1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-005-2020-00253-01 Medio de control: Acción de repetición. Demandante: Municipio de Ibagué. Apoderado: Andrés Leonardo García Prada.
Demandado: Juan Gabriel Triana Cortes. Apoderado: Milton Florido Cuellar. Demandado: Jaime Daniel Salazar Cardona (actúa en nombre propio) Demandado: Arnoby Callejas Leonel. Apoderado: William Javier Rodríguez Acosta. Tema: Sentencia de segunda instancia. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación formulado por la entidad demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el 18 de junio de 2024, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El municipio de Ibagué en ejercicio de la acción de repetición solicitó se declarara patrimonialmente responsable a Juan Gabriel Triana Cortés, Jaime Daniel Salazar Cardona, y Arnoby Callejas Leonel por la conducta gravemente culposa que culminó con el acuerdo conciliatorio en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en razón a la configuración de contrato realidad. 1.2.
Hechos.1 Sucintamente los hechos que motivaron la presentación de la demanda son: Se señor José Javier Vera Cruz suscribió contratos de prestación de servicios con el municipio de Ibagué, dichos contratos fueron: contrato número 148 del 1° de febrero de 2013, contrato número 087 del 7 de enero de 2014, contrato número 1821 del 5 de mayo de 2015.
El objeto de contractual de los antes mencionados era la prestación de servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo para el 1 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, descripción del documento 2_730013333004202000230011EXPEDIENTEDIGI20230227154059 carpeta 001CuadernoPrincipal documento 003EscritoDemanda.pdf página 2 – 4. 2 desarrollo del programa de diagnóstico, estudios, diseños, construcción, mejoramiento y optimización de la malla vial del municipio de Ibagué. José Javier Vera Cruz instauró demanda ordinaria laboral el 15 de mayo de 2017 ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito en el cual pretendía el reconocimiento de un contrato realidad, las prestaciones sociales y demás emolumentos propios del contrato laboral, el 19 de octubre del 2018 se realizó audiencia especial de conciliación entre el señor José Javier Vera Cruz y el Municipio de Ibagué - Secretaría de Infraestructura, en la que se llegó a un acuerdo conciliatorio, consistente en el municipio debía pagar la suma de cuarenta y cinco millones ciento tres mil ochocientos ochenta y un mil pesos ($45.103.881) a favor del señor Vera Cruz en virtud de la celebración de los contratos de prestación de servicios número 648 del 2012, contrato 148 del 2013, contrato 087 del 2014 y contrato 1821 del 2015.
Finalmente, el 29 de enero del 2019 el municipio de Ibagué emitió la orden de pago del acuerdo conciliatorio por el valor de $45.103.881 a favor del Consejo Superior de la Judicatura. En los contratos anteriormente referidos los demandados fungían como ordenador del gasto (Juan Gabriel Triana Cortes), como supervisor del contrato (Arnoby Callejas Leonel), y como jefe de la oficina de contratación (Jaime Daniel Salazar Cardona), por lo que el accionante considera actuaron con culpa grave al violar de manera manifiesta e inexcusable las norma de derecho que regulan los contratos de prestación de servicios, causando así afectación patrimonial al municipio, dada la existencia de un contrato realidad. 1.3.
Pretensiones. 2 Se declare patrimonial y solidariamente responsable a los señores Juan Gabriel Triana Cortés, en calidad de exordenador del gasto; Arnoby Callejas Leonel, en calidad de exsupervisor del contrato y Jaime Daniel Salazar Cardona, en calidad de exjefe de la oficina de contratación de la Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué, a título de culpa grave por la violación inexcusable de las normas de derecho, por los perjuicios generados al ente territorial, con ocasión al acuerdo conciliatorio celebrado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en virtud de la configuración de contrato realidad del señor José Javier Vera Cruz.
Se condene a los demandados a cancelar la suma de $ 45.103.881 a favor del Municipio de Ibagué, suma de dinero pagada por el Municipio demandante, en virtud del acuerdo conciliatorio efectuado en sede judicial, tras la configuración de un contrato realidad a favor del señor José Javier Vera Cruz. Se condene a los demandados a pagar la suma adeudada debidamente indexada, así como también se condene al pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla la condena respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 1.4.
Contestación de la demanda. 1.4.1. Jaime Daniel Salazar Cardona. 2 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, descripción del documento 2_730013333004202000230011EXPEDIENTEDIGI20230227154059 carpeta 001CuadernoPrincipal documento 003EscritoDemanda.pdf página 1 – 2. 3 En escrito de contestación expresó estar en oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Explicó con apoyo del manual de funciones, que el cargo de jefe de la oficina de contratación para la época del suceso tenía a cargo las siguientes: “i) elaborar la minuta electrónica y clausulado para su respectivo cargue en el SECOP II, ii) aprobar las pólizas y actas de legalización de los contratos, iii) revisar la minuta de modificaciones y cargue del SECOP II, iv) hacer la constancia de cierre del expediente contractual.
Agregó que la entidad accionante no sustentó debida y claramente, en que consistió o cual fue la conducta gravemente culposa realizada (por acción u omisión) por parte del ex director de contratación. Alegó que la entidad califica la conducta como gravemente culposa por violación manifiesta e inexcusable a las normas de derecho en lo relacionado con el contrato de prestación de servicios, pero omite esta tipología de contrato está completamente autorizado por la norma, valga decir, los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que celebran las Entidades Estatales se encuentran regulado por la Ley 80 de 1993, siendo una modalidad de contrato estatal que se suscribe con personas naturales o jurídicas con el objeto de realizar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad pública.
De manera que, estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales en el evento que tales actividades no puedan ser cumplidas por los servidores públicos que laboran en la entidad o en el caso que para su cumplimiento se requieran conocimientos especializados con los que no cuentan tales servidores; pero con sujeción a las restricciones establecidas en la norma que lo define.
Concluyó que en el escrito introductorio la entidad no explica fácticamente cual fue la infracción directa a la Constitución o la Ley, ni su inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto, no existe material probatorio dentro del plenario que permita inferirlo, y tampoco se cumple con este requisito.
Por ende, tampoco existe ese nexo entre la conducta gravemente culposa y el daño antijurídico. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al ex director de contratación, inexistencia probatoria del elemento subjetivo de la conducta del director de contratación, imprecisión sobre el hecho doloso o gravemente culposo y vulneración manifiesta al derecho de contradicción y defensa. 1.4.2.
Juan Gabriel Triana Cortes. Mencionó estar en desacuerdo con las pretensiones y condenas contenidas en el escrito de demanda, argumentó que el contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandado en calidad de ordenador del gasto del municipio se encuentra dentro de lo establecido en la Ley 80 de 1993, de manera que la suscripción del mismo no genera la culpa grave del demandado, menos, cuando dentro del expediente no reposa prueba que acredite la mala fe del señor Triana Cortes.
Formuló las excepciones de falta de presupuestos para la prosperidad de la repetición, falta de legitimación en la causa por pasiva, y carencia de los elementos esenciales para la repetición. 1.4.3. Arnoby Callejas Leonel. 4 A través de apoderado judicial mostró oposición frente a las pretensiones de la demanda, explicó seguidamente que la realización y perfeccionamiento de los contratos de prestación de servicios no dependen de la voluntad o están sujetos a la decisión que tome el señor Callejas.
Agregó que en el acuerdo de conciliación no contó con aprobación o voz de decisión de su parte. Mencionó que la actividad que tuvo en estos contratos fue la de verificar el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios, ya que había sido designado como supervisor, circunstancia estas que no amerita reproche alguno. Con base en lo anterior reiteró, que no existe prueba de que la conducta en ejercicio de supervisor del contrato haya causado detrimento patrimonial al ente territorial. 1.5.
Sentencia de primera instancia.3 A través de sentencia del 18 de junio de 2024 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones contenidas en la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones denominadas Inexistencia probatoria del elemento subjetivo de la conducta del director de contratación Dr. Jaime Daniel Salazar Carmona e imprecisión sobre el hecho doloso o gravemente culposo y Vulneración manifiesta al derecho de contradicción y defensa, Falta de presupuestos para la prosperidad de la repetición y la de Ausencia de prueba que comprometa la responsabilidad del demandado, impetradas por los demandados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de pronunciarse frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en precedencia CUARTO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto.
QUINTO: Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos procesales consignó la parte demandante, si los hubiere.
SEXTO: En firme la presente providencia y de no ser apelada dentro del término, archívese el expediente.” Mencionó que el primer presupuesto de la existencia de una sentencia, acuerdo de conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto se acreditó con el acta de conciliación judicial, realizada ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué el 19 de octubre del 2.018, dentro del proceso radicado con el No. 73001- 31-05-004-2017-00128-00.
Se refirió en cuanto al segundo presupuesto y determinó que está probado a través de la orden de pago que el 29 de enero del 2019 el municipio de Ibagué emitió a fin de dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio. 3SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, descripción del documento 4_4_730013333004202000215014EXPEDIENTEDIGI20230817144936, carpeta 001CuadernoPrincipal, documento 072Sentencia.pdf 5 Continuó analizando el cumplimiento del siguiente presupuesto, para concluir que está acreditada la calidad de los demandados como agentes del Estado para el momento de la ocurrencia de los hechos a través de las Resoluciones, certificaciones y copias de los contratos de los demandados.
Resaltó que la conducta del agente ya sea dolosa o gravemente culposa y que esa conducta haya dado lugar a la condena, es un elemento de naturaleza subjetiva, que debe ser probada de forma suficiente para su acreditación y eventualmente configurar entonces en su totalidad los elementos estructurales del presente medio de control. Así las cosas, se tiene que la Ley 678 de 2.001 establece las circunstancias bajo las cuales se presume la culpa grave y el dolo, sin embargo, al ser presunciones son susceptibles de ser desvirtuadas y por ende se debe recalcar que la carga de la prueba le corresponde a la entidad territorial para acreditar en debida forma los hechos que determinen la responsabilidad del agente o exagente público respectivamente frente a la conducta. 1.6.
Recurso de apelación.4 La entidad demandante inconforme con la decisión de primera instancia acudió al recurso de alzada, argumentó que no hubo un correcto análisis probatorio, ya que dentro del plenario reposan las pruebas suficientes para dar por probada la presente acción de repetición. Mencionó que, al existir incongruencia en la determinación dada en la sentencia de primera instancia, la conducta de los ex servidores públicos vinculados se torna gravemente culposa, ya que no se justificó en debida forma su actuar en el marco de los hechos que derivaron en un detrimento patrimonial en contra del municipio.
Reiteró que los demandados, sin ninguna justificación o fundamento factico intervinieron en los actos que dieron origen al pago a favor del señor José Javier Vera Cruz, por lo que la adecuación típica imputable al caso es la culpa grave bajo la causal número 1 que preceptúa: “Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, puesto que la contratación del señor José Javier Cruz Vera a través del contrato de prestación de servicios a pesar de que el objeto correspondía a un contrato laboral, se traduce en la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia. La Corporación es competente para conocer del presente asunto conforme a lo establecido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 62 de Ley 2080 de 2021, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.
En virtud de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso aplicables por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 el juez se limitará a conocer y pronunciarse sobre los puntos o cuestiones a los cuales se refiere el recurso de apelación. 4 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, descripción del documento 4_4_730013333004202000215014EXPEDIENTEDIGI20230817144936, carpeta 001CuadernoPrincipal, documento 075RecursoApelacionIbague.pdf 6 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar: - Si el accionante acreditó probatoriamente el requisito subjetivo respecto de la conducta presuntamente gravemente culposa, por desconocer manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho. Resuelto el anterior interrogante, se determinará: - Si la sentencia de primera instancia deberá confirmarse o no. 2.3.
Tesis de la sala. Se confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, debido a que no se logró acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa, así como tampoco el nexo causal entre el pago del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y las conductas de los demandados.
Dado lo anterior, no basta con aportar los soportes del pago, los actos administrativos que acreditan la calidad de agente del Estado y tampoco los contratos de prestación de servicios, si no se aporta material probatorio que deje en evidencia el actuar doloso o gravemente culposo de los demandados, en atención a que la modalidad de la conducta no se puede endilgar sin que haya una prueba que lo acredite, se reitera que este por sí solo no se encuentra probado, más aun, cuando frente a la conducta debe realizarse un análisis objetivo y subjetivo. 2.4.
Marco Normativo El medio de control de acción de repetición es un asunto de expresa previsión constitucional, en tanto el artículo 90 Superior prescribe que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este: “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” (negrilla y subrayado fuera del texto original) Esta acción fue reglamentada a través de la Ley 678 de 2001, la cual tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos, así como de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición. La naturaleza de la acción de repetición a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, es civil y su carácter es patrimonial, por lo que esta acción 7 debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa cuando esta conducta haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, dicha acción también se podrá instaurar en contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial, dentro del mismo artículo el legislador dejó previsto que esta acción deberá intentarse cuando el Estado pague las indemnizaciones previstas en la Ley 288 de 1996, en aquellos casos en los que el reconocimiento indemnizatorio haya sido consecuencia la conducta del agente responsable haya sido dolosa o gravemente culposa, al igual que en contra de funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.
La finalidad de este medio de control de acuerdo con lo consigado en el artículo 3 de ibidem está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella, sumado a lo anterior, existe por parte del legislador un mandato de obligatoriedad visto en el artículo 4 de la Ley 678 de 2001, el cual al tenor literal dispone que: “Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes.
El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.” La determinación de la conducta dolosa y gravemente culposa esta explicada en los artículos 5 y 6 ibidem, en los siguientes términos: “Artículo 5 DOLO.
La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Que el acto administrativo haya sido declarado nulo por desviación de poder, indebida motivación, o falta de motivación, y por falsa motivación. 2.
Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 3. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia contrario a derecho en un proceso judicial. 4. Obrar con desviación de poder. Artículo 6 CULPA GRAVE. Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una 8 inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.” Los presupuestos que deben concurrir para que la entidad pueda repetir en contra de un servidor público, ex servidor público o particular cuando este ejerce una función pública son los siguientes: “(…) i) La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) El pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; y v) Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
(…)”5 A su vez en el compendio normativo que regla las actuaciones en lo contencioso administrativo, Ley 1437 de 2011 en el artículo dispone lo propio sobre la acción de repetición: “ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” El Consejo de Estado6 hizo explicación referente al marco normativo, de esta forma estableció que con la finalidad de otorgar eficacia a la acción de repetición e impedir que dada la dificultad probatoria en relación con el grado de culpabilidad del agente se hicieran ilusorias las probabilidades de éxito, la Ley 678 de 2001 dispuso que en determinados eventos es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que corresponden a las denominadas iuris tantum, lo que se traduce en que pueden ser desvirtuadas probatoriamente, dado lo anterior no se constituyen en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material.
De manera que es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave, 5 Consejo de Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación Número: 18001-23- 31-000-2010-00212-01(61275) 6 Consejo de Estado – sección tercera radicado 110010326000201300153 del 16 de julio de 2021 C.P. José Roberto Sáchica Méndez 9 en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico.
Igualmente, con el mismo derrotero garantista, la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. 3. Caso concreto En el caso bajo estudio, la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable Jaime Daniel Salazar Cardona, Juan Gabriel Triana Cortés y Arnoby Callejas Leonel, debido al pago contenido en el acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito.
Descendiendo a lo planteado en el recurso de apelación se revisarán las pruebas obrantes en el cartulario y posteriormente se analizará si se cumplió o no con todos los requisitos para la acción de repetición: Hechos probados 1. Copia de la solicitud realizada por el apoderado de José Javier Vera Cruz para el pago de la suma contenida en el acuerdo de conciliación.7 2.
Certificación expedida por la oficina de contratación del municipio respecto de la calidad de los demandados en el contrato número 148 de 2013.8 3. Certificación expedida por la oficina de contratación del municipio respecto de la calidad de los demandados en el contrato número 087 de 2014.9 4. Certificación expedida por la oficina de contratación del municipio respecto de la calidad de los demandados en el contrato número 1821 de 2015.10 5.
Copia de la orden y comprobante de pago del 30 de enero de 2019.11 6. Certificación laboral de Juan Gabriel Triana Cortes en la que consta que se desempeñó como secretario de planeación, expedida por la oficina de talento humano del municipio.12 7. Certificación laboral de Arnoby Callejas Leonel en la que consta los cargos que desempeñó desde el 24 de diciembre de 1997, expedida por la oficina de talento humano del municipio.13 7 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 4_Expedientedigi_OneDrive_1_3172024zi_3_20240805145024424 documento 03.Demandayanexos.pdf página 19. 8 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 4_Expedientedigi_OneDrive_1_3172024zi_3_20240805145024424 documento 03.Demandayanexos.pdf página 21. 9 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 4_Expedientedigi_OneDrive_1_3172024zi_3_20240805145024424 documento 03.Demandayanexos.pdf página 22. 10 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 4_Expedientedigi_OneDrive_1_3172024zi_3_20240805145024424 documento 03.Demandayanexos.pdf página 23. 11 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 4_Expedientedigi_OneDrive_1_3172024zi_3_20240805145024424 documento 03.Demandayanexos.pdf página 25 12 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 4_Expedientedigi_OneDrive_1_3172024zi_3_20240805145024424 documento 03.Demandayanexos.pdf página 33. 13 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 4_Expedientedigi_OneDrive_1_3172024zi_3_20240805145024424 documento 03.Demandayanexos.pdf página 34. 10 8.
Copia del contrato de prestación de servicios número 148 de 2013.14 9. Estudios previos realizados para la contratación directa de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.15 10. Certificación de registro en el banco de proyectos de “diagnostico, estudios, pavimentación, repavimentación, y mantenimiento de la malla vial de la ciudad”.16 11.
Estudios previos para la contratación de un contrato de prestación de servicios.17 12. Certificado de disponibilidad presupuestal para contratar la prestación de servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo.18 13. Copia del contrato de prestación de servicios número 087 de 2014.19 14. Constancia de idoneidad y experiencia del contratista.20 15.
Certificación expedida por la oficina de talento humano del municipio respecto a la ausencia de personal para desempeñar las funciones de mantenimiento y recuperación de la malla vial.21 16. Copia del contrato de prestación de servicios número 1821 de 2015.22 17. Copia del análisis del sector económico y de los oferentes.23 18.
Certificación laboral de Jaime Daniel Salazar Cardona expedida por la oficina de talento humano del municipio.24 19. Certificado de la existencia para el pago de la suma acordada en acuerdo de conciliación expedida por secretaría de hacienda.25 20. Resolución 1001-400 por medio de la cual se adopta una providencia y se reconoce la suma de $ 45.103.881 a José Javier Vera Cruz.26 14 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 4_Expedientedigi_OneDrive_1_3172024zi_3_20240805145024424 documento 03.Demandayanexos.pdf página 36 – 41. 15 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 4_Expedientedigi_OneDrive_1_3172024zi_3_20240805145024424 documento 03.Demandayanexos.pdf página 43 – 48. 16 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 4_Expedientedigi_OneDrive_1_3172024zi_3_20240805145024424 documento 03.Demandayanexos.pdf página 49. 17 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 4_Expedientedigi_OneDrive_1_3172024zi_3_20240805145024424 documento 03.Demandayanexos.pdf página 51 – 57. 18 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 4_Expedientedigi_OneDrive_1_3172024zi_3_20240805145024424 documento 03.Demandayanexos.pdf página 59. 19 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 4_Expedientedigi_OneDrive_1_3172024zi_3_20240805145024424 documento 03.Demandayanexos.pdf página 67 – 71. 20 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 4_Expedientedigi_OneDrive_1_3172024zi_3_20240805145024424 documento 03.Demandayanexos.pdf página 73. 21 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 4_Expedientedigi_OneDrive_1_3172024zi_3_20240805145024424 documento 03.Demandayanexos.pdf página 74. 22 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 4_Expedientedigi_OneDrive_1_3172024zi_3_20240805145024424 documento 03.Demandayanexos.pdf página 90 – 96. 23 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 4_Expedientedigi_OneDrive_1_3172024zi_3_20240805145024424 documento 03.Demandayanexos.pdf página 101 – 112. 24 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 4_Expedientedigi_OneDrive_1_3172024zi_3_20240805145024424 documento 03.Demandayanexos.pdf página 250 25 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 4_Expedientedigi_OneDrive_1_3172024zi_3_20240805145024424 documento 03.Demandayanexos.pdf página 251. 26 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 4_Expedientedigi_OneDrive_1_3172024zi_3_20240805145024424 documento 03.Demandayanexos.pdf página 255. 11 21.
Decreto 11-0774 de 2008 por medio del cual se ajusta el manual de especifico de funciones y competencias laborales.27 Relacionadas las pruebas del proceso, resta analizar si están acreditados o no los presupuestos para que sea procedente la declaración de responsabilidad patrimonial, esto es la condena en el presente medio de control de acción de repetición. 3.1 La existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente.
Dicho requisito se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, así las cosas, se debe probar la obligación de pagar por parte de una entidad estatal, ya sea que dicha obligación este contenida una condena, conciliación o cualquier otra forma de terminar el conflicto. En el presente asunto, está acreditada la existencia de un acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito en el cual el municipio acordó pagar la suma de $ 45.103.881 a favor de José Javier Vera Cruz. 3.2.
El pago de la indemnización por parte de la entidad pública se haya realizado. El otro presupuesto para que la acción de repetición tenga prosperidad es que la entidad haya realizado el pago de carácter indemnizatorio, tal presupuesto puede verse en el artíuclo 2 de la Ley 678 de 2001 asi como también del artículo 142 del Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese orden, en el presente asunto el pago de lo acordado en el acuerdo de conciliación aprobado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito no tiene el carácter indemnizatorio, ya que la naturaleza del proceso era el reconocimiento de una supuesta relación laboral, y debido a que la entidad concilio, en el acta de aportada en el escrito de demanda por la misma entidad accionante no se evidencia que el pago del acuerdo cnciliatorio sea de carácter indemnizatorio o busque pagar un perjuicio por una conducta dolosa o culposa. 3.3.
La calidad del demandado como agente o ex agente del estado o particular en ejercicio de funciones públicas. Otro de los presupuestos es probar la calidad de los demandados, debido a que frente a quienes se atribuye la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado, deben estar en ejercicio de funciones públicas, ya sea como agente del Estado o como particular investido y autorizado para cumplir funciones públicas.
En el caso de marras se aportaron las certificaciones y Resoluciones por medio de las cuales fueron nombrados respectivamente: como secretario de planeación Juan Gabriel Triana Cortes, como jefe de la oficina jurídica Jaime Daniel Salazar Cardona, y Arnoby Callejas Leonel como supervisor de los contratos de prestación de servicios suscrito por el municipio con el José Javier Vera Cruz. 27 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 4_Expedientedigi_OneDrive_1_3172024zi_3_20240805145024424 documento 03.Demandayanexos.pdf página 269 – 509. 12 3.4.
El dolo y la culpa grave en cabeza del demandado Como cuarto y último presupuesto de la acción de repetición, la entidad demandante debe probar que la conducta del agente o exagente del Estado o del particular investido de funciones públicas, determinante de la obligación reparatoria a cargo de la Administración, fue dolosa o gravemente culposa.
Es así de imperiosa mención para efectos de entender mejor este presupuesto, reiterar los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 “Artículo 5. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1.
Que el acto administrativo haya sido declarado nulo por desviación de poder, indebida motivación, o falta de motivación, y por falsa motivación. 2. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 3. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia contrario a derecho en un proceso judicial. 4.
Obrar con desviación de poder Artículo 6. Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.” Al respecto el Consejo de Estado, teniendo en cuenta un pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que efectuó un análisis de exequibilidad de las presunciones que trae la Ley 678 de 2001, indicó:28 “La Corte Constitucional a la hora de efectuar el análisis de exequibilidad de las presunciones que trae la Ley 678 de 2001, advirtió frente a la causal invocada por la demandante –violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho- que (se transcribe de forma literal): (…) En respuesta al primer cargo esta Corte debe resaltar la evidente diferencia que existe entre la norma atacada y las demás que constituyen el artículo 5º de la Ley 678.
De la simple lectura de la disposición se observa que ésta incluye, además del ingrediente “manifiesto”, el elemento de “inexcusabilidad”, el cual es ajeno a las 28 Consejo De Estado-Sala de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 11001- 03-26-000-2014-00025-00(50031). 13 demás normas del artículo 5º.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, refrendada en este punto por la Corte Constitucional con ocasión del estudio de la LEAJ, la inexcusabilidad es elemento fundamental de la culpa grave, toda vez que ‘la disposición al exigir que el error sea de abolengo de los inexcusables, pues siendo propio de la naturaleza humana el errar, la ocurrencia de simples equivocaciones al administrar justicia no puede descartarse’.
(…) “Por similares razones, el calificativo de “manifiesto” tampoco resulta atentatorio del artículo 90 de la Carta. Si se siguen los mismos criterios expuestos en relación con el numeral último del artículo 5º de la Ley 678, se entenderá que la manifestabilidad es requisito del concepto de culpa grave, ya que no cualquier error, en este caso uno poco evidente, recóndito o nimio, podría ser constitutivo de aquel tipo especial de culpa.
Como se dijo en aquel otro contexto, si el error no es manifiesto sino que procede del normal desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional, la culpa por él engendrada no tendría por qué ser catalogada como grave.”29 Así las cosas, la presunción de que trata el numeral 1 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001 no se configura solo por un desconocimiento de las normas o de los términos establecidos en la ley, sino que, además, debe ser una actuación inexcusable y manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; de ese modo, en los eventos en los cuales exista una justificación en la actuación del servidor el juez deberá negar las pretensiones de repetición. En otras palabras, como la presunción legal que aquí se analiza cuenta con un ingrediente subjetivo, esto es, que la violación de la norma haya sido inexcusable, nace en cabeza del demandante el deber de acreditarlo.
La Sala precisa que lo antes dicho no significa la eliminación o desconocimiento de la presunción consagrada en la ley, sino que implica, en palabras de la Corte Constitucional, una carga que debe cumplir el demandante, pues debe probar que la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas fue inexcusable (…)” De acuerdo con lo anterior, para que haya lugar a la presunción ya sea del artículo 5 o del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, es necesario que la actuación del agente del Estado sea inexcusable y manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o el hecho se desligue de las finalidades del servicio del Estado, por tanto, quien debe demostrarlo es la parte demandante, en atención a que dicha presunción no se configura solo por un desconocimiento de las normas.
En el proceso bajo estudio, el demandante no acreditó la violación inexcusable y manifiestamente contraria al derecho, debido a que los contratos de prestación de servicios sobre los cuales realiza el reproche la entidad se encuentran en armonía con las disposiciones del estatuto general de contratación Ley 80 de 1993, aunado a lo anterior, en le expediente se encuentran los estudios previos, y las constancias 29 Corte Constitucional, sentencia C-455-2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 expedidas por la oficina de talento humano municipal en el cual certifica que no existen en la planta del municipio personal que pueda llevar a cabo las labores de mejoramiento y mantenimiento de la malla vial del municipio, así las cosas no se avizora ninguna prueba que permita determinar cual fue la conducta gravemente culposa que llevó a que el municipio realizara el pago de carácter indemnizatorio.
En suma, habiendo analizado las pruebas que descansan en el expediente, se concluye que dentro del personal de planta del municipio no había personal para realizar las labores de mantenimiento de las vías terciarias de las veredas de Ibagué, así la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho que adujo el accionante no esta acreditada, y pese a que esta es una presunción legal la misma debe probarse, atendiendo al deber procesal de probar los hechos que afirma, el accionante no lo realizo, siendo esto consecuencia de no dar por acreditado el ultimo presupuesto para la prosperidad de la acción de repetición. En el presente caso existe el pago de una conciliación, a pesar de esto, dicho acuerdo de conciliación no es prueba del actuar doloso o gravemente culposo de los demandados, ya que no se explicó el nexo causal que existía entre la firma de los contratos de prestación de servicios y el pago de la suma conciliada, sumado a lo anterior, hecho el análisis respecto del carácter del acuerdo de conciliación es decir, si dicho acuerdo se hizo en virtud de un reconocimiento indemnizatorio o solo terminar anticipadamente el proceso en el cual se buscaba el reconocimiento de un contrato realidad; es prudente mencionar que el carácter del acuerdo no es indemnizatorio, toda vez que la naturaleza del proceso ordinario laboral impetrado por el José Javier Vera Cruz es la del reconocimiento de un contrato laboral que supuestamente existía, además de los salarios y las prestaciones sociales propias del vínculo laboral, estando así ausente tanto la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados, y como consecuencia de esta también es ausente e nexo causal entre una conciliación y unos contratos de prestación de servicios.
De manera que no se puede predicar que en el presente asunto exista dolo o culpa grave en el actuar de los demandados ya que el solo hecho de desempeñarse como secretarios de despacho, director de grupo de contratación, supervisar los contratos y suscribir contratos de prestación de servicios amparados en las figuras que permite la Ley 80 de 1993.
Aunado a lo anterior como lo establece el artículo 2 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones 15 en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. ARTÍCULO 2º.
Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.” (negrilla y subrayado fuera del texto original) Estando ya acreditado que la entidad no probó la conducta dolosa o gravemente culposa, se resalta en el presente caso, que para probar la conducta en cualquiera de las dos modalidades dolo o culpa grave, debe cumplirse con el elemento subjetivo, ya que no basta solo con mencionar que el actuar del agente del Estado fue doloso o gravemente culposo sin aportar material probatorio que permita evidenciarlo.
Dicho elemento subjetivo es de vital importancia, por tal motivo el Consejo de Estado reiteró que “la demostración del elemento subjetivo de la responsabilidad personal del agente es imprescindible, no solamente por ser una exigencia de rango constitucional, prevista expresamente en el artículo 90 de la Constitución, sino, además, porque se trata de un instrumento de protección de la situación jurídica y de los derechos constitucionales de los agentes al servicio del Estado, al establecer un estándar comportamental alto, a partir del cual, se entiende que su actuación no se encuentra cubierta por la función pública y se convierte, por el contrario, en una actuación personal, que compromete el patrimonio personal del agente.” 30 De esta manera no solo basta con expresar el fundamento normativo y constitucional del presente medio de control, se requiere el cumplimiento de todos los presupuestos establecidos, esto es i) la existencia de condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública se haya realizado, iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del estado o particular en ejercicio de funciones públicas, y iv) el dolo o la culpa grave en la conducta, dicho esto, la exposición del recurso no demuestra ni acredita probatoriamente el dolo o culpa grave en el actuar de los demandados.
El Consejo de Estado ha sido claro en expresar que “es necesario que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un conflicto) y la acción u omisión que dio lugar a dicha decisión.” 31 en el presente asunto no se acreditó ninguna acción ni omisión por parte de los demandados, por lo que en conclusión el presente medio de control no esta llamado a prosperar, por los motivos antes expuestos. 30 Consejo de estado radicado 68001-23-31-000-2013-00742-01 C.P Alberto Montaña Plata 31 Consejo de estado sentencia 050012331000201101797 02 (55728) de 23 de septiembre de 2024.
C.P. Nicolas Yepes Corrales. 16 Sumado a lo anterior, el Consejo de Estado en casos similares manifestó lo siguiente: “En este orden de ideas, si bien es cierto que las providencias transcritas establecieron las razones que dieron lugar a la imposición de la condena en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, también es cierto que no constituyen plena prueba para acreditar la responsabilidad de los apelantes, la cual debe quedar debidamente demostrada en el proceso de repetición, de manera individual, con fundamento en las pruebas válidamente aportadas al mismo.
De conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Así pues, la parte demandante estaba en la obligación de probar la culpa grave o el dolo de la actuación desplegada por los soldados, no sólo anexando la sentencia por medio de la cual se le condenó a indemnizar los perjuicios causados a los familiares del señor Collazos Vásquez, como efectivamente lo hizo, sino las pruebas fehacientes e indiscutibles que demostraran que cada uno de los agentes del Estado actuó con dolo o culpa grave cuando supuestamente dieron de baja en un operativo a dos ciudadanos que presentaron como “terroristas”.
Se insiste en que, revisado el proceso, no se halla ningún elemento de prueba que demuestre el dolo o la culpa grave de los apelantes, pues las pruebas allegadas a este proceso no acreditan, por sí solas, la actuación dolosa o gravemente culposa de estos, especialmente porque el testigo que presenció cuando supuestamente los soldados transportaron dos personas con vida y luego las reportaron muertas en un combate, estableció la presencia de entre 20 y 30 soldados, sin que los reconociera o determinara la labor que tuvo cada uno de los hoy apelantes en estos hechos, ya sea por acción u omisión. En diferentes oportunidades, la Sala ha puesto de presente la importancia de probar la culpa grave o el dolo en la actuación del demandado; al respecto, ha dicho: “v) Sin embargo, no parece debidamente acreditado que el demandado hubiese actuado con dolo o culpa grave, toda vez, que el demandante no aportó prueba alguna al respecto.
“En efecto, en relación con este asunto, el actor se limitó aportar con la demanda fotocopias autenticadas de las sentencias de primera y segunda instancia, -que, se insiste, son importantes para acreditar algunos de los aspectos expuestos, como son los relacionados con el daño antijurídico causado por la Administración y la consecuencial condena judicial-, pero se abstuvo de aportar o solicitar la práctica de pruebas tendientes a acreditar que el demandado actuó con dolo o con culpa grave.
“Ante tal omisión, no resulta posible dictar sentencia estimatoria de las pretensiones, toda vez que las pruebas idóneas, regular y debidamente arrimadas al proceso, que acrediten que la conducta del 17 demandado fue dolosa o gravemente culposa resultan indispensables, en la acción de repetición, para condenar al demandado y (sic) ni lo dicho en las sentencias que condenaron al Estado, ni la valoración probatoria en ellas contenida puede entenderse como suficiente para suplir la omisión mencionada”32 3.1.
Costas De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Y con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.” Teniendo en cuenta que dentro del proceso de la referencia no prosperaron los argumentos plasmados en el recurso de apelación, se condenará en costas y agencias en derecho al apelante, mismas que serán fijadas por el juez de primera instancia, conforme al criterio del Consejo de Estado.33 En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho al apelante, conforme a los argumentos expuestos. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, radicado 85001-23-31-000-1999-00423- 01, interno 21.926. 33 Consejo de Estado sentencia 25000-23-36-000-2019-00712-01 del 17 de junio de 2024 M.P Fredy Ibarra Martínez. 18 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Aclara el voto. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx