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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-006-2023-00221-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: FANNY JURADO ARIAS Demandado: MUNICIPIO DE CALARCÁ y otro Radicado: 63001-3333-006-2023-00221-01 Tema: Pensión de sobreviviente.

Se confirma la providencia apelada por ausencia de prueba de los requisitos para acceder a lo reclamado. Armenia, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 205 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Sexto 1 022RecursoApelacion(.pdf) NroActua 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01 FANNY JURADO ARIAS Vs MUNICIPIO DE CALARCA Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES FANNY JURADO ARIAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE CALARCÁ, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se reconozca en favor de la accionante, por parte del MUNICIPIO DE CALARCÁ, pensión de sobrevivientes en la proporción legal, siendo causante ORLANDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. ii) Se pague por parte del accionado las mesadas dejadas de percibir, en la proporción que le correspondía con excepción de las que de conformidad con la ley han prescrito, desde la fecha de causación del derecho, hasta el momento en que éste le sea reconocido.3 Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4. 2 020SentenciaAnticipada(.pdf) NroActua 20 3 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2 4 020SentenciaAnticipada(.pdf) NroActua 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01 FANNY JURADO ARIAS Vs MUNICIPIO DE CALARCA La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 analizó el marco legal y jurisprudencial vertido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respecto de la materia. Con fundamento en ello, sostuvo: “El Despacho sostendrá que a la señora Fanny Jurado Arias no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Orlando Rodríguez Martínez, por no haber acreditado el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 12 del Decreto 1160 de 1989 que reglamentó parcialmente la Ley 71 de 1988.”.

3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia7. Como fundamento de reproche, expuso lo siguiente: 5 022RecursoApelacion(.pdf) NroActua 22 6 020SentenciaAnticipada(.pdf) NroActua 20 7 Ibidem/Archivo 29. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01 FANNY JURADO ARIAS Vs MUNICIPIO DE CALARCA La accionante convivió de manera libre, espontánea y singular con ORLANDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, desde 1977 hasta el 8 de junio de 1995.

Durante su convivencia procrearon un hijo, inscrito por su propio padre el 26 de mayo de 1988. El 8 de junio de 1995 falleció, y que para ese momento laboraba como Bombero II, cargo que desempeñaba desde el 26 de diciembre de 1977 y cotizaba para el sistema general de Pensiones al Fondo de Prestaciones y Seguridad del MUNICIPIO DE CALARCÁ. El 2 de noviembre de 2006 radicó derecho de petición en la alcaldía de Calarcá solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que cree tener derecho, petición que fue despachado negativamente el 15 de noviembre de 2006.

El 23 de noviembre de 2006 reiteró la solicitud obteniendo como respuesta que no era procedente realizar el reconocimiento prestacional solicitado. El presente asunto fue inicialmente tramitado por la Jurisdicción Laboral y posteriormente remitido a esta jurisdicción avocándose su conocimiento por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, quien emitió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda.

Conforme los hechos expuestos, la parte demandante formuló varios fundamentos jurídicos, los cuales no corresponden al asunto objeto Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01 FANNY JURADO ARIAS Vs MUNICIPIO DE CALARCA de estudio, pues refieren al derecho de los padres a la pensión de los hijos, refiriendo puntualmente a sujetos diferentes a los que actúan en este proceso, ya que expone el caso de TELMO DE JESUS ZAPATA como reclamante de la pensión causada por su hija MARLENY AMPARO ZAPATA.

Párrafos más abajo, entra en la materia del asunto objeto de debate, refiriendo a los requisitos de convivencia para causante cotizante invocando el art. 12 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual considera que para ser reconocido beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Es por ello, que la Corte Suprema de Justicia fijó el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro-operario, esto es, que la convivencia Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01 FANNY JURADO ARIAS Vs MUNICIPIO DE CALARCA mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción de este, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

Adicionalmente expuso el trato diferencial de las altas cortes, entre matrimonio, unión marital de hecho y unión libre, haciendo un cuadro comparativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01 FANNY JURADO ARIAS Vs MUNICIPIO DE CALARCA Con lo anterior quedó cerrada la discusión generada por años, en el sentido de que era discriminatorio que en los casos de uniones libres se pidiera que el término de 5 años de convivencia fuera inmediatamente anterior al fallecimiento del causante pensional, mientras que en los casos de matrimonios si se podía acreditar el termino de convivencia durante cualquier momento de la vida del causante.

Conforme lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Tribunal, mediante providencia del 3 de diciembre de 2024, resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, sin embargo no hubo pronunciamiento de las partes ni el Ministerio Público emitió concepto8.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia 8 Paso a Despacho(.pdf) NroActua 16 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01 FANNY JURADO ARIAS Vs MUNICIPIO DE CALARCA Al tenor del Art. 133 del Decreto 01 de 19849 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2. Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor de la demandante, por el deceso de ORLANDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

Para arribar a la anterior conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: i) Requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes; y ii) 9 Artículo 133. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia: 1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01 FANNY JURADO ARIAS Vs MUNICIPIO DE CALARCA El caso concreto. 5.3. Requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes – Factor Convivencia El artículo 47 de la Ley 100 de 199310, que se encontraba vigente al momento del deceso del causante, determinaba quiénes son beneficiarios de la pensión de sobreviviente y bajo qué condiciones.

Frente a este tema específico, la sentencia de la Corte Constitucional SU 453 de 201911, efectuó una amplia explicación que es importante transcribir: “(…) en ese momento, se hicieron varias modificaciones a la norma original. Los requisitos para que el compañero permanente o el cónyuge pudieran acceder a la sustitución pensional de que trata el literal a) se redujeron a (i) acreditar vida marital con el causante hasta 10 “ARTÍCULO 47.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. /<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

(…). 11 Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER – Sentencia de tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01 FANNY JURADO ARIAS Vs MUNICIPIO DE CALARCA su muerte y (ii) una convivencia con el fallecido no menor a cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Es decir, se omitió el requisito ya declarado inconstitucional por la sentencia C-1176 de 2001 y se aumentó el tiempo de convivencia de dos a cinco años[98]. De igual manera, se suprimió la posibilidad de remplazar el requisito de convivencia en los últimos años por el hecho de haber tenido hijos con el causante. Por otra parte, se consideraron situaciones que en la normativa anterior no se preveían aún, por ejemplo, la existencia de una convivencia simultánea. 5.3.7.

Sin embargo, aunque con la anterior reforma se quiso llenar este último vacío, “continuaba presentándose una discriminación frente a la compañera (o) permanente, pues, aunque se presentara una convivencia simultánea entre el causante, la cónyuge y la compañera permanente, la pensión de sobreviviente se le concedía a la esposa”[99]. Es por esto que en la sentencia T-301 de 2010[100] se indicó que dichos yerros fueron evidenciados “por el Consejo de Estado en el caso de la esposa y compañera permanente de un miembro de la Policía Nacional, quienes acreditaron convivencia simultánea con el causante.

Aplicando criterios de “justicia y equidad”, la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió dividir en partes iguales entre las peticionarias, el monto de la mesada pensional reclamada”[101]. (…) 5.3.8. Específicamente, sobre la convivencia, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ya ha concluido en reiterada jurisprudencia que Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01 FANNY JURADO ARIAS Vs MUNICIPIO DE CALARCA los cinco años que prevé la norma nueva no necesariamente deben cumplirse con anterioridad al momento del fallecimiento[106].

La Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que se deben tener en cuenta los años compartidos en comunidad de pareja en cualquier tiempo, pero no inferiores a cinco, considerando que quien pretende la sustitución pensional y acredita una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, mantuvo lazos familiares con el pensionado hasta su muerte, participó en la construcción de la prestación a suceder, lo acompañó en su vida productiva, le prestó socorro y ayuda y fue solidaria en sus necesidades[107], se hace merecedor del reconocimiento.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, aclaró determinantemente que “de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los cinco años que prevé la norma no, necesariamente, deben cumplirse con anterioridad al momento del fallecimiento”. Lo cual ya había sido establecido, por ejemplo, en la sentencia SL 12442 de 2015 en la que se señaló que la labor judicial no se reduce a la aplicación mecánica de la ley sino en materializar la garantía del bien jurídico protegido, lo cual no sería posible si se aplicara exegéticamente el inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Y es que es necesario, señala la Corte Suprema, realizar una lectura sistemática “acudiendo a la teleología del precepto” la cual permite armonizarlo con el artículo 46 de la misma ley, en el sentido que: “para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se exige ser miembro del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallezca.

En Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01 FANNY JURADO ARIAS Vs MUNICIPIO DE CALARCA otras palabras, el amparo se concibe en la medida en que quien reivindica el derecho merezca esa protección, en cuanto forma parte de la familia del causante en la dimensión en que ha sido entendida por la jurisprudencia de la Sala, referida en el caso de los cónyuges, a quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, aún en casos de separación y rompimiento de la convivencia (CSJ SL, 10 de may. 2005, rad. nº 24445” (énfasis fuera de texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, esa alta corte entiende que al establecer el legislador que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, “los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar”. Lo anterior, aclara, no significa que se desconozca la importancia de la formalización del vínculo sino que se trata de una justa y equitativa consideración a la “vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social”[108].

Aclara también la Corte Suprema que no es el propósito de dicha interpretación de la norma otorgar el beneficio pensional a quien únicamente conserva el vínculo matrimonial con el causante, sin una relación de solidaridad y ayuda mutua y acompañamiento tanto espiritual como económico pues de esa manera se “dejaría vacía de contenido la protección de la familia que la ley verdaderamente quiere amparar”[109].

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01 FANNY JURADO ARIAS Vs MUNICIPIO DE CALARCA En ese sentido, aquella primera pareja que a pesar de no convivir con el causante al momento del fallecimiento, sí se considera a sí misma beneficiaria de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional deberá acreditar no solo la convivencia por un lapso no menor de cinco (05) años en cualquier tiempo, sino también “deberá demostrar que se hace acreedor a la protección, en cuanto efectivamente hace parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención”[110]. 5.3.9.

En sede de tutela[111], la misma Corporación en su Sala de Casación Civil analizó la impugnación presentada contra un fallo proferido el 30 de abril de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el que decidió negar el amparo de los derechos invocados por falta de inmediatez. En el caso, el accionante solicitaba que se revocara la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral que decidió no casar una sentencia de un Tribunal que había centrado su análisis para proceder a otorgar la sustitución pensional solicitada, en establecer si el peticionario a pesar de haber contraído matrimonio con la causante desde 1972 y persistiendo el vínculo matrimonial hasta el 28 de mayo de 2003, fecha en que ella falleció, lograba demostrar una convivencia con la causante durante sus últimos cinco años de vida, lo cual, en efecto, no se encontró probado y por tanto negó la sustitución pensional.

En esa ocasión, reciente (2018), la Sala de Casación Civil trajo a colación la sentencia con radicado 42631 del 05 de junio de 2012 en la que reseñó una línea jurisprudencial referente al alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y señaló que aunque la conclusión a que Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01 FANNY JURADO ARIAS Vs MUNICIPIO DE CALARCA arribaron tanto el Tribunal como la Sala de Casación Penal está de acuerdo con el sentido literal del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dicha aplicación no se acompasa a la interpretación actual que la jurisprudencia ha hecho de dicho precepto en la que se ha concluido que los años que exige la norma no se refieren a los últimos cinco años de vida del causante sino que “ese presupuesto puede satisfacerse acreditando la permanencia de la convivencia durante ese lapso, «en cualquier tiempo», lo que ha dejado por sentado la especialidad laboral a través de su órgano de cierre”[112]. 5.3.10.

En cuanto a la convivencia, la Corte Constitucional ha tenido el mismo entendimiento que la Corte Suprema de Justicia, es decir, que es posible reconocer la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional a quienes, al momento del fallecimiento del causante, mantenían vigente su sociedad conyugal con este durante al menos cinco años en cualquier tiempo[113].

En la sentencia C-336 de 2014, la Corte Constitucional reiteró dicho criterio cuando declaró exequible la expresión “la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” consagrada en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En dicha providencia se aclaró que “permitir que el cónyuge separado de hecho obtenga una cuota de la mesada pensional aunque no haya convivido durante los últimos años de su vida con el causante no equivale a discriminar al compañero permanente supérstite.

Tal posibilidad, por el contrario, busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente del causante y su cónyuge, con quien subsisten los vínculos jurídicos, aunque no la convivencia (énfasis fuera de texto)”[114]. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01 FANNY JURADO ARIAS Vs MUNICIPIO DE CALARCA Lo cual ya había sido analizado, por ejemplo, en la sentencia T-278 de 2013 en donde se indicó que ya la Corte Suprema de Justicia[115] había reconocido que la Ley 797 de 2003 introdujo una modificación a la Ley 100 de 1993 la cual pretendía corregir la situación descrita en el inciso 3º del artículo 13 de la referida ley así: “se corrige la situación descrita, porque se mantiene el derecho a la prestación de quien estaba haciendo vida en común con el causante para cuando falleció, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos- constituyéndola en el fundamento esencial del derecho a la prestación por muerte.

Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una prestación en caso de muerte de su esposo”. Es teniendo en cuenta lo anterior que la Corte Constitucional ha concluido que las disputas entre cónyuge y compañero (a) permanente supérstite respecto de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes pueden plantearse cuando hay convivencia simultánea o cuando, al momento del fallecimiento, tenía un compañero (a) permanente y una unión conyugal vigente con separación de hecho, teniendo en cuenta que en este último evento, no es necesario demostrar, por parte del cónyuge supérstite, una convivencia con el causante de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, sino que dicho término de convivencia pudo haberse dado en cualquier tiempo[116].

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01 FANNY JURADO ARIAS Vs MUNICIPIO DE CALARCA Esta corporación también ha resaltado[117] que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “(…) en decisiones más recientes del 24 de enero y 13 de marzo de 2012, Rads. 41637 y 45038 respectivamente, se introdujo una nueva modificación al criterio anterior, consistente en ampliar la interpretación que ha desarrollado la Sala sobre el tema, según la cual, lo dispuesto en el inc. 3° lit. b) del Art. 13 de la L. 797 de 2003 y la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a «quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.

Ello toda vez que «si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el Legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva».

Queda así armonizado el contenido de la citada norma con criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio particular en cada caso.” SENTENCIA SL 1510 el 5 de febrero de 2014” (resaltado fuera de texto). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01 FANNY JURADO ARIAS Vs MUNICIPIO DE CALARCA Es por esto, que la Corte Constitucional en una ocasión en la que analizó el caso de una señora a la que se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional como cónyuge supérstite, de la pensión de jubilación de su esposo, por cuanto la accionante no acreditó haber convivido, de forma ininterrumpida con el causante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a su muerte, y además no existía durante ese lapso una compañera permanente, arribó a la conclusión de que: “En otras palabras, tendrá derecho a la sustitución pensional quien, al momento de la muerte del pensionado, tenía una sociedad conyugal que no fue disuelta, con separación de hecho.

En este último evento, el cónyuge supérstite deberá demostrar que convivió con el causante por más de dos (2) o cinco (5) años, en cualquier tiempo, según la legislación aplicable, en virtud de la fecha de fallecimiento del causante. Esta última aclaración es pertinente teniendo en cuenta que, para la fecha en que se produjo el deceso del señor Julio Vicente Chequemarca Guanana (23 de diciembre de 2002), aún no había entrado a regir la modificación que la Ley 797 de 2003 le introdujo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993” (resaltado fuera de texto)[118].

La Corte Constitucional, en ese caso, decidió revocar el fallo de tutela de segunda instancia y confirmar parcialmente el de primera instancia y ordenó a la entidad accionada a reconocer la prestación solicitada dado que la accionante demostró que mantenía vigente el vínculo conyugal y que hizo vida marital con el causante durante más de dos (2) años en cualquier tiempo (Negrillas de la Sala).

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01 FANNY JURADO ARIAS Vs MUNICIPIO DE CALARCA Para aquellos casos que se configuren con anterioridad a la Ley 100, corresponde aplicar la Ley 71 de 1988 y el Articulo 1212 del Decreto 1160 de 1989, el cual establece como requisito un año de convivencia con el causante a la fecha de su fallecimiento, y no lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece 5 años. 5.4.

El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda, aportó los siguientes documentos13: 1.1. Registro Civil de Defunción 369706 del 9 de Junio de 1995, correspondiente a ORLANDO RODRIGUEZ MARTINEZ. 12 Artículo 12.

Compañero permanente. Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien ostente el estado civil de soltero(a) y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales. /Parágrafo.

El compañero o compañera permanente pierde el derecho a la sustitución pensional que esté disfrutando cuando contraiga nupcias o haga vida marital. 13 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01 FANNY JURADO ARIAS Vs MUNICIPIO DE CALARCA 1.2.

Copia del derecho de petición presentado el 2 de noviembre de 2006 ante el MUNICIPIO DE CALARCÁ, mediante el cual solicitó reconocer pensión de sobrevivientes a la accionante. 1.3. Oficio del 15 de noviembre de 2006, expedida por la Alcaldesa de Calarcá mediante la cual se resolvió la referida petición, de forma negativa: 1.- Al momento de hacer la reclamación de dicha pensión se hizo presente la señora Flor Marina Martínez de Rodríguez, acreditando la calidad de esposa legitima del causante; igualmente se hizo presente la señora Fanny Jurado de Arias, pero ésta solamente actúo en calidad de madre del menor Orlando Rodríguez Jurado, lo cual acreditó debidamente, según obra dentro de la carpeta que reposa en la Administración Municipal. 2.- Su representada en varios escritos hace alusión a que solo actúa en representación de su menor hijo, nunca manifestó, ni demostró dentro de la reclamación ser compañera permanente del señor Orlando Rodríguez Martínez. 3.- Es claro que a reclamar se hizo presente el cónyuge sobreviviente y el hijo extramatrimonial representado por su madre señora Fanny Jurado Arias, quien nunca hizo manifestación alguna de ser compañera permanente del causante, al contrario, guardó silencio frente a la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01 FANNY JURADO ARIAS Vs MUNICIPIO DE CALARCA reclamación de la esposa legítima, de lo que podríamos concluir que hizo una aceptación tácita frente al mejor derecho de la señora Flor Marina Martínez. 4.- De acuerdo con lo anterior si la señora Flor Marina al momento de reclamar pensión de sobrevivientes probó la calidad de esposa legítima del señor Orlando Rodríguez Martínez, no es obligación de ésta demostrar la inexistencia de una compañera permanente, máxime cuando la señora Fanny Jurado Arias, quien en la actualidad aduce haber sido la compañera permanente del señor Rodríguez Martínez, estuvo presente en todo el proceso de la reclamación y no hizo tal manifestación, por el contrario siempre fue clara al manifestar de que actuaba únicamente en calidad de madre del menor Orlando Rodríguez Jurado (hijo extramatrimonial del causante).

Así las cosas, no es procedente disponer el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora FANNY JURADO ARIAS. 1.4. Posteriormente el 23 de noviembre de 2006, presentó reiteración de solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente. 1.5. La nueva reclamación fue resuelta mediante Oficio del 13 de diciembre de 2006: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01 FANNY JURADO ARIAS Vs MUNICIPIO DE CALARCA Por medio del presente escrito y con el ánimo de dar respuesta al documento de la referencia y que hace relación a la reiteración de solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de su representada señora FANNY JURADO ARIAS, me permito manifestarle que para esta administración no es procedente reconocerle la pensión de sobrevivientes tal como ampliamente lo manifestamos en respuesta a su petición inicial.

Se reitera que a solicitar el reconocimiento de la pensión se presentó la cónyuge sobreviviente y el hijo extramatrimonial -representado por su madre quien actuó únicamente en dicha calidad, tal como consta en documentos. 1.6. Resolución 239 del 15 de abril de 1996, mediante la cual se reconoce y autoriza el pago de una pensión de sobreviviente: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01 FANNY JURADO ARIAS Vs MUNICIPIO DE CALARCA 2.

Igualmente reposan dentro del expediente los siguientes documentos: 2.1. Oficio D.S. 15 15.2.24 30037 del 24 de septiembre de 2009, suscrito por el Director Administrativo de Comfenalco Quindío: Me permito dar respuesta a su oficio No. 057 de fecha 21- 09-2009 y recibido en esta Entidad el 22-09-2009 bajo el número de radicación 24911, en el cual solicita copia autentica de la afiliación como beneficiarios del señor ORLANDO RODRIGUEZ MARTINEZ, quien se identificó en vida con la cédula de ciudadanía número 17.039.300.

De acuerdo a su solicitud y una vez revisada la base de datos, nos permitimos comunicarle que el señor ORLANDO RODRIGUEZ MARTINEZ, no ha estado afiliado a la EPS S COMFENALCO QUINDIO y ni a la Caja de Compensación Familiar. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01 FANNY JURADO ARIAS Vs MUNICIPIO DE CALARCA 2.2.

Respuesta allegada por la Asociación de Jubilados y Pensionados del Municipio de Calarcá el 22 de noviembre de 2009: Comedidamente me permito dar respuesta al oficio de la referencia, emanado de su Despacho. A renglón seguido le informo que los carnés de la son expedidos en original con destino a los Socios y no quedan copias de éstos.

También me permito informarle que la señora FANNY JURADO ARIAS se afilió en esta Entidad como TUTORA del hijo menor del señor ORLANDO RODRIGUEZ MARTINEZ, de nombre ORLANDO RODRIGUEZ JURADO, el día primero (12) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). Además, le informo que al morir el señor RODRIGUEZ MARTINEZ se encontraba tramitando su PENSION y por tal motivo la señora JURADO ARIAS compartía con la señora FLOR MARINA MARTINEZ la PENSION DE SOBREVIVIENTES, pues ésta era su legítima esposa. 3.

El 23 de septiembre de 2010, se recepcionò el siguiente testimonio: JOSE ELEARLES QUINTERO VALENCIA PREGUNTADO: Manifieste despacho, si sabe que con qué persona o personas convivía el señor Orlando Rodríguez? Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01 FANNY JURADO ARIAS Vs MUNICIPIO DE CALARCA CONTESTO: Que me conste a mi convivía con la señora Fanny Jurado.

PREGUNTADO: Manifieste, si sabe o le consta, ¿si la señora Fanny Jurado Arias y el señor Orlando Rodríguez, convivían bajo un mismo techo? CONTESTO: Pues, le dijo que si, porque él salía de bomberos y él se iba para donde ella vivía que era a dos cuadras de distancia de bomberos. PREGUNTADO: Manifieste, si sabe cuántos años convivieron o hicieron vida marital los señores Orlando Rodríguez y la señora Fanny Jurado? CONTESTO: Unos 10 años.

PREGUNTADO: Sírvase manifestar, si sabe o le consta, que persona o personas convivían con el señor Orlando Rodríguez para el día de su fallecimiento? CONTESTO: El convivía con la señora Fanny Jurado. Seguidamente pregunta la apoderada de la parte demandada, PREGUNTADO: ¿Qué vínculo tiene usted, con la señora Fanny Jurado? CONTESTO: Nada.

PREGUNTADO: ¿Qué vinculo tenía con el señor Orlando Rodríguez? CONTESTO: Él era bombero permanente y yo era bombero voluntario. PREGUNTADO: Manifestó al despacho que la señora Fanny Jurado y el señor Rodríguez, llevaban de convivencia como unos 10 años, manifieste si sabe o tiene conocimiento desde que época la señora Jurado y el señor Rodríguez convivían o tenían una relación sentimental? CONTESTO: Los conocí como pareja desde el año de 1984.

PREGUNTADO: En respuesta dada al despacho usted manifiesta que la señora Fanny Jurado y el señor Rodríguez convivían juntas, dicha al despacho si tiene conocimiento donde vivían? CONTESTO: Eso queda a las dos cuadras de Bomberos en la casa de mamá de Fanny. PREGUNTADO: Dijo usted al despacho que conocía a la señora Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01 FANNY JURADO ARIAS Vs MUNICIPIO DE CALARCA Fanny Jurado y a Orlando como compañeros de trabajo, diga ¿Con qué frecuencia los visitaba? CONTESTO: Una vez me invitaron a almorzar allá. PREGUNTADO: Por el conocimiento que tiene sobre la señora Fanny y el señor Orlando Rodríguez, manifieste como era la relación entre ellos? CONTESTO: Bien, nunca los llegué ver peleándose.” (negrilla fuera del texto) 4.

Se allegó partida y registro de matrimonio 072299 de ORLANDO RODRIGUEZ MARTINEZ con FLOR MARINA MARTINEZ FERNANDEZ, con fecha de celebración 27 de mayo de 1964: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01 FANNY JURADO ARIAS Vs MUNICIPIO DE CALARCA 5. Se aportan los documentos referentes al matrimonio del señor NESTOR SOLER MARTINEZ y FANNY JURADO ARIAS, del 15 de septiembre de 1969: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01 FANNY JURADO ARIAS Vs MUNICIPIO DE CALARCA Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01 FANNY JURADO ARIAS Vs MUNICIPIO DE CALARCA 6.

Constancia emitida por el Comandante del Cuerpo de Bomberos de Calarcá: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01 FANNY JURADO ARIAS Vs MUNICIPIO DE CALARCA 7. Se realizo recepción de testimonios por parte del Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Calarcá el 9 de noviembre de 2011, recibiéndose declaración de: LUZ DARY CARDONA RODRIGUEZ: “"Es mi nombre e identificación como quedó dicho y escrito, tengo 44 años de edad, convivo en unión libre, soy secretaria del cuerpo de bomberos de Calarcá hace 19 años, soy bachiller, residente en la Urbanización Las Villas casa N° 1 Plazoleta Camelias en Calarcá y no tengo parentesco ni vínculos con ninguna de las partes en este proceso ni con sus representantes".

Acto seguido, se hace saber a la testigo el objeto de su comparecencia al Despacho y se le solicita que haga un relato espontáneo de todo cuanto tenga conocimiento y le conste en relación con los hechos objeto de declaración, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como hayan llegado a su conocimiento y manifestó: "Yo conozco a Fanny Jurado Arias el tiempo que yo llevo trabajando porque ella vive por esos lares y es la hermana de un señor que trabajó por bomberos.

También conozco a Flor Marina Martínez Fernández desde todo el tiempo que yo trabajo porque compañero que trabajó allá llamado Orlando Rodríguez Martínez, ya fallecido. Yo entré en 22 de noviembre de 1992, lo conocí a él 3 años porque murió en el 95, en ese tiempo los que le llevaban las comidas a él o sea los alimentos eran los hijos que estaban muy pequeños o en su defecto la señora, a los actos que se hacían en bomberos como celebraciones y paseos a los cuales asistía doma Marina".

A continuación interroga el apoderado judicial de la señora Flor Marina Martínez. PREGUNTA 1: Manifieste a este Despacho de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01 FANNY JURADO ARIAS Vs MUNICIPIO DE CALARCA manera concreta si era la señora Flor Marina Martínez en compañía de sus hijos la que ciertamente llevaba la alimentación a su esposo el bombero Orlando Rodríguez Martínez según lo informado por usted en la primera pregunta hecha por parte del juzgado? CONTESTÓ: "Si señor y cuando ella no podía mandaba el viejito que era el garitero de los bomberos llamado Héctor Fabio Bohórquez y ellos le pagaban al garitero ellos o sea los bomberos" PREGUNTA 2: manifieste si le consta si la señora Fanny Jurado Arias llevaba alimentos u otros menesteres al bombero Orlando Rodríguez Martínez? CONTESTÓ: "Nunca me di cuenta de eso como ellos veinticuatriaban" PREGUNTA 3: Manifestó usted a este Despacho que regularmente el personal adscrito al cuerpo de bomberos voluntarios de Calarcá efectúan actos sociales, a dichos actos dicho personal se presenta acompañado sea ya de sus esposas, de sus compañeras permanentes o de sus novias según el caso.

Diga usted si el señor Orlando Rodríguez siempre estuvo acompañado a dichos actos por su esposa Flor marina Martínez? CONTESTO: "Si claro, en la institución sólo se permitía llevar los hijos, la señora o la mamá, si no había mamá ni señora entonces las hijas o la hermana" PREGUNTA 4: Manifieste al Despacho si usted de manera personal asistió a dichos eventos, compartió con el causante Orlando Rodríguez y con su esposa la Señora Flor Marina? CONTESTÓ: "YO compartía con todos porque yo era la que los atendía con el otro personal y atendía a toda la gente que llegaba allí" PREGUNTA 5: dijo usted que conoció de vista y trato al Bombero Orlando Rodríguez durante los últimos 3 años existencia, es decir hasta el fallecimiento del bombero Rodríguez.

Manifieste si durante los últimos 3 años de vida el señor Martínez asistió a algún evento Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01 FANNY JURADO ARIAS Vs MUNICIPIO DE CALARCA programado por la institución bomberil en compañía de la señora Fanny Jurado Arias? CONTESTÓ: "No señor".

A continuación interroga el apoderado judicial de la parte actora. PREGUNTA 1: Bajo la gravedad del juramento prestado manifieste al Despacho cuáles fueron las circunstancias por las cuales usted conoció a la señora Fanny Jurado Arias y al señor Orlando Rodríguez Jurado? CONTESTÓ: "A la señora Fanny Jurado la conocí porque es hermana de Orlando Jurado quien se desempeñaba como gruero del cuerpo de bomberos porque manejaba la grúa y porque mis hermanos son amigos de los hijos de él. A Orlando Rodríguez Jurado no lo conozco porque yo trabajé fue con Orlando Rodríguez Martínez" PREGUNTA 2: Manifieste al Despacho si conoció al señor Educardo Jurado Arias y por qué? CONTESTÓ: "Si claro, él trabaja en bomberos como compañero mío y él ya salió jubilado".

JORGE ENRIQUE ORTEGON “"Yo conozco a Fanny Jurado Arias hace poco por ahí un mes porque le estuve dando unas clases de conducción. Sí conozco a Flor Marina Martínez Fernández desde 1986 porque ella vivió en la casa de mi señora madre ya fallecida. Se que doña Marina Martínez vivió en la casa de mi mamá desde el año 1986 hasta 1995 aproximadamente en calidad de inquilina o arrendataria y vivía con don Orlando Rodríguez que era quien sufragaba el canon de arrendamiento".

PREGUNTA 1: Manifieste a este Despacho la dirección en donde vivió la señora Flor marina Martínez Fernández en una casa de su señora madre y en compañía de quién? CONTESTÓ: "Si es en la carrera 24 # 31- 57 у vivió con Orlando Rodríguez" PREGUNTA 2: Tiene Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01 FANNY JURADO ARIAS Vs MUNICIPIO DE CALARCA conocimiento si el señor Orlando Rodríguez vivió en dicha residencia hasta el día de su muerte? CONTESTÓ: "El señor Rodríguez vivía con doña Marina "Yo conozco a Fanny Jurado Arias hace poco por ahí un mes porque le estuve dando unas clases de conducción. Sí conozco a Flor Marina Martínez Fernández desde 1986 porque ella vivió en la casa de mi señora madre ya fallecida.

Se que doña Marina Martínez vivió en la casa de mi mamá desde el año 1986 hasta 1995 aproximadamente en calidad de inquilina o arrendataria y vivía con don Orlando Rodríguez que era quien sufragaba el canon de arrendamiento". PREGUNTA 1: Manifieste a este Despacho la dirección en donde vivió la señora Flor marina Martínez Fernández en una casa de su señora madre y en compañía de quién? CONTESTÓ: "Si es en la carrera 24 # 31-57 у vivió con Orlando Rodríguez" PREGUNTA 2: Tiene conocimiento si el señor Orlando Rodríguez vivió en dicha residencia hasta el día de su muerte? CONTESTÓ: "El señor Rodríguez vivía con doña Marina.

CESAR AUGUSTO OSORIO Yo distingo a Fanny Jurado Arias hace unos 20 años porque ella iba al cuartel de bomberos y allá trabajaban los hermanos de ella. Sí conozco a Flor Marina Martínez Fernández hace unos 20 años porque era la mujer del finado Orlando Rodríguez Martínez. Hasta donde sé que la esposa es doña Marina y ella fue la que me dijo que viniera a declarar porque la señora Fanny no sé en qué problema es que la tiene la distingo hace 20 años y sé que doña Marina ha sido la esposa de Orlando".

A continuación interroga el apoderado judicial de la demandada Flor Marina Martínez. PREGUNTA 1: Informe al Despacho si usted laboró para el cuerpo de bomberos de Calarcá y hasta qué fecha? Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01 FANNY JURADO ARIAS Vs MUNICIPIO DE CALARCA CONTESTÓ: "Si laboré hasta el año 1998" PREGUNTA 2: De su respuesta anterior se colige que usted fue compañero de trabajo de Orlando Rodríguez.

Manifieste si tiene usted conocimiento y le consta que Flor Marina Martínez era esposa de Orlando Rodríguez y hasta el día de la muerte del bombero Rodríguez vivieron juntos y conformaron un núcleo familiar? CONTESTÓ: "Si tengo conocimiento de que era la esposa y estuvo con el señor Orlando hasta el día de su muerte porque estuve en el velorio y todo, y vivían con los hijos que conozco dos y un tercero que no lo distingo" PREGUNTA 3: En relación al compañerismo de trabajo para con el señor Orlando Rodríguez Martínez diga si sabe si el señor Orlando Rodríguez sostuvo relaciones sentimentales con la señora Fanny jurado y de ser cierta su afirmación diga si eran esporádicas o continuas? CONTESTÓ: "Se que Orlando estaba con Fanny Jurado pero no sé qué tipo de relaciones tenía con ella.

Estaba como amistad". A continuación interroga el apoderado judicial de la parte demandante. PREGUNTA 1: Quiero primero hacerle una aclaración al Despacho. La pregunta que el interrogado contestó dijo que se retiró de bomberos en 1998, digo al Despacho que el testigo fue compañero de curso mío en bomberos y lo fue el año 2000. Como bombero cuán tiempo cree usted que convivió conmigo como compañero conmigo? CONTESTO: "Lo que pasa es que el retiro mío como bombero permanente fue en el año 1998 у luego me reintegré como voluntario nuevamente hasta el 2001 más o menos" PREGUNTA 2: Como compañero de los otros en el cuerpo de bomberos estaban Orlando Rodríguez y Educardo Jurado.

Allá iba la señora Fanny Jurado Arias a llevarles alimentación. Por qué cree usted que lo hacía? CONTESTÓ: "A mí no me consta verla llevar alimentación" Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01 FANNY JURADO ARIAS Vs MUNICIPIO DE CALARCA PREGUNTA 3: En respuesta anterior dijo que Fanny Jurado y Orlando Rodríguez tenían una relación de amistad, sabe que debido a esa relación de amistad se procreó al señor Orlando Rodríguez Jurado? CONTESTÓ: "No me consta, no lo conozco".

LUZ ENERD RUIZ "Yo no conozco a Fanny Jurado Arias pero sí conozco a Flor Marina Martínez Fernández la conozco casi toda la vida porque nos criamos juntos con los hijos de ella. Mi familia llegó al barrio La Primavera y doña Marina don Orlando y los muchachos Franklin, Duncan, Nury y Dary, que son los hijos de don Orlando y de doña Marina.

Con el tiempo hicimos mucha amistad y hasta el momento la llevamos muy bien y los hijos de ellos me dicen tía. Hasta el día que Orlando falleció ellos salían juntos y mantenían en la casa el día libre, don Orlando le sacaba ropa a la nieta en mi negocio. A continuación interroga el apoderado judicial de la demandada Flor Marina Martínez.

PREGUNTA 1: Diga al Despacho si en los últimos 10 años con respecto a la existencia del señor Orlando Rodríguez usted visitó la casa de residencia, de la familia Rodríguez Martínez? CONTESTÓ: "Sí" PREGUNTA 2: A fin de ampliar su respuesta anterior manifieste a este Despacho con qué frecuencia visitaba usted la residencia de la familia Martínez? CONTESTÓ: "Se puede decir que casi todos los días yo pasaba por la casa y los visitaba casa 4 u 8 días y yo arrimaba con frecuencia" PREGUNTA 2: Manifieste al Despacho si a raíz de sus visitas a la residencia de los Rodríguez Martínez usted podría afirmar si el señor Orlando Rodríguez vivió en forma continua y permanente con la señora Flor Marina Martínez y conformó con ella hasta el día de su muerte un núcleo familiar? CONTESTÓ: "Sí vivieron juntos hasta el día de la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01 FANNY JURADO ARIAS Vs MUNICIPIO DE CALARCA muerte de él, lo sé porque el día de la muerte de él ellos tenían que hacer una vuelta y quedaron de verse en mi negocio y al rato escuche que se había muerto don Orlando, me llamó doña Marina y me dijo eso".

PREGUNTA 3: Manifieste al Despacho si con algunas eventualidades durante los dos últimos años del señor Orlando Rodríguez usted compartió la mesa y el techo con él y Flor Marina Martínez? CONTESTÓ: "Sí estuve allí regularmente, a veces de pasón y a veces a tomarme un tinto y charlábamos". (Negrillas de la Sala). 8. Se recuerda que, ante el reclamo de pensión de sobrevivientes el a quo negó las pretensiones, y la parte accionante formuló impugnación, reiterando, básicamente que ante la convivencia que tuvo la demandante con el causante, sí era viable reconocerle la pensión. 9.

El caudal probatorio arrimado por la parte demandante, no permite evidenciar la configuración de los requisitos para acceder a la pensión reclamada, puesto que no se logra establecer la convivencia del causante con la accionante. 9.1 De las declaraciones referenciadas, que no fueron desvirtuadas ni tachadas, queda acreditado que la convivencia durante los últimos años del causante, fueron con la señora FLOR MARINA MARTINEZ y no con la accionante.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01 FANNY JURADO ARIAS Vs MUNICIPIO DE CALARCA 9.2 La demandante, no logro acreditar convivencia con ORLANDO RODRIGUEZ MARTINEZ por lo menos de un (1) año continuo con anterioridad a su muerte, tal como lo exige el Decreto 1160 de 1989 que reglamenta la Ley 71 de 1989: requisito de convivencia con el causante durante el año inmediatamente anterior a su fallecimiento. 9.3 Debe destacarse que el ORLANDO RODRIGUEZ MARTINEZ contrajo matrimonio con FLOR MARINA MARTINEZ FERNANDEZ en 1964 y NESTOR SOLER MARTINEZ con FANY JURADO en 1969, es decir, construyeron, el causante y la accionante, hogares diferentes. 9.4 Después de la muerte de ORLANDO RODRIGUEZ en 1995, tan solo se presentó a reclamar la sustitución pensional FLOR MARINA MARTINEZ y ORLANDO RODIGUEZ JURADO, menor representado por FANNY JURADO y así se reconoció por parte de la entidad accionada, el 15 de abril de 1996. 9.5 Lo anterior quiere decir, que para ese entonces, no surgió por parte de la ahora accionante ningún reclamo en favor suyo de manera directa, tal como se destacó en sede administrativa.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01 FANNY JURADO ARIAS Vs MUNICIPIO DE CALARCA 9.6 La solicitud de pensión de sobreviviente elevada diez años después - el 2 de noviembre de 2006 -, no tiene soporte suficiente, pues en favor de la posición de la accionante solo obra el testimonio de JOSÈ ELEARLES QUINTERO, quien en 2010, adujo que conoció como pareja a ORLANDO MARTINEZ y FANNY JURADO desde 1984, conviviendo ellos por 10 años, pero explicando, al momento de preguntarle por la frecuencia con que se compartía con ellos, que una sola vez lo invitaron a almorzar. 9.7 En tanto que todas las demás declaraciones, aducen que la convivencia se dio con FLOR MARINA MARTINEZ FERNANDEZ, hasta el momento del fallecimiento del causante. 9.8 Retomando inclusive la posición de la Corte Suprema de Justicia – antes relacionada -, recuérdese que no es el propósito de la interpretación normativa sobre pensión de sobreviviente otorgar el beneficio pensional a quien únicamente conserva el vínculo matrimonial con el causante o una convivencia anterior, sin una relación de solidaridad y ayuda mutua y acompañamiento tanto espiritual como económico pues de esa manera se “dejaría vacía de contenido la protección de la familia que la ley verdaderamente quiere amparar” y para este caso, esa relación de solidaridad, ayuda mutua y acompañamiento espiritual y económico no se probó. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01 FANNY JURADO ARIAS Vs MUNICIPIO DE CALARCA 9.9 Siendo así las cosas, no queda sino confirmar la decisión de primera instancia. 10.

De conformidad con los artículos 188 del CPACA14 y 365 del CGP15, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 14 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 15 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01 FANNY JURADO ARIAS Vs MUNICIPIO DE CALARCA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 29 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Ausente con comisión Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co