1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-004-2020-00230-01 Medio de control: Acción de repetición. Demandante: Municipio de Ibagué Apoderado: Rodrigo Alfredo Mariño Montoya.
Demandado: Jaime Daniel Salazar Cardona (actúa en nombre propio). Demandado: Juan Gabriel Triana Cortes Apoderado: Milton Florido Cuellar Demandado: Martha Liliana Pilonieta Rubio Apoderado: Milton Florido Cuellar Tema: Sentencia de segunda instancia. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación formulado por la entidad demandante en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el 19 de diciembre de 2022, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El municipio de Ibagué en ejercicio de la acción de repetición solicitó se declarara patrimonialmente responsable a Jaime Daniel Salazar Cardona; Juan Gabriel Triana Cortés y Martha Liliana Pilonieta Rubio por la conducta gravemente culposa que culminó con el acuerdo conciliatorio en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en razón a la configuración de contrato realidad. 1.2.
Hechos.1 Sucintamente los hechos que motivaron la presentación de la demanda son: A través de los contratos número 0710 del 21 de marzo al 21 de septiembre de 2013, número 2219 del 15 de noviembre al 30 de diciembre de 2013, número 1113 del 24 de enero al 24 de julio de 2014, número 2148 del 5 de septiembre al 15 de diciembre de 2014, número 0582 del 16 de febrero al 21 de septiembre de 2015, número 2784 del 9 de octubre al 20 de diciembre de 2015, se contrataron los servicios de carácter operativo del señor Luis Mario Herrera Alvis, para la 1 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, descripción del documento 2_730013333004202000230011EXPEDIENTEDIGI20230227154059 carpeta 001CuadernoPrincipal documento 003EscritoDemanda.pdf página 2 – 4. 2 construcción, mejoramiento y optimización de la malla vial en el municipio de Ibagué, vínculo que terminó unilateralmente por parte del municipio sin pago de prestaciones sociales o suma alguna por concepto indemnizatorio.
Debido a lo anterior, el señor Luis Mario Herrera Alvis, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral, con numero de radicado No. 73001-31-05-002-2018-00106-00, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante proveído de fecha 14 de noviembre de 2018, decidió aprobar la conciliación a la que llegaron las partes.
Por medio de la Resolución número 1001-000403 del 20 de noviembre de 2018, el municipio de Ibagué resolvió adoptar el acuerdo conciliatorio celebrado con el señor Luis Mario Herrera Alvis, contenido en el acta de audiencia celebrada el día 14 de noviembre de 2018 y aprobado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito. Dicho acuerdo conciliatorio fue pagado por el municipio, de manera que fue verificado a través del formato único de orden y comprobante de pago No. 4197 del 29 de enero de 2019, RAD. 9067023 el pago de la conciliación judicial aprobada dentro del proceso No. 2018-000106 por valor de $51.628.648.
Finalmente, el débito realizado consta en el comprobante de egreso, con consecutivo No. 9083372 del 05 de febrero de 2019, por valor de $51.628.648 a favor del Consejo Superior de la Judicatura. A través de documento con radicado 1001-3972 del 06 de febrero de 2019, se informó al apoderado del demandante del pago realizado, acompañado del respectivo comprobante de pago. 1.3.
Pretensiones. 2 Se declare patrimonialmente responsables a los señores Juan Gabriel Triana Cortes, en su calidad de secretario de planeación, Martha Liliana Pilonieta Rubio en calidad de ordenador del gasto y Jaime Daniel Salazar Cardona, en su calidad de director grupo de contratación, de los perjuicios ocasionados al municipio de Ibagué como consecuencia de la conciliación aprobada mediante providencia del 14 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2018 106 adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, promovido por el señor Luis Mario Herrera Alvis en contra del precitado municipio de Ibagué, con ocasión de la solicitud de reconocimiento de un contrato de trabajo entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones sociales derivadas del mismo.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condenen a los Señores Jaime Daniel Salazar Cardona, en su calidad de director grupo de contratación, Juan Gabriel Triana Cortes, en su calidad de secretario de planeación y Martha Liliana Pilonieta Rubio en su calidad de ordenador del gasto, a pagar la suma equivalente a cincuenta y un millones seiscientos veintiocho mil seiscientos cuarenta y ocho pesos ($51.628.648), a favor del Municipio de Ibagué; suma de dinero efectivamente pagada al señor Luis Mario Herrera Alvis en virtud de la conciliación aprobada mediante providencia del 14 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2018 106 adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. 2 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, descripción del documento 2_730013333004202000230011EXPEDIENTEDIGI20230227154059 carpeta 001CuadernoPrincipal documento 003EscritoDemanda.pdf página 1 – 2. 3 Se condene a los señores Jaime Daniel Salazar Cardona, en su calidad de director grupo de contratación, Juan Gabriel Triana Cortes, en su calidad de secretario de planeación y Martha Liliana Pilonieta rubio en su calidad de ordenador del gasto, a pagar el valor adeudado debidamente indexado.
Se ordene el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la providencia aprobatoria de la conciliación, hasta que se cumpla la condena, conforme los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 del 18 de enero de 2011. 1.4. Contestación de la demanda. 1.4.1.
Juan Gabriel Triana Cortes. A través de apoderado judicial solicitó al despacho desestimar todas las pretensiones de la demanda, en atención a que no se cumplen los presupuestos para la procedencia del medio de repetición iniciado por el municipio de Ibagué. Argumentó que para el momento de la ocurrencia de los hechos en que se funda la demanda el señor Triana Cortes desempeñaba el cargo de secretario de planeación, agregó que a través del Decreto 1-0011 de 2012 cumplía funciones como ordenador del gasto, no obstante, los argumentos expresados por el accionante respecto de la responsabilidad patrimonial, no son suficientes, debido a que la sola calidad de secretario de despacho y desempeñar algunas como ordenador del gasto no se encuentra directamente relacionada con los hechos de la demanda.
Agregó que solo se cumplen los presupuestos procesales para iniciar la acción, además mencionó que no existe violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho en la suscripción de los contratos del señor Herrera Alvis ya que estos están en total consonancia con el ordenamiento jurídico y los dispuesto en el estatuto general de contratación Ley 80 de 1993, al ser el objeto contractual labores de apoyo a la gestión de carácter operativo en la ejecución del proyecto de recuperación y mantenimiento de la vías terciarias del municipio.
Expresó que no se encuentra probado en la demanda que los contratos firmados con el señor Herrera Alvis estuviesen al margen de las disposiciones legales colombianas, y en gracia de discusión de ser así tampoco no se acreditó tampoco que la violación a las normas de derecho haya sido manifiesta e inexcusable, continuó explicando que la naturaleza de los contratos suscritos por el municipio y el señor Herrera Alvis no le exigía cumplimiento de horarios ni subordinación. Manifestó que no obra en el expediente prueba alguna que acredite la mala fe que expone el accionante, dada la ausencia de ella, resaltó que la buena fe se presume en las actuaciones de las autoridades.
Concluyó proponiendo las excepciones de falta de presupuestos para la prosperidad de la acción de petición, falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.2. Jaime Daniel Salazar Cardona. Expuso estar en oposición a las pretensiones planteadas, debido no existe prueba que acredite en que consistió la conducta gravemente culposa endilgada, contrariamente a lo esbozado en el escrito introductorio los contratos de prestación de servicios referidos, fueron suscritos con fundamento en la ley 80 de 1993; por tanto no existe la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, agregó que 4 la entidad accionante no logró probar el nexo entre la conducta gravemente culposa y el daño antijuridico.
Propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia probatoria del elemento subjetivo de la conducta del director de contratación e imprecisión sobre el hecho doloso o gravemente culposo y vulneración manifiesta al derecho de contradicción y defensa. 1.4.3. Martha Liliana Pilonietta Rubio. Presentó posición negativa respecto de la prosperidad de las pretensiones, explicó que no se cumplen los presupuestos para la procedencia del medio de control de la referencia. Continuó, explicando que el contrato de prestación de servicios el cual suscitó el proceso ordinario laboral, se encuentra ajustado a las disposiciones legales contenidas en la Ley 80 de 1993, de ahí que no puede endilgarse culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, de conformidad con lo contenido el artículo 6° numeral 1° de la ley 678 de 2001.
Adujo, que las actividades contratadas, estaban enmarcadas en labores de carácter operativo para la ejecución del proyecto de recuperación de las vías terciarias del municipio de Ibagué, por lo que no estaban relacionadas con funciones públicas o administrativas, por lo que tampoco requerían de dedicación de tiempo completo ni subordinación. Mencionó, que la mala fe alegada por el demandante, como el cumplimiento de los requisitos para la configuración de la relación laboral, no se acreditaron dentro del proceso, ya que, a pesar de la existencia de la conciliación, se desconocen los fundamentos que tuvo la entidad para conciliar.
Resaltó, que la simple suscripción de los contratos de prestación de servicios no es motivo suficiente para entablar la existencia de un contrato realidad. Finalmente, aseguró que su rol como ordenadora del gasto no implicaba determinar la modalidad de contratación, las necesidades de la misma, la escogencia de mecanismos para suplir las necesidades colectivas o labores de supervisión, por consiguiente, no estaba a su alcance, precaver la existencia de subordinación sobre el contratista u alguna otra conducta que conllevara la configuración de un contrato realidad.
Formuló como excepciones la falta de presupuestos para la prosperidad de la repetición y ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 1.5. Sentencia de primera instancia.3 A través de sentencia del 19 de diciembre de 2022 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones contenidas en la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, interpuesta por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, en contra de JAIME DANIEL SALAZAR CARDONA, JUAN GABRIEL TRIANA CORTÉS y MARTHA LILIANA 3SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, descripción del documento 4_4_730013333004202000215014EXPEDIENTEDIGI20230817144936, carpeta 001CuadernoPrincipal, documento 072Sentencia.pdf 5 PILONIETTA RUBIO, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.
TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previas las anotaciones del caso en el sistema siglo XXI.” Explicó que la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente se encuentra plenamente demostrado, comoquiera que en el expediente del proceso que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, con radicado No. 73001-31-05-002-2018-00106-00, promovido por el señor Luis Mario Herrera Alvis en contra del Municipio de Ibagué, obra copia tanto del audio como del acta de la audiencia de conciliación por medio de la cual, se aprobó la conciliación a la que llegaron las partes, consistente en pagar, por parte de la entidad demandada, la suma de dinero de cincuenta y un millones seiscientos veintiocho mil seiscientos cuarenta y ocho pesos ($51.628.648.00).
Consideró que para acreditar el pago de la indemnización por parte de la entidad pública se allegó el formato único orden y comprobante de pago No. 004197 del 29 de enero de 2019, el comprobante de egreso con consecutivo 9083372 del 05 de febrero de 2019, constancia secretarial expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en la que informa el deposito judicial por valor de $51.628.648.00 consignado por la Secretaría de Hacienda municipal, y el auto del 25 de febrero de 2019 expedido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué mediante el cual, se ordena la entrega del depósito judicial No. 466010001224308 con fecha del 08 de febrero de 2019 por valor de $51.628.648.00, lo que permite concluir que se encuentra acreditado.
La calidad del demandado como agente del Estado se probó la calidad de conforme a las certificaciones emitidas por el director de talento humano de la alcaldía municipal de Ibagué: certificado laboral No. 2020-1018 del 30 de septiembre de 2020, certificado laboral No. 2020-1019 del 30 de septiembre de 2020, los certificados expedidos el 11 de noviembre de 2020, por la Jefe de Contratación del municipio de Ibagué, certificado laboral No. 2020-1022 del 30 de septiembre de 2020.
Concluyó que los contratos de prestación de servicios frente a los cuales hace el reproche la entidad accionante se enmarcan dentro de las disposiciones contempladas en la ley 80 de 1993 y demás normatividad complementaria. Destacó que no se allegó ninguna prueba del actuar gravemente culposo de lo demandados, y al tratarse el presente asunto de un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad, debe acreditarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo. 1.6.
Recurso de apelación.4 La entidad demandante inconforme con la decisión de primera instancia acudió al recurso de alzada, argumentó que la parte demandada debe ser declarada patrimonial y solidariamente responsable a título de culpa grave por la violación 4 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, descripción del documento 4_4_730013333004202000215014EXPEDIENTEDIGI20230817144936, carpeta 001CuadernoPrincipal, documento 075RecursoApelacionIbague.pdf 6 manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, debido a que fueron quienes permitieron se ocasionara un perjuicio patrimonial al municipio de Ibagué, dada la configuración de un contrato realidad camuflado en un contrato de prestación de servicios, debido a una falta de planeación contractual y al desconocimiento inexcusable de las normas que regulan a los trabajadores oficiales de las entidades territoriales, lo cual, de manera evidente, desdibujó la finalidad y los presupuestos de la contratación por prestación de servicios de apoyo a la gestión. Agregó que, lo demandados en el ejercicio de sus cargos debían conocer y aplicar la normatividad y la jurisprudencia que impedía desconocer el carácter de trabajadores oficiales de quienes se desempeñaban en la construcción y sostenimiento de obras públicas, más aún, evitar disfrazar la realidad de la relación laboral, con una relación contractual, como ocurrió en el presente caso, lo cual ocasionó perjuicios a la administración municipal que determinó el pago de cincuenta y un millones seiscientos veintiocho mil seiscientos cuarenta y ocho pesos ($51.628.648).
Concluyó que más allá de probar la culpabilidad, se debe probar el acaecimiento de la situación de hecho descrita en la norma, esto es, que haya desconocido manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho, como lo es, realizar contratos de prestación de servicios para soslayar relaciones laborales de los trabajadores oficiales. Explicó que el inconformismo de la decisión proferida radica única y exclusivamente en el cumplimiento del último requisito para la prosperidad de las pretensiones del medio de control de repetición, es decir, el requisito subjetivo consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, la cual, a juicio del suscrito, sí quedó demostrada en el presente caso.
Por tal motivo, no se hará referencia a los demás elementos. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia. La Corporación es competente para conocer del presente asunto conforme a lo establecido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 62 de Ley 2080 de 2021, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.
En virtud de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso aplicables por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 el juez se limitará a conocer y pronunciarse sobre los puntos o cuestiones a los cuales se refiere el recurso de apelación. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar: - Si se acreditó probatoriamente el requisito subjetivo respecto de la conducta presuntamente gravemente culposa, por desconocer manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho.
Una vez se resuelva el anterior interrogante, como consecuencia se determinará: - Si la sentencia de primera instancia deberá confirmarse o no. 7 2.3. Tesis de la sala. Se confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, debido a que no se logró acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa, así como tampoco el nexo causal entre el pago del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y las conductas de los demandados.
Dado lo anterior, no basta con aportar los soportes del pago, los actos administrativos que acreditan la calidad de agente del Estado y tampoco los contratos de prestación de servicios, si no se aporta material probatorio que deje en evidencia el actuar doloso o gravemente culposo de los demandados, en atención a que la modalidad de la conducta no se puede endilgar sin que haya una prueba que lo acredite, se reitera que este por sí solo no se encuentra probado, más aun, cuando frente a la conducta debe realizarse un análisis objetivo y subjetivo. 2.4.
Marco Normativo El medio de control de acción de repetición es un asunto de expresa previsión constitucional, en tanto el artículo 90 Superior prescribe que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este: “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” (negrilla y subrayado fuera del texto original) Esta acción fue reglamentada a través de la Ley 678 de 2001, la cual tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos, así como de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición. La naturaleza de la acción de repetición a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, es civil y su carácter es patrimonial, por lo que esta acción debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa cuando esta conducta haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, dicha acción también se podrá instaurar en contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial, dentro del mismo artículo el legislador dejó previsto que esta acción deberá intentarse cuando el Estado pague las indemnizaciones previstas en la Ley 288 de 1996, en aquellos casos en los que el reconocimiento indemnizatorio haya sido consecuencia la conducta del agente responsable haya 8 sido dolosa o gravemente culposa, al igual que en contra de funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.
La finalidad de este medio de control de acuerdo con lo consigado en el artículo 3 de ibidem está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella, sumado a lo anterior, existe por parte del legislador un mandato de obligatoriedad visto en el artículo 4 de la Ley 678 de 2001, el cual al tenor literal dispone que: “Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes.
El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.” La determinación de la conducta dolosa y gravemente culposa esta explicada en los artículos 5 y 6 ibidem, en los siguientes términos: “Artículo 5 DOLO.
La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Que el acto administrativo haya sido declarado nulo por desviación de poder, indebida motivación, o falta de motivación, y por falsa motivación. 2.
Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 3. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia contrario a derecho en un proceso judicial. 4. Obrar con desviación de poder. Artículo 6 CULPA GRAVE. Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.” Los presupuestos que deben concurrir para que la entidad pueda repetir en contra de un servidor público, ex servidor público o particular cuando este ejerce una función pública son los siguientes: “(…) i) La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) El pago de la indemnización por parte de la 9 entidad pública; iii) La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; y v) Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
(…)”5 A su vez en el compendio normativo que regla las actuaciones en lo contencioso administrativo, Ley 1437 de 2011 en el artículo dispone lo propio sobre la acción de repetición: “ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” El Consejo de Estado6 hizo explicación referente al marco normativo, de esta forma estableció que con la finalidad de otorgar eficacia a la acción de repetición e impedir que dada la dificultad probatoria en relación con el grado de culpabilidad del agente se hicieran ilusorias las probabilidades de éxito, la Ley 678 de 2001 dispuso que en determinados eventos es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que corresponden a las denominadas iuris tantum, lo que se traduce en que pueden ser desvirtuadas probatoriamente, dado lo anterior no se constituyen en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material.
De manera que es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave, en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico. Igualmente, con el mismo derrotero garantista, la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. 3.
Caso concreto En el caso bajo estudio, la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable Jaime Daniel Salazar Cardona, Juan Gabriel Triana 5 Consejo de Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación Número: 18001-23- 31-000-2010-00212-01(61275) 6 Consejo de Estado – sección tercera radicado 110010326000201300153 del 16 de julio de 2021 C.P. José Roberto Sáchica Méndez 10 Cortés y Martha Liliana Pilonietta Rubio, debido al pago contenido en el acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito.
Descendiendo a lo planteado en el recurso de apelación se revisarán las pruebas obrantes en el cartulario y posteriormente se analizará si se cumplió o no con todos los requisitos para la acción de repetición: Hechos probados 1. Copia del expediente del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Herrera Alvis con radicado 73001-31-05-002-2018-00106-00.7 2.
Copia del expediente administrativo del Contrato No. 0710 del 21 de marzo de 2013, con un plazo de ejecución de ciento ochenta (180) días calendario.8 3. Copia del expediente administrativo del Contrato No. 2219 del 15 de noviembre de 2013, con un plazo de ejecución de cuarenta y cinco (45) días calendario.9 4. Copia del expediente Administrativo del Contrato No. 1113 del 24 de enero de 2014, con un plazo de ejecución de ciento ochenta (180) días calendario.10 5.
Copia del expediente Administrativo del Contrato No. 2148 del 05 de septiembre de 2014, con un plazo de ejecución de ciento cinco (105) días calendario.11 6. Copia del expediente Administrativo del Contrato No. 0582 del 16 de febrero de 2015, con un plazo de ejecución de doscientos diez (210) días calendario.12 7. Copia del expediente Administrativo del Contrato No. 2784 del 09 de octubre de 2015, con un plazo de ejecución de setenta y cinco (75) días calendario.13 8.
Manual de contratación, contenido en Decreto 1000-0308 del 31 de mayo 2013.14 7 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 2_730013333004202000230011EXPEDIENTEDIGI20230227154059 carpeta 002CuadernoPruebaOficio 8 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 2_730013333004202000230011EXPEDIENTEDIGI20230227154059 carpeta 003CuadernoPruebasDemandada documento 002Contrato 710 - 2013.pdf 9 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 2_730013333004202000230011EXPEDIENTEDIGI20230227154059 carpeta 003CuadernoPruebasDemandada documento 003Contrato 2219-2013_1.PDF 10 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 2_730013333004202000230011EXPEDIENTEDIGI20230227154059 carpeta 003CuadernoPruebasDemandada documento 004Contrato 1113-2014.pdf 11 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 2_730013333004202000230011EXPEDIENTEDIGI20230227154059 carpeta 003CuadernoPruebasDemandada documento 005Contrato 2148-2014.pdf 12 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 2_730013333004202000230011EXPEDIENTEDIGI20230227154059 carpeta 003CuadernoPruebasDemandada documento 006Contrato 582-2015.pdf 13 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 2_730013333004202000230011EXPEDIENTEDIGI20230227154059 carpeta 003CuadernoPruebasDemandada documento 007Contrato 2784-2015.pdf 14 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 2_730013333004202000230011EXPEDIENTEDIGI20230227154059 carpeta 003CuadernoPruebasDemandada documento 008ManualContratacion 2013.pdf. 11 9.
Manual de gestión contractual del municipio de Ibagué año 2014.15 10. Manual de gestión contractual del Municipio de Ibagué año 2015.16 11. Copia de certificado laboral No. 2020-1018 del 30 de septiembre de 2020, expedida por el director de talento humano de la alcaldía municipal de Ibagué, mediante el cual, hace constar que el señor Jaime Daniel Salazar Cardona, se desempeñó como director del grupo de contratación del 04 de enero de 2012 al 30 de agosto de 2015.17 12.
Copia del formato único orden y comprobante de pago No. 004197 del 29 de enero de 2019, RAD 9067023, donde se establece el pago del acuerdo conciliatorio celebrado y aprobado el 14 de noviembre de 2018 dentro del proceso con numero de radicado 73001310500220170010600 por valor de $51.628.648.18 13. Copia de documento contable comprobante de egreso con consecutivo 9083372 del 05 de febrero de 2019 en donde consta la transacción contable por el valor de $51.628.648 a favor del Consejo Superior de la Judicatura.19 14.
Copia de acta del comité de conciliación del municipio de Ibagué en la que se avala iniciar el medio de control de acción de repetición, con fecha del 06 de noviembre de 2019.20 15. Copia del certificado laboral No. 2020-1019 del 30 de septiembre de 2020, expedida por el director de talento humano del municipio de Ibagué, mediante la cual hace constar que el señor Juan Gabriel Triana Cortes, se desempeñó como Secretario de Planeación, del 01 de enero de 2012 al 30 de marzo de 2015.21 16.
Copia del certificado laboral No. 2020-1022 del 30 de septiembre de 2020, expedida por el Director de Talento Humano del municipio de Ibagué, mediante la cual hace constar que Martha Liliana Pilonietta Rubio, se desempeñó como Secretaria de Tránsito, Transporte y de la Movilidad, del 13 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2015.22 15 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 2_730013333004202000230011EXPEDIENTEDIGI20230227154059 carpeta 003CuadernoPruebasDemandada documento 009ManualContratacion 2014.pdf 16 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 2_730013333004202000230011EXPEDIENTEDIGI20230227154059 carpeta 003CuadernoPruebasDemandada documento 010ManualContratacion 2015.pdf 17 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 2_730013333004202000230011EXPEDIENTEDIGI20230227154059 carpeta 001CuadernoPrincipal documento 009AnexosDemanda.pdf. 18 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 2_730013333004202000230011EXPEDIENTEDIGI20230227154059 carpeta 001CuadernoPrincipal documento 010AnexosDemanda.pdf página 1. 19 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 2_730013333004202000230011EXPEDIENTEDIGI20230227154059 carpeta 001CuadernoPrincipal documento 010AnexosDemanda.pdf página 2. 20 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 2_730013333004202000230011EXPEDIENTEDIGI20230227154059 carpeta 001CuadernoPrincipal documento 011AnexosDemanda.pdf página 1 – 7. 21 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 2_730013333004202000230011EXPEDIENTEDIGI20230227154059 carpeta 001CuadernoPrincipal documento 012AnexosDemanda.pdf. 22 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 2_730013333004202000230011EXPEDIENTEDIGI20230227154059 carpeta 001CuadernoPrincipal documento 013AnexosDemanda.pdf. 12 17.
Copia del certificado expedido el 11 de noviembre de 2020, por la Jefe de Contratación del Municipio de Ibagué en donde hace constar la evidencia de la suscripción del contrato de prestación de servicios No. 710 del 21 de marzo de 2013, en la cual, aparece Juan Gabriel Triana Cortes como ordenador del gasto.23 18. Copia del certificado expedido el 11 de noviembre de 2020, por la Jefe de Contratación del Municipio de Ibagué en donde hace constar la evidencia de la suscripción del contrato de prestación de servicios No. 2219 del 15 de noviembre de 2013, en la cual, aparece Juan Gabriel Triana Cortes como ordenador del gasto.24 19.
Copia del certificado expedido el 11 de noviembre de 2020, por la Jefe de Contratación del Municipio de Ibagué en donde hace constar la evidencia de la suscripción del contrato de prestación de servicios No. 1113 del 24 de enero de 2014, en la cual, aparece Juan Gabriel Triana Cortes, como ordenador del gasto.25 20. Copia del certificado expedido el 11 de noviembre de 2020, por la Jefe de Contratación del Municipio de Ibagué en donde hace constar la evidencia de la suscripción del contrato de prestación de servicios No. 2148 del 05 de septiembre de 2014, en la cual, aparece Juan Gabriel Triana Cortes como ordenador del gasto.26 21.
Copia del certificado expedido el 11 de noviembre de 2020, por la Jefe de Contratación del Municipio de Ibagué en donde hace constar la evidencia de la suscripción del contrato de prestación de servicios No. 582 del 16 de febrero de 2015, en la cual, aparece Juan Gabriel Triana Cortes, como ordenador del gasto.27 22. Copia del certificado expedido el 11 de noviembre de 2020, por la Jefe de Contratación del Municipio de Ibagué en donde hace constar la evidencia de la suscripción del contrato de prestación de servicios No. 2784 del 09 de octubre de 2015, en la cual, aparece Martha Liliana Pilonietta Rubio como ordenador del gasto.28 Relacionadas las pruebas del proceso, resta descender a analizar si están acreditados o no los presupuestos para que sea procedente la declaración de responsabilidad patrimonial, esto es la condena en el presente medio de control de acción de repetición. 23 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 2_730013333004202000230011EXPEDIENTEDIGI20230227154059 carpeta 001CuadernoPrincipal documento 014AnexosDemanda.pdf 24 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 2_730013333004202000230011EXPEDIENTEDIGI20230227154059 carpeta 001CuadernoPrincipal documento 015AnexosDemanda.pdf 25 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 2_730013333004202000230011EXPEDIENTEDIGI20230227154059 carpeta 001CuadernoPrincipal documento 016AnexosDemanda.pdf 26 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 2_730013333004202000230011EXPEDIENTEDIGI20230227154059 carpeta 001CuadernoPrincipal documento 017AnexosDemanda.pdf 27 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 2_730013333004202000230011EXPEDIENTEDIGI20230227154059 carpeta 001CuadernoPrincipal documento 018AnexosDemanda.pdf. 28 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 2_730013333004202000230011EXPEDIENTEDIGI20230227154059 carpeta 001CuadernoPrincipal documento 019AnexosDemanda.pdf 13 3.1 La existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente.
Vistas las pruebas anteriormente relacionadas, existe un acuerdo conciliatorio en el que las partes son el municipio de Ibagué y el señor Luis Mario Herrera Alvis, en el cual consta que el ente territorial acordó pagar a favor del señor Herrera Alvis la suma de $ 51.628.648. Debe hacerse la observación sobre el carácter de este acuerdo, el cual no es indemnizatorio. 3.2.
El pago de la indemnización por parte de la entidad pública se haya realizado. A continuación, se expresa que dicho presupuesto está acreditado con las siguientes documentales: orden y comprobante de pago, y documento contable los cuales se encuentran en el cuaderno principal archivo 010. No obstante, frente al carácter indemnizatorio de tal acuerdo, debe mencionarse que el origen de dicha conciliación surgió de un proceso ordinario laboral en el cual se buscaba el reconocimiento de un contrato realidad, por lo que dicho pago no se realizó por concepto indemnizatorio. 3.3.
La calidad del demandado como agente o ex agente del estado o particular en ejercicio de funciones públicas. El ente territorial accionante aportó los certificados expedidos por la oficina de contratación del ente territorial en los cuales certifica que los demandados se desempeñaron respectivamente como secretario de planeación, director de grupo de contratación y ordenadores del gasto en los contratos de prestación de servicios suscritos con el señor Herrera Alvis.
Motivo por el cual, se acreditó la calidad de agentes del Estado de los demandados para el momento de los hechos. Estando así este requisito cumplido. 3.4. El dolo y la culpa grave en cabeza del demandado Es de imperiosa mención para efectos de entender mejor este presupuesto, reiterar los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 “ Artículo 5.
Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Que el acto administrativo haya sido declarado nulo por desviación de poder, indebida motivación, o falta de motivación, y por falsa motivación. 14 2.
Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 3. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia contrario a derecho en un proceso judicial. 4. Obrar con desviación de poder Artículo 6. Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.” Al respecto el Consejo de Estado, teniendo en cuenta un pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que efectuó un análisis de exequibilidad de las presunciones que trae la Ley 678 de 2001, indicó:29 “La Corte Constitucional a la hora de efectuar el análisis de exequibilidad de las presunciones que trae la Ley 678 de 2001, advirtió frente a la causal invocada por la demandante –violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho- que (se transcribe de forma literal): (…) En respuesta al primer cargo esta Corte debe resaltar la evidente diferencia que existe entre la norma atacada y las demás que constituyen el artículo 5º de la Ley 678.
De la simple lectura de la disposición se observa que ésta incluye, además del ingrediente “manifiesto”, el elemento de “inexcusabilidad”, el cual es ajeno a las demás normas del artículo 5º. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, refrendada en este punto por la Corte Constitucional con ocasión del estudio de la LEAJ, la inexcusabilidad es elemento fundamental de la culpa grave, toda vez que ‘la disposición al exigir que el error sea de abolengo de los inexcusables, pues siendo propio de la naturaleza humana el errar, la ocurrencia de simples equivocaciones al administrar justicia no puede descartarse’.
(…) “Por similares razones, el calificativo de “manifiesto” tampoco resulta atentatorio del artículo 90 de la Carta. Si se siguen los mismos criterios expuestos en relación con el numeral último del artículo 5º de la Ley 678, se entenderá que la manifestabilidad es requisito del concepto de culpa grave, ya que no cualquier error, en este caso uno poco evidente, recóndito o nimio, podría ser constitutivo de aquel tipo especial de culpa.
Como se dijo en aquel otro contexto, si el error no es manifiesto sino que procede del normal desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional, la culpa por él engendrada no tendría por qué ser catalogada como grave.”30 29 Consejo De Estado-Sala de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 11001- 03-26-000-2014-00025-00(50031). 30 Corte Constitucional, sentencia C-455-2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 Así las cosas, la presunción de que trata el numeral 1 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001 no se configura solo por un desconocimiento de las normas o de los términos establecidos en la ley, sino que, además, debe ser una actuación inexcusable y manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; de ese modo, en los eventos en los cuales exista una justificación en la actuación del servidor el juez deberá negar las pretensiones de repetición. En otras palabras, como la presunción legal que aquí se analiza cuenta con un ingrediente subjetivo, esto es, que la violación de la norma haya sido inexcusable, nace en cabeza del demandante el deber de acreditarlo.
La Sala precisa que lo antes dicho no significa la eliminación o desconocimiento de la presunción consagrada en la ley, sino que implica, en palabras de la Corte Constitucional, una carga que debe cumplir el demandante, pues debe probar que la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas fue inexcusable (…)” De acuerdo con lo anterior, para que haya lugar a la presunción ya sea del artículo 5 o del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, es necesario que la actuación del agente del Estado sea inexcusable y manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o el hecho se desligue de las finalidades del servicio del Estado, por tanto, quien debe demostrarlo es la parte demandante, en atención a que dicha presunción no se configura solo por un desconocimiento de las normas.
Se resalta que en el presente caso el demandante no acreditó la violación inexcusable y manifiestamente contraria al derecho, ya que como reiteró tanto el juez primera instancia como los apoderados de los demandados, los contratos se realizaron en el marco de la Ley 80 de 1993, de manera que no se vislumbra que se hayan violado las normas de derecho de manera inexcusable y manifiesta.
Los contratos suscritos por Luis Mario Herrera Alvis y el municipio fueron recuperación y mantenimiento de las vías terciarias del municipio, por lo que los antes mencionados se encuentran enmarcados dentro de las disposiciones contempladas por el legislador en la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias. En suma, habiendo analizado las pruebas que descansan en el expediente, se concluye que dentro del personal de planta del municipio no había personal para realizar las labores de mantenimiento de las vías terciarias de las veredas de Ibagué. Por ello, se expresa que dentro del material probatorio que reposa en el cartulario no hay prueba del actuar gravemente culposo o doloso de ninguno de los demandados, en sí el pago del acuerdo conciliatorio por parte de la entidad no acredita que la conducta haya sido dolosa o gravemente culposa, y debido a que no cumplió el accionante con el deber de aportar pruebas que soporten la modalidad de la conducta con la que señala obró cada uno de los sujetos esto es, culpa grave, requisito frente a la modalidad de la conducta de los ex agentes del Estado, no se puede declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados. 16 En el presente caso existe el pago de una conciliación, a pesar de esto, dicho acuerdo de conciliación no es prueba del actuar doloso o gravemente culposo de los demandados, ya que no se explicó el nexo causal que existía entre la firma de los contratos de prestación de servicios y el pago de la suma conciliada, así las cosas, respecto del carácter del acuerdo de conciliación es decir, si dicho acuerdo se hizo en virtud de un reconocimiento indemnizatorio o solo terminar anticipadamente el proceso en el cual se buscaba el reconocimiento de un contrato realidad; es prudente mencionar que el carácter del mentado acuerdo no es indemnizatorio, toda vez que la naturaleza del proceso ordinario laboral impetrado por el señor Herrera Alvis es la del reconocimiento de un contrato laboral que supuestamente existía, además de los salarios y las prestaciones sociales propias del vínculo laboral, como líneas atrás se dijo.
De manera que no se puede predicar que en el presente asunto exista dolo o culpa grave en el actuar de los demandados ya que el solo hecho de desempeñarse como secretarios de despacho o director de grupo de contratación y suscribir contratos de prestación de servicios amparados en las figuras que permite la Ley 80 de 1993, así como el pago por concepto del acuerdo conciliatorio prueba la modalidad de la conducta que señala la entidad accionante.
Aunado a lo anterior como lo establece el artículo 2 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. ARTÍCULO 2º.
Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.” (negrilla y subrayado fuera del texto original) 17 Determinado quedó que en el presente asunto no está acreditado ni el dolo ni la culpa grave en el actuar de los demandados, debido a que como se evidencia, los contratos firmados por los demandados fueron en cumplimiento de sus funciones y ninguno de estos sen enmarca dentro de las conductas que prevén los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, si bien según expuso en la demanda el accionante estos actuaron con dolo o culpa grave lo cierto es que del análisis subjetivo no se extrae la modalidad de la conducta de los sujetos demandados, pues como se ha venido recalcando dentro de esta providencia, el reconocimiento sea por medio sentencia, conciliación o cualquier forma de terminar el conflicto debe tener carácter indemnizatorio, y se debe acreditar probatoriamente que la modalidad en que se encuadra la conducta, ya sea dolosa o gravemente culposa fue la que produjo el pago de carácter indemnizatorio a cargo de la entidad, no basta solo con esbozar la modalidad, se debe hacer un análisis objetivo y subjetivo.
Dicho elemento subjetivo es de vital importancia, por tal motivo el Consejo de Estado reiteró que “la demostración del elemento subjetivo de la responsabilidad personal del agente es imprescindible, no solamente por ser una exigencia de rango constitucional, prevista expresamente en el artículo 90 de la Constitución, sino, además, porque se trata de un instrumento de protección de la situación jurídica y de los derechos constitucionales de los agentes al servicio del Estado, al establecer un estándar comportamental alto, a partir del cual, se entiende que su actuación no se encuentra cubierta por la función pública y se convierte, por el contrario, en una actuación personal, que compromete el patrimonio personal del agente.” 31 De esta manera no solo basta con expresar el fundamento normativo y constitucional del presente medio de control, se requiere el cumplimiento de todos los presupuestos establecidos, esto es i) la existencia de condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública se haya realizado, iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del estado o particular en ejercicio de funciones públicas, y iv) el dolo o la culpa grave en la conducta, dicho esto, la exposición del recurso no demuestra ni acredita probatoriamente el dolo o culpa grave en el actuar de los demandados.
El Consejo de Estado ha sido claro en expresar que “es necesario que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un conflicto) y la acción u omisión que dio lugar a dicha decisión.” 32 en el presente asunto no se acreditó ninguna acción ni omisión por parte de los demandados, por lo que en conclusión el presente medio de control no esta llamado a prosperar, por los motivos antes expuestos.
Sumado a lo anterior, el Consejo de Estado en casos similares manifestó lo siguiente: “En este orden de ideas, si bien es cierto que las providencias transcritas establecieron las razones que dieron lugar a la imposición de la condena en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, también es cierto que no constituyen plena prueba para acreditar la responsabilidad de los apelantes, la cual debe quedar debidamente 31 Consejo de estado radicado 68001-23-31-000-2013-00742-01 C.P Alberto Montaña Plata 32 Consejo de estado sentencia 050012331000201101797 02 (55728) de 23 de septiembre de 2024.
C.P. Nicolas Yepes Corrales. 18 demostrada en el proceso de repetición, de manera individual, con fundamento en las pruebas válidamente aportadas al mismo. De conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Así pues, la parte demandante estaba en la obligación de probar la culpa grave o el dolo de la actuación desplegada por los soldados, no sólo anexando la sentencia por medio de la cual se le condenó a indemnizar los perjuicios causados a los familiares del señor Collazos Vásquez, como efectivamente lo hizo, sino las pruebas fehacientes e indiscutibles que demostraran que cada uno de los agentes del Estado actuó con dolo o culpa grave cuando supuestamente dieron de baja en un operativo a dos ciudadanos que presentaron como “terroristas”.
Se insiste en que, revisado el proceso, no se halla ningún elemento de prueba que demuestre el dolo o la culpa grave de los apelantes, pues las pruebas allegadas a este proceso no acreditan, por sí solas, la actuación dolosa o gravemente culposa de estos, especialmente porque el testigo que presenció cuando supuestamente los soldados transportaron dos personas con vida y luego las reportaron muertas en un combate, estableció la presencia de entre 20 y 30 soldados, sin que los reconociera o determinara la labor que tuvo cada uno de los hoy apelantes en estos hechos, ya sea por acción u omisión. En diferentes oportunidades, la Sala ha puesto de presente la importancia de probar la culpa grave o el dolo en la actuación del demandado; al respecto, ha dicho: “v) Sin embargo, no parece debidamente acreditado que el demandado hubiese actuado con dolo o culpa grave, toda vez, que el demandante no aportó prueba alguna al respecto.
“En efecto, en relación con este asunto, el actor se limitó aportar con la demanda fotocopias autenticadas de las sentencias de primera y segunda instancia, -que, se insiste, son importantes para acreditar algunos de los aspectos expuestos, como son los relacionados con el daño antijurídico causado por la Administración y la consecuencial condena judicial-, pero se abstuvo de aportar o solicitar la práctica de pruebas tendientes a acreditar que el demandado actuó con dolo o con culpa grave.
“Ante tal omisión, no resulta posible dictar sentencia estimatoria de las pretensiones, toda vez que las pruebas idóneas, regular y debidamente arrimadas al proceso, que acrediten que la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa resultan indispensables, en la acción de repetición, para condenar al demandado y (sic) ni lo dicho en las sentencias que condenaron al Estado, ni la valoración probatoria en ellas contenida puede entenderse como suficiente para suplir la omisión mencionada”33 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, radicado 85001-23-31-000-1999-00423- 01, interno 21.926. 19 3.1.
Costas De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Teniendo en cuenta que dentro del proceso de la referencia no prosperaron los argumentos plasmados en el recurso de apelación, se condenará en costas y agencias en derecho al apelante, mismas que serán fijadas por el juez de primera instancia, conforme al criterio del Consejo de Estado.34 En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho al apelante, conforme a los argumentos expuestos.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Aclara el voto.
LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 34 Consejo de Estado sentencia 25000-23-36-000-2019-00712-01 del 17 de junio de 2024 M.P Fredy Ibarra Martínez. 20 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx