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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: : 63001-3333-005-2020-00008-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Segunda instancia Radicado: 63001-3333-005-2020-00008-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: JUAN CARLOS VALDIVIESO Demandada: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Tema: Contrato realidad – auxiliar de enfermería. Se confirma la sentencia apelada que accedió en parte a las pretensiones, haciendo una modificación sobre el acto demandado.

Armenia, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 199 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la Sentencia proferida el 24 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-005-2020-00008-01 JUAN CARLOS VALDIVIESO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 1.

ANTECEDENTES JUAN CARLOS VALDIVIESO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del Oficio 05538 y 1-GER proferidos el 30 de julio de 2019, mediante el cual la E.S.E. le negó el correspondiente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con ocasión de un contrato realidad; ii) Declarar que entre el Hospital y el accionante, existió una relación laboral conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas; iii) Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada debe reconocer y pagar, a título de restablecimiento, el equivalente a las prestaciones sociales; iv) se condene al pago de cesantías y sanción mora de las mismas; v) Condenar a la ESE demandada a pagar la sanción mora de que trata el artículo 65 del C.S. del Trabajo; vi) Condenar en costas a la parte demandada.1 1 Juzgado 05 Administivo-Quindio / PROCESOS JUZGADO 5 ADMINIATRATIVO / Expedientes Digitales / ORDINARIOS / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ 2020/ 2020-00008 / A. CUADERNO PRINCIPAL Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-005-2020-00008-01 JUAN CARLOS VALDIVIESO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia ya indicada, resolvió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda2 La parte accionada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala3

2. LA SENTENCIA APELADA El juzgado de instancia para resolver lo pertinente, analizó temas como: el marco jurídico aplicable y, dentro de éste, el fundamento normativo y jurisprudencial que rige una relación laboral y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades sostuvo la siguiente tesis: Para el caso concreto, la respuesta a los dos primeros problemas jurídicos es positiva, no así la del tercero, por cuanto de las funciones asignadas en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios se evidencia claramente el elemento de subordinación y dependencia, elemento esencial para establecer una verdadera relación laboral, dando lugar al pago de las prestaciones sociales que devenga un empleado de planta de personal de la ESE que preste servicios similares a los del demandante y, en caso de que dicho cargo no existiera para la época de la prestación del servicio del actor, las prestaciones deberán liquidarse y pagarse tomando como 2 006SentenciaPrimeraInstancia (.pdf) NroActua 10 3 8_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONSE(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-005-2020-00008-01 JUAN CARLOS VALDIVIESO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA base el salario que devengaba con la ESE; sin que haya lugar a la prescripción de las mismas.”

3. LA IMPUGNACIÓN La parte demandada sustentó su recurso en los siguientes términos: Cada una de las órdenes de prestación de servicios conllevaron el apoyo del contrista para las actividades de apoyo de los servicios enfermería, lo anterior a causa de la clara y públicamente conocida, deficiencia y precariedad de la planta de personal con que cuenta la ESE demandante, que obliga, en pro de no paralizar la prestación del fundamental servicio de salud, a contratar suministro de personal calificado, en utilización de los medios legales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico para tal fin.

No existe prueba dentro del expediente que dé cuenta que efectivamente el demandante haya prestado servicios en forma ininterrumpida durante el periodo comprendido entre marzo a julio de 2017, cuestión que mina las pretensiones de la demanda. Tampoco que se le suministraba algún tipo de calzado o vestido de labor por parte de la entidad contratante y menos que se le hubiera realizado algún tipo de llamado de atención o sanción. Cuestión que pasó por alto la primera instancia, situación suficiente para derrumbar la sentencia apelada.

Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-005-2020-00008-01 JUAN CARLOS VALDIVIESO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Tampoco que se le impusiera algún horario específico para la prestación de los servicios de apoyo a las actividades de enfermería. En consecuencia, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. PRONUNCIAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA No hubo pronunciamiento de las partes en esta instancia.

5. CONCEPTO MINISTERIO PÙBLICO El señor agente del Ministerio Público guardo silencio en esta etapa procesal.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. Competencia Al tenor del art. 153 del CPACA4, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. 4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-005-2020-00008-01 JUAN CARLOS VALDIVIESO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP5, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.6 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 6.2.

Problema jurídico El problema jurídico a resolver es del siguiente tenor: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral entre JUAN CARLOS VALDIVIESO MUÑOZ y la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS entre el 14 de julio 2017 y el 31 de diciembre de 2018 y, como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento y pago de una serie de prestaciones sociales dejadas de pagar, en el mismo periodo? 5 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-005-2020-00008-01 JUAN CARLOS VALDIVIESO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho por lo que amerita ser confirmada, pero haciendo una modificación sobre el acto demandado.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; ii) La carga de la prueba; y iii) El caso concreto. 6.3 Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades - “Contrato Realidad”. Este principio tiene como fundamento el Artículo 537 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan 7 Artículo 53.

El congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: /igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-005-2020-00008-01 JUAN CARLOS VALDIVIESO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad.

No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado. La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente al reconocimiento del “Contrato Realidad”, ha transitado desde la negación - bajo la consideración relativa a que la relación entre contratista y administración no es de subordinación sino de coordinación -, a su reconocimiento.

Los pronunciamientos respecto al reconocimiento del “Contrato Realidad” emitidos por el Consejo de Estado son claros, cuando señala que habrá lugar al reconocimiento de una relación o vínculo laboral cuando se configuren ciertos elementos. El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20218 fijó los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, al indicar: 8 Ce, 2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación Número: 05001-23-33-000-2013- 01143-01(1317-16) Ce-Suj2-025-21.

Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio De Medellín - Personería De Medellín Y Otro. Referencia: Sentencia De Unificación Por Importancia Jurídica Ce-Suj-025-Ce-S2-2021. Tema: Contrato Estatal De Prestación De Servicios, Relación Laboral Encubierta O Subyacente, Temporalidad, Solución De Continuidad, Pago De Prestaciones Sociales, Aportes Al Sistema De Seguridad Social En Salud.

Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-005-2020-00008-01 JUAN CARLOS VALDIVIESO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA “(…)101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-005-2020-00008-01 JUAN CARLOS VALDIVIESO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.9 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 9 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A; Sentencia De 24 De abril De 2019; Radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-005-2020-00008-01 JUAN CARLOS VALDIVIESO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,10 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos 10 A Este Respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual Del Derecho Del Trabajo.

Bogotá, Leyer,1996, Págs. 54 Y 55. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-005-2020-00008-01 JUAN CARLOS VALDIVIESO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-005-2020-00008-01 JUAN CARLOS VALDIVIESO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA este;11 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.12 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” Para el reconocimiento del contrato realidad, entonces, además de acreditar la existencia de un horario de trabajo, una prestación personal del servicio y una remuneración se debe demostrar que, en lugar de una relación de coordinación propia de los contratos de prestación de servicios, existió una relación de subordinación y dependencia. 11 Código Sustantivo Del Trabajo, Literal B) Del Artículo 23: [Es Uno De Los Elementos Esenciales Del Contrato De Trabajo] «La Actividad Personal Del Trabajador, Es Decir, Realizada Por Sí Mismo». 12 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018;

Radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-005-2020-00008-01 JUAN CARLOS VALDIVIESO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 6.4 La carga de la prueba Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 16713 del CGP, según el cual corresponde a las partes la carga de la prueba.

Tratándose de contratos de prestación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la ejecución se convirtió en una verdadera relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los tres elementos propios de la relación laboral, no otros que la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En tal sentido corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones, de no ser posible el aporte de las mismas, podrá solicitar dentro de las oportunidades procesales, su decreto y práctica. 6.5 El Caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra: 13 Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-005-2020-00008-01 JUAN CARLOS VALDIVIESO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA

1. JUAN CARLOS VALDIVIESO MUÑOZ, en ejercicio del derecho de petición, el 16 de julio de 2019, solicitó a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, por el periodo que el acto presto sus servicios como contratista en la entidad hospitalaria directamente o a través de cooperativas de trabajo14. 2.

El Hospital accionado emitió el Oficio 5538 del 30 de julio de 2019, mediante el cual citó a la parte actora para que se notifique de la respuesta al derecho de petición: 14 Juzgado 05 Administivo-Quindio / PROCESOS JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO / ORDIANRIOS / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / 2020 / 2020-00008 / A. CUADERNO PRINCIPAL Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-005-2020-00008-01 JUAN CARLOS VALDIVIESO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 2.1 En ese orden, es menester advertir, que dicho acto no es susceptible de control judicial, puesto que corresponde a un acto de trámite, que no contiene decisión de fondo alguna, por lo cual no es posible pronunciarse sobre su nulidad por parte de esta Jurisdicción, y así lo había dispuesto inicialmente el a quo al momento de admitir la demanda en auto del 6 de julio de 2020, al indicar en la precitada providencia: “PRIMERO: RECHAZAR la pretensión de nulidad del Oficio No. 05538 del 30 de julio de 2019, promulgada por la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO-SAN JUAN DE DIOS, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. 2.2 No obstante al momento de emitir sentencia declaró la nulidad del Oficio 5538, el cual como se indicó no es susceptible de control por parte de esta Jurisdicción. 2.3 Sobre los actos de trámite ha precisado el Consejo de Estado: Los actos de trámite, son disposiciones instrumentales que permiten desarrollar en detalle los objetivos de la administración; entonces la existencia de estos actos no se explica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes con un espectro de más amplio alcance que forma una totalidad como acto.

Por el contrario, los actos definitivos ponen fin de Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-005-2020-00008-01 JUAN CARLOS VALDIVIESO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido.

Ahora bien, es cierto que los únicos actos susceptibles de la Acción Contenciosa Administrativa son los actos definitivos, es decir que se excluyen los de trámite, pues éstos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa. No obstante, el que un acto sea definitivo, no depende siempre de hallarse situado en el final del trámite, pues puede ser que cierre un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido y que como tal pueda ser impugnado mediante la acción de nulidad. 15 2.4 En consecuencia, se modificará el fallo, descartando la nulidad del acto mencionado. 3.

Siguiendo el análisis probatorio, se dio respuesta mediante Oficio 1-GER del 30 de julio de 201916, mediante el cual negó las peticiones elevadas. 15 CE, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B. CP: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA Bogotá D.C., 8 de marzo de 2012. Radicación: 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068- 10) Actor: AMELIA MOSQUERA HERNANDEZ.

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL 16 Ibidem Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-005-2020-00008-01 JUAN CARLOS VALDIVIESO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 4. Se aportaron con la demanda copia de las siguientes órdenes de prestación de servicios entre dicho HOSPITAL con el señor JUAN CARLOS VALDIVIESO MUÑOZ: ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN OBJETO 1552 de 2017 14/07/2017 30/11/2017 “Prestar servicio de apoyo como auxiliar de enfermería en los diferentes servicios de la institución de conformidad con las necesidades establecidas por la E.S.E.” Modificatorio 001 de la Orden de Prestación 1552 de 2017 01/12/2017 31/12/2017 Mismo objeto 139 de 2018 01/01/2018 31/12/2018 Prestación de servicios de apoyo como AUXILIAR DE ENFERMERIA en la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 5.

Adicionalmente se evidencia que la parte accionante en su escrito inicial solicitó los testimonios de ANGELA MAYERLY RAVE RODRIGUEZ y CRISTIAN DAVID PULECIO GOMEZ, los Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-005-2020-00008-01 JUAN CARLOS VALDIVIESO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA cuales fueron negados en el auto que da trámite de sentencia anticipada, proferido por el a quo, el 29 de abril de 202417: 5.1.2.1.1.

PRUEBA TESTIMONIAL. Solicita la parte demandante se cite a las personas que se relacionan a continuación a efecto de que declaren sobre la configuración de los elementos de la relación laboral en casa uno de los contratos aportados, en especial la subordinación, prestación personal y remuneración, cumplimiento de un horario, entre otras: ❖ Angela Mayerly Rave Rodríguez ❖ Cristian David Pulecio Gómez Al tenor del tema de prueba y la fijación del litigio planteada por el despacho advierte el Juzgado que la testimonial solicitada resulta pertinente.

Empero, es inútil, pues, de un lado, para su especial caso, la subordinación se presume, invirtiéndose la carga de la prueba. Sumado a lo anterior, se encuentra probado a través de la documental arrimada que con la adenda que el actor fue contratado mediante prestación de servicios profesionales por la accionada para la prestación de servicios como auxiliar de enfermería, en las que debía desarrollar, entre otras, las siguientes actividades: (…) En contexto de las obligaciones que tenía la actora, y atendiendo al precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se presume, respecto del personal de auxiliar de enfermería la 17 002AutoAlegatos(.pdf) NroActua 6 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-005-2020-00008-01 JUAN CARLOS VALDIVIESO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA subordinación, invirtiéndose la carga de la prueba, correspondiendo, entonces, a la accionada desvirtuar la misma.

Así, se insiste, aunque la prueba es pertinente, se torna inútil, por tanto, se niega.” (Negrillas de la Sala). 6. La Corte Constitucional sobre las labores misionales propias de las entidades ha señalado: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.18 18 C-614 de 2009 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-005-2020-00008-01 JUAN CARLOS VALDIVIESO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 7.

Revisadas las cláusulas contractuales de los contratos se evidencia algunas de estas contrarias a los criterios de coordinación y autonomía, como es participar de programas de acuerdo con las directrices dadas por la institución y ejercer sus labores conforme los protocolos institucionales: Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-005-2020-00008-01 JUAN CARLOS VALDIVIESO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 8.

En un asunto similar, este Tribunal sostuvo19: “Para la Sala el servicio de auxiliar farmacéutico en una Empresa Social del Estado es una actividad esencialmente subordinada, en la medida que el personal que presta sus servicios en esa dependencia, trabaja con insumos de propiedad de la entidad pública y bajo la dependencia del personal de mayor jerarquía dentro de la institución, puesto que como se explicó los Auxiliares del Área de la Salud pertenecen al nivel asistencia, y por encima encontramos el nivel técnico, profesional y directivo, por lo que sus labores son jerárquicamente subordinadas.

Además, por tratarse de una labor de salud que no debe tener solución de continuidad, el personal debe cumplir con un horario de trabajo bajo un sistema de turnos, y debe acatar las órdenes médicas y de servicio expedidas por personal de salud vinculados con la entidad pública. Lo anterior deja en evidencia que se trata de una actividad permanente y propia de la E.S.E. Lo anterior implica que exista subordinación aun cuando el servicio de farmacéutica de las E.S.E. sea prestado a través de contratos de prestación de servicios, desnaturalizando el mismo.

Por ello, considera la Sala que el servicio de farmacéutica es de naturaleza permanente en las entidades prestadoras de salud, quienes pueden brindar el servicio 19 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 63001-3340-002- 2020-00111-01. Demandante: Mara Sirnelia González Molina. Demandado: ESE Hospital Universitario Departamental del Quindío San Juan de Dios.

Sentencia del 23 de febrero de 2023 MP: Luis Carlos Alzate Ríos Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-005-2020-00008-01 JUAN CARLOS VALDIVIESO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA directamente o por terceros; dicha labor está ligada a su objeto social, está estrechamente ligada al cumplimiento del componente misional, es decir, la labor desempeñada por la actora obedecía al quehacer propio de la Empresa Social del Estado, que asumió el servicio de farmacia en forma directa, por lo que debió haberse valido del personal de planta y no se logra evidenciar que la labor desarrollada por la demandante esté revestida de la temporalidad, la autonomía e independencia que caracteriza al contrato de prestación de servicios,” (Negrillas de la Sala). 9.

Como ya se advirtió, el a quo accedió en parte a las pretensiones de la demanda, por lo que la demandada, inconforme con la decisión solicitó se revoque la sentencia, bajo el siguiente argumento básico: No se probó el elemento de la subordinación. 10. Frente al cargo formulado debe señalarse: 10.1 Es correcto predicar que los contratos de prestación de servicios en las entidades públicas son de recibo, para solventar temporalmente la falta de personal de planta, como lo predica el HOSPITAL impugnante, pero lo que no es correcto es ocultar una relación laboral con ellos. 10.2 El a quo dio por sentada la subordinación que se presentaba entre el particular contratista y la ESE contratante, en tanto predicó desde el momento del decreto probatorio que los testimonios que se solicitaron para probar tal aspecto Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-005-2020-00008-01 JUAN CARLOS VALDIVIESO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA resultaban inútiles.

Y en ello estuvieron conforme las partes, pues ningún recurso se presentó respecto de dicha decisión. 10.3 Las labores del accionante es claro que se encontraban supeditadas a lo dispuesto por el Enfermero Jefe o médico de turno, conforme lo encontrado por estos en la Historia Clínica de los pacientes, por lo cual la autonomía pregonada por la accionada se desdibuja, dado que el desarrollo de sus tareas no era independiente, ni se podían prestar cuando se quisiera y en las condiciones que se prefiriera. 10.4 Confrontada la prueba documental y los motivos de la negativa de la prueba testimonial esbozados por el a quo, encuentra la Sala que la función desempeñada para la entidad accionada, era la de auxiliar de enfermería, la cual también era prestada de manera directa por personal de planta del Hospital, la función era prestada en las instalaciones de la ESE, quien era la encargada de brindar y suministrar lo necesario para el ejercicio de las funciones, pues del acápite de obligaciones generales del contratista se aprecia: "6.

Dar adecuado uso de los bienes puestos a su disposición (material de oficina, computadores, impresoras, instalaciones, libros de consulta, material de trabajo, entre otros) para la ejecución de los servicios.” Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-005-2020-00008-01 JUAN CARLOS VALDIVIESO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 10.5 Todo lo anterior, indica que las funciones de auxiliar de enfermería, dentro de la planta de personal de la Empresa Social del Estado accionada, no eran de carácter transitorio; por el contrario, se trataba de funciones permanentes, que no podían ser ejercidas de manera autónoma por el personal que allí labora, es decir, se trataba de actividades permanentes e inherentes al sector salud, por lo cual se pueden catalogar como funciones que corresponden al giro ordinario de la entidad accionada. 10.6 Frente al argumento de que no existe prueba de que el accionante haya prestado de forma ininterrumpida sus servicios entre marzo y julio de 2017, se recuerda que la decisión de primera instancia declaró la existencia de relación laboral entre julio de 2017 y diciembre de 2018, por lo cual dicho periodo marzo-julio de 2017 no fue reconocido, así que el reproche no tiene vocación de prosperar. 10.7 En ese orden de ideas, los reproches efectuados a la sentencia de primer grado no están llamados a prosperar, lo cual implica que la misma deba ser confirmada, sin perjuicio de la modificación ya mencionada, que se debe hacer de oficio.

Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-005-2020-00008-01 JUAN CARLOS VALDIVIESO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 11. De conformidad con los artículos 188 del CPACA20 y 365 del CGP21, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 24 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en su numeral primero, el cual quedara así: 20 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 21 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-005-2020-00008-01 JUAN CARLOS VALDIVIESO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA PRIMERO: Declarar la nulidad del Oficio 1-GER del 30 de julio de 2019, por medio de la cual se le negó la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales al accionante JUAN CARLOS VALDIVIESO.

SEGUNDO: Confirmar el fallo en lo demás.

TERCERO: Sin lugar a condenar en costas en ninguna de las dos instancias.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala virtual de Decisión 29 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Ausente con comisión «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co