TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia anticipada primera instancia Radicado: 63001-3333-006-2024-00355-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Accionada: NACION-MINISTERIO DEL TRABAJO https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333006202400355006300123 Tema: Notificación en proceso sancionatorio.
Conducta concluyente. Se declara probada la excepción de caducidad. Armenia, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 196 - 2025 Cumplidas las etapas previstas en el proceso de demanda y contestación de la demanda y conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021; sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal, en primera instancia, a emitir sentencia anticipada dentro de la demanda que, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 derecho instauró el HOTEL LAS HELICONIAS LTDA en contra de la NACION-MINTRABAJO. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes pretensiones1: “PRIMERO: Decretar la nulidad absoluta del acto administrativo resolución No 0571 del 17 de septiembre del año 2021 expedida por el Ministerio de Trabajo Dirección Territorial del Quindío, por violación al derecho de audiencia y defensa, al no ser notificada aún, al día de hoy, según el concepto de violación de la norma enunciado en el acápite respectivo de la presente demanda.
SEGUNDO: Decretar la nulidad absoluta del acto administrativo resolución No 0571 del 17 de septiembre del año 2021 expedida por el Ministerio de Trabajo Dirección Territorial del Quindío por la expedición del acto administrativo con infracción a las normas que debe fundarse. En particular, el artículo 433 del código sustantivo del trabajo establece que el destinatario del pliego de peticiones presentado por el sindicato, es única y exclusivamente el empleador, sociedad HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA, el cual fue presentado ante el Ministerio del Trabajo y dirigido a personas jurídicas diferentes, que nada tienen que ver con el trámite sindical: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS, FONTUR HOTEL 1 6.DemandaHotelCampestreHeliconias(.pdf) NroActua 4 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA, y HOTELES DECAMERON LTDA, según el concepto de violación de la norma enunciado en el acápite respectivo de la presente demanda.
TERCERO: Decretar la nulidad absoluta del acto administrativo resolución No 0571 del 17 de septiembre del año 2021 expedida por el Ministerio de Trabajo Dirección Territorial del Quindío por expedirse falsamente motivado, según el concepto de violación de la norma enunciado en el acápite respectivo de la presente demanda.
CUARTO: Como consecuencia de la PRIMERA declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordénese al Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial Quindío, dejar sin efecto la anotación de la sanción impuesta en contra de la sociedad HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA.
QUINTO: Como consecuencia de la SEGUNDA declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordénese al Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial Quindío, dejar sin efecto la anotación de la sanción impuesta en contra de la sociedad HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA.
SEXTO: Como consecuencia de la TERCERA declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordénese al Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial Quindío, dejar sin efecto la anotación de la sanción impuesta en contra de la sociedad HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA.
SEPTIMO: Que, de igual forma, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada al pago de los perjuicios Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 materiales a favor de la sociedad HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA que se encuentren acreditados dentro del proceso, esto es daño emergente por los siguientes conceptos que se adeudan a proveedores y trabajadores A) Por la deuda que se le debe al señor CARLOS FABIAN LOAIZA en su condición de ex trabajador del hotel para un total $8.255.672 al momento de la presentación de la demanda y los intereses moratorios que se le deban pagar por dicha deuda.
B) Por la deuda que se le debe pagar al señor EDUARDO ANTONIO ARIAS CASTAÑO en su condición de contratista por un valor de $52.270.738 al momento de la presentación de la demanda y los intereses moratorios que se le deban pagar por dicha deuda. C) Por la deuda que se le debe pagar a la señora MARÍA LORENA PINEDA NARANJO en su condición de trabajadora del hotel por un valor de $30.135.894 al momento de la presentación de la demanda y los intereses moratorios que se le deban pagar por dicha deuda.
D) Por la deuda que se le debe pagar CLAUDIA ALEJANDRÍA FONSECA VILLAMARIN en su condición de trabajadora del hotel por un valor de $825.000 al momento de la presentación de la demanda y los intereses moratorios que se le deban pagar por dicha deuda. E) Por la deuda que se le debe pagar a LUZ MARILYN PARRA DE MONSALVE en su condición de trabajadora del hotel por un Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 valor de $13.571.136 al momento de la presentación de la demanda y los intereses moratorios que se le deban pagar por dicha deuda, la cual tiene estabilidad laboral reforzada y no se han realizado los pagos por el embargo decretado.
F) Por la deuda que se le debe pagar a LUZ MARILYN PARRA DE MONSALVE en su condición de trabajadora del hotel por un valor de $13.571.136 al momento de la presentación de la demanda y los intereses moratorios que se le deban pagar por dicha deuda, es importante manifestar que la trabajadora cuenta con estabilidad laboral reforzada y no se han realizado los pagos por el embargo decretado.
G) Por la deuda que se le debe pagar a BIBIANA CAMACHO GALINDO en su condición de trabajadora del hotel por un valor de $29.250.000 al momento de la presentación de la demanda y los intereses moratorios que se le deban pagar por dicha deuda. H) Por la deuda que se le debe pagar a CARLOS ANDRÉS VELASCO CAICEDO en su condición de representante legal del hotel por un valor de $245.591.479 al momento de la presentación de la demanda y los intereses moratorios que se le deban pagar por dicha deuda.
I) Por la deuda que se le debe pagar al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA HOTELERA por un valor de $721.316 al momento de la presentación de la demanda y los intereses moratorios que se le deban pagar por dicha deuda. Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 J) Por la deuda que se le debe pagar a la DIAN por un valor de $139.128.000 al momento de la presentación de la demanda y los intereses moratorios que se le deban pagar por dicha deuda.
K) Por la deuda que se le debe pagar a GESTIÓN DOCUMENTAL S.A. por un valor de $5.594.091 al momento de la presentación de la demanda y los intereses moratorios que se le deban pagar por dicha deuda. L) Por la deuda que se le debe pagar a SIIGO por un valor de $3.566.511 al momento de la presentación de la demanda y los intereses moratorios que se le deban pagar por dicha deuda.
M)Por la deuda que se le debe pagar a ABC BUSINESS & CONSULTING S.A.S. por un valor de $59.515.260 al momento de la presentación de la demanda y los intereses moratorios que se le deban pagar por dicha deuda. N) Por la deuda que se le debe pagar a la CÁMARA DE COMERCIO por un valor de $2.900.000 al momento de la presentación de la demanda y los intereses moratorios que se le deban pagar por dicha deuda.
O) Por la deuda que se le debe pagar al Municipio de Quimbaya Quindío por un valor de $3.627.000 al momento de la presentación de la demanda y los intereses moratorios que se le deban pagar por dicha deuda. P) Por la deuda que se le debe pagar a ANDERSON MORA CONSULTORES por un valor de $79.657.253 al momento de la presentación de la demanda y los intereses moratorios que se le deban pagar por dicha deuda.
Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 Q) Por la deuda que se le debe pagar de Cesantías para el año 2023 a los trabajadores por un valor de $4.959.164 al momento de la presentación de la demanda y los intereses moratorios que se le deban pagar por dicha deuda.
R) Por la deuda que se le debe pagar por concepto de Seguridad Social de los trabajadores por un valor de $38.999.700 al momento de la presentación de la demanda y los intereses moratorios que se le deban pagar por dicha deuda.” 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por parte de la Sala2: Mediante la Resolución 571 del 17 de septiembre de 2021, el MINISTERIO DE TRABAJO impuso a HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA. una multa pecuniaria por $1.149.285.390, al constatarse la vulneración del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo.
La resolución, en su criterio, no fue debidamente notificada a HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA., lo que impidió ejercer su derecho de defensa e interponer los recursos legales 2 6.DemandaHotelCampestreHeliconias(.pdf) NroActua 4 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 correspondientes.
Ello debido a que las comunicaciones de notificación personal y por aviso se enviaron a una dirección en la que la sociedad accionante no opera, por estar cerrada desde la pandemia por COVID-19, situación acreditada mediante certificaciones expedidas por la empresa de mensajería. El MINISTERIO tenía conocimiento previo del correo electrónico del HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA., pero optó erradamente por enviar las comunicaciones a una sede física cerrada, con lo cual se le impidió a la sociedad conocer el acto administrativo sancionatorio y ejercer su derecho de defensa, contrariando la finalidad misma de la notificación. Del expediente sancionatorio se evidencia que, en una ocasión, el MINISTERIO envió al correo contabilidadheliconias@gmail.com una citación para notificación personal, que no equivale a la notificación personal en sí misma.
El MINISTERIO omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 sobre notificación electrónica, al no remitir el acto administrativo al correo contabilidadheliconias@gmail.com, pese a que la sociedad había aceptado ese medio. En su lugar, no se envió la notificación personal ni por aviso con el acto administrativo adjunto al mensaje de datos, como exige la norma.
Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 Lo anterior vulnera lo dispuesto en el num. 1º del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, que permite la notificación electrónica cuando el interesado ha aceptado expresamente ese medio. En este caso, existen tres elementos fácticos que evidencian la omisión y la consecuente violación del derecho de audiencia y defensa: i) El certificado de existencia y representación legal de la sociedad consta expresamente su autorización para recibir notificaciones personales por medios electrónicos; ii) En la misma Resolución 571 del 17 de septiembre de 2021 acto administrativo demandado se identifica de forma explícita el correo contabilidadheliconias@gmail.com en los artículos primero y tercero, lo que demuestra que la entidad ya conocía dicho medio de contacto; iii) En el acápite I, titulado “Individualización del Investigado”, la resolución también señala con claridad el correo electrónico de la sociedad, confirmando nuevamente el conocimiento previo por parte de la entidad sancionadora.
El 28 de septiembre de 2021, el MINISTERIO publicó en su página web un aviso de citación para notificación personal, en el que señaló como acto a notificar la citación identificada 08SE2021726300100005105. Sin embargo, dicho aviso resulta engañoso al afirmar que se desconocía la información del destinatario, pese a que la sociedad siempre ha contado con un correo electrónico vigente y sin modificaciones, conocido previamente por la entidad.
Esto evidencia un desconocimiento del debido proceso y de la regularidad de sus propios actos de notificación. A pesar de encontrarse en curso la supuesta “notificación por aviso” mencionada Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 previamente, el 29 de septiembre de 2021 el MINISTERIO intentó nuevamente notificar por aviso la Resolución 571 del 17 de septiembre de 2021, adjuntando siete folios, los cuales fueron enviados, de forma inexplicable, por vía física a la dirección de la sociedad: carrera 7 # 15-24, piso 1, local 114, edificio Caramanta, Quimbaya, Quindío. Según el reporte de la empresa de mensajería 4-72, bajo la guía RA3373792284, el 1 de octubre de 2021 el local seguía cerrado, motivo por el cual el envío fue devuelto al remitente el 7 de octubre siguiente.
En consecuencia, la resolución nunca fue recibida por el destinatario. Resulta injustificable que la entidad insistiera en este medio, sabiendo de antemano como se desprende de los antecedentes del proceso que la sede se encontraba cerrada. En vulneración al derecho de audiencia y defensa, la entidad demandada publicó el 8 de octubre de 2021 un nuevo aviso de notificación del acto administrativo, en su página web, indicando como objeto de notificación la Resolución 571 del 17 de septiembre de 2021.
Sin embargo, el aviso incurre nuevamente en una falsedad fáctica y procesal al afirmar que se desconoce la información del destinatario, pese a que la entidad tenía pleno conocimiento del correo electrónico oficial de la sociedad. Todo el procedimiento de notificación llevado a cabo por el MINISTERIO nunca puso en conocimiento de la sociedad el acto administrativo demandado.
Con el simple envío de la resolución al Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 correo electrónico de la empresa, ya fuera mediante notificación personal o por aviso y con el documento adjunto, se habría cumplido la finalidad esencial de la notificación: permitir que el destinatario conociera el acto para ejercer su derecho de defensa mediante los recursos legales correspondientes.
Más aún, tratándose de la notificación por aviso, la entidad debió remitirla al correo contabilidadheliconias@gmail.com con copia del acto administrativo, trámite que era obligatorio conforme al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que, sin embargo, fue omitido. Mediante documento del 4 de noviembre de 2021, el MINISTERIO expidió la constancia de ejecutoria 301, en la que se afirma que la Resolución 571 del 17 de septiembre de 2021 fue notificada a las partes conforme a los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.
Tal afirmación es inexacta y evidencia el cierre del procedimiento administrativo a toda costa, dejando a la parte demandante sin la posibilidad de interponer los recursos legales contra dicha resolución. Esta situación configura la causal de nulidad del acto administrativo por “desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”, prevista en el artículo 137 del CPACA.
El acto administrativo llegó a ser conocido de manera inicial por la sociedad a raíz de varios derechos de petición presentados ante la entidad en sede coactiva desde febrero de 2024, los cuales fueron respondidos el 27 de mayo de 2024. En esa fecha, el MINISTERIO a través del Grupo Coactivo de la Oficina Asesora Jurídica, remitió copia Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 del expediente sancionatorio, actuación que tampoco suple la notificación personal de la resolución. El 30 de julio de 2024, dicha oficina notificó correctamente al correo electrónico de la sociedad el mandamiento de pago derivado de la Resolución 571 del 17 de septiembre de 2021, mas no la notificación de la resolución misma.
Esto ocurrió luego de la interposición de una acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo por indebida notificación en el proceso de jurisdicción coactiva, alegando violación del debido proceso. En primera instancia, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Armenia (Quindío) negó la tutela por improcedente; sin embargo, en segunda instancia, mediante fallo del 26 de julio de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío) revocó la decisión del a quo y ordenó al Ministerio de Trabajo–Grupo Coactivo declarar la nulidad, en particular, del proceso coactivo 21081 de 2021, contentivo de la Resolución 571 del 17 de septiembre de 2021, así como de otros tres procesos seguidos contra HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA, por vulneración del debido proceso al no haberse realizado en debida forma la notificación del mandamiento de pago.
Ni el envío del expediente el 27 de mayo de 2024 ni la notificación del mandamiento de pago del 30 de julio de 2024 constituyen notificación válida, pues el MINISTERIO omitió el rito procesal exigido en sede sancionatoria. Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 Por ello, la Resolución 571 del 17 de septiembre de 2021 carece de fecha cierta de notificación, requisito indispensable para el cómputo de la caducidad previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, el acto no ha nacido jurídicamente, aunque la entidad le ha dado efectos al cobrarlo por vía coactiva. En el último párrafo del acápite II, “Hechos”, de la resolución objeto de control, se afirma que la sociedad demandante presentó el 25 de agosto de 2021 una solicitud dentro del término legal para alegatos de conclusión, alegando desconocer la queja y los cargos, a lo que la entidad respondió que tal afirmación no era cierta.
Dicha conclusión es falsa, pues la solicitud se presentó dentro del proceso sancionatorio con referencia expresa a “Alegatos. Control de legalidad”, señalando que no se encontró el proceso en los archivos electrónicos de la sociedad y que el auto de traslado de alegatos carecía de información al respecto. En ningún momento el querellado manifestó desconocer la queja y los cargos.
La sociedad demandante recibió, de manera simultánea, el traslado de dos autos de alegatos de conclusión con características similares, correspondientes a los procesos radicados 11EE20187263001000002351 y 11EE2018726300100000223, de fechas 12 y 13 de agosto de 2021, respectivamente. Esta circunstancia generó confusión para identificar a qué investigación se Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 refería cada uno, máxime cuando, para esa fecha, existían otros procesos sancionatorios promovidos por el sindicato SINTHOL.
La sociedad, con ocasión del traslado de alegatos, solicitó control de legalidad, el cual debía resolverse mediante auto de trámite y dentro del plazo legal, actuación que la entidad omitió. La respuesta solo se emitió el 31 de agosto de 2021, tratándola como un derecho de petición, cuando ya habían vencido los términos para presentar alegatos de conclusión. Si bien en esa fecha se anexaron las piezas procesales solicitadas, el trámite resultó inocuo por la expiración del plazo conferido.
El MINISTERIO debió resolver la solicitud de control de legalidad por auto y, posteriormente, para garantizar el derecho de defensa, otorgar un nuevo traslado de alegatos, lo que no hizo. Esta omisión configura nuevamente la causal de nulidad del acto administrativo por “desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”, prevista en el artículo 137 del CPACA, nulidad que se suma a la evidenciada en los tres hechos anteriores.
Se expuso la causal de nulidad del acto administrativo por “infracción de las normas en que debería fundarse”, prevista en el artículo 137 del CPACA, tomando como referencia el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicado por la entidad para sancionar a la sociedad accionante. Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 Dicha norma impone exclusivamente al empleador la obligación de atender el pliego de peticiones presentado por el sindicato, en este caso SINTHOL.
Sin embargo, el pliego radicado el 31 de agosto de 2020 ante el MINISTERIO fue dirigido a cuatro personas jurídicas distintas: dos públicas ajenas al trámite sindical y dos privadas, lo que implica que la denuncia de la convención colectiva se presentó parcialmente ante entidades que no ostentan la calidad de empleadoras de los afiliados al sindicato.
Ello invalida la negociación, dado que la convención colectiva original fue celebrada únicamente entre SINTHOL y la sociedad demandante. En el marco del término legal previsto en el artículo 433 del CST, la sociedad empleadora accionante respondió oportunamente el 2 de septiembre de 2020, mediante oficio dirigido al sindicato SINTHOL incluido en el expediente sancionatorio y referido en la Resolución 571 como prueba señalando que: i) la denuncia fue presentada de forma extemporánea, ii) no se precisaron los puntos objeto de la denuncia parcial, y iii) esta se radicó ante entidades ajenas a la calidad de empleador, lo que invalidaba el proceso de negociación. En este caso, la nulidad surge de la indebida aplicación del artículo 433 del CST.
Consta en el expediente, incluso con documentos aportados por el propio quejoso, que mediante oficio del 2 de septiembre de 2020 la sociedad demandante atendió oportunamente lo pertinente. Sin embargo, se le impuso una carga imposible: Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 convocar a la mesa de negociación a tres entidades ajenas al conflicto y sobre las cuales no tenía control, lo que derivó en otra irregularidad.
Adicionalmente, el pliego de peticiones fue presentado directamente ante el MINISTERIO, entidad que, conforme al artículo 479 del mismo código, tenía la obligación de entregarlo únicamente al empleador. No obstante, lo remitió a otras personas jurídicas, contrariando el procedimiento legal y viciando la denuncia parcial de la convención colectiva, la cual solo vinculaba al sindicato SINTHOL y a la sociedad empleadora.
A pesar de ello, y conociendo el inicio irregular del trámite, la autoridad sancionó ilegalmente a la empresa con fundamento equivocado en el artículo 433, ignorando que en el oficio del 2 de septiembre de 2020 ya se había advertido expresamente la nulidad del procedimiento. La irregular notificación de la denuncia parcial de la convención colectiva a entidades públicas y privadas ajenas al verdadero empleador, HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA, quedó demostrada en la respuesta del MINISTERIO del 11 de noviembre de 2021, emitida a solicitud del suscrito del 12 de octubre del mismo año. Surge así el cuestionamiento: si el MINISTERIO sabía desde el inicio que el quejoso pretendía iniciar la etapa de arreglo directo con terceros que no eran sus empleadores, ¿por qué sancionó a la sociedad, que carecía de facultad legal para obligarlos a negociar? La realidad muestra que la propia actuación irregular de la entidad demandada generó una confusión que persiste, pues el sindicato aún condiciona la negociación a la presencia de SAE S.A.S., FONTUR y Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 HOTELES DECAMERON, entidades que, por obvias razones, nunca han aceptado participar.
En síntesis, la expedición del acto administrativo incurre en la causal de nulidad por “falsa motivación”, prevista en el artículo 137 del CPACA, al haberse omitido la valoración integral de hechos probados que habrían conducido a una decisión distinta. El MINISTERIO sustentó la sanción únicamente en un oficio del 2 de septiembre de 2020 presentado por el quejoso, interpretándolo de forma parcial y descontextualizada, sin considerar que en el mismo se advertía que la denuncia parcial de la convención colectiva fue presentada ante varias entidades ajenas al verdadero empleador.
Esta irregularidad, que vicia de nulidad el proceso, persiste hasta hoy, pues el sindicato mantiene su negativa a negociar si no participan SAE SAS, FONTUR y Hoteles Decameron Ltda., entidades sin vínculo laboral con la sancionada. El MINISTERIO recibió y tramitó la denuncia de la convención colectiva, en la que consta que fue dirigida a entidades distintas al empleador, documento que obra en el expediente junto con la queja, pero que no fue debidamente valorado por el despacho, pese a estar relacionado como prueba en la resolución. También obra copia del laudo arbitral que confirma que el único empleador de los afiliados al sindicato es la sociedad demandante.
De haberse apreciado correctamente estas pruebas, aun sin una defensa adecuada en el proceso sancionatorio, la decisión habría sido sustancialmente distinta. Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 La resolución impugnada no menciona la nulidad solicitada por la sociedad sancionada ni el inicio de la etapa de arreglo directo.
A diciembre de 2024, el conflicto persiste, pues el sindicato exige iniciar conversaciones con entidades ajenas a la relación laboral, situación conocida por el MINISTERIO, que, pese a sancionar irregularmente y reconocer la improcedencia legal de vincular a dichas entidades, no ha adoptado medidas efectivas para resolver el problema, aun siendo la autoridad rectora en la materia.
El MINISTERIO, desconociendo la realidad fáctica y jurídica, sostuvo erróneamente que la sociedad HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA. infringió el artículo 433 del CST al no iniciar la etapa de arreglo directo, sin precisar las conductas que configurarían dicha violación. Del mismo modo, en la graduación de la sanción formuló afirmaciones vagas y sin sustento probatorio sobre un supuesto beneficio económico, sin identificar con claridad su naturaleza ni la forma en que el empleador se habría favorecido.
Actualmente pesa una medida cautelar de embargo sobre las cuentas bancarias y el establecimiento de comercio de la sociedad demandante, derivada del proceso coactivo adelantado por el MINISTERIO con fundamento en la Resolución 571 del 17 de septiembre de 2021, la cual no ha sido notificada. Esta situación ha impedido el normal desarrollo de la actividad empresarial, el pago a proveedores y la asunción de gastos administrativos, generando Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 graves perjuicios económicos y el cobro de intereses moratorios por el incumplimiento de obligaciones.
En sede coactiva, la accionada emite mandamiento de pago, procediendo el 3 de noviembre de 2022, a proferir auto de embargo del establecimiento, proponiéndose contra el auto de mandamiento de pago, la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, el cual no prosperó. La anterior decisión fue objeto de reposición, el cual es resuelto mediante auto del 18 de noviembre de 2024, confirmando el auto recurrido. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación Considera la parte accionante que, con la negativa presentada se vulneraron las siguientes normas: • Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia • Ley 1437 de 2011, Artículos 56, 67, 69 • Código Sustantivo del Trabajo, artículos 433 y 479. Como concepto de la violación, expuso3: 3 Ibidem Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 a) Expedición del acto administrativo con violación al derecho de defensa y audiencia La Resolución 571 de 2021, emitida por el MINISTERIO del Trabajo, vulneró el derecho de audiencia y defensa de la sociedad accionante, al no garantizar una notificación efectiva.
El Ministerio intentó una notificación personal de forma híbrida, enviando la citación tanto a un correo electrónico como a una dirección física cerrada. Pese a que el servicio postal reportó que el local estaba cerrado, se procedió nuevamente con notificación por aviso a la misma dirección física, omitiendo el envío al correo electrónico institucional contabilidadheliconias@gmail.com, conocido por la entidad y utilizado previamente.
Esta omisión desconoce el artículo 29 de la Constitución y el artículo 69 del CPACA, que obligan a asegurar el conocimiento efectivo de las decisiones, incluso mediante el uso del correo electrónico registrado en el expediente o en el registro mercantil. La falta de notificación impidió a la sociedad ejercer su defensa y presentar recursos, haciendo la resolución inoponible y configurando nulidad por vulneración del debido proceso.
Adicionalmente, la entidad omitió resolver oportunamente la solicitud de control de legalidad presentada en el traslado de alegatos, respondiendo tardíamente el 31 de agosto de 2021 como si fuera un derecho de petición, cuando los términos ya habían vencido. Al no subsanar esta Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 situación ni otorgar nuevo traslado de alegatos, se configuró nuevamente la causal de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA por desconocimiento del derecho de defensa. b) Expedición del acto administrativo por infracción a las normas en que debería fundarse En relación con la resolución mencionada, se configura una segunda causal de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse.
El artículo 433 del CST establece que el pliego de peticiones debe dirigirse únicamente al empleador, en este caso la sociedad accionante. Sin embargo, el pliego presentado por el sindicato SINTHOL el 31 de agosto de 2020 fue remitido, además, a tres entidades ajenas a la relación laboral SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S., FONTUR y HOTELES DECAMERON LTDA., lo que invalida la negociación al haberse denunciado parcialmente la convención colectiva ante sujetos que no son empleadores.
Pese a que la sociedad atendió oportunamente lo pertinente, se le impuso la carga imposible de incluir en la negociación a entidades sin vínculo alguno con el asunto. Esta irregularidad, confirmada por el MINISTERIO afecta la validez del trámite y constituyendo causal de nulidad del acto administrativo. c) Expedición del acto administrativo falsamente motivado Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 El MINISTERIO omitió valorar pruebas esenciales que habrían llevado a una decisión distinta.
La sanción por presunta negativa a negociar el pliego de peticiones se basó únicamente en un oficio del 2 de septiembre de 2020, analizado de forma parcial y sin considerar que el pliego fue dirigido también a entidades ajenas a la relación laboral SAE S.A.S., FONTUR y HOTELES DECAMERON LTDA., hecho que genera nulidad. Esta irregularidad está documentada en el expediente, junto con el laudo arbitral que confirma que el único empleador es la sociedad demandante.
Pese a ello, no se mencionó la nulidad alegada ni se inició la etapa de arreglo directo, la cual no ha podido llevarse a cabo por negativa del sindicato a excluir a las otras entidades. Además, el MINISTERIO afirmó, sin sustento probatorio, que la sociedad violó el artículo 433 del CST y obtuvo beneficios económicos no precisados. 2.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA En su contestación a la demanda4, el MINISTERIO DEL TRABAJO solicita que se rechacen las pretensiones de la parte accionante. En cuanto al fondo, el MINISTERIO sostiene que la sociedad incurrió en incumplimiento del artículo 433 del CST al no dar inicio a las conversaciones en la etapa de arreglo directo, conducta que configura una infracción sancionable.
La valoración probatoria se realizó de 4 Memorial__30Contestacion Demanda(.pdf) NroActua 26 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 manera adecuada y que los elementos de prueba incorporados al expediente acreditan la negativa injustificada de la empresa a negociar el pliego de peticiones presentado por el sindicato SINTHOL.
La graduación de la sanción se sustentó en criterios legales, tales como la gravedad de la infracción, el beneficio económico obtenido y la reincidencia. La Resolución 571 de 2021 se encuentra debidamente motivada y amparada por la presunción de legalidad. Relacionó los actos administrativos proferidos en las actuaciones adelantadas contra la accionante, exponiendo puntualmente frente a la Resolución en cita lo siguiente: Por medio de ese acto administrativo se resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio y fue debidamente notificada, ya que por medio de Oficio 08SE2021726300100005705 del 20 de septiembre de 2021 se citó a notificación personal de la misma, dicha citación se envió al correo electrónico, recibida el 20 de septiembre de 2021, según identificador del certificado.
E56454028-S de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72; también se envió a la dirección física, la cual fue devuelta por la misma Empresa, precisando como causal de devolución “CERRADO”, según guía RA335625583CO; así mismo la funcionaria encargada realizó la publicación de la citación a notificación personal de la resolución en la página web del MINISTERIO del Trabajo, la cual fue fijada desde el 28 de septiembre hasta el 4 de octubre de 2021.
Teniendo en cuenta que el representante legal del HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA, NO se acercó a la Dirección Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 Territorial Quindío para realizar la respectiva notificación personal de la Resolución 571 de 2021, se procedió a notificar por aviso dicho acto administrativo, por medio del Oficio 08SE202172630015293 del 29 de septiembre de 2021 enviado a dirección física, la cual fue devuelta por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, precisando como causal de devolución “CERRADO”, según guía RA337379284CO, por lo anterior se publicó la notificación por aviso en la página web del MINISTERIO fijada desde el 8 hasta el 19 de octubre de 2021.
Mediante Oficio 05EE2021726300100003644 del 12 de octubre de 2021, el apoderado del HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA, solicitó que se le aclararan varios interrogantes, dicha solicitud fue enviada posterior a la notificación de la resolución, a la cual se le dio respuesta mediante Oficio 08SE2021726300100006086 del 11 de noviembre de 2021, recibido el 12 de noviembre de 2021 según identificador del certificado E60662613-R de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72.
Conforme a lo anterior afirma que fueron respetadas las garantías procesales de la sociedad sancionada. Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. Parte Demandante5 En sus alegatos de conclusión, la parte demandante solicita al Tribunal que se declare la nulidad absoluta del acto demandado proferido por el MINISTERIO DEL TRABAJO, y se ordene el restablecimiento de los derechos vulnerados. La decisión administrativa transgredió el derecho de audiencia y defensa, al no haberse efectuado una notificación adecuada, ni de manera personal ni por aviso al correo electrónico registrado, a pesar de que la entidad tenía conocimiento de este y lo había utilizado con anterioridad.
Añadió que la solicitud de control de legalidad, presentada durante el traslado de alegatos, no fue resuelta mediante auto ni dentro del plazo legal, sino de forma tardía, lo que privó a la sociedad de ejercer en debida forma su derecho de defensa. Asimismo, recalcó en que la sanción impuesta se apoyó en una interpretación equivocada del artículo 433 del CST, pues el pliego de peticiones presentado por el sindicato SINTHOL no se dirigió exclusivamente a la sociedad empleadora, sino también a otras entidades públicas y privadas ajenas a la relación laboral.
Esta irregularidad, que debió conducir a la invalidación del procedimiento 5 67_MemorialWeb_Alegatos-MEMORIALALEGATOSSE(.pdf) NroActua 45 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 de negociación, no fue corregida por el MINISTERIO y, por el contrario, fue utilizada como fundamento para imponer la sanción a la empresa.
El MINISTERIO fundamentó su decisión exclusivamente en el oficio del 2 de septiembre de 2020, el cual fue analizado de manera fragmentada y aislada, sin tener en cuenta que en dicho documento se advertía expresamente la irregularidad de haber dirigido la denuncia de la convención colectiva a entidades que no ostentaban la calidad de empleador.
Asimismo, se sostiene que se omitió la valoración de pruebas determinantes, como el laudo arbitral previo, que acreditaba que la única empleadora de los trabajadores afiliados al sindicato era la sociedad sancionada. Aportó como prueba sobreviniente el auto del 8 de julio de 2025, mediante el cual se ordenó la suspensión del proceso coactivo y en el que consta la notificación electrónica del mandamiento de pago originado en el acto administrativo objeto de controversia. 3.2.
Parte Demandada6 En sus alegatos de conclusión, el MINISTERIO accionado pidió que se rechacen las pretensiones de la demanda y que se declare probada la excepción de caducidad del medio de control. A través del Auto 762 del 27 de mayo de 2021, se imputaron cargos a HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA. por la presunta infracción del artículo 433 6 Memorial__61Alegatos(.pdf) NroActua 44 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 del CST, consistente en la negativa a iniciar la negociación de un acuerdo colectivo con el sindicato SINTHOL.
Se configura la notificación por conducta concluyente, pues la parte demandante reconoció haber tenido conocimiento de la actuación administrativa, como máximo, el 27 de mayo de 2024. Señala que, desde esa fecha, estaba habilitada para interponer los recursos administrativos correspondientes, los cuales no ejerció, lo que, a su juicio, le impide acudir posteriormente a la jurisdicción contencioso- administrativa.
Tomando como punto de partida esa fecha el término de caducidad de cuatro meses vencía el 30 de septiembre de ese año. Si bien la solicitud de conciliación se presentó el 26 de septiembre, afirma que el conteo se reanudó el 2 de diciembre, por lo que la demanda, radicada el 12 de diciembre de 2024, se interpuso por fuera del plazo legal.
El MINISTERIO aportó como prueba la respuesta otorgada a la accionante el 27 de mayo de 2024 y las actuaciones administrativas relacionadas, reafirmando que se configura la caducidad y que, por tanto, deben negarse las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador, se abstuvo de emitir concepto. Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1 Problema jurídico Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Hay lugar a declarar la caducidad del presente medio de control por haberse configurado la notificación por conducta concluyente del acto administrativo acusado, conforme al envió del expediente sancionatorio realizado el 27 de mayo de 2024? En caso negativo, deberá resolverse: ¿Esta viciada de nulidad la Resolución 571 de 2021 emitida por el MINISTERIO DEL TRABAJO dentro del proceso sancionatorio adelantado contra el HOTEL LAS HELICONIAS? ¿Son viables las órdenes solicitadas a título de restablecimiento del derecho en la demanda? La tesis que sostendrá el Tribunal es que para el caso sub judice se configuro la caducidad de la pretensión. Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Caducidad medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) La notificación por conducta concluyente; y iii) El caso concreto. 5.2 La caducidad en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 El artículo 1647 del CPACA, señala que la demanda contenciosa administrativa incoada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo según el caso, so pena de que opere la caducidad.
La caducidad es un fenómeno jurídico que se produce cuando el término concedido por la Ley para entablar la demanda ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina “Contra non volenten agere non currit prescriptio”, es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.
Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. 7 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) /2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) /d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 En efecto, la caducidad se consagra por parte de la ley como una sanción por el no ejercicio oportuno de la acción y está fundamentada en la seguridad jurídica que debe prevalecer en el ordenamiento, para evitar que subsistan en el tiempo, situaciones sin ser definidas judicialmente8.
La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene un término de caducidad de cuatro meses, al tenor del art. 164 de la Ley 1437 de 2011. El Consejo de Estado, sobre el tema de la caducidad, ha anunciado: “La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
“Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con 8 C.E. Sección Tercera.
Subsección C. C.P. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ. 21 de febrero de 2011. Radicación: 52001-23-31-000-2010-00214-01(39360) Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello.”9(Negrillas de la Sala). 5.3 Notificación por conducta concluyente Los actos administrativos, como manifestación de la voluntad de la administración, tendientes a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, pueden ser anulados, en los términos del artículo 13710 y 13811 del CPACA, cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse; cuando sean expedidos sin competencia, en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; cuando su motivación sea falsa o cuando se actúe con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 9 C.E. Sección Tercera, Subsección C, Auto del 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P. ENRIQUE GIL BOTERO. 10 Artículo 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. /Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…). 11 Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 Respecto de la notificación el órgano de cierre de esta jurisdicción ha precisado: Es de anotar que en el artículo 7219 de la Ley 1437 de 2011, el legislador previó que sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos la decisión a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.
En este orden de ideas, la conducta concluyente es una modalidad igualmente válida de notificación de los actos administrativos y se erige en un mecanismo tendiente a subsanar las omisiones o irregularidades que se hayan presentado al intentar la comunicación por el mecanismo principal12 esto es, el personal o cuando fracasó la notificación por aviso o por edicto.
Visto lo anterior, es claro para la Sala que la actora al incoar la petición de fecha 5 de noviembre de 2016 reveló que conocía la decisión administrativa que la retiró del servicio por supresión de cargo y en virtud de ello, solicitó precisamente fuera reintegrada al cargo que desempeñaba en el Hospital Universitario del Valle. De manera que al extraerse de la petición interpuesta por la interesada que esta conocía del acto administrativo de supresión, es dable en términos normativos contar la caducidad del medio de control a partir de ese momento.
Por consiguiente, el término de caducidad del medio de control corre desde el 6 de noviembre de 2016 hasta el 6 de marzo de 2017, encontrando que la actora radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 19 Judicial II para asuntos administrativos en fecha 27 de febrero de 2017, suspendiéndose el término de caducidad, faltando 7 días para completar los 4 meses de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Dicho requisito de procedibilidad quedó agotado el 8 de mayo de 2017, por lo tanto, el 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, providencia de 9 de julio de 2014, radicado: 52001-23-31-000-2001-01115-01 (29.741). Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 término se reanudó a partir del 9 de mayo de 2017 y hasta el 16 del mismo mes y año, observando la Sala que la demanda solo fue incoada el 6 de julio de 2017, esto es, cuando ya había vencido la oportunidad para acudir en tiempo a ejercer el medio de control.
Así las cosas, en la medida que se determinó en esta instancia que la demanda interpuesta por la parte actora fue presentada de manera extemporánea, se procederá a confirmar el auto del 14 de febrero de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró probada la excepción caducidad.”13 (Negrillas de la Sala). 5.4 El Caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra: 1.
El MINISTERIO DEL TRABAJO, mediante Resolución 571 del 17 de septiembre de 2021, emitió sanción de carácter pecuniario contra la accionante: 13 CE, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B” CP: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicado: 76001-23-33-000- 2017-00985-01 (2109-20). Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 2.
En ese mismo orden la accionada dispuso oficiar la sociedad sancionada: Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 3. Ante lo anterior, procedió a realizar notificación por aviso: Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 4.
Frente a la indebida notificación alegada por la parte accionante dentro del escrito de demanda, la misma sociedad refiere en el acápite de hechos: “DECIMO TERCERO: Para información del despacho, el conocimiento del acto administrativo, que no la notificación del mismo, se dio, prima facie, con ocasión a varios derechos de petición dirigidos a la entidad en sede coactiva desde el mes de febrero de 2024, del cual se dio respuesta finalmente el día 27 de mayo del año 2024, momento en el cual, el Ministerio del Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 Trabajo a través del Grupo Coactivo de la Oficina Asesora jurídica, envió copia del expediente sancionatorio, luego si se quiere, que tampoco suple la notificación personal del acto administrativo, en un segundo momento, esto es el 30 de julio de 2024, dicha oficina notificó correctamente en el correo electrónico de la sociedad el mandamiento de pago que se desprende de la resolución 571 del 17 de septiembre de 2021, mas no la notificación de la resolución mentada ”
DECIMO CUARTO: No obstante, lo anterior, no hace sus veces de notificación por aviso o personal, ni el envío del expediente el 27 de mayo de 2024, ni la notificación del mandamiento de pago del 30 de julio de 2024 que se desprende de la resolución demandada, pues el trámite de notificación tiene su especial rito procesal, el cual no fue cumplido por el Ministerio del Trabajo en sede sancionatoria, de lo que se afirma con certeza, que la resolución 571 del 17 de septiembre de 2021, no tiene una fecha cierta de notificación, por tratarse de un acto administrativo de carácter particular y concreto que debía notificarse, fecha a partir de la cual se puedan predicar términos de caducidad de la acción de control jurisdiccional al tenor del literal d) del numeral 2. del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, es decir dicho acto administrativo, a pesar de obedecer a un procedimiento sancionatorio, aun no nace a la vida jurídica, por cuanto a la fecha de presentarse esta suplica legal, no ha sido notificado en debida forma., pero si con plenos efectos conferidos por la entidad demandada, como quiera que surte a través de proceso coactivo el cobro de la sanción contenida en la resolución 571 del 17 de septiembre de 2021” (Negrillas de la Sala).
Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 5. En ese orden, la accionada dentro de su contestación propuso la excepción de caducidad, conforme lo dispuesto en el artículo 72 del CPACA, pues afirma que el 27 de mayo de 2024, en caso de que se considerara que no fue surtida la notificación personal y/o por aviso; se tuvo por notificado por conducta concluyente ya que este reconoce y revela que conoció de la actuación. 6.
Al respecto encuentra la Sala lo siguientes: 6.1 Si se reconoce de manera abierta que el 27 de mayo de 2024, se conoció la Resolución atacada, se consolidó una notificación por conducta concluyente, al tenor del art. 72 del CPACA14, en consonancia con el art. 301 del CGP15. 6.2 No es posible predicar, entonces, una indeterminación de fecha de notificación del acto administrativo, como lo sostiene la accionante. 14 ARTÍCULO 72.
FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. 15 Artículo 301.
Notificación por conducta concluyente. /La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. /(…).
Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 6.3 Para corroborar el conocimiento del acto acusado por parte de la accionante, se decretó prueba de oficio, en el sentido que se allegase copia de la respuesta otorgada el 27 de mayo de 2024 por parte de la entidad accionada, y las actuaciones administrativas que se habían anexado a dicho documento, para lo cual después de corroborados los documentos allegados, se logra evidenciar que dentro de la carpeta Expedientes Heliconias, archivo 2-998-2021.pdf en efecto reposa el texto de la Resolución 571 del 17 de septiembre de 2021. 6.4 El interesado tendría, a partir de ese momento, un término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente, para acudir a la jurisdicción (artículo 164 del CPACA ya citado), los cuales cumplieron el 28 de septiembre de 2024. 6.5 La solicitud de conciliación fue, radicada el 26 de septiembre de 2024, es decir faltando tres (3) días para que caducara este término (26, 27 y 28). 6.6 El 29 de noviembre de 2024, se surtió la audiencia de conciliación extrajudicial, por lo que a partir del día siguiente se contaba con tres días para presentar la demanda, es decir hasta el 2 de diciembre de 2024.
Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 6.7 La demanda fue radicada el 10 de diciembre de 2024, correspondiéndole su conocimiento inicial al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, es decir por fuera de término, debiéndose declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad accionada. 7 De conformidad con los artículos 188 del CPACA16 y 365 del CGP17, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud de que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 17 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00 F A L L A PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad accionada, en consecuencia archivar el proceso.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase los remanentes a la demandante y archívese el expediente previa anotación en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión 28 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»