolviendo la nulidad y ordenando la compulsa de copias en su contra por la presunta dilación injustificada del proceso y aplicar maniobras fraudulentas, pese a que la diligencia no era para resolver la nulidad, sino dar trámite al remate.

Finalmente expresó en su demanda que, en el curso del proceso disciplinario, con ponencia de la Honorable Magistrada Martha Isabel Rueda Prada se determinó la no responsabilidad del señor Gustavo Rodríguez Rojas, con ocasión de los hechos denunciados. 2. Las pretensiones2 Con la demanda se pretendió, en síntesis, lo siguiente: «PRIMERA: Que se declare que la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, YAQUELINE RINCÓN ARDILA Y CLAUDIA CONSTANZA GÓMEZ son administrativa y solidariamente responsables por los daños y perjuicios 2 Folios 4-5.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Rama Judicial y otros Radicado: 2015-00045-02 3 causado al demandante con ocasión de la denuncia por falta disciplinaria instaurada ante el Consejo Superior de la Judicatura. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas a pagar a favor del demandante los siguientes perjuicios: i) Daño Emergente: La suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) ii) Perjuicios Morales: Cincuenta millones de pesos ($50.000.000).

TERCERA: Que los anteriores valores sean indexados y se condene en costas a las demandadas.» 3. Contestación de la demanda 3.1. La parte demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTVIA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que el H. Consejo de Estado ha precisado que no solo debe demostrarse la ocurrencia del daño, sino también debe probarse la relación directa e inmediata entre la conducta del Estado y el daño causado, por lo tanto, dicha circunstancia tiene la plena capacidad para romper el nexo de causalidad.

Refirió que en el presente caso, de las pruebas arrimadas al proceso, se podía corroborar que las actuaciones de los operadores de la justicia estuvieron sujetas al trámite establecido por la norma legal para esta clase de acciones, surgiendo particularidades en desarrollo del trámite procesal, ajenas a la voluntad del fallador o del Despacho, como lo es la deficiencia probatoria o el incumplimiento de cargas procesales a cargo del actor.

Adujo que el daño antijurídico no se presentó, toda vez que la administración solo debía responder, cuando se probara alguna deficiencia en el desarrollo del servicio, por lo tanto, si el ejercicio de la función no implicaba ninguna deficiencia o irregularidad no habría responsabilidad. 3.2. La parte demandada, Yaqueline Rincón Ardila4, Se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que no era cierto que la parte demandada en el proceso ejecutivo no hubieran conocido las actuaciones procesales, pues siempre 3 Folios 152 - 164 4 Folios 41 - 50 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Rama Judicial y otros Radicado: 2015-00045-02 4 les habían sido notificada de manera personal cuando ello era necesario o por estado.

Indicó que la compulsa de copias se realizó en razón a la solicitud de la apoderada de los demandantes, y que en todo caso, de haberse realizado de manera oficiosa, tal situación se encontraba dentro de las facultades propias de su labor judicial. Finalmente, indicó que no existía un daño antijurídico causado al demandante, toda vez que la actuación por ella desplegada no podía entenderse como irregular o ilícita, así como tampoco dolosa o gravemente culposa. 3.3.

La parte demandada, Claudia Constanza Gómez Vásquez5, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que no cierto que las demandadas en el proceso ejecutivo hubieran estado desprotegidas, y que el proceso no se hubiera llevado conforme al procedimiento aplicable, pues se respetaron todas las garantías tanto de los demandantes como demandados.

Señaló que fue cierto que la Juez compulsó copias del aquí demandante en razón de su solicitud, sin embargo, manifestó que su solicitud obedeció a que siempre que se fijaba fecha de remate, la parte demandada allegaba escritos dilatorios, sin ningún tipo de sustento legal. Finalmente, precisó que, en ningún momento ni la Juez que ordenó compulsar las copias, ni ella, actuaron con dolo o culpa, simplemente se analizó el proceder del abogado y se hizo uso de uno de los deberes que le asiste a los abogados y es estar en defensa de los intereses de las personas que representa, y para ello estaba el Consejo Superior de la Judicatura.

II. LA SENTENCIA APELADA6 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, en la sentencia del 20 de abril de 2017, resolvió denegar las pretensiones y condenar en costas a la parte demandante. 5 Folios 79 - 89 6 Folios 368 - 374 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Rama Judicial y otros Radicado: 2015-00045-02 5 Como sustento de su decisión, consideró que si bien la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la audiencia de pruebas y calificación, celebrada el 14 de febrero de 2013, consideró que el aquí demandante no infringió sus deberes éticos y que sus actos no constituían falta disciplinaria alguna, ordenando así el archivo definitivo del expediente.

Resultaba claro que, la actuación desplegada por la Juez de conocimiento del proceso ejecutivo era una carga que el señor Rodríguez Rojas debía soportar, pues en su momento, la juzgadora consideró dentro de la sana crítica y en atención a sus facultades legales, que las actuaciones desplegadas por el aquí demandante eran dilatorias del proceso y que hacía necesaria la compulsa de copias.

Finalmente indicó que, con ocasión del archivo de las diligencias disciplinarias no puede considerarse que se le haya causado un daño antijurídico al demandante con la compulsa de copias realizada por la Juez del juzgado de conocimiento, independientemente de que haya tenido que asistir el demandante a la audiencia de pruebas y calificación. Razón por la cual determinó que en el presente caso no existió un daño antijurídico imputable a las demandadas.

III.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN7 La parte demandante solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda. Sustentó su petición en dos aspectos principalmente. Alegó en primer lugar una indebida valoración probatoria e indicó que el Despacho de primera instancia centró su atención en el proceso disciplinario y en el proceso mixto, dejando sin valorar las piezas más relevantes como lo son los interrogatorios practicados a las demandadas.

Sostuvo que, de valorar esas pruebas, se habría determinado la veracidad de los hechos de la demanda, relacionados con que las demandadas no tuvieron una verdadera razón que justificara su actuar. Seguidamente, hizo referencia a la carga dinámica de la prueba y expresó: 7 Folios 381 - 385 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Rama Judicial y otros Radicado: 2015-00045-02 6 «Lo realizado por el suscrito no es otra cosa diferente que querer contribuirle a LA (sic) Señora Juez (sic) que supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones y así lo realicé, caso diferente las demandadas, quienes fueron pasivas en materia probatoria.» Indicó, además: «Desde luego, a la Señora Juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se Invocan» Finalmente, señaló que en presente caso se le desconocieron los derechos al debido proceso, la seguridad jurídica, el acceso efectivo a la justicia entre otros, por parte de la sentencia de primera instancia. IV.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue asignado en estricto reparto, el día 28 de junio de 2017, al Despacho 02 de esta Corporación, el cual admitió el recurso de apelación mediante auto del 21 de febrero de 2018. Acto seguido, a través de auto del 30 de agosto de 2018, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. De este trámite se destaca: 1.

La parte demandante, No realizó pronunciamiento en esta etapa procesal. 2. La parte demandada, NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTVIA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL8, Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, indicando que no se había configurado ningún error de carácter sustancial, puesto que los supuestos perjuicios reclamados por el demandante, no tenían vocación de prosperidad, comoquiera que es deber de todos los administrados someterse a las investigaciones de carácter penal y disciplinario que 8 Folio 402 – 405.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Rama Judicial y otros Radicado: 2015-00045-02 7 sean solicitadas por el aparato jurisdiccional, al igual que están dentro de los poderes de ordenación e instrucción, las facultades correccionales del juez, contempladas en los artículos 38 y 39 del CPC, 43 y 44 del CGP y 58 y 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Indicó que también correspondía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional, proceder al estudio de la situación fáctica, para determinar si la conducta del señor apoderado de la parte accionada en el proceso ejecutivo, consistente en la interposiciones de acciones de tutela e incidentes con el objeto de frenar el curso normal del juicio de ejecución constituían una falta disciplinaria o no, lo anterior de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código Disciplinario del Abogado y con las previsiones establecidas en los artículos 33 a 39 del mismo estatuto. 3.

La parte demandada, Yaqueline Rincón Ardila, no realizó pronunciamiento en esta etapa procesal. 4. La parte demandada, Claudia Constanza Gómez Vásquez, no realizó pronunciamiento en esta etapa procesal. 5. La Representante del Ministerio Público no emitió concepto. En seguida, el proceso fue redistribuido al Despacho 08 de esta Corporación, el cual, a su vez, el 27 de junio de 2023, en virtud del acuerdo PCSJA23-12060 del 25 de abril de 2023, ordenó remitir el expediente de la referencia a este Despacho.

Por tanto, se asumirá el conocimiento del proceso en el trámite en que se encuentra. V. CONSIDERACIONES 1. De la competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

En consecuencia, la Sala procede a resolver la presente controversia en segunda instancia. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Rama Judicial y otros Radicado: 2015-00045-02 8 2. De los límites de la apelación Para responder a los problemas jurídicos que se plantearán a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, ceñirá su competencia a los argumentos expuestos por la parte demandante en su recurso.

Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 3. Problema jurídico La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el objeto de la apelación9, el cual se circunscribe a determinar si: P.J.: ¿Existió indebida valoración probatoria por parte del a quo, que conllevó a que se profiriera una decisión en contravía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor Gustavo Rodríguez Rojas? 4.

Marco normativo, jurisprudencial y doctrinal. 4.1. El daño El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. iii) Nexo de causalidad entre el daño y la conducta activa u omisiva.

Daño ha de entenderse como la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Sin embargo, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico. En este sentido, el daño sólo adquirirá el carácter de antijurídico y en consecuencia será indemnizable, si cumple una serie de requisitos como lo son, el de ser personal, cierto y directo.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la 9 Artículo 328 del CGP. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Rama Judicial y otros Radicado: 2015-00045-02 9 ley o el derecho10, que contraría el orden legal11 o que está desprovista de una causa que la justifique12, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

De acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida13. Ha dicho la Corporación: “En casos, como el que ocupa la atención de la Sala, se precisa advertir que en la sociedad moderna el instituto de la responsabilidad extracontractual está llamada a adaptarse, de tal manera que se comprenda el alcance del riesgo de una manera evolutiva, y no sujetada o anclada al modelo tradicional.

Esto implica, para el propósito de definir el daño antijurídico, que la premisa que opera en la sociedad moderna es aquella según la cual a toda actividad le son inherentes o intrínsecos peligros de todo orden, cuyo desencadenamiento no llevará siempre a establecer o demostrar la producción de un daño antijurídico. Si esto es así, sólo aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable permitirían, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de una daño cierto, que afecta, vulnera, aminora, o genera un detrimento en derechos, bienes o interese jurídicos, y que esperar a su concreción material podría implicar la asunción de una situación más gravosa para la persona que la padece”14.

En cuanto a la exigibilidad de la reparación del daño, este debe ser antijurídico, es decir que quien lo sufrió no tenía la obligación legal de soportarlo, así mismo que sea determinable y cuantificable, propio y personal, y que el demandante de la reparación tenga título legítimo para ello, lo que significa que el bien o interés lesionado debe tener origen lícito, requisitos estos que debe cumplir el daño para que sea antijurídico. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. 11 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 13 Sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Exp. 33976 14 Ibídem Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Rama Judicial y otros Radicado: 2015-00045-02 10 En ese orden de ideas, como lo enseña la sana crítica por aplicación de la regla de experiencia, esos hechos dañinos, tiene la entidad de causar perjuicios generándoseles consecuencias nocivas en forma directa a la víctima; por lo que la Sala deberá entrar a determinar si tal daño resulta antijurídico, esto es, si la víctima no estaba en la obligación jurídica de soportarlo, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. 4.2.

Con relación al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso el cual, «se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas». La jurisprudencia constitucional ha decantado el alcance del derecho fundamental al debido proceso como el deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción15.

De la misma manera, lo ha definido como un principio inherente al Estado de Derecho que «posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad»16. Específicamente, sobre el derecho al debido proceso administrativo, la Honorable Corte Constitucional desde sus inicios, ha definido su alcance explicando que, con la Carta de 1991 se produjo una innovación al elevar a rango de fundamental un derecho tradicionalmente de rango legal.

En el texto superior anterior, ese derecho buscaba inicialmente asegurar la libertad física extendiéndose posteriormente a procesos de naturaleza no criminal y demás formas propias de cada juicio. Con la nueva Constitución se amplió su ámbito garantizador con el deber de consultar el principio de legalidad en las actuaciones judiciales y en adelante las administrativas.

Dicha extensión a las actuaciones administrativas busca garantizar la correcta producción de los actos administrativos y comprende: «todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones 15 Corte Constitucional, Sentencia T-581 de 2004. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-035 de 2014.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Rama Judicial y otros Radicado: 2015-00045-02 11 que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses».17 De ese modo, el debido proceso administrativo ha sido definido como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración y que se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, a través de los cuales se pretende asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y la garantía del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados18.

Con base en ello, la H. Corte Constitucional ha expresado que con la garantía del derecho al debido proceso administrativo se materializan a su vez otras prerrogativas constitucionales, tales como: (i) el principio de legalidad; (ii) el acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos; (iii) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador;

(iv) a que no se presenten dilaciones injustificadas; (v) el derecho de defensa y contradicción; (vi) el derecho de impugnación; y (vii) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en los procedimientos, entre otras. Estas garantías se interrelacionan, de tal forma que no pueden ser aplicadas de manera aislada en los procesos judiciales o administrativos; por ejemplo, el principio de publicidad constituye una condición para el ejercicio del derecho de defensa.

Finalmente, es preciso mencionar que, al respecto, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sido pródiga, en una de cuyas últimas sentencias de constitucionalidad manifestó: «Uno de los elementos esenciales del debido proceso es el principio de publicidad. Los artículos 209 y 228 de la C.P., lo reconocen también como uno de los fundamentos de la función administrativa.

La jurisprudencia ha considerado que este principio no es una mera formalidad, ya que consiste en dar a conocer, a través de publicaciones, comunicaciones o notificaciones, las actuaciones judiciales y administrativas a toda la comunidad, como garantía de transparencia y 17 Corte Constitucional. Sentencia C-248 de 2013. Cfr. Sentencias T-442 de 1992, T-525 de 2006, C-980 de 2010, entre muchas otras. 18 Corte Constitucional, Sentencias T-442 de 1992 y C-980 de 2010.

Cfr. sentencia C-012 de 2013. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Rama Judicial y otros Radicado: 2015-00045-02 12 participación ciudadana, así como a las partes y terceros interesados en un determinado proceso para garantiza r sus derechos de contradicción y defensa.»19 5.

De las pruebas obrantes al expediente • Incidente de Nulidad formulado por el señor Gustavo Rodríguez Rojas dentro del proceso ejecutivo mixto radicado 2010-108 adelantado en el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil20 • Escrito por medio del cual la señora Claudia Constanza Gómez Vásquez en calidad de apoderada de los demandantes en el proceso ejecutivo descorre el incidente de nulidad presentado por el señor Gustavo Rodríguez Rojas.21 • Acta de diligencia de remate de fecha 10 de octubre de 2012 adelantada dentro del proceso ejecutivo en el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil22 • Copia del auto de fecha 10 de octubre de 2012 del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil.23 • Escrito de fecha 18 de diciembre de 2012 dirigido por la señora Yaqueline Rincón Ardila a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dentro de la vigilancia judicial administrativa solicitada por el señor Gustavo Rodríguez Rojas24 • Oficio No 273 de fecha 5 de septiembre de 2014 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.25 • Proceso Disciplinario adelantado en contra del señor Gustavo Rodríguez Rojas.26 19 Corte Constitucional, Sentencia C-012 del 23 de enero de 2013 20 Cuaderno recurso de queja.

Folio 51 - 55 21 Cuaderno recurso de queja. Folio 56 -58 22 Cuaderno recurso de queja. Folio 59 - 63 23 Cuaderno recurso de queja. Folio 64 - 72 24 Cuaderno recurso de queja. Folio 73 - 76 25 Cuaderno recurso de queja. Folio 102. 26 Cuaderno de apelación. Folio 252. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Rama Judicial y otros Radicado: 2015-00045-02 13 6.

Caso concreto La Sala precisa que el apelante sustentó su recurso con base en los siguientes argumentos: i) una indebida valoración probatoria, indicando que el Despacho de primera instancia centró su atención en el proceso disciplinario y en el proceso mixto, dejando sin valorar las piezas más relevantes como lo son los interrogatorios practicados a las demandadas.; ii) hizo referencia a la carga dinámica de la prueba indicando «Lo realizado por el suscrito no es otra cosa diferente que querer contribuirle a LA (sic) Señora Juez (sic) que supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones y así lo realicé, caso diferente las demandadas, quienes fueron pasivas en materia probatoria.» y alegó una violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Teniendo como límite lo alegado en el respectivo recurso de apelación, procede esta Sala a indicar que de una revisión de la sentencia de primera instancia se lee con relación al análisis realizado por el Despacho en cuanto a las testimoniales alegadas como no valoradas por el recurrente, lo siguiente: Con relación al interrogatorio de parte de la señora Yaqueline Rincón Ardila «En audiencia de pruebas celebrada dentro del presente proceso el día 26 de septiembre de 2016, se recepcionó el Interrogatorio de Parte de la señora Yaqueline Rincón Ardila, quien manifiesta que para el día 10 de octubre de 2012, fecha en que profirió el auto decidiendo la nulidad presentada por el señor Gustavo Rodríguez Rojas, era Juez en descongestión, por lo que ese día antes de abril la licitación para el remate que se iba a llevar ese día, decidió leerle el auto a las partes, al considerar que no le estaba vulnerando derecho alguno a nadie, y atendiendo que era Juez de Descongestión. Así mismo manifiesta la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigara las conductas dilatorias del señor Gustavo Rodríguez Rojas, fue por solicitud de la apoderada de los demandantes.» Con relación al interrogatorio de parte de la señora Claudia Constanza Gómez Vásquez: «De igual manera se recepcionó el Interrogatorio de parte de la señora Claudia Constanza Gómez Vásquez, quien manifestó que cuando ella descorrió el traslado de la nulidad formulado por el señor Gustavo Rodríguez Rojas, manifestó que el mismo Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Rama Judicial y otros Radicado: 2015-00045-02 14 constituía una burla a la justicia, porque no era la primera vez que se obstaculizaba el remate, pues estando cerca la fecha del remate, el abogado presentó una acción de tutela que logró la suspensión del remate, y al día siguiente la retiró.» Así las cosas, para esta Sala resulta claro que, contrario a lo manifestado por el recurrente, el a quo sí tuvo en cuenta los interrogatorios realizados a las demandadas y los mismos fueron objeto de análisis dentro del trámite de primera instancia; aspecto que da cuenta que en ningún momento se vulneró el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. Aunado a lo anterior, se tiene a folios 212 y 213 del expediente, el acta No. 0222 de la audiencia de pruebas celebrada el día 26 de septiembre de 2016 de la cual se destaca la participación del aquí recurrente así: De lo anterior, resulta claro para esta Sala que por parte del a quo se le brindaron plenas garantías procesales al demandante, señor Gustavo Rodríguez Rojas en cuanto a la práctica de las pruebas relacionadas con los interrogatorios de las demandadas, en los cuales participó de manera activa en los mencionados interrogatorios, razón por la cual no puede predicarse vulneración a derecho fundamental alguno. Finalmente, advierte la Sala que, si bien el recurrente manifestó que se había incurrido en una violación al debido proceso porque el a quo dejó de valorar los Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Rama Judicial y otros Radicado: 2015-00045-02 15 interrogatorios de las demandadas; tal circunstancia no corresponde a la verdad, por las razones que se han expuesto anteriormente en esta decisión. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. 7.

Costas de segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, esta parte en su escrito manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

Esta decisión, como se explicó con suficiencia en el marco teórico de esta sentencia, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado27, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales28 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AVÓQUESE el conocimiento del presente proceso, por parte del Despacho 009 a cargo de la Magistrada Ponente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 20 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, por las razones expuestas en esta providencia. 27 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 28 Consejo de Estado.

Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Rama Judicial y otros Radicado: 2015-00045-02 16 TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto del Escribiente G-1 DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen.

QUINTO: REGISTRESE la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 005/2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada