TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Acción: Tutela Accionante: EDIFICIO PUERTA DEL SOL PROPIEDAD HORIZONTAL Accionado: MINISTERIO DEL TRABAJO Radicación: 63001-33-33-001-2025-00088-01 Referencia: Sentencia Segunda Instancia https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333001202500088016300123 Tema: Debido proceso.
Se confirma la sentencia, que declaró improcedente la acción. Armenia, cuatro (4) septiembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia T2-194-2025 Corresponde a esta Corporación decidir la impugnación presentada por el accionante1, frente a la Sentencia 52, proferida en primera instancia el 24 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo2. 1 18_MemorialWeb_Otro-IMPUGNACIONTUTELAp(.pdf) NroActua 10 2 16Sentencia_SentenciaTutelaMintr(.pdf) NroActua 7 Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDIFICIO PUERTA DEL SOL PROPIEDAD HORIZONTAL NARANJO Vs MINTRABAJO 63001-33-33-001-2025-00088-01 1.
ANTECEDENTES El EDIFICIO PUERTA DEL SOL PROPIEDAD HORIZONTAL, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el MINISTERIO DEL TRABAJO – Dirección Territorial Quindío, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, defensa, contradicción, legalidad, publicidad y seguridad jurídica.
El MINISTERIO, mediante Auto 1371 del 27 de octubre de 2022, inició proceso administrativo sancionatorio contra el EDIFICIO por tres presuntas infracciones laborales. En desarrollo del trámite, el 18 de febrero de 2025 se profirió la Resolución 56, imponiendo una multa de $22.526.400 y ordenando su notificación conforme a los artículos 67 y siguientes del CPACA.
El MINISTERIO expidió citaciones para notificación personal, entregadas el 21 y 25 de febrero de 2025, pero omitió agotar la notificación por aviso prevista en el artículo 69 ibidem, optando por un envío electrónico a través del operador 4-72 con asunto genérico y sin identificación expresa del acto. La accionante conoció efectivamente la Resolución el 11 de abril de 2025 al revisar el expediente en la sede de la entidad.
Posteriormente, el 28 de abril de 2025, su apoderada solicitó la revocatoria directa, negada mediante Resolución 293 del 20 de junio de 2025. Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDIFICIO PUERTA DEL SOL PROPIEDAD HORIZONTAL NARANJO Vs MINTRABAJO 63001-33-33-001-2025-00088-01 Se alegó que dar por surtida la notificación sin cumplir con los procedimientos legales vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, impidiendo el conocimiento oportuno del acto y la interposición del recurso de apelación, requisito indispensable para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa según el artículo 161 del CPACA.
En consecuencia, la parte accionante sostiene que se le privó de controvertir la sanción en sede administrativa y judicial, generando una afectación actual y grave a sus derechos. La acción de tutela es procedente, al no existir otro medio judicial eficaz, dado que la falta de recurso dejó en firme la sanción, cerró la vía contenciosa y ocasionó una afectación irreparable por la exigibilidad inmediata de la multa sin oportunidad real de defensa.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 14 de julio de 20253, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que, mediante del mismo día la admitió4, dispuso la correspondiente notificación a la accionada y le concedió el término de dos días para que ejerciera su derecho de defensa. 3 002DEMANDA(.pdf) NroActua 2 4 5Autoadmitetutela(.pdf) NroActua 3 Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDIFICIO PUERTA DEL SOL PROPIEDAD HORIZONTAL NARANJO Vs MINTRABAJO 63001-33-33-001-2025-00088-01 El 24 de julio de 2025 a través de la sentencia recurrida5, el aludido despacho judicial resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado de primera instancia, mediante la decisión citada sostuvo que resultaba improcedente en razón a lo siguiente: De conformidad con lo probado dentro de la presente acción de tutela, se tiene que la dirección territorial del Ministerio de Trabajo, adelantó proceso administrativo sancionatorio identificado con radicado nro. 11EE20227263001000019626, el cual, a las luces de esta falladora, fue surtido conforme las reglas del debido proceso, tuvo su inicio proceso administrativo sancionatorio y formuló cargos mediante auto 1371 del 27 de octubre de 2022 y posteriormente fue proferida la resolución 56 del 18 de febrero del 20257 en la cual se sancionó a la accionante Edificio Puerta, del Sol y le impuso sendas multas conforme considero el inspector del trabajo conforme lo probado en el proceso.
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario que, conforme se indicó, no puede ser usado como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Por ello es dable advertir que la accionante contaba con herramientas judiciales, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si consideraba que el actuar de la entidad pública, transgredía el ordenamiento jurídico. 5 16Sentencia_SentenciaTutelaMintr(.pdf) NroActua 7 Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDIFICIO PUERTA DEL SOL PROPIEDAD HORIZONTAL NARANJO Vs MINTRABAJO 63001-33-33-001-2025-00088-01 Tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable dentro del presente asunto que amerite la intervención excepcional del Juez constitucional en el presente asunto, pues la misma no se encuentra ni sumariamente acreditada.
No obstante, todo lo anterior, revisado el expediente administrativo se advierte que desde el memorial que descorrió los cargos formulados, la apoderada de la accionante otorgó autorización para ser notificada vía correo electrónico y adicional a ello, autorizó de manera expresa la notificación electrónica de todas las actuaciones, diligenciando el formato institucional previsto para tal efecto, como se advierte a continuación: (…).
También se encuentra probado dentro del proceso que, en efecto fueron remitidos otros documentos a la apoderada de la parte actora por correo electrónico, remitidos por la mensajería electrónica de la empresa 4-72, operador oficial del Estado, lo que constituye una prueba sumaria de que, ya había recibido previo a la notificación de la resolución que sanciona, correos previos del mismo remitente.
Por ello la notificación realizada vía electrónica para este juzgador, cumple con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.- Por todo lo anterior, estima el despacho que no se advierte no se cumple con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela pues contaba con otro medio de defensa judicial y tampoco se avizora un perjuicio irremediable conforme los hechos referidos, por lo cual se denegará el amparo solicitado.”
4. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante en el escrito de impugnación sostuvo que el juzgado de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDIFICIO PUERTA DEL SOL PROPIEDAD HORIZONTAL NARANJO Vs MINTRABAJO 63001-33-33-001-2025-00088-01 por la falta de requisitos formales, pero además se pronunció frente al contenido de fondo del asunto, alegando que esto genera una incongruencia que afecta la validez del fallo, toda vez que la improcedencia implica que el juez no debe pronunciarse sobre el fondo, y que aun haciéndolo, no tuvo en cuenta todos los argumentos y análisis efectuado por la parte accionante.
Solicitó, entonces que se declare que la notificación electrónica realizada el 13 de marzo de 2025 carece de validez jurídica, por haberse realizado en contravía del procedimiento dispuesto en los artículos 67 a 69 del CPACA y en el numeral quinto del acto administrativo sancionatorio; se deje sin efecto la constancia de ejecutoria del 1 de abril de 2025 y cualquier actuación derivada de ella, por haberse sustentado en una notificación inválida y en hechos jurídicamente inexactos; se ordene al Ministerio de Trabajo reconducir el procedimiento de notificación, realizando una nueva notificación conforme a los artículos citados.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante este Tribunal no emitió concepto. Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDIFICIO PUERTA DEL SOL PROPIEDAD HORIZONTAL NARANJO Vs MINTRABAJO 63001-33-33-001-2025-00088-01
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia mediante el cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el accionante? El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho y por ende amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela; ii) Requisitos especiales de procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y, iii) El caso concreto. 6.2 La subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela Con relación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido: “2.5.
Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDIFICIO PUERTA DEL SOL PROPIEDAD HORIZONTAL NARANJO Vs MINTRABAJO 63001-33-33-001-2025-00088-01 subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable[20].6 (Negrillas de la Sala).
La Corte Constitucional enfatiza que el juez de tutela no es el único responsable de proteger los derechos constitucionales. Su competencia es subsidiaria y residual, actuando solo cuando no hay otro medio eficaz de defensa judicial. La tutela no debe convertirse en 6 C.C. T-427 de 2015 M.P MAURICIO GONZALES CUERVO Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDIFICIO PUERTA DEL SOL PROPIEDAD HORIZONTAL NARANJO Vs MINTRABAJO 63001-33-33-001-2025-00088-01 un escenario de debate, sino de protección de derechos fundamentales.
Sin embargo, la acción de tutela será procedente si los medios judiciales ordinarios no son suficientemente eficaces, se necesita protección temporal y el titular de los derechos es sujeto de protección constitucional especial. La determinación la realiza el juez constitucional, quien evalúa la idoneidad de los recursos ordinarios para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
La jurisprudencia constitucional señala que el perjuicio debe ser inminente, con amenaza cercana, y las medidas para evitarlo deben ser urgentes. Se requiere que el daño sea grave, con una gran intensidad en lo material o moral. La acción para prevenirlo debe ser impostergable y adecuada para restablecer el orden social justo en su totalidad. 6.3 Requisitos especiales de procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable La Corte Constitucional en sentencia T-181 del 27 de marzo de 20177 se refirió a los criterios necesarios para la procedencia de la acción de 7 M.P JOSE ANTONIO CEPEDA AMARIS Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDIFICIO PUERTA DEL SOL PROPIEDAD HORIZONTAL NARANJO Vs MINTRABAJO 63001-33-33-001-2025-00088-01 tutela como mecanismo transitorio en caso de configuración de un perjuicio irremediable: 5.1.
La tutela se puede presentar como un mecanismo principal, esto es en los casos en los que no haya otro medio judicial para reclamar los derechos que el tutelante considera se le han vulnerado; o como un mecanismo transitorio, en los casos en los que haya medio de defensa judicial ordinario idóneo pero el cual no sea el indicado por presentarse un perjuicio irremediable, el cual debe ser evitado o subsanado según sea el caso. 5.2.
En relación con este perjuicio, ha señalado la jurisprudencia constitucional que el riesgo o amenaza de daño o menoscabo debe caracterizarse[12] por ser (i) inminente, es decir, se trata de una amenaza que está por suceder prontamente, lo que se diferencia de la mera expectativa de daño en la medida que aquella reporta evidencias fácticas de su configuración real en un corto lapso, al punto que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética;
(ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) urgente, porque las medidas que se requieren deben otorgar una respuesta proporcionada de prontitud para frenar o conjurar el daño; y, (iv) que tornen la acción de tutela en impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para asegurar debidamente la protección de los derechos comprometidos y restablecer el orden social justo en toda su integridad. 5.3.
Cuando se alega perjuicio irremediable, esta Corporación ha señalado que en general quien afirma una vulneración de sus Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDIFICIO PUERTA DEL SOL PROPIEDAD HORIZONTAL NARANJO Vs MINTRABAJO 63001-33-33-001-2025-00088-01 derechos fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.
Sobre el punto, la Corte ha considerado que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela”.[13] Significa lo anterior que dicho perjuicio debe ser acreditado en el expediente por la parte actora, lo cual si bien no impone rigurosas formalidades, por lo menos exige que los argumentos en que se fundamenta puedan ser verificados sumariamente de las piezas procesales[14]. 5.4.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte, con fundamento en el artículo 86 Superior, ha señalado que un juez de tutela se encuentra frente a un perjuicio irremediable cuando se presenta “la posibilidad cierta y próxima de un daño irreversible frente al cual la decisión judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tardía”[15] de manera que es procedente y debe prosperar la acción de tutela “con efectos temporales mientras se tramita el juicio, con el fin de evitar que aquél se perfeccione”.[16] No obstante, como se indicó, en todo caso la parte actora tiene la carga de demostrar sumariamente la existencia o cercana configuración del perjuicio irremediable.
Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDIFICIO PUERTA DEL SOL PROPIEDAD HORIZONTAL NARANJO Vs MINTRABAJO 63001-33-33-001-2025-00088-01 En este sentido, este Tribunal ha recabado sobre la excepcionalidad de la tutela como mecanismo transitorio, su aplicación e interpretación estricta, y la temporalidad de las órdenes emitidas en ella, ya que el juez de tutela no puede asumir la competencia del juez ordinario correspondiente para decidir de manera definitiva un asunto de su jurisdicción, sino que procede como mecanismo transitorio al ser un medio expedito, oportuno y efectivo con el cual se puede evitar la ocurrencia de un daño o perjuicio irremediable que ocurriría en el interregno de la toma de decisión definitiva.
Al respecto ha sostenido que "la posibilidad de conceder este tipo específico de protección judicial es excepcional, según se desprende del artículo 86 de la Constitución, y por tanto el alcance de las normas pertinentes es de interpretación estricta. No se busca que el juez de tutela asuma la competencia del ordinario o especializado entrando a resolver de fondo el asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio expedito y eficaz para evitar un daño respecto del cual la decisión judicial definitiva llegaría demasiado tarde y apenas haría posible un resarcimiento "a posteriori", es decir, sobre la base de un hecho cumplido".[17] 5.5.
En conclusión, la acción de tutela es procedente como un mecanismo transitorio, en los casos en los que haya medio de defensa judicial ordinario idóneo pero el cual no sea el indicado por presentarse un perjuicio irremediable que debe ser evitado o subsanado, según sea el caso. Para tal fin, dicho perjuicio debe cumplir con las características de ser inminente, grave, que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables, y además debe ser acreditado sumariamente en el expediente por la parte actora.
No basta solo con la mera afirmación de configurarse un perjuicio Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDIFICIO PUERTA DEL SOL PROPIEDAD HORIZONTAL NARANJO Vs MINTRABAJO 63001-33-33-001-2025-00088-01 irremediable, sino que es necesario que el demandante lo explique y lo justifique (Negrillas de la Sala). 6.4 El caso concreto Siguiendo los parámetros jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.
La Dirección Territorial del Quindío del MINISTERIO DEL TRABAJO, mediante Auto 1371 del 27 de octubre de 2022, inició un proceso administrativo sancionatorio contra el EDIFICIO PUERTA DEL SOL. El 18 de febrero de 2025 se profirió la Resolución 56, imponiendo una sanción de $22.526.400 al Edificio accionante. Dicha resolución ordenó expresamente en su parte resolutiva la notificación conforme a los artículos 67 y siguientes del CPACA, destacando que procedía contra ella el recurso de reposición8. 2.
El MINISTERIO expidió citaciones para notificación personal, entregada el 20 de febrero9 y para notificación electrónica el 13 de marzo del mismo año10. 8 Archivo SAMAI: 003Anexos pdf / Pág. 21 9 Archivo SAMAI: 003Anexos pdf / Pág. 14 y 15 10 Archivo SAMAI: 003Anexos pdf / Pág. 16 a 18 Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDIFICIO PUERTA DEL SOL PROPIEDAD HORIZONTAL NARANJO Vs MINTRABAJO 63001-33-33-001-2025-00088-01 3.
El EDIFICIO accionante sostuvo que no se agotó la notificación por aviso conforme al artículo 69 del CPACA y que, en su lugar, la notificación se realizó por medio electrónico, mediante correo enviado por el operador 4-72, sin claridad institucional, con asunto genérico y sin identificación expresa del acto administrativo. 4. Presentada la tutela, básicamente por presunta violación el debido proceso, el a quo la declaró improcedente, ante lo cual la parte accionante impugnó el fallo argumentando, en concreto: no tuvo en cuenta el trámite administrativo cumplido ni todos los argumentos y análisis efectuado por la parte accionante. 5.
A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la Sala encuentra: 5.1 El asunto adquiere relevancia constitucional en tanto se discute una presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, estrechamente vinculado con las garantías de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. Tales derechos han sido reiteradamente reconocidos por la Corte Constitucional como de naturaleza fundamental, en armonía con lo previsto en el art. 29 de la Constitución Política.
Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDIFICIO PUERTA DEL SOL PROPIEDAD HORIZONTAL NARANJO Vs MINTRABAJO 63001-33-33-001-2025-00088-01 5.2 De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa y por pasiva: la parte accionante comparece por conducto de su apoderada judicial en defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con ocasión de la indebida notificación de un acto administrativo, y la entidad accionada, MINISTERIO DEL TRABAJO, Dirección Territorial Quindío, es la llamada a responder por las actuaciones administrativas que se cuestionan. 5.3 En lo que respecta al requisito de inmediatez11, entendido como el lapso razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y la interposición de la acción de tutela, se observa que este se encuentra satisfecho.
En 11 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrid entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.
De allí́, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.
De allí́, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDIFICIO PUERTA DEL SOL PROPIEDAD HORIZONTAL NARANJO Vs MINTRABAJO 63001-33-33-001-2025-00088-01 efecto, la notificación electrónica de la Resolución 56 tuvo lugar, de manera electrónica el 13 de marzo de 2025 y la acción de tutela fue promovida el 14 de julio del mismo año, es decir transcurriendo cuatro meses. 5.4 Con relación al requisito de subsidiariedad, - tema principal del debate - que impone la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo o, en su defecto, la necesidad del amparo para evitar un perjuicio irremediable12, se advierte que la acción de tutela en efecto no resulta procedente en razón a lo siguiente: 5.4.1Frente a la presunta irregularidad en la notificación de un acto administrativo, como la Resolución 56 de 2025, el ordenamiento jurídico consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mecanismo que se erige como idóneo y eficaz para controvertir la validez del acto sancionatorio y procurar la protección de las garantías alegadas, incluyendo la indebida notificación del mismo, si fuere pertinente. 12 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.
Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDIFICIO PUERTA DEL SOL PROPIEDAD HORIZONTAL NARANJO Vs MINTRABAJO 63001-33-33-001-2025-00088-01 5.4.2 Para ello, lo primero que se debe agotar son los mecanismos judiciales ordinarios, recursos al interior del procedimiento administrativo y en su defecto la demanda contenciosa administrativa, antes de recurrir al amparo constitucional. 5.4.3 En este caso, no se agotó el recurso de reposición, que era el único procedente, aunque sí se formuló una solicitud de revocatoria directa13 con fecha 28 de abril de 2025 - formulando los mismos argumentos de indebida notificación planteados en esta acción de tutela - que se resolvió de manera negativa mediante Resolución 293 del 20 de junio de 2025. 5.4.4 En esas condiciones, dado que lo que se discute es en principio una indebida notificación frente a un acto que no prevé el recurso de apelación, es susceptible de demandarse y controvertirse directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por no ser el recurso de reposición obligatorio para agotar el procedimiento administrativo14. 13 Archivo SAMAI: 003Anexos pdf / Pág. 89 14 ARTÍCULO 76.
OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. / (…) / El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDIFICIO PUERTA DEL SOL PROPIEDAD HORIZONTAL NARANJO Vs MINTRABAJO 63001-33-33-001-2025-00088-01 5.4.5 Temas estos, que son del resorte exclusivo del juez natural del asunto, esto es, el juez administrativo. 5.4.6 Inclusive, si se promueve como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha señalado, que no le basta al accionante con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable.
Es necesario que el afectado explique en qué consiste dicho perjuicio señalar las condiciones que sustentan al mismo y el aporte de elementos de juicio que le permitan al juez la verificación del elemento en cuestión. 5.4.7 El EDIFICIO accionante no logró demostrar en ningún momento la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela, salvo la firmeza del acto sancionatorio, que en sí es posible cuestionarlo si se ejercen en término los recursos de ley. 5.4.8 Luego, la improcedencia decretada debe confirmarse. obligatorio para acceder a la jurisdicción. /Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDIFICIO PUERTA DEL SOL PROPIEDAD HORIZONTAL NARANJO Vs MINTRABAJO 63001-33-33-001-2025-00088-01 6.
Por otro lado, no encuentra la Sala incongruencia en el fallo impugnado, pues se anunció declarar improcedente la tutela, y así se resolvió. La referencia del a quo, a los mecanismos de notificación que se cumplieron por parte de la accionada, deben tomarse como meras explicaciones para identificar que no se evidenciaba perjuicio irremediable, y que el asunto legal que se discute es susceptible de ventilarse en demanda contenciosa administrativa. 7.
En esas condiciones, se impone para el Tribunal, confirmar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo del EDIFICIO PUERTA DEL SOL PROPIEDAD HORIZONTAL NARANJO.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDIFICIO PUERTA DEL SOL PROPIEDAD HORIZONTAL NARANJO Vs MINTRABAJO 63001-33-33-001-2025-00088-01 recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta de decisión virtual 28 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co