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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: : 63001-3333-001-2025-00022-00

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia de Primera Instancia Medio control: Popular Radicado: 63001-3333-001-2025-00022-00 Accionante: MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ AYALA y otro Accionada: MUNICIPIO DE SALENTO y otros https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333001202500022006300123 Tema: Ampliación horario rutas Armenia-Salento para garantizar acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna.

Se niegan pretensiones, no se acredita vulneración del derecho colectivo. Armenia, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 210 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver en primera instancia la demanda interpuesta por MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ AYALA y JHON STIVEN BUITRAGO RENDON, en ejercicio del medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos (Acción Popular), en contra del MUNICIPIO DE SALENTO, COOTRACIR COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE CIRCASIA, EXPRESO ALCALÁ, TERMINAL DE TRANSPORTES DE ARMENIA, MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERINTENDENCIA DE Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2025-00022-00 MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ Vs. MUNICIPIO DE SALENTO y otros TRANSPORTE, por la presunta vulneración al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones Se formularon en la demanda las siguientes: “PRIMERO: Sírvase señor juez, DECLARAR vulnerados los derechos colectivos contenidos en el literal J, del Artículo 4, del Capítulo II, de la Ley 472 de 1998 - El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; por parte del municipio de Salento.

SEGUNDO: Sírvase señor Juez, mediante la anterior declaración ORDENAR al municipio de Salento, que genere las condiciones necesarias a los habitantes del municipio, desplazados y víctimas del conflicto para el acceso a los servicios públicos de transporte y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

TERCERO: Sírvase señor Juez ORDENAR, al municipio de Salento realizar las apropiaciones presupuestales para subsidiar el costo de la ampliación de ruta de transporte desde las 8:00 pm hasta 10:00 pm, que permitan el traslado de los usuarios que realizan actividades de estudio y trabajo, desde la ciudad de Armenia hasta el municipio de Salento.

CUARTO: Sírvase señor Juez, ORDENAR, al municipio de Salento destine los recursos presupuestales para que mediante la modalidad contractual que corresponda, garantizar la ampliación de del horario en una ruta programada desde las 8:00 pm hasta 10:00 pm, que permita el traslado de los usuarios que demanden el servicio desde el municipio de armenia hasta el municipio de Salento.

Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2025-00022-00 MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ Vs. MUNICIPIO DE SALENTO y otros QUINTO: Sírvase señor Juez, ORDENAR, todas aquellas pretensiones que en virtud de sus facultades ultra y extrapetita a bien su despacho considera para la garantía de los derechos colectivos de los destinatarios de la presente acción popular.” (Negrillas de la Sala). 1.2.

Hechos Comentó como fundamento fáctico de sus pretensiones que el Municipio de Salento es un ente territorial de sexta categoría, que presenta diferentes limitantes en el acceso y prestación de servicios, por lo que sus habitantes requieren trasladarse a la ciudad de Armenia frecuentemente, pero carecen de vehículos particulares, por lo cual deben acudir al transporte publico municipal.

Atendiendo lo anterior, elevó derecho de petición al Terminal de Transportes de Armenia, referente a información sobre la ruta que cubre la vía a dicha Municipalidad. El 9 de abril de 2024 se informó cuáles son las empresas y rutas que desde armenia cubren el trayecto hasta el municipio de Salento, además se señaló, la frecuencia y horario de inicio y fin de servicio.

La frecuencia y horario final del servicio, afecta a la población ante la imposibilidad de retornar al municipio ante la presentación de situaciones laborales o estudio en horarios nocturnos. Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2025-00022-00 MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ Vs. MUNICIPIO DE SALENTO y otros Varias personas que gozan de protección especial acudieron ante la personería municipal, solicitan la intervención ante la empresa de transporte correspondiente, para la ampliación de rutas de transporte hasta las 11 p.m. Se emitió respuesta el 21 de septiembre de 2024, informando que se necesita al menos 15 pasajeros por ruta para garantizar costos operativos y la movilización en la última ruta a Salento es de 5 personas y de retorno de una sola.

Así mismo, se radicaron peticiones ante los entes de educación superior de Armenia, referente a que se le informen los horarios de educación en cada una de sus jornadas, destacándose la respuesta dada por el SENA, UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADOTECNIA EAM, que indica que su horario se extiende hasta las 10 p.m. y por parte de la UNIVERSIDAD ALEXANDER VON HUMBOLDT la cual informa que su jornada académica se extiende hasta las 10:25 p.m.

2. CONTESTACION DE LA DEMADA

2.1. MUNICIPIO DE SALENTO Frente a los hechos afirma que varios no le constan, y que las gestiones adelantadas por la parte accionante fueron principalmente realizadas ante otras entidades. Desde su competencia, ha gestionado el transporte en otros sectores de vulnerabilidad, como la celebración del Contrato 12 del 16 de enero de 2025, con la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2025-00022-00 MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ Vs. MUNICIPIO DE SALENTO y otros COCORA LTDA, para el transporte escolar de los habitantes de las zonas rurales y hacia las entidades educativas del municipio, garantizando así los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

De la misma forma, se adelanta actualmente el proceso de mínima cuantía 03 de 2025, en donde se hace invitación pública a las empresas de transporte para el suministro de tiquetes de transporte público en la ruta Salento – Armenia, y viceversa, para los estudiantes de educación superior. Respecto de las personas víctimas de conflicto, ninguna de estas personas se ha acercado a la entidad territorial a manifestar inconformidad alguna con el servicio de transporte, y, por el solo hecho de ser víctimas del conflicto armado y de desplazamiento, no es causal para presumir su afectación o necesidad del servicio referido por el accionante.

Del número total de habitantes referidos por el accionante no se evidencia ni siquiera el 1% de ellos que tenga afectación alguna. El demandante no se ocupa de demostrar el número de personas que son usuarias de estas entidades educativas y a la vez residentes del municipio de Salento, con lo cual se hace imposible determinar si existe o no la demanda suficiente para que la empresa de transporte y no el municipio de Salento, estudien la posibilidad de ampliar o no el horario.

De conformidad con el artículo 167 del CGP por remisión expresa del 306 del CPACA, deberá el accionante probar los hechos en los que fundamenta su demanda. El municipio no tiene competencia para habilitar empresas de transporte terrestre de pasajeros, ni mucho menos para definir las rutas o frecuencias que esas sociedades deben recorrer.

Esta función Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2025-00022-00 MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ Vs. MUNICIPIO DE SALENTO y otros está en cabeza del Ministerio de Transporte y/o la Superintendencia de Transporte. Además, en esos trámites intervienen las empresas de transporte que operan en el municipio (Decreto 1079 de 2025).

Como excepciones propuso: Falta de legitimación en la causa por pasiva, Cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales, Carga de la prueba – deficiencias probatorias y la ecuménica.

2.2. COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE CIRCACIA COOTRACIR La Cooperativa determina por medio de un estudio la viabilidad financiera las rutas y los horarios, ya que si no se realiza afectaría la demanda de servicios. Como transportadora no sabe el número de personas a las que se refiere el demandante, ya que no existe un censo promedio para probar su afirmación. No es cierto en cuanto a que el vehículo que va de Salento culmina a las 8:00 p.m., ya que nosotros como lo sustenta en la contestación al hecho decimo primero son: “TURNOS SALIENDO DE SALENTO: Despachos cada 12 minutos, desde las 6.00 am hasta las 8.00am y luego cada 15 minutos hasta la 1 del mediodía, a partir de esa hora cada 12 minutos hasta las 3.00pm y luego cada 20 minutos hasta las 9.00pm, ultimo 9.20 pm casi siempre el conductor viniéndose vacío y llegando al parque automotor.” (Negrillas de la Sala).

2.3. MINISTERIO DE TRANSPORTE Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2025-00022-00 MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ Vs. MUNICIPIO DE SALENTO y otros Frente a los hechos, expresó que no le constan, y que dicha entidad no ha vulnerado derecho colectivo alguno de los habitantes del Municipio de Salento. Conforme los artículos 1 y 2 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se determinan las funciones de sus dependencias”, tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo.

El servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado, para su traslado en una ruta legalmente autorizada.

Según el numeral 5 del Artículo 3 de la Ley 105 del 30/12/1993, la Ruta es el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos. La Cooperativa Integral de Transportadores de Circasia “COOTRACIR”, cuenta con habilitación para prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, con una vigencia indefinida, mientras subsistan las condiciones exigidas y Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2025-00022-00 MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ Vs. MUNICIPIO DE SALENTO y otros acreditadas para su otorgamiento, según la Resolución 113 del 20/09/2001 proferida por la Dirección Territorial Quindío del Ministerio de Transporte.

A “COOTRACIR”, le fue otorgada Licencia de Funcionamiento y Clasificación con carácter provisional, según la Resolución 816 del 19/08/1980 proferida por la Dirección Regional Caldas del extinto Instituto Nacional de Transporte y Tránsito – INTRA, para operar como Empresa de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, la cual fue prorrogada según la Resolución 115 del 13/07/1982, y luego renovada con vigencia indefinida según la Resolución 138 del 11/10/1991.

También cuenta con la autorización de rutas, horarios, niveles de servicio y fijación de capacidad transportadora, según la Resolución 1034 del 07/02/1992, proferida por la Dirección Regional Caldas del extinto Instituto Nacional de Transporte – INTRA Por su parte, la empresa “EXPRESO ALCALÁ S.A”, cuenta con habilitación para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, con una vigencia indefinida, mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento, según la Resolución 111 del 14/06/2002 proferida por Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2025-00022-00 MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ Vs. MUNICIPIO DE SALENTO y otros la Dirección Territorial Risaralda del Ministerio de Transporte.

A “EXPRESO ALCALÁ S.A”, le fue otorgada Licencia de Funcionamiento y Clasificación con carácter provisional, según la Resolución proferida por la Dirección Regional Caldas del extinto Instituto Nacional de Transporte y Tránsito – INTRA, para operar como Empresa de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, la cual fue prorrogada según la Resolución 1765 del 16/11/1983, y luego renovada según la Resolución 846 del 10/12/1993.

También cuenta con la autorización de rutas, horarios, niveles de servicio y fijación de capacidad transportadora, según la Resolución 835 del 07/02/1992, proferida por la Dirección Regional Caldas del extinto Instituto Nacional de Transporte y Tránsito – INTRA, y la Resolución 5111 del 27/11/1992 proferida por el Director General del extinto Instituto Nacional de Transporte y Tránsito – INTRA, a través de la cual, se decidieron los recursos de reposición interpuestos contra dicho acto administrativo; en especial, frente al caso concreto planteado: El Ministerio de Transporte profirió la Resolución 7811 del 20/09/2001 “Por medio de la cual se establece la libertad de horarios para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera”.

El mecanismo de libertad de horarios tuvo como Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2025-00022-00 MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ Vs. MUNICIPIO DE SALENTO y otros propósito garantizar la competencia entre las empresas transportadoras con beneficios y alternativas de servicio a los usuarios, bajo este principio se autorizó a las empresas para que modificaran aspectos como el cambio de la hora de despacho e incrementaran el número de horarios de los legalmente autorizados, teniendo en cuenta que dichas modificaciones no implicaran incremento en la capacidad transportadora autorizada a la empresa y que al prestar mayor número de horarios que los establecidos en los actos administrativos se debe tener en cuenta que no se pueden suspender los servicios legalmente autorizados en otras rutas.

Son, entonces, dichas empresas las que deben aceptar o desvirtuar las súplicas de la parte demandante, sin que el MINISTERIO de TRANSPORTE tenga injerencia en ello. En caso de tener conocimiento de posibles irregularidades al respecto, será competencia de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, toda vez que dentro de las funciones que tiene a su cargo, se encuentra la vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las disposiciones que regulan la debida prestación del servicio público de transporte, así como adelantar y decidir las investigaciones administrativas a que haya lugar por las fallas en la debida prestación de este o en la protección de los usuarios del sector transporte, de acuerdo con la normativa vigente.

Propuso las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva; Inexistencia de la obligación por parte del Ministerio; Inexistencia de vulneración o amenaza de derecho o intereses colectivos; insuficiencia probatoria; y la genérica. Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2025-00022-00 MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ Vs. MUNICIPIO DE SALENTO y otros

2.4. SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE Respecto de los hechos de la demanda la mayoría no le constan. Conforme respuesta del Terminal de Transporte, precisa que existe una ruta de Armenia a Circasia hasta las 10:30 p.m. la cual puede servir para solicitarle a la empresa COOTRACIR, prolongue o modifique la ruta hasta el Municipio de Salento, y las personas se beneficien con la nueva ruta.

Frente a las pretensiones, solicita se denieguen por cuanto no se ha configurado vulneración alguna de derechos colectivos y se tenga en cuenta que el Municipio ha demostrado diligencia en brindar atención diferencial a los usuarios. Invocó la Ley 336 de 1996, adicionada por la Ley 2198 de 2022, para afirmar que el permiso de operación por iniciativa de las empresas de transporte, se llevará a cabo bajo lineamientos de transparencia y publicidad, a fin que las empresas interesadas manifiesten su interés para seleccionar el operador de la ruta y obtener el permiso, por lo tanto, debe aclararse que se habla de una autoridad competente en transporte, para el caso concreto no es el Municipio de Salento, ni la Superintendencia de Transporte.

Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2025-00022-00 MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ Vs. MUNICIPIO DE SALENTO y otros Conforme el Título IV, articulo 22, articulo 2.2.1.4.5.1. del Decreto 1079 de 2015, ni el Municipio de Salento ni la Superintendencia tienen competencia para establecer rutas del orden departamental. El Ministerio es el encargado de las necesidades y las demandas insatisfechas de movilización y por ende, el que implemente las medidas pertinentes para satisfacer la necesidad de la ciudadanía. La Comisión de Regulación de Transporte, será quien determine las condiciones de los estudios para establecer la existencia de demanda insatisfecha de movilización. Si el Ministerio no adelanta los estudios, los transportadores con interés podrán contratarlos con entes especializados, como universidades u órganos consultivos del gobierno y especializados en transporte.

El parágrafo adicionado al artículo 3 de la Ley 105 de 1993, permitió la modificación del desplazamiento de una ruta, a fin de lograr aprovechar nuevas vías y para el caso concreto, sería la modificación de la ruta Armenia – Circasia, a la cual se le agregaría la ruta hasta Salento y que se pueda consolidar el regreso Salento – Circasia – Armenia, lo cual sería lo más lógico y práctico, para los habitantes del municipio de Salento, que deben salir después de las 10:00 de la noche de Armenia.

Propuso como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva; el cumplimiento parcial y razonable del deber constitucional; y la inexistencia del derecho colectivo supuestamente vulnerado.

2.5. TERMINAL DE TRANSPORTE No presentó contestación de la demanda. Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2025-00022-00 MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ Vs. MUNICIPIO DE SALENTO y otros

2.6. EXPRESO ALCALÁ No presentó contestación de la demanda.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1 Parte accionante Considera que ha quedado plenamente acreditado en el proceso que el MUNICIPIO DE SALENTO presenta deficiencias estructurales en la prestación del servicio público de transporte intermunicipal, lo que afecta de forma grave y continua a la población residente, especialmente a las personas en condiciones de vulnerabilidad.

La escasez de rutas, la ausencia de frecuencias regulares en horarios nocturnos, y la falta de mecanismos de acceso efectivo al servicio constituyen una violación directa al derecho colectivo al acceso eficiente y oportuno a los servicios públicos. Las entidades accionadas, en especial el Municipio, han presentado respuestas evasivas, carentes de propuestas concretas, y en ocasiones se han desentendido de sus competencias, remitiendo la responsabilidad a otras autoridades sin fundamento legal.

Esta falta de coordinación institucional y de voluntad administrativa ha perpetuado la afectación, desconociendo su obligación constitucional y legal de garantizar la continuidad, calidad y cobertura del servicio público de transporte. Solicitó se accedan a las pretensiones de la demanda.

3.2. MUNICIPIO DE SALENTO Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2025-00022-00 MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ Vs. MUNICIPIO DE SALENTO y otros Indica que la autoridad en el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera es el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la inspección, vigilancia y control de la prestación de este servicio está a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE.

Lo anterior, en virtud de los artículos 2.2.1.4.2.1 y 2.2.1.4.2.2 del Decreto 1079 de 2015. En ese sentido, la asignación, condiciones, características de rutas y horarios en la prestación del servicio público de transporte por carretera será otorgada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE a cada empresa legalmente constituida y debidamente habilitada en la modalidad de transporte de pasajeros por carretera.

Conforme lo establecen los artículos 2.2.1.4.6.1, 2.2.1.4.6.2 y 2.2.1.4.6.3 del Decreto 1079 de 2015 para la prolongación de rutas, modificación de rutas o reestructuración de horarios deberá solicitar la autorización por parte del Ministerio de Transporte. La entidad territorial ha acatado sus obligaciones constitucionales y legales.

De las normas traídas a colación se desprende que ninguna de ellas le impone el deber al municipio de ampliar rutas o frecuencias en transporte terrestre. Hacerlo equivaldría a una verdadera extralimitación en sus funciones, lo que está prohibido por disposición constitucional. Contrario a lo que afirman los accionante, el municipio de Salento ha sido respetuoso del ordenamiento jurídico y desde su competencia, de acuerdo con las posibilidades financieras ha gestionado el transporte en otros sectores de vulnerabilidad, a través de las figuras permitidas por la ley.

3.3. MINISTERIO DE TRANSPORTE Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2025-00022-00 MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ Vs. MUNICIPIO DE SALENTO y otros Quedó demostrado, en primer lugar que, el Ministerio como ente rector en materia transporte, en el marco de sus competencias, reglamentó lo concerniente a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, en el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 del 26/05/2015, e instituyó como permanente la política de Libertad de Horarios, según las Resoluciones 7811 del 20/09/2001 y 658 del 31/05/2011; sin tener injerencia en nada más. En segundo lugar, se demostró que la “COOTRACIR”, y “EXPRESO ALCALÁ S.A”, se encuentran debidamente habilitadas para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en la ruta Armenia -Salento y viceversa.

Se recalca que, si bien las empresas deben prestar el servicio, no están obligadas a hacerlo a pérdida, lo que significa que sus operaciones deben ser económicamente viables. Con las pruebas de oficio decretadas, no implica que el tipo de transporte para movilizarse escogido por dichos estudiantes sea el público (incluso puede ser el privado), entonces no constituyen datos concluyentes que permitan determinar la existencia de un “Flujo de Usuarios” del Servicio Público de Transporte que requiera la ampliación de dicho horario en la referida ruta autorizada.

Se realiza dicha prestación de manera eficiente y oportuna a los usuarios que lo requieren, en las cantidades allí registradas (con una baja tendencia en nivel de ocupación), y durante el período solicitado. Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2025-00022-00 MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ Vs. MUNICIPIO DE SALENTO y otros Las pruebas aportadas y recaudadas, no tienen la virtualidad de acreditar de los supuestos de hecho cuya consecuencia jurídica persigue la parte demandante, carga de la prueba que le correspondía, a la luz de lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley 472 de 1998.

Conforme lo anterior solicitó no atribuir responsabilidad alguna al Ministerio de Transporte.

3.4. SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE Reiteró su falta de legitimación e indicó que deben considerarse los gastos laborales, los sueldos y horas extras que deben pagar las empresas. Los gastos en gasolina, peajes si existieren, el personal de apoyo para cumplir con la ruta ida y vuelta, como lo muestran los videos aportados por las empresas.

Las empresas no hicieron un arqueo entre los gastos realizados y los dineros recibidos por el mes de mayo de 2025, a fin de ilustrar a las partes sobre lo que paso desde el punto de vista económico. Se identificaron rutas con cero pasajeros, lo cual genera un gasto. Las empresas prestan un servicio público que es contralado por el Estado, pero ello, no significa que deban hacerlo a pérdida, lo cual iría en contra del derecho a la libre empresa y a la sostenibilidad económica.

La responsabilidad de la autoridad reguladora, para el caso es el Ministerio de Transporte, las autoridades locales de tránsito y, en algunos casos, las comisiones de regulación son las encargadas de fijar tarifas. Deben hacerlo con estudios técnicos que aseguren que las tarifas cubren costos y permiten márgenes razonables, evitando que las empresas trabajen a pérdida.

Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2025-00022-00 MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ Vs. MUNICIPIO DE SALENTO y otros Ni el Terminal de Transportes de Armenia, ni las empresas transportadoras presentaron alegatos de conclusión 4 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante este Tribunal, allegó concepto solicitando negar las pretensiones de la demanda, pues afirma que con base en los argumentos tanto fácticos como jurídicos esbozados no se encuentra demostrado por parte de los accionantes que se está vulnerando el derecho colectivo deprecado, por tanto, no se debe acceder a las pretensiones de la demanda, dado que no se probó una vulneración sistemática y generalizada en precio o calidad del servicio sobre la totalidad de la población afectada, aunado a que la vulneración del derecho fundamental de locomoción no se ampara en sede popular sino en sede de tutela.

Por lo anterior, solicitó que al momento de dictar sentencia no se acceda a las pretensiones de la demanda.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA1, el Tribunal es competente para resolver en primera instancia el presente asunto. 1 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) /14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2025-00022-00 MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ Vs. MUNICIPIO DE SALENTO y otros 5.2 Problema jurídico Le corresponde a la Corporación determinar: ¿Hay lugar a amparar el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, de los habitantes del Municipio de Salento, atendiendo las condiciones de frecuencia y horarios de las rutas de transporte terrestre entre Armenia-Salento? La tesis que sostendrá el Tribunal es que debe negarse el amparo al derecho colectivo invocado por la parte accionante, por parte de las entidades accionadas.

Los argumentos que permiten soportar esta respuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Procedencia de la acción popular; ii) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y iii) El caso concreto. 5.3 Procedencia de la acción popular Respecto de las acciones populares y su procedencia, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: “La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro, agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas. autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.

Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2025-00022-00 MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ Vs. MUNICIPIO DE SALENTO y otros La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones2 acerca de la naturaleza de la acción popular, y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: “[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;

(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;

(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]”3. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte Constitucional4 como el Consejo de Estado5, han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y 2 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez;

T-466 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-254 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013. 4 Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicación número: N°2002-2693-01. Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2025-00022-00 MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ Vs. MUNICIPIO DE SALENTO y otros adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente. Según lo ha señalado el Consejo de Estado en forma reiterada6, los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales7, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados8”9 (Negrillas de la Sala).

Así las cosas y de conformidad con los artículos 1, 2, 4 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares son los siguientes: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2015.

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: Fiscalía General de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 9 de junio de 2011, Consejera Ponente: María Elizabeth García González.

Radicación número: (AP) 25000-23-27-000-2005-00654-01. En aquella ocasión la Sección Primera estableció que la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos, se examina a la luz de la conducta diligente o negligente de las autoridades públicas o de los particulares, en cuanto al cumplimiento de sus deberes legales tendientes a protegerlos o a abstenerse de lesionarlos. 8 Sobre el particular ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 30 de junio de 2011. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 50001-23-31-000-2004-00640-01(AP). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia del 31 de enero de 2019, Rad: 76001-23-33-000- 2016-01703-01(Ap). Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2025-00022-00 MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ Vs. MUNICIPIO DE SALENTO y otros a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley en cita. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 ibidem. 5.4 El acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna El Consejo de Estado mediante sentencia, se refirió a este derecho colectivo, exponiendo: Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2025-00022-00 MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ Vs. MUNICIPIO DE SALENTO y otros “(…) El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos.

Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.

La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. (…)”.10 (Negrillas de la Sala). En sede de tutela en caso de servicio público de transporte como garantía del derecho de locomoción el alto tribunal ha dispuesto:

2. DEL CARÁCTER DE SERVICIO PÚBLICO DEL TRANSPORTE: La operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. (…)

3. DE LA COLABORACIÓN ENTRE ENTIDADES: Los diferentes organismos del Sistema Nacional de Transporte 10 CE, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, Rad. 15001-23-31-000-2010- 01166-01(AP). C.P.: Guillermo Vargas Ayala. Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2025-00022-00 MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ Vs. MUNICIPIO DE SALENTO y otros velarán porque su operación se funde en criterios de coordinación, planeación, descentralización y participación.

4. DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA: Todas las personas en forma directa, o a través de las organizaciones sociales, podrán colaborar con las autoridades en el control y vigilancia de los servicios de transporte. Las autoridades prestarán especial atención a las quejas y sugerencias que se formulen y deberán darles el trámite debido.

5. DE LAS RUTAS PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS: Entiéndase por ruta para el servicio público de transporte el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos. El otorgamiento de permisos o contratos de concesión a operadores de transporte público particulares no genera derechos especiales, diferentes a los estipulados en dichos contratos o permisos.

El Gobierno Nacional establecerá las condiciones para el otorgamiento de rutas para cada modo de transporte, teniendo en cuenta los estudios técnicos que se elaboren con énfasis en las características de la demanda y la oferta. Conforme con lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia C-439 de 2011, señaló que el servicio de transporte público es necesario para el ejercicio de la libertad de locomoción y de los demás derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse y es deber del Estado adoptar todas las medidas requeridas para garantizar de manera progresiva el acceso al servicio a todos los usuarios y, en especial, a los sujetos de especial protección Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2025-00022-00 MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ Vs. MUNICIPIO DE SALENTO y otros constitucional como son las personas en condición de discapacidad.

(…) 2.2. La autonomía territorial y el ejercicio de competencias normativas de las entidades territoriales en materia de regulación del servicio público de transporte. El artículo 1º de la Constitución señala que Colombia es un Estado Social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C568 de 200352, explicó que dicha autonomía no se agota en la dirección política de dichas entidades territoriales “sino que éstas deben además gestionar sus propios intereses, lo que se concreta en un poder de dirección administrativa (C.P. art. 287)”53. Por su parte, el artículo 288 de la Constitución Política dispone que “las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad”.

La jurisprudencia constitucional, ha precisado el alcance de estos principios, estableciendo que el primer principio exige que las autoridades administrativas de todo orden territorial deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y, en consecuencia, dicha coordinación estratégica debe darse tanto entre la Nación y las entidades territoriales11.

Por su parte, el principio de concurrencia implica un proceso de participación entre la Nación y las entidades territoriales, en el sentido de que estas últimas deben intervenir en " el diseño y desarrollo de programas y proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, pues sólo así será posible avanzar en la realización efectiva de principios también de rango constitucional, como por ejemplo el de descentralización y autonomía 11 Corte Constitucional, Sentencia C-1051 de 2001 M.P. Jaime Araújo Rentería Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2025-00022-00 MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ Vs. MUNICIPIO DE SALENTO y otros territorial."12.

Finalmente, el principio de subsidiaridad consiste en que cuando las autoridades locales carezcan de capacidad institucional o presupuestal, o no puedan ejercer directa e independientemente determinadas competencias y responsabilidades, pueden recurrir a los niveles superiores, para que éstos asuman el cumplimiento de esas competencias13.

En este mismo sentido, la Corte ha señalado que, de conformidad con el principio de subsidiariedad, la Nación tiene la obligación constitucional de colaborar con las entidades territoriales cuando no puedan cumplir con sus funciones y competencias constitucionales y legales14. Otro principio a tener en cuenta en materia de descentralización administrativa es el de complementariedad definido por la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial15 como “completar o perfeccionar la prestación de servicios” a cargo de las entidades territoriales, y a su vez, establece mecanismos como la asociación, cofinanciación, delegación y/o convenios.

Dichos criterios y límites recíprocos entre los principios de unidad y autonomía territorial, junto con los de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, resultan plenamente aplicables en torno a las competencias sobre la regulación de los servicios públicos, y en particular del servicio público de transporte16. Sobre el particular, dicha Corporación ha expuesto que los artículos 298, 300-1y 2, 311 y 3131 de la Constitución Política, confieren en materia de servicios público determinadas competencias a las corporaciones públicas de elección popular a nivel departamental y municipal.

En concreto, explicó que tales disposiciones señalan que corresponde a las asambleas 12 Corte Constitucional, Sentencia C-201 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz 13 Corte Constitucional, Sentencia C-1051 de 200, M.P. Jaime Araújo Rentería. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-1187 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz. 15 Ley 1454 de 2011 16 Corte Constitucional, Sentencia C-568 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2025-00022-00 MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ Vs. MUNICIPIO DE SALENTO y otros departamentales, por medio de ordenanzas, y a los concejos municipales, "reglamentar la eficiente prestación de los servicios" que la ley adscriba a la correspondiente entidad territorial. Por ende, al hacer una interpretación teleológica y sistemática de los anteriores principios constitucionales, en materia de servicios públicos el Constituyente instituyó una competencia concurrente de regulación normativa en cabeza de los niveles central, regional y local, así17: “a) A la ley le compete establecer por vía general el régimen jurídico de los servicios públicos, esto es, las pautas y principios, así como los aspectos estructurales de los mismos (Arts. 150-23 y 365 C.P.) b) Es propio de los departamentos y municipios desarrollar por la vía del reglamento la preceptiva legal y adecuarla a las particulares peculiaridades propias de su ámbito territorial.

En otros términos, corresponde a las autoridades de esos niveles expedir normas reglamentarias para dar concreción y especificidad a la ley de modo que, con sujeción a la misma, dispongan lo conducente a la adecuada y eficiente prestación de los servicios públicos según sean las características de las necesidades locales18. Ahora bien, los criterios de distribución de competencias entre los distintos niveles territoriales en materia de servicios públicos y el carácter concurrente de los mismos son integralmente aplicables al servicio público de transporte, a que alude específicamente el numeral 2o. del artículo 300, conforme al cual a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas corresponde: "2o.

Expedir disposiciones relacionadas con… el transporte (…)”19 (Negrillas de la 17 Ibidem 18 Ibidem Sentencia C-517/92 M.P. Ciro Angarita Barón. 19 CE, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. CP: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 25000-23-15- 000-2020-02964-01 (AC) Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE SUESCA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2025-00022-00 MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ Vs. MUNICIPIO DE SALENTO y otros Sala). 5.5 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales señalados el Tribunal encuentra: 1.

De las pruebas aportadas con la demanda, se destaca que las instituciones de educación superior de Armenia aluden a una jornada académica máxima hasta las 10:30 p.m. 2. Oficio F-OAP-018-CAR del 15 de febrero de 2025 donde la UNIDAD PARA LAS VICTIMAS, expide constancia del registro único de víctimas de una persona por desplazamiento forzado. 3.

El 25 de octubre de 2024, la parte accionante remitió solicitud a Municipio de Salento, relacionada con la prestación de servicio de transporte intermunicipal, informando el ente territorial mediante Oficio 2024EE-4496 del 19 de noviembre de 2024 lo siguiente20: “(…) en el municipio de Salento prestan servicios de transporte público las empresas COOTRACIR y ALCALÁ las cuales inician sus servicios de transporte público del municipio de Armenia al municipio de Salento y viceversa, desde las 05:10 hasta las 08:00 pm, con una frecuencia de despacho de 20 minutos entre vehículos.

Por lo que, es evidente que los servicios de transporte público en el municipio de Salento, se ofrecen de manera continua, brindando acceso a toda la población Salentina con frecuencias y horarios de alta oferta. En este sentido, las 20 6Anexos_Pueba13Respuestapdf(.pdf) NroActua 4 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2025-00022-00 MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ Vs. MUNICIPIO DE SALENTO y otros empresas de transporte público en el municipio de Salento están generando las condiciones necesarias para acceder a este servicio.

Por otra parte, las empresas informan que de acuerdo a su estructura de costos se requieren 15 usuarios por trayecto para cubrir los costos operativos, mencionan que las estadísticas actuales informan que para los turnos de 7:30pm Armenia- Salento registran movilización de 5 (cinco) usuarios en promedio y en sentido contrario el turno de Salento-Armenia promedio es de 1 (un) usuario, teniendo una demanda muy baja para ofertar la ampliación de horarios del servicio de transporte público en el municipio de Salento.

(…) Ahora bien, respecto a la ampliación de horarios de la ruta Armenia-Salento y viceversa es necesario aclarar que las empresas que prestan el servicio público son personas jurídicas constituidas como una unidad de explotación económica, así mismo de acuerdo a lo informado por las empresas y las estadísticas obtenidas por ellos, no existe suficiente demanda para ofertar una ruta de Armenia-Salento a las 10:30 pm, que ante la falta de usuarios generaría grandes pérdidas económicas (Negrillas de la Sala). 4.

Las instituciones de educación superior del Municipio de Armenia, certificaron el número de estudiantes matriculados que cursan carreras en la jornada nocturna domiciliados en el Municipio de Salento, sumando 23 personas: 4.1 Corporación Universitaria Empresarial Alexander Von Humboldt, un estudiante: Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2025-00022-00 MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ Vs. MUNICIPIO DE SALENTO y otros 4.2 Universidad del Quindío, 15 estudiantes: 4.3 Universidad Antonio Nariño, una estudiante de posgrado: 4.4 Escuela de Administración y Mercadotecnia EAM, dos estudiantes: Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2025-00022-00 MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ Vs. MUNICIPIO DE SALENTO y otros 4.5 Universidad la Gran Colombia, cuatro estudiantes. 5.

Requeridas las empresas de transporte que cubren la ruta objeto de la presente litis, se avizoran los siguientes informes: 5.1 COOTRACIR Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2025-00022-00 MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ Vs. MUNICIPIO DE SALENTO y otros 5.2 EXPRESO ALCALÁ Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2025-00022-00 MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ Vs. MUNICIPIO DE SALENTO y otros 6.

Adicionalmente se aprecia respuesta y registros fílmicos allegados por el Terminal de Transportes de Armenia, en la cual se menciona: 6.1 Un total de 229 pasajeros en la ruta Armenia-Salento en 15 días, en la última ruta, para un promedio de 15,2 pasajeros día. 6.2 De los videos aportados, por su parte, se extrae la siguiente cantidad de pasajeros a la hora de salida del terminal en el último trasporte del día: 2, 8, 5, 13, 0, 3, 0, 0, 2, 4, 2, 1, 7, 3, 1, 4, 2, 3, 1, 6, 8, 4, 14, 4, 6, 5, 11, 15 y 9 pasajeros.

Es decir en una sola oportunidad se alcanzó el tope de los 15 pasajeros. 6.3 Se aprecia que la persona que graba afirma que los días 5, 7, 8, 10, 11, 13, 15, 16, 17 y 18 de junio la hora de salida del terminal de Armenia es a las 9 p.m. 7. El ente territorial con la contestación de la demanda aportó los siguientes documentos: Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2025-00022-00 MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ Vs. MUNICIPIO DE SALENTO y otros 7.1 Invitación publica de mínima cuantía emitida en febrero de 2025, la cual tiene por objeto “SUMINISTO DE TIQUETES DE TRANSPORTE PUBLICO EN LA RUTA SALENTO-ARMENIA Y VICEVERSA PARA APOYAR ESTUDIANTES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y JOVENES DEL MUNICIPIO DE SALENTO”21 7.2 Contrato 12 del 16 de enero de 2025 el cual tiene por objeto “SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR PARA ESTUDIANTES RESIDENTES EN LA ZONA RURAL QUE SE DIRIGEN A LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DEL MUNICIPIO DE SALENTO, QUINDÍO”.22 8.

El Consejo de Estado ha establecido desde vieja data: “…En esta oportunidad la Sala debe reiterar, una vez más, la obligación que tiene el actor de probar de manera idónea los supuestos de hechos que originan su acción. En efecto, a la luz del artículo 30 de la Ley 472 de 1998, le corresponde al demandante acreditar y probar los hechos, acciones y omisiones que en su criterio, constituyen la amenaza o la trasgresión de los derechos e intereses colectivos invocados.

En ese sentido, se entiende que el actor popular no debe limitarse a señalar la presunta vulneración de derechos e intereses colectivos con la enunciación de determinados hechos, mucho menos si son hipotéticos, pues está a su cargo demostrar los supuestos fácticos indicados en la demanda (…) Empero, de acuerdo con esa misma norma, dicha regla es atenuada tratándose de situaciones en las que por razones de 21 40_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-INVITACIONPUBLICA(.pdf) NroActua 17 22 38_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTRATO012de2025(.pdf) NroActua 17 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2025-00022-00 MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ Vs. MUNICIPIO DE SALENTO y otros orden económico o técnico la carga de la prueba no puede ser cumplida por el demandante, evento en el cual el juez debe impartir las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito; además, en el caso de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva en virtud de lo antes establecido “el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos”.23 No obstante, resulta forzoso resaltar que el decreto oficioso de pruebas lo que pretende es complementar el acervo probatorio mas no producirlo en su integridad, pues como ya se señaló, es el actor quien deben soportar la carga de demostrar de los hechos u omisiones que a su juicio representan la amenaza o vulneración de los derechos colectivos cuya protección se busca.24 9.

Revisadas las pruebas aportadas se tiene acreditados los horarios con que cuentan actualmente las rutas de transporte público que funcionan entre el Municipio de Armenia y Salento, y los horarios de las jornadas de estudio nocturnas de los establecimientos de educación superior del Municipio de Armenia; pero de ello no se logra evidenciar la afectación pregonada por la parte accionante respecto de la población desplazada o víctimas de conflicto y personas que estudien o trabajen en jornada nocturna en el Municipio de Salento. 10.

Las instituciones educativas de Armenia acreditaron los estudiantes inscritos con domicilio en el Municipio de Salento, siendo la Universidad del Quindío la única institución que figura con 15 estudiantes. Sin embargo, no se acredito que dichos 23 Consejo de Estado, Sección Primera. Exp. A.P- 2004–00184. 24 CE, Sección Primera, sentencia del 7 de abril de 2011, Radicación: 63001-23-31-000- 2004-00688-01(AP), CP: Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2025-00022-00 MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ Vs. MUNICIPIO DE SALENTO y otros estudiantes hicieran uso del transporte público para trasladarse al Municipio de Salento. 11.

Respecto de los usuarios, en general del transporte, se evidencia que en una muestra de 15 días, tan solo en una ocasión se alcanzó el número de 15 pasajeros, sin que se pudiera acreditar que aquellas personas fueran víctimas de conflicto o laboraran en las noches en la ciudad de Armenia, máxime cuando de los informes presentados por las empresas de transporte y el Terminal de dicha municipalidad, se evidenció que habían días en que los buses partían en su último turno, de las 9 p.m. sin ningún pasajero abordo. 12.

Si eso es así, la pretensión de que se ampare el derecho colectivo del servicio de transporte hasta las 10 p.m., hacia la población de Salento, no encuentra asidero. 13. En ese orden, sin que sea rentable para las empresas privadas de transporte, prestadoras del servicio, un horario nocturno adicional en esa ruta, no es posible obligar por vía de acción popular a que se preste ese servicio. 14.

Tampoco resulta viable a las entidades públicas demandadas, empezando por el MUNICIPIO DE SALENTO, obligarlas a tomar medidas tendientes a garantizar ese servicio, cuando, por lo que se ha alcanzado a probar dentro del proceso, resulta innecesario e inútil. 15. En esa línea se evidencia que, contrario a lo expresado por la parte accionante, el ente territorial ha venido adelantando Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2025-00022-00 MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ Vs. MUNICIPIO DE SALENTO y otros gestiones para garantizar la prestación adecuada del servicio de transporte a toda la población de manera eficiente y oportuna, especialmente para la población académica y los jóvenes, como se acredita de los documentos aportados con la contestación de la demanda, por lo cual impartir ordenes que impongan la ampliación de horarios en dichas rutas sin contar con la demanda requerida para el sostenimiento económico de las mismas, generaría efectos adversos, como es el desfinanciamiento de las empresas de transporte, poniendo en riesgo la prestación del servicio de transporte como actualmente se viene prestando. 16.

Es necesario precisar que, si bien es cierto, es el municipio el ente que en principio tiene la obligación constitucional de garantizar la prestación de los servicios públicos en su territorio, dicho mandato constitucional es posible lograrlo si se lleva a cabo en coordinación con las funciones que corresponden a otras entidades del Estado, por lo cual no prosperaran las excepciones de falta de legitimación propuestas por las accionadas. 17.

En esas condiciones, en consonancia con el concepto del Ministerio Público, se negará el amparo sobre el derecho colectivo invocado, sin perjuicio de que en caso de presentarse en el futuro cambios en las condiciones de demanda de transporte en horario nocturno hacia el Municipio de Salento, se adelanten los estudios y gestiones pertinentes. 18.

No hay lugar a condenar en costas por el trámite de la segunda instancia por no haberse probado su causación. Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2025-00022-00 MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ Vs. MUNICIPIO DE SALENTO y otros En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho colectivo invocado de los habitantes del Municipio de Salento, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR, a las entidades accionadas, que en caso de presentarse en el futuro cambios en las condiciones de demanda de transporte en horario nocturno en el Municipio de Salento, se adelanten los estudios y gestiones pertinentes.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Efectúense las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. En firme la presente providencia archívese el expediente. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta virtual de 30 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia Primera Instancia Popular 63001-3333-001-2025-00022-00 MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ Vs. MUNICIPIO DE SALENTO y otros JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co